REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000152


PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ARRIECHE


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ORTEGA, YULI RODRIGUEZ, EDUARDO GUANIQUE, ENRIQUE VALERA Y ALBERTO SCHILLING.



PARTE DEMANDADA: TASKING SERVICIOS SAR, C.A., Y CORPORACION BELCORP, C.A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: APELACION POR DECLARACION DE PERENCION DE LA INSTANCIA.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.



FECHA DE LA DECISIÓN: 10 de agosto de 2017









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2017-000152

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte de actora, en el juicio que por accidente de trabajo incoare el ciudadano JONATHAN JOSE ARRIECHE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-17.807.459, representado judicialmente por los abogados WILLIAM ORTEGA, YULI RODRIGUEZ, EDUARDO GUANIQUE, ENRIQUE VALERA Y ALBERTO SCHILLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.834, 68.992, 55.101, 54.749, 40.543, contra las sociedades de comercio TASKING SERVICIOS SAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1-A, y CORPORACION BELCORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de octubre de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 827-A, cuya representación legal estatutaria o judicial, no consta en autos.

SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de lo actuado del folio 168 al 170, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2017, dictó sentencia, declarando:

“…LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio intentado por el ciudadano JONATHAN ARRIECHE en contra de las entidades de trabajo TASKING SERVICIOS SAT, C.A. Y CORPORACION BELCORP, C.A......”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.


Destaca la parte actora recurrente tanto en su exposición en audiencia de apelación, como en escrito presentado al efecto, que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia, por las siguientes razones:

1. Que el A-quo incurrió en infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2016-0018 del 10 de agosto de 2016, que señala el no dar despacho desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, lapso durante el cual las causas permanecen en suspenso y no corren lapsos, tiempo durante el cual la presente causa estuvo paralizada.

2. Que el A-quo se aparto de los criterios jurisprudenciales que han señalado:

i. La sentencia Nº 276 del 9/02/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, la cual es base de la seguridad jurídica.

ii. La Sentencia Nº 528, del 10/07/2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el calculo de la perención se deben descontar los lapsos en que la causa ha estado paralizada.

iii. Tal sentencia se concatena con la Nº 697 del 30/06/2010, dictada por la misma Sala Social, donde se acordó descontar los plazos muertos o inactivos y losa que estuvo suspendidas por causas legales no imputables a las partes y que se sustenta en la decisión nº 956 del 01/06/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la perención no procede cuando la causa esta en suspenso

3. Insiste la parte recurrente que el A-quo no tomo en cuenta los días de inactividad del tribunal, lo cual es una suspensión del proceso, y por tanto no debieron ser computados, como seria, los días NO LABORADOS por semana santa, razonamiento eléctrico, vacaciones judiciales, días feriados, vacaciones judiciales decembrinas, los cuales son periodos de suspensión por motivo legal, los cuales son lapsos muertos o inactivos que se deben descontar.

4. Que en varias oportunidades no tuvo acceso al expediente.

5. Que el A-quo no se pronunció sobre su petición de notificar por correo al demandado, sino que declaro la Perención, dejando de aplicar la sentencia Nº 1553 del 01/12/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se exhortaba a los Tribunales de instancia, a gestionar la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualquier medio alternativo previsto en la Ley, en aquellos casos donde resultase imposible notificarle por falta de sede cierta de la empresa.

Expuestos los motivos de la apelacion, esta Alzada para a revisar los términos del contradictorio, a saber:

ACTUACIONES QUE CURSAN A LOS AUTOS

Escrito libelar, folios 1 al 12, contentivo de la pretensión del actor como consecuencia de haber sufrido un accidente durante su jornada laboral el 24 de agosto de 2007, presentado por ante la URDD en fecha 25 de mayo de 2012, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 8A-quo, quien se abstuvo de admitirlo y ordeno despacho saneador según auto cursante al folio 43.

En fecha 29 de junio de 2012, el abogado Enrique Valera se dio por notificado (f.46), y presento escrito de subsanación del libelo el 02 de Julio de 2012, folios 47-58, siendo admitida su pretensión el 10 de julio de 2012. vid folio 59.

De las Notificaciones:

Se observa que la parte actora insto procedimiento conformado por un litisconsorcio pasivo, solicitando se hiciera la notificación de las siguientes personas Jurídicas:

TASKING SERVICIOS SAT, C.A., ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguro La Paz, Piso 5, Ala oeste, Oficina 0-53, La California Distrito Capital.

CORPORACION BELCORP, C.A., ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Zona Industrial Las Planadas I, Edificio Belcorp P.B. Guatire Estado Miranda.

Dada la dirección indicada por la parte actora, el Juzgado A-quo acordó realizarla por exhorto, siendo remitidas las actuaciones vía IPOSTEL, tal como consta en declaración del alguacil cursante a los folios 70 y 73 respectivamente.

El 08 de octubre de 2012, el Juzgado A-quo, ordeno agregar a los autos resultas de la notificación ordenada a la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., la cual resulto negativa dado que no se remitió la orden de exhorto correspondiente, vid folios 75, 77-86.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado A-quo, ordeno librar nueva boleta de notificación conjuntamente con exhorto, vid folio 87, siendo remitido vía IPOSTEL, tal como consta en declaración del alguacil cursante al folio 91.

En fecha 07 de enero de 2013, se ordeno agregar a los autos resultas de exhorto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, contentiva de la notificación ordenada a la empresa CORPORACION BELCORP, C.A., con resultado positivo, vid folios 93, 95-103.

En la misma fecha (07-012013), se ordeno agregar las resultas de exhorto proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación ordenada a la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., con resultado negativo, vid folios 104, 106-120.

En fecha 20 de febrero de 2013, la parte actora solicito copias del libelo con fines de registrar su pretensión para evitar la prescripción de la acción, lo cual fue acordado por el A-quo el 22 del mismo mes y año.

El 25 de abril de 2013, la parte actora requirió al Juzgado A-quo, solicitara información al SENIAT para conocer la dirección fiscal de la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., lo cual fue acordado por el A-quo, el 06 de mayo de 2013. vid folio 125.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado A-quo ordeno agregar a los autos resultas de información remitida por el SENIAT, quien indico que la dirección fiscal de la sociedad de comercio TASKING SERVICIOS SAT, C.A., es Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguro La Paz, Piso 5, Ala Oeste, Oficina 0-53, Urbanización Boleita Norte Petare Estado Miranda. vid folio 130 y en fecha 18 de Septiembre de 2013, el Juzgado A-quo, ordeno librar cartel de notificación a dicha empresa en la dirección suministrada por el SENIAT, remitiendo exhorto a la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas por ante el unidad de correspondencia del Palacio de Justicia, según declaración del Alguacil cursante al folio 135.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordeno agregar las resultas de exhorto proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación ordenada a la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., con resultado negativo, vid folios 137, 139-152.

En fecha 11 de marzo de 2014, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 153, solicito la notificación por carteles, siendo negada por el A-quo, el 17 de marzo de 2014, vid folio 154.

En fecha 09 de marzo de 2015, la parte actora mediante escrito cursante al folio 155, solicito se oficiara nuevamente al SENIAT, a los fines de conocer la dirección de la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., lo cual fue acordado por el A-quo, quien ordeno se oficiara al SENIAT, siendo agregada sus resultas al expediente el 22 de mayo de 2015, indicando como dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguro La Paz, Piso 5, Ala Oeste, Oficina 0-53, Urbanización Boleita Norte Petare Estado Miranda. vid folio 161.

En fecha 10 de febrero de 2016, la parte actora mediante escrito cursante al folio 162, solicito se procediera a notificar a la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., mediante correo con acuse de recibo, lo cual fue acordado por el A-quo, según auto cursante al folio 164, de fecha 17 de febrero de 2016.

En fecha 17 de marzo de 2017, la parte actora mediante escrito cursante al folio 166, solicito se procediera a notificar a la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., mediante publicación de notificación en la cartelera del Tribunal.

En fecha 08 de mayo de 2017, el Juzgado A-quo, dicto sentencia declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA. vid folios 169-170, y ordeno notificar al actor.

El 21 de junio de 2017, el abogado WILLIAM ORTEGA, apoderado judicial de la parte actora presento diligencia dándose por notificado y el 27 de junio de 2017, ejerció recurso de apelación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De acuerdo al planteamiento hecho por el actor en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a realizar las siguientes acotaciones a saber:

1. RESPECTO A LA INFRACCION DE LEY DELATADA:

- Refiere la parte actora recurrente que el A-quo incurrió en infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2016-0018 del 10 de agosto de 2016, que señalaba el no dar despacho desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, lapso durante el cual las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos, por lo cual la presente causa estuvo paralizada durante ese tiempo, y por tanto tales días sed deben descontar del año de la perención decretada.

A los fines de determinar tal circunstancia, esta Alzada trae a colación lo siguiente:

Establece el Art. 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Refiere el mencionado artículo que los lapsos procesales no podrán abrirse después de cumplidos, y para el caso de suspensión de la causa por cualquier motivo, la misma se reanudará en el estado en que se encontraba, lo cual hace referencia a causas en tramite.

Respecto a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2016-0018, del 10 de agosto de 2016, que señaló el derecho al descanso anual de los funcionarios judiciales, estableció lo siguiente:

“….. CONSIDERANDO
Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, garantizando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

……
CONSIDERANDO
Que para el logro de los objetivos y metas relacionados con el propósito de llevar a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales e impulsar con mayor ritmo la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido en los últimos años acordando el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.

RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. … “. Fin de la cita. ( Lo exaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)


De lo trascrito se evidencia que las Vacaciones Judiciales constituyen un derecho humano, y por tanto la Sala ha venido ponderando y garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, durante ese lapso de un personal de guardia para que atiendan asuntos urgentes y fundamentales de acuerdo a la Ley, por lo cual, constituye un hecho conocido que se ha venido realizando en los últimos años.

En efecto, la resolución establece que los justiciables contaran con un personal de guardia encargado de recibir las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de sus derechos, en consecuencia el no dar despacho y que los lapsos no corren y las causas se suspenden, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016, refiere en criterio de quien decide, a las causas que se encuentren en tramite, vale decir, aquellas donde se haya trabado la litis y se encuentre corriendo los lapsos, que en materia laboral, serían: lapsos para celebrar audiencias, contestación, o sentencias, o notificación del Procurador General de la República, y en materia civil sería para contestación, pruebas, informes o sentencias, lo cual obviamente no ocurrió en el caso de autos, dado que no se había trabado la litis.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión se interpuso en el año 2012, siendo que desde la fecha la parte actora recurrente hizo gestiones tendentes a notificar a una de las co-demandadas, no siendo posible, por lo cual, a partir del año 2014, se dedico a instar la causa través de una actuación por año, para evitar la perención, siendo que el 17 de febrero de 2016, el A-quo acordó realizar la notificación por correo con acuse de recibo, según requerimiento de parte, empero, no existe ninguna actuación sino hasta el 17 de marzo de 2017, cuando solicita la notificación por otros medios, empero, lo hizo pasado más de un año, sin realizar ninguna actuación tendente a demostrar su interés en la causa, ni presentar ninguna actuación relativa al aseguramiento de sus derechos.

Por tanto considera quien decide que en el presente caso, la presente causa no estuvo suspendida ni estaban corriendo lapsos que afectaran el derecho de la parte recurrente, so pena de una declaratoria de perención, en consecuencia no procede su delación al respecto y así se decide.


Respecto a los particulares SEGUNDO Y TERCERO referidos a que el A-QUO SE APARTO DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS EN LAS SENTENCIAS y NO DESCONTO LOS DIAS DE INACTIVIDAD DEL TRIBUINAL, conforme a lo siguiente:

 Nº 276 del 9/02/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, la cual es base de la seguridad jurídica.

 Nº 528, del 10/07/2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que para el cálculo de la perención se deben descontar los lapsos en que la causa ha estado paralizada.

 Y la Nº 697 del 30/06/2010, dictada por la Sala Social, donde se acordó descontar los plazos muertos o inactivos y los que estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes y que se sustenta en la decisión nº 956 del 01/06/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la perención no procede cuando la causa esta en suspenso

Esta Alzada señala lo siguiente:

 De acuerdo a la Sentencia recurrida se observa que el A-quo siguió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 3, del 07/02/2002, por tanto no esta desaplicando la uniformidad de la jurisprudencia. y

 Respecto a excluir los lapsos que la causa estuvo inactiva o muerta, de acuerdo a las sentencias mencionadas esta alzada refiere lo siguiente:

De acuerdo a la Sentencia Nº 0528, Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Ángel Luís Torres contra El Gran Charolais Restaurant Bar, C.A. y otros, estableció, cito:

(…) debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que:

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales. (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela). (Resaltado de esta decisión)

Al aplicar tal criterio al caso en concreto corresponde descontar los periodos de vacaciones judiciales, al lapso de un (1) año y nueve (9) días que transcurrió entre una actuación y otra. Así vemos que con sólo computar a los efectos del referido descuento el tiempo comprendido entre el 24 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, deben restarse catorce (14) días, lo cual lleva a concluir que entre el 5 de octubre de 2009 y el 14 de octubre de 2010 no transcurrió el lapso de un año previsto en la norma, toda vez que en realidad transcurrieron once (11) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia la actuación del día 14 de octubre de 2010 fue realizada antes del vencimiento del lapso de ley, de un (1) año, en el que opera la perención. Es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado la perención de la instancia. Así se establece.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y por cuanto se observa que la causa se encuentra en fase de sustanciación habiéndose notificado a uno de los co-demandados y existiendo un desistimiento en lo que respecta al ciudadano Francisco Díaz Barrera, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas agote las diligencias necesarias para la practica de la notificación de la codemandada sociedad mercantil EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR, C.A, y continúe con la sustanciación correspondiente… “ Fin de la Cita (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a la citada sentencia y verificado los puntos de objeto de revisión, considera quien decide que la causa en estudio, no se encontraba paralizada ni suspendida, sino a la espera de la notificación por correo con acuse de recibo, que la parte actora no insto, ni insistió que se realizara, por tanto la causa no estuvo suspendida por algún motivo legal como sería el caso de notificar al Procurador General de la República, ni estuvo paralizada por acuerdo de parte, pues no había trabazón de la litis, siendo que –se insiste- desde el 17 de febrero de 2016, -cuando el A-quo acordó la notificación por cartel con acuse de recibo-, al 17 de marzo de 2017, -cuando el actor solicita la notificación por otros medios-, había transcurrido mas de un año sin que éste hubiera realizado ninguna actuación tendente a demostrar su interés en mantener viva su pretensión, ni realizo ningún acto de aseguramiento de su derecho so pena de que se declarase la Perención,

Por tanto considera quien decide que en el presente caso, los lapsos muertos o inactivos a que se refiere la jurisprudencia citada no procede en el presente caso, pues la parte tenia tiempo suficiente para gestionar la notificación pendiente y al no hacerlo, el tiempo corrió en su detrimento, sin que éste hiciera ningún acto tendente a asegurar su derecho ni evitar la perención decretada, como en efecto ocurrió, por tanto no procede su delación al respecto y así se decide.

Respecto al particular CUARTO, referido a que el recurrente solicito que en varias oportunidades el expediente y no tuvo acceso al mismo, según lo indica en su escrito recursivo, esta Alzada establece que tal delación no esta demostrada a los autos y por tanto se declara improcedente su delación al respecto y así se decide.

En cuanto al particular QUINTO, referido a que el A-quo no se pronunció sobre su petición de notificar por al demandado por otros medios alternativos, sino que declaro la Perención, dejando de aplicar la sentencia Nº 1553 del 01/12/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada considera que tal circunstancia resulta inoficiosa analizar tomando en cuenta que su petición conlleva a considerar la procedencia o no de la perención, y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, se establece que la Perención de la Instancia, desde el punto de vista Laboral, esta desarrollada en los artículos 201 al 204, de la ley adjetiva laboral que establece:


Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Y haciendo un análisis comparativo con la ley adjetiva civil, que establece:

“……Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 268 La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención….”

De acuerdo al contenido y alcance de las normas procesales supra trascritas, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, y se verifica siempre y cuando hubiere transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
A este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 05-2083 Caso. YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ , en fecha 27 de enero de 2006, lo siguiente, cito
“…Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce ……………. la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, se establece lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, la perención constituye una forma anómala de culminación del procedimiento, dado que no produce cosa juzgada material, por lo cual el accionante puede interponer la demanda dentro del lapso legal establecido, según lo establecido en el articulo 204 de la Ley adjetiva laboral.

Es un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas.

En el caso bajo análisis se constata que el actor interpuso su pretensión el 25 de mayo de 2012, por accidente de trabajo sufrido por el actor en el año 2007, pretendiendo desde su inicio notificar a las entidades de trabajo demandadas, TASKING SERVICIOS SAT, C.A., y CORPORACION BELCORP, C.A., las cuales tenían su domicilio en Caracas y Guarenas, respectivamente.

De autos, se evidencia que la empresa CORPORACION BELCORP, C.A., fue notificada en enero de 2013, empero la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., no pudo ser notificada, por lo cual la parte actora requirió Información al SENIAT en dos oportunidades, siendo acordado por el A-quo, resultando negativa su notificación.

Vista la imposibilidad de notificar a la co-accionada TASKING SERVICIOS SAT, C.A., la parte actora solicito su notificación por carteles el 11 de marzo de 2014, lo cual fue negado por el A-quo, el 17 de marzo de 2014, y no fue recurrido por el Actor.

El 09 de marzo de 2015, el actor solicito se oficiara nuevamente al SENIAT, a los fines de conocer la dirección de la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., sin realizar ningún actividad tendente a hacer efectiva la misma.

El 10 de febrero de 2016, solicito la notificación de la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., mediante correo con acuse de recibo, siendo acordado por el A-quo el 17 de febrero de 2016, no realizando ninguna actuación tendente a gestionar tal notificación desde esa fecha.

Y es el 17 de marzo de 2017, cuando el actor insta nuevamente la causa y solicita la notificación de la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., mediante otros medios, lo cual no fue acordado, sino que se procedió a dictar la Sentencia de Perención de la Instancia.

De autos se evidencia que la parte actora, en el año 2012, visto que se le hizo infructuosa notificar a la empresa TASKING SERVICIOS SAT, C.A., se dedico a mantener la causa viva, realizando las siguientes actuaciones a saber:

 Folio 153, 11 de marzo de 2014.
 Folio 155, 09 de marzo de 2015. 11 meses, 28 días.
 Folio 162, 10 de febrero de 2016, 11 meses, 1 días
 Folio 166, 17 de marzo de 2017, 1 año, 1 mes y 7 días.

De la relación efectuada, se evidencia que entre la penúltima y la última actuación de la parte actora, transcurrió un año, un mes y 7 días, vale decir, durante más de un año, la parte actora no realizo ningún acto tendente a evitar que se consumara la perención de la instancia, ni realizo ningún acto que asegurase su derecho.

De igual manera se insiste que durante ese periodo, más de un año, la causa no estuvo suspendida por razones de orden legal, pues la consumación del año ocurrió en el mes de marzo del año en curso, siendo que ese periodo no coincide con las vacaciones judiciales, ni el receso judicial, ni tampoco existe una suspensión para ordenar alguna notificación, como por ejemplo al Procurador General de la República, razones por las cuales el Juzgado A-quo, en aplicación a la normativa legal prevista en la ley adjetiva procesal laboral, declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA, sin entrar a realizar otras consideraciones.

Así las cosas, aun cuando la parte actora se excepciona en la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, según la cual se debe descontar los lapsos en los cuales la causa ha estado suspendida, tal situación no opera en el presente caso, pues como se explico antes, la presente causa no estuvo afectada por situaciones de suspensión de índole legal, dado que no hubo trabazón de la litis.
En lo que respecta al análisis de la doctrina casacionista, considera quien decide que la misma resulta inaplicable al presente caso, pues de conformidad con el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, la causa estuvo afectada por falta de impulso procesal de la parte actora, y no por una suspensión de orden legal que ameritase el descuento de días por suspensión del proceso, como se explico anteriormente, a la par que la ley adjetiva laboral es la ley especial aplicable a la materia, siendo que la ley adjetiva civil se aplica de manera supletoria.
En consecuencia de lo expuesto se declara Sin lugar el Recurso de apelacion ejercido por la parte actora, se confirma el fallo recurrido, y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado WILLIAM ORTEGA, en su carácter de apoderado de la parte actora recurrente.

 Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10 ) días del mes de agosto de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-




GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA


SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (02:00 P.M.)

LA SECRETARIA.




Exp. N° GP02-R-2017-000152
GCML/MLM/Lisbeth Gutierrez.