REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ALEXIS LANDINES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.151.167, domiciliado en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO y ANDERSON JOHAN RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 152.915 y 157.923, en ese orden.

PARTES CODEMANDADAS: ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 18, Tomo 289-A, de fecha 05 de abril de 2006 y solidariamente el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 13.802.971.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ALEXIS LANDINES CALDERA, identificado con la cedula Nº v- 7.151.167, contra la entidad de trabajo ALMACENADORA RUGGIERO, C.A. y solidariamente el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, ya plenamente identificados ut supra.

PRIMERO

ANTECEDENTES

Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.525, actuando como apoderado judicial tanto de la entidad de trabajo ALMACENADORA RUGGIERO, C.A (folio 25), como del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA (folio 22), ambas partes ya plenamente identificadas ut supra; dicho recurso fue interpuesto en fecha 16 de octubre del año 2017, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 11 de Octubre de 2017, la cual declaró Con Lugar la demanda intentada.

Se trata de una demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que interpusiera el ciudadano Víctor Alexis Landines Caldera, en fecha 01 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello (URDD); recibida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2016 y posteriormente admitida por ese juzgado en fecha 07 de diciembre de 2016; de la revisión exhaustiva del expediente se verifica que una vez libradas las respectivas notificaciones, en fecha 30 de enero de 2017 ambas fueron recibidas por el ciudadano Juan Caldera, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.426, en su condición de Coordinador Administrativo (folios 14 y 17 de la pieza única del expediente), en consecuencia seguidamente procedió la secretaria de ese juzgado a certificar las notificaciones realizadas y así fijar el lapso que habría de transcurrir para celebrar la audiencia preliminar (folios 16 y 19); ahora bien, estando debidamente notificadas las partes codemandadas, hechas las certificaciones respectivas, llego el día para celebrar la audiencia preliminar que fue el 17 de febrero de 2017, decidiendo las partes comparecientes en esa ocasión solicitar se prolongara la audiencia preliminar para el día 07 de marzo de 2017; llegada esa fecha se prolonga nuevamente la audiencia para el día 14 de marzo del mismo año, instándose al apoderado judicial de los codemandados a invitar al ciudadano Ruggiero Suppa para que comparezca personalmente a la audiencia que ya fue prolongada; el tribunal libró la respectiva boleta de notificación personal a nombre del codemandado, una vez recibida fue certificada y posteriormente asentada de nuevo la audiencia el día y la hora previamente establecidas, es decir el día 14 de marzo de 2017, (folio 42 del expediente) sin que se observara la comparecencia del codemandado Ruggiero Suppa, en consecuencia, se le hace un segundo llamado con la advertencia de las consecuencias que resultarían de no comparecer al llamado hecho por el juez; se desprende de la revisión del folio 43, diligencia estampada por los apoderados judiciales de ambas partes que integran este procedimiento, mediante la cual sugieren al tribunal se sirva diferir la celebración de la audiencia para el día 04 de abril de 2017, lo cual fue admitido y proveído por el tribunal competente según consta en auto de fecha 20 de marzo de 2017, que riela al folio 46 del expediente; así las cosas, se evidencia que en fecha 04 de abril (folio 47) se instauró el tribunal competente, y los representantes judiciales de cada una de las partes intervinientes en el proceso, y en virtud de la no asistencia del ciudadano Ruggiero Suppa quien funge como demandado solidario, el juzgado procede a ordenar el tercer llamado a su comparecencia manteniendo la advertencia de proceder de conformidad a lo establecido en los artículos 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija la nueva oportunidad para continuar la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de abril de 2017; de la revisión minuciosa del expediente, por otro lado constata esta superioridad que el día 07 de abril de 2017, comparece la representante judicial de la parte accionante para consignar solicitud de medida preventiva de embargo, soportada en lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (folios 48 y 49), donde refiere que existe temor “… que el mismo pudiera evadir el pago de mis prestaciones sociales ya que es un ciudadano que posee las condiciones económicas y puede irse del país como el mismo me lo manifestó en varias oportunidades…”; se observó que tal escrito se hizo acompañar de los siguientes documentos en copias; “certificado de circulación”, “certificado de registro de vehiculo”; “acceso a instalaciones portuarias”; “cheque, por el monto de Bs. 25.000,00”, “originales de las actas levantadas durante las audiencias celebradas” (folios que van desde el 50 hasta el folio 55). Es de observarse que el tribunal de sustanciación se pronuncio al respecto a través de auto que consta desde el folio 65 del expediente, donde se lee que fue acordado de conformidad lo solicitado y en consecuencia se ordenó dar apertura al respectivo cuaderno separado que contendrá la medida de embargo preventivo el cual fue signado con la nomenclatura original GH21-X-2017-000005; seguidamente sustanciado el cuaderno descrito, se observa que en fecha 22 de junio de 2017 el tribunal se pronuncia y deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Víctor Landines ni por si, ni mediante representante judicial alguno, por lo que se DECLARA DESIERTO EL ACTO y en consecuencia no se materializó la medida preventiva de embargo; seguidamente prosiguiendo con el análisis de las actas del asunto principal se observa que en fecha 18 de abril tal como fue establecido por las partes se restableció la audiencia preliminar y a partir de allí se observan sucesivas actas contentivas de prolongaciones acordadas y consentidas por las partes quienes a su vez las suscriben; no obstante, consta al folio 69 del expediente acta de fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual el juez Décimo Primero, responsable de secuelar la presente causa en esa instancia, hace constar la incomparecencia de las partes codemandadas, ni por si, ni mediante representante legal alguno, por lo que se entiende concluida esa fase de mediación, de tal acta también se ve reflejada la consecuencia surgida que lo es agregar las pruebas promovidas por las partes y la posterior remisión del asunto a los juzgados de juicio para su distribución y conocimiento respectivo. En el mismo orden de ideas, se desprende que correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, desarrollándose allí la fase correspondiente, para posteriormente en fecha 04 de octubre de 2017, dictar el fallo oral, que declaró Con Lugar la demanda, procediendo de seguidas en fecha 11 de octubre de 2017, a reproducir por escrito la sentencia definitiva, impugnada por recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas ya identificadas en lo precedente, siendo luego remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento en los términos que se indican a continuación:

Hace constar que han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01- 04)

Arguye el actor en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 13 de Febrero (sic) de 2009 [su] mandante comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA… a través de un contrato verbal, desempeñando el cargo de CHOFER…”
 Que (…) luego su patrono constituyó una entidad de (sic) Mercantil que lleva por nombre ALMACENADORA RUGGIERO, C.A, de la cual es presidente y continuo la relación de trabajo de la misma forma que venia cumpliendo desde el inicio de la relación de trabajo en el 2009…”.
 Que (…) “nunca le hizo contrato individual de trabajo, tampoco le emitía recibos de pago, siempre le pago en efectivo, nunca le pagaron ni disfruto (sic) sus vacaciones, ni utilidades…”.
 Que (…) “su patrón le manifestaba que el no gozaba de esos beneficios porque el era un trabajador con salario a destajo…”.
 “Que nunca le pago el bono de alimentación…, tampoco le pago los días de descanso establecidos por la Ley.”
 “Finalmente el 16 de noviembre de 2015 sin haberse producido ninguna de las causales de despido establecidas en la ley... decide de forma unilateral terminar la relación de trabajo, lo cual es totalmente contrario a derecho…”;
 Que demanda los siguientes conceptos y montos, especificándose los parámetros a considerar:
 Salario mensual de Bs. 30.000,00; salario diario de Bs. 1.000,00; salario diario integral de Bs. 1.138,66;
 Que ostentó una antigüedad de 6 años, 9 meses y 3 días; desempeñando el cargo de chofer;
 Que reclama el pago de; vacaciones; señala la fecha de ingreso el 13 de febrero de 2009 y egreso el 16 de noviembre de 2015, por lo que demanda los periodos que van desde el año 2009-2010; a razón de 15 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para el resultado que demanda de Bs. 15.000,00; 2010-2011; a razón de 16 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 16.000,00; periodo 2011-2012; a razón de 17 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 17.000,00; periodo 2012-2013; a razón de 18 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 18.000,00; periodo 2013-2014; a razón de 19 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 19.000,00; periodo 2014-2015; a razón de 20 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 20.000,00; reclama unas vacaciones fraccionadas 2014-2015 estimadas así; 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 1.000,00, para el resultado de Bs. 15.000,00, estimando este concepto en la suma de Bs. 120.000,00.
 Por concepto de bono vacacional; demanda los periodos que van desde el año 2009-2010; a razón de 15 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para el resultado que demanda de Bs. 15.000,00; 2010-2011; a razón de 16 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 16.000,00; periodo 2011-2012; a razón de 17 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 17.000,00; periodo 2012-2013; a razón de 18 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 18.000,00; periodo 2013-2014; a razón de 19 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 19.000,00; periodo 2014-2015; a razón de 20 días por el salario diario de Bs. 1.000,00, para resultado de Bs. 20.000,00; reclama unas bono vacacional fraccionado 2014-2015 estimado así; 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 1.000,00, para el resultado de Bs. 15.000,00, estimando este concepto en la suma de Bs. 120.000,00.
 Utilidades; señala la fecha de ingreso el 13 de febrero de 2009 y egreso el 16 de noviembre de 2015, utilidades fraccionadas 2009; las cuales calcula en 15 días por el salario de Bs. 1.058,33 para el total de Bs. 23.812,42; para el periodo del año 2010; a razón de 30 días por el salario diario de Bs. 1.058,33, para el resultado de Bs. 31.749,90; 2011; a razón de 30 días por el salario diario de Bs. 1.058,33, para el resultado de Bs. 31.749,90; 2012; a razón de 30 días por el salario diario de Bs. 1.058,33, para el resultado de Bs. 31.749,90; 2013; a razón de 30 días por el salario diario de Bs. 1.058,33, para el resultado de Bs. 31.749,90; 2014; a razón de 30 días por el salario diario de Bs. 1.058,33, para el resultado de Bs. 31.749,90; utilidades fraccionadas 2015; a razón de 30/12 x 11 días por el salario diario de Bs. 1.058,33, para el resultado de Bs. 29.104,08; para un total por este concepto de Bs. 211.666,00.
 En razón a las prestaciones sociales; se observa que reclama el monto total de Bs. 239.118,60; monto que obtuvo de multiplicar 7 años por 30 días de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica el Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
 “Penalización artículo 92”; Bs. 239.118,60.
 Descansos no pagados; “Desde el inicio de la relación laboral era solo un día de descanso legal por semana hasta mayo de 2012 que pasan a ser 2 días de descanso por semana”; demanda 2 días de descanso por semana, es decir 8 días de descanso por mes; a la vez refiere que 12 meses por 8 días descanso es igual a 96 días de descanso por año; continua señalando que desde febrero del 2009 hasta abril del 2012 son 39 meses que multiplica 4 días de descanso por cada mes, que a su vez multiplica por el salario diario de Bs. 1000,00 para el resultado de Bs. 156.000,00; seguidamente reclama desde mayo 2012 hasta noviembre de 2015 43 meses que multiplica por 8 días de descanso por cada mes, multiplicados por el salario de Bs. 1.000,00, para el resultado de Bs. 344.000,00; finalmente por este concepto reclama la suma de Bs. 500.000,00.
 Indemnización por perdida involuntaria del empleo; conforme a la ley de régimen prestacional de empleo artículos 31 y 39; reclama la suma de Bs. 102.479,40; resultado de multiplicar el salario diario integral de Bs. 1.138,66 por 30 días y a su vez por el 60% y por 5 meses.
 La estimación de la demanda quedo establecida en la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.522.381,40).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se observa que corre inserto al folio 77 auto mediante el cual el Juez del Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que; “… sin que se haya recibido escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la representación judicial de la demandada la entidad mercantil ALMACENADORA RUGGIERO, C.A y solidariamente al ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA…”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, esta Superioridad coincide con la norma aludida y prosigue analizando la presente causa, a los efectos de revisar con exhaustividad el acervo probatorio integrado por las partes; por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, donde no hubo contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que los codemandados están confesos, ya que a pesar de haber sido contumaces por el hecho de sus inasistencias, nada han admitido, debido a la falta de alegación, situación que si bien genera presunción en su contra, es solo eso una presunción, en virtud de que, en tal caso los codemandados tienen la carga de la prueba, en relación a la demostración de cuales de los hechos alegados por la parte actora, son ciertos y cuáles no.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estipula esta Alzada que revisada minuciosamente el Acta suscrita durante la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que riela al folio 12 de la pieza contentiva del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de las partes codemandadas que lo son ALMACENADORA RUGGIERO C.A y solidariamente el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, quienes expusieron la fundamentacion de la impugnación de la sentencia proferida por el juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, respecto a algunos aspectos que pormenorizadamente serán referidos más adelante en este mismo fallo escrito, los cuales quedaron debidamente asentados y respaldados en el video pertinente.

Igualmente, el apoderado judicial del demandante, obtuvo la oportunidad de contestar la impugnación realizada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

La materia específicamente controvertida entre las partes que forman este procedimiento, ha sido suficientemente aclarada durante el procedimiento, y la misma está instaurada en los siguientes hechos:
.-) Revela el demandante que reclama algunas obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre si y los accionados que lo son la entidad de trabajo Almacenadora Ruggiero C.A y personalmente al ciudadano Ruggiero Suppa Corcella;
.-) Menciona que durante la relación de trabajo “nunca le pagaron ni disfruto sus vacaciones, ni las utilidades que legalmente le correspondían…nunca le pago el bono de alimentación…, tampoco le pago los días de descanso establecidos por la Ley…”.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA PROPIAMENTE DICHA:

En este estado de reproducir el fallo de manera escrita, es preciso acotar que tal como se señaló ut supra la demanda no fue contestada oportunamente, tampoco se observó durante el procedimiento y su desarrollo que los codemandados solidarios hayan rechazado los argumentos sostenidos en el escrito libelar; así que al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la norma que refiere a quien le corresponde la carga probatoria en caso de no dar contestación, este Juzgador de Alzada, observa en el caso sub examine, que debe considerarse categóricamente el criterio soportado referido a la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales han venido siendo interpretados por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo, desde el 15 de marzo de 2000, que expresa:

“(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).”

Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa, esta Alzada ha considerado, que el thema decidendum se ajusta a las razones anteriormente expuestas, es decir, le atañe a las partes codemandadas probar todos aquellos alegatos que les sirvan de sostén para rechazar las pretensiones del accionante, y de la misma forma desvirtuar los hechos alegados, correspondiéndole a éstos probar sus propias afirmaciones. Sin embargo, tal como ya se mencionó ut supra ha notado quien suscribe este fallo que en el caso de marras no ocurrió la contestación a la demanda tal como lo exige nuestra legislación laboral vigente.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PROBANZAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE.

DOCUMENTALES:
COPIA SIMPLE DE CHEQUE; Riela en copia simple ésta instrumental marcada con la letra “A”, al folio 73 la única pieza del expediente, de la misma se observó que fue girado contra el Banco Exterior sucursal Puerto Cabello, a favor del ciudadano Víctor Alexis Landines, perteneciente a la cuenta del ciudadano Ruggiero Suppa, por el monto de Bs. 25.000,00 y cuya data es del 26 de diciembre de 2014; la cual fue impugnada por la representación judicial de los codemandados, ahora bien, con relación a la valoración de esta instrumental, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva, por constituir dicha valoración, un punto de la apelación de los accionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la prueba de informes; se promovió la prueba de informes con el objetivo de solicitar a la entidad bancaria Banco Exterior, sucursal Puerto Cabello, para que informe sobre la existencia de cheque girado a favor del ciudadano Víctor Landines, cheque identificado con el Nº 08-00932520, de fecha 26 de diciembre de 2014, se observa a los folios 92 y 93 oficio emitido por la Superintendencia de bancos, mediante los cuales refieren que han recibido el oficio correspondiente a la información requerida por el juzgado de juicio; sin embrago, a pesar de esos oficios, no consta la resulta respectiva a la información solicitada, y en razón a esa situación nada tiene que valorar esta Superioridad, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Exhibición: de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, especialmente del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se lee claramente al folio 90, “… que por cuanto no se exhibió (sic) los documentos señalados, se tome como cierto lo señalado en el libelo de demanda…”, en razón a la no exhibición de los documentos que les fueron requeridos en la oportunidad procesal debida, pasa este juzgador a pronunciarse refiriendo que la normativa aplicable en caso de no exhibir los documentos solicitados se tendrán como ciertos en cuanto al contenido de éstos, aunado al hecho de que se tratan de documentos que deben ser llevados por el empleador, y es así como recibe el tratamiento probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS;

ALMACENADORA RUGGIERO C.A.

De la prueba testimonial; fueron promovidos los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ CIRA y EDGAR RAMON CABRERA FANEITE, identificados como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.593.250 y 7.162.835 respectivamente; al respecto, se observa de las actas procesales que éstos no comparecieron a deponer sus testimonios, ni ofrecer sus declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia nada que valorar respecto a tal probanza, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RUGGIERO SUPPA CORCELLA:

De la prueba testimonial: Igualmente promovió a los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ CIRA y EDGAR RAMON CABRERA FANEITE, identificados como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.593.250 y 7.162.835 en ese orden; al respecto, se observa de las actas procesales que éstos no comparecieron a deponer sus testimonios, ni ofrecer sus declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia nada que valorar respecto a tal probanza, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para resolver los puntos objetados por los codemandados recurrentes, sobre los cuales recayó la impugnación de la sentencia recurrida, es prudente considerar en primer término el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en su misma medida, conocido en el aforismo latín como “tantum devollotum quantum apellatum”, el cual dispone que “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; es así como tal consideración traslada a este operador superior de justicia a establecer ésta parte de la sentencia, según la manera de cómo fue formulado el presente medio de impugnación por las partes codemandadas recurrentes, y en ese sentido conocerlos y decidirlos y cuyos aspectos de seguidas van a ser tratados y resueltos.

1.- En primer lugar expresa el representante judicial de los recurrentes su queja en razón al siguiente señalamiento:

“Buenos días, Doctor yo le voy a agradecer que me lleve la secuencia allí en el… (sic), rápidamente, porque quiero ser puntual sobre dos o tres cuestiones bien específicas, en los folios 71 y 72 del escrito de pruebas consignado por la demandante, consta allí, verdad, copia simple del cheque que constituye a juicio nuestro el elemento fundamental de la demanda; en el capítulo tres referido a la prueba de informes. en su oportunidad fue sujeto de cuestionamiento, de impugnación, fotostato simple que constituye el elemento fundamental de la demanda, que presentaron, acompañaron los demandantes verdad, …, eso en primer lugar, “… ahora vamos a la esencia fundamental de la cuestión; (subrayado nuestro) del folio 95 al folio 102 consta en evidencia la sentencia proferida por el a quo, en el folio 97, específicamente en el folio 97, verdad, encontramos parte de la sentencia en lo referido a las pruebas de las partes y su valoración, de las pruebas de la parte accionada; entonces dice de las pruebas documentales; cheque en copia simple, el a quo, establece el reconocimiento expreso, de parte de los…(sic), de su parte sobre la impugnación de la documental, efectuada, reconoce el a quo que fue efectuada en termino oportuno, yo le agrego y adecuadamente, ahora bien, establece y reproduzco literalmente lo que está allí, no obstante, la adminicula, la relaciona, o la vincula, al conjunto de las demás pruebas, indicios y presunciones que corren a los autos para demostrar, para demostrar, lo que no puede demostrar porque él está reconociendo que esta impugnada, para demostrar, y hay falso supuesto, que el cheque emitido contra el banco exterior a favor del accionante es ….. en diciembre, del 26 de diciembre del 2014, por un monto a los 25.000,00 bolívares, le genera certeza de la relación de servicio personal, eso no está en discusión (minuto 08:45 aprox.), porque nosotros admitimos que fue un trabajador que posteriormente le presto servicios a mi poderdante, pero, y la valora como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la va a valorar si esta impugnada, como indicio o como presunción si reconoce que fue sujeto de impugnación, es nula…”., pero no obstante no, le agrega algo más, deja expresa constancia de la no constancia en autos de las resultas que se le solicitan al banco exterior, verdad, no hay prueba fidedigna, no hay prueba autentica que acredite ciertamente la certeza de la vigencia de ese cheque en los términos como se produce allí tal lo requerido, indica que el tribunal nada tiene que valorar al respecto; nada que valorar al respecto, pero a la final declara la decisión con lugar…”.

2.- En segundo lugar, durante la audiencia expresó lo siguiente;

“… en el capítulo tres de la prueba de informes de la parte accionante se observa una solicitud dirigida al Banco Exterior con sucursal y sede en Puerto Cabello, donde se pide información, la remisión de información pero sobre el cheque girado verdad, a favor de mi representado, quiero reproducir en términos textuales los que ellos señalan allí, sin entrar en especificaciones, detalles y pormenores, en el auto que esta al folio 81 donde se admiten las pruebas el a quo verdad, remite pues la solicitud de información al banco exterior de la sucursal de Puerto Cabello, no obstante, en el folio 83 es donde surge una situación allí, el a quo verdad, se subroga una atribución que en (sic) criterio, según la observación que me ha hecho mi representada, donde me dice que allí está haciendo la petición que los accionantes (sic) no hicieron, es decir, no solamente remiten la solicitud de información, sino que además establece lo siguiente, si lo hicieron efectivo, quien hizo el retiro, y el pedimento sobre la pertenencia de la cuenta número xx, tal cual como está allí, la cuenta numero 0115 etc., como está allí, en criterio de mi representado no pudo el a quo subrogarse una atribución que le correspondía per se, era atribución de la (sic) demandante, entiende mi representado que allí hay una situación que denuncio en esta acto como parcial, no, por el cual a todo evento requiero o le solicito de conformidad con lo que establece el 509 del Código de Procedimiento Civil, una expresa convicción de su criterio sobre el particular…”.

3.- En tercer lugar, el recurrente fundamentó su apelación además en este punto;

“… entonces que denunciamos (subrayado nuestro); primero; vicio de falso supuesto; violación de normas de orden público …; violación del principio del debido proceso, y del derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la vigente Constitución, verdad, violación a la tutela judicial y efectiva, violación del principio de exhaustividad del que deben estar revestidas las sentencias, violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por analogía de lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el juez no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, y saco elementos de convicción fuera de éstos y se suplió excepciones y defensas con argumentos de hechos o que no son demostrables, que no se pueden demostrar, y por cuya circunstancias nosotros entonces solicitamos la nulidad de la sentencia, la reposición de la causa al estado de que se vuelva de nuevo ante otro tribunal competente, porque ya emitió opinión de fondo a los fines de que se lleve a efecto otra vez el acto, o lo que usted a última instancia considere que es lo más correcto y por consecuencia verdad, todo lo que esté relacionado con la demanda, esto es, el concepto de antigüedad propiamente dicho, la indemnización por terminación de la relación de trabajo, la penalización de la que ellos hablan, establecida en el artículo 92 de la ley orgánica procesal del trabajo, (sic), los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, descanso no pagados, conceptos relacionados con la indemnización por perdida según lo que ellos señalan allí involuntaria del empleo, intereses legales, moratorios, indexación, o corrección monetaria por el monto de dos millones doce mil ciento diecinueve bolívares que fue la condena que estableció el tribunal”.


DE LAS CONSIDERACIONES RESPECTO AL RECURSO EJERCIDO POR LOS CODEMANDADOS:


En relación a los aspectos impugnados por la representación judicial de los codemandados, se observa que éstos se circunscriben a lo señalado en el texto de la recurrida relacionados con; la prueba instrumental impugnada por su representación y valorada por el a quo; a la supuesta subrogación del juzgador de juicio en razón a la evacuación de la prueba de informes requerida; y por ultimo al vicio de falso supuesto; violación de normas de orden público, violación del principio del debido proceso, y del derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la vigente de la Constitución, violación a la tutela judicial y efectiva, violación del principio de exhaustividad del que deben estar revestidas las sentencias, y violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por analogía de lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón a éstas fundamentaciones considera conveniente quien decide, realizar el análisis sobre el extracto de la sentencia de Primera Instancia en la cual resuelve el punto en cuestión, lo que se hace de seguidas:

Para proveer sobre el primer punto impugnado:

Con respecto a esta argumentación sobre la cual soportó el apoderado judicial de los codemandados parte de la apelación que esgrimió; se constata que éste examina como un hecho controvertido el reconocimiento y el tratamiento probatorio que hiciera el a quo en razón a dicha probanza instrumental “copia simple de cheque”, ahora bien, es preciso y oportuno acotar que si bien la misma fue impugnada durante el procedimiento de primera instancia, no es menos cierto que la existencia del mismo (cheque) y el objetivo para el cual fue promovido se alcanzó, y así quedo verificado de los autos, ya que en esta segunda instancia durante la audiencia oral y contradictoria, señalo el recurrente, lo siguiente;

“…cheque en copia simple, el a quo, establece el reconocimiento expreso, de parte de los…(sic), de su parte sobre la impugnación de la documental, efectuada, reconoce el a quo que fue efectuada en termino oportuno, yo le agrego y adecuadamente, ahora bien, establece y reproduzco literalmente lo que está allí, no obstante, la adminicula, la relaciona, o la vincula, al conjunto de las demás pruebas, indicios y presunciones que corren a los autos para demostrar, para demostrar, lo que no puede demostrar porque él está reconociendo que esta impugnada, para demostrar, y hay falso supuesto, que el cheque emitido contra el banco exterior a favor del accionante es… en diciembre, del 26 de diciembre del 2014, por un monto a los 25.000,00 bolívares, le genera certeza de la relación de servicio personal, eso no esta en discusión (minuto 08:45 aprox.)”. (Cursivas y subrayado nuestro).

Es a tal efecto que pasa a ser un hecho admitido ante esta instancia, y en virtud de la declaración efectuada por el apoderado de las partes apelantes tal y como se desprende del extracto supra reproducido, en consecuencia lo resuelto por el operador judicial de Primera Instancia queda establecido y confirmado, así como el valor probatorio concedido como indicio, siendo éste un hecho que consta en autos a través de los medios probatorios y que conducen al Juez a la veracidad de un hecho desconocido, en consecuencia esta Superioridad actuando en apego al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, es decir, escapa de los aspectos a esclarecer por este órgano superior, y a tal efecto se reproduce el extracto explanado en la recurrida:

“Cheque de pago en copia simple: consignado marcado con la letra (A), documental ésta que fue impugnada por el apoderado judicial de los codemandados por ser copia simple, no obstante el tribunal observa que adminiculado en su conjunto con los demás pruebas, indicios, y presunciones que corren a los autos es demostrativo de cheque emitido contra el Banco Exterior a favor del accionante de autos, en fecha 26-Diciembre-2014, por un monto de veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.000, oo),para así crear certeza que entre el trabajador y el patrono se realizó una prestación de servicio personal recibida por los codemandados. Por lo que se valora como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Así pues, considera esta Superioridad que queda resuelto el primer punto impugnado, sobre el cual hace énfasis el recurrente en que no se le dio el correcto tratamiento probatorio al instrumento ut supra comentado, toda vez que fue impugnado. Sin embargo, reitera quien suscribe el presente fallo que el objetivo sincero por el cual fue promovida tal probanza instrumental, fue alcanzado toda vez que quedo reconocido por las partes codemandadas que ese cheque fue emitido por el titular de la cuenta y que su emisión no resultó ser un hecho controvertido; es decir, se entiende que la impugnación de tal acontecimiento refiere ser de naturaleza exclusivamente procesal y no de fondo, en consecuencia se declara improcedente tal impugnación. Y así se establece.

Para resolver el segundo aspecto impugnado;

De manera precisa refieren los codemandados recurrentes que el a quo se subrogó una atribución al requerir información a la entidad bancaria que no había sido solicitada por la parte promovente, información ésta que estuvo dirigida a la entidad bancaria, Banco Exterior; ahora bien, en cuanto a este rubro esta superioridad discurre que de conformidad a las facultades que confiere a los jueces la ley procesal que rige la materia, y considera que no hubo extralimitación alguna, menos que se haya subrogado atribución alguna en pro de la parte accionante, toda vez que a la perspectiva simple se observa que el juzgador de juicio planteó de manera precisa y detallada los puntos sobre los cuales se sostenía la probanza promovida; a tal efecto sigue considerando esta alzada que es importante para los administradores de justicia emplear medios y estrategias legales y coherentes que impulsen a la resolución del conflicto a través de la verdad, la cual se consigue empleando los medios más asequibles. En razón de ello trae a colación el argumento planteado por el recurrente, así;

“…haciendo la petición que los accionantes (sic) no hicieron, es decir, no solamente remiten la solicitud de información, sino que además establece lo siguiente, si lo hicieron efectivo, quien hizo el retiro, y el pedimento sobre la pertenencia de la cuenta número xx, tal cual como está allí, la cuenta numero 0115 etc., como está allí, en criterio de mi representado no pudo el a quo subrogarse una atribución que le correspondía per se, era atribución de la (sic) demandante… como está allí, en criterio de mi representado no pudo el a quo subrogarse una atribución que le correspondía per se, era atribución de la (sic) demandante, entiende mi representado que allí hay una situación que denuncio en esta acto como parcial…”

En este orden de ideas, se verifica del material probatorio (prueba de informes) cónsono con la disposición legal aplicable a tales pruebas informativas que la esencia de la naturaleza jurídica de la misma, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos, no mediante sondeos, es decir, lo que efectivamente existe bien en los archivos del empleador o de un tercero (público o privado) y que por ende tal información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) traerla a presencia judicial. En consecuencia, se concluye al respecto que el juez a quo no incurrió en extralimitación alguna al emitir el oficio respectivo redactado bajo los términos claros y precisos para obtener la respuesta indicada y poder sostener la sentencia definitiva, sin embargo, no se constató de los autos la resulta de la prueba de informes promovida, en consecuencia, este sentenciador establece que el argumento sobre el cual fundamento su apelación el recurrente en cuanto a este aspecto, habría quedado infundado. Y así se establece.

Para proveer sobre el tercer y ultimo aspecto impugnado;

Ha apreciado este juzgador de segunda instancia que el apoderado judicial de las partes codemandadas recurrentes sustentó durante el acto de fundamentacion de la apelación interpuesta, la existencia de vicios de falso supuesto, violación de normas de orden público, del principio del debido proceso, y violación del derecho a la defensa; ahora bien, se pronuncia esta alzada con ocasión a dilucidar y resolver tal impugnación, de la manera siguiente, no sin antes extraer textualmente lo argumentado por el recurrente;

“… entonces que denunciamos (subrayado nuestro); primero; vicio de falso supuesto; violación de normas de orden público …; violación del principio del debido proceso, y del derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la vigente Constitución, verdad, violación a la tutela judicial y efectiva, violación del principio de exhaustividad del que deben estar revestidas las sentencias, violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por analogía de lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el juez no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, y saco elementos de convicción fuera de éstos y se suplió excepciones y defensas con argumentos de hechos o que no son demostrables, que no se pueden demostrar, y por cuya circunstancias nosotros entonces solicitamos la nulidad de la sentencia, la reposición de la causa al estado de que se vuelva de nuevo ante otro tribunal competente, porque ya emitió opinión de fondo a los fines de que se lleve a efecto otra vez el acto…”.

Cumpliendo con el deber de pronunciarse sobre cada aspecto impugnado, procede este juzgador de Alzada y lo hace de la manera que sigue, concibiendo las consideraciones necesarias, precisas y concretas para invocar la existencia del falso supuesto o suposición falsa, hay que tener como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, (subrayado nuestro) bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa;

Ahora bien, por tales motivos, al no desprenderse de los autos, actas procesales ni actuaciones que corren insertas al expediente que nos ocupa, que la parte recurrente haya señalado con exactitud cuales hechos a su decir fueron decididos sin ser probados, aunado a que tampoco precisó concretamente que constituyó para sí el falso supuesto invocado, en razón a ello, queda desechado tal impugnación. Y así se establece.

Por otro lado para seguir revisando la impugnación planteada, revisamos que ha reiterado la doctrina de la Sala Social que las denuncias de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa (violación) y del debido proceso, entre otros, debe cumplir con las siguientes técnicas de formalización:
a) “Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.
b) Indicación de cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Explicación de si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, para lo cual deberá delatarse la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, así como la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrea el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o del orden público, lo lesionó el Tribunal de la causa.
d) Explicación de si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, para lo cual, además, de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deberán denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio juez de la recurrida.
e) Por último, explicación a esta Sala, de cómo contra dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.” (Sent. Nº 944, del 9 de diciembre de 1998, caso Nohé José Nieves Bracamonte contra la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (Asoportuguesa), reiterada en Sent. Nº 431 del 15 de julio de 1999, caso Liomel Finol contra Sat-Visión.).
Y asimismo, es oportuno referir que en razón a la violación de la tutela judicial y efectiva; es entendido sobradamente que ésta ha sido definida como aquél derecho, que es atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución; es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.
Entonces pues al respecto, analizando detalladamente cada uno de los supuestos y condiciones sobre las cuales se basa este principio, es obvio que durante el desarrollo del presente procedimiento, ni de la sentencia definitiva recurrida haya evidencias de que se le haya conculcado el derecho a recibir una tutela judicial y efectiva durante el mismo. Y así se decide.
Finalmente vemos que el quebrantamiento de las formas procesales, implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento. Asimismo, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, en un recurso por violación de alguna norma, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto, por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la impugnación de la recurrida, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso; y es así como lo hemos verificado y lo hemos señalado ut supra, que al hacer referencia a los dos primeros puntos impugnados, el recurrente no demostró la supuesta vulneración de sus derechos o en todo caso que se le haya causado un daño o lesión a sus intereses, ni a los de su representados en este proceso, en virtud que fue reconocido por su parte la expedición del cheque que a su vez discute su impugnación, y la supuesta subrogación por parte del a quo en el oficio mediante el cual se evacuo la prueba de informes, cuyas resultas nunca constaron en autos, por tal motivo es indiscutible que la apelación haya sido intentada en bases inseguras para soportar el recurso, en consecuencia, igualmente se desecha la impugnación efectuada. Y así se decide.

Ahora bien, se desprende de la actividad recursiva desplegada por la accionada, que la misma estuvo dirigida a manifestar su desacuerdo con los tres (3) aspectos ya analizados y proveídos en lo precedente, en consecuencia, al no haberse impugnado ninguno de los conceptos condenados por la recurrida, como consecuencia de la relación de trabajo y las condiciones bajo las cuales quedo ésta establecida, por lo que habiendo sido desechado estos puntos de la denuncia efectuada, indefectiblemente quedan confirmados los conceptos y montos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, entonces tenemos que con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo se reproducen los mismos:

“Por lo que el tribunal pasa a establecer y especificar los montos de los conceptos declarados procedentes de la siguiente manera:
Antigüedad: el accionante reclama una antigüedad ostentada de 6 años 9 meses 3 días, en la que se le considera como 7 años de servicio, ya que el último año la fracción es superior los 6 meses de labor, y es calculada de la siguiente manera: 7 (años) x 30 (días) x 1.138,66 (salario diario integral), para un total de Bs. 239.118,60. En consecuencia, el tribunal observa; de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que el cálculo de los días por año es de 15 días por trimestre el cual serian 60 días por año y no lo reclamado por el accionante que expone 30 días por año, y en acatamiento a la norma sustantiva laboral el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el literal d; al respecto el tribunal observa que siendo más beneficioso para el trabajador accionante los sesenta días por año y no el de treinta días por año quien juzga atendiendo al principio a favor y en resguardo del orden publico laboral concluye que el monto más favorable es de 7 (años) x 60 (días) x 1.138,66 (salario diario integral), para un total de Bs. 478.237,20. Y así se establece.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo (penalización artículo 92); por cuanto la terminación de la relación de trabajo por parte del accionante fue por causa ajena a su voluntad, éste reclama una indemnización o penalización equivalente al monto que le corresponde por su prestaciones o antigüedad el cual arroja un monto de Bs. 478.237,20; al respecto el tribunal observa que no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.


Vacaciones; se observa que reclama el accionante 120 días de disfrute (vacaciones) con el pago de Bs 1.000,00 de salario básico y reclama los periodos comprendidos desde el año 2009 hasta el año 2015, tomando en cuenta que el disfrute es por un periodo de 15 días hábiles más un día adicional remunerado por cada año y las vacaciones fraccionadas del periodo 2014 – 2015, calculadas de la siguiente manera 20/12 x 9 x 1.000.00 dando una sumatoria total de 120.000.00 Bs; al respecto el tribunal observa que del periodo reclamado y de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, corresponde al trabajador 105 días por el periodo comprendido entre el año 2009 al 2015, a razón de Bs. 1.000,00, y que por la fracción de 9 meses le corresponden 15,75 días a razón de Bs. 1.000,00. Así las cosas, ajustando el petitorio a la norma sustantiva del trabajo que establece que le corresponde por el concepto reclamado la cantidad de 120,75 días a razón de Bs. 1.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 120.750,00. Y no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.

Bono Vacacional: el accionante reclama todos los periodos desde el año 2009 hasta el año 2015 a razón de 120 días, incluyendo el Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2014 – 2015, calculadas de la siguiente manera 20/12 x 9 x 1.000.00, dando un monto total de 120.000 Bs; al respecto el tribunal observa que del periodo reclamado y de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, corresponde al trabajador 105 días por el periodo comprendido entre el año 2009 al 2015, a razón de Bs. 1.000,00, y que por la fracción de 9 meses le corresponden 15,75 días a razón de Bs. 1.000,00. Así las cosas, ajustando el petitorio a la norma sustantiva del trabajo que establece que le corresponde por el concepto reclamado la cantidad de 120,75 días a razón de Bs. 1.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 120.750,00. Y no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.

Utilidades; en razón a este concepto se observa que reclama todos los periodos desde la fecha de ingreso el cual fue el 13-02-2009 hasta la fecha de egreso la cual fue el 16-11-2015, calculados de la siguiente manera: 30 días x 1.058,33 Bs. Que sería el salario promedio diario más la suma de la alícuota de bono vacacional, tomando en cuenta las utilidades fraccionadas de los años 2009 y 2015, siendo calculadas así (2009) 30/12 x 9 x 1.058,33 = Bs. 23.812,42 y (2015) 30/12 x 11 x 1.058,33 = Bs. 29.104,08 así la sumatoria de los montos dados por cada año es de Bs. 211.666,00; al respecto el tribunal observa que no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece

Descansos no Pagados; se observa que el accionante solo disfrutaba de un día de descanso por semana desde que inicio la relación de trabajo hasta mayo de 2012 que pasaron hacer dos días de descanso por semana el cual calcula desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, 39 meses x 4 días de descanso por mes x 1.000,00 Bs. de salario promedio diario dando un total de Bs. 156.000,00 y desde 01 de mayo de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2015, 43 meses x 8 días de descanso por mes x Bs. 1.000,00 de salario promedio diario, dando un total de Bs. 344.000,00 para un resultado definitivo de Bs. 500.000,00 por días de descanso; al respecto el tribunal observa que no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de cancelar dicho concepto concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.

Indemnización por Perdida Involuntaria del Empleo; tenemos que el accionante reclama Bs. 102.479,40 calculados de la siguiente manera Bs. 1.138,66 salario integral x 30 días x 60% x 5 meses, basándose en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen de Prestación de Empleo; al respecto el tribunal observa que no siendo contraria a derecho la pretensión, ateniéndose a la confesión de los codemandados, y no existiendo en autos prueba alguna que el empleador haya cumplido con la obligación legal de inscribir o afiliar al trabajador en la seguridad social concluye forzosamente en su procedencia. Y así se establece.

En consecuencia, totalizan los conceptos reclamados y condenados por [ese] Tribunal, la cantidad de Bolívares Dos millones doce mil ciento diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs 2.012.119,80).

“…omissis…”
En consecuencia se ordena a las partes codemandadas pagar a la parte accionante, la cantidad de Dos millones doce mil ciento diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs 2.012.119,80) mas (sic) lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de noviembre de 2015, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, desde el 30 de enero de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a las partes condenadas en este fallo por haber resultado totalmente vencidas.”

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ALMACENADORA RUGGIERO C.A, y solidariamente el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.802.971. Y así se establece.
 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 11 de octubre de 2017, que declaró Con lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano, VICTOR ALEXIS LANDINES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.151.167 contra la entidad de trabajo ALMACENADORA RUGGIERO C.A, y solidariamente el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, ya identificados en autos. Y así se establece.
 RATIFICA Con Lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano, VICTOR ALEXIS LANDINES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.151.167 contra la entidad de trabajo ALMACENADORA RUGGIERO C.A, y solidariamente el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, ya identificados en autos. Y así se establece.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
 Se condena en costas a los codemandados solidariamente por haber resultado totalmente vencidos. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. (2017). Años, 207° y 158°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria


Abogada, Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.

En la misma fecha, siendo las 10:14 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.


Abogada, Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.
CARS/vybp.