REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


• EXPEDIENTE: Nº GP02-R-2016-000001.



• PARTE RECURRENTE: ESTADO CARABOBO.



• APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: YULIBETH JIMENEZ BARROSO.


• SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



• DECISIÓN: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.




• FECHA DE LA DECISIÓN: VALENCIA, 11 DE AGOSTO DEL 2017.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Asunto: GP02-R-2016-000001.
Por cuanto en fecha 30 de junio del 2017, fui juramentada como Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº TSJ- CJ-1314 de fecha 01 de Junio 2017, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, constante de una (01) pieza principal de cuatro (04) folios útiles, distinguido con el Nro. GP02-R-2016-000001, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día 11 de Enero de 2016, fecha en la cual fue recibido dicho expediente y en la misma oportunidad se concedió al recurrente cinco (05) días, a los fines de que fuera consignadas copias conducentes y certificación de días transcurridos, Vid Folio cuatro 04 de la pieza principal (única).
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Enero de 2016, fue consignado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la abogada Yulibeth Jiménez Barroso,, -titular de la cedula de identidad número 18.468.666, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.657- actuando con el carácter de apoderada judicial de Estado Carabobo, mediante el cual interpuso Recurso de Hecho.
Mediante distribución automatizada y aleatoria realizada en fecha 08 de Enero de 2016, recayó el conocimiento ante este Tribunal Superior.-

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES
• Consta al folio 03, comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito en fecha 08 de Enero de 2016, mediante el cual informa sobre la interposición del Recurso de Hecho que hoy día nos ocupa.
• Consta a los autos que forman el expediente, que cursa al folio 04 auto de fecha 11 de Enero de 2016, dictado por este Tribunal mediante el cual se procedió a dar por recibido el presente expediente, otorgando en el mismo auto el termino de cinco (05) días a la parte recurrente de hechos a los fines de la consignación de computo secretarial y copias conducentes a la resolución del dicho recurso, de conformidad con el articulo 307 del Código De Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Juzgadora, que la última actuación del Tribunal fue el día 11 de Enero del 2016, la cual esta referida al auto que cursa a lo folio 04 y el cual es del tenor siguiente:
“…… Por recibidas las presentes actuaciones, por distribución que se efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de tres (03) folios, désele entrada bajo el número asignado GP02-R-2016-000001.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YULIBETH JIMENEZ BARROSO, IPSA Nº 209.657 en su carácter de representante de la parte demandada, se le concede al recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esta fecha- a los fines de que consigne por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha del auto que niega la apelación (exclusive), a la fecha de interposición del recurso, a los fines de emitir el pronunciamiento pertinente de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil…..” Fin de la cita.
De la cual se evidencia ha transcurrió más de un (01) año sin actividad de la parte recurrente de hecho, capaz de impulsare el proceso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Extinción de la Instancia y por ende la Perención, debido a la inactividad de las partes advertida por este Juzgado, para lo cual observa:
Esta figura procesal constituye un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, y sobre todo este tipo de causas donde la inmediatez y la celeridad constituyen intereses superiores.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 11 de Enero de 2016; sin que hasta la presente fecha, haya existido algún acto de impulso procesal, y como quiera que se evidencia del auto tantas veces mencionado que en el mismo se le confiere cinco días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne copias fotostáticas de actas procesales conducentes a la resolución del mencionado recurso toda vez que es bien sabido que los recurso de hecho son pieza independiente, un solo expediente, que si bien es cierto derivan de una causa principal son un expediente autónomo es por ello que su conformación se debe a lo que la parte tenga a bien agregar o consignar al mismo así como las que considere pertinente el Juzgado A-quo, según lo establecido en el Capitulo III del Código de Procedimiento Civil, el cual trata específicamente sobre el Recurso de Hecho y la Revocatoria, el cual se aplica por remisión expresa contenida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual y siendo que el tema que nos ocupa el en efecto un recurso de hecho es por lo que quien suscribe considera pertinente citar su contenido:
Capítulo III
Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306 Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307 Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. Fin de la cita (resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de lo citado se desprende claramente que aunque el recurso de hecho fuera consignado sin compañía de las copias conducente de igual forma el Tribunal de alzada esta en la obligación de recibirlo, circunstancia que fue debidamente cumplida, posteriormente se evidencia del articulado que la decisión se proveerá una vez recibido el expediente si el mismo estuviera acompañado por la copias que la parte recurrente considere conducente y de las que indicara el Juez si así lo dispone el mismo, es decir, esta ultima no es obligatoria a diferencia de la primera que es expresamente delatada por la Ley , razón por la cual se evidencia que de acuerdo al contenido del auto de fecha 11 de Enero de 2016, donde se da por recibido y por cuanto se observo que el recurso de hecho no había sido consignado con las copias correspondientes siendo esté un requisito para proveer decisión sobre el mismo, tal como lo establecen los preceptos legales citados; y que por tal razón este Tribunal concedido a la parte recurrente un termino de cinco (05) días a los fines de que consignara las copias conducentes, hecho el cual se avista que no tuvo lugar por cuanto la parte no consignó las copias requeridas ni dentro del termino establecido ni fuera de el, constituyendo esto como bien lo expresa el articulo carga inherente a la parte interesada, es decir, al recurrente de hecho carga procesal esta que fue incumplida, igualmente es oportuno resaltar que la ultima actuación por parte del recurrente de hecho tuvo lugar en fecha 08 de Enero de 2016, y siendo que hasta la presente fecha no se evidencia ninguna otra actuación de los interesados, habiendo transcurrido mas de un año sin actividad procesal, es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad de acuerdo a la inactividad de las partes en este proceso indefectiblemente declarar la Extinción de la Instancia y por ende declarar consumada la Perención, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 201, 202, 203 y 204, que continuación se citan:
De la Perención
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Fin de la cita.
En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo antes expuesto tal como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto y por los razonamientos antes señalados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el ejercicio de sus facultades legales, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso de hecho, interpuesto por la abogada Yulibeth Jiménez Barroso, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N 209.657, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente de hecho, en la persona del Procurador del Estado Carabobo.
Líbrese boleta y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 11 días del mes de Agosto de 2017. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZA
Abg. TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

SECRETARIO.
Abg. ENDER MANEIRO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las m.



EL SECRETARIO.

Exp. GP02-R-2016-000001
Recurso de hecho.