REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 18 de diciembre de 2017
207º y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2017-000001


RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL MIGUEL PALERMO LIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.243.331 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735 y de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra del Acto Administrativo dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, contenido en el expediente Nº 049-2016-01-00913 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Se inició el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, contenido en el expediente Nº 049-2016-01-00913 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el ciudadano MIGUEL MIGUEL PALERMO LIRA, quien es titular de la cédula de identidad No. V-14.243.331 y está representado judicialmente por el abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, quien es titular de la cédula de identidad No. V-5.440.945 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello en fecha 11 de enero de 2017 (f. 28) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, el que en fecha 18 de enero de 2017 mediante sentencia interlocutoria (f. 31 al 32) lo admite y ordena librar las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, por diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 86) el abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, DESISTE del procedimiento manifestando:

“Por cuanto se efectuó arreglo amistoso con la empresa MARINE GARBAGE RECOLECTOR PC, C. A.; tercero en el presente juicio; dicho acuerdo incide en las resultas del mismo y puso fin a la relación de trabajo; es por ello que en este acto Desisto del procediendo de nulidad de acto administrativo signado con la nomenclatura Nº GP21-N-2017-000001, llevado por este Tribunal”.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el accionante desistir de la demanda; norma ésta aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido. Así las cosas, evidencia quien decide que el apoderado judicial de la parte recurrente, tiene, conforme al instrumento poder que riela en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: “convenir, desistir o transar” (f. 40); y por tanto, en vista de que con el mismo no se vulnera el orden público, ni intereses del órgano del cual emana el acto recurrido y en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN - HOMOLOGACIÓN

Visto el desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra del Acto Administrativo dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, contenido en el expediente Nº 049-2016-01-00913 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. SEGUNDO: Ciérrese y Archívese el expediente judicial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria



Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 10:50 a.m.

La Secretaria