REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 DE AGOSTO DE 2017
207° y 158°


ASUNTO: GP02-R-2017-000184
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Profesional Del Derecho ciudadana abogada AMARILYS MIESES MIESES

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Resoluciones Nos. 170607-118 y Nos. 1700607-119 emanadas del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACION en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA Resoluciones Nos. 170607-118 y Nos. 1700607-119 emanadas del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE FECHA 07 DE JUNIO DEL 2017


Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2017–folio27-, por la parte querellante en amparo (presunta agraviada), contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017- folios del 17 al 24-, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional (de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), presentada por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.635. En su carácter de ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela por lo que actúa en calidad de parte agraviada, en el que señalan como presunta agraviante CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en virtud de la publicación en fecha 07 de junio de 2017 de Resoluciones No. 170607-118 y No. 170607-119 a través de las cuales se aprobó las bases comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente lo que, a su decir, le viola los derechos como son, la soberanía popular, el derecho al sufragio, la representación proporcional, los medios de participación y protagonismo y la progresividad de os Derechos Humanos, así como pone en riesgo el derecho al trabajo, el derecho a la libertad sindical, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad,
En fecha 25 de julio de 2017, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
En fecha 25 de julio de 2017, por distribución sistematizada y aleatoria corresponde su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.
En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, da por recibida la presente acción.
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.
En fecha 28 de julio de 2017, la Abogada: AMARILYS MIESES MIESES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.635, en su carácter parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y representación presenta escrito de apelación en un (01) Folio Útil.
En fecha 02 de agosto de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 02 de agosto de 2017 remite el expediente GP02-O-2017-000035 causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución del Recurso de Apelación entre los Tribunales Superiores de éste Circuito Judicial laboral.
En fecha 03 de agosto de 2017, por distribución aleatoria y automatizada del Sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a éste Tribunal Superior Primero del Trabajo bajo la nomenclatura GP02-R-2017-000184.
En fecha 04 de agosto de 2017 éste Tribunal Superior Primero del Trabajo da por recibido el expediente y ordena su devolución al Tribunal a-quo a fin de que procediese a subsanar el error por omisión en cuanto a suministrar cómputo secretarial desde la fecha en que se publicó el fallo exclusive a la fecha en que precluyò el lapso para recurrir de la misma, todo de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional No. 3027 de fcha 14 de octubre de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, ordena realizar cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia proferida, exclusive 27/07/2017. hasta el día 01/08/2017 (inclusive) fecha ésta de vencimiento de lapso para recurrir.
En esa misma fecha el secretario adscrito al tribunal A-quo en cumplimiento de lo ordenado dejó constancia de lo siguiente:
(…)
transcurrieron 03 días de despacho los cuales se menciona a continuación: 28 de julio de 2017, 31 de julio de 2017, 01 de agosto de 2017.
(…/..)
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, recibe y da entrada a la presente causa, señalando conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, que decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Igualmente ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del recurso de amparo.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Alguacil Manuel González, consigna la notificación positiva del Ministerio Publico.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos En consecuencia este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del contenido de la solicitud de Amparo:
Señala la presunta parte agraviada lo siguiente: (folios 1 al 13)
En fecha 23 de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, fijó bases para llevar a cabo el evento comicial la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente
En fecha 23 de mayo de 2017 en Gaceta Oficial Nº 41.156 el Decreto Nº 2.878 se procedió a publicar las bases comiciales de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.
En fecha 23 de mayo de mayo de 2017 la Presidenta del Consejo Nacional Electoral –a su decir parte agraviante-, ciudadana Rectora del ente comicial , Tibisay Lucena informó al país
“….en las próximas horas daremos a conocer el programa para la elección de los representantes de la Constituyente… las elecciones regionales se celebrarán el 10 de diciembre de 2017”, señalando, que para la Rectora, la Convocatoria resultaba esperanzadora ya que procuraba “…con urgencia construir la paz y cerrar el camino a la violencia…”, sin dar detalles por qué las elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos, pendientes desde el 2016, no se había celebrado, ni sobre el Referendo Revocatorio, ni establecer fechas para las elecciones de Alcaldes y Consejos Municipales.
En fecha 07 de junio de 2017, el Consejo Nacional Electoral procedió a la publicación de la Resolución Nº 170607-118, instrumento mediante el cual aprobó las bases comiciales para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente en concordancia a lo establecido en el Decreto Nº 2.878 emanado del ejecutivo nacional.
En fecha 07 de junio de 2017 el mencionado ente comicial procedió a la publicación de la Resolución Nº 170607-119, según la cual convocaba a la celebración de la elección de los ciudadanos postulados como constituyentistas de conformidad con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.878 y la Resolución Nº 170607-118.
Indica en su escrito de solicitud de amparo que las Resoluciones mencionadas ut-supra no fueron el resultado de la consulta popular de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que en fecha 16 de julio la Asamblea Nacional realizó una consulta popular, amparada en los artículos 5, 70, 71, 187.4, 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derechos presuntamente violados :
Derecho a la participación política, consagrado en los artículos 5, 62, 63, 67, 70 y 347 de la Constitución Nacional, Derecho a la libre asociación.
Derechos presuntamente amenazados de ser violados:
Derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en los artículos 89.5 y 93 de la Constitución.
Garantía general de no discriminación contenida en el artículo 21.1 de la Constitución y garantía de los Derechos Humanos establecida en el artículo 19 ejusdem, .
Ejercicio de los derechos políticos de los funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Constitución Nacional.
Delata en el escrito de solicitud de amparo la existencia de presuntas amenazas a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 89.5, 93 y145 de la Constitución Nacional las cuales a su decir, se patentizan con la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente efectuada mediante Decreto Nº 2.878,
Manifiesta en el escrito de solicitud de amparo la existencia de riesgo a su derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y el derecho a la huelga.
Considera que el establecimiento de Consejos de Trabajadores conculca el principio de libertad sindical,
Refiere la amenaza de violación de los derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la libertad económica y el derecho a la propiedad privada,

DEL ESCRITO DE APELACION: (Riela al Folio 27).

La presunta agraviada ciudadana abogada AMARILYS MIESES MIESES, actuando en su propio nombre y representación , debidamente acredita a los autos, apela de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 27/107/2017 en los siguientes términos:
(…)
“Visto que en fecha 27 de julio de 2017 fue publicada sentencia interlocutoria que declaró inadmisible mi petición, en éste acto APELO de dicha sentencia juro la urgencia del caso “
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en los ítems referidos a las consideraciones para decidir y de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo:
“(…/…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…/…) Observa este Tribunal, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la agraviada Abogada AMARILYS MIESES MIESES , Inpreabogado Nª 98.635 contra las presuntas amenazas de violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la negociación y convención colectiva y el derecho a la huelga, por la presunta trasgresión generada por las Resoluciones Nos. 170607-118 y 170607-119, de fecha 7 de junio de 2017, emanadas del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se aprueban las bases comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Constituyente, conforme lo indica la presunta agraviada en el escrito de solicitud, al esgrimir. Por cuanto a su entender señala que son una violación flagrante a mi derecho a la participación política consagrado en los artículos 5 (soberanía popular), 62 (participación en asuntos públicos), 63 (sufragio universal), 67 (libre asociación con fines políticos), 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) del Constitución….”.
Siguiendo el hilo discursivo se tiene que el artículo 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
(…)Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”.
En este sentido, considera este juzgadora señalar que el proceso constituyente su génesis esta en los artículos ut supra mencionados Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que como bien señala el articulo 347 de la carta magna El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario, y en consecuencia esta facultado constitucionalmente para la convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. Asi mismo la presunta agraviada considera conculcados sus derechos constitucionales; envirtud que el presidente constitucional de la república bolivariana de Venezuela propone a través del Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.156 de la misma fecha, que propuso las bases comiciales territoriales y sectoriales sobre las cuales se llevará a cabo la convocatoria, conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, parcialmente modificado por iniciativa del convocante, mediante el Decreto Nº 2.889 de fecha 4 de junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.165 de fecha 5 de junio de 2017, siendo esta aprobadas mediante las resoluciones Nº 170607-118 170607-119, del Consejo Nacional Electoral; por lo tanto de conformidad con el articulo 348 de la constitución nacional el presidente de la república tiene la iniciativa de convocar a la Asamblea Nacional Constituyente en Consejo de Ministros. Siendo aclarado lo peticionado por la presunta agraviada en sentencia de la sala constitucional de fecha treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) en PONENCIA CONJUNTA Expediente número 2017-0519, publicado dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página principal del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y la cual acata este juzgador y por lo tanto no tiene tema que decidir al respecto, así mismo se pronuncio sobre este particular en PONENCIA CONJUNTA Expediente número 2017-0610 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Así se decide
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a decir sobre la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:
Con respeto a lo anterior, este juzgador considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Subrayado y marcado por quien suscribe)
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
Al respecto el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Visto lo anteriormente analizado este tribunal establece que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación que le brinda el ordenamiento jurídico contra el acto que considera lesivo de sus derechos, como bien lo establece en caso análogo La Sentencia de la Sala Electoral en Ponencia Conjunta Nº AA70E-2017-000036, de fecha 12 de junio del 2017, la cual decide Inadmisible el Recurso Contencioso Electoral por Inepta Acumulación de pretensiones; de Nulidad de actuaciones emanados de los diferentes órganos del Poder Publico Nacional. Así se decide.
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio.judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: este Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 06 ORDINAL 05 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES incoada por la Ciudadana Abogado AMARILYS MIESES , inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.374, contra Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de fecha 07 de Junio del 2017.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
(…/..)
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente signado con el Nro. GP02-R-2017-00184, lo siguiente:
- Del Folio 17 al 24, riela sentencia de fecha 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AMARILYS MIESES MIESES inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 98.635 actuando en su propio nombre y representación como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela contra acto administrativo constituido por actos emanados de la presunta agraviante CONSEJO NACIONAL ELECTORAL constituidos por en Resoluciones No. 170607-118 y No. 170607-119 publicadas en fecha 07 de junio de 2017 a través de las cuales se aprobó las bases comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente
- Al Folio 27 riela diligencia de fecha 28 de julio de 2017, mediante la ciudadana abogada AMARILYS MIESES MIESES I.P.S.A. No. 98.635 actuando en su propio nombre y representación con el carácter debidamente acreditado a los autos interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
- Al Folio 31, riela auto de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual en fecha 04 de agosto de 2017 , se le da entrada al recurso ejercido por la parte agraviada, ordenándose su devolución a fin de que el Tribunal a-quo subsanase error de omisión.
- Al folio 37 riela auto de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual en fecha 14 de agosto de 2017 , se le da entrada al recurso ejercido por la parte agraviada, y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose expresa constancia que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso para decidir el presente recurso es de 30 días contados a partir de la publicación del referido Auto.
Se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada, alega que la presente acción de amparo constitucional es para solicitar la tutela constitucional de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en los artículos 89.5 y 93 de la Constitución.
Garantía general de no discriminación contenida en el artículo 21.1 de la Constitución y garantía de los Derechos Humanos establecida en el artículo 19 ejusdem, .
Ejercicio de los derechos políticos de los funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Constitución Nacional.
Delata en el escrito de solicitud de amparo la existencia de presuntas amenazas a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 89.5, 93 y145 de la Constitución Nacional las cuales a su decir, se patentizan con la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente efectuada mediante Decreto Nº 2.878,
Manifiesta en el escrito de solicitud de amparo la existencia de riesgo a su derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y el derecho a la huelga.
Considera que el establecimiento de Consejos de Trabajadores conculca el principio de libertad sindical,
Refiere la amenaza de violación de los derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la libertad económica y el derecho a la propiedad privada,

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Fin de la Cita).

Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señala cito:

“...Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: …..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido su competencia para conocer, éste Tribunal Superior del Trabajo pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
A los fines de verificar la admisibilidad de la acción interpuesta este Tribunal Superior Primero del Trabajo, actuando en sede constitucional, observa:
Emerge del escrito de solicitud de amparo constitucional presentado, que la presunta agraviante en sustento de la acción interpuesta, denuncia que con motivo de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, le han sido violados derechos y garantías constitucionales relacionados con la participación política y la libre asociación de los ciudadanos, denunciando igualmente, la existencia del riesgo y amenaza de violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía general de no discriminación, la progresividad y garantía de los derechos humanos consagrados en los artículos 21 y 19 eiusdem, que ampara tanto a los trabajadores del sector privado como a los funcionarios públicos. Finalmente, la presunta agraviada procede a solicitar:Cito:
“…………..IIII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
(omissis)
Es importante señalar que este tribunal de instancia actuando en sede constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre la medida cautelar aquí solicitada; toda vez que existen antecedentes recientes en caso similares, como fueron las múltiples sentencias dictadas en fecha de 20 de octubre de 2016, por tribunales de instancia en los estados Apure, Carabobo, Aragua y Bolívar y a través de las cuales se declararon “Con Lugar” las medidas cautelares que suspendieron la convocatoria a Referéndum Revocatorio en contra del mandato del Presidente de la Republica en el año 2016 incoado por la sociedad civil Venezolana . Dichas decisiones fueron inmediatamente acatadas por el agraviante, procediendo así a suspender el proceso de convocatoria del mencionado Referéndum Revocatorio …………………………….
(omissis)
La medida cautelar aquí solicitada no pretende otra cosa que ante las claras muestras de violación a la constitución por parte de las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 al autorizar una Asamblea Nacional Constituyente que no fue convocada por el pueblo como lo ordena el articulo 348 Constitucional, se suspendan los efectos del acto mientras se resuelve el fondo de la presente controversia . Toda vez que, de no acordarse la medida cautelar espacialísima aquí solicitada, quedaría ilusoria la ejecución del eventual fallo que se pueda dictar en la presente causa , por cuanto la consumación del fraude constitucional y constituyente resultaría inminente e irresistible por vía jurídica, ocasionando un daño irreparable a los ciudadanos. Por lo cual el único mecanismo expedito para la tutela de los derechos constitucionales de los ciudadanos de este país bajo las circunstancias actuales, es el otorgamiento de la presente medida cautelar.
En virtud de lo antes expuesto, solicito que este Tribunal declare procedente la medida cautelar espacialísima solicitada y en consecuencia suspenda los efectos de las Resoluciones Nº 170607-118 y Nº 170607-119 del Agraviante por estar en franca violación de todos los derechos constitucionales previamente señalados y que podría producir irreparables consecuencias en la vida política y social de los venezolanos y en su derecho a vivir en democracia
IV
PETITORIO

En vista de todo lo anteriormente expuesto, para resguardar mis Derechos Humanos y los de todos los venezolanos, en especifico los consagrados en los artículos 5, 7, 19, 21, 62, 63, 67, 70, 85, 89, 93, 95, 112, 115 y 347 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicito respetuosamente, ciudadano Juez en sede constitucional que aplique los artículos 25, 333 y 350 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia :
1) Declare CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional
2) Decrete la medida cautelar solicitada, aferrándose al precedente sentado el 20 de octubre de 2016 por los Tribunales Penales de Primera Instancia en Función de Control de valencia, San Fernando de Apure, Aragua y Bolívar, quienes suspendieron por medio de medida cautelar los efectos de un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral convocando a un proceso de recolección de firmas para un Referendo Revocatorio, en contra del mandato del Presidente Nicolás Maduro y suspenda asi los efectos de las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral y

3) Anule las Resoluciones Nº 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral por representar flagrantes violaciones a mis Derechos Humanos ………………
…………………………..” (fin de la cita)
El artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

A tenor de lo contemplado en la norma parcialmente transcrita, se estableció que surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.
En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que ante la situación aludida por la parte accionante y conforme a la cual sustenta la acción de amparo, pretende sea declarada la nulidad de las Resoluciones Nos. 170607-118 y 170607-119, de fecha 7 de junio de 2017, actos de naturaleza electoral para cuya suspensión de efectos y declaratoria de nulidad, existen mecanismos legalmente establecidos, siendo susceptible de ser ejercidas las acciones ordinarias de impugnación de los señalados actos por ante el órgano jurisdiccional pertinente.
Observa este Tribunal, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las presuntas amenazas de violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la negociación y convención colectiva y el derecho a la huelga, por la presunta transgresión generada por las Resoluciones Nos. 170607-118 y 170607-119, de fecha 7 de junio de 2017, emanadas del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se aprueban las bases comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Constituyente, conforme lo indica la presunta agraviada en el escrito de solicitud, al esgrimir:
“… (omissis) … a través de las cuales aprueba las Bases Comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente propuesta por el Presidente de la República en el Decreto Nº. 2.878 y luego convoca a dicho proceso, son una violación flagrante a mi derecho a la participación política consagrado en los artículos 5 (soberanía popular), 62 (participación en asuntos públicos), 63 (sufragio universal), 67 (libre asociación con fines políticos), 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) del Constitución….”.
En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana AMARILYS MIESES MIESES, a los fines de satisfacer la pretensión de nulidad de los presuntos actos lesivos, constituidos por las Resoluciones Nos. 170607-118 y 170607-119, de fecha 7 de junio de 2017, emanadas del Consejo Nacional Electoral, disponía de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es, la demanda contencioso electoral, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Por lo que ante los actos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, la parte actora, dispone de mecanismos ordinarios mediante los cuales puede acudir por ante los órganos jurisdiccionales, que han sido instituidos por Ley de forma eficaz e idónea a objeto de la protección de sus derechos y en consecuencia restablecer las situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los procesos comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, que pudieran verse lesionadas por la actuación del Consejo Nacional Electoral,
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, en Expediente número 15-0873m profirió sentencia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Declinatoria de competencia planteada con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GILBERTO RÚA, titular de la cédula de identidad número V- 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, en contra de Resolución dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la que se puntualizó lo siguiente:
“… (…/…) …. En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la presunta amenaza de la aludida Resolución que dictó el Consejo Nacional Electoral, que exige el respaldo de las firmas de los electores y las electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) de los inscritos en el Registro Civil y Electoral para postulación por iniciativa propia para las elecciones parlamentarias 2015.
En tal sentido, el accionante en amparo denunció que la Resolución delatada transgrede la parte in fine del artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional se efectuará según una base poblacional del uno como uno por ciento de la población total del país.
Al respecto el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación que le brinda el ordenamiento jurídico contra el acto que considera lesivo de sus derechos.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Gilberto Rúa tenía a su disposición, para la satisfacción de su pretensión, el recurso contencioso electoral contra la Resolución que dictó el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 213 y 214 de Ley Orgánica de Procesos Electorales.
De allí, que ante una actuación como la que se denuncia lesiva de los derechos de la parte actora, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz con el fin de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el recurso contencioso electoral, establecido en los artículos 27.1 y 179 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento…”.
“Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.”.
Según se desprende de la normas parcialmente transcritas, el contencioso electoral constituye un medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los procesos comiciales que pudieran verse afectadas por la actuación del Consejo Nacional Electoral, que sería precisamente la situación bajo examen, donde se pretende impugnar el contenido de la Resolución relacionada con las manifestaciones de voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia en las elecciones para Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional 2015, en la que se exige el respaldo de las firmas de los electores y las electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) de los inscritos en el Registro Civil y Electoral.
Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso contencioso electoral como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida y, sobre el particular, en sentencia n.° 2477 del 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencias números 1682 del 6 de diciembre de 2012 y 295 del 15 de abril de 2013, señaló lo siguiente:
“…Por tanto, los accionantes pretenden con el amparo que la Sala ejerza un control de legalidad, sin embargo, cuentan con el recurso contencioso electoral de nulidad contra los actos administrativos cuando consideren lesionados de (sic) sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los accionantes pueden acudir directamente a la jurisdicción contencioso-electoral.
Además, esta Sala repara que, por cuanto la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.
En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

‘El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.
Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.’
En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 381/2003 del 26.02, caso: Juan Carlos Laya Peñaranda que éste presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la Ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional en materia electoral, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria para dilucidar este tipo de pretensiones.
En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad de los amparo[s] de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.
De lo anterior se advierte que el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral.
En virtud de las consideraciones que se expusieron esta Sala, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rúa, contra la Resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral el 22 de junio de 2015, bajo el número 160622-143 del 22 de junio de 2015, la cual contiene las normas para regular la verificación y certificación de manifestaciones de voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia en las elecciones para Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional 2015. Así se decide…” (fin de la cita)
Es ineludible para éste Tribunal Superior , a la luz de los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionados ut-supra, señalar que la parte accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes, idóneos y eficaces.
Establecido lo anterior , procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.
En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).
En éste mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.
En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
De lo antes expuesto, concluye este Juzgado Superior, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, no evidenciándose la existencia de situación alguna que constituyan elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado concluye que la presunta agraviante dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
Del citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido establecido para el Juez obrando en sede Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al detectar cualquiera de las causas que la hace inadmisible y que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.
Por consiguiente, en el caso de marras y de estudio, se advierte la presencia concurrente de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surge de manera inmediata a su interposición en el análisis de la providenciación de su admisión, en virtud que está plenamente demostrado en autos de que los motivos y hechos generadores del presunto agravio constitucional pueden ser atendidos en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva a través de los procedimientos Ut retro referidos, por tal motivo resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el presente juicio de Amparo Constitucional sin lugar el recurso de apelación propuesto y como su consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO y CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 27 de julio de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada AMARILYS MIESES MIESES , titular de la cédula de identidad No. 11.528.267, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.635, actuando en su propio nombre y representación
TERCERO: CONFIRMADA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, publicada en fecha 27 de julio de 2017..
CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Abogada AMARILYS MIESES MIESES , titular de la cédula de identidad No. 11.528.267, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.635, actuando en su propio nombre y representación en calidad de parte agraviada, en el que señalan como presunta agraviante al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por actos constituidos por Resoluciones No. 170607-118 y No. 170607-119 publicadas en fecha 07 de junio de 2017 a través de las cuales se aprobó las bases comiciales para la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, 2017 . Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez ,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY

La Secretaria;

Abg.- Abg. Yarima Florez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 53 a.m: de conformidad con lo establecido en los artículos 147º y 248º del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.- Yarima Florez

GML/ mlm/gml.-
Exp. Nro. GP02-R-2017-000184.-