REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de Agosto de 2.017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2016-000212

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-0001529.






DEMANDANTE (Recurrente) BIVIAN MARTINEZ, ESAA LUIS ALEJANDRO, MARTINEZ YASMIN, MARIA CASTILLO, EDITH ROJAS, AMERICA TOVAR, SATURNO LEON, ADRIAN FREIRA CLAUDIA, ERIKA ALVAREZ RIVERO, JAVIER PACHECO, MAXIBETH MARQUEZ, JESUCITA SANCHEZ, NAYA MARQUEZ GONZALEZ, ANGELICA CASTELLANO, HERRERA BAEZ MARITZA, NIEVES IRAIDA , PEREZ YADIRA, HEREDIA DE GODOY JUANA, GAVIDIA SANTIAGO CARLOS Titulares de la cédula de Identidad Nº 4.135.624; 4.550.549; 7.075.579, 5.372.613; 7.002.340; 9.448.859; 7.212.977; 11.813.538; 11.687.099, 11.540.984, 13.116.373, 7.015.633, 7.068.245, 12.035.592, 6.884.133, 7.138.764, 7.114.209, 7.192.832, 10.344.390, 13.103.563 en su orden.

APODERADO JUDICIAL FREDDY TORRES inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981

DEMANDADA GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 24 de octubre de 2.016.

ASUNTO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 24 de octubre de 2.016., en el juicio incoado por los Ciudadanos: BIVIAN MARTINEZ, ESAA LUIS ALEJANDRO, MARTINEZ YASMIN, MARIA CASTILLO, EDITH ROJAS, AMERICA TOVAR, SATURNO LEON, ADRIAN FREIRA CLAUDIA, ERIKA ALVAREZ RIVERO, JAVIER PACHECO, MAXIBETH MARQUEZ, JESUCITA SANCHEZ, NAYA MARQUEZ GONZALEZ, ANGELICA CASTELLANO, HERRERA BAEZ MARITZA, NIEVES IRAIDA , PEREZ YADIRA, HEREDIA DE GODOY JUANA, GAVIDIA SANTIAGO CARLOS Titulares de la cédula de Identidad Nº 4.135.624; 4.550.549; 7.075.579, 5.372.613; 7.002.340; 9.448.859; 7.212.977; 11.813.538; 11.687.099, 11.540.984, 13.116.373, 7.015.633, 7.068.245, 12.035.592, 6.884.133, 7.138.764, 7.114.209, 7.192.832, 10.344.390, 13.103.563 en su orden, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha catorce (14) de Julio de 2.017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.017, siendo las 9:00 a.m., se celebro audiencia de apelación y se dicto el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: VEINTICUATRO 24 de octubre de 2.016. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
En consecuencia se procede a publicar el presente fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 24 de octubre de 2.016, mediante la cual se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO .

La Decisión objeto de apelación cursa al folio 120 , en la cual se declaro lo siguiente, cito: “………
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001529.
PARTE ACTORA: VIVIAN MARTINEZ, LUIS ESAA, YASMIN MARTINEZ, MARIA CASTILLO, EDITH ROJAS, AMERICA TOVAR, SATURNO LEON, CLAUDIA FREIRA, ERIKA RIVERO, JAVIER PACHECO, MAXIBETH MARQUEZ, JESUCITA SANCHEZ, JOSEFINA MARQUEZ, ANGELICA CASTELLANO, MARITZA HERRERA, IRAIDA NIEVES, YADIRA PEREZ, JUANA HEREIDA, JACQUELIN MOERENO, y CARLOS GAVIDIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TORRES
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALLANYS COLINA y MARIA MIJARES.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 24 DE OCTUBRE DE 2016, SIENDO LAS 8:45 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia, DE LA INCOMPARECENCIA de la parte actora: VIVIAN MARTINEZ, LUIS ESAA, YASMIN MARTINEZ, MARIA CASTILLO, EDITH ROJAS, AMERICA TOVAR, SATURNO LEON, CLAUDIA FREIRA, ERIKA RIVERO, JAVIER PACHECO, MAXIBETH MARQUEZ, JESUCITA SANCHEZ, JOSEFINA MARQUEZ, ANGELICA CASTELLANO, MARITZA HERRERA, IRAIDA NIEVES, YADIRA PEREZ, JUANA HEREIDA, JACQUELIN MOERENO, y CARLOS GAVIDIA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el Juez procede a trasladarse a la sala de anuncio de audiencia y una vez transcurrido el lapso de espera convenido por las partes y siendo las 8:58am, se deja constancia nuevamente la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Se deja constancia igualmente de la presencia por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, mediante u apoderada judicial Abogada MARIA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 252.203. Es todo.
Publíquese y Regístrese, la Presente decisión. 206 ° y 157 °
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

La parte Compareciente……………….” (Fin de la Cita)”. (Tomado del Sistema Automatizado JURIS 2000).


En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: veinticuatro (24) de octubre de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”. (Fin de la Cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la Cita).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veinticuatro (24) de octubre de 2.016.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente alego lo siguiente:

-Que por caso fortuito, había una colisión en la autopista y llegue unos minutos tarde.
- Que la sala ha flexibilizado el tiempo de espera a 10 minutos
-Consigna sentencia Nº 0270 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/03/2007.
-Solicita que sea declarada con lugar la apelación, para los efectos de la continuidad de la causa.

CAPITULO III
EVENTOS PROCESALES

- Riela a los folios 103 y 104 del expediente, ACTA, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 9/08/2016, donde se da inicio a la audiencia Preliminar, consignaron escrito de pruebas y prolongaron la audiencia para el día 30 de septiembre de 2016 a las 9:45 a.m., y establecieron un lapso de espera de diez (10) minutos

- Riela al folio 116 autos de fecha 30 de septiembre de 2016, donde se difiere la prolongación de la audiencia para el VIERNES 07 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 9:45 a:m.

- Riela al 119 del expediente, ACTA, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 7/10/2016, se celebro audiencia y se fija como oportunidad para la Prolongación de la Audiencia , el dia 24/10/2016, a las 8:45 a.m.

- -Corre al folio 120 del expediente, ACTA, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24/10/2016, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia declararon DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

-Corre al folio 123 de la Pieza Principal, DILIGENCIA de fecha 25/10 /2016, suscrita por el Abogado FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, mediante la cual apela del acta de fecha 30/06/2016, donde se declara el desistimiento.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día VEINTICUATRO (24) de OCTUBRE de 2016, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, inserto al Folio 119 los ciudadanos BIVIAN MARTINEZ, ESAA LUIS ALEJANDRO, MARTINEZ YASMIN, MARIA CASTILLO, EDITH ROJAS, AMERICA TOVAR, SATURNO LEON, ADRIAN FREIRA CLAUDIA, ERIKA ALVAREZ RIVERO, JAVIER PACHECO, MAXIBETH MARQUEZ, JESUCITA SANCHEZ, NAYA MARQUEZ GONZALEZ, ANGELICA CASTELLANO, HERRERA BAEZ MARITZA, NIEVES IRAIDA , PEREZ YADIRA, HEREDIA DE GODOY JUANA, GAVIDIA SANTIAGO CARLOS, Titulares de la cédula de Identidad Nº 4.135.624; 4.550.549; 7.075.579, 5.372.613; 7.002.340; 9.448.859; 7.212.977; 11.813.538; 11.687.099, 11.540.984, 13.116.373, 7.015.633, 7.068.245, 12.035.592, 6.884.133, 7.138.764, 7.114.209, 7.192.832, 10.344.390, 13.103.563 en su orden, no se encontraban presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de los Ciudadanos: BIVIAN MARTINEZ, ESAA LUIS ALEJANDRO, MARTINEZ YASMIN, MARIA CASTILLO, EDITH ROJAS, AMERICA TOVAR, SATURNO LEON, ADRIAN FREIRA CLAUDIA, ERIKA ALVAREZ RIVERO, JAVIER PACHECO, MAXIBETH MARQUEZ, JESUCITA SANCHEZ, NAYA MARQUEZ GONZALEZ, ANGELICA CASTELLANO, HERRERA BAEZ MARITZA, NIEVES IRAIDA , PEREZ YADIRA, HEREDIA DE GODOY JUANA, GAVIDIA SANTIAGO CARLOS, Titulares de la cédula de Identidad Nº 4.135.624; 4.550.549; 7.075.579, 5.372.613; 7.002.340; 9.448.859; 7.212.977; 11.813.538; 11.687.099, 11.540.984, 13.116.373, 7.015.633, 7.068.245, 12.035.592, 6.884.133, 7.138.764, 7.114.209, 7.192.832, 10.344.390, 13.103.563 en su orden., a la prolongación de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que el Juez A quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declara: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.


Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

En este orden de ideas, es pertinente dejar asentado que, en el caso de marras estamos en conocimiento del recurso de apelación inherente al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, la parte actora recurrente no promovió prueba alguna conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA.

Asi las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que ciertamente nuestro máximo Tribunal a flexibilizado el patrón de la causa extraña no imputable a las partes, no es menos cierto que, estas deben actuar como un buen padre de familia, es decir, tomar todas las previsiones necesarias para evitar dilaciones en la causa y mas aun generar incidencias que pudiesen evitarse, en virtud de que no fue demostrado con plenitud y nitidez que la causa extraña no imputable a la accionante fuere del quehacer humano o eventualidad. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veinticuatro (24) de octubre de 2.016. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2.016. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/ysdf





GP02-R-2016-000212