REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-L-2016-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: MANUEL RAFAEL MOYEDA.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C, A
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEL DESISTIMIENTO
En fecha 18 de Diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto; se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante MANUEL RAFAEL MOYEDA, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su incomparecencia se entiende como un desistimiento del procedimiento iniciado en la presente causa. En virtud de lo anteriormente transcrito, este juzgador en atención al artículo ut supra indicado procede a impartir la homologación respectiva.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la parte actora ciudadano MANUEL RAFAEL MOYEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.959, contra la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C, A; es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Y ASI SE DECLARA. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se da por terminada la presente causa, ordenando su archivo definitivo una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dr. ALFREDO JOSE CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARIA