REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000012.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE RECURRENTE: YURIBI JOSÉ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.604.491, con domicilio en la avenida Falcón, calle El Triunfo, casa N° 130 del municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados Henry Giovanny Castillo Márquez y Doris Lolinda Duno Pérez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.857 y 189.581 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto de efectos particulares (auto administrativo) , de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YURIBI JOSÉ ANZOLA.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 07 de abril de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR, El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por YURIBI JOSÉ ANZOLA contra el Auto Administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, contenido en el expediente Nº 049-2014-01-01051, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 18 de abril de 2017, por el Abogado Henry Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos incoado por el ciudadano Yuribi José Anzola, contra el Auto Administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, que corre inserto en el expediente Nº 049-2014-01-01051, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por el ciudadano Yuribi José Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.604.401, en su carácter de accionante, debidamente asistido por el Abogado Henry Castillo, contra el auto administrativo antes identificado, la cual una vez distribuida correspondió al conocimiento del juzgado a quo, quien le dio entrada formal a la presente causa y cumplidos los trámites relativos al procedimiento respectivo, se pronuncia en Sentencia Definitiva de fecha 07 de abril de 2017, donde declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano Yuribi José Anzola, contra el acto administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, contenida en el expediente Nº 049-2014-01-01051, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Se tiene en autos que en fecha 09 de octubre de 2017, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada.

Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior establece, que por cuanto ha transcurrido el lapso para la fundamentación de la apelación, así como el lapso de contestación de la misma, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidirá sobre el recurso de apelación dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes.

Ahora bien, dentro del lapso estipulado legalmente, para que tenga lugar la decisión sobre el recurso sometido a la consideración de este Juzgado, se tiene: que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga de la recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por lo que evidenciándose el incumplimiento de dicha obligación, esta Alzada, hace el debido uso de artículo in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la falta de fundamentación del mismo. Así se decide. (Subrayado de este juzgado)

En este sentido, pudo verificar este Juzgado de Alzada, del calendario de este Circuito Judicial, que en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación era el 24 de octubre de 2017, inclusive, el cual comenzó a correr el 10 de octubre de 2017, día siguiente al auto en que se dio entrada al presente asunto en este Juzgado, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

 Martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 y martes 24 de octubre de 2017.

De esta forma, juzga esta alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 07 de abril de 2017, no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que el Abogado Henry Castillo, se limitó mediante diligencia del 18 de abril de 2017, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: “… APELAR de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07/04/2017 que corre inserta en este expediente…”

Así, no se desprende de la aludida diligencia que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, se reitera que debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida, como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente sentencia

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación planteado por el Abogado Henry Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 07 de abril de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la parte actora contra el auto administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, contenido en el expediente Nº 049-2014-01-01051, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Yuribi José Anzola. Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 07 de abril de 2017 e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 10:57 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria.

CARS/AAMY.