REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 21 de Agosto de 2.017
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-O-2017-000026


PRESUNTOS AGRAVIADOS JOHANN MANUEL OTERO RUIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titulares de la C.I. V-14.444.394 y C.I V-17.903.784 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, Inscrito en el IPSA bajo el numero 146.529.



PRESUNTO AGRAVIANTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a cargo de la Jueza ANGELICA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ.


TERCEROS INTERESADOS TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. y las Personas Naturales: JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO y JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO; Y ALIMENTOS HEINZ, C.A., respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI, MARIA EMILIA PÉREZ Y MARGOT SÁNCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331, 184.432 y 184.406; y MARIANGEL VELOZ y BEGDALIA BASTIDAS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 168.627 y 168.629 respectivamente.



MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PRONUNCIAMIENTO DE MERO DERECHO contra: Decisión de fecha 28 de Abril de 2017, en la causa principal No. GP02-L-2014-002030


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos: JOHANN MANUEL OTERO RUIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titulares de la C.I. V-14.444.394 y C.I V-17.903.784 respectivamente, debidamente representado por el Abogado: GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, contra el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a cargo de la Jueza ANGELICA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ.

En fecha 07 de Julio de 2017 se admite la presente acción de Amparo Constitucional y se libran las notificaciones pertinentes.

En fecha 09 de Agosto de 2017, verificadas todas las notificaciones, se procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha Quince (15) de Agosto del año 2.017, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede de Constitucional, con la presencia de la Juez Temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, conjuntamente con la Secretaria Accidental, Abogada Daniela Ramírez y el Alguacil Jesús Duarte, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-O-2017-000026.

El Alguacil cumple con informar que en la sala de audiencias se encuentran presentes los Ciudadanos: JOSÉ RODRÍGUEZ Y JOHANN OTERO, identificados anteriormente, en su carácter de partes presuntamente agraviadas, representados judicialmente por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529; Igualmente se deja constancia de la comparencia del Fiscal Auxiliar (19°) del Ministerio Publico, Dr. ALBERTO MEJIAS; Tercero interesado TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. y las Personas Naturales: JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO y JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO, representados judicialmente por los Abogados: JAVIER GIORDANELLI, MARIA EMILIA PÉREZ Y MARGOT SÁNCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331, 184.432 y 184.406 respectivamente; y Tercero interesado ALIMENTOS HEINZ, C.A., representada judicialmente por las Abogadas: MARIANGEL VELOZ y BEGDALIA BASTIDAS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 168.627 y 168.629 respectivamente; Igualmente el Alguacil deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Dra. Angélica Hernández.

Seguidamente se declaro:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: JOHANN MANUEL OTERO RUIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titulares de la C.I. V-14.444.394 y C.I V-17.903.784 respectivamente, en contra del -JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- a cargo de la Juez Dra. Angélica Hernández.

SEGUNDO: SE ORDENA la suspensión de los efectos inmediatos emanados de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP02-L-2014-002030, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicte Sentencia bajo la Ponencia del Magistrado Luís Damiani Bustillos, en la causa AAT50201600964., en consecuencia se levanta la medida cautelar de fecha 17 de mayo del 2017, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE ORDENA notificar del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de participarle y que sea agregada a la causa AAT50201600964. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: (Riela a los Folios 01 al 107 de la Pieza Principal).

Cito: “…………..
TÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LOS TERCEROS INTERESADOS
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA

Las personas agraviadas, son mis mandantes: JOHANN MANUEL OTERO RUÍZ, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.-14.444.394; y mi hijo JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PÉREZ, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.-17.903.784…………………….

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante, objeto de la solicitud de tutela constitucional, corresponde a un órgano jurisdiccional, en este caso a un Tribunal de la República en carácter de presuntamente agraviante, acusado en este acto en violación de sendas disposiciones constitucionales, y que hoy le ocupa a este Tribunal Superior Constitucional, es a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, específicamente se acusa como tribunal agraviante al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a cargo de la ciudadana juez(a) abogada, ANGÉLICA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.811.826, en su condición de Juez(a) provisoria del despacho………………………….
………………………
CAPÍTULO III
IDENTIFICACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Las personas señaladas en este acto como terceros interesados, son las entidades de trabajo, “TOTAL PARTS & SERVICE” C.A…………………..a la entidad de trabajo, sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A……….y a los ciudadanos JESUS CASTILLO ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.129.072 Y JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.304.803…………………..

CAPÍTULO IV
CAUSA Y/O EXPEDIENTE PRINCIPAL
OBJETO
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
………..La Causa principal que da origen a la pretensión y actual procedimiento de amparo constitucional, se está tramitando por la vía ordinaria, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la Jueza, abogada Angélica Beatriz Hernández Sánchez, como regente del Tribunal presuntamente agraviante, en la Causa principal GP02-L-2014-002030 (hoy acumulada con la causa GP02-L-2015-0001105), casos José Luis Rodríguez Pérez y Johhan Otero Ruiz ambos contra TOTAL PARTS & SERVICE C.A. y solidariamente responsables como personas naturales, en contra de JOSÉ DE JESÚS CASTILLO GOYO y JOSÉ DE JESÚS CASTILLO ZAMBRANO, y adicionalmente, el último trabajador nombrado también en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificado a los autos, en demanda por PRETENSIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, plenamente identificados en las Causa principal.

TÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA
DEL AMPARO DE MERO DERECHO
DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO VINCULANTE SENTADO POR
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SENTENCIA N° 988 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2010
…………………………..
……………………………………………
………………….
TÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA
DEL AMPARO DE MERO DERECHO
DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO VINCULANTE SENTADO POR
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SENTENCIA N° 988 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2010
…………………………………. Una vez interpuesta la solicitud de acumulación, por este apoderado actor, en la Causa GP02-L-2014-2030, en fecha 29 de febrero de 2016, y tener conocimiento de ello, de oficio, debió hacer lo siguiente:
1) Verificar que el Secretario en ambos expedientes, es decir, tanto en la Causa GP02-L-2014-2030 y en la Causa GP02-L-2015-1105, haya certificado debidamente todas las notificaciones conforme lo ordena el artículo 126 de la LOPTRA.-
2) Una vez certificadas, a los fines de evitar el comienzo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, proceder a estampar un auto de oficio que suspendiera por motivo legal la instalación de la audiencia preliminar en ambos expedientes, mientras proveía sobre la acumulación solicitada.
3) Proceder dentro de los cinco días siguientes a la fecha 29 de febrero de 2016 a emitir el debido pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acumulación solicitada en la Causa GP02-L-2014-2030, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Así de esa manera respetar la seguridad jurídica y proveer ajustada a derecho.
Pues no, Honorable Magistrado, la Juez Angélica Beatriz Hernández Sánchez regente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hizo negligentemente todo lo contrario, en vez de suspender legalmente la audiencia preliminar, por estar pendiente la solicitud de acumulación solicitada por este apoderado actor, que es de orden público, la Juez, comete tres graves errores:
1) No procede a verificar que en la Causa GP02-L-2014-2030 las Notificaciones no habían sido debidamente certificadas por el Secretario.
2) No procede a pronunciarse sobre la acumulación solicitada dentro de los cinco días que ordena el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debía proveer el día lunes 07 de febrero de 2016.
3) No procede a suspender mediante auto separado los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, en la Causa GP02-L-2015-1105, a los fines de proveer sobre lo solicitado en la GP02-L-2014-2030, sino que los lapsos le corrieron inexorablemente y la entidad de trabajo demandada, acudió en la fecha 14 de marzo de 2016 a la cita llamada de ley, no acudiendo este letrado por estar en la espera del pronunciamiento de la acumulación solicitada con suficiente antelación, había un expectativa de derecho en favor de mis representados de oportuna y adecuada respuesta de una institución que es de orden público…………………….
…………………………….
…………………………………………..
Por consiguiente, entonces, lo más grave del asunto, Honorable Magistrado, que el día 14 de marzo de 2016, véase al folio 1107, foliatura de las copias certificadas que anexo en autos, la Juez se percata de que en esa Causa estaba pendiente, solicitud de acumulación realizada en la Causa GP02-L-2014-2030, y eso se observa al leer el final de la narración del Acta que coloca “ en este estado el Tribunal realiza la siguiente observación: se observa que en el expediente GP02-L-2014-002030 se solicitó se acumulara el referido expediente al presente expediente, es decir, al expediente GP02-L-2015-001105, y visto que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la referida solicitud y por la complejidad del asunto. Este Tribunal, difiere el pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la parte actora, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.”
Por consiguiente, aun percatándose de tal omisión de pronunciamiento, el cual estaba con diez días de despacho en mora, en violación al artículo 80 de la Ley adjetiva Civil ad colorandum con el artículo 51 de la Carta Magna, y a todo evento de haberse percatado de esa situación, agrava la negligencia el Tribunal, al proceder a instalar de manera ilegal e inconstitucionalmente la audiencia preliminar, quebrantado el orden público, y dejando constancia en el acto, de cuatro cosas:
1) La incomparecencia de esta parte actora.
2) La comparecencia de la parte demandada
3) La falta de pronunciamiento de solicitud de acumulación.
4) Se reserva cinco días para emitir decisión.
¿Qué debió hacer la Juez, el día 14 de marzo de 2016, en el momento de la audiencia al percatarse de semejante error procesal sobre la omisión habida de acumulación solicitada?
La juez(a), debió señalar en el acta: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de que el Tribunal “… observa que en el expediente GP02-L-2014-002030 se solicitó se acumulara el referido expediente al presente expediente, es decir, al expediente GP02-L-2015-001105, y visto que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la referida solicitud..…,” y suspender totalmente la celebración de la audiencia, aun dejando la comparecencia de la parte demandada e incomparecente de esta parte demandante, pues tal incomparecencia estaba justificada y no cumplía ningún efecto procesal fatal en contra del demandante, y acto seguido, entrar a proceder a suspender la instalación de la audiencia, de manera legalmente justificada a los fines de pronunciarse inmediatamente sobre la solicitud de acumulación solicitada en la Causa GP02-L-2014-2030, deprecada desde el 29 de febrero de 2016, y que estaba en mora en ese pronunciamiento.
Eso es lo que debió hacer, pues tal situación no podía afectar la tutela judicial efectiva y la expectativa de los ex trabajadores demandantes, pues la indefensión la está causando el Tribunal por su omisión de pronunciamiento.
……………… Mientras que en la Causa GP02-2014-2030 de JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, se había quedado rezagada y paralizada, por la negligencia del secretario de no haber certificado las notificaciones, y nunca comenzaron a correr los lapsos para la instalación de la audiencia preliminar, de hecho no existe acta porque nunca se instaló, y lleva hasta la fecha de hoy lunes 03 de abril de 2017 (fecha que se introdujo el escrito ante la Sala Constitucional), la causa paralizada, en espera de la decisión de este amparo constitucional, pero por supuesto ya acumulada.
……………… Pero en esa Causa, GP02-L-2014-2030 de JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, estaba la solicitud de este apoderado actor, de ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR CONEXIÓN INTELECTUAL IMPROPIA, con la de JOHAN OTERO RUIZ, la Causa GP02-L-2015-1105, de fecha 29 de febrero de 2016, véase folio 611 de la copias que consignamos a los autos, es decir, desde mucho antes, para ser exactos, desde diez días de despacho antes de que ésta instalara la audiencia preliminar en ésta última en fecha 14 de marzo de 2016, véase folio 1098 de las copias que consignamos a los autos de manera certificada, en tanto y en cuanto, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, NO PROVEYÓ DENTRO DE LOS CINCO DÍAS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual su fecha era para dentro de los días 01 de marzo de 2016 al 07 de marzo de 2016.
En tal virtud, entonces, la abogada María Emilia Pérez, Inpreabogado 184.432, apoderada judicial de la entidad de trabajo co demandada, TOTAL PARTS & SERVICE, C.A., vista la decisión interlocutoria simple dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Juez Angélica Hernández, en fecha 28 de marzo de 2016, que declaró no haber desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de esta parte actora a la audiencia preliminar, procedió a apelar como en efecto apeló de la sentencia interlocutoria simple, mediante diligencia estampada a los autos en fecha 30 de marzo de 2016, véase folio (OBSERVACIÓN en las copias certificadas que consigno, en autos, mantiene la foliatura primigenia que dice 487, que va seguido en el fondo entre los folios 1109 y 1110, toda vez que en la refoliatura luego de la acumulación, no fue ésta diligencia debidamente foliada, tampoco ha sido testada ni corregida semejante error de foliatura)
Por su parte, entonces la abogada Begdalia Bastidas, Inpreabogado 168.629, apoderada judicial de ALIMENTOS HEINZ, C.A., también mediante diligencia estampada a los autos en fecha 31 de marzo de 2016, véase folio 1111 nomenclatura de las copias certificadas que consignamos en autos, procedió también a apelar, como en efecto apeló de la sentencia interlocutoria simple, dictada por el Tribunal de fecha 28 de marzo de 2016………………………….
………………………... II
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IMPUTADAS AL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EL CUAL SE SOLICITA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN VIGENTE TRAMITACIÓN BAJO CAUSA N° AA50T2016000964
MAGISTRADO PONENTE LUIS DAMIANI BUSTILLOS

Contra acto jurisdiccional, pronunciándose mediante auto interlocutorio dictado por esta Honorable Sala Constitucional, mediante fallo N° 132 de fecha 23 de marzo de 2017, y debidamente notificado por vía telefónica, de conformidad con el artículo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el día martes 31 de marzo de 2017, dejando plena constancia en autos la Honorable Secretaria, abogada Dixies J. Velásquez R, el cual ordena la corrección del escrito de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 18 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y mediante notificación expresa ordenada en atención a los dispuesto en el artículo 19 eiusdem en estricta concordancia con la sentencia N° 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras), dictada por esta Honorable Sala Constitucional, el cual ordena corregir los defectos habido en el libelo de pretensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la ley, luego de practicada la notificación, más el término de la distancia de dos (02) días, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a su notificación …………………………………………………………………………..

CAPÍTULO II
DE LA AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO
POR EL FALLO DICTADO EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2017 POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL N LA CAUSA GP02-L-2014-002030 EL CUAL SE SOLICITA RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA………………
………………………………………………….
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..……………. TÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR
CON COMPETENCIA LABORAL
PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
…………………… TÍTULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
………………………… injustificado, como consecuencia de haber procedido a acatar lo ordenado por el Superior, como la declaratoria de desistimiento del procedimiento de Johan Otero, sin esperar las resultas de la protección constitucional incoado la Sala Constitucional , puede ser reparado de tres formas:
1) Orden una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos inmediatos de la sentencia dictada por el tribunal agraviante, en fecha 28 de abril de 2017, y la suspensión provisional de la causa principal gasta tanto este Tribunal Superior Constitucional dicte la sentencia definitiva en el presente amparo constitucional.
Luego, mediante un mandamiento de ejecución que:
1) Ordene inmediatamente al infractor, mediante un mandamiento de ejecución a suspender los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
2) Ordene inmediatamente al infractor, mediante el mandamiento de ejecución a suspender provisionalmente el proceso principal tramitado ante el Tribunal agraviante en la Causa GP02-L-2014-2030, hasta tanto dicte sentencia definitiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
3) Ordene este Tribunal Constitucional, sendo oficio dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicite información sobre el status jurídico sobre la causa tramitada N° AA50T2016000964, que lleva relación DIRECTA E INMEDIATA con respecto a este asunto.

Esa es la importancia de la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el agraviante y la suspensión del proceso principal, a los fines de la sentencia dictada por la Sala Constitucional no haga nugatoria los derechos del trabajadores y el debido proceso en materia de acumulación de causas, por lo que demuestro a este Tribunal que si es reparable.
En consecuencia, puede esta respetable Juez(a) del Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en Función Constitucional observar que no se opone a esta acción de amparo constitucional ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificarse que lo que se denuncia es una flagrante violación a la Carta Magna por incurrir, él hasta ahora, presunto agraviante, en violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a criterios del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ex Constituzionale 49, 257 de la Carta Magna en concordancia con las doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias ya mencionadas.
En efecto, es necesario destacar que:
1) No existe recaudo alguno que haga a este Juzgado en Función Constitucional concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, existente, es inmediata, posible y, efectivamente, está siendo cometida por funcionario del Poder Judicial en función de Juez en violación total de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de mi mandante;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela está siendo presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que en nuestro carácter de accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación toda vez que no ha ocurrido por más de 6 meses, y a todo evento existen una excepción y no es otra que el orden público del debido proceso, acogiéndonos plenamente a la Sentencia de la Sala Constitucional Luis Alberto Baca en Amparo, en tiempo oportuno hemos decidido ocurrir a la vía Constitucional, por considerar, que existen suficientes elementos de mero derecho para determinar un violación manifiesta, grosera, flagrante, conculcadora de normas con rango constitucional, en previo desacato de sentencias de perentorio acatamiento, que hace nacer la protección en sede constitucional por haber sido subvertido el proceso, haciendo nacer de manera directa e inmediata la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida.
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, no es viable el recurso alguno sobre semejante actuación jurisdiccional, por no establecerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil dado lo grave de lo que se denuncia.
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos, ni la decisión fue emanada del Máximo Tribunal de la República.
………………………………… TÍTULO VII
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL QUEJOSO
PARA ACCIONAR EN AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM Y
DE LA LEGITIMATIO AD PROCESUM
…………….
la presente acción se encuentra estricta y directamente vinculado a una relación de carácter procesal entre los demandantes JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, ut supra debidamente representados por este profesional de derecho en demanda contentiva de cobro por prestaciones sociales y daños morales, contra la entidad de trabajo TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. y otras solidariamente responsable; empresas ya notificadas y puesta a derecho el cual fungen como terceros interesados, cuya tutela judicial está siendo decidida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el expediente GP02-L-2014-0002030, siendo mis mandantes los principales agraviados por tal actuación lesiva del Tribunal de cognición, y que oportunamente no fue reparado por el Superior, el cual se está en espera que la Sala Constitucional resuelva esta situación grave que afecta al orden público procesal constitucional, haciendo nugatorio de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva al debido proceso, y al haber este apoderado interpuesto tempestivamente un recurso ordinario de apelación, correspondiente y que no fue resuelto en nuestro favor, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, sobre los mismo hechos que estamos denunciados, dependiendo inútil e indebidamente totalmente la causa, tramitado en la Causa GP02-R-2016-00071, creando gravámenes no establecidos en la ley procesal, incurriendo el Tribunal agraviante en acato a esa decisión, en una verdadera amenaza en contra de mis representados a una verdadera tutela judicial efectiva, y que al percatarse esta parte actora de semejante irregularidad, afecta de manera directa la esfera procesal de mis mandantes, al intentar depurar el proceso, de esta trabazón de la litis hace que mi mandante ostente un interés personal, legítimo y directo de carácter constitucional, a tenor de los artículos 26 y 27 eiusdem por estar el procedimiento principal, en fase de sustanciación. Aún tomando en consideración que sólo se necesita demostrar un interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y un interés procesal de conformidad con el 26 de la Carta Magna, lo que obliga a acudir al órgano jurisdiccional en sede constitucional a satisfacer la necesidad por parte del superior jerárquico.
……………………………….

CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD
IUS POSTULANDI………

De lo anterior se desprende, y fue demostrado supra, en el título II, de este escrito, la capacidad ius postulandi, que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha establecido el requisito de suficiencia y eficiencia del poder que se otorgue a abogado para intentar una solicitud de amparo constitucional dado que la legitimación activa en esta materia viene dado por el carácter autónomo e independiente del juicio de amparo, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional, por lo que corresponde acreditar poder suficiente y eficiente, si se pretende actuar en representación de un tercero en este tipo de procesos, tal y como efectivamente lo hemos acreditado la Capacidad de representar en Sede Constitucional a mi mandante el cual estoy suficientemente acreditado para ello, incluso por ante cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia; en Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional y Avocamiento; acreditación que consta en sendos poderes Autenticados producidos a los autos en acompañamiento a este escrito libelar y que fue promovido en el título correspondiente y el cual doy enteramente por reproducido en este acto…………

TÍTULO VIII
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES
DE LOS CUALES SE DERIVA EL DERECHO RECLAMADO
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS
……………………….. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
COPIA CERTIFICADAS DE LAS ACTAS CONDUCENTES
TRAMITAS EN LA CAUSA GP02-L-2014-002030

De conformidad con el artículo 1350 y 1350 y 1357 del Código, y 443 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Y ME RESERVO CONSIGNARLO LOS AUTOS UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE ME ENTREGUE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS EL DÍA DE AYER 09 DE MAYO DE 2017, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO…………………….

Los siguientes folios son: folio de certificación de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Secretaria del Tribunal Superior; 01; 320; 329 al 335; 548 al 620; 922 al 938; 1010; 1011; 1014; 1021; 1022; 1044 al 1083; 1098; 1105 al 1116; 1133 al 1137; también la diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, que no tiene refoliatura, entre los folios 1109 y 1110.
De la pieza separada 1; folios 01 al 11, 48 al 53; 59 al 66.
…….
……………………………..
TÍTULO IX
CAPÍTULO I
DEL PETITUM
DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA AMENAZADA COMO INFRINGIDA
……. aa) COMO PETITORIO PRINCIPAL ANULE la sentencias interlocutoria en fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa GP02-L-2014-002030, que declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar primigenia, en demanda incoada por mi representado JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en cumplimiento a lo ordenado en fecha, en 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
bb) En caso de ser negada la pretensión principal de nulidad del fallo solicitada en el punto “aa”; pido COMO PETITORIO SUBSIDIARIO-SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INMEDIATOS emanados de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa GP02-L-2014-002030, que declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar primigenia, en demanda incoada por mi representado JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en cumplimiento a lo ordenado en fecha, en 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
cc) Indistintamente de la decisión acogida por este Tribunal Constitucional de los puntos anteriores “aa” o “bb”; ORDENE la SUSPENSIÓN INDEFINIDA DEL PROCESO PRINCIPAL tramitado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Causa GP02-L-2014-002030, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, contra la entidad de trabajo TOTAL PARTS & SERVICE C.A., y solidariamente responsable a la entidad de trabajo ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA C.A., y a las personas naturales JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO GOYO y JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO, hasta tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS DAMIANI BUSTILLOS, dicte decisión en la causa , AAT50201600964, incoada por esta representación judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, en contra de la decisión dictada a lo ordenado en fecha, en 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
dd) ORDENE este Tribunal Constitucional, inmediata NOTIFICACIÓN, mediante sendo oficio de tal decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su participación y agregado en la causa -, AAT50201600964, incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, en contra de la decisión dictada a lo ordenado en fecha, en 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, insertándole copia certificada de ambas decisiones, a costa de esta parte interesada, haciéndosele saber la espera de la decisión que dicte esta Honorable Sala Constitucional sobre la pretensión amparil interpuesta……..”. (Fin de la Cita).


INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Presento informe contentivo de contestación al amparo, que riela a los Folios 20 al 34 de la pieza Separada Nº 1, se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
.......1.1-En fecha 14 de marzo de 2016 se realizó la audiencia preliminar del juicio llevado en expediente GP02-L-2015-001105 en la cual mi Tribunal el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial:
a) dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano, JOHANN MANUEL OTERO RUIZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial,
b) observó que en otro expediente el GP02-L-2014-002030, se solicito la acumulación de ese expediente GP02-L-2014-002030 al expediente GP02-L-2015-001105, y
c) visto que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud de acumulación, por la complejidad del asunto difirió en el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy el pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la parte actora...........

1.2- En fecha 28 de marzo de 2016, mi Tribunal dictó sentencia dentro del lapso previsto en la presente causa en la cual declaró que:

a) se observa que la parte actora en el expediente GP02-L-2014-002030 solicito mediante diligencia se acumulara el referido expediente a la presente causa, es decir, al expediente GP02-L-2015-001105, solicitud que es conocida por este Tribunal por cuanto ambas causas cursan ante este mismo Juzgado,
b) es evidente que no se puede declarar el desistimiento del procedimiento por cuanto las partes involucradas en ambos expedientes tienen una expectativa de derecho en cuanto al procedimiento que ha de seguirse en los mencionados expedientes,
c) es necesaria la certeza jurídica brindada a las partes mediante el pronunciamiento del tribunal que para la fecha en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto (14-03-16) no había emitido el tribunal,
d) por lo cual, mal podría este Tribunal, declarar el Desistimiento del Procedimiento en el presente asunto por la incomparecencia de la parte demandante al no haber pronunciamiento para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar sobre la acumulación solicitada.
e) todo en resguardo de la seguridad jurídica que debe reinar en todo procedimiento; el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
1.3-En fecha 03 de Agosto del año 2016 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dictó sentencia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas en contra de la decisión de fecha 28 de Marzo del 2016, dictada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, recurso que fue admitido en ambos efectos y sentencia en la cual se declaro que:

a) se evidencia del presente expediente siendo su causa principal signada con el Nº GP02-L-2015-001105, del presente recurso de apelación signado con el Nº GP02-R-2016-71, que en la causa principal, no consta escrito de solicitud de acumulación de causas,
b) por lo cual al no existir solicitud ni requerimiento alguno, y al no constar pronunciamiento previo en la causa GP02-L2015-001105, mal puede el Tribunal A quo recurrido, habiendo celebrado la audiencia preliminar, dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y no declarar la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte actora, tal como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
c) no cursa solicitud de acumulación, ni pronunciamiento por parte del Tribunal a quo respecto al mimo, por lo que al estar las partes a derecho dada la notificación de las codemandadas de autos, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 1072 al 1083) en la presente causa y celebrada como fue la audiencia primigenia preliminar, acto procesal en el cual dicho Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, se encontraba el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en el deber inexorable de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
d) resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la sentencia recurrida adolece de error en la motivación dado que en la presente causa, no existe solicitud de acumulación.

1.4- Ahora bien, sobre la solicitud de acumulación, es necesario aclarar que ciertamente si existe y si consta en autos, y la razón explicada al detalle es como sigue.

La parte actora solicitó en la causa GP02-L-2015-002030 mediante diligencia de fecha 29-02-2016 la acumulación de los expedientes GP02-L-2015-002030 y el expediente GP02-L-2015-001105.

Dicha solicitud fue conocida por el Tribunal bajo mi cargo........, porque ambas causas cursaban en el mismo Tribunal, juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar del expediente GP02-L-2015-001105 no se había pronunciado el tribunal sobre si se admitía o no la acumulación solicitada en el expediente GP02-L-2014-002030 y el expediente GP02-L-2015-001105, en consecuencia, existía una expectativa de derecho, sobre la que no había un pronunciamiento, por lo cual el tribunal a mi cargo no declaró el desistimiento en la causa GP02-L-2015-001105, en resguardo de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe reinar en todo procedimiento judicial.

De manera que, si bien es cierto que en el expediente GP02-L-2015-001105 no cursaba para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar solicitud de acumulación, también es cierto y bien conocido por el tribunal bajo mi cargo que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar si cursaba en el expediente GP02-L-2014-002030 solicitud de acumulación realizada por la parte demandante, (hoy supuesto agraviado)mediante diligencia de fecha 29-02-16, hecho conocido por el tribunal bajo mi cargo y que por tal razón, es decir, por existir esa expectativa de derecho por decidir, no declaré el desistimiento del procedimiento en la causa GP02-L-2015-001105 actualmente acumuladla expediente GP02-L-2014-002030, nomenclatura bajo la cual cursan ambas causas, todo de conformidad al auto dictado en fecha 05-04-16 el cual cursa a los folios 612 y 613, auto mediante el cual se acumulan ambos expedientes.

Así mismo en la dispositiva del fallo por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se decidió:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes Demandadas Recurrentes contra la decisión de fecha 28 de Marzo del año 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitir el pronunciamiento respecto a la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de Marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5- En fecha 28 de abril de 2017, mi Tribunal dictó sentencia en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por incomparecencia de la parte actora, ciudadano JOHANN MANUEL OTERO RUIZ a la audiencia preliminar fijada para el 14 de Marzo de 2016..........................................

Posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2017 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO decretó dentro del presente juicio de amparo textualmente las siguientes mediadas cautelares:
a) Se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada, el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa principal, GP02-L-2014-002030 mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en base a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inasistencia a la audiencia preliminar instalada y celebrada en fecha 14 de marzo de 2016, en la causa hoy extinguida por efectos de acumulación objetiva, N° GP02-L-2015-001105, en cuanto al trabajador JOHAN OTERO RUIZ,
2) Se SUSPENDE la tramitación del curso de la causa principal identificada GP02-L-2014-002030 tramitado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, contra la entidad de trabajo TOTAL PARTS&SERVICE C.A., y solidariamente responsable a la entidad de trabajo ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA C.A., y a las personas naturales JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO GOYO y JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO.
Todas las medidas cautelares se mantendrán, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

1.6- En consecuencia mi tribunal, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó las medidas preventivas decretadas en la dispositiva del fallo así:

En consecuencia y acatamiento a lo ordenado por la antes señalada sentencia interlocutoria, este tribunal:

1) Suspende los efectos de la sentencia dictada, el 28 de abril de 2017, por este tribunal en la causa principal, GP02-L-2014-002030 hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional.
2) Suspende la tramitación del curso de la causa principal identificada GP02-L-2014-002030 hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional.

En este estado de cosas el amparo interpuesto es inadmisible e infundado, por todas las razones que explano a continuación.

Y por ello rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho todos y cada uno de los alegatos escritos en el texto es inadmisible e infundado libelo de amparo constitucional interpuesto, porque simple y llanamente como consta de autos, cumplí a cabalidad lo ordenado por el Juzgado Superior, y este amparo es en mi modesta opinión y expresando mi mayor respeto por esta alzada, es inadmisible en limini litis y así debió declarase.
(..........)
2.4- Tampoco es cierto y por ello rechazo y contradigo la solicitud de amparo, que mi sentencia de poner fin al procedimiento, amenace, el reclamo de lo que considera el trabajador es su derecho a prestaciones sociales, el cual se conserva integro sin perjuicio alguno, en espera de intentar de nuevo la acción judicial dentro del termino de la sentencia, por cuanto el desistimiento del procedimiento no afecta ese derecho de acción como quiera que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, y el demandante puede volver a interponer la demanda después de que transcurran noventa (90) días continuos luego de declarado el desistimiento.
(....)
2.6-Así mismo, tampoco es cierto y por ello rechazo y contradigo el amparo interpuesto, que la sentencia que dicte el 28 de abril de 2017 amenace de violación a la tutela judicial efectiva en quebrantamiento al articulo 26 de la carta magna por la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, al no esperar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 2016-0964 y ocasionar un caos procesal que redundaría en prejuicio del patrimonio y el derecho de acceso a la jurisdicción del trabajador demandante JOHAN OTERO RUIZ todo lo cual es falso y niego por absurdo.

2.7- No es cierto y por ello rechazo y contradigo que me conduzca con negligencia manifiesta, esa es una expresión grosera e irrespetuosa del quejoso, y es al contrario, la negligencia manifiesta la practico el quejoso del amparo quien pudo apelar mi sentencia y no lo hizo.

3.1- ...esta probado en autos que el amparo constitucional fue interpuesto contra una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en un juicio laboral y en vía ordinaria que pone fin al proceso en primera instancia, pero que conserva vivo el derecho de acción para reclamar el derecho material, la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Tribunal.........................................................................................

3.2- También esta probado en autos, que dictada la sentencia, se abrió a favor de la parte actora del amparo la alternativa de ejercer la apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, y la revocación de ese fallo en la definitiva a través de ese recurso escuchado en doble efecto suspensivo y devolutivo, en la hipótesis de ser susceptible de anulación por violación de derechos constitucionales que no es el caso.
3.3-Igualmente es sabido, que el efecto suspensivo, despojaba la sentencia impugnada en vía de amparo, de toda fuerza ejecutoriada y su apelación en definitiva podía resultar en su anulación como fallo judicial, cuya oportunidad procesal para apelar no aprovecho el proponente del Amparo sino que desperdicio, incumpliendo además la carga procesal correspondiente.

3.4- Igualmente es sabido y es doctrina de la Sala Constitucional que los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno.
(.........)
4.2- También por todo ello, esta probado en autos que el proponente del amparo lo interpuso para cubrir su negligencia procesal, al no cumplir la carga procesal de la apelación, tratándose la decisión recurrida en amparo como en efecto, de simple actividad procesal ordinaria que no genera –en principio- acción de amparo alguno, y si dichos fallos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerase ni siquiera que hay amenaza de infracción, todo conforme lo establecido en el articulo 130 de la ley orgánica procesal del trabajo.
(.........)
4.3- Por lo tanto, el amparo interpuesto es inadmisible, visto como el quejoso no agoto la vía ordinaria de la apelación, por cuanto teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, e interponer la apelación siendo dicha vía susceptible de restituir la situación jurídica infringida en caso de existir algún derecho constitucional amenazado de lesión que no es nuestro caso, no la utilizó y fue sustituida por el amparo...................”. (Fin de la Cita).


TERCERO INTERESADO TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. Y LAS PERSONAS NATURALES:
Presento escrito que riela a los Folios 70 al 72 de la Pieza Separada Nº 1, del cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
.......El procedimiento del Recurso de Amparo, es regulado por la ley y por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando dentro de sus requisitos de admisibilidad, es que se haya agotado todos los recursos pertinentes y en le presente caso no fue agotado por el hoy actor recurrente de amparo.
Observamos lo siguiente:

a) El actor no ejerció el Recurso de Apelación sobre el auto que declaro el desistimiento del procedimiento dictado por el Juzgado....... en fecha 28/04/2017..................................................................................................................
b) El actor igualmente tenía conforme a la normativa legal otro recurso en caso de que hubiese ejercido el Recurso de Apelación sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar y el Juzgado Superior ratificara o confirmara la incomparecencia.

Es decir, el recurrente de amparo podía haber ejercido el Recurso de Casación dado que la cuantía de la causa por cobro de prestaciones sociales supera las tres mil unidades tributarias (UT 3.000) para el momento en que fue presentada la demanda. Se observa que el recurrente de amparo no agoto todos los recursos permitido por la ley y pretende por vía excepcional de amparo remediar la negligencia.
(........)
Es importante destacar que el recurrente en amparo, ha impulsado dos Recursos de Amparo ante dos Tribunales distintos y cuyas decisiones pueden ser contradictorias entre si, lo cual hace que esta acción sea maliciosa y temeraria.

Existe una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Recurso de Amparo que hoy se tramita en el presente procedimiento, por lo que conforme a los dichos señalados en el escrito (folio 08, página 15), donde señala claramente que si el presente recurso no prospera igual continuará el Recurso de Amparo seguido ante el TSJ.

Ciertamente todo particular tiene el derecho al acceso a la justicia, pero debe actuarse con lealtad no sólo a las partes involucradas en el presente Recurso sino con la misma administración de justicia, debido que el recurrente de amparo ha intentado dos recursos distintos para un mismo fin que es tratar de anular la sentencia dictada donde se declara el desistimiento del procedimiento.
(....)
El Recurrente de amparo, pretende a través de este medio recursivo, señalar que existió violación a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso, lo cual es falso...........


TERCERO INTERESADO ALIMENTOS HEINZ, C.A.:
Se deja constancia que no presento escrito de informe alguno ni medio de prueba alguno. Y ASI SE APRECIA.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, hay que señalar que la competencia viene dada conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 20 de enero del 2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, DECLARA su competencia para conocer del Amparo Autónomo interpuesto. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Se objeta la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción judicial.

1.- ratifica en cada uno de sus partes el libelo de pretensión en cada capitulo y en cada titulo.

2.- ratifica las pruebas presentadas con el escrito libelar de conformidad con la sentencia vinculante de Amado Mejias, y solicita que sean sustanciadas, admitidas y valoradas en su conjunto .

3.- el objeto de la tutela constitucional de los hechos acaecidos tanto en el tribunal a quo como en el Tribunal Segundo Superior a cargo de la Juez temporal Faridy del carmen Suárez Colmenares fue objeto de un amparo constitucional que esta conociendo la Sala Constitucional , por lo que no puede este Tribunal conocer el fondo por que conocerá la Sala Constitucional , por lo que se solicita suspenda los efectos de la decisión hasta tanto decida la Sala Constitucional

Que se solicito la acumulación de las causas en el expediente que esta prevenido y no se verifico que ambas causas estuvieran certificadas y ella tenia 5 días para pronunciarse , pero la Juez procedió a instalar la audiencia preliminar.

Dra. Faridy del carmen Suárez como regente del Tribunal Segundo Superior, en su función revisora, no reparó los graves yerros procedimentales habidos por el tribunal a quo, procediendo a incurrir en el vicio de reposición inútil o mal decretada, es decir, como portándose el Superior como si fuera un Tribunal de Derecho es decir, un Tribunal de Casación con Reenvío, al ordenarle al Tribunal a quo, en el dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2016, que volviera a emitir pronunciamiento sobre el mismo punto, que ya había sido resuelto por ésta, forzándolo a declarar el desistimiento de la causa.

Siendo ello así, al haber el Tribunal Segundo Superior, mediante su decisión del 03 de agosto de 2016, cercenado toda la vía ordinaria, al no poderse anunciar la casación sobre una interlocutora simple, y que como colofón, tenía acumulada otra causa que se encontraba totalmente paralizada por negligencia del mismo Tribunal a-quo (José Luís Rodríguez Pérez), en ausencia de certificación de boletas de notificación por parte de su secretario, es lo que necesaria y forzosamente me obligo a incoar por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, senda pretensión de amparo constitucional, en contra de la decisión interlocutoria simple dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial el estado Carabobo, dictada en la causa principal sobre una apelación interpuesta sobre una interlocutoria simple, no pone fin al procedimiento de José Luís Rodríguez Pérez, por lo que la eventual apelación del fallo dictado el 28 de abril de 2017, es un fallo cuya apelación debe oírse en ambos efectos, suspensivo devolutivo, y enviarse de nuevo todas las causas y piezas originales al Superior, toda vez que la decisión pone fin al procedimiento e impide su continuación, mientras que la de José Luís Rodríguez Pérez, debe continuar, lo que quiere decir, es que lo que dio origen a esta situación procesal, es la falta de acumulación en tiempo oportuno y la instalación ilegal de audiencia preliminar por el Tribunal a-quo, y gravemente no reparado por el Superior, por lo que se estaría amenazado el debido proceso sobre la acumulación solicitada, pues si se apela por la vía ordinaria habría que ordenar el desglose de las causas y su desacumulación, corriendo un riesgo grande , grave y peligrosos al debido proceso ya que la Causa de mi hijo José Luís Rodríguez Pérez , en cuyo estado se encuentra es para la fijación de la audiencia preliminar primigenia.

Los lapsos establecidos en la Ley Procesal Civil, sobre la acumulación solicitada, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a instalar la audiencia preliminar en la Causa de Johan Otero, es decir, únicamente en la Causa GP02-L-2015-1105, que instala la audiencia de mediación y contradictoriamente a su vez, deja constancia que no ha emitido pronunciamiento y se reserva cinco días para emitir decisión, véase folio 1098 de las copias certificadas que consigno foliatura del expediente original. Pues no colocó suspensión de audiencia preliminar y confusamente se reserva cinco días para dictar una decisión.

Finalmente solicita se declare con lugar el amparo y se suspenda los efectos de la sentencia hasta tanto la sala constitucional decida y se exonere de costas por ser un ente jurisdiccional.

TERCERO INTERESADO TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. Y LAS PERSONAS NATURALES:

-La representación judicial de estos terceros interesados manifestaron; que el abogado actuó de forma negligente, y no cumplió con los requisitos de la acumulación.
-El no agoto todos los procedimientos.
Intenta dos amparos lo cual pudiera ocasionar sentencias contradictorias.
-En cuanto a la valoración de la ley, no hay error en la interpretación.
-Se declare inadmisible el amparo o si no sin lugar.

TERCERO INTERESADO ALIMENTOS HEINZ, C.A.:
-Se puede observar que lo que busca es tener dos recursos.
-Lo que le corresponde es el Recurso de casación y no el Amparo.
-Se declare inadmisible el amparo o si no sin lugar.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El día de la audiencia de Amparo Constitucional, el Fiscal Auxiliar (19°) del Ministerio Público, Dr. ALBERTO MEJIAS, emitió la siguiente opinión, de la cual se dejo constancia en el acta de dicha audiencia, cito: “…Parcialmente con lugar en el sentido de que se suspenda el proceso en la causa principal de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En cuanto a la nulidad de la sentencia del 28 de abril de 2017, no procede por vía de Amparo Constitucional, en todo caso existen mecanismos procesales ordinarios para tales fines”.
(Fin de la Cita).

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

PRESENTADAS CON EL LIBELO DE AMPARO:

DOCUMENTALES INSERTAS EN LA PIEZA PRINCIPAL:

-Riela a los Folios 108 al 112, marcado A, PODER ESPECIAL LABORAL Y EN SEDE CONSTITUCIONAL del Ciudadano JOHANN MANUEL OTERO RUIZ.
-Corre a los Folios 113 al 117, marcado B, PODER ESPECIAL LABORAL Y EN SEDE CONSTITUCIONAL del Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ.

Quien decide les da valor probatorio a estos poderes por cuanto se otorgaron conforme a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

-Corre a los Folios 118 al 119, ACTA levantada el 18/04/2017, donde se declaro el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora ciudadano JOHANN MANUEL OTERO RUIZ, a la audiencia preliminar para el 14/03/2016, continuando el presente procedimiento respecto al demandante Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, por la acumulación habida en la presente causa.

Quien decide le da valor probatorio a la presente acta por cuanto es una sentencia que esta declarando el desistimiento del procedimiento por parte del ciudadano JOHANN MANUEL OTERO RUIZ, el cual es objeto del presente amparo. Y ASI SE DECLARA

-Riela a los Folios 120 al 127, copia de sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción de fecha 03 de agosto de 2016, donde se ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitir el pronunciamiento respecto a la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14/03/2016.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto guarda relación con la sentencia objeto de este amparo. Y ASI SE DECLARA.

-Corre a los Folios 128 al 133, AUTO emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de despacho saneador.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto es la acción de amparo intentada ante la Sala Constitucional y de la cual depende la sentencia de fondo. Y ASI SE APRECIA.

-Riela al Folio 134, escrito solicitando copia certificada de los folios 01, 320, 329 al 335, 548 al 620, 922 al 938, 1010, 1011, 1014, 1021, 1022, 1044 al 1083, 1098, 1105 al 1116, 1133 al 1137, también diligencia del 30/03/2016 que no tiene refoliatura entre los folios 1109 y 1110; De la pieza separada 01, folio 01 al 11, 48 al 53, 59 al 66.

Quien decide le da valor probatorio por cuanto fueron las pruebas presentadas para el recurso de amparo.

-Riela a los folios 135 al 136, escrito del abogado Gabriel Pérez, notificado a la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del amparo incoado en contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28/04/2017. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 140 al 338, copia certificada del expediente signado GP02-L-2014-002030:

Folio 142 al 179 copia certificada del libelo de demanda del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ.

Folio 180 de la pieza principal auto de admisión de la demanda.

A l folio 182 al 199 cursan carteles de notificación y boletas de notificaciones.

Al folio 213 de la pieza principal cursa diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, donde el apoderado judicial de la parte actora solicita la acumulación de las causas GP02-L-2014-2030 Y GP02-L-2025-1105, que cursan ambas por el mismo tribunal.

A los folios 214 al 215 auto del tribunal séptimo de sustanciación mediación y ejecución de esta circunscripción judicial de fecha 5 de abril de 2016 donde acuerda la acumulación en los siguientes términos cito: “…este tribunal `por las razones antes dadas , declara procedente la acumulación de los expedientes GP02-L-2014-2030 y del expediente GP02-L-2025-1105 de conformidad a los establecido en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ………..”. Fin de la cita.

Folio 216 al 241 copia certificada del libelo de demanda del ciudadano JOHANN MANUEL OTERO RUIZ.

Folio 242 de la pieza principal auto de admisión de la demanda.

Al folio 243, 246, 248, 250, 251, 252, 254, 255, 257, 258, 260, 261, correspondiente al expediente GP02-L-2015-001105, cursan carteles de notificación y boletas de notificaciones de las partes demandadas (terceros interesados).

A los folios 263, 264, cursa diligencia del abogado Gabriel Pérez, donde desiste de la notificación por notario publico y la segunda, en que insiste en la notificación por carteles con el alguacil del circuito.

Al folio 265, cursa auto donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó la notificación por carteles.

Al folio 266, cursa auto donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó librar los carteles.

Del folio 267 al 272, cursan carteles de notificación.

Del folio 273, cursan declaración del alguacil donde notifico a los representantes de TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. y el secretario del Tribunal hizo la debida certificación en fecha 29/02/2016.

Al folio 279, cursan declaración del alguacil donde notifico a los representantes de TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. y el secretario del Tribunal hizo la debida certificación en fecha 29/02/2016.

Al folio 277, cursa declaración del alguacil de la notificación del ciudadano JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO y la debida certificación del secretario en fecha 29/02/2016.

Al folio 279, cursa declaración del alguacil de la notificación del ciudadano JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO y la debida certificación del secretario en fecha 29/02/2016.

Al folio 281, cursa declaración del alguacil de la notificación de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y la debida certificación del secretario en fecha 29/02/2016.

Al folio 285, cursa acta de fecha 14/03/2016, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde señala que en virtud que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la referida solicitud y por la complejidad del asunto difiere su pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la parte actora.

Al folio 286 y 287, cursa diligencia del abogado GABRIEL PEREZ, solicitando que se pronuncie sobre la acumulación.

Al folio 288, cursa auto del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde señala que no va a declarar el desistimiento.

Al folio 291, cursa diligencia de la abogada MARIA EMILIA PEREZ, donde apela del auto del auto de fecha 28/03/2016.

Al folio 293, cursa diligencia de la abogada Begdalia Bastidas, donde apela del auto del auto de fecha 28/03/2016.

Al folio 294, cursa auto donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala que el Tribunal declaro procedente la acumulación, en consecuencia, ordena agregar la presente causa al expediente GP02-L-2014-002030.
Al folio 297, cursa diligencia de la abogada MARGOT SANCHEZ, donde apela del auto dictado en fecha 05/04/2016.

Al folio 298, cursa auto donde se oyen las apelaciones en ambos efectos, del auto de fecha 28/03/2016.

Al folio 299, cursa diligencia de la abogada Begdalia Bastidas, donde apela del auto del auto de fecha 05/04/2016.

Al folio 300, cursa diligencia de la abogada MARGOT SANCHEZ, ratificando la apelación contra el auto dictado en fecha 05/04/2016.

Al folio 301, auto del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde oyó las apelaciones del auto, en un solo efecto.

Desde el folio 312 al 314, cursa acta de audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 320 al 328, cursa acta del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaro el desistimiento.

Este Tribunal actuando en sede Constitucional da por satisfecho y cumplidos por la parte actora, a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso para esta sentenciadora darle pleno valor probatorio, como instrumento público judicial a tenor de los artículos 1357; 1360 y 1363 del Código Civil y encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

DOCUMENTALES: (Inherentes a copias certificadas que rielan en la Pieza Separada Nº 1, en el expediente GP02-L-2014-002030).

-Riela al Folio 36, DILIGENCIA suscrita por la parte demandante, en el Expediente GP02-L-2014-002030, de fecha 29/02/2016, mediante la cual solicita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la acumulación de las causas GP02-L-2014-002030 y GP02-L-2015-001105.

-Corre a los Folios 37 y 38, AUTO de fecha 05/04/2016, en el expediente GP02-L-2014-002030, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acuerda la acumulación de las causas GP02-L-2014-002030 y GP02-L-2015-001105, quedando activo informativamente la causa GP02-L-2014-002030. Y a su vez se ordena la notificación de las partes.

-Inserto al Folio 39, ACTA de audiencia preliminar, en la causa GP02-L-2015-001105, de fecha 14/03/2016, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la incomparecencia del Ciudadano: JOHANN MANUEL OTEROP RUIZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se indica que en la causa GP02-L-2014-002030 se solicito la acumulación del referido expediente GP02-L-2015-001105 y visto que el Tribunal no se había pronunciado al respecto, difiere el pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de la parte actora en el lapso de cinco (05) días hábiles.

-Riela al Folio 40, ACTA de fecha 28/03/2016, en la causa GP02-L-2015-001105, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que en virtud que el Tribunal no se había pronunciado en cuanto a la acumulación de las causas, no declara el desistimiento del procedimiento, por cuanto las partes involucradas en ambos expedientes tienen una expectativa de derecho. En cuanto al procedimiento que ha de seguirse en los dos expedientes.

-Corre a los Folios 41 al 54, Decisión emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 03 de Agosto de 2016, mediante la cual se declaro, cito:

“..PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes Demandadas Recurrentes contra la decisión de fecha 28 de Marzo del año 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitir el pronunciamiento respecto a la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de Marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.


-Inserto al Folio 55, Auto emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17/04/2017, mediante el cual da recepción a la causa GP02-L-2014-002030, proveniente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial.

-Riela a los Folios 56 y 57, Decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/04/2017, en la causa GP02-L-2014-002030, en la cual en acatamiento a la Decisión del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, declara el Desistimiento del Ciudadano JOHANN MANUEL OTEROP RUIZ.

-Corre al Folio 58, Diligencia correspondiente al mes de Mayo 2017, suscrita por el apoderado judicial de las partes actoras, a través de la cual solicita copia certificada las actuaciones en la causa GP02-L-2014-002030.

-Inserto al Folio 59, AUTO emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/05/2017, mediante el cual y en acatamiento a la Decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado GC01-X-2017-000025, de fecha 17/05/2017, se acordó:

1) Suspende los efectos de la sentencia dictada, el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa principal GP02-L-2014-002030 hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional.
2) Suspende la tramitación del curso de la causa principal identificada GP02-L-2014-002030 hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional.

Quien decide les otorga valor probatorio a las documentales presentadas por la parte presuntamente agraviante, inherentes a copias certificadas que rielan en la Pieza Separada Nº 1, de la causa GP02-L-2014-002030, como instrumento público judicial a tenor de los artículos 1357; 1360 y 1363 del Código Civil y encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL TERCERO INTERESADO TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. Y LAS PERSONAS NATURALES:
Este Tribunal deja constancia que no presento medio de prueba alguno. Y ASI SE APRECIA.

DEL TERCERO INTERESADO ALIMENTOS HEINZ, C.A.:
Este Tribunal deja constancia que no presento medio de prueba alguno. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, se pronunciará en el orden siguiente:

1.-Sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo; 2.-Sobre la nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28/04/2017; 3.-Sobre la Suspensión de los Efectos Inmediatos de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28/04/2017 y la Suspensión Indefinida del Proceso Principal en la Causa GP02-L-2014-002030, hasta tanto se decida la causa AAT50201600964 tramitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

1.-SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Resulta ineludible para quien decide traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Agosto del 2001, expediente Nº 00-2586, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A., en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
(…)
Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por otra parte, en Decisión Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: “José Ángel Guía”, estableció, cito:
“(Omiss/Omiss)
… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante. Así pues, la acción de amparo puede recurrir contra aquellos actos, hechos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos, bien sea particulares o colectivos.

En este orden de ideas, en el caso sub iudice, la parte presuntamente agraviada, identificados a los autos, interponen la presente acción de amparo con ocasión a la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/04/2017, en acatamiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03/08/2016.

Así pues, si bien es cierto que, la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/04/2017, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por incomparecencia de la parte actora, Ciudadano: JOHANN MANUEL OTERO RUIZ a la audiencia preliminar, continuando el procedimiento respecto al demandante José Luís Rodríguez Pérez -(en virtud de la acumulación de las causas GP02-L-2014-002030 y GP02-L-2015-001105 acordada por el referido Tribunal en fecha 05/04/2016)-, en acatamiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03/08/2016;

Tampoco es menos cierto que, no es recurrible mediante la vía ordinaria de apelación la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/04/2017, PORQUE ES PRODUCTO DE LA ORDEN EMANADA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR, la cual actualmente se encuentra sujeta a revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo constitucional tramitado bajo el Nº AAT502016000964. Lo cual conlleva justificadamente a la parte recurrente en amparo, a abstenerse de acudir a la vía ordinaria, PORQUE ESTARÍA RENUNCIANDO TÁCITAMENTE A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL, ya que decaería de pleno derecho de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Adicionalmente, sin injerirse en la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03/08/2016, si se ejerce el recurso ordinario de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/04/2017, la cual es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pone fin al procedimiento e impide su continuación, cuyos efectos alcanzan al codemandante JOHANN MANUEL OTERO RUIZ pero arroparía al codemandante JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, los cuales vale recalcar, se encuentran unidos en virtud de la acumulación de las causas GP02-L-2014-002030 y GP02-L-2015-001105 acordada por el referido Tribunal en fecha 05/04/2016.

En concatenación con la opinión emitida por parte de la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora constata que la presente acción de amparo cumplió con todos los requisitos exigidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es decir, de que el ciudadano hoy accionante agoto la vía ordinaria realizando todos los actos que desde el punto de vista legal le correspondía en su momento. Y ASI SE DECLARA.

2.-SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28/04/2017:

Ciertamente, conforme se ha explanado en el presente fallo, la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/04/2017, la cual es producto de de la decisión emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/08/2016, no es susceptible de nulidad por otro Tribunal Superior, en virtud que, una decisión emanada de un mismo Tribunal Superior, no puede ser revisada, revocada o modificada ya que es una sentencia pasada en cosa juzgada que adicionalmente emitió un Tribunal homologó. Ningún juez superior puede atacar la inimpugnabilidad de cosa juzgada ni la inmutabilidad a los fines de abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, cuando ya se han agotado todos los recursos ordinarios que da la ley para ello. ASI SE DECLARA.


3.-SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28/04/2017 Y LA SUSPENSIÓN INDEFINIDA DEL PROCESO PRINCIPAL EN LA CAUSA GP02-L-2014-002030, HASTA TANTO SE DECIDA LA CAUSA AAT50201600964 TRAMITADA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

Así pues, este Tribunal no puede dejar sin efecto o revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definita emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/04/2017, ya que éste actúa en acatamiento a la orden de un mismo Tribunal Superior, de serlo así sería subvertir por completo el orden público.

Sin embargo, en concatenación con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha: 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0436, caso: “Corporación L”Hotels”, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que el accionante de amparo no necesita señalarle al Juez, para decretar medida preventiva, demostrar los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en cuanto al fumusbonis iuris, el periculum in mora y el periculum in dammny constitucional, y menos si se trata de amparos contra decisiones judiciales, sino que queda a la libre discrecionalidad del Juez de Amparo en acordarla o no, prudencialmente analizado, bajo la sana crítica y las reglas de las lógica y las máximas de experiencia.

En este orden de ideas, el accionante en amparo, no necesita demostrar los elementos de procedencia de toda medida cautelar, conocidos como el fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora o el periculum in damny, dado que el poder cautelar del Juez Constitucional le confiere las más amplias facultades, en base a su prudente arbitrio para acordar o no medidas cautelares, en virtud que su actividad jurisdiccional se haya orientada en protección de nuestra Carta Magna y los hechos delatados en la pretensión de Amparo, generan la convicción necesaria para decretar la suspensión de los efectos de la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/04/2017.

En consecuencia, mal puede continuar el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el tramite procesal en la causa GP02-L-2014-002030 con el codemándate JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, en virtud de la acumulación de las causas GP02-L-2014-002030 y GP02-L-2015-001105 acordada por el referido Tribunal en fecha 05/04/2016, ya que se encuentra en suspenso el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa AAT502016000964, a los fines de poder resolver las siguientes interrogantes:

¿Si se declara con lugar la solicitud de amparo constitucional a favor de los hoy accionantes, como quedaría la acumulación de las causas GP02-L-2014-002030 y GP02-L-2015-001105 y en consecuencia la demanda del codemandante JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ?, siendo el caso que:

La audiencia preliminar del codemandante JOHAN MANUEL OTERO RUIZ -(sobre quien recayó el desistimiento con motivo de la decisión del Tribunal Superior Segundo), se celebro el 14/03/2016 en la causa GP02-L-2015-001105. Profiriendo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al quinto (5°) dia hábil siguiente, decisión de fecha 28/03/2016 recurrida por los terceros interesados, en virtud que declaro que no podía operar el desistimiento PORQUE EL 29/02/2016 LA PARTE ACTORA HABIA SOLICITADO LA ACUMULACION EN LA CAUSA GP02-L-2014-002030 Y NO HABIA REALIZADO PRONUNCIAMIENTO PARA LA FECHA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (14/03/2016) EN LA CAUSA GP02-L-2015-001105. Decisión conocida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien emitió pronunciamiento el 03/08/2016, cuya sentencia es –hasta la actualidad- objeto de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa AAT502016000964.

Y en fecha 05/04/2016, es que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, SE PRONUNCIA RESPECTO A LA ACUMULACIÓN SOLICITADA, es decir al sexto (6°) dia después del pronunciamiento del 28/03/2016.

En consecuencia, no pueden, ni el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ni los Terceros Interesados, como lo son: TOTAL PARTS & SERVICE, C.A. y las Personas Naturales: JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO y JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO. Y ALIMENTOS HEINZ, C.A., asirse ante esta Alzada de la falta de diligencia por parte del abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: JOHANN MANUEL OTERO RUIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titulares de la C.I. V-14.444.394 y C.I V-17.903.784 respectivamente, cuando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial SE TARDO EN PRONUNCIARSE: desde la fecha de solicitud de acumulación 29/02/2016 –exclusive- hasta la fecha de pronunciamiento de la acumulación in comento 05/04/2016 –exclusive- un lapso de veinte (20) días hábiles.

Es evidente que, dentro del lapso desde la fecha de solicitud de acumulación 29/02/2016, hasta la fecha de pronunciamiento de la acumulación in comento 05/04/2016, se celebro la audiencia preliminar (14/03/2016), en la causa GP02-L-2015-001105, DONDE AÚN (OSEA ANTES DE LA ACUMULACION DECRETADA) no se encontraban certificadas las notificaciones para el llamado a la audiencia preliminar en la causa GP02-L-2014-002030 inherente al codemandante JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ.

Y como consecuencia de la decisión de fecha 03/08/2016, emitida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó: “emitir el pronunciamiento respecto a la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de Marzo de 2016”, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARO EL DESISTIMIENTO DEL CODEMANDANTE JOHAN MANUEL OTERO RUIZ (28/04/2017), quedando abierto el procedimiento para el codemandante JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, si bien es cierto que, no se puede declarar la nulidad de una decisión de un Tribunal homologó, tampoco es menos cierto que, si se puede suspender los efectos de la decisión de incomparecencia con respecto a uno de los codemandantes, vale decir, de la sentencia interlocutoria con fuerza de definita emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/04/2017. Toda vez que, de proseguirse el curso legal de la causa del codemándate JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, conforme lo decretó la Juez Angélica Beatriz Hernández Sánchez en su decisión de fecha 28/04/2017: “...continuando el procedimiento respecto al demandante, José Luís Rodríguez...”. Lo cual no fue ordenando expresamente por la decisión del Juzgado superior en sentencia del 03/08/2016, vale decir, nada especificó al respecto. Se puede correr el riesgo que quede adelantada en cuanto a su curso legal en comparación con la causa del codemandante JOHANN MANUEL OTERO RUIZ, que se encuentra por pronunciamiento por parte de la sala constitucional.

Así entonces, a los fines de evitar cualquier tipo de confusiones, se observa que el Tribunal presuntamente agraviante ha emitido tres pronunciamientos de rigor, mediante dos sentencias interlocutorias simples y un auto de mero trámite:
a) La primera en la causa GP02-L-2015-1105 en fecha 28 de marzo de 2016, donde declaró la improcedencia del desistimiento del procedimiento;
b) La segunda, en la causa GP02-L-2014-2030, en fecha 05 de abril de 2016, en donde ordenó, sin mediar la certificación secretarial de las resultas de las notificaciones, la procedencia de la acumulación de las causas GP02-L-2014-2030 con la GP02-L-2015-1105;
c) Mediante un auto de mero trámite, en la causa GP02-L-2015-1105, el tribunal agraviante ha ordenado dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria simple que declaró la acumulación de expedientes, con el objeto de integrar esta causa GP02-L-2015-1105 y extinguirla acumulándola a la causa GP02-L-2014-2030.

Así las cosas es oportuno traer a colación, decisión emanada de la Sala Constitucional mediante fallo Nº 32 de fecha 29 de enero de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el caso T.C. HELICOIDAL, donde ha establecido como debe valorar el juez los indicios, cito:

“(Omiss/Omiss)
….Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala].”

Así tenemos, de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte presuntamente agraviada, así como la aplicación de la notoriedad judicial, para esta juzgadora, existen indicios suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí, que apreciados en su conjunto, superan la plena prueba, que justifica la pretensión del accionante de amparo constitucional, de la amenaza de infracción constitucional a la tutela judicial efectiva, delatada por el apoderado actor, que si bien es cierto, el fondo o mérito de tales denuncias no pueden ser decididas por este Tribunal Superior Constitucional, pues le corresponderá decidirlo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, tales denuncias han sido cuestionadas por el apoderado actor de no haber sido reparadas por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su decisión dictada el 03 de agosto de 2016, por la vía ordinaria, los cuales si pueden ser objeto de suspensión de esa amenaza inminente, de la decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante que, es dictada en acatamiento a la orden dictada por el Tribunal Segundo Superior, mediando una suspensión de sus efectos por este Tribunal Constitucional en este acto, pues tales graves denuncias las enunciamos como:

a) La ausencia de acumulación de las causas, no realizada por el tribunal agraviante en su debida oportunidad dentro de los lapsos establecidos en la ley procesal e instalando la audiencia preliminar en una de las causas, y la denuncia de la creación de una carga no establecida en la ley, por el Tribunal Superior, tal como denunciar tener que haber solicitado la acumulación de las causas en los dos expedientes, cuando ambos cursan por ante un mismo tribunal.
b) La celebración de la audiencia preliminar primigenia en la causa GP02-L-2015-1105, el 14 de marzo de 2016, cuando existía previamente una solicitud de acumulación de expedientes, en la causa GP02-L-2014-2030 con la GP02-L-2015-1105, desde la fecha 29 de febrero de 2016, lo que impedía la celebración de la audiencia preliminar primigenia, denunciada como no reparada por el Tribunal Superior, y que da origen a la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
c) La ausencia de certificación de las notificaciones por parte del secretario del tribunal agraviante, en la causa GP02-L-2014-2030, denunciado como no reparado por el Tribunal Superior.

En cuanto al literal a), tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 1414 de fecha 10 de agosto de 2001, N° Expediente: 01-0598, en Acción de Amparo, caso Inversora Inkobe C.A. bajo la ponencia del Ex Magistrado Jesús E. Cabrera Romero ha establecido que:

“La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Por su parte, mediante fallo N° 1197, de fecha: 06/06/2002, en Recurso de Nulidad Caso Fanny Alicia Silva Atacho y otros, bajo la ponencia de Antonio García García, también señaló:

“Siendo ello así, resulta necesario destacar que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”

Ahora, esta situación del litisconsorcio activo o pasivo o mixto impropio y a la acumulación de causas en el proceso laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:
“Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.
Adicionalmente, se puede afirmar que tampoco en las normas que regulan la acumulación de autos contenidas en el Código de Procedimiento Civil– y que el ad quem afirma haber aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos –aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos-, sino que, enprincipio, debe existir instancia de parte, y luego de haber constatado la procedencia de la acumulación, el juez puede proceder a realizarla. Sólo en los casos expresamente establecidos por la ley, puede el juzgador proceder de oficio y ordenar la acumulación de procesos diferentes, tal como ocurre en materia de quiebra (artículo 942 del Código de Comercio) y cesión de bienes (artículo 792 del Código de Procedimiento Civil), mas, tal facultad no resulta otorgada a los jueces de instancia por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, en materia laboral no puede afirmarse que existe un caso especial de acumulación imperativa de autos.
En virtud de lo anterior, se concluye que efectivamente hubo una subversión del orden público procesal, por lo que es procedente el recurso extraordinario de control de la legalidad. Sin embargo, observa la Sala que, si bien, en principio, un quebrantamiento de formas procesales de esta naturaleza debe generar una reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido –ex artículo 179 de la ley adjetiva laboral-, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíben las reposiciones inútiles –por ser esta práctica contraria al espíritu, propósito y razón de las normas y principios constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional)-, y en virtud de esto, la Sala pasa a examinar si en el caso concreto resulta útil la reposición de la causa, o si por el contrario, las exigencias de la justicia y celeridad procesal imponen a esta Sala el deber de dictar una decisión sobre el mérito del asunto, que resuelva la controversia en forma definitiva.
En este sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ostenta la facultad de anular un fallo de segunda instancia contra el cual se haya ejercido el recurso extraordinario de control de la legalidad, y como consecuencia de esto, puede pasar a decidir el mérito de la causa sin necesidad de reenvío. Esta facultad que se otorga por vía excepcional a la Sala, se fundamenta en la necesidad de evitar múltiples sentencias sobre una misma controversia y, consecuencialmente, evitar dilaciones indebidas en los procesos judiciales, lo cual redunda en beneficio de la tutela judicial efectiva y en la administración de justicia oportuna en una materia eminentemente social, como es el Derecho del trabajo. En virtud de esto, puede inferirse que en aquellos procesos donde haya sido satisfecho el principio de la doble instancia, existiendo sentencias definitivas emitidas en un doble grado de jurisdicción, la revisión que efectuare la Sala respecto del fallo pronunciado por la alzada, y la consecuente decisión sobre el mérito del asunto que ponga fin a la controversia, resulta un mecanismo idóneo para garantizar la tutela de los derechos e intereses que los justiciables actúan mediante el proceso, por lo que la facultad de reponer la causa a estados del juicio ya superados, debe ejercitarse con carácter excepcional –de conformidad con los principios que rigen el proceso laboral, y por mandato constitucional (artículo 26)-, y sólo en aquellos casos en que ésta sea la única vía de lograr el fin último del proceso –la justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico- y la tutela efectiva del derecho a la defensa.
En otro orden de ideas, la Sala constata que, a pesar de que la acumulación de procesos realizada por el juez ad quem no tiene un fundamento legal en las normas procesales que rigen esta institución, la sentencia dictada con ocasión de esta indebida actuación virtualmente cumplió el fin al que estaba destinado este acto procesal decisorio.
En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.
En el caso de autos, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas que se acumularon; se encontraban en el mismo grado de jurisdicción; cursaban ante tribunales especiales con idéntica competencia material; fueron sustanciados mediante procedimientos iguales -en todos ellos había culminado la fase probatoria y estaban debidamente sustanciados al momento de realizarse la acumulación-, y las partes estaban a Derecho en todos los procesos; por lo que se observa, que el único requisito incumplido para la acumulación realizada, fue la solicitud de parte, que como se ha dicho, es requisito indispensable por disposición expresa de la ley, mas, su inobservancia, no impidió que se lograra el fin al que estaba destinado el proceso, ya que no se alteró sustancialmente la resolución de la controversia, ni la competencia del órgano jurisdiccional. En tal sentido, la Sala considera inútil decretar la reposición de lo actuado, y así se declara, dejando expresa constancia de que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, y que sólo por razones de celeridad y eficacia procesal, la Sala se abstiene, en este caso concreto, de pronunciar la reposición de la causa, y procede al examen del mérito de la controversia.”
Así, en sentencia de la Sala Constitucional, N° 685 fecha 12 de mayo de 2011 bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:
Al respecto, la Sala observa que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar, en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se de la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, las cuales resultan aplicables al procedimiento de nulidad por la remisión expresa contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que ambas causas se solicitó la nulidad de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan.
Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas ha sido todavía sustanciada en su totalidad. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es un mismo instrumento legal (la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha Ley, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.
De ello resulta pues, que precisado lo anterior y visto que la causa contenida en el expediente Nº 2011-0143 previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, se acumula esta causa (Exp. N° 2011-0063) en el expediente que cursa en esta Sala con el n° 11-0143, por lo que se suspende la tramitación del expediente n° 11-0143, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 eiusdem, y así se declara.”

En cuanto al literal b), con respecto al orden público de la acumulación de causas, la Sala de Casación Civil nos ha enseñado al respecto, mediante fallo N° 99, de fecha: 27/04/2001 en Recurso de Casación, en la causa María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, Casa de Oficio y Repone bajo la ponencia de Carlos Oberto Vélez:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)”

En cuanto al literal c), es oportuno citar el fallo emanado de la Sala de Casación Civil, N° 337 de fecha 19/06/2016, en Casación de Oficio, bajo la ponencia de Yarima Zapata Lara, sobre el respeto al bloque de la legalidad procesal, establecida tanto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 del Código de Procedimiento Civil, estableció en fallo:
“En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha afirmado entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduvigis”, contra José Manuel Giménez Herrera, que las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, pues son la garantía del ejercicio eficaz del derecho dedefensa. La indefensión imputable al juez, se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado éste una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.”

Con respecto a este asunto, por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 240 de fecha 03 de mayo de 2017, bajo la ponencia de la magistrado, VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ratificando criterio ha señalado:

“En relación con el vicio de indefensión, la Sala mediante sentencia N° 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, estableció lo que sigue:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.


Colorario con las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar la suspensión de los efectos inmediatos emanados de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP02-L-2014-002030, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicte Sentencia bajo la Ponencia del Magistrado Luís Damiani Bustillos, en la causa AAT50201600964., En virtud de la violación a los artículos 26,49 y 257 de nuestra carta magna. En consecuencia se levanta la medida cautelar de fecha 17 de mayo del 2017, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: JOHANN MANUEL OTERO RUIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titulares de la C.I. V-14.444.394 y C.I V-17.903.784 respectivamente, en contra del -JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- a cargo de la Juez Dra. Angélica Hernández.

SEGUNDO: SE ORDENA la suspensión de los efectos inmediatos emanados de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP02-L-2014-002030, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicte Sentencia bajo la Ponencia del Magistrado Luís Damiani Bustillos, en la causa AAT50201600964, en consecuencia se levanta la medida cautelar de fecha 17 de mayo del 2017, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE ORDENA notificar del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de participarle y que sea agregada a la causa AAT50201600964.

Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZA ANGELICA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

No se condena en costas.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:25 p.m.


ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA

GP02-O-2017-000026
YSDF/DR/ysdf