REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 06 de diciembre de 2017
207º y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GH22-X-2017-000018

RECURRENTE: YEAN CARLOS MORENO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.097.332 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, titular de la cédula de identidad No. V-5.441.053 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.079.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: Providencia Administrativa No. 00359-2017 de fecha 18 de agosto de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00205 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de los efectos.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2017 fue admitido el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 00359-2017 de fecha 18 de agosto de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00205, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incoado por el ciudadano YEAN CARLOS MORENO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.097.332 y de este domicilio, asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT quien es titular de la cédula de identidad No. V-5.441.053 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.079; ordenándose abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al ordinal 4º del articulo 243 eiusdem, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Juzgado se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en caso de autos.

Al respecto el tribunal observa:

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizado el escrito recursivo que riela a los folios útiles uno (01) al cuatro (04) y su vuelto de la pieza 1 del asunto principal, tenemos que el apoderado judicial en titulo denominado “PETICION DE MEDIDA CAUTELAR” indicó que:

“En virtud de los evidentes vicios que afectan la decisión recurrida y que ser despedido después de 23 años de servicio, encontrándose a las puerta (sic) de una jubilación contractual, afecta moral y económicamente a mi grupo familiar, en esta época navideña, ya que mi salario constituye el único sustento familiar y debido a mi edad, es casi imposible conseguir un trabajo digno, amén de que una vez ejecutado el despido, en caso de una sentencia favorable, sería prácticamente irreversible por los tramites burocráticos que ello conlleva por tratarse de una institución pública, es por lo que solicito (sic) se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa recurrida, hasta tanto se dicte sentencia definitiva”.

De la cita textual anterior se observa que el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, no fundamenta los supuestos de procedencia ut supra explanados, limitándose a indicar la proximidad de su jubilación contractual y que de ejecutarse la providencia administrativa “sería prácticamente irreversible” incumpliendo así con su obligación de no sólo alegar los requisitos de procedencia (fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni) que en este caso ni siquiera los menciona sino también de probarlos, limitándose pues a solicitar le sea decretada la protección cautelar señalada. Por todo lo expuesto y siendo que este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa está en el deber de velar que las medidas cautelares que le sean solicitadas, se fundamenten no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos, y cumpliendo con el deber de decidir conforme a lo alegado en autos, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0112-2017 de fecha 26 de abril de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01188, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00359-2017 de fecha 18 de agosto de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00205, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:33 a.m.

La Secretaria.