REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agosto de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000087

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-001046

DEMANDANTE (Recurrente) PEDRO PABLO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 3.835.656.

APODERADO JUDICIAL FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.



DEMANDADA (Recurrente) “RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA C.A. (REGOVEN, C.A.)”. Y las Personas Naturales: “MAURICIO JESUS GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERA y MAURICIO GARCIA CONTRERA”.

APODERADA JUDICIAL AURORA SALCEDO inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.524.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2.017.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de Abril de 2017, por la Abogada: AURORA SALCEDO inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de las partes accionadas recurrentes. Y en fecha 06 de Abril de 2017, por el Abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Éstas en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2.017, en el juicio incoado por el Ciudadano: PEDRO PABLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.835.656, contra: “RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA C.A. (REGOVEN, C.A.)”. Y las Personas Naturales: “MAURICIO JESUS GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERA y MAURICIO GARCIA CONTRERA”, en la cual se declaro lo siguiente, cito:
“...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ Incoada contra la empresa RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA, C.A y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS CIUDADANOS: JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERAS DE GARCIA y MAURICIO GARCIA CONTRERAS. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 404.413,14....”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Doce (12) de Julio de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m.

En fecha Tres (03) de Febrero del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, el Abogado: ELIAS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.585 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día LUNES 10 DE FEBRERO DE 2014 a las 10:00 A.M.

En fecha Tres (03) de Agosto del año 2.017, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió el Abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: AURORA SALCEDO inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada principal recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Accionada Principal recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintinueve (29) de Marzo de 2.017. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.




CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2.017, en el juicio incoado por el Ciudadano: PEDRO PABLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.835.656, contra: “RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA C.A. (REGOVEN, C.A.)”. Y las Personas Naturales: “MAURICIO JESUS GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERA y MAURICIO GARCIA CONTRERA”, en la cual se declaro lo siguiente, cito:
“...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ Incoada contra la empresa RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA, C.A y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS CIUDADANOS: JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERAS DE GARCIA y MAURICIO GARCIA CONTRERAS. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 404.413,14....”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2.017, en el juicio que incoare el Ciudadano: PEDRO PABLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.835.656, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2.017.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 251 al 266 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, los codemandados personas naturales ciudadanos: JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERAS DE GARCIA y MAURICIO GARCIA CONTRERAS, en su escrito de contestación de la demanda proceden a a alegar la FALTA DE CUALIDAD en el presente caso de marras; en virtud que según su entender nunca existió relación laboral entre ellos y el hoy accionante del caso de marras; a tales fines es necesario revisar la Doctrina y la Jurisprudencia Patria obre la Falta de Cualidad; en virtud de ello, se ha de entender que la Legitimatio a causam o cualidad apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores y en este sentido en necesario traer a colación la Sentencia Nº 178 de fecha 16 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social cuando bien establece que la legitimación activa en un proceso es referida a la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo; es decir el accionado o demandado y que la cualidad le viene dada en virtud que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo y dichas pretensiones deberán ser exigidas ante los tribunales competentes.

Siguiendo el hilo argumentativo, ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que la legitimatio ad processum o quien ostenta la capacidad procesal , pertenece a toda `persona física o moral que ostenta la capacidad jurídica de goce; es decir quien tiene el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio a causam o cualidad apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito, como bien lo ha expuesto el Magistrado Luís Eduardo Franchesqui Gutiérrez en sentencia Nª 1198 de 05/11/2012.
Siguiendo el hilo argumentativo, sostiene los codemandados la falta de cualidad en virtud que niegan que la parte actora laborase para ellos y siendo que de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, así como ha esgrimido la Sala de Casación Social Sala de Casación Socia, en l sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente: la carga de la prueba en materia laboral habiendo sido negada la relación laboral, corresponde al actor demostrar que existió una relación laboral entre las codemandas, todo de conformidad como la sentencia y la norma insupera mencionada. Así se decide.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio, se evidencia de los bauches de deposito que bien reconoció el actor, los cuales son el respaldo de los recibos de prestaciones sociales que corren inserto a los folios 101, 104 y 106 y a quines se les otorgo pleno valor probatorio , determinan que los pagos se realizaban por parte de la accionada principal, asimismo las pruebas de informe promovida por las Codemandadas y Demandada Principal han arrojado con certeza que el patrono en el caso de la empresa Cesta Ticket Services, C.A; es decir el obligado es la entidad de trabajo demandada principal RECICLADORA DE GOMA DE VNEZUELA, C.A / REGOVEN . Asimismo los recibos consignados por el actor marcados B, C, D y E y reconocidos por la demandada principal y de una lectura meridianamente clara se lee el Logo de la entidad de trabajo REGOVEN, C.A, incluyendo la dirección y en ningún momento aparece obligados los codemandados. Así se decide.

Señalado lo anterior, no emerge de las probanzas inmersas en el expediente que los codemandados tengan la legitimatio pasiva de la relación contra quien la ley le concede la acción del que se dice titular, para la reclamación de las deudas contraídas en la acción intentada contra los codemandados y en consecuencia se determina que no hay cualidad para sostener la acción en contra de los codemandados, plenamente identificados en el presente fallo y se declara la Falta de cualidad alegada por los Codemandados: JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERAS DE GARCIA y MAURICIO GARCIA CONTRERAS. Así se decide

.Ahora bien es pertinente señalar que s entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …( Omissis) fin de la cita.
En virtud de los criterios antes expuestos, así como de los alegatos del accionada que no procede a exhibir los recibos de pago y que reconoce los consignados por el actor, así como tampoco procedió a exhibir el libro de hora extras, tampoco los libros de entrada y salida es que se tomaran en cuenta estos para ordenar los conceptos demandados que se encuentren ajustados a derecho. Así se decide.

Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:

Con relación a procedencia de los demás conceptos y cantidades demandadas por el accionante, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente las cantidades demandadas por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencias de utilidades de los años que duro la relación laboral.
En este estado, la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

ACCIONANTE: PEDRO PABLO MARTINEZ
Tiempo de duración de la relación: quedo establecido que comenzó a labora e fecha 07 de julio de 1998 y fecha de culminación el 31 de enero de 2015. Por tanto duro la relación laboral: lo cual se tiene una duración de la relación laboral de 17 años, 06 meses y 30 días y así se decide. Lo cual arroja 1.336,00 días de antigüedad.
ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 LOT. 1997 La antigüedad puede definirse como el tiempo total acumulado durante el cual el trabajador presta sus servicios para un patrono, por éste motivo el trabajador tiene derecho recibir cierta indemnización como recompensa por todo ese tiempo de servicios prestado.
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Salario base para el cálculo de las Prestaciones: La Prestación de Antigüedad será calculada tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y se deberá incluir la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios.
Asimismo las incidencias salariales de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero LOT, el cual señala 15 días de salario por el salario diario divido entre 360 días se obtendrán, así la alícuota de utilidades. Ahora bien en cuanto a la incidencias de bono vacacional y de conformidad con el artículo 223 de la LOT se tiene 7 días de salario más 01 día por cada año de prestación de servicio hasta un total de 21 días de salario y el cual se multiplicara por el salario diario y se dividirá entre 360 días obteniéndose así la alícuota del bono vacacional; entonces para obtener el salario integral se sumaran las cantidades obtenidas de las alícuotas de bono vacacional, como las alícuota de utilidades y se sumaran este resultado al salario diario obteniéndose, así el salario integral. Ahora bien, visto que de las actas procesales no se desprende que la demandada haya pagado las prestaciones sociales al término de la relación laboral es que para el calculo bajo este articulo le correspondería al actor la cantidad de Bs. OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVRES CON SECENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 84.947,62) .

ANTIGÜEDAD APARTIR DEL MES DE MAYO DE 2012, hasta el 01 DE ENERO 2015
ARTICULO 142.

En este sentido, a los fines de los cálculos se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, específicamente lo dispuesto en el segundo párrafo, que hace referencia a que en el caso de cualquier modalidad de salario variable, las prestaciones sociales se debe calcular tomando como base el promedio de vengado durante los seis meses anteriores, de manera integre todos los conceptos, tal como lo señala lo señala la actora al folio 40 al folio 41

Así pues, esta juzgadora, determina que el salario normal, está compuesto por los siguientes montos y conceptos:
a) Salario mensual, que será reflejado las cantidades en el capítulo prestación de antigüedad.
b) Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas
C) Días domingos trabajados

El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Aplicando el articulo 142 literal C que se calcular en base a 30 días por año es decir 30 días x 18 años, a razón de 540 días por el salario de Bs. 265,51 arroja la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 143.375,40).

No obstante el actor reconoce en la audiencia de juicio haber recibido los adelantos siguientes: Bs. 4.354,14, mas Bs. 5.327,84 y Bs. 7.500,24 lo cual da un monto total de Bs. 17.182,22, monto este que debe ser restado al monto total condenado a pagar por la accionada al actor: por tanto el monto condenado a pagar la accionada al actor por este concepto de antigüedad es de Bs. CIENTO VENTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 126.193,18) . Así se decide.

INDEMNIZACION ART. 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJDORES Y TRABAJADORAS.
Demanda este concepto en virtud de mencionar que fue despedido injustificadamente y dado que de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionada, no se lograr evidencia que la accionada probare que no fue despedido es por lo que se acuerda el presente concepto de conformidad con la norma mencionada. De allí que se ordena a la accionada pagar al actor del presente caso de marras la cantidad de: Bs. CIENTO VENTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 126.193,18) . Así se decide.

UTLIDADES: AÑOS 1998 AL AÑO 2014 :
Demanda la accionada el pago de las utilidades correspondiente a los periodos señalados. Ahora bien, del análisis de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, no se logra evidenciar pagos correspondientes a los años mencionados, no demostrando la parte accionada que desvirtuase lo alegado por la actora; por tanto, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los años desde el año 1998 hasta el año 2014 a razón de 30 días, dado que la accionada demuestra que los trabajadores que están bajo su subordinación son menos de 10 de trabajadores. Dicho monto se calculara en base al salario básico.
Ahora bien, el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras señala que cuando un trabajador o trabajadora, no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio, establece que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses de servicio podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En virtud de lo establecido, y de conformidad con la normativa vigente, este tribunal condena a la accionante a pagar la cantidad de Bs. 38.436,69 por concepto de utilidades no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL desde el periodo 1998-1999 hasta el periodo 2014-2015

De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a los años siguientes: desde el periodo 1998-1999 hasta el periodo 2014-2015, los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. Lo cual se determina que los días a pagar son 697 a razón del salario último el cual es de Bs. 162,97 De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 113.590,09 Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda este concepto, por cuanto la accionada del caso de marras, no cumplió con el pago del beneficio de alimentación demandada la cantidad de Bs. 841.950,00 por este concepto. En este sentido la accionada quien tiene la carga de probar que honro este compromiso que es mandato legal por el patrono de conformidad con la Ley De Alimentación; pues bien de los informes consignados en el expediente por las empresa CESTA TICKET SERVICES , C.A, se evidencia pagos a partir del 19 de mayo 2011 y la accionada señala en la contestación de la demanda , que su representada cumplía con otorgarle el beneficio de bono de alimentación y dado qu ciertamente la accionada logra desvirtuar lo demandado por este concepto en virtud que la accionada es a partir de la promulgación de la Ley de Alimentación que se ve obligada al pago del correspondiente benéfico. De allí que por máxima de experiencia se tiene que la accionada logra desvirtuar lo alegado por la actora y por ello es que este tribunal considera improcedente el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.

HORAS EXTRAORDINARIA DIURNAS: demanda el presente concepto de conformidad con el articulo 118, 178 al 183 de la LOTTT, desde el 01 de julio de 1998 hasta el 31/01/2015, por la cantidad d Bs. 23.453,62. Ahora bien demanda la cantidad de 58.888 horas extras diurnas y nocturnas. Bien sabido es que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha determinado que la carga de la prueba cuando se demanda este concepto recae sobre el actor, correspondiéndole demostrar que sus servicios prestados en ejercicio de sus funciones para la accionada, se ejecutaron extra limites; es decir sobrepasaba las 11 horas tipificadas y el máximo de horas extraordinarias no debe exceder de 100 horas anuales. No obstante de los medios probatorios no logra demostrar el accionante la prestación efectivamente del servicio en tales circunstancias de exceso legales: n consecuencia ano encontrase los extremos de ley probados forzosamente esta juzgadora no acuerda el presente concepto demandado y así se decide.
Visto los conceptos demandados y acordados en el caso de marras se ordena a la accionada del caso de marras el pago total por los conceptos demandados y acordados al actor, en la cantidad total de Bs. 404.413,14. Así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ Incoada contra la empresa RECICLADORA DE GOMAS DE VENEZUELA, C.A y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS CIUDADANOS: JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR, CLARA INES CONTRERAS DE GARCIA y MAURICIO GARCIA CONTRERAS. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 404.413,14.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada..... (Fin de la Cita)”. (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Como punto previo que la sentencia es de fecha 29 de marzo de 2017 y entra en una serie de contradicciones ya que no se precisa que puntos se iban a condenar.
-Que su patrocinado comenzó en el año 1998, no disfruto de los beneficios sociales.
-Que la empresa no le pagaba el salario mínimo y la juez no tomo en consideración este punto.
-Que en cuanto a las prestaciones sociales, cesta ticket y horas extras, la demandada reconoce el servicio y solo se demanda 8 horas pero por el principio constitucional la juez lo valora pero no aplica el articulo 107 porque no condeno lo mínimo.
-Que al momento de la exhibición la empresa no consigno el libro de horas extras.
-Que en cuanto a las vacaciones no basta con un recibo, es necesario tener el libro de vacaciones, no lo valoro pero no demostró que el trabajó.
-Que estaba al servicio de la empresa las 24 horas.
-El salario de vacaciones.
-La vivienda. Que en cuanto a los cesta ticket, la empresa presenta un informe y unos anexos que el mismo impugno por ser copias y no cumplía con el mandato.
-Que la Juez A quo no condeno vacaciones, horas extras y cesta ticket.
-Que la sentencia entra en contradicción.
-Solicita que se declara con lugar la apelación.

DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que en cuanto a la condena de antigüedad (art. 108 LOT) y prestaciones sociales (LOTTT), no se observa en la sent3encia en detalle el calculo realizado, no precisa los salarios utilizados como base ni la imputación de los descuentos por anticipos pagados, lo que a su vez afectaría los cálculos a realizar por el experto.
-Que en cuanto a la condena de utilidades no se tomo en cuenta los pagos realizados en forma oportuna y tampoco se observa en detalle el cálculo efectuado y además se calcula con base a 30 días anuales cuando la derogada LOT establecía hasta su vigencia en mayo de 2012, 15 días.
-Que en cuanto a la condena de vacaciones y bono vacacional no se observa el cálculo efectuado y los pagos efectuados no los salarios bases tomados.
-Que en cuanto a la indemnización del art. 192 LOTTT, quedo reconocido en audiencia por no haber sido contradicho que el trabajador no volvió mas a las instalaciones de la empresa y se le llamo en reiteradas oportunidades, lo cual demuestra que no fue despedido.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 15 de la Pieza Principal).

-Que la Fecha de inicio de las relaciones laborales: 01/07/1998 hasta el 31/01/2015, que fue despedido injustificadamente.
-Se desempeñaba como vigilante con un tiempo de servicio de 17 años, 06 meses y 30 días.
-Su horario estaba comprendido en una jornada nocturna de lunes a domingo. Durmiendo en una casa en el mismo terreno, con un descanso de 06 horas, en un turno diurno y nocturno de mas de 18 horas diarias.
-Alega que dentro de las 18 horas, 04 horas son nocturnas desde las 05 a.m. hasta las 11:00 p.m.
-Señala que l actor laboraba un promedio de 126 horas semanales y según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece la jornada nocturna de 40 horas.
-Que de allí que según a su entender, laboraba 86 horas extras semanales y con la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 90 la jornada nocturna no debe exceder de 35 horas semanales; estableciéndose la jornada nocturna de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
-Que trabajo un promedio de 91 horas extra nocturnas semanales, hasta el 31 de enero de 2015, incluyendo los días domingos y feriados, donde termino devengando un salario promedio de Bs. 4.889,11. Cuando el salario real a pagar era de Bs. 5.622,48. Salario diario Bs. 187,42, Salario integral Bs. 265,51.
-El actor acude ante el órgano administrativo el día 02-03-2015, aperturandose un procedimiento en la causa Nº 069-2015-03-00090.
-Que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

R-17-87
Inicio: 01/07/1998
Culmino: 31/01/2015
Tiempo de Servicio: 17 Años, 06 Meses y 30 Días
Conceptos Demandados Días Monto Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. 108.LOT 1336 84.947,62
ANTIGÜEDAD LITERAL C. LOTTT 540 143.375,40
INDEMINIZACION POR DESPIDO. 125 LOT 143.375,40
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑOS 1998-1999 HASTA 2014-2015. (ley) 130.631,74
UTILIDADES 1998 AL 2014 70, 120 68.142,34
HORAS EXTRAS DIURNAS 23.453,62
HORAS EXTRAS 25.160,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION 841.950,00
Total: 1.350.928,50


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA ACCIONADA PRINCIPAL “REGOVEN, C.A.”: (Riela a los Folios 143 y 145 de la Pieza Principal).

-Niega que al actor se le deba cada uno de los conceptos demandados los cuales son Antigüedad reclamada en base a la Ley del Trabajo derogada y la vigente, Indemnización por despido injustificado, en virtud que no volvió a su sitio de trabajo. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no pagados guante los años 2007 al año 2015, utilidades adeudas desde el año 2007 hasta el año 2014, supuestas horas extras extraordinarias y el pago pendiente del Beneficio de Cesta Ticket. Adeudado supuestamente desde el año 1998 hasta el año 2015 a razón del 50% del valor de la unidad tributaria, señalando la demandada que es a partir del año 2011 cuando procede a pagar dicho concepto en virtud que es promulgada la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y le pago entonces dicho concepto hoy demandado.
-Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO MAURICIO GARCIA CONTRERAS: (Riela a los Folios 140 al 141 de la Pieza Principal).

-Que señala como punto previo la falta de cualidad.
-Niega rechaza y contradice que su representado le adeude cada uno de los conceptos demandados por el hoy accionate del caso de marras tales como son: Antigüedad reclamada en base a la Ley del Trabajo derogada y la vigente, Indemnización por despido injustificado, en virtud que no volvió a su sitio de trabajo. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no pagados guante los años 2007 al año 2015, utilidades adeudas desde el año 2007 hasta el año 2014, supuestas horas extras extraordinarias y e pago pendiente del Beneficio de Cesta Ticket. Adeudado supuestamente desde el año 1998 hasta el año 2015 a razón del 50% del valor de la unidad tributaria.
-Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO JESUS MAURICIO GARCIA BALCAZAR: (Riela a los Folios 147 al 148 de la Pieza Principal).

-Que señala como punto previo la falta de cualidad.
-Niega rechaza y contradice que su representado le adeude cada uno de los conceptos demandados por el hoy accionate del caso de marras tales como: son Antigüedad reclamada en base a la Ley del Trabajo derogada y la vigente, Indemnización por despido injustificado, en virtud que no volvió a su sitio de trabajo. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no pagados guante los años 2007 al año 2015, utilidades adeudas desde el año 2007 hasta el año 2014, supuestas horas extras extraordinarias y e pago pendiente del Beneficio de Cesta Ticket. Adeudado supuestamente desde el año 1998 hasta el año 2015 a razón del 50% del valor de la unidad tributaria.
-Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CIUDADANA CLARA INES CONTRERA DE GARCIA: (Riela a los Folios 150 al 151 de la Pieza Principal).

-Que señala como punto previo la falta de cualidad.
-Niega rechaza y contradice que su representado le adeude cada uno de los conceptos demandados por el hoy accionate del caso de marras tales como: son Antigüedad reclamada en base a la Ley del Trabajo derogada y la vigente, Indemnización por despido injustificado, en virtud que no volvió a su sitio de trabajo. Vacaciones vencidas y Bono vacacional no pagados guante los años 2007 al año 2015, utilidades adeudas desde el año 2007 hasta el año 2014, supuestas horas extras extraordinarias y e pago pendiente del Beneficio de Cesta Ticket. Adeudado supuestamente desde el año 1998 hasta el año 2015 a razón del 50% del valor de la unidad tributaria.
-Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORES Y DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS:
Al respecto esta Juzgadora debe acotar que todo principio constitucional debe ser considerado por el Juez, aun así las partes no lo peticionen, por lo que, quien decide lo habrá de tomar en cuenta, en la definitiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
-Inserto a los Folios 16 y 17, PODER NOTARIADO, otorgado por el actor identificado a los autos a favor del Abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 64 al 67 de la Pieza Principal, marcados B, C, D y E, RECIBOS DE PAGOS, emitidos por la Sociedad Mercantil: “REGOVEN, C.A.”, a favor del actor identificado a los autos, correspondientes a los periodos: 14/12/2006, 16/07/2008, 13/10/2010, Sep./2011, 19/11/2014, 26/11/2014, 03/12/2014, 10/12/2014, por las cantidades de Bs.: 105,00, 160,00, 240,38, 291,67, 816,67, 816,67, 816,67, 939,17, respectivamente. No se evidencia firma del actor identificado a los autos.

Quien decide les otorga valor probatorio en virtud de que éstos fueron reconocidos en la audiencia correspondiente de Juicio por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICION:
De documentos contentivos de registros de recibos de pagos originales y suscritos por nuestros representados se encuentran en poder de la demandada, desde la fecha de ingreso señalada en el libelo de la demanda hasta la fecha en que ceso la relación de trabajo para el actor. En la audiencia de juicio señala la accionada principal manifiesta que se encuentran insertos en el expediente y procede a revisar el accionante haciendo las siguientes observaciones que las documentales que consignan, no son recibos de pago, sino recibos de finiquito, vacaciones y los que solicita sean exhibidos son como los que el consignan marcados A, B, C, D y E. Asimismo menciona la demandada que son recibos en originales y no procede a exhibir los recibos de pago, reconociendo los salarios presentados en los recibos presentados por el demandante y los salarios alegados por el actor. En consecuencia y visto el control de la prueba realizado por el accionante esta juzgadora da por exhibido lo peticionado en esta prueba, como exhibidos los recibos de pagos solicitados por el actor dada la naturaleza del reconocimiento por parte de la accionada. Por tanto, se tiene como exhibidos los recibos de pagos solicitados por el actor dada la naturaleza del reconocimiento por parte de la accionada y en virtud de ello no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, solicita asimismo la exhibición de la planilla del IVSS del paro forzoso, siendo consignada en copia simple y procede el actor a impugnarla por ser copia simple; en este orden de ideas, se evidencia del objeto de la prueba que no es una probanza que coadyuva a la resolución de la causa, por tanto inoficiosa visto el reconocimiento de la relación laboral y de la terminación de esta. Así se decide.

Exhibición del documento de inscripción en el registro nacional de establecimiento, se videncia que ciertamente procede a exhibir el certificado de inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPADE) cuyo certificado de Inscripción es el Nª 03f15e6d862f5d704f7e6af468d1477c de fecha 11 de noviembre de 2014 y cuya probanza no coadyuva a la resolución de la litis planteada y así se aprecia.

Exhibición de Libro de cuaderno que lleva el registro de las horas extras trabajadas que se debe presentar ante el Ministerio del Trabajo, tarjetas de entrada y salida o cuaderno donde se anota la entrada y salida de los trabajadores: la demandada procedió a exhibir la presente probanza en un libro que se encuentra agregado en la pieza separada 01 y del análisis de la prueba se determina que no esta registrado ningún trabajador, ni horas extras , amen que el sello que se observa es del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y data del año 1996, no se observa identificación alguna en la hojas del libro de la entidad de trabajo y menos aun el texto de apertura del cuaderno de horas extras que debe ser llevado ante la Inspectoría del Trabajo,. En cuanto a la probanza de las tarjetas de entrada o salida o cuaderno, para registrar la hora de llegada o salida de las instalaciones de la entidad de trabajo demandad , esta tampoco exhibió tal probanza y visto el control de la prueba realizado por el accionante esta juzgadora, se tiene como no exhibido la presente probanza y en virtud d ello se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta: En la audiencia de juicio la parte demandada procede a exhibir la presente probanza y a tales fines consigna documentales a los cuales la parte actora procede a ejercer el control probatorio señalando que son copias simples bajada de Internet; este Tribunal observa que son probanzas que no coadyuvan a la solucion de la controversia planteada y en consecuencia la desestima y no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de informe: solicito informe a los siguientes entes:
En la audiencia de juicio, se revisaron si las pruebas de informe se encuentran agregadas a los autos y se observa que las probanzas de informe de los entes: EL IVSS,( 14-02, 14-01, registro patronal de asegurados recibo de cotizaciones hechas al IVSS) así como informe a la entidad de trabajo demandada y las personas naturales codemandadas, Observándose que solamente corren a loa autos las siguientes pruebas: IVSSS al folio 181, en el cual se puede leer que el actor no a parece inscrito ante el IVSS, por la entidad de trabajo demandada. IVSS al folio 187, en la cual se puede evidenciar de una lectura meridiana que el actor a parece registrado ante el IVSS, por la empresa Muebles Caribe S.R.L, numero patronal C12503148, con fecha de ingreso del 27 /11/1989 y con fecha de egreso de 02/02/1995, con status cesante. Siendo esta la ultima empresa que se evidencia que lo aseguro, No se observa en el expediente respuesta del oficio enviad a la entidad de trabajo hoy demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la pruebas de informe de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de ellas que son idóneas y coadyuvan en la solución de la presente Litis, cada una de ellas se tomaran como pruebas valoradas y que sustentaran la motiva del presente fallo. Así se aprecia.

Inspección Judicial: la cual fue admitida por el Tribunal y se fijo el día 04 de abril de 2016 su evacuación y , al folio 166 de evidencia auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el cual se deja expresa constancia que la parte promovente-actora, no compareció el día y hora fijado para la evacuación de la prueba de inspección y por tanto, se declaro desierta. Así se decide.

Testimoniales: la cual fue admitida por el Tribunal y se fijo el día 26 de abril de 2016 su evacuación como bien consta al folio 173 de evidencia auto de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el cual se deja expresa constancia que los ciudadanos: CARLOS MALPICA C.I. 11.273.197, JOSE LIUS LEON, C.I. 11.148.303 y DA COSTA RAMIREZ YHOAN ANTONIO, C.I. 14.572.372 promovidos como testigos no comparecieron el día y hora fijado para la evacuación por tanto, se declaro desierta. Así se decide.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS E IDENTIFICADAS A LOS AUTOS, ESTE TRIBUNAL NO LAS VALORA POR CUANTO NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO YA QUE NINGUNA DE LAS PARTES APELANTES NADA DIJO RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD DECRETADA EN PRIMERA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA ACCIONADA PRINCIPAL “REGOVEN C.A.”:
Merito Favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

Marcada con la letra B1 Y B18: Al folio “73” al folio 78 Copias fotostáticas de recibo por el concepto de prestaciones sociales. . En la audiencia de juicio el actor señalan que desconoce contenido y huella; en virtud de ello la parte codemandada solicita se practique experticia de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contenido y a la huella dactilar; en virtud que el actor no sabe leer, ni escribir y de allí que sea su huella la que estampe en los recibos; por tanto este Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Incomento ordena librar oficio al CICPC- Caracas a los fines que nombre expertos en la materia, para que proceda a realizar la experticia sobre las documentales mencionadas. En este sentido, el artículo 94 es muy claro al dictaminar que el nombramiento de experto es por parte del Tribunal solicitar la prueba de cotejo y que de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal es justamente en la audiencia de juicio. Se proceden consecuencia a librar los oficios y la parte codemandad procedió a solicitar se le nombre correo especial y así fue decido a los fines de llevar el oficio donde se le solicitar al Órgano competente su colaboración, para realizar la experticia dactilar y del contenido a la presente probanza; no obstante nunca se recibió respuesta del CICPC- Caracas y menos la comparecencia de funcionario alguno, para la ejecución de la presente prueba. De allí que realizando un análisis de las pruebas se evidencia que son probanzas promovidas en copia simples, por lo cual en aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio ya que no se puede concatenar con alguna otra probanza que trajese certeza y convicción a quien sentencia. Así se decide.
La parte actora de este cúmulo de documentales solo reconoció las que corren inserta a los folio 102, 105 y 107, referidas a bauche de cheques Nº 2066215040, por un monto de Bs. 4.354,14; bauche Nª 293682084 del Banco BOD, por un monto de Bs. 5.327,84 y bauche Nª 316682467 del banco BOD por un monto de Bs. 7.500,24; se hace la particular observación. Véase lo sui géneris: el primer bauche al folio 102, al analizar y concatenarlo con la documental del folio 101, se determina que es referido a un anticipo de prestaciones sociales 75%, vacaciones y utilidades del año 2010. ; monto que es pagado al actor en deposito a la cuenta Nª 01160017490183603770, perteneciente al actor y cuyo monto es idéntico al del folio 101, monto que es depositado por la entidad de trabajo demandada principal. Obsérvese el RIFT: J30286470-4 Posterior se tiene la documental del folio 104, referido a anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades del año 2011, por el monto de Bs. 5.327,84; monto que es pagado al actor en deposito a la cuenta Nª 01160017490183603770, perteneciente al actor y cuyo monto es idéntico al del folio 104, monto que es depositado por la entidad de trabajo demandada principal. Obsérvese el RIFT: J30286470-4 y asimismo se puede ver de la documental del folio 106 igual condición a las anteriores; por tanto las documentales promovidas al folio 101, 104 y 106 también se tienen como ciertas y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra C1 al C23: En original debidamente recibido por el actor con sus huellas dactilares listado de tarjetas de la empresa Cesta Ticket Accor Services, C.A y relación de las recargas de tarjetas realizadas por dicha empresa n favor del accionante correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 . En la audiencia de juicio el actor señalan que desconoce contenido y huella; en virtud de ello la parte codemandada solicita se practique experticia de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contenido y a la huella dactilar; en virtud que el actor no sabe leer, ni escribir y de allí que sea su huella la que estampe en los recibos; por tanto este Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Incomento ordena librar oficio al CICPC- Caracas a los fines que nombre expertos en la materia, para que proceda a realizar la experticia sobre las documentales mencionadas. En este sentido, el artículo 94 es muy claro al dictaminar que el nombramiento de experto es por parte del Tribunal solicitar la prueba de cotejo y que de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal es justamente en la audiencia de juicio. Se proceden consecuencia a librar los oficios y la parte codemandad procedió a solicitar se le nombre correo especial y así fue decido a los fines de llevar el oficio donde se le solicitar al Órgano competente su colaboración, para realizar la experticia dactilar y del contenido a la presente probanza; no obstante nunca se recibió respuesta del CICPC- Caracas y menos la comparecencia de funcionario alguno, para la ejecución de la presente prueba. De allí que realizando un análisis de las pruebas se evidencia que son probanzas promovidas en copia simples, por lo cual en aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio ya que no se puede concatenar con alguna otra probanza que trajese certeza y convicción a quien sentencia. Así se decide.
Marcada con la letra D1 al D4: En original debidamente identificado por el actor con sus huellas dactilares del actor. Reclamo por pago de prestaciones sociales presentado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad Valencia Estado Carabobo.. En la audiencia de juicio el actor señalan que procede a reconocer la presente probanza y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida a CESTATICKET ACCOR SERVICE, C.A. De un análisis del expediente se evidencia que al folio 206 al folio 209, se encuentra respuesta al oficio Nª3651/2016, la parte actora procede a impugnar la presente probanza, mas se observa que están en originales y que el medio idóneo de controlar la prueba no es la idónea y por tanto se le otorga pleno valor a esta probanza de conformidad con el articulo 06 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Determinándose que el actor procedió a percibir su beneficio de alimentación a partir del 19 de mayo 2011 hasta el 29 de enero 2015 . Así se decide.
Prueba de Testimoniales. Solicito las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT GABRIEL ROCCASALVA GARCIA, BERNARD ELIAS POUEY MORENO y SAUL JOSE NUÑEZ FLORES, quienes fueron admitidos, más el día y hora de la audiencia, estos ciudadanos no se hicieron presente al llamado del alguacil y por tanto, se declara desierta la presente probanza y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.





CAPITULO V
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora y parte accionada principal como lo es “REGOVEN, C.A.”, conforme al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, es oportuno para quien decide delimitar los puntos de apelación de la siguiente forma: como Punto Previo respecto al Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, sobre la Ley Sustantiva aplicable y Salario a utilizar como base para los cálculos. Seguidamente, se procederá a detallar ambas apelaciones, en el capitulo inhente a los puntos de fondo de la apelación, el cual recae en la procedencia o no y el cálculo de los conceptos de: horas extraordinarias, antigüedad, despido injustificado, vacaciones, utilidades y cesta ticket. Así como el salario utilizado, número de días y la procedencia o no de descuentos al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
SOBRE EL REGIMEN DE DISRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Al respecto, mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Once (11) de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, se prevé respecto al -Régimen de Distribución de la Carga de la prueba-, lo siguiente, cito:
“...Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado...”. (Fin de la cita). (Negrillas, subrayado, cursivas y resaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
SOBRE LA LEY APLICABLE
Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, aplicable desde el inicio de la relación laboral 01 de Enero de 1998 hasta el 06 de Mayo de 2012. Y desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 31 de Enero de 2015 fecha de culminación de la relación laboral, es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de fecha 07 de Mayo de 2012.. Y ASI SE APRECIA.

SOBRE EL SALARIO
En virtud que del acervo probatorio no se evidencia todos los recibos de pago, desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación, esta Juzgadora procederá a utilizar como salario base para los cálculos respectivos, el decretado por el ejecutivo nacional en los periodos que correspondan desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación y con los aumentos prorrateados en los meses que correspondan. En consecuencia, tenemos:
Salario Mínimo
Periodo Salario Mensual Salario Diario Nº Gaceta Ofic./ De Fecha Fecha de Vigencia/Desde:
Jul-98 100.000,00
3333,33
Ago-98 100.000,00 3333,33
Sep-98 100.000,00 3333,33
Oct-98 100.000,00 3333,33
Nov-98 100.000,00 3333,33 36.399 01/05/1998
Dic-98 100.000,00 3333,33 (19/02/1998)
Ene-99 100.000,00 3333,33
Feb-99 100.000,00 3333,33
Mar-99 100.000,00 3333,33
Abr-99 100.000,00 3333,33
May-99 120.000,00
4000,00

Jun-99 120.000,00 4000,00
Jul-99 120.000,00 4000,00
Ago-99 120.000,00 4000,00
Sep-99 120.000,00 4000,00
Oct-99 120.000,00 4000,00
Nov-99 120.000,00 4000,00 36.690 01/05/1999
Dic-99 120.000,00 4000,00 (29/04/199)
Ene-00 120.000,00 4000,00
Feb-00 120.000,00 4000,00
Mar-00 120.000,00 4000,00
Abr-00 120.000,00 4000,00
May-00 120.000,00 4000,00
Jun-00 120.000,00 4000,00
Jul-00 144.000,00
4800,00

Ago-00 144.000,00 4800,00
Sep-00 144.000,00 4800,00
Oct-00 144.000,00 4800,00
Nov-00 144.000,00 4800,00 36.985 03/07/2000
Dic-00 144.000,00 4800,00 (03/07/2000)
Ene-01 144.000,00 4800,00
Feb-01 144.000,00 4800,00
Mar-01 144.000,00 4800,00
Abr-01 144.000,00 4800,00
May-01 158.400,00 5280,00
Jun-01 158.400,00 5280,00
Jul-01 158.400,00 5280,00
Ago-01 158.400,00 5280,00
Sep-01 158.400,00 5280,00
Oct-01 158.400,00 5280,00 37.271 01/05/2001
Nov-01 158.400,00 5280,00 (13/07/2001)
Dic-01 158.400,00 5280,00
Ene-02 158.400,00 5280,00
Feb-02 158.400,00 5280,00
Mar-02 158.400,00 5280,00
Abr-02 158.400,00 5280,00
May-02 190.080,00 6336,00
Jun-02 190.080,00 6336,00
Jul-02 190.080,00 6336,00
Ago-02 190.080,00 6336,00
Sep-02 190.080,00 6336,00
Oct-02 190.080,00 6336,00
Nov-02 190.080,00 6336,00 5.585 01/05/2002
Dic-02 190.080,00 6336,00 (28/04/2002)
Ene-03 190.080,00 6336,00
Feb-03 190.080,00 6336,00
Mar-03 190.080,00 6336,00
Abr-03 190.080,00 6336,00
May-03 190.080,00 6336,00
Jun-03 190.080,00 6336,00
Jul-03 209.088,00 6969,60
Ago-03 209.088,00 6969,60 37.681 01/07/2003
Sep-03 209.088,00 6969,60 (02/05/2003)
Oct-03 247.104,00
8236,80

Nov-03 247.104,00 8236,80
Dic-03 247.104,00 8236,80
Ene-04 247.104,00 8236,80 37.681 01/10/2003
Feb-04 247.104,00 8236,80 (02/05/2003)
Mar-04 247.104,00 8236,80
Abr-04 247.104,00 8236,80
May-04 296.524,80 9884,16
Jun-04 296.524,80 9884,16 37.928 01/05/2004
Jul-04 296.524,80 9884,16 (30/04/2004)
Ago-04 321.235,20
10707,84

Sep-04 321.235,20 10707,84
Oct-04 321.235,20 10707,84
Nov-04 321.235,20 10707,84
Dic-04 321.235,20 10707,84 37.928 01/08/2004
Ene-05 321.235,20 10707,84 (30/04/2004)
Feb-05 321.235,20 10707,84
Mar-05 321.235,20 10707,84
Abr-05 321.235,20 10707,84
May-05 405.000,00
13500,00

Jun-05 405.000,00 13500,00
Jul-05 405.000,00 13500,00
Ago-05 405.000,00 13500,00
Sep-05 405.000,00 13500,00 38.174 01/05/2005
Oct-05 405.000,00 13500,00 (27/04/2005)
Nov-05 405.000,00 13500,00
Dic-05 405.000,00 13500,00
Ene-06 405.000,00 13500,00
Feb-06 465.750,00 15525,00
Mar-06 465.750,00 15525,00
Abr-06 465.750,00 15525,00
May-06 465.750,00 15525,00 38.372 01/02/2006
Jun-06 465.750,00 15525,00 (03/02/2006)
Jul-06 465.750,00 15525,00
Ago-06 465.750,00 15525,00
Sep-06 512.325,00 17077,50
Oct-06 512.325,00 17077,50
Nov-06 512.325,00 17077,50
Dic-06 512.325,00 17077,50 38.426 01/09/2006
Ene-07 512.325,00 17077,50 (28/04/2006)
Feb-07 512.325,00 17077,50
Mar-07 512.325,00 17077,50
Abr-07 512.325,00 17077,50
May-07 614.790,00
20493,00

Jun-07 614.790,00 20493,00
Jul-07 614.790,00 20493,00
Ago-07 614.790,00 20493,00
Sep-07 614.790,00 20493,00
Oct-07 614.790,00 20493,00 38.674 01/05/2007
Nov-07 614.790,00 20493,00 (02/05/2007)
Dic-07 614.790,00 20493,00
Ene-08 614.790,00 20493,00
Feb-08 614.790,00 20493,00
Mar-08 614.790,00 20493,00
Abr-08 614.790,00 20493,00
May-08 799,23
26,64

Jun-08 799,23 26,64
Jul-08 799,23 26,64
Ago-08 799,23 26,64
Sep-08 799,23 26,64
Oct-08 799,23 26,64 38.921 01/05/2008
Nov-08 799,23 26,64 (30/04/2008)
Dic-08 799,23 26,64
Ene-09 799,23 26,64
Feb-09 799,23 26,64
Mar-09 799,23 26,64
Abr-09 799,23 26,64
May-09 879,30 29,31
Jun-09 879,30 29,31 39.153 01/05/2009
Jul-09 879,30 29,31 (03/04/2009)
Ago-09 879,30 29,31
Sep-09 967,50 32,25
Oct-09 967,50 32,25
Nov-09 967,50 32,25 39.153 01/09/2009
Dic-09 967,50 32,25 (03/04/2009)
Ene-10 967,50 32,25
Feb-10 967,50 32,25
Mar-10 1064,25
35,48
39.372 01/03/2010
Abr-10 1064,25 35,48 (23/02/2010)
May-10 1223,89
40,80

Jun-10 1223,89 40,80
Jul-10 1223,89 40,80
Ago-10 1223,89 40,80
Sep-10 1223,89 40,80
Oct-10 1223,89 40,80 39.417 01/05/2010
Nov-10 1223,89 40,80 (05/05/2010)
Dic-10 1223,89 40,80
Ene-11 1223,89 40,80
Feb-11 1223,89 40,80
Mar-11 1223,89 40,80
Abr-11 1223,89 40,80
May-11 1407,47 46,92
Jun-11 1407,47 46,92 39.660 01/05/2011
Jul-11 1407,47 46,92 (26/04/2011)
Ago-11 1407,47 46,92
Sep-11 1548,51
51,62

Oct-11 1548,51 51,62
Nov-11 1548,51 51,62
Dic-11 1548,51 51,62 39.660 01/09/2011
Ene-12 1548,51 51,62 (26/04/2011)
Feb-12 1548,51 51,62
Mar-12 1548,51 51,62
Abr-12 1548,51 51,62
May-12 1780,45
59,35

Jun-12 1780,45 59,35 39.908 01/05/2012
Jul-12 1780,45 59,35 (24/04/2012)
Ago-12 1780,45 59,35
Sep-12 2047,52
68,25

Oct-12 2047,52 68,25
Nov-12 2047,52 68,25
Dic-12 2047,52 68,25 39.908 01/09/2012
Ene-13 2047,52 68,25 (24/04/2012)
Feb-13 2047,52 68,25
Mar-13 2047,52 68,25
Abr-13 2047,52 68,25
May-13 2457,02 81,90
Jun-13 2457,02 81,90 40.157 01/05/2013
Jul-13 2457,02 81,90 (30/04/2013)
Ago-13 2457,02 81,90
Sep-13 2702,73 90,09 40.157 01/09/2013
Oct-13 2702,73 90,09 (30/04/2013)

Nov-13 2973,00
99,10
40.275 01/11/2013
Dic-13 2973,00 99,10 (18/10/2013
Ene-14 3270,30 109,01
Feb-14 3270,30 109,01 40.327 06/01/2014
Mar-14 3270,30 109,01 (06/01/2014)
Abr-14 3270,30 109,01
May-14 4251,40 141,71
Jun-14 4251,40 141,71
Jul-14 4251,40 141,71
Ago-14 4251,40 141,71 40.401 01/05/2014
Sep-14 4251,40 141,71 (29/04/2014)
Oct-14 4251,40 141,71
Nov-14 4251,40 141,71
Dic-14 4889,11
162,97
40.542 01/12/2014
Ene-15 4889,11 162,97 (17/11/2014)
Y ASI SEAPRECIA.

I
SOBRE LOS PUNTOS DE FONDO DE LA APELACION


Inicio: 01-07-1998
Culmino: 31-01-2015
Tiempo de Servicio: 17 Años, 06 Meses y 30 Días.


1.- HORAS EXTRAORDINARIAS:
Demanda el presente concepto de conformidad con el articulo 118, 178 al 183 de la LOTTT, desde el 01 de julio de 1998 hasta el 31 de enero de 2015, por la cantidad d Bs. 23.453,62. Ahora bien demanda la cantidad de 58.888 horas extras diurnas y nocturnas. En este sentido es ineludible para esta Alzada traer a colación

“(Omiss/Omiss)

…. Para decidir, la Sala observa:

La Sala encuentra en la revisión que de la sentencia recurrida se ha hecho, que la Alzada fue del criterio, que habiendo sido reclamado por el actor la cantidad de Bs. 11.533.593,00 por horas extras laboradas y no pagadas, correspondía a éste alegarlo y probarlo, ello, en atención que era un concepto extraordinario.

Ahora bien, en el extracto jurisprudencial invocado y citado por la parte actora a los efectos de argumentar su denuncia, el demandante recurrente transcribe lo siguiente: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandante no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. Al respecto se aclara, que en la transcripción del recurrente existe un error, pues la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia N° 797 de, no hace referencia a la parte demandante como erradamente lo cita el formalizante, pues, la jurisprudencia indica que es “la parte demandada” quien no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

(Omissis)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).


En tal sentido, se verifica que lo decidido por el Superior al respecto se encuentra ajustado a derecho, al no incurrir en la violación que se le imputa, de manera pues, que el presente recurso de casación se declara sin lugar… (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, la Jurisprudencia pacifica y reiterada respecto a este punto de la Sala de Casación Social ha determinado que la carga de la prueba cuando se demanda este concepto recae sobre el actor, correspondiéndole demostrar que sus servicios prestados en ejercicio de sus funciones para la accionada, se ejecutaron extra limites; es decir sobrepasaba las 11 horas tipificadas y que el máximo de horas extraordinarias no debe exceder de 100 horas anuales. No obstante de los medios probatorios no logra demostrar el accionante la prestación efectivamente del servicio en tales circunstancias de exceso legales. Por lo que es forzoso para quien decide declara improcedente el referido punto de apelación de la parte actora y en consecuencia este concepto así como la incidencia en el salario. Y ASI SE DECIDE.

2.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor desde el 01-07-1998 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 06 de Mayo de 2012, de lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
Jul-98 100.000,00 3333,33 30 7
Ago-98 100.000,00 3333,33 30 7
Sep-98 100.000,00 3333,33 30 7
Oct-98 100.000,00 3333,33 30 277,78 7 64,81 3675,93 5 18379,63 18379,63
Nov-98 100.000,00 3333,33 30 277,78 7 64,81 3675,93 5 18379,63 36759,26
Dic-98 100.000,00 3333,33 30 277,78 7 64,81 3675,93 5 18379,63 55138,89
Ene-99 100.000,00 3333,33 30 277,78 7 64,81 3675,93 5 18379,63 73518,52
Feb-99 100.000,00 3333,33 30 277,78 7 64,81 3675,93 5 18379,63 91898,15
Mar-99 100.000,00 3333,33 30 277,78 7 64,81 3675,93 5 18379,63 110277,78
Abr-99 100.000,00 3333,33 30 277,78 7 64,81 3675,93 5 18379,63 128657,41
May-99 120.000,00 4000,00 30 333,33 7 77,78 4411,11 5 22055,56 150712,96
Jun-99 120.000,00 4000,00 30 333,33 7 77,78 4411,11 5 22055,56 172768,52
Jul-99 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 194879,63
Ago-99 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 216990,74
Sep-99 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 239101,85
Oct-99 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 261212,96
Nov-99 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 283324,07
Dic-99 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 305435,19
Ene-00 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 327546,30
Feb-00 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 349657,41
Mar-00 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 371768,52
Abr-00 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 393879,63
May-00 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 415990,74
Jun-00 120.000,00 4000,00 30 333,33 8 88,89 4422,22 5 22111,11 438101,85
Jul-00 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 7 37240,00 475341,85
Ago-00 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 5 26600,00 501941,85
Sep-00 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 5 26600,00 528541,85
Oct-00 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 5 26600,00 555141,85
Nov-00 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 5 26600,00 581741,85
Dic-00 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 5 26600,00 608341,85
Ene-01 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 5 26600,00 634941,85
Feb-01 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 5 26600,00 661541,85
Mar-01 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 5 26600,00 688141,85
Abr-01 144.000,00 4800,00 30 400,00 9 120,00 5320,00 5 26600,00 714741,85
May-01 158.400,00 5280,00 30 440,00 9 132,00 5852,00 5 29260,00 744001,85
Jun-01 158.400,00 5280,00 30 440,00 9 132,00 5852,00 5 29260,00 773261,85
Jul-01 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 9 52800,00 826061,85
Ago-01 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 5 29333,33 855395,19
Sep-01 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 5 29333,33 884728,52
Oct-01 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 5 29333,33 914061,85
Nov-01 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 5 29333,33 943395,19
Dic-01 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 5 29333,33 972728,52
Ene-02 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 5 29333,33 1002061,85
Feb-02 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 5 29333,33 1031395,19
Mar-02 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 5 29333,33 1060728,52
Abr-02 158.400,00 5280,00 30 440,00 10 146,67 5866,67 5 29333,33 1090061,85
May-02 190.080,00 6336,00 30 528,00 10 176,00 7040,00 5 35200,00 1125261,85
Jun-02 190.080,00 6336,00 30 528,00 10 176,00 7040,00 5 35200,00 1160461,85
Jul-02 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 11 77633,60 1238095,45
Ago-02 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1273383,45
Sep-02 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1308671,45
Oct-02 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1343959,45
Nov-02 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1379247,45
Dic-02 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1414535,45
Ene-03 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1449823,45
Feb-03 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1485111,45
Mar-03 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1520399,45
Abr-03 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1555687,45
May-03 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1590975,45
Jun-03 190.080,00 6336,00 30 528,00 11 193,60 7057,60 5 35288,00 1626263,45
Jul-03 209.088,00 6969,60 30 580,80 12 232,32 7782,72 13 101175,36 1727438,81
Ago-03 209.088,00 6969,60 30 580,80 12 232,32 7782,72 5 38913,60 1766352,41
Sep-03 209.088,00 6969,60 30 580,80 12 232,32 7782,72 5 38913,60 1805266,01
Oct-03 247.104,00 8236,80 30 686,40 12 274,56 9197,76 5 45988,80 1851254,81
Nov-03 247.104,00 8236,80 30 686,40 12 274,56 9197,76 5 45988,80 1897243,61
Dic-03 247.104,00 8236,80 30 686,40 12 274,56 9197,76 5 45988,80 1943232,41
Ene-04 247.104,00 8236,80 30 686,40 12 274,56 9197,76 5 45988,80 1989221,21
Feb-04 247.104,00 8236,80 30 686,40 12 274,56 9197,76 5 45988,80 2035210,01
Mar-04 247.104,00 8236,80 30 686,40 12 274,56 9197,76 5 45988,80 2081198,81
Abr-04 247.104,00 8236,80 30 686,40 12 274,56 9197,76 5 45988,80 2127187,61
May-04 296.524,80 9884,16 30 823,68 12 329,47 11037,31 5 55186,56 2182374,17
Jun-04 296.524,80 9884,16 30 823,68 12 329,47 11037,31 5 55186,56 2237560,73
Jul-04 296.524,80 9884,16 30 823,68 13 356,93 11064,77 15 165971,52 2403532,25
Ago-04 321.235,20 10707,84 30 892,32 13 386,67 11986,83 5 59934,16 2463466,41
Sep-04 321.235,20 10707,84 30 892,32 13 386,67 11986,83 5 59934,16 2523400,57
Oct-04 321.235,20 10707,84 30 892,32 13 386,67 11986,83 5 59934,16 2583334,73
Nov-04 321.235,20 10707,84 30 892,32 13 386,67 11986,83 5 59934,16 2643268,89
Dic-04 321.235,20 10707,84 30 892,32 13 386,67 11986,83 5 59934,16 2703203,05
Ene-05 321.235,20 10707,84 30 892,32 13 386,67 11986,83 5 59934,16 2763137,21
Feb-05 321.235,20 10707,84 30 892,32 13 386,67 11986,83 5 59934,16 2823071,37
Mar-05 321.235,20 10707,84 30 892,32 13 386,67 11986,83 5 59934,16 2883005,53
Abr-05 321.235,20 10707,84 30 892,32 13 386,67 11986,83 5 59934,16 2942939,69
May-05 405.000,00 13500,00 30 1125,00 13 487,50 15112,50 5 75562,50 3018502,19
Jun-05 405.000,00 13500,00 30 1125,00 13 487,50 15112,50 5 75562,50 3094064,69
Jul-05 405.000,00 13500,00 30 1125,00 14 525,00 15150,00 17 257550,00 3351614,69
Ago-05 405.000,00 13500,00 30 1125,00 14 525,00 15150,00 5 75750,00 3427364,69
Sep-05 405.000,00 13500,00 30 1125,00 14 525,00 15150,00 5 75750,00 3503114,69
Oct-05 405.000,00 13500,00 30 1125,00 14 525,00 15150,00 5 75750,00 3578864,69
Nov-05 405.000,00 13500,00 30 1125,00 14 525,00 15150,00 5 75750,00 3654614,69
Dic-05 405.000,00 13500,00 30 1125,00 14 525,00 15150,00 5 75750,00 3730364,69
Ene-06 405.000,00 13500,00 30 1125,00 14 525,00 15150,00 5 75750,00 3806114,69
Feb-06 465.750,00 15525,00 30 1293,75 14 603,75 17422,50 5 87112,50 3893227,19
Mar-06 465.750,00 15525,00 30 1293,75 14 603,75 17422,50 5 87112,50 3980339,69
Abr-06 465.750,00 15525,00 30 1293,75 14 603,75 17422,50 5 87112,50 4067452,19
May-06 465.750,00 15525,00 30 1293,75 14 603,75 17422,50 5 87112,50 4154564,69
Jun-06 465.750,00 15525,00 30 1293,75 14 603,75 17422,50 5 87112,50 4241677,19
Jul-06 465.750,00 15525,00 30 1293,75 15 646,88 17465,63 19 331846,88 4573524,07
Ago-06 465.750,00 15525,00 30 1293,75 15 646,88 17465,63 5 87328,13 4660852,19
Sep-06 512.325,00 17077,50 30 1423,13 15 711,56 19212,19 5 96060,94 4756913,13
Oct-06 512.325,00 17077,50 30 1423,13 15 711,56 19212,19 5 96060,94 4852974,07
Nov-06 512.325,00 17077,50 30 1423,13 15 711,56 19212,19 5 96060,94 4949035,00
Dic-06 512.325,00 17077,50 30 1423,13 15 711,56 19212,19 5 96060,94 5045095,94
Ene-07 512.325,00 17077,50 30 1423,13 15 711,56 19212,19 5 96060,94 5141156,88
Feb-07 512.325,00 17077,50 30 1423,13 15 711,56 19212,19 5 96060,94 5237217,82
Mar-07 512.325,00 17077,50 30 1423,13 15 711,56 19212,19 5 96060,94 5333278,75
Abr-07 512.325,00 17077,50 30 1423,13 15 711,56 19212,19 5 96060,94 5429339,69
May-07 614.790,00 20493,00 30 1707,75 15 853,88 23054,63 5 115273,13 5544612,82
Jun-07 614.790,00 20493,00 30 1707,75 15 853,88 23054,63 5 115273,13 5659885,94
Jul-07 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 21 485342,55 6145228,49
Ago-07 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 5 115557,75 6260786,24
Sep-07 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 5 115557,75 6376343,99
Oct-07 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 5 115557,75 6491901,74
Nov-07 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 5 115557,75 6607459,49
Dic-07 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 5 115557,75 6723017,24
Ene-08 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 5 115557,75 6838574,99
Feb-08 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 5 115557,75 6954132,74
Mar-08 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 5 115557,75 7069690,49
Abr-08 614.790,00 20493,00 30 1707,75 16 910,80 23111,55 5 115557,75 7185248,24
May-08 799,23 26,64 30 2,22 16 1,18 30,05 5 150,23 7185398,47
Jun-08 799,23 26,64 30 2,22 16 1,18 30,05 5 150,23 7185548,69
Jul-08 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 23 692,74 7186241,43
Ago-08 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 5 150,60 7186392,03
Sep-08 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 5 150,60 7186542,62
Oct-08 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 5 150,60 7186693,22
Nov-08 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 5 150,60 7186843,82
Dic-08 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 5 150,60 7186994,41
Ene-09 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 5 150,60 7187145,01
Feb-09 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 5 150,60 7187295,60
Mar-09 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 5 150,60 7187446,20
Abr-09 799,23 26,64 30 2,22 17 1,26 30,12 5 150,60 7187596,79
May-09 879,30 29,31 30 2,44 17 1,38 33,14 5 165,68 7187762,48
Jun-09 879,30 29,31 30 2,44 17 1,38 33,14 5 165,68 7187928,16
Jul-09 879,30 29,31 30 2,44 18 1,47 33,22 25 830,45 7188758,61
Ago-09 879,30 29,31 30 2,44 18 1,47 33,22 5 166,09 7188924,70
Sep-09 967,50 32,25 30 2,69 18 1,61 36,55 5 182,75 7189107,45
Oct-09 967,50 32,25 30 2,69 18 1,61 36,55 5 182,75 7189290,20
Nov-09 967,50 32,25 30 2,69 18 1,61 36,55 5 182,75 7189472,95
Dic-09 967,50 32,25 30 2,69 18 1,61 36,55 5 182,75 7189655,70
Ene-10 967,50 32,25 30 2,69 18 1,61 36,55 5 182,75 7189838,45
Feb-10 967,50 32,25 30 2,69 18 1,61 36,55 5 182,75 7190021,20
Mar-10 1064,25 35,48 30 2,96 18 1,77 40,21 5 201,03 7190222,22
Abr-10 1064,25 35,48 30 2,96 18 1,77 40,21 5 201,03 7190423,25
May-10 1223,89 40,80 30 3,40 18 2,04 46,24 5 231,18 7190654,43
Jun-10 1223,89 40,80 30 3,40 18 2,04 46,24 5 231,18 7190885,61
Jul-10 1223,89 40,80 30 3,40 18 2,04 46,24 27 1248,37 7192133,98
Ago-10 1223,89 40,80 30 3,40 19 2,15 46,35 5 231,75 7192365,72
Sep-10 1223,89 40,80 30 3,40 19 2,15 46,35 5 231,75 7192597,47
Oct-10 1223,89 40,80 30 3,40 19 2,15 46,35 5 231,75 7192829,21
Nov-10 1223,89 40,80 30 3,40 19 2,15 46,35 5 231,75 7193060,96
Dic-10 1223,89 40,80 30 3,40 19 2,15 46,35 5 231,75 7193292,71
Ene-11 1223,89 40,80 30 3,40 19 2,15 46,35 5 231,75 7193524,45
Feb-11 1223,89 40,80 30 3,40 19 2,15 46,35 5 231,75 7193756,20
Mar-11 1223,89 40,80 30 3,40 19 2,15 46,35 5 231,75 7193987,94
Abr-11 1223,89 40,80 30 3,40 19 2,15 46,35 5 231,75 7194219,69
May-11 1407,47 46,92 30 3,91 19 2,48 53,30 5 266,51 7194486,20
Jun-11 1407,47 46,92 30 3,91 19 2,48 53,30 5 266,51 7194752,70
Jul-11 1407,47 46,92 30 3,91 20 2,61 53,43 29 1549,52 7196302,22
Ago-11 1407,47 46,92 30 3,91 20 2,61 53,43 5 267,16 7196569,38
Sep-11 1548,51 51,62 30 4,30 20 2,87 58,79 5 293,93 7196863,31
Oct-11 1548,51 51,62 30 4,30 20 2,87 58,79 5 293,93 7197157,24
Nov-11 1548,51 51,62 30 4,30 20 2,87 58,79 5 293,93 7197451,17
Dic-11 1548,51 51,62 30 4,30 20 2,87 58,79 5 293,93 7197745,10
Ene-12 1548,51 51,62 30 4,30 20 2,87 58,79 5 293,93 7198039,03
Feb-12 1548,51 51,62 30 4,30 20 2,87 58,79 5 293,93 7198332,96
Mar-12 1548,51 51,62 30 4,30 20 2,87 58,79 5 293,93 7198626,89
Abr-12 1548,51 51,62 30 4,30 20 2,87 58,79 5 293,93 7198920,82
971 7198920,82


Y desde la fecha 07 de Mayo de 2012 hasta el 31 de Enero de 2015 (fecha de culminación de la relación laboral), el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de lo siguiente:
Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
May-12 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Jun-12 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Jul-12 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 871,04
Ago-12 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Sep-12 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Oct-12 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 1742,07
Nov-12 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Dic-12 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Ene-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 2613,11
Feb-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Mar-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Abr-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 3484,15
May-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Jun-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Jul-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 4355,18
Ago-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Sep-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Oct-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 5226,22
Nov-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Dic-13 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Ene-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 6097,26
Feb-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Mar-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Abr-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 6968,30
May-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Jun-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Jul-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 7839,33
Ago-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Sep-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Oct-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 8710,37
Nov-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Dic-14 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07
Ene-15 1548,51 51,62 30 4,30 15 2,15 58,07 15 871,04 9581,41
165 9581,41


En consecuencia tenemos que el total de Antigüedad generada a favor del actor identificado a los autos, es la siguiente: Bs. 7198920,82+ Bs. 9581,41= Bs. 7.208.505,20 a razón de 1136 días. Y ASI SE DECIDE.

-Se calcula la Antigüedad en dos partes, en virtud de que el actor, identificado a los autos, inicio la relación laboral con vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, culmina la misma con la nueva LOTTT. En consecuencia, el último periodo laborado por éste, es el equivalente a un año, calculado a razón de 15 días por trimestre, en base al último salario integral que genero con la anterior Ley Sustantiva. Y ASI SE APRECIA.

-Se realiza la acotación de que los días generados por Bono Vacacional son los equivalentes a los otorgados por la anterior Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo peticionado por el actor identificado a los autos, en su escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

-Igualmente, los días correspondientes a Utilidades, se calcula a razón de 30 días, equivalentes a lo cancelado por la accionada principal conforme se evidencia del acervo probatorio, conforme a las documentales marcadas B13, B15, B16, que rielan a los folios
101 y 102, 104 y 105, 106 y 107. Y ASI SE APRECIA.

-En cuanto a los adelantos de Prestaciones Sociales, recibidos y alegados por el actor en su escrito libelar y reconocidos por la accionada recurrente, tenemos: Bs. 4.354,14, mas Bs. 5.327,84 y Bs. 7.500,24 lo cual da un monto total de Bs. 17.182,22, monto este que debe ser restado conforme a las documentales marcadas B13, B15, B16, que rielan a los folios 101 y 102, 104 y 105, 106 y 107. Y ASI SE APRECIA.

TOTAL CONDENADO POR ESTE CONCEPTO: BS. 7.191.323,oo. Y ASÍ SE DECIDE.


-En consecuencia, SE ORDENA DESCONTAR la cantidad de BS. 7.191.323,oo, del monto total que resulte en el presente fallo, a los fines de que dicha cantidad no genere intereses no adeudados del total del capital de intereses a calcular. Y ASI SE DECIDE.

3.- INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 92 LOTTT:
La parte actora solicita el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, en razón de Bs. 143.375,40. No obstante la nueva LOTTT, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

Ahora bien, en virtud de ser este punto de apelación de la única parte apelante como lo es la accionada, esta Juzgadora hace la acotación de que, en consonancia con el criterio explanad en el presente fallo, el momento de terminación de la relación laboral es la fecha en que el trabajador abandona la sede administrativa, es decir desiste de su reenganche, e insta aplicar la sede judicial, en consecuencia tenemos que se interpone la demanda el día 15 de Enero de 2013, superando con creces el lapso de vigencia de la nueva LOTTT, en consecuencia, tenemos que el actor se ha hecho acreedor de:

Monto total condenado de Antigüedad aplicable para las Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 7.191.323,oo.Y ASI SE DECIDE.

4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1998-2015:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.

Y el artículo 192 señala lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.

En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Periodo Días Vacac. Días Bono Vac. Salario Monto Vacac. Monto Bono V. Total
01/07/1998 al 01/07/1999 (5Meses) 15/12*5=6,25 7/12*5=2,91 3333,33 20.833,31 9699,99 30.533,30
01/07/1999 al 01/07/2000 16 8 3333,33 53333,33 26666,67 80000,00
01/07/2000 al 01/07/2001 17 9 4800,00 81600,00 43200,00 124800,00
01/07/2001 al 01/07/2002 18 10 5280,00 95040,00 52800,00 147840,00
01/07/2002 al 01/07/2003 19 11 6336,00 120384,00 69696,00 190080,00
01/07/2003 al 01/07/2004 20 12 6969,60 139392,00 83635,20 223027,20
01/07/2004 al 01/07/2005 21 13 9884,16 207567,36 128494,08 336061,44
01/07/2005 al 01/07/2006 22 14 13500,00 297000,00 189000,00 486000,00
01/07/2006 al 01/07/2007 23 15 15525,00 357075,00 232875,00 589950,00
01/07/2007 al 01/07/2008 24 16 27243,00 653832,00 435888,00 1089720,00
01/07/2008 al 01/07/2009 25 17 26,64 666,00 452,88 1118,88
01/07/2009 al 01/07/2010 0,00 0,00 0,00
01/07/2010 al 01/07/2011 0,00 0,00 0,00
01/07/2011 al 01/07/2012 0,00 0,00 0,00
01/07/2012 al 01/07/2013 29 21 59,35 1721,15 1246,35 2967,50
01/07/2013 al 01/07/2014 29 21 81,90 2375,10 1719,90 4095,00
01/07/2014 al 01/01/2015 (6Meses) 29/12*6=14,49 29/12*6=10,5 141,10 2044,53 1481,55 3526,08
3.309.719,40



MONTO TOTAL CONDENADO: 3.309.719,40. Se declara improcedente las correspondientes a los años 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, en virtud que constan en las documentales B13, B15, B16 sus pagos. Y ASI SE DECIDE.

5.- UTILIDADES 1998 AL 2015:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

“… Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.

En consecuencia le corresponde:
Periodo Salario Días Monto
01/07/1998 al 31/12/1998 (5Meses) 3333,33 30/12*5=12,5 4166,62
1999 3333,33 30 100000,00
2000 4800,00 30 144000,00
2001 5280,00 30 158400,00
2002 6336,00 30 190080,00
2003 6969,60 30 209088,00
2004 9884,16 30 296524,80
2005 13500,00 30 405000,00
2006 15525,00 30 465750,00
2007 27243,00 30 817290,00
2008 26,64 30 799,20
2009 26,64 30 799,20
2010 0,00
2011 0,00
2012 0,00
2013 81,90 30 2457,00
2014 141,10 30 4233,00
0,00
2794421,20

Monto total condenado: 2794421,20. Se declara improcedente las correspondientes a los años 2010, 2012 y 2011 por cuanto se evidencia su pago a las documentales B13, B14, B15- Y ASI SE DECIDE.

6.- CESTA TICKET:
La parte demanda se excepcióna


Demanda este concepto, por cuanto la accionada del caso de marras, no cumplió con el pago del beneficio de alimentación demandada la cantidad de Bs. 841.950,00 por este concepto. En este sentido la accionada quien tiene la carga de probar que honro este compromiso que es mandato legal por el patrono de conformidad con la Ley De Alimentación; pues bien de los informes consignados en el expediente por las empresa CESTA TICKET SERVICES, C.A, se evidencia pagos a partir del 19 de mayo 2011 y la accionada señala en la contestación de la demanda , que su representada cumplía con otorgarle el beneficio de bono de alimentación. Sin embargo la parte accionada principal recurrente alega ante esta Alzada que nada debía antes de la entrada en vigencia de la referida ley porque era una empresa con tan solo 16 trabajadores, los hechos que alega debe probarlo, es decir era su carga demostrar la nomina de la empresa de los años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de alimentación.

Conforme se evidencia a los autos, la accionada no logro desvirtuar la improcedencia de dicho o concepto, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozaba de este beneficio en los años que se excepciona, en consecuencia, en virtud de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este último, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia se ha hecho acreedor desde julio 1998 hasta mayo de 2011:

Periodo Días N° Días del Mes Días Feriados Mes Total Días a Cancelar (Días Mes - Días Feriados)
Jul-98 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-98 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Sep-98 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Oct-98 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Nov-98 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Dic-98 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 3 20
Ene-99 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Feb-99 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 20 2 18
Mar-99 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-99 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3 19
May-99 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-99 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-99 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Ago-99 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-99 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-99 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Nov-99 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-99 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Ene-00 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-00 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 21 21
Mar-00 01, 02. 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Abr-00 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 3 17
May-00 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-00 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Jul-00 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 2 19
Ago-00 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-00 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Oct-00 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 1 21
Nov-00 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-00 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ene-01 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-01 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20 20
Mar-01 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3 19
Abr-01 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 1 20
May-01 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Jun-01 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-01 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 2 20
Ago-01 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-01 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-01 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Nov-01 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-01 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Ene-02 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-02 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 20 20
Mar-02 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 2 20
Abr-02 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 1 21
May-02 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-02 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 1 19
Jul-02 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 2 21
Ago-02 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Sep-02 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Oct-02 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-02 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Dic-02 02, 03, 24, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 1 21
Ene-03 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-03 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Mar-03 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 , 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Abr-03 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 2 20
May-03 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jun-03 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 1 20
Jul-03 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-03 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Sep-03 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Oct-03 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-03 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Dic-03 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Ene-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Feb-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 2 18
Mar-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3 22
May-04 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-04 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Ago-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-04 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Nov-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13,14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 21 23 23
Ene-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20 2 18
Mar-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 2 21
Abr-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
May-05 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Jun-05 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ago-05 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Sep-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Nov-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Dic-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Ene-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Feb-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 20 2 18
Mar-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Abr-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 20 3 17
May-06 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-06 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Jul-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 2 20
Ago-06 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Oct-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 1 21
Nov-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ene-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20 2 18
Mar-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Abr-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 3 18
May-07 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-07 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 30, 31 22 2 20
Ago-07 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Nov-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Ene-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 2 20
Mar-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 2 19
Abr-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
May-08 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Jun-08 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 1 20
Jul-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Sep-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Oct-08 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Dic-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 23
Ene-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Feb-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 2 18
Mar-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Abr-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
May-09 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jun-09 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 1 21
Jul-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-09 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Sep-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Oct-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Nov-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Dic-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ene-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 21 1 20
Feb-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 20 2 18
Mar-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 2 21
Abr-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
May-10 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-10 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 2 20
Ago-10 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Nov-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Ene-11 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 20 2 18
Mar-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 2 21
Abr-11 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
May-11 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 13 13
3258


En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor, en aplicación del principio in dubio por operario, la cantidad de 3.258 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, en virtud de la naturaleza de la jornada de vigilantes. Y ASI SE APRECIA.

Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a junio de 2011 hasta enero de 2015 se declara improcedente por cuanto se evidencia del acervo probatorio su pago.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Accionada Principal recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintinueve (29) de Marzo de 2.017.

En consecuencia se condena a cancelar los siguientes conceptos y montos:

Concepto Total Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.191.323,00
INDEMINIZACION POR DESPIDO 7.191.323,00
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑOS 1998-1999 HASTA 2014-2015. (Menos 2010,2011,2012) 3.309.719,40
UTILIDADES 1998 AL 2014 (Menos 2010, 2011, 2012) 2.794.421,20
HORAS EXTRAS DIURNAS No
HORAS EXTRAS No
BENEFICIO DE ALIMENTACION Si
Total: 20.486.786,60


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/LM/DR