REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000138



PARTE DEMANDANTE: C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, representada legalmente por el Presidente: ANDRES PEREZ SALAZAR



APODERADA JUDICIAL: VIVIAN MIRELES GOMEZ



PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T. CAVENPI), por DISOLUCION DEL SINDICATO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INADMISION DE PRUEBA (inspección judicial).



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -



DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.



FECHA DE PUBLICACIÓN: 01 de agosto de 2017





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2017-000138

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada VIVIAN MIRELES GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, -accionante en la presente causa-, en el juicio que por DISOLUCION DEL SINDICATO incoare contra el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T. CAVENPI), registrado bajo el Nº 1190, Tomo V del libro de Registro de Organizaciones Sindicales, en fecha 11 de marzo de 2000 y que reposa en el expediente identificado con el Nº 069-2000-02-00050, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social –Dirección de Registro de Organizaciones Sindicales- Sala de Registro Carabobo, cuya junta directiva inicialmente fue conformada por los ciudadanos: ALBERTO CHIRINOS, Secretario General, JOSE CASTILLO, Secretario de Organización, FRANCISCO MARQUEZ, Secretario de Reclamos, HECTOR PRIETO, Secretario de Finanzas, ORLANDO BRACHO, Secretario de Actas, FRANKLIN COLMENAREZ, Secretario de Deporte, FREDDY ROJS; Secretario de Cultura, DARVIN PEROZO, Primer vocal, LUIS ROJAS, Segundo vocal, y actualmente se encuentran conformada por los ciudadanos: RICARDO CHIRINOS, Secretario General, JORGE MARTINEZ, Secretario de Organización, FRANCISCO MARQUEZ, Secretario de Reclamos, FRANKLIN COLMENAREZ, Secretario de Finanzas, EFREN BORDONES, Secretario de Actas y correspondencia, ORLANDO BRACHO, Secretario de Deporte, ALBERTO CHIRINOS, Secretario de Formación y Cultura, JOSE BERBESIA, Primer vocal, JOEL PADRON, Segundo vocal, debidamente representado por la abogada SHEYLA SALINAS RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.826.

I
AUTO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 42, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio de 2017, dictó auto, donde providenció las probanzas promovidas por la parte accionante, C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, y respecto a la prueba de Inspección Judicial, señalo lo siguiente, cito:

“…Con relación a la inspección judicial promovida en el aparte II del escrito de pruebas, el Tribunal la niega y no admite por impertinente…” Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria la abogada VIVIAN MIRELES GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, -parte accionante en la presente causa-, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada, C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, representada por la abogada VIVIAN MIRELES GOMEZ, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2017, apelo del Auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 07/06/2017, únicamente sobre la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por su representada, con la que pretende demostrar hechos fundamentales para la decisión de la presente causa.

En audiencia de apelacion la parte recurrente señalo como motivo de su recurso lo siguiente:
 Que recurre del auto que inadmitió la prueba de inspección ocular por cuanto el A-quo lo consideró impertinente sin motivar tal consideración.
 Que el propósito de su promoción fue vincular los expedientes de los trabajadores señalados para determinar su idoneidad para ser miembros del sindicato, por ser hechos controvertidos.
 Su promoción se hizo siguiendo los requerimientos de Ley.
 Invoca la doctrina casacionista de las Sentencias Nº 535 del 18 de septiembre de 2003, y 1007 del 30 de Octubre de 2013, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que determinar la circunstancia que en material laboral no es necesario establecer el objeto de la prueba en el escrito probatorio, y que en principio en materia probatoria, la regla es la admisión, salvo su apreciación en la definitiva y la excepción es la inadmisión, lo cual involucra un juicio de valor que debe hacer el Juez, en cuyo caso debe ser expreso.
 Que en el presente caso constituye un hecho controvertido la secuencia de los permisos sindicales, lo cual consta en dichos expedientes.
 Que los medios probatorios constituyen una garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual involucra el principio de pureza de la prueba.
 Solicita se declare con lugar su recurso, y se admita la referida prueba.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por la parte actora recurrente, este Tribunal procederá a la revisión del escrito probatorio y determinar la pertinencia o no de la prueba inadmitida por el A-quo, o bien su idoneidad o no.

III
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

Son remitidas a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, las siguientes actuaciones procesales:
• Folio 1, certificación -del Secretario del Tribunal- de los fotostatos remitidos a esta instancia.
• Folios 3-17, escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte accionante recurrente, por disolución de sindicato.
• Folios 20-29, escrito de contestación presentado por la representación judicial de la accionada, SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T. CAVENPI),
• Folios 30-32, escrito probatorio promovido por la parte accionante C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI.
• Folios 33-41, escrito probatorio promovido por la parte accionada, SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T. CAVENPI),
• Folio 42, auto del Juzgado A Quo de fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte accionante, C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI.
• Folio 43, auto del Juzgado A Quo de fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte accionada, SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T. CAVENPI),
• Folio 47, diligencia de fecha 09 de junio de 2017, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI.
• Folio 48, auto de fecha 13 de junio de 2017, donde el Juzgado A-quo oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas que señale la parte y las que se reserva el Tribunal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
• Folios 50-51, auto y oficio de remisión de los fotostatos a la URDD para su distribución.
• Folio 53, auto de fecha 18 de julio de 2017, dando por recibido el presente expediente por este Tribunal.

De autos se evidencia que fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar contentivo de la pretensión del actor, así como de la contestación de demanda, ello a los fines de establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y lo controvertidos.

De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte accionante recurrente, se aprecia que la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL fue promovida en los términos siguientes:
“…II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la Inspección Judicial a los efectos de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de las instalaciones industriales de mi representada C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, ubicada en la Calle López Mendoza Goiticoa 102, edificio CAVENPI, piso PB, Local 72-101, Zona Industrial San Diego, Valencia, Estado Carabobo, a objeto de verificar o esclarecer los hechos que se refieren a continuación, los cuales interesan para la decisión de la causa:

Primero: En el departamento de Recursos Humanos de C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI dejar constancia de la existencia de los expedientes de los trabajadores EFREN ENRIQUE BORDONEZ BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.080.999, quien se desempeña como Coordinador de Compras; ALBERTO RAFAEL MONTAÑEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.061.226, quien se desempeña como SUPERVISOR DE PRODUCCION; ALI RAUL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.146.726, quien se desempeña como SUPERVISOR DE PRODUCCION y CERGIO MARIA AGRINZONES OLAIZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.389.908, quien se desempeña como COORDINADOR DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD.

Segundo: Verificar en el expediente de cada uno de los cuatro (04) trabajadores señalados, la existencia del documento denominado “Descripción y Perfiles de Cargo” de cada uno de ellos, con las menciones de cada cargo que ocupan indicando las finalidades de cada uno, la naturaleza y alcance del cargo, las actividades que cumplen y la mención del número de trabajadores que tengan a su cargo y cualquiera otra información relacionada con el cargo que desempeñan de las cuales haremos referencia en la oportunidad de practicarse la Inspección Judicial.

Tercero: Dejar constancia de cualquier hecho o circunstancia relacionada con el cargo o función que los nombrados trabajadores desempeñan en la entidad de trabajo.

Cuarto: Dejar constancia de la existencia en el departamento de Recursos Humanos citado del Registro de Control de permisos sindicales para los miembros de la Junta Directiva del Sindicato S.U.B.T. CAVENPI durante el año 2016 y los meses que han transcurrido en el año 2017, en el cual igualmente constan todos los recibos de pago de cada uno de los integrantes de la Junta Directiva S.U.B.T. CAVENPI durante el periodo señalado, en cada uno de los cuales aparece reflejada la mención permiso para reuniones sindicales.

Quinto: Solicito que la ciudadana Juez en la oportunidad de practicar la Inspección Judicial ordene la reproducción de los hechos que constate, mediante los medios instrumentos o procedimientos fotostáticos, electrónicos que considere. ....” (Fin de la cita)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del auto cursante al folio 42, se observa que la Juez A Quo negó la prueba de Inspección Judicial solicitada en el aparte II del escrito de pruebas, por considerarlos impertinentes, sin establecer ninguna motivación.

De las actuaciones que se remiten a esta Instancia, se constata del escrito libelar que la parte actora aduce que se trata de una disolución de sindicato dado que desde la fecha de su registro hasta la fecha interposición de la demanda han ocurrido diversas desafiliaciones y renuncias de afiliados al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T. CAVENPI), por lo cual cuenta con 17 afiliados, siendo insuficiente para su operatividad, por tanto propone la disolución del mismo por tener interés jurídico en ello, conforme a los parámetros de Ley.

Del escrito de contestación de demanda, se evidencia que la parte accionada niega los dichos del actor, señalando que el Sindicato realizo elecciones el 28 de marzo de 2017, y cuenta con una Junta Directiva con vigencia de los años 2017-2020, cuyos miembros no se corresponden con los mencionados en el escrito libelar, y que cuenta con 21 miembros afiliados y activos.

Así las cosas, es menester para esta Alzada hacer algunas acotaciones sobre los medios probatorios a saber:

La prueba se define como “….la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Al respecto de la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

“…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto...

...Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….” (Fin de la cita).

Cónsono con lo anterior, señala la sentencia Nº 535, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

“…el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……” (Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

La prueba de Inspección Judicial se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“..................DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
ART. 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa............................”
Dicho artículo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial, del cual se deviene que la inspección tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan a las partes para la decisión de la causa.
En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.
El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:
Artículo 1.428º.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos –pertinencia de la prueba-, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.
La eficacia de la inspección judicial, alcanza a todo aquello que de alguna manera es percibido por el Juez, no sólo en lo que respecta a la apreciación visual, sino todo cuanto pueda captar a través de sus sentidos y que trate de hechos que guarden relación con la decisión de la causa.
De tal forma, que el Juez a los fines de admitir la prueba de Inspección Judicial, debe considerar si la misma se vincula o no con los hechos controvertidos, esto es la pertinencia de la prueba, así como si los hechos o circunstancias que se pretenden constatar no puedan ser demostrado por otro medio de prueba, dado su carácter subsidiario, sin exigir otra formalidad.
El punto controvertido en el caso de marras estriba en determinar si el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T. CAVENPI), cuenta con el numero de afiliados suficientes para su operatividad o si por el contrario existen causales para solicitar su disolución.
Cuando el A Quo aduce en el auto recurrido respecto a la inspección judicial que “ la niega por impertinente, .......”.
Cabe preguntarse:
¿Donde radica la impertinencia de la prueba promovida?
El auto –recurrido- carece de una motivación que permita al jurisdicente conocer las razones que llevaron al juzgador a inadmitir la prueba de inspección judicial.
En efecto, el A-quo no establece cual fue el criterio que le llevo a considerar impertinente la prueba, empero, en los términos como fue promovida, considera quien decide que la misma no se corresponde con el Principio de la Pertinencia, por cuanto no se evidencia la conexión directa que debe existir entre el hecho a probar –disolución del sindicato- y el asunto discutido en juicio –causales de disolución-, toda vez que, los hechos o circunstancias que se pretenden constatar no guardan relación directa con el hecho controvertido, pues va dirigida a conocer expedientes y funciones de algunas personas que laboran en la empresa C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, siendo circunstancias que se pueden constatar o comprobar con otros medios probatorios.
Para abundar, considera esta Alzada que para determinar el quórum necesario para la funcionalidad del sindicato o las secuencias de los permisos sindicales o bien las condiciones o funciones que deben tener los miembros del sindicato, se pueden acreditar por otros medios probatorios pertinentes e idóneos y legalmente establecidos, sin que sea afectado el principio de la libertad probatoria alegado por la recurrente, ni aún el principio de pureza, considerando que no se esta afectando el debido proceso o el derecho a la defensa, pues se repite, la parte se puede valer de otros medios probatorios establecidos para ello.
Por tanto, en criterio de quien decide, sin prejuzgar sobre el éxito de la controversia planteada por la accionante, al existir otros medios idóneos tendentes a demostrar sus alegatos, siendo que la prueba promovida no es pertinente por demostrar sus alegatos a los fines de darle al Juez una idea sobre la operatividad y funcionabilidad del sindicato, se establece que por cuanto el auto de admisión de pruebas no es valorativo de pruebas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la prueba de Inspección Judicial no debió admitirse por el A Quo, como en efecto ocurrió, por no ser pertinente para demostrar sus dichos.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VIVIAN MIRELES GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, -accionante en la presente causa-, se CONFIRMA el auto recurrido, Y así se decide.
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VIVIAN MIRELES GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI, -accionante en la presente causa-.

• Se CONFIRMA el auto recurrido

• No condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ SUPERIOR.

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 14:09

LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2017-000138.
GCML/MLM/Lisbeth Gutierrez