REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2017-000122
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO EMIRO DOMADOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.609.647.
ASISTIDO POR LAS ABOGADAS: MINERVA ADA CAMBERO SOTO y JANETH MARGARITA CARREÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.666 y 218.751.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA RAJER PUERTO, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. JUAN PABLO CORDERO PEREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 122.172.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.017-000122.
SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano Orlando Emiro Domador Fernández, identificado en autos, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA RAJER PUERTO, R.L.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Alega el demandante que inicio una relación con la empresa Asociación Cooperativa Rajer Puerto, R.L., ocupando el cargo de Oficial de Seguridad (vigilante), con un horario de trabajo Diurno (los días Lunes y Martes) y Nocturno (los días Miércoles y Jueves), de 7:00 am a 7:00 am, es decir 24 x 24, descanso de 6:00am a 6:00pm y viceversa, prestando el servicio de forma ininterrumpida, ingresando el 02 de octubre de 2015 y en fecha 15 de enero de 2016, fue despedido injustificadamente, la cual se vio obligado a dirigirse ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales , ya que nunca le han pagado lo correspondiente a las Cesta Ticket, y no fue inscrito al Seguro Social. Es por lo que se observa que la parte accionante agotando todas las vías administrativas para lograr el pago de sus acreencias laborales procede a reclamar los siguientes conceptos y montos; destaca que ingreso a laborar el día 02-octubre-2015; y egreso el día 15-enero-2016; que su último salario normal diario de Bs. 2.166,66; y el integral de Bs. 24,37; reclama concepto de prestaciones sociales; estima la cantidad de (Bs. 32.500,00); que resulta de multiplicar 15 días por el salario integral Bs. 2.166,66; vacaciones fraccionadas; de acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 3 meses y 75 días por el salario diario Bs. 2.166,66, para un monto total de (Bs. 8.122,05); en ese orden; reclama el bono vacacional; de acuerdo con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 3 meses y 75 días por el salario diario Bs. 2.166,66, para un monto total de (Bs. 8.122,05); salarios caídos; desde la fecha de despido 15/01/2016, hasta la fecha que se introdujo el libelo de la demanda 21/06/2017, la cual reclama 11,5 meses comprendidos del periodo 2016, por la cantidad de (Bs. 747.741,05); y los salarios caídos correspondiente al periodo del año 2017, en la que reclama 5 meses por un monto de (Bs. 325.105,00); en razón a las cesta ticket; estima le sean pagados por el periodo del año 2016, 11,5 meses por la cantidad de Bs. 135.00,00, que le correspondían mensual, dando un total de (Bs. 1.552.500,00); mas la fracción correspondiente al periodo del año 2017, donde reclama 5 meses por la cantidad de Bs. 135.000,00, para un total de (Bs. 675.000,00); utilidades fraccionadas; en la que estima 11,5 meses del periodo del año 2016, la cantidad de (Bs. 36.416,475), que resultan de multiplicar 28,75 días por el salario normal diario Bs. 1.266,66; y la fracción correspondiente al periodo del año 2017, donde reclama 5 meses por un monto total de (Bs. 15.833,25), que resultan de multiplicar 12,5 días por el salario normal diario Bs. 1.266,66.
Es por lo cual el accionante estima que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Un Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.401.341,22).
Así las cosas el tribunal para decidir observa: Llega el presente asunto a la fase de juicio motivado a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia, la admisión relativa de los hechos explanados en el libelo de demanda, correspondiéndole a quien juzga verificar una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho, y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
Se evidencia en el folio (17) acta donde consta que la entidad de trabajo demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en presunción a la admisión relativa de los hechos; y en el folio (62) consta la certificación por parte de la secretaría del juzgado de sustanciación donde se evidencia que no se presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo consta en los folios (76 y 77), la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Conciliatoria y de Juicio respectivamente.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En relación al escrito de promoción de pruebas consignada en su oportunidad procesal por la parte accionante ciudadano ORLANDO EMIRO DOMADOR FERNANDEZ:
De la prueba de exhibición; Se observa al folio (19) que fue solicitada a la entidad demandada que exhibiera los siguientes documentos;.-) Relación de trabajadores exigida tanto para el INCE, como para la Inspectoria del Trabajo; Libro de control de asistencia para determinar las horas de entrada y salida de los trabajadores hasta la fecha que terminó la relación de laboral; .-) Libro de vacaciones y horas extraordinarias exigida por la Ley Orgánica del Trabajo vigente; .-) Recibos de pagos efectuados al ciudadano ORLANDO EMIRO DOMADOR FERNANDEZ, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; Para decidir el tribunal observa que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas documentales;
• Providencia Administrativa Nº 00043-2017, expediente Nº 049-2016-01-00064, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en copia simple; la cual fue consignada marcada con la letra (“A”), para así probar la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de fecha 30/01/2017, donde se evidencia la imposibilidad de practicar el reenganche en la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA RAJER PUERTO, C.A., en tres (03) oportunidades, donde la funcionaria actuante dejo constancia que en las tres oportunidades no se encontraba nadie en la oficina de la empresa, y que fue atendida `por los vigilantes de guardia el cual en la última oportunidad le hizo una llamada telefónica a la representante patronal de la empresa la ciudadana VIRGINIA RIVAS, la cual se negó a comparecer al acto de reenganche, dejando constancia de su desacato a la orden de reenganche. Se observa que es documento público administrativo que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “B” copia simple de cheque Nº 40836196, del Banco Banesco, Nº de cuenta 0134-0398-84-3983023337, emitido por la ciudadana Virginia Josefina Cordero de Rivas, por un monto de 10.080,00 Bs, a favor del ciudadano Orlando Domador, de fecha 14-12-2015. Se observa que es documento que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “C” copia simple de cheque Nº 74005325, del Banco de Venezuela, Nº de cuenta 0102-0317-10-0000181026, de la Asociación Cooperativa Rajer Puerto, R.L., por un monto de 5.400,00 Bs, a favor del ciudadano Orlando Domador, de fecha 29-12-2015. Se observa que es documento que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “D” copia simple de cheque Nº 37600683, del Banco Nacional de Crédito (BNC), Nº de cuenta 0191-0071-51-2171011258, de los ciudadanos Luís Noel Blanco González y Asemos Blanco González, por un monto de 6.163,00 Bs, a favor del ciudadano Orlando Domador, de fecha 15-01-2016. Se observa que es documento que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “E” copia simple del Acta de Ejecución del expediente Nº 049-2016-01-00064, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se evidencia que el día 09 de enero de 2017, siendo las 11:30 am, la funcionaria del trabajo la Abogada Yelitza Figueroa, se traslado a la sede de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA RAJER PUERTO, .R.L., a practicar la orden de reenganche, ordenada en fecha 26 de enero de 2016, donde la representante patronal de la empresa la ciudadana VIRGINIA RIVAS, se negó a comparecer al acto de reenganche, el cual dejo constancia de su desacato a la orden administrativa, y admite de que esta sea sancionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que es documento público administrativo que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA.
Consta escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Juan Pablo Cordero Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Rajer Puerto, RL.
De las pruebas documentales;
• Anexo marcados con las letras “B, C y D” copias simples de las Actas Constitutivas, Actas de Asamblea Extraordinarias y Documentos de Modificación de los Estatutos Sociales de la ASOCIACION COOPERATIVA RAJER PUERTO, R.L., para demostrar la cualidad de la empresa demandada, su domicilio Legal, su asociación y la reestructuración de la Junta Directiva. Se observa que son documentos públicos que no fueron impugnados por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “E” copia simple del Recibo de Pago de la Cancelación y Anticipo de Pasivo Laboral, por la ASOCIACION COOPERATIVA RAJER PUERTO, R.L., a favor del ciudadano Orlando Domador, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.647, donde se evidencia la cancelación de dos (02) meses calculados desde la fecha 30/09/2015 hasta el 30/11/2015, con el sueldo diario de Bs. 225,00 y Bs. 253,13 el integral, los conceptos de antigüedad 15 días por el salario integral, vacaciones 2,5 meses por el salario diario, bono vacacional 2,5 meses por el salario diario, y utilidades 5 días por el salario integral, dando un total a cancelar de Bs. 6.093,85, donde el ciudadano antes mencionado manifestó estar de acuerdo con el monto y los cálculos presentados el cual recibió conforme el día 04/12/2015. Se observa que es documento privado que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fue promovida la prueba de informe y admitida por este tribunal por lo que se ordeno oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la cual aun no consta en auto las resultas correspondiente a lo requerido, en consecuencia nada hay que valorar al respecto, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; expone como testigo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.444.756, para que comparezca a la audiencia oral y publica de juicio a deponer sus testimonios, y vista la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia de juicio el tribunal nada tiene valorar al respecto. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo razonado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de las y los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Vista la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, así como la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, situación factica ésta que trae como consecuencia que se tenga por confeso al demandado en relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste, y verificado como ha sido de los autos que no es contrario a derecho la petición del accionante, ni ilegal la acción propuesta concluye quien juzga en declarar la confesión de los hechos en el presente caso concreto. Y así se declara.
Asimismo, observa quien juzga que no se desprende de los autos escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este tribunal de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Si el demandante no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”…Así las cosas en este caso concreto el tribunal de Juicio se atiene a la confesión de la demandada quedando establecida la relación de trabajo; el salario alegado por el accionante; y el cargo desempeñado; Pues solo resta a quien juzga realizar las siguientes consideraciones de Derecho para decidir el fondo del presente asunto, así;
EL PRIMER PUNTO A RESOLVER POR ESTE JUZGADOR; estriba en señalar que el accionante alega como fecha de ingreso el día 02-10-2015, y como fecha de egreso el día 15-01-2016; Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada se reconoce o confiesa que la fecha de ingreso del trabajador fue el 30-09-2015, lo cual se evidencia al folio (61); por lo que se tomará dicha fecha de inicio, y la fecha de egreso alegada por el accionante 15-01-2016, por ser éstas fechas más favorables al accionante para hacer los cálculos correspondientes, concluyendo quien juzga que el accionante sostuvo una antigüedad de tres (03) meses (16) dieciséis días. Y así se establece.
SEGUNDO PUNTO A RESOLVER; respecto a los salarios tanto básico como integral explanados en el escrito inicial; y el cargo que desempeñó el accionante como Vigilante, tenemos que: la parte accionante alega haber devengado un salario diario básico de Bs. 2.166,66; tomando en cuenta que el accionante consideró el ultimo ingreso de salario diario devengado a la fecha del despido; Y un salario diario integral de Bs. 2.166,66; Así las cosas este tribunal observa que el accionante alega y calcula tanto un salario diario básico, así como un salario integral a un mismo monto, sin sumar las alícuotas correspondientes, lo cual no es procedente, ya que hay conceptos que por mandato de la ley se calculan con el monto del salario diario básico y otros con el monto del salario diario integral; y siendo que la parte accionada admite el monto de los salarios alegados por la parte accionante y confiesa al mismo tiempo haberlos cancelados o anticipados a un salario menor, lo que trae como consecuencia la aceptación del salario básico diario de Bs 2.166,66, alegado por el accionante, como el salario diario integral de Bs 2.436,91 previsto en la ley sustantiva del trabajo. Y así se establece.
TERCER PUNTO A CONSIDERAR:
Finalmente luego de un análisis minucioso de la pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente en recibo de cancelación o anticipo de pasivo laboral se evidencia que la entidad de trabajo logró probar a su favor que canceló o adelantó a la parte accionante conceptos y montos de la relación de trabajo, y asimismo confiesa haber utilizando un salario diario básico de Bs. 225,00,y un salario diario integral Bs 253,13, salarios éstos que no están ajustados a derecho, por considerarse menor al salario mínimo vigente en el año correspondiente, y cancelados con una antigüedad de dos meses cero días; de igual manera observa el tribunal de dicha documental que el accionante manifestó haber recibido conforme el pago de Bs. 6.093,85; por lo que le corresponde al accionante una diferencia por esos conceptos Y así se establece.
Así las cosas dada la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, este tribunal considera que lo que ha de reclamarse es una Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, ya que fueron cancelados parcialmente o adelantados montos de los conceptos laborales demandados allí discriminados. Y así se establece.
En consecuencia los conceptos y montos declarados procedentes son los siguientes;
Antigüedad: le corresponde al accionante 15 (días) x 2.436,91 (salario diario integral), para un total de Bs. 36.553,65.
Vacaciones Fraccionadas; le corresponde al accionante 3,75 días de la fracción del disfrute (vacaciones) con el pago de salario básico diario de Bs. 2.166,66, del periodo 2015 - 2016, dando una sumatoria total de Bs. 8.666,64.
Bono Vacacional Fraccionadas: le corresponde 3,75 días de pago (bono vacacional); a razón de salario básico de Bs 2.166,66, dando un monto total de Bs. 8.666,64.
Salarios Caídos; le corresponde al accionante por este concepto desde la fecha del despido 15-01-2016, hasta la interposición de la demanda 21-06-2017, calculados conforme al último salario devengado, con los aumentos en el caso que los hubiere en ese periodo, por lo que se ordena experticia complementaria conforme a los parámetros ut supra indicado .Y así decide
Cesta Ticket; le corresponde al accionante por este concepto los días en los cuales debió laborar efectivamente conforme a los días laborados en la entidad de trabajo demandada durante el periodo comprendido desde el 30-09-2015 hasta el 15-01-2016, por lo que se ordena experticia complementaria conforme a los parámetros ut supra indicado .Y así decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde al accionante por este concepto la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado (03) meses, en razón al salario diario de Bs 2.436,91, para un monto total de 18.276,82. Y así decide.
La cantidad de los conceptos declarados procedentes alcanza la suma de Bs 72.163,75, a la cual se le deduce el monto de Bs. 6.093,85 de anticipo recibido por el accionante para un monto definitivo a pagar por la parte demandada de Bs 66.069,90 .Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR., la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano, ORLANDO EMIRO DOMADOR FERNANDEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-8.609.647, contra la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA RAJER PUERTO, R.L. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a las parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad de Bs 66.069,90, más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena en relación a los conceptos condenados de salarios caídos y cesta ticket; así como también los intereses de mora y la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de enero de 2016, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de julio de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte condenada en este fallo, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los (04) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS. SECRETARÍA
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