REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2016-001099
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GONZALEZ, ANDRES QUERALES y LUIS MOLINA GONZALEZ, C.I. V.-7.147.522, 5.381.018 y 17.217.959
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ALEXIS RAMON GALLARDOARTEAGA, IPSA Nº 250.748 Y CINDY NESBEL HERNANDEZ TORRES, IPSA Nº 149.306
DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, IPSA Nº 79.785,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Agosto de 2016, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, ANDRES QUERALES y LUIS MOLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad,titulares de la Cédula de Identidad C.I. V.-7.147.522, 5.381.018 y 17.217.959, representados por los abogados ALEXIS RAMON GALLARDOARTEAGA, IPSA Nº 250.748 Y CINDY NESBEL HERNANDEZ TORRES, IPSA Nº 149.306, contra la entidad de trabajo VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), representada por la abogada ABG. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, IPSA Nº 79.785.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de Septiembre del 2016.
Admitida la demanda en fecha 20 de Septiembre del 2016 se emplazó a las demandadas para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 14 de Noviembre del 2016 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas y en fecha 21 de Noviembre del 2016 el Secretario del Tribunal certifica las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 07 de Diciembre del 2016, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 15 de Marzo del 2017, en virtud de no lograrse la mediación ni la conciliación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de Marzo del 2017 compareció la abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.785, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) y consignan escrito de contestación a la demanda constante de veinticinco (25) folios.
En fecha 20 de Abril de 2014 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 24 de Mayo del 2017, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09 de Junio del 2017.
En fecha 16 de Junio del 2017 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, ANDRES QUERALES y LUIS MOLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad,titulares de las Cédulas de Identidad V.-7.147.522, 5.381.018 y 17.217.959 contra VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), la cual se procede a publicar de manera íntegra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Conforme consta en el escrito libelar, la parte alegó los hechos siguientes:
1.- Que sus representados fueron contratados por el ciudadano ORLANDO TORRES, quien funge como JEFE DE OPERACIONES, de la entidad de trabajo VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) para prestar labores a dicha sociedad mercantil.
2.- Que desempeñaban el cargo de OFICIALES DE SEGURIDAD (vigilantes).
3.- Que sus funciones consistían en el resguardo y protección de las instalaciones de las empresas de las cuales VIGILANCIA PRIVADA C.A., (VIPRICA).
4.- Que todos tenían un horario desde el inicio de la relación laboral de lunes a sábado de 06:00 AM a 06:00 PM.
5.- Que el ciudadano Juan Bautista González laboro desde el 28 de Abril del 2008 devengando un último salario básico mensual para la fecha de su despido injustificado de Bs. 10.074,30, los cuales le eran pagados quincenalmente, hasta el 31 de Octubre de 2014, fecha esta que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ORLANDO TORRES.
6.- Que acudió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a través de Providencia Administrativa Nº 444-2015 de fecha 27 de Noviembre del 2015, ordenando su inmediato reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales con ocasión al despido injustificado, por lo que en fecha 27 de Noviembre del 2014 se traslada un funcionario de la Inspectoria con el ciudadano JUAN GONZALEZ, con el objeto de ejecutar la providencia administrativa, sin que haya sido materializada toda vez que la entidad de trabajo se negó a cumplir con lo ordenado por la Inspectoria.
7.- Que el ciudadano ANDRES QUERALES, inicio su relación laboral en fecha 02 de Noviembre del 2006, devengado un ultimo salario básico mensual para la fecha de su despido injustificado de Bs. 10.074.30, los cuales le eran pagados quincenalmente, es decir, los días 10 y 25 de cada mes, a través de depósitos en cuenta nomina, hasta el día 31 de Octubre de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ORLANDO TORRES.
8.-Que acudió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a través de Providencia Administrativa Nº 444-2015, ordenando su inmediato reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales con ocasión al despido injustificado, por lo que en fecha 27 de Noviembre del 2014 se traslada un funcionario de la Inspectoria con el ciudadano ANDRES QUERALES, con el objeto de ejecutar la providencia administrativa, sin que haya sido materializada toda vez que la entidad de trabajo se negó a cumplir con lo ordenado por la Inspectoria.
9.- Que el ciudadano LUIS MOLINA, inicio su relación laboral en fecha 24 de Abril del 2010, devengado un ultimo salario básico mensual para la fecha de su despido injustificado de Bs. 10.074.30, los cuales le eran pagados quincenalmente, es decir, los días 15 y 30 de cada mes, a través de depósitos en cuenta nomina, hasta el día 31 de Octubre de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ORLANDO TORRES.
10.- Que acudió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a través de Providencia Administrativa Nº 444-2015, ordenando su inmediato reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales con ocasión al despido injustificado, por lo que en fecha 27 de Noviembre del 2014 se traslada un funcionario de la Inspectoria con el ciudadano LUIS MOLINA, con el objeto de ejecutar la providencia administrativa, sin que haya sido materializada toda vez que la entidad de trabajo se negó a cumplir con lo ordenado por la Inspectoria.
11.- Que desde que sus representados iniciaron la relación laboral en la entidad de trabajo accionada, la misma no les ha realizado correctamente el pago correspondiente a los días de descansos de cada jornada de trabajo, toda vez que realizaba el pago de los mencionados días, con salario básico y no con el salario normal devengado por ellos en cada quincena laborada, así como el recargo por el Bono Nocturno, horas extras, días domingos y feriados laborados, adicionalmente a que no ajusto el horario de trabajo conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
12.-Que trabajaban sus días libres sin que se les otorgara un dia compensatorio por cada día libre laborad, adicionalmente a que le pagaban los días domingos con su salario básico y no con el salario normal devengado durante las jornadas respectivas, ni con el recargo respectivo por haberlos laborado.
13.- Que los beneficios dejados de percibir por parte de sus representados y es por lo que les ocasiona un perjuicio, toda vez que al no ser incluidos en su salario quincenal les genera una diferencia sustanciosa en todos los demás beneficios intrínsecos de la relación laboral.
14.- Que en reiteradas oportunidades sus representados accedieron a exigir el pago de estos beneficios a su patrono, sin recibir respuestas algunas y sin poder ver materializado el reenganche de los patrocinados y como en realidad la demandada sociedad mercantil les adeuda la totalidad de los beneficios producto de la prestación de sus servicios.
8.- Que demanda en relación del ciudadano JUAN GONZALEZ:
El pago del deposito en garantía de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos interese , equivalente a la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 329.586,88) que es el resultado de multiplicar el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año de acuerdo a lo establecido en el articulo de la LOTTT;
La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 194.567,40) cantidad que resulta de multiplicar el salario base para el calculo de la garantía de las prestaciones sociales Bs. 1.080,95 por 120 días (4 años, 5 meses) de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal C LOTTT, tal como consta en el siguiente cuadro:
Conceptos
Tiempo de trabajo
Días Salario
Total devengado
Prestaciones Sociales art. 142, literales c LOTT
5 años 11 mese
180
1.080,93
194.567,40
9.-Que demanda el pago de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el articulo 190y 192 de la LOTT, del periodo del 28 de Abril de 2012 al 28 de Abril del 2013, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (30.177,70).
10.-Que demanda vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, del periodo 28 de Abril del 2013 al 28 de Marzo del 2014, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CONCINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.113,54).
11.-Que demanda el pago de los beneficios anuales o utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT, del 01 de Enero del 2014 al 30 de Marzo de 2014, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.824,50)
12.-Que demanda la diferencia que existe en el pago de los dias domingos laborados de cada jornada de trabajo desde el 17 de Octubre de 2009 al 07 de Abril del 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la LOT y el articulo 119 de la LOTT, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.565,52).
13.-Que demanda el pago de Bono Nocturno de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTT, desde el inicio de la relación laboral, es decir; desde el 17 de Octubre del 2009 hasta el 07 de Abril del 2014 por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.354,74).
14.-Que demanda los salarios caídos conforme Providencia Administrativa de fecha 03 de Junio de 2014, desde el 07 de Abril de 2014 al 31 de Mayo de 2015, por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (610.705,35).
15.-Que demanda los días de descanso de cada jornada de trabajo laborada desde el 28 de abril de 2008 al 07 de abril de 2014, de conformidad con los artículos 144 de la LOT y el artículo 119 de la LOTT, por la cantidad deCINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (52.911,09).
16.-Que demanda el pago del dia completo de salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la LOTT, correspondiente al periodo desde el 17 de Octubre de 2009 al 07 de abril de 2014, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 35.274,06).
17.-Que demanda el pago de horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la LOTTT, del periodo 17 de Octubre del 2005 al 07 de abril de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENMTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 311.492,82).
18.-Que demanda el pago de Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondiente al periodo 07 de Abril del 2014 al 31 de Mayo de 2016, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 154.726,05).
19.-Que demanda el pago de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 329.586,88).
El total adeudado al ciudadano JOSE GONZALEZ es la cantidad de DOS MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIAVRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.009.319,13).
20.- Que demanda en relación del ciudadano JUAN GONZALEZ:
El pago del deposito en garantía de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos interese , equivalente a la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEITICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 324.651,29) que es el resultado de multiplicar el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año, de acuerdo a lo establecido en el articulo de la LOTTT; La cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRES BOLIAVRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 259.423,20) cantidad que resulta de multiplicar el salario base para el calculo de la garantía de las prestaciones sociales Bs. 1.080,95 por 120 días (4 años, 5 meses) de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal C LOTTT, tal como consta en el siguiente cuadro:
Conceptos
Tiempo de trabajo
Días Salario
Total devengado
Prestaciones Sociales art. 142, literales c LOTT
8 años
240
1.080,93
259.423,20
21.-Que demanda el pago de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el articulo 190y 192 de la LOTT, del periodo del 28 de Abril de 2012 al 28 de Abril del 2013, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 33.354,30).
22.- Que demanda vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, del periodo 28 de Abril del 2013 al 28 de Marzo del 2014, por la cantidad de TREINTYA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.030,72).
23.- Que demanda el pago de los beneficios anuales o utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT, del 01 de Enero del 2014 al 30 de Marzo de 2014, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 79.415,00).
24.- Que demanda la diferencia que existe en el pago de los días domingos laborados de cada jornada de trabajo desde el 17 de Octubre de 2009 al 07 de Abril del 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la LOT y el articulo 119 de la LOTT, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL VENTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.022,66).
25.- Que demanda el pago de Bono Nocturno de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTT, desde el inicio de la relación laboral, es decir; desde el 17 de Octubre del 2009 hasta el 07 de Abril del 2014 por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIAVRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.468,39).
26.- Que demanda los salarios caídos conforme Providencia Administrativa de fecha 03 de Junio de 2014, desde el 31 de Octubre de 2014 al 31 de Mayo de 2015, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIAVRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 449.488,90).
27.- Que demanda los días de descanso de cada jornada de trabajo laborada desde el 28 de abril de 2008 al 07 de abril de 2014, de conformidad con los artículos 144 de la LOT y el artículo 119 de la LOTT, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MI CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 75.151,08).
28.-Que demanda el pago del día completo de salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la LOTT, correspondiente al periodo desde el 17 de Octubre de 2009 al 07 de abril de 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL CIEN BOLIVRAES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.100,72).
29.-Que demanda el pago de horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la LOTTT, del periodo 17 de Octubre del 2005 al 07 de abril de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 388.507,30).
30.-Que demanda el pago de Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondiente al periodo 07 de Abril del 2014 al 31 de Mayo de 2016, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIES CENTIMOS (Bs. 134.246,06).
31.-Que demanda el pago de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CIENCUEDNTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 324.651,29).
El total adeudado al ciudadano ANDRES QUERALEZ es la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.043.087,71).
32.- Que demanda en relación del ciudadano LUIS MOLINA:
El pago del deposito en garantía de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos interese , equivalente a la cantidad de Bs. DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 281.519,18) que es el resultado de multiplicar el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año, de acuerdo a lo establecido en el articulo de la LOTTT;
La cantidad de CIENTO SESENTRA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 162.139,50) cantidad que resulta de multiplicar el salario base para el calculo de la garantía de las prestaciones sociales Bs. 1.080,95 por 120 días (4 años, 5 meses) de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal C LOTTT, tal como consta en el siguiente cuadro:
Conceptos
Tiempo de trabajo
Días Salario
Total devengado
Prestaciones Sociales art. 142, literales c LOTT
4 años, 6 meses
150
1.080,93
162.139,50
33.-Que demanda el pago de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el articulo 190y 192 de la LOTT, del periodo del 24 de Abril de 2012 al 24 de Abril del 2013, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLIVRAES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.001,10).
34.- Que demanda vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, del periodo 24 de Abril del 2013 al 24 de Marzo del 2014, por la cantidad de CATROCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIET CENTIMOS (Bs. 14.292,27).
35.- Que demanda el pago de los beneficios anuales o utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT, del 01 de Enero del 2014 al 31 de Marzo de 2014, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVRAES CON CEDRO CENTIMOS (Bs. 79.415,00).
36.- Que demanda la diferencia que existe en el pago de los días domingos laborados de cada jornada de trabajo desde el 24 de Abril e de 2010 al 07 de Abril del 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la LOT y el articulo 119 de la LOTT, por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.904,34).
37.- Que demanda el pago de Bono Nocturno de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTT, desde el inicio de la relación laboral, es decir; desde el 24 de abril del 2010 hasta el 31 de Octubre del 2014 por la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 80.205,19).
38.- Que demanda los salarios caídos conforme Providencia Administrativa de fecha 03 de Junio de 2014, desde el 31 de Octubre de 2014 al 31 de Mayo de 2015, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIAVRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 449.488,90).
39.- Que demanda los días de descanso de cada jornada de trabajo laborada desde el 28 de abril de 2010 al 31 de Octubre del 2014, de conformidad con los artículos 144 de la LOT y el artículo 119 de la LOTT, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 53.109,30).
40.-Que demanda el pago del día completo de salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la LOTT, correspondiente al periodo desde el 24 de abril de 2010 al 31 de Octubre del 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.100,72).
41.-Que demanda el pago de horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la LOTTT, del periodo del 24 de abril de 2010 al 31 de Octubre del 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 388.507,30).
42.-Que demanda el pago de Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondiente al periodo 31 de Octubre del 2014 al 31 de Mayo de 2016, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIES CENTIMOS (Bs. 134.246,06).
19.-Que demanda el pago de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 281.519,18).
El total adeudado al ciudadano LUIS MOLINA es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.856.308,54).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogada BETTSIMAR BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.785, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA).
Respecto al ciudadano JUAN BAUTISTA:
1.- Es cierto que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2008.
2.- Es cierto que el trabajador laboraba para la empresa como oficial de Seguridad.
3.- Es cierto que el trabajador se le pagaba su salario los 15 y 30 de cada mes.
5.- Es cierto que al trabajador se le cancelara su quincena con depósitos en cuanta nomina.
Hechos invocados en la demanda que son falsos y que por ello niego y contradigo:
• Es falso y por eso niego y contradigo que el e trabajador haya laborado en la empresa hasta el 31 de Octubre del año 2014.
• Es falso y por eso lo niego y contradigo que el trabajador haya sido contratado para trabajar en la empresa por el ciudadano ORLANDO TORRES, quien es presidente de la empresa y jefe de operaciones de la misma.
• Es falso que el último salario devengado por el trabajador fuera de la cantidad de Bs. 10.074,30.
• Es falso y por eso ni9ego que el trabajador laboraba en una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 06:00 A.M y de 06:00 P.M a 06:00 AM.
• Es falso y por lo niego y contradigo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.
• Es falso y por ello niego y contradigo que el trabajador se le haya declarado con lugar la providencia administrativa signada con el Nº 444-2015 de fecha 27 de noviembre del 2015, en la que se ordenaba su inmediato reenganche.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que la empresa realizaba pago con salarios básicos y no con el normal devengado en cada quincena laborada.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que la empresa no haya ajustado el horario de trabajo a la nueva LOTTT.
• Es falso y por ello niego y contradigo que no se pagara al trabajador los recargos por bono nocturno, horas extras, domingos y feriados laborados.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que el trabajador haya laborado todos los días libres sin que se le otorgue un descanso compensatorio por cada día libre laborado.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que el trabajador se le pagaran los días domingos con su salario básico y no el normal devengado durante la jornada respectiva, ni con el recargo respectivo por haberlos laborado.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo qu ese haya desmejorado los derechos del trabajador.
• Es falso y por ellos lo niego y contradigo que se le haya ocasionado perjuicio al trabajador por no habérsele cancelado los beneficios laborales y por debérseles una diferencia sustanciosa en todos los beneficios.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se le adeuden al trabajador el pago correspondientes a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, beneficios anuales y/o utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos y demás beneficios por ocasión al despido injustificado del cual fue objeto.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que el trabajador haya acudido en varias oportunidades a exigirle el pago a mi representada sin respuesta alguna y sin que puedan ver materializado su reenganche.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se le adeuden al trabajador la totalidad de los beneficios demandados.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se le adeude al trabajador el monto de DOS MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.009.319,13).
• Es falso y por ello niego y contradigo que el último salario integral devengado por el trabajador diario fuera la cantidad de Bs. 1.080,93.
• Es falso y por ello niego y contradigo que el último salario normal devengado por el trabajador fuera la cantidad de Bs. 794.15 diarios.
• Es falso que la jornada laboral del trabajador fuera de 8 horas y que se le debieran horas extras por laborar mas de las horas legales.
• Es falso y por ello niego y contradigo que se le deban al trabajador las prestaciones y demás beneficios laborales, por lo que niego por ser falso que se adeuden los conceptos señalados por el trabajador.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se deban al trabajador por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de DOS MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.009.319,13).
• Es falso y por ello niego y contradigo que al trabajador se le deba recargo por descanso calculado al 150% diario.
• Es falso y por ellos niego y contradigo que se le deba al trabajador la indemnización establecida en el articulo 92 calculada en base a las prestaciones sociales mas los intereses devengados.
• Es falso y por ello niego y contradigo que se le deban al trabajador intereses de mora.
De la fundamentacion de los hechos rechazados:
• Lo cierto y realmente sucedido es que en la empresa no existe ningún jefe de operación llamado Orlando Torres, sino Rolando Torres y dicho ciudadano no representa legalmente a la empresa ni puede obligar a la misma, ya que no es el presidente de VIPRICA, como alega el demandante.
• Lo cierto es que el trabajador laboraba para la empresa VIPRICA en un horario rotativo de 3 días a la semana en horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y posterior 3 días a la semana en horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. con una hora de descanso para las comidas, para posteriormente librar tres días a la semana continuos.
• Lo cierto es que el trabajador no fue despedido injustificadamente de sus labores, si no que la empresa ceso en la prestación de servicios por culminación de contrato con la empresa contratante a la que se le prestaba el servicio de vigilancia, lo que conllevo a que por motivos de disponibilidad y logística se hiciera imposible continuar con las labores de dicho ciudadano, por tal motivo se le solicito al trabajador prestara sus servicios en la sede administrativa de la empresa ubicada en Guacara, Estado Carabobo, quien se negó a cumplir sus labores en dicha sede.
• Lo cierto es que el trabajador Juan Bautista González, laboro para la empresa a la cual represento hasta el 15 de Octubre del año 2014.
• Lo cierto es que el trabajador Juan Bautista González, en cada quincena se le cancelaban correctamente los conceptos generados en la misma, calculados dichos conceptos como se encuentra legalmente establecido en la LOTTT.
• Lo cierto es que la empresa si se ajusto al horario establecido en la LOTTT, haciendo el ajuste de los horarios a la Ley, razón por la cual el trabajador tal y como esta establecido en el articulo 175 numeral 2do, laboraba once (11) horas diarias mas una hora de descanso, por ser el trabajador de vigilancia. Siendo que el trabajador como ya se especifico cumplía funciones de vigilancia, no le corresponde cumplir con el horario establecido en el articulo 173 de la LOTTT, con el limite de siete horas semanales, ya que entra dentro de la excepción a la jornada establecida en el articulo 175 de la Ley.
• Lo cierto es que el trabajador por laborar en horario de seis días continuos se le otorgaba además de sus dos días de descanso obligatorios un día adicional, tal y como se encuentra establecido en el articulo 176 de la LOTTT, por lo cual el trabajador disfrutaba luego de su jornada rotativa de 3 días diurnos y posterior 3 nocturnos de tres días libres los cuales disfrutaba de manera inmediata, por lo cual mal podría debérsele los días compensatorios que quieren de forma errónea y malintencionada hacer ver el demandante.
• Lo cierto es que al trabajador, no le fue declarada con lugar un providencia Nº 444, de fecha 27/11/2015, ya que dicha providencia es otorgada a otro trabajador que nada tiene que ver con el demandante Juan Bautista Gonzalez.
• Lo cierto es que el trabajador no se le adeudan diferencias en el pago de todos los domingos laborados desde el inicio de la relación laboral, ya que en primer lugar no trabajaba todos los domingos del año tal y como malintencionalmente lo alega el demandante, y segundo cuando el trabajador le correspondía laborar un domingo por tener horario rotativo, ese domingo era cancelado en la quincena inmediatamente correspondía de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT, con base al salario normal devengado durante la jornada respectiva.
• Lo cierto es que el trabajador desde que comenzó a prestar servicios para VIPRICA, se le pagaban quincenalmente todos sus beneficios correspondiente a la quincena que laboraba, así como se le cancelaban anualmente sus vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes, por lo cual mal puede alegar el demandante que se le desmejoraron sus derechos y se le causo un perjuicio en su patrimonio.
• Lo cierto es que el trabajador una vez y fue cesanteado de la empresa, se le llamo para cancelársele los conceptos adeudados, quien se negó en todo momento a acudir a la empresa, por lo cual mal podría ahora alegar que acudió en múltiples oportunidades a solicitar los pagos.
• Lo cierto es que al trabajador se le pagaba quincenalmente su salario, si había laborado alguna hora extra dicha hora laborada, los domingos que trabajaba por el horario rotativo, así como anualmente se le pagaban sus vacaciones bono vacacional, utilidades, etc.
• Lo cierto es que mensualmente al trabajador se le cancelaba su bono de alimentación.
• Lo cierto es que al trabajador se le otorgaba sus días libres semanales obligatorios y adicionalmente se le otorgaba un día compensatorio por cada seis días laborados, todo de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
• Lo cierto es que el trabajador en el ultimo mes laborado ganaba la cantidad de Bs. 3270,30 como salario base mas sus horas extras laboradas, domingos, día compensatorios mas otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que mal puede el demandante querer cobrar los conceptos debidos estableciendo el ultimo salario en Bs. 1080,93 integral y normal en 794,15 BS.
• Lo cierto es que el trabajador no se le adeudan vacaciones vencidas ni bono vacacional vencido, ya que anualmente se le cancelaba en la oportunidad establecida en la LOTTT dichos conceptos demandados, tal y como se probo en su debida oportunidad.
• Lo cierto es que el trabajador Juan Bautista González, no laboro todos los domingos de cada año de servicio, como quiere maliciosamente hacer creer el demandante, ya que por tener el horario rotativo había domingos que le tocaba laborar y otros que le correspondía librar y dicho concepto le era pagado en la quincena inmediatamente posterior.
• Lo cierto es que la demanda no adeuda bono nocturno desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 17/10/2009 hasta el 07/04/2014 (incongruencia fecha demandada y cuadro) y que equivale a la cantidad de Bs. 76.354,74, ya que los días que el trabajador laboraba en horario nocturno se le pagaba en la quincena inmediatamente posterior a tal conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT.
• Lo cierto es que el trabajador no se le adeudan los días de descanso de cada jornada de trabajo laborada desde el 28/04/2008 al 07/04/2014, ni días compensatorios correspondientes correspondientes al mismo periodo, ya que como se estableció y así será probado en su debida oportunidad legal, al trabajador se le otorgaban sus dos días de descanso legal semanal mas el día compensatorio, por cumplir con una jornada rotativa de tres días diurnas mas tres nocturnas y luego tomas tres días de descanso correspondientes a sus días obligatorios mas el adicional, la empresa siempre cumplió con lo establecido en los artículos 173,175 y 176 de la LOTTT.
• Lo cierto es que el trabajador laboro las horas establecidas en el articulo 175 de la LOTTT, como trabajador de vigilancia, por lo que mal podrían debérsele las horas extraordinarias que demanda, ya que el horario del mismo no es de 8 horas como malintencionadamente quiere hacer ver y en otras oportunidades en que alguna razón al trabajador se le solicito laborara alguna hora extra le fue cancelada en su correspondiente quincena y así se ve expresado en los recibos de pago como ajuste temporal de horas, que es el nombre que la empresa le establece, y de conformidad con lo establecido en la LOTTT dependiendo si era una extra diurna o una hora extra nocturna. Por lo cual no se le adeudan 9312 horas extras, ya que no las laboro.
• Lo cierto es que el trabajador se le cancelaba su beneficio de alimentación mensualmente de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación, por lo cual no se le deben los montos demandados, cantidad que sale que se le debe desde el 07/04/2014 al 31/05/2016.
• Lo cierto es que al trabajador desde el comienzo de la relación laboral se le cancelaron de forma quincenal todos los conceptos laborales, lo que conllevo a que se le pagara correctamente su hora normal de trabajo y no solo el salario básico.
• Lo cierto es que al trabajador se le otorgo previa solicitud debidamente fundamentada las prestaciones sociales, lo cual no establece el trabajador en ningún momento, lo cual continua dejando en evidencia la mala intención del trabajador en la demanda.
• Lo cierto es que al trabajador no se le adeuda la cantidad de Bs. DOS MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs, 2.0009.319,13)
Respecto al ciudadano ANDRES QUERALES:
1.- Es cierto que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) en fecha dos (02) de Noviembre del año 2006.
2.- Es cierto que el trabajador laboraba para la empresa como oficial de Seguridad.
3.- Es cierto que el trabajador se le pagaba su salario los 15 y 30 de cada mes.
5.- Es cierto que al trabajador se le cancelara su quincena con depósitos en cuanta nomina.
Hechos invocados en la demanda que son falsos y que por ello niego y contradigo:
• Es falso y por eso niego y contradigo que el e trabajador haya laborado en la empresa hasta el 31 de Octubre del año 2014.
• Es falso y por eso lo niego y contradigo que el trabajador haya sido contratado para trabajar en la empresa por el ciudadano ORLANDO TORRES, quien es presidente de la empresa y jefe de operaciones de la misma.
• Es falso que el último salario devengado por el trabajador fuera de la cantidad de Bs. 10.074,30.
• Es falso y por eso niego que el trabajador laboraba en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 AM.
• Es falso y por lo niego y contradigo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que la empresa realizaba pago con salarios básicos y no con el normal devengado en cada quincena laborada.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que la empresa no haya ajustado el horario de trabajo a la nueva LOTTT.
• Es falso y por ello niego y contradigo que no se pagara al trabajador los recargos por bono nocturno, horas extras, domingos y feriados laborados.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que el trabajador haya laborado todos los días libres sin que se le otorgue un descanso compensatorio por cada día libre laborado.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que el trabajador se le pagaran los días domingos con su salario básico y no el normal devengado durante la jornada respectiva, ni con el recargo respectivo por haberlos laborado.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que ese haya desmejorado los derechos del trabajador.
• Es falso y por ellos lo niego y contradigo que se le haya ocasionado perjuicio al trabajador por no habérsele cancelado los beneficios laborales y por debérseles una diferencia sustanciosa en todos los beneficios.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se le adeuden al trabajador el pago correspondientes a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, beneficios anuales y/o utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos y demás beneficios por ocasión al despido injustificado del cual fue objeto.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que el trabajador haya acudido en varias oportunidades a exigirle el pago a mi representada sin respuesta alguna y sin que puedan ver materializado su reenganche.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se le adeuden al trabajador la totalidad de los beneficios demandados.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se le adeude al trabajador el monto de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.043.087,71).
• Es falso y por ello niego y contradigo que el último salario integral devengado por el trabajador diario fuera la cantidad de Bs. 1.080,93.
• Es falso y por ello niego y contradigo que el último salario normal devengado por el trabajador fuera la cantidad de Bs. 794.15 diarios.
• Es falso que la jornada laboral del trabajador fuera de 8 horas y que se le debieran horas extras por laborar más de las horas legales.
• Es falso y por ello niego y contradigo que se le deban al trabajador las prestaciones y demás beneficios laborales, por lo que niego por ser falso que se adeuden los conceptos señalados por el trabajador.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se deban al trabajador por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MILOCHENTA Y SIETE BOLIVRAES CONSETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.043.087,71).
• Es falso y por ello niego y contradigo que al trabajador se le deba recargo por descanso calculado al 150 % diario.
• Es falso y por ellos niego y contradigo que se le deba al trabajador la indemnización establecida en el articulo 92 calculada en base a las prestaciones sociales mas los intereses devengados.
• Es falso y por ello niego y contradigo que se le deban al trabajador intereses de mora.
De la fundamentacion de los hechos rechazados:
• Lo cierto y realmente sucedido es que en la empresa no existe ningún jefe de operación llamado Orlando Torres, sino Rolando Torres y dicho ciudadano no representa legalmente a la empresa ni puede obligar a la misma, ya que no es el presidente de VIPRICA, como alega el demandante.
• Lo cierto es que el trabajador laboraba para la empresa VIPRICA en un horario rotativo de 3 días a la semana en horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y posterior 3 días a la semana en horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. con una hora de descanso para las comidas, para posteriormente librar tres días a la semana continuos.
• Lo cierto es que el trabajador no fue despedido injustificadamente de sus labores, si no que la empresa ceso en la prestación de servicios por culminación de contrato con la empresa contratante a la que se le prestaba el servicio de vigilancia, lo que conllevo a que por motivos de disponibilidad y logística se hiciera imposible continuar con las labores de dicho ciudadano, por tal motivo se le solicito al trabajador prestara sus servicios en la sede administrativa de la empresa ubicada en Guacara, Estado Carabobo, quien se negó a cumplir sus labores en dicha sede.
• Lo cierto es que el trabajador Andrés Querales, laboro para la empresa a la cual represento hasta el 15 de Octubre del año 2014.
• Lo cierto es que el trabajador Andrés Querales, en cada quincena se le cancelaban correctamente los conceptos generados en la misma, calculados dichos conceptos como se encuentra legalmente establecido en la LOTTT.
• Lo cierto es que la empresa si se ajusto al horario establecido en la LOTTT, haciendo el ajuste de los horarios a la Ley, razón por la cual el trabajador tal y como esta establecido en el articulo 175 numeral 2do, laboraba once (11) horas diarias mas una hora de descanso, por ser el trabajador de vigilancia. Siendo que el trabajador como ya se especifico cumplía funciones de vigilancia, no le corresponde cumplir con el horario establecido en el articulo 173 de la LOTTT, con el limite de siete horas semanales, ya que entra dentro de la excepción a la jornada establecida en el articulo 175 de la Ley.
• Lo cierto es que el trabajador por laborar en horario de seis días continuos se le otorgaba además de sus dos días de descanso obligatorios un día adicional, tal y como se encuentra establecido en el articulo 176 de la LOTTT, por lo cual el trabajador disfrutaba luego de su jornada rotativa de 3 días diurnos y posterior 3 nocturnos de tres días libres los cuales disfrutaba de manera inmediata, por lo cual mal podría debérsele los días compensatorios que quieren de forma errónea y malintencionada hacer ver el demandante.
• Lo cierto es que el trabajador no se le adeudan diferencias en el pago de todos los domingos laborados desde el inicio de la relación laboral, ya que en primer lugar no trabajaba todos los domingos del año tal y como malintencionalmente lo alega el demandante, y segundo cuando el trabajador le correspondía laborar un domingo por tener horario rotativo, ese domingo era cancelado en la quincena inmediatamente correspondía de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT, con base al salario normal devengado durante la jornada respectiva.
• Lo cierto es que el trabajador desde que comenzó a prestar servicios para VIPRICA, se le pagaban quincenalmente todos sus beneficios correspondiente a la quincena que laboraba, así como se le cancelaban anualmente sus vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes, por lo cual mal puede alegar el demandante que se le desmejoraron sus derechos y se le causo un perjuicio en su patrimonio.
• Lo cierto es que el trabajador una vez y fue cesanteado de la empresa, se le llamo para cancelársele los conceptos adeudados, quien se negó en todo momento a acudir a la empresa, por lo cual mal podría ahora alegar que acudió en múltiples oportunidades a solicitar los pagos.
• Lo cierto es que al trabajador se le pagaba quincenalmente su salario, si había laborado alguna hora extra dicha hora laborada, los domingos que trabajaba por el horario rotativo, así como anualmente se le pagaban sus vacaciones bono vacacional, utilidades, etc.
• Lo cierto es que mensualmente al trabajador se le cancelaba su bono de alimentación.
• Lo cierto es que al trabajador se le otorgaba sus días libres semanales obligatorios y adicionalmente se le otorgaba un día compensatorio por cada seis días laborados, todo de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
• Lo cierto es que el trabajador en el ultimo mes laborado ganaba la cantidad de Bs. 3270,30 como salario base mas sus horas extras laboradas, domingos, día compensatorios mas otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que mal puede el demandante querer cobrar los conceptos debidos estableciendo el ultimo salario en Bs. 1080,93 integral y normal en 794,15 BS.
• Lo cierto es que el trabajador no se le adeudan vacaciones vencidas ni bono vacacional vencido, ya que anualmente se le cancelaba en la oportunidad establecida en la LOTTT dichos conceptos demandados, tal y como se probo en su debida oportunidad.
• Lo cierto es que el trabajador Andrés Querales, no laboro todos los domingos de cada año de servicio, como quiere maliciosamente hacer creer el demandante, ya que por tener el horario rotativo había domingos que le tocaba laborar y otros que le correspondía librar y dicho concepto le era pagado en la quincena inmediatamente posterior.
• Lo cierto es que la demanda no adeuda bono nocturno desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 01/11/2006 hasta el 31/10/2014 y que equivale a la cantidad de Bs. 109.468,39, ya que los días que el trabajador laboraba en horario nocturno se le pagaba en la quincena inmediatamente posterior a tal conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT.
• Lo cierto es que el trabajador no se le adeudan los días de descanso de cada jornada de trabajo laborada desde el 28/04/2008 al 07/04/2014, ni días compensatorios correspondientes correspondientes al mismo periodo, ya que como se estableció y así será probado en su debida oportunidad legal, al trabajador se le otorgaban sus dos días de descanso legal semanal mas el día compensatorio, por cumplir con una jornada rotativa de tres días diurnas mas tres nocturnas y luego tomas tres días de descanso correspondientes a sus días obligatorios mas el adicional, la empresa siempre cumplió con lo establecido en los artículos 173,175 y 176 de la LOTTT.
• Lo cierto es que el trabajador laboro las horas establecidas en el articulo 175 de la LOTTT, como trabajador de vigilancia, por lo que mal podrían debérsele las horas extraordinarias que demanda, ya que el horario del mismo no es de 8 horas como malintencionadamente quiere hacer ver y en otras oportunidades en que alguna razón al trabajador se le solicito laborara alguna hora extra le fue cancelada en su correspondiente quincena y así se ve expresado en los recibos de pago como ajuste temporal de horas, que es el nombre que la empresa le establece, y de conformidad con lo establecido en la LOTTT dependiendo si era una extra diurna o una hora extra nocturna. Por lo cual no se le adeudan 12.319 horas extras, ya que no las laboro.
• Lo cierto es que el trabajador se le cancelaba su beneficio de alimentación mensualmente de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación, por lo cual no se le deben los montos demandados, cantidad que sale que se le debe desde el 07/04/2014 al 31/05/2016.
• Lo cierto es que al trabajador desde el comienzo de la relación laboral se le cancelaron de forma quincenal todos los conceptos laborales, lo que conllevo a que se le pagara correctamente su hora normal de trabajo y no solo el salario básico.
• Lo cierto es que al trabajador no se le adeuda la cantidad de Bs. DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs, 2.043.087,71)
Respecto al ciudadano LUIS MOLINA:
1.- Es cierto que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) en fecha veinticuatro de abril del 2010.
2.- Es cierto que el trabajador laboraba para la empresa como oficial de Seguridad.
3.- Es cierto que el trabajador se le pagaba su salario los 15 y 30 de cada mes.
5.- Es cierto que al trabajador se le cancelara su quincena con depósitos en cuanta nomina.
Hechos invocados en la demanda que son falsos y que por ello niego y contradigo:
• es falso y por eso niego y contradigo que el e trabajador haya laborado en la empresa hasta el 31 de Octubre del año 2014.
• Es falso y por eso lo niego y contradigo que el trabajador haya sido contratado para trabajar en la empresa por el ciudadano ORLANDO TORRES, quien es presidente de la empresa y jefe de operaciones de la misma.
• Es falso que el último salario devengado por el trabajador fuera de la cantidad de Bs. 10.074,30.
• Es falso y por eso niego que el trabajador laboraba en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 AM.
• Es falso y por lo niego y contradigo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.
• Es falso y por ello niego y contradigo que el trabajador se le haya declarado con lugar la providencia administrativa signada con el Nº 444-2015 de fecha 27 de noviembre del 2015, en la que se ordenaba su inmediato reenganche.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que la empresa no le haya pagado correctamente al trabajador los días de descanso de cada jornada de trabajo.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que la empresa realizaba pago con salarios básicos y no con el normal devengado en cada quincena laborada.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que la empresa no haya ajustado el horario de trabajo a la nueva LOTTT.
• Es falso y por ello niego y contradigo que no se pagara al trabajador los recargos por bono nocturno, horas extras, domingos y feriados laborados.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que el trabajador haya laborado todos los días libres sin que se le otorgue un descanso compensatorio por cada día libre laborado.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que el trabajador se le pagaran los días domingos con su salario básico y no el normal devengado durante la jornada respectiva, ni con el recargo respectivo por haberlos laborado.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que ese haya desmejorado los derechos del trabajador.
• Es falso y por ellos lo niego y contradigo que se le haya ocasionado perjuicio al trabajador por no habérsele cancelado los beneficios laborales y por debérseles una diferencia sustanciosa en todos los beneficios.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se le adeuden al trabajador el pago correspondientes a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, beneficios anuales y/o utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos y demás beneficios por ocasión al despido injustificado del cual fue objeto.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que el trabajador haya acudido en varias oportunidades a exigirle el pago a mi representada sin respuesta alguna y sin que puedan ver materializado su reenganche.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se le adeuden al trabajador la totalidad de los beneficios demandados.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se le adeude al trabajador el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.856.308,54).
• Es falso y por ello niego y contradigo que el último salario integral devengado por el trabajador diario fuera la cantidad de Bs. 1.080,93.
• Es falso y por ello niego y contradigo que el último salario normal devengado por el trabajador fuera la cantidad de Bs. 794.15 diarios.
• Es falso que la jornada laboral del trabajador fuera de 8 horas y que se le debieran horas extras por laborar más de las horas legales.
• Es falso y por ello niego y contradigo que se le deban al trabajador las prestaciones y demás beneficios laborales, por lo que niego por ser falso que se adeuden los conceptos señalados por el trabajador.
• Es falso y por ello lo niego y contradigo que se deban al trabajador por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.856.308,54).
• Es falso y por ello niego y contradigo que al trabajador se le deba recargo por descanso calculado al 150 % diario.
• Es falso y por ellos niego y contradigo que se le deba al trabajador la indemnización establecida en el artículo 92 calculada en base a las prestaciones sociales mas los intereses devengados.
• Es falso y por ello niego y contradigo que se le deban al trabajador intereses de mora.
De la fundamentacion de los hechos rechazados:
• Lo cierto y realmente sucedido es que en la empresa no existe ningún jefe de operación llamado Orlando Torres, sino Rolando Torres y dicho ciudadano no representa legalmente a la empresa ni puede obligar a la misma, ya que no es el presidente de VIPRICA, como alega el demandante.
• Lo cierto es que el trabajador laboraba para la empresa VIPRICA en un horario rotativo de 3 días a la semana en horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y posterior 3 días a la semana en horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. con una hora de descanso para las comidas, para posteriormente librar tres días a la semana continuos.
• Lo cierto es que el trabajador no fue despedido injustificadamente de sus labores, si no que la empresa ceso en la prestación de servicios por culminación de contrato con la empresa contratante a la que se le prestaba el servicio de vigilancia, lo que conllevo a que por motivos de disponibilidad y logística se hiciera imposible continuar con las labores de dicho ciudadano, por tal motivo se le solicito al trabajador prestara sus servicios en la sede administrativa de la empresa ubicada en Guacara, Estado Carabobo, quien se negó a cumplir sus labores en dicha sede.
• Lo cierto es que el trabajador Luís Molina, laboro para la empresa a la cual represento hasta el 15 de Octubre del año 2014.
• Lo cierto es que el trabajador Luís Molina, en cada quincena se le cancelaban correctamente los conceptos generados en la misma, calculados dichos conceptos como se encuentra legalmente establecido en la LOTTT.
• Lo cierto es que la empresa si se ajusto al horario establecido en la LOTTT, haciendo el ajuste de los horarios a la Ley, razón por la cual el trabajador tal y como esta establecido en el articulo 175 numeral 2do, laboraba once (11) horas diarias mas una hora de descanso, por ser el trabajador de vigilancia. Siendo que el trabajador como ya se especifico cumplía funciones de vigilancia, no le corresponde cumplir con el horario establecido en el articulo 173 de la LOTTT, con el limite de siete horas semanales, ya que entra dentro de la excepción a la jornada establecida en el articulo 175 de la Ley.
• Lo cierto es que el trabajador por laborar en horario de seis días continuos se le otorgaba además de sus dos días de descanso obligatorios un día adicional, tal y como se encuentra establecido en el articulo 176 de la LOTTT, por lo cual el trabajador disfrutaba luego de su jornada rotativa de 3 días diurnos y posterior 3 nocturnos de tres días libres los cuales disfrutaba de manera inmediata, por lo cual mal podría debérsele los días compensatorios que quieren de forma errónea y malintencionada hacer ver el demandante.
• Lo cierto es que al trabajador, no le fue declarada con lugar un providencia Nº 444, de fecha 27/11/2015, ya que dicha providencia es otorgada a otro trabajador que nada tiene que ver con el demandante Luís Molina.
• Lo cierto es que el trabajador no se le adeudan diferencias en el pago de todos los domingos laborados desde el inicio de la relación laboral, ya que en primer lugar no trabajaba todos los domingos del año tal y como malintencionalmente lo alega el demandante, y segundo cuando el trabajador le correspondía laborar un domingo por tener horario rotativo, ese domingo era cancelado en la quincena inmediatamente correspondía de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT, con base al salario normal devengado durante la jornada respectiva.
• Lo cierto es que el trabajador desde que comenzó a prestar servicios para VIPRICA, se le pagaban quincenalmente todos sus beneficios correspondiente a la quincena que laboraba, así como se le cancelaban anualmente sus vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes, por lo cual mal puede alegar el demandante que se le desmejoraron sus derechos y se le causo un perjuicio en su patrimonio.
• Lo cierto es que el trabajador una vez y fue cesanteado de la empresa, se le llamo para cancelársele los conceptos adeudados, quien se negó en todo momento a acudir a la empresa, por lo cual mal podría ahora alegar que acudió en múltiples oportunidades a solicitar los pagos.
• Lo cierto es que al trabajador se le pagaba quincenalmente su salario, si había laborado alguna hora extra dicha hora laborada, los domingos que trabajaba por el horario rotativo, así como anualmente se le pagaban sus vacaciones bono vacacional, utilidades, etc.
• Lo cierto es que mensualmente al trabajador se le cancelaba su bono de alimentación.
• Lo cierto es que al trabajador se le otorgaba sus días libres semanales obligatorios y adicionalmente se le otorgaba un día compensatorio por cada seis días laborados, todo de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
• Lo cierto es que el trabajador en el ultimo mes laborado ganaba la cantidad de Bs. 3270,30 como salario base mas sus horas extras laboradas, domingos, día compensatorios mas otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que mal puede el demandante querer cobrar los conceptos debidos estableciendo el ultimo salario en Bs. 1080,93 integral y normal en 794,15 BS.
• Lo cierto es que el trabajador no se le adeudan vacaciones vencidas ni bono vacacional vencido, ya que anualmente se le cancelaba en la oportunidad establecida en la LOTTT dichos conceptos demandados, tal y como se probo en su debida oportunidad.
• Lo cierto es que el trabajador Luis Molina, no laboro todos los domingos de cada año de servicio, como quiere maliciosamente hacer creer el demandante, ya que por tener el horario rotativo había domingos que le tocaba laborar y otros que le correspondía librar y dicho concepto le era pagado en la quincena inmediatamente posterior.
• Lo cierto es que la demanda no adeuda bono nocturno desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 24/04/2010 hasta el 31/10/2014 y que equivale a la cantidad de Bs. 80.205,19, ya que los días que el trabajador laboraba en horario nocturno se le pagaba en la quincena inmediatamente posterior a tal conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT.
• Lo cierto es que el trabajador no se le adeudan los días de descanso de cada jornada de trabajo laborada desde el 28/04/2008 al 07/04/2014, ni días compensatorios correspondientes correspondientes al mismo periodo, ya que como se estableció y así será probado en su debida oportunidad legal, al trabajador se le otorgaban sus dos días de descanso legal semanal mas el día compensatorio, por cumplir con una jornada rotativa de tres días diurnas mas tres nocturnas y luego tomas tres días de descanso correspondientes a sus días obligatorios mas el adicional, la empresa siempre cumplió con lo establecido en los artículos 173,175 y 176 de la LOTTT.
• Lo cierto es que el trabajador laboro las horas establecidas en el articulo 175 de la LOTTT, como trabajador de vigilancia, por lo que mal podrían debérsele las horas extraordinarias que demanda, ya que el horario del mismo no es de 8 horas como malintencionadamente quiere hacer ver y en otras oportunidades en que alguna razón al trabajador se le solicito laborara alguna hora extra le fue cancelada en su correspondiente quincena y así se ve expresado en los recibos de pago como ajuste temporal de horas, que es el nombre que la empresa le establece, y de conformidad con lo establecido en la LOTTT dependiendo si era una extra diurna o una hora extra nocturna. Por lo cual no se le adeudan 9312 horas extras, ya que no las laboro.
• Lo cierto es que el trabajador se le cancelaba su beneficio de alimentación mensualmente de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación, por lo cual no se le deben los montos demandados, cantidad que sale que se le debe desde el 31/10/2014 al 31/05/2016.
• Lo cierto es que al trabajador desde el comienzo de la relación laboral se le cancelaron de forma quincenal todos los conceptos laborales, lo que conllevo a que se le pagara correctamente su hora normal de trabajo y no solo el salario básico.
• Lo cierto es que al trabajador no se le adeuda la cantidad de Bs. UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.856.308,54).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.-DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA
Con relación al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES
4.- INPECCION JUDICIAL
Con relación al ciudadano ANDRES QUERALES
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES
4.- INPECCION JUDICIAL
Con relación al ciudadano LUIS MOLINA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES
4.- INPECCION JUDICIAL
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada A, que riela del folio 93, consistentes en constancia de trabajo, en copia fotostática respectivamente en la cual se observa logo de la empresa VIPRICA C.A. y figuran el nombre del trabajador ANDRES QUERALES, el cargo que ocupaba la fecha de inicio de la relación laboral así como el salario devengado, debidamente firmada y sellada por el gerente de Recursos Humanos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada B, que riela del folio 94, consistentes en constancia de trabajo, en copia fotostática respectivamente en la cual se observa logo de la empresa VIPRICA C.A. y figuran el nombre del trabajador JUAN BAUTISTA GONZALEZ, el cargo que ocupaba, la fecha de inicio de la relación laboral así como el salario devengado, debidamente firmada y sellada por el gerente de Recursos Humanos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada C, que riela del folio 95, consistentes en constancia de trabajo, en copia fotostática respectivamente en la cual se observa logo de la empresa VIPRICA C.A. y figuran el nombre del trabajador LUIS RAUL MOLINA, el cargo que ocupaba la fecha de inicio de la relación laboral así como el salario devengado, debidamente firmada y sellada por el gerente de Recursos Humanos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D, que riela del folio 96, consistentes en recibo de pago, original respectivamente en la cual se observa el nombre de la empresa VIPRICA C.A. y figura el nombre del trabajador JUAN BAUTISTA QUERALES, los dias debidamente trabajados, conceptos devengados y firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada E, que riela del folio 97, consistentes en recibo de pago, original respectivamente en la cual se observa el nombre de la empresa VIPRICA C.A. y figura el nombre del trabajador LUIS MOLINA, los días debidamente trabajados, conceptos devengados y firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F, que riela del folio 97 al folio 119, consistentes en copias certificadas del Cuerpo integro del expediente del ciudadano ANDRES QUERALES, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo Nº 028-2014-01-002521, Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada G, que riela del folio 120 al folio 139, consistentes en copias certificadas del Cuerpo integro del expediente del ciudadano JUAN GONZALEZ, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo Nº 028-2014-01-002519, Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada H, que riela del folio 140 al folio 157, consistentes en copias certificadas del Cuerpo integro del expediente del ciudadano LUIS MOLINA, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo Nº 028-2014-01-002520, Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada I, que riela del folio 158 al folio 163, consistentes en copias certificadas del Cuerpo integro del expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo Nº 028-2014-01-001643, Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
EXHIBICION:
• De todos los recibos de pago de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, ANDRES QUERALES y LUIS MOLINA, por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ:
Marcada A1 a la A52, que riela del folio 187 al 212, consistentes en recibos de pago, original respectivamente en la cual se observa el nombre de la empresa VIPRICA C.A. y figura el nombre del trabajador JUAN BAUTISTA QUERALES, los días debidamente laborados, conceptos devengados y firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio . Y ASI SE APRECIA.
Marcado B, que riela en el folio 212, contentivo recibo de pago de día cancelado por permiso remunerado, del cual se desprende, el nombre de la empresa la cantidad neta a cobrar, las deducciones y asignaciones correspondiente a la fecha 24/09/2012, debidamente firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado C1 a la C4 que riela en el folio 214 al folio 224, contentivo recibo de anticipo a cuenta de antigüedad con sus respectivos soportes de solicitud, del cual se desprende, el nombre de la empresa la cantidad neta a cobrar, la fecha mediante la cual fue debidamente emitida, firma y huella del trabajador y sello húmedo de la empresa. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado D1 a la D5 que riela en los folios 225 al 235 contentivo recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, del cual se desprende, el nombre de la empresa la cantidad neta a cobrar, el nombre del trabajador, la fecha mediante la cual fue debidamente emitida, firma y huella del trabajador, los pagos hechos por concepto de vacaciones, deducciones realizadas, sello húmedo de la empresa y firmado por el departamento de Recurso Humanos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado E1 que riela en los folios 236 contentivo recibo de Pago de intereses sobre prestaciones sociales, del cual se desprende, el nombre de la empresa la cantidad neta a cobrar, el nombre del trabajador, la fecha mediante la cual fue debidamente emitida, firma y huella del trabajador, los pagos hechos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sello húmedo de la empresa y firmado por el departamento de Recurso Humanos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES:
1.- Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), debidamente librado en fecha 28 de Junio del 2017 y cuyasresultas que no fueron remitidas a este Tribunal.
2.-Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información al Banco Provincial debidamente librado en fecha 28 de Junio del 2017 y cuyasresultas que no fueron remitidas a este Tribunal.
.3.- Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información a la entidad de trabajo SODEXO PASS, debidamente +9999999999librado en fecha 28 de Junio del 2017 y cuyasresultas que no fueron remitidas a este Tribunal.
TESTIGOS
• Del ciudadano JOSE GUILLERMO RUIZ MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
• Del ciudadano ROLANDO TORRES CASTILLO, por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
• Del ciudadano JESUS RIVERO por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
• Del ciudadano TITO MORENO VALERO, por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
• Del ciudadano MAIKOL BASTIDAS por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
• INSPECCION JUDICIAL por cuanto no fue evacuada, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al ciudadano ANDRES QUERALES:
Marcada F1 a la F59, que riela del folio 237 al 267, consistentes en recibos de pago, original respectivamente en la cual se observa el nombre de la empresa VIPRICA C.A. y figura el nombre del trabajador ANDRES ORLANDO, los días debidamente laborados, conceptos devengados y firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio.. Y ASI SE APRECIA.
Marcado G1 a la G8 que riela en los folios 267 al 279 contentivo recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, del cual se desprende, el nombre de la empresa la cantidad neta a cobrar, el nombre del trabajador, la fecha mediante la cual fue debidamente emitida, firma y huella del trabajador, los pagos hechos por concepto de vacaciones, deducciones realizadas, sello húmedo de la empresa y firmado por el departamento de Recurso Humanos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado H que riela en los folios 281 al folios 282 contentivo recibo de Pago de intereses sobre prestaciones sociales, del cual se desprende, el nombre de la empresa la cantidad neta a cobrar, el nombre del trabajador, la fecha mediante la cual fue debidamente emitida, firma y huella del trabajador, los pagos hechos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sello húmedo de la empresa y firmado por el departamento de Recurso Humanos. Quien decide le otorga valor probatorio.. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES:
1.- Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), debidamente librado en fecha 28 de Junio del 2017 y cuyasresultas no fueron remitidas a este Tribunal, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información al Banco Provincial debidamente librado en fecha 28 de Junio del 2017 y cuyasresultas no fueron remitidas a este Tribunal, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.3.- Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información a la entidad de trabajo SODEXO PASS, debidamente librado en fecha 28 de Junio del 2017 y cuyasresultas no fueron remitidas a este Tribunal, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIGOS
Del ciudadano JOSE GUILLERMO RUIZ MUÑOZ, MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano ROLANDO TORRES CASTILLO MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano JESUS RIVERO, MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano TITO MORENO VALERO, MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano MAIKOL BASTIDAS, MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL por cuanto no fue evacuada, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al ciudadano LUIS MOLINA
Marcada I1 a la I22, que riela del folio 237 al 267, consistentes en recibos de pago, original respectivamente en la cual se observa el nombre de la empresa VIPRICA C.A. y figura el nombre del trabajador ANDRES ORLANDO, los días debidamente laborados, conceptos devengados y firmado por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado J1 a la J4 que riela en los folios 298 al 304 contentivo recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, del cual se desprende, el nombre de la empresa la cantidad neta a cobrar, el nombre del trabajador, la fecha mediante la cual fue debidamente emitida, firma y huella del trabajador, los pagos hechos por concepto de vacaciones, deducciones realizadas, sello húmedo de la empresa y firmado por el departamento de Recurso Humanos. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcado K1 a la K2 que riela en los folios 306 al folios 312 contentivo recibo de anticipo a cuenta de antigüedad con sus respectivos soportes de solicitud, del cual se desprende, el nombre de la empresa la cantidad neta a cobrar, la fecha mediante la cual fue debidamente emitida, firma y huella del trabajador y sello húmedo de la empresa. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
INFORMES:
1.- Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), debidamente librado en fecha 28 de Junio del 2017 y cuyasresultas no fueron remitidas a este Tribunal, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información al Banco Provincial debidamente librado en fecha 28 de Junio del 2017 y cuyasresultas no fueron remitidas a este Tribunal, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.3.- Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información a la entidad de trabajo SODEXO PASS, debidamente librado en fecha 28 de Junio del 2017 y cuyasresultas no fueron remitidas a este Tribunal, por lo que quien decide
TESTIGOS
Del ciudadano JOSE GUILLERMO RUIZ MUÑOZ, MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano ROLANDO TORRES CASTILLO MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano JESUS RIVERO, MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano TITO MORENO VALERO, MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano MAIKOL BASTIDAS, MUÑOZ por cuanto no fue evacuada ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL por cuanto no fue evacuada, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. . Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 28 de julio de 2017, la parte accionada no compareció ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno. En tal sentido, surge menester tomar en consideración las consecuencias que la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio genera en el presente proceso, por lo que este Tribunal debe atenerse a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto este Tribunal en consideraciòn a lo establecido en la Sentencia proferida por a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 10 de julio de 2013, en el caso por cobro de acreencias laborales seguido por MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN TIAPA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., procede a emitir pronunciamiento conforme ala incomparecencia de la accionada. En la forma como ha quedado planteada la litis dada la incomparecencia de la demandada VIGILANCIA PRIVADA C.A. (VIPRICA), a la celebración de la audiencia oral de juicio, se le tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE JUAN BAUTISTA GONZALEZ:
En el caso de marras, el co-accionante ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ alegó que prestó servicios para la demandada desde el 28 de abril de 2008 hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual fue despedido, en una jornada de trabajo, de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario básico mensual para la fecha de su despido injustificado de Bs. 10.074,30, los cuales le eran pagados quincenalmente. Asimismo, adujo el demandante, que presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, obteniendo declaratoria con lugar mediante providencia No. 444-2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, por lo que al trasladarse el funcionario a ejecutar la providencia, la empresa se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De manera que, en el presente caso, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que debe proceder este Juzgado a emitir pronunciamiento con estricta sujeción a la incomparecencia de la demandada, previa valoración del acervo probatorio, a objeto de verificar si la parte accionada logra desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que ha incurrido. A tales fines se verifica que la accionada trajo a los autos recibos de pagos de los cuales se evidencian los montos pagados al trabajador, desprendiéndose de los mismos, el pago del salario correspondiente, así como los pagos efectuados por concepto de bono nocturno, horas de descanso y días domingos trabajados, probanzas mediante las cuales la demandada logra desvirtuar la confesión en que incurrió con respecto a la jornada alegada de jornada de trabajo, de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.. En tal sentido, queda desvirtuada la confesión de la accionada con respeto al alegato del accionante, en cuanto a la reclamación de pago de diferencia que existe en el pago de los días domingos laborados de cada jornada de trabajo, días de descanso, días de descanso compensatorio semanal, así como las horas extraordinarias reclamadas, debiendo destacar este Tribunal que éste último concepto surge inverosímil, toda vez que humanamente es imposible que un trabajador pueda cumplir una jornada como la alegada por el accionante, de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso alguno.
Asimismo, dada la confesión de la demandada quien decide tiene por ciertos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, con relación a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado, el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante) y los salarios devengados durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse con respecto los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el co-demandante JUAN BAUTISTA GONZALEZ, el pago del depósito en garantía de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos intereses, equivalente a la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 329.586,88) que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año de acuerdo a lo establecido en el artículo de la LOTTT.
Se declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal tiene por ciertos los salarios integrales alegados por el demandante en el escrito libelar, que ser{an tomados en consideración a los efectos del cálculo de las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 28/04/2008 hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem.
Conforme al artículo 108 de la Ley derogada, le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 28/04/2008
Fecha de corte: 06/05/2012
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-08
Jun-08
Jul-08
Ago-08 118,53 5 592,65
Sep-08 118,53 5 592,65
Oct-08 118,53 5 592,65
Nov-08 118,53 5 592,65
Dic-08 118,53 5 592,65
Ene-09 118,53 5 592,65
Feb-09 118,53 5 592,65
Mar-09 118,53 5 592,65
Abr-09 118,53 5 592,65
May-09 118,53 5 592,65
Jun-09 118,53 5 592,65
Jul-09 118,53 5 592,65
Ago-09 118,53 5 592,65
Sep-09 118,53 5 592,65
Oct-09 118,53 5 592,65
Nov-09 118,53 5 592,65
Dic-09 118,53 5 592,65
Ene-10 118,53 5 592,65
Feb-10 118,53 5 592,65
Mar-10 118,53 5 592,65
Abr-10 93,78 7 656,46
May-10 93,78 5 468.90
Jun-10 97,12 5 485,60
Jul-10 94,38 5 471.90
Ago-10 94,38 5 471.90
Sep-10 94,38 5 471.90
Oct-10 94,38 5 471.90
Nov-10 77,34 5 386,70
Dic-10 86,59 5 432,95
Ene-11 93,69 5 468,45
Feb-11 135,17 5 675,86
Mar-11 124,49 5 622,44
Abr-11 124,49 9 1.120,41
May-11 124,49 5 622,44
Jun-11 124,49 5 622,44
Jul-11 124,49 5 622,44
Ago-11 122,31 5 611,55
Sep-11 157,75 5 788,75
Oct-11 157,75 5 788,75
Nov-11 157,75 5 788,75
Dic-11 157,75 5 788,75
Ene-12 129,10 5 645,50
Feb-12 129,10 5 645,50
Mar-12 129,10 5 645,50
Abr-12 129,10 11 1.420,10
TOTAL 28.048,84
Para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 7 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-12 129,10
Jun-12 129,10
Jul-12 137,70
Ago-12 142,77 15 2.141,55
Sep-12 146,35
Oct-12 150,65
Nov-12 150,65 15 2.259,75
Dic-12 150,65
Ene-13 288,99
Feb-13 292,19 15 4.382,85
Mar-13 286,32
Abr-13 300,30
May-13 288,99 15 + 2 adicionales
4.912,83
Jun-13 292,19
Jul-13 286,32
Ago-13 300,30 15 4.504,50
Sep-13 297,33
Oct-13 301,87
Nov-13 299,95 15 4.499,25
Dic-13 299,00
Ene-14 457,07
Feb-14 457,07 15 6.856,05
Mar-14 457,07
Abr-14 457,07
May-14 1.080,93 15 + 4 adicionales
20.537,67
Jun-14 1.080,93
Jul-14 1.080,93
Ago-14 1.080,93 15 16.213,95
Sep-14 1.080,93
Oct-14 1.080,93
Nov-14 1.080,93 15 16.213,95
Dic-14 1.080,93
Ene-15 1.080,93
Feb-15 1.080,93 15 16.213,95
Mar-15 1.080,93
Abr-15 1.080,93
May-15 1.080,93 15 + 6 adicionales
22.699,53
Jun-15 1.080,93
Jul-15 1.080,93
Ago-15 1.080,93 15 16.213,95
Sep-15 1.080,93
Oct-15 1.080,93
Nov-15 1.080,93 15 16.213,95
Dic-15 1.080,93
Ene-16 1.080,93
Feb-16 1.080,93 15 16.213,95
Mar-16 1.080,93
Abr-16 1.080,93
May-16 1.080,93 15 + 8 adicionales
24.861,39
TOTAL 194.939,07
En el caso del demandante, por estar trabajando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley actual, conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, los depósitos mensuales que le correspondía en atención a la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo dicha garantía al monto de Bs. 222.987.91.
A tenor de lo previsto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997. En el caso de marras, observa este Tribunal que el actor procede a calcular dicha prestación tomando en consideración un lapso inferior conforme al cual procedió a determinar el monto de lo correspondiente a los particulares a y b, por lo que este Tribunal a los efectos del cálculo del literal c, procede a equiparar el tiempo de servicio antes considerado, por lo que, le correspondería al trabajador, lo siguiente:
240 días a razón del último salario integral de Bs. 1.080,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 259.423,30.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador deberá recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por lo que al resultar mayor el cálculo realizado conforme al literal c, por lo que se concluye que le corresponde el monto de Bs. 259.423,30, el cual se condena a la demandada pagar al accionante. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 28 de abril de 2008 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y a para el período computado a partir del 7 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el articulo 190y 192 de la LOTT, del periodo del 28 de Abril de 2012 al 28 de Abril del 2013, reclama la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (30.177,70), surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, del periodo 28 de Abril del 2013 al 28 de Marzo del 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CONCINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.113,54).
UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT, del 01 de Enero del 2014 al 30 de Marzo de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.824,50)
DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS LABORADOS, reclama el demandante el pago de diferencia de jornada de trabajo desde el 17 de Octubre de 2009 al 07 de Abril del 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la LOT y el articulo 119 de la LOTT, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.565,52), surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
BONO NOCTURNO de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTT, desde el inicio de la relación laboral, es decir; desde el 17 de Octubre del 2009 hasta el 07 de Abril del 2014, reclama el pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.354,74), surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor salarios caídos, conforme Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, concepto éste que se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de por la cantidad de Bs. 449.488,90, computados a partir del 31 de octubre de 2014, fecha del despido. En los términos siguientes:
FECHA CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO CANTIDAD BS.
Nov-14 30 794,15 23.824,50
Dic-14 30 794,15 23.824,50
Ene-15 30 794,15 23.824,50
Feb-15 28 794,15 22.236,20
Mar-15 30 794,15 23.824,50
Abr-15 30 794,15 23.824,50
May-15 30 794,15 23.824,50
Jun-15 30 794,15 23.824,50
Jul-15 30 794,15 23.824,50
Ago-15 30 794,15 23.824,50
Sep-15 30 794,15 23.824,50
Oct-15 30 794,15 23.824,50
Nov-15 30 794,15 23.824,50
Dic-15 30 794,15 23.824,50
Ene-16 30 794,15 23.824,50
Feb-16 28 794,15 22.236,20
Mar-16 30 794,15 23.824,50
Abr-16 30 794,15 23.824,50
May-16 30 794,15 23.824,50
TOTAL Bs. 449.488,90
DÍAS DE DESCANSO, reclama el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (52.911,09), pordías de descanso de cada jornada de trabajo laborada desde el 28 de abril de 2008 al 07 de abril de 2014, de conformidad con los artículos 144 de la LOT y el artículo 119 de la LOTT, surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
DESCANSO COMPENSATORIO, reclama elpago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 35.274,06), por concepto de dia completo de salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la LOTT, correspondiente al periodo desde el 17 de Octubre de 2009 al 07 de abril de 2014, surgiendo improcedente dicho concepto al quedar desvirtuada la confesión en que incurrió en cuanto al mismo, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
HORAS EXTRAORDINARIAS, demanda el pago de horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la LOTTT, del periodo 17 de Octubre del 2005 al 07 de abril de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENMTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 311.492,82); surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, demanda el pago del Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondiente al periodo 07 de Abril del 2014 al 31 de Mayo de 2016, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 134.246,05). No obstante, dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 30 días por mes, siendo que antes de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras, No. 2.066, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.713, en fecha 23 de octubre de 2015, dicho beneficio era otorgado por jornada efectivamente laborada, lo cual no ha sido indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 30 días por mes, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor, desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2014, la cantidad de 165 días por concepto de beneficio de alimentación, a razón del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento, correspondiente a los meses siguientes:
OCTUBRE 2015: 8 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 30 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 30 DÍAS
ENERO 2016: 30 DÍAS
FEBRERO 2016: 30 DÍAS
MARZO 2016: 30 DÍAS
ABRIL 2016: 7 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 259.423,30. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE ANDRÉS QUERALES:
En lo que respecta al accionante ANDRES QUERALESalegó que prestó servicios para la demandada desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual fue despedido, en una jornada de trabajo, de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario básico mensual para la fecha de su despido injustificado de Bs. 10.074,30, los cuales le eran pagados quincenalmente. Asimismo, adujo el demandante, que presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, obteniendo declaratoria con lugar mediante providencia No. 444-2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, por lo que al trasladarse el funcionario a ejecutar la providencia, la empresa se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De manera que, en el presente caso, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que debe proceder este Juzgado a emitir pronunciamiento con estricta sujeción a la incomparecencia de la demandada, previa valoración del acervo probatorio, a objeto de verificar si la parte accionada logra desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que ha incurrido. A tales fines se verifica que la accionada trajo a los autos recibos de pagos de los cuales se evidencian los montos pagados al trabajador, de los cuales se desprende además del pago del salario correspondiente, pagos efectuados por concepto de bono nocturno, horas de descanso y días domingos trabajados, probanzas mediante las cuales la demandada logra desvirtuar la confesión en que incurrió con respecto a la jornada alegada de jornada de trabajo, de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.. En tal sentido, queda desvirtuada la confesión de la accionada con respeto al alegato del accionante, en cuanto a la reclamación de pago de diferencia que existe en el pago de los días domingos laborados de cada jornada de trabajo, días de descanso, días de descanso compensatorio semanal, así como las horas extraordinarias reclamadas, debiendo destacar este Tribunal que éste último concepto surge inverosímil, toda vez que humanamente es imposible que un trabajador pueda cumplir una jornada como la alegada por el accionante, de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso alguno.
Asimismo, dada la confesión de la demandada quien decide tiene por ciertos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, con relación a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), el despido injustificado y los salarios devengados durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse con respecto los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el co-demandante ANDRÉS QUERALEZ, el pago del depósito en garantía de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos intereses, equivalente a la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 324.651,29) que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año de acuerdo a lo establecido en el artículo de la LOTTT.
Se declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal tiene por ciertos los salarios integrales alegados por el demandante en el escrito libelar, que ser{an tomados en consideración a los efectos del cálculo de las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 02/11/2006 hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem.
Conforme al artículo 108 de la Ley derogada, le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 02/11/2006
Fecha de corte: 06/05/2012
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Dic-06
Ene-07
Feb-07
Mar-07 118,53 5 592,65
Abr-07 118,53 5 592,65
May-07 118,53 5 592,65
Jun-07 118,53 5 592,65
Jul-07 118,53 5 592,65
Ago-07 118,53 5 592,65
Sep-07 118,53 5 592,65
Oct-07 118,53 5 592,65
Nov-07 118,53 5 592,65
Dic-07 118,53 5 592,65
Ene-08 118,53 5 592,65
Feb-08 118,53 5 592,65
Mar-08 118,53 5 592,65
Abr-08 118,53 5 592,65
May-08 118,53 5 592,65
Jun-08 118,53 5 592,65
Jul-08 118,53 5 592,65
Ago-08 118,53 5 592,65
Sep-08 118,53 5 592,65
Oct-08 118,53 5 592,65
Nov-08 118,53 7 829,71
Dic-08 118,53 5 592,65
Ene-09 118,53 5 592,65
Feb-09 118,53 5 592,65
Mar-09 118,53 5 592,65
Abr-09 118,53 5 592,65
May-09 118,53 5 592,65
Jun-09 118,53 5 592,65
Jul-09 118,53 5 592,65
Ago-09 118,53 5 592,65
Sep-09 118,53 5 592,65
Oct-09 118,53 5 592,65
Nov-09 118,53 9 1.066,77
Dic-09 118,53 5 592,65
Ene-10 118,53 5 592,65
Feb-10 118,53 5 592,65
Mar-10 118,53 5 592,65
Abr-10 93,78 7 656,46
May-10 93,78 5 468.90
Jun-10 97,12 5 485,60
Jul-10 94,38 5 471.90
Ago-10 94,38 5 471.90
Sep-10 94,38 5 471.90
Oct-10 94,38 5 471.90
Nov-10 77,34 11 850,74
Dic-10 86,59 5 432,95
Ene-11 93,69 5 468,45
Feb-11 135,17 5 675,86
Mar-11 124,49 5 622,44
Abr-11 124,49 9 1.120,41
May-11 124,49 5 622,44
Jun-11 124,49 5 622,44
Jul-11 124,49 5 622,44
Ago-11 122,31 5 611,55
Sep-11 157,75 5 788,75
Oct-11 157,75 5 788,75
Nov-11 157,75 13 2.050,75
Dic-11 157,75 5 788,75
Ene-12 129,10 5 645,50
Feb-12 129,10 5 645,50
Mar-12 129,10 5 645,50
Abr-12 129,10 5 645,50
TOTAL 39.786,51
Para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 7 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-12 129,10
Jun-12 129,10
Jul-12 137,70
Ago-12 142,77 15 2.141,55
Sep-12 146,35
Oct-12 150,65
Nov-12 150,65 15 2.259,75
Dic-12 150,65
Ene-13 288,99
Feb-13 292,19 15 4.382,85
Mar-13 286,32
Abr-13 300,30
May-13 288,99 15 + 2 adicionales
4.912,83
Jun-13 292,19
Jul-13 286,32
Ago-13 300,30 15 4.504,50
Sep-13 297,33
Oct-13 301,87
Nov-13 299,95 15 4.499,25
Dic-13 299,00
Ene-14 457,07
Feb-14 457,07 15 6.856,05
Mar-14 457,07
Abr-14 457,07
May-14 1.080,93 15 + 4 adicionales
20.537,67
Jun-14 1.080,93
Jul-14 1.080,93
Ago-14 1.080,93 15 16.213,95
Sep-14 1.080,93
Oct-14 1.080,93
Nov-14 1.080,93 15 16.213,95
Dic-14 1.080,93
Ene-15 1.080,93
Feb-15 1.080,93 15 16.213,95
Mar-15 1.080,93
Abr-15 1.080,93
May-15 1.080,93 15 + 6 adicionales
22.699,53
Jun-15 1.080,93
Jul-15 1.080,93
Ago-15 1.080,93 15 16.213,95
Sep-15 1.080,93
Oct-15 1.080,93
Nov-15 1.080,93 15 16.213,95
Dic-15 1.080,93
Ene-16 1.080,93
Feb-16 1.080,93 15 16.213,95
Mar-16 1.080,93
Abr-16 1.080,93
May-16 1.080,93 15 + 8 adicionales
24.861,39
TOTAL 194.939,07
En el caso del demandante, por estar trabajando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley actual, conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, los depósitos mensuales que le correspondía en atención a la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo dicha garantía al monto de Bs. 234.725,58.
A tenor de lo previsto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997. En el caso de marras, observa este Tribunal que el actor procede a calcular dicha prestación tomando en consideración un lapso inferior conforme al cual procedió a determinar el monto de lo correspondiente a los particulares a y b, por lo que este Tribunal a los efectos del cálculo del literal c, procede a equiparar el tiempo de servicio antes considerado, por lo que, le correspondería al trabajador, lo siguiente:
300 días a razón del último salario integral de Bs. 1.080,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 324.279,00.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador deberá recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por lo que al resultar mayor el cálculo realizado conforme al literal c, por lo que se concluye que le corresponde el monto de Bs. 324.279,00, el cual se condena a la demandada pagar al accionante. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2006 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y a para el período computado a partir del 7 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTT, del periodo del 2 de noviembre de 2012 al 2 de noviembre de 2013, reclama la cantidad de TREINTA Y TRESMIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (33.354,30), surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, del periodo del 2 de noviembre de 2013 al 2 de noviembre de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.574,77), correspondiente a la fracción de 28,50 días a razón del salario de 794,15.
UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del 01 de Enero del 2014 al 31 de octubre de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 79.415,00).
DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS LABORADOS, reclama el demandante el pago de diferencia de jornada de trabajo desde el 17 de Octubre de 2009 al 07 de Abril del 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la LOT y el articulo 119 de la LOTT, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.022,66), surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
BONO NOCTURNO de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTT, desde el inicio de la relación laboral, es decir; desde el 17 de Octubre del 2009 hasta el 07 de Abril del 2014, reclama el pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.468,39), surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor salarios caídos, conforme Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, concepto éste que se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 449.488,90, computados a partir del 31 de octubre de 2014, fecha del despido. En los términos siguientes:
FECHA CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO CANTIDAD BS.
Nov-14 30 794,15 23.824,50
Dic-14 30 794,15 23.824,50
Ene-15 30 794,15 23.824,50
Feb-15 28 794,15 22.236,20
Mar-15 30 794,15 23.824,50
Abr-15 30 794,15 23.824,50
May-15 30 794,15 23.824,50
Jun-15 30 794,15 23.824,50
Jul-15 30 794,15 23.824,50
Ago-15 30 794,15 23.824,50
Sep-15 30 794,15 23.824,50
Oct-15 30 794,15 23.824,50
Nov-15 30 794,15 23.824,50
Dic-15 30 794,15 23.824,50
Ene-16 30 794,15 23.824,50
Feb-16 28 794,15 22.236,20
Mar-16 30 794,15 23.824,50
Abr-16 30 794,15 23.824,50
May-16 30 794,15 23.824,50
TOTAL Bs. 449.488,90
DÍAS DE DESCANSO, reclama el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 75.151,08), pordías de descanso de cada jornada de trabajo laborada desde el mes de noviembre de 2006 al mes de octubre de 2014, de conformidad con los artículos 144 de la LOT y el artículo 119 de la LOTT, surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
DESCANSO COMPENSATORIO, reclama elpago de la cantidad de CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.100,72), por concepto de día completo de salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la LOTT, correspondiente al periodo desde el 17 de Octubre de 2009 al 07 de abril de 2014, surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
HORAS EXTRAORDINARIAS, demanda el pago de horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la LOTTT, del periodo 17 de Octubre del 2005 al 07 de abril de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 388.507,30); surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, demanda el pago del Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondiente al periodo 07 de Abril del 2014 al 31 de Mayo de 2016, por la cantidad deCIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 134.246,06). No obstante, dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 30 días por mes, siendo que antes de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras, No. 2.066, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.713, en fecha 23 de octubre de 2015, dicho beneficio era otorgado por jornada efectivamente laborada, lo cual no ha sido indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 30 días por mes, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista, condenándose a la demandada a pagar al actor, desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2014, la cantidad de 165 días por concepto de beneficio de alimentación, a razón del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento, correspondiente a los meses siguientes:
OCTUBRE 2015: 8 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 30 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 30 DÍAS
ENERO 2016: 30 DÍAS
FEBRERO 2016: 30 DÍAS
MARZO 2016: 30 DÍAS
ABRIL 2016: 7 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 324.279,00. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE LUIS MOLINA:
En el caso de marras el accionante LUIS MOLINA alegó que prestó servicios para la demandada desde el 24 de abril de 2010 hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual fue despedido, en una jornada de trabajo, de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario básico mensual para la fecha de su despido injustificado de Bs. 10.074,30, los cuales le eran pagados quincenalmente. Asimismo, adujo el demandante, que presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, obteniendo declaratoria con lugar mediante providencia No. 444-2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, por lo que al trasladarse el funcionario a ejecutar la providencia, la empresa se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De manera que, en el presente caso, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que debe proceder este Juzgado a emitir pronunciamiento con estricta sujeción a la incomparecencia de la demandada, previa valoración del acervo probatorio, a objeto de verificar si la parte accionada logra desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que ha incurrido. A tales fines se verifica que la accionada trajo a los autos recibos de pagos de los cuales se evidencian los montos pagados al trabajador, de los cuales se desprende además del pago del salario correspondiente, pagos efectuados por concepto de bono nocturno, horas de descanso y días domingos trabajados, probanzas mediante las cuales la demandada logra desvirtuar la confesión en que incurrió con respecto a la jornada alegada de jornada de trabajo, de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.. En tal sentido, queda desvirtuada la confesión de la accionada con respeto al alegato del accionante, en cuanto a la reclamación de pago de diferencia que existe en el pago de los días domingos laborados de cada jornada de trabajo, días de descanso, días de descanso compensatorio semanal, así como las horas extraordinarias reclamadas, debiendo destacar este Tribunal que éste último concepto surge inverosímil, toda vez que humanamente es imposible que un trabajador pueda cumplir una jornada como la alegada por el accionante, de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin descanso alguno.
Asimismo, dada la confesión de la demandada quien decide tiene por ciertos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, con relación a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), el despido injustificado y los salarios devengados durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse con respecto los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
Establecido lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse con respecto los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el co-demandante LUIS MOLINA, el pago del depósito en garantía de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos intereses, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 281.519,18) que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año de acuerdo a lo establecido en el artículo de la LOTTT.
Se declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal tiene por ciertos los salarios integrales alegados por el demandante en el escrito libelar, que ser{an tomados en consideración a los efectos del cálculo de las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 24/04/2010 hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem.
Conforme al artículo 108 de la Ley derogada, le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 24/04/2010
Fecha de corte: 06/05/2012
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-10
Jun-10
Jul-10
Ago-10 94,38 5 471.90
Sep-10 94,38 5 471.90
Oct-10 94,38 5 471.90
Nov-10 77,34 5 386,70
Dic-10 86,59 5 432,95
Ene-11 93,69 5 468,45
Feb-11 135,17 5 675,86
Mar-11 124,49 5 622,44
Abr-11 124,49 9 1.120,41
May-11 124,49 5 622,44
Jun-11 124,49 5 622,44
Jul-11 124,49 5 622,44
Ago-11 122,31 5 611,55
Sep-11 157,75 5 788,75
Oct-11 157,75 5 788,75
Nov-11 157,75 5 788,75
Dic-11 157,75 5 788,75
Ene-12 129,10 5 645,50
Feb-12 129,10 5 645,50
Mar-12 129,10 5 645,50
Abr-12 129,10 7 903,70
TOTAL 13.596,56
Para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 7 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-12 129,10
Jun-12 129,10
Jul-12 137,70
Ago-12 142,77 15 2.141,55
Sep-12 146,35
Oct-12 150,65
Nov-12 150,65 15 2.259,75
Dic-12 150,65
Ene-13 288,99
Feb-13 292,19 15 4.382,85
Mar-13 286,32
Abr-13 300,30
May-13 288,99 15 + 2 adicionales
4.912,83
Jun-13 292,19
Jul-13 286,32
Ago-13 300,30 15 4.504,50
Sep-13 297,33
Oct-13 301,87
Nov-13 299,95 15 4.499,25
Dic-13 299,00
Ene-14 457,07
Feb-14 457,07 15 6.856,05
Mar-14 457,07
Abr-14 457,07
May-14 1.080,93 15 + 4 adicionales
20.537,67
Jun-14 1.080,93
Jul-14 1.080,93
Ago-14 1.080,93 15 16.213,95
Sep-14 1.080,93
Oct-14 1.080,93
Nov-14 1.080,93 15 16.213,95
Dic-14 1.080,93
Ene-15 1.080,93
Feb-15 1.080,93 15 16.213,95
Mar-15 1.080,93
Abr-15 1.080,93
May-15 1.080,93 15 + 6 adicionales
22.699,53
Jun-15 1.080,93
Jul-15 1.080,93
Ago-15 1.080,93 15 16.213,95
Sep-15 1.080,93
Oct-15 1.080,93
Nov-15 1.080,93 15 16.213,95
Dic-15 1.080,93
Ene-16 1.080,93
Feb-16 1.080,93 15 16.213,95
Mar-16 1.080,93
Abr-16 1.080,93
May-16 1.080,93 15 + 8 adicionales
24.861,39
TOTAL 194.939,07
En el caso del demandante, por estar trabajando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley actual, conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, los depósitos mensuales que le correspondía en atención a la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo dicha garantía al monto de Bs. 208.535,63.
A tenor de lo previsto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997. En el caso de marras, observa este Tribunal que el actor procede a calcular dicha prestación tomando en consideración un lapso inferior conforme al cual procedió a determinar el monto de lo correspondiente a los particulares a y b, por lo que este Tribunal a los efectos del cálculo del literal c, procede a equiparar el tiempo de servicio antes considerado, por lo que, le correspondería al trabajador, lo siguiente:
150 días a razón del último salario integral de Bs. 1.080,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 162.139,50.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador deberá recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por lo que al resultar mayor el cálculo realizado conforme al literal a, por lo que se concluye que le corresponde el monto de Bs. 208.535,63, el cual se condena a la demandada pagar al accionante. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 24 de abril de 2010 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y a para el período computado a partir del 7 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTT, del periodo del 24 de abril de 2012 al 24 de abril de 2013, reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.001,10), surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, del periodo del 24 de abril de 2013 al 24 de octubre de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CONVEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.291,27).
UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del 01 de Enero del 2014 al 31 de octubre de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 79.415,00).
DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS LABORADOS, reclama el demandante el pago de diferencia de jornada de trabajo desde el 24 de abril de 2010 al 07 de Abril del 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la LOT y el articulo 119 de la LOTT, por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.904,34), surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
BONO NOCTURNO de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTT, desde el inicio de la relación laboral, es decir; desde el 24 de abril del 2010 hasta el 07 de Abril del 2014, reclama el pago de la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 80.205,19), surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor salarios caídos, conforme Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, concepto éste que se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 449.488,90, computados a partir del 31 de octubre de 2014, fecha del despido. En los términos siguientes:
FECHA CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO CANTIDAD BS.
Nov-14 30 794,15 23.824,50
Dic-14 30 794,15 23.824,50
Ene-15 30 794,15 23.824,50
Feb-15 28 794,15 22.236,20
Mar-15 30 794,15 23.824,50
Abr-15 30 794,15 23.824,50
May-15 30 794,15 23.824,50
Jun-15 30 794,15 23.824,50
Jul-15 30 794,15 23.824,50
Ago-15 30 794,15 23.824,50
Sep-15 30 794,15 23.824,50
Oct-15 30 794,15 23.824,50
Nov-15 30 794,15 23.824,50
Dic-15 30 794,15 23.824,50
Ene-16 30 794,15 23.824,50
Feb-16 28 794,15 22.236,20
Mar-16 30 794,15 23.824,50
Abr-16 30 794,15 23.824,50
May-16 30 794,15 23.824,50
TOTAL Bs. 449.488,90
DÍAS DE DESCANSO, reclama el pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 53.109,30), pordías de descanso de cada jornada de trabajo laborada desde el mes de abril de 2010 al mes de octubre de 2014, de conformidad con los artículos 144 de la LOT y el artículo 119 de la LOTT, surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
DESCANSO COMPENSATORIO, reclama elpago de la cantidad de CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.100,72), por concepto de día completo de salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la LOTT, correspondiente al periodo desde el 24 de abril de 2010 al 31 de octubre de 2014, surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
HORAS EXTRAORDINARIAS, demanda el pago de horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la LOTTT, del periodo 24 de abril del 2010 al 07 de abril de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 388.507,30); surgiendo improcedente dicho concepto al lograr la demandada desvirtuar la confesión en que incurrió, mediante las probanzas aportadas por las partes al proceso. Y ASI SE DECLARA.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, demanda el pago del Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondiente al periodo 07 de Abril del 2014 al 31 de Mayo de 2016, por la cantidad deCIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 134.246,06). No obstante, dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 30 días por mes, siendo que antes de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras, No. 2.066, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.713, en fecha 23 de octubre de 2015, dicho beneficio era otorgado por jornada efectivamente laborada, lo cual no ha sido indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 30 días por mes, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista, condenándose a la demandada a pagar al actor, desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2014, la cantidad de 165 días por concepto de beneficio de alimentación, a razón del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento, correspondiente a los meses siguientes:
OCTUBRE 2015: 8 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 30 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 30 DÍAS
ENERO 2016: 30 DÍAS
FEBRERO 2016: 30 DÍAS
MARZO 2016: 30 DÍAS
ABRIL 2016: 7 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 208.535,63. Y ASI SE DECLARA.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y la indexación de los montos declarados procedentes a los co-demandantes, en los términos siguientes:
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, ANDRES QUERALES y LUIS MOLINA GONZALEZ contra VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) y se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:
EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE JUAN BAUTISTA GONZALEZ:
ANTIGÜEDAD: Reclama el co-demandante JUAN BAUTISTA GONZALEZ, el pago del depósito en garantía de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos intereses, equivalente a la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 329.586,88) que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año de acuerdo a lo establecido en el artículo de la LOTTT.
Se declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal tiene por ciertos los salarios integrales alegados por el demandante en el escrito libelar, que ser{an tomados en consideración a los efectos del cálculo de las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 28/04/2008 hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem.
Conforme al artículo 108 de la Ley derogada, le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 28/04/2008
Fecha de corte: 06/05/2012
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-08
Jun-08
Jul-08
Ago-08 118,53 5 592,65
Sep-08 118,53 5 592,65
Oct-08 118,53 5 592,65
Nov-08 118,53 5 592,65
Dic-08 118,53 5 592,65
Ene-09 118,53 5 592,65
Feb-09 118,53 5 592,65
Mar-09 118,53 5 592,65
Abr-09 118,53 5 592,65
May-09 118,53 5 592,65
Jun-09 118,53 5 592,65
Jul-09 118,53 5 592,65
Ago-09 118,53 5 592,65
Sep-09 118,53 5 592,65
Oct-09 118,53 5 592,65
Nov-09 118,53 5 592,65
Dic-09 118,53 5 592,65
Ene-10 118,53 5 592,65
Feb-10 118,53 5 592,65
Mar-10 118,53 5 592,65
Abr-10 93,78 7 656,46
May-10 93,78 5 468.90
Jun-10 97,12 5 485,60
Jul-10 94,38 5 471.90
Ago-10 94,38 5 471.90
Sep-10 94,38 5 471.90
Oct-10 94,38 5 471.90
Nov-10 77,34 5 386,70
Dic-10 86,59 5 432,95
Ene-11 93,69 5 468,45
Feb-11 135,17 5 675,86
Mar-11 124,49 5 622,44
Abr-11 124,49 9 1.120,41
May-11 124,49 5 622,44
Jun-11 124,49 5 622,44
Jul-11 124,49 5 622,44
Ago-11 122,31 5 611,55
Sep-11 157,75 5 788,75
Oct-11 157,75 5 788,75
Nov-11 157,75 5 788,75
Dic-11 157,75 5 788,75
Ene-12 129,10 5 645,50
Feb-12 129,10 5 645,50
Mar-12 129,10 5 645,50
Abr-12 129,10 11 1.420,10
TOTAL 28.048,84
Para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 7 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-12 129,10
Jun-12 129,10
Jul-12 137,70
Ago-12 142,77 15 2.141,55
Sep-12 146,35
Oct-12 150,65
Nov-12 150,65 15 2.259,75
Dic-12 150,65
Ene-13 288,99
Feb-13 292,19 15 4.382,85
Mar-13 286,32
Abr-13 300,30
May-13 288,99 15 + 2 adicionales
4.912,83
Jun-13 292,19
Jul-13 286,32
Ago-13 300,30 15 4.504,50
Sep-13 297,33
Oct-13 301,87
Nov-13 299,95 15 4.499,25
Dic-13 299,00
Ene-14 457,07
Feb-14 457,07 15 6.856,05
Mar-14 457,07
Abr-14 457,07
May-14 1.080,93 15 + 4 adicionales
20.537,67
Jun-14 1.080,93
Jul-14 1.080,93
Ago-14 1.080,93 15 16.213,95
Sep-14 1.080,93
Oct-14 1.080,93
Nov-14 1.080,93 15 16.213,95
Dic-14 1.080,93
Ene-15 1.080,93
Feb-15 1.080,93 15 16.213,95
Mar-15 1.080,93
Abr-15 1.080,93
May-15 1.080,93 15 + 6 adicionales
22.699,53
Jun-15 1.080,93
Jul-15 1.080,93
Ago-15 1.080,93 15 16.213,95
Sep-15 1.080,93
Oct-15 1.080,93
Nov-15 1.080,93 15 16.213,95
Dic-15 1.080,93
Ene-16 1.080,93
Feb-16 1.080,93 15 16.213,95
Mar-16 1.080,93
Abr-16 1.080,93
May-16 1.080,93 15 + 8 adicionales
24.861,39
TOTAL 194.939,07
En el caso del demandante, por estar trabajando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley actual, conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, los depósitos mensuales que le correspondía en atención a la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo dicha garantía al monto de Bs. 222.987.91.
A tenor de lo previsto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997. En el caso de marras, observa este Tribunal que el actor procede a calcular dicha prestación tomando en consideración un lapso inferior conforme al cual procedió a determinar el monto de lo correspondiente a los particulares a y b, por lo que este Tribunal a los efectos del cálculo del literal c, procede a equiparar el tiempo de servicio antes considerado, por lo que, le correspondería al trabajador, lo siguiente:
240 días a razón del último salario integral de Bs. 1.080,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 259.423,30.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador deberá recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por lo que al resultar mayor el cálculo realizado conforme al literal c, por lo que se concluye que le corresponde el monto de Bs. 259.423,30, el cual se condena a la demandada pagar al accionante. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 28 de abril de 2008 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y a para el período computado a partir del 7 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, del periodo 28 de Abril del 2013 al 28 de Marzo del 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CONCINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.113,54).
UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT, del 01 de Enero del 2014 al 30 de Marzo de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.824,50)
SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor salarios caídos, conforme Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, concepto éste que se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de por la cantidad de Bs. 449.488,90, computados a partir del 31 de octubre de 2014, fecha del despido. En los términos siguientes:
FECHA CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO CANTIDAD BS.
Nov-14 30 794,15 23.824,50
Dic-14 30 794,15 23.824,50
Ene-15 30 794,15 23.824,50
Feb-15 28 794,15 22.236,20
Mar-15 30 794,15 23.824,50
Abr-15 30 794,15 23.824,50
May-15 30 794,15 23.824,50
Jun-15 30 794,15 23.824,50
Jul-15 30 794,15 23.824,50
Ago-15 30 794,15 23.824,50
Sep-15 30 794,15 23.824,50
Oct-15 30 794,15 23.824,50
Nov-15 30 794,15 23.824,50
Dic-15 30 794,15 23.824,50
Ene-16 30 794,15 23.824,50
Feb-16 28 794,15 22.236,20
Mar-16 30 794,15 23.824,50
Abr-16 30 794,15 23.824,50
May-16 30 794,15 23.824,50
TOTAL Bs. 449.488,90
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, demanda el pago del Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondiente al periodo 07 de Abril del 2014 al 31 de Mayo de 2016, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 154.726,05). No obstante, dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 30 días por mes, siendo que antes de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras, No. 2.066, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.713, en fecha 23 de octubre de 2015, dicho beneficio era otorgado por jornada efectivamente laborada, lo cual no ha sido indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 30 días por mes, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor, desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2014, la cantidad de 165 días por concepto de beneficio de alimentación, a razón del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento, correspondiente a los meses siguientes:
OCTUBRE 2015: 8 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 30 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 30 DÍAS
ENERO 2016: 30 DÍAS
FEBRERO 2016: 30 DÍAS
MARZO 2016: 30 DÍAS
ABRIL 2016: 7 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 259.423,30. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE ANDRÉS QUERALES:
ANTIGÜEDAD: Reclama el co-demandante ANDRÉS QUERALEZ, el pago del depósito en garantía de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos intereses, equivalente a la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 324.651,29) que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año de acuerdo a lo establecido en el artículo de la LOTTT.
Se declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal tiene por ciertos los salarios integrales alegados por el demandante en el escrito libelar, que ser{an tomados en consideración a los efectos del cálculo de las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 02/11/2006 hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem.
Conforme al artículo 108 de la Ley derogada, le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 02/11/2006
Fecha de corte: 06/05/2012
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Dic-06
Ene-07
Feb-07
Mar-07 118,53 5 592,65
Abr-07 118,53 5 592,65
May-07 118,53 5 592,65
Jun-07 118,53 5 592,65
Jul-07 118,53 5 592,65
Ago-07 118,53 5 592,65
Sep-07 118,53 5 592,65
Oct-07 118,53 5 592,65
Nov-07 118,53 5 592,65
Dic-07 118,53 5 592,65
Ene-08 118,53 5 592,65
Feb-08 118,53 5 592,65
Mar-08 118,53 5 592,65
Abr-08 118,53 5 592,65
May-08 118,53 5 592,65
Jun-08 118,53 5 592,65
Jul-08 118,53 5 592,65
Ago-08 118,53 5 592,65
Sep-08 118,53 5 592,65
Oct-08 118,53 5 592,65
Nov-08 118,53 7 829,71
Dic-08 118,53 5 592,65
Ene-09 118,53 5 592,65
Feb-09 118,53 5 592,65
Mar-09 118,53 5 592,65
Abr-09 118,53 5 592,65
May-09 118,53 5 592,65
Jun-09 118,53 5 592,65
Jul-09 118,53 5 592,65
Ago-09 118,53 5 592,65
Sep-09 118,53 5 592,65
Oct-09 118,53 5 592,65
Nov-09 118,53 9 1.066,77
Dic-09 118,53 5 592,65
Ene-10 118,53 5 592,65
Feb-10 118,53 5 592,65
Mar-10 118,53 5 592,65
Abr-10 93,78 7 656,46
May-10 93,78 5 468.90
Jun-10 97,12 5 485,60
Jul-10 94,38 5 471.90
Ago-10 94,38 5 471.90
Sep-10 94,38 5 471.90
Oct-10 94,38 5 471.90
Nov-10 77,34 11 850,74
Dic-10 86,59 5 432,95
Ene-11 93,69 5 468,45
Feb-11 135,17 5 675,86
Mar-11 124,49 5 622,44
Abr-11 124,49 9 1.120,41
May-11 124,49 5 622,44
Jun-11 124,49 5 622,44
Jul-11 124,49 5 622,44
Ago-11 122,31 5 611,55
Sep-11 157,75 5 788,75
Oct-11 157,75 5 788,75
Nov-11 157,75 13 2.050,75
Dic-11 157,75 5 788,75
Ene-12 129,10 5 645,50
Feb-12 129,10 5 645,50
Mar-12 129,10 5 645,50
Abr-12 129,10 5 645,50
TOTAL 39.786,51
Para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 7 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-12 129,10
Jun-12 129,10
Jul-12 137,70
Ago-12 142,77 15 2.141,55
Sep-12 146,35
Oct-12 150,65
Nov-12 150,65 15 2.259,75
Dic-12 150,65
Ene-13 288,99
Feb-13 292,19 15 4.382,85
Mar-13 286,32
Abr-13 300,30
May-13 288,99 15 + 2 adicionales
4.912,83
Jun-13 292,19
Jul-13 286,32
Ago-13 300,30 15 4.504,50
Sep-13 297,33
Oct-13 301,87
Nov-13 299,95 15 4.499,25
Dic-13 299,00
Ene-14 457,07
Feb-14 457,07 15 6.856,05
Mar-14 457,07
Abr-14 457,07
May-14 1.080,93 15 + 4 adicionales
20.537,67
Jun-14 1.080,93
Jul-14 1.080,93
Ago-14 1.080,93 15 16.213,95
Sep-14 1.080,93
Oct-14 1.080,93
Nov-14 1.080,93 15 16.213,95
Dic-14 1.080,93
Ene-15 1.080,93
Feb-15 1.080,93 15 16.213,95
Mar-15 1.080,93
Abr-15 1.080,93
May-15 1.080,93 15 + 6 adicionales
22.699,53
Jun-15 1.080,93
Jul-15 1.080,93
Ago-15 1.080,93 15 16.213,95
Sep-15 1.080,93
Oct-15 1.080,93
Nov-15 1.080,93 15 16.213,95
Dic-15 1.080,93
Ene-16 1.080,93
Feb-16 1.080,93 15 16.213,95
Mar-16 1.080,93
Abr-16 1.080,93
May-16 1.080,93 15 + 8 adicionales
24.861,39
TOTAL 194.939,07
En el caso del demandante, por estar trabajando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley actual, conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, los depósitos mensuales que le correspondía en atención a la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo dicha garantía al monto de Bs. 234.725,58.
A tenor de lo previsto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997. En el caso de marras, observa este Tribunal que el actor procede a calcular dicha prestación tomando en consideración un lapso inferior conforme al cual procedió a determinar el monto de lo correspondiente a los particulares a y b, por lo que este Tribunal a los efectos del cálculo del literal c, procede a equiparar el tiempo de servicio antes considerado, por lo que, le correspondería al trabajador, lo siguiente:
300 días a razón del último salario integral de Bs. 1.080,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 324.279,00.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador deberá recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por lo que al resultar mayor el cálculo realizado conforme al literal c, por lo que se concluye que le corresponde el monto de Bs. 324.279,00, el cual se condena a la demandada pagar al accionante. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2006 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y a para el período computado a partir del 7 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, del periodo del 2 de noviembre de 2013 al 2 de noviembre de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.574,77), correspondiente a la fracción de 28,50 días a razón del salario de 794,15.
UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del 01 de Enero del 2014 al 31 de octubre de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 79.415,00).
SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor salarios caídos, conforme Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, concepto éste que se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 449.488,90, computados a partir del 31 de octubre de 2014, fecha del despido. En los términos siguientes:
FECHA CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO CANTIDAD BS.
Nov-14 30 794,15 23.824,50
Dic-14 30 794,15 23.824,50
Ene-15 30 794,15 23.824,50
Feb-15 28 794,15 22.236,20
Mar-15 30 794,15 23.824,50
Abr-15 30 794,15 23.824,50
May-15 30 794,15 23.824,50
Jun-15 30 794,15 23.824,50
Jul-15 30 794,15 23.824,50
Ago-15 30 794,15 23.824,50
Sep-15 30 794,15 23.824,50
Oct-15 30 794,15 23.824,50
Nov-15 30 794,15 23.824,50
Dic-15 30 794,15 23.824,50
Ene-16 30 794,15 23.824,50
Feb-16 28 794,15 22.236,20
Mar-16 30 794,15 23.824,50
Abr-16 30 794,15 23.824,50
May-16 30 794,15 23.824,50
TOTAL Bs. 449.488,90
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, demanda el pago del Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondiente al periodo 07 de Abril del 2014 al 31 de Mayo de 2016, por la cantidad deCIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 134.246,06). No obstante, dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 30 días por mes, siendo que antes de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras, No. 2.066, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.713, en fecha 23 de octubre de 2015, dicho beneficio era otorgado por jornada efectivamente laborada, lo cual no ha sido indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 30 días por mes, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista, condenándose a la demandada a pagar al actor, desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2014, la cantidad de 165 días por concepto de beneficio de alimentación, a razón del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento, correspondiente a los meses siguientes:
OCTUBRE 2015: 8 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 30 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 30 DÍAS
ENERO 2016: 30 DÍAS
FEBRERO 2016: 30 DÍAS
MARZO 2016: 30 DÍAS
ABRIL 2016: 7 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 324.279,00. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE LUIS MOLINA:
ANTIGÜEDAD: Reclama el co-demandante LUIS MOLINA, el pago del depósito en garantía de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos intereses, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 281.519,18) que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año de acuerdo a lo establecido en el artículo de la LOTTT.
Se declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal tiene por ciertos los salarios integrales alegados por el demandante en el escrito libelar, que ser{an tomados en consideración a los efectos del cálculo de las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 24/04/2010 hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem.
Conforme al artículo 108 de la Ley derogada, le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 24/04/2010
Fecha de corte: 06/05/2012
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-10
Jun-10
Jul-10
Ago-10 94,38 5 471.90
Sep-10 94,38 5 471.90
Oct-10 94,38 5 471.90
Nov-10 77,34 5 386,70
Dic-10 86,59 5 432,95
Ene-11 93,69 5 468,45
Feb-11 135,17 5 675,86
Mar-11 124,49 5 622,44
Abr-11 124,49 9 1.120,41
May-11 124,49 5 622,44
Jun-11 124,49 5 622,44
Jul-11 124,49 5 622,44
Ago-11 122,31 5 611,55
Sep-11 157,75 5 788,75
Oct-11 157,75 5 788,75
Nov-11 157,75 5 788,75
Dic-11 157,75 5 788,75
Ene-12 129,10 5 645,50
Feb-12 129,10 5 645,50
Mar-12 129,10 5 645,50
Abr-12 129,10 7 903,70
TOTAL 13.596,56
Para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 7 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
May-12 129,10
Jun-12 129,10
Jul-12 137,70
Ago-12 142,77 15 2.141,55
Sep-12 146,35
Oct-12 150,65
Nov-12 150,65 15 2.259,75
Dic-12 150,65
Ene-13 288,99
Feb-13 292,19 15 4.382,85
Mar-13 286,32
Abr-13 300,30
May-13 288,99 15 + 2 adicionales
4.912,83
Jun-13 292,19
Jul-13 286,32
Ago-13 300,30 15 4.504,50
Sep-13 297,33
Oct-13 301,87
Nov-13 299,95 15 4.499,25
Dic-13 299,00
Ene-14 457,07
Feb-14 457,07 15 6.856,05
Mar-14 457,07
Abr-14 457,07
May-14 1.080,93 15 + 4 adicionales
20.537,67
Jun-14 1.080,93
Jul-14 1.080,93
Ago-14 1.080,93 15 16.213,95
Sep-14 1.080,93
Oct-14 1.080,93
Nov-14 1.080,93 15 16.213,95
Dic-14 1.080,93
Ene-15 1.080,93
Feb-15 1.080,93 15 16.213,95
Mar-15 1.080,93
Abr-15 1.080,93
May-15 1.080,93 15 + 6 adicionales
22.699,53
Jun-15 1.080,93
Jul-15 1.080,93
Ago-15 1.080,93 15 16.213,95
Sep-15 1.080,93
Oct-15 1.080,93
Nov-15 1.080,93 15 16.213,95
Dic-15 1.080,93
Ene-16 1.080,93
Feb-16 1.080,93 15 16.213,95
Mar-16 1.080,93
Abr-16 1.080,93
May-16 1.080,93 15 + 8 adicionales
24.861,39
TOTAL 194.939,07
En el caso del demandante, por estar trabajando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley actual, conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, los depósitos mensuales que le correspondía en atención a la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo dicha garantía al monto de Bs. 208.535,63.
A tenor de lo previsto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997. En el caso de marras, observa este Tribunal que el actor procede a calcular dicha prestación tomando en consideración un lapso inferior conforme al cual procedió a determinar el monto de lo correspondiente a los particulares a y b, por lo que este Tribunal a los efectos del cálculo del literal c, procede a equiparar el tiempo de servicio antes considerado, por lo que, le correspondería al trabajador, lo siguiente:
150 días a razón del último salario integral de Bs. 1.080,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 162.139,50.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador deberá recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por lo que al resultar mayor el cálculo realizado conforme al literal a, por lo que se concluye que le corresponde el monto de Bs. 208.535,63, el cual se condena a la demandada pagar al accionante. Y ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 24 de abril de 2010 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y a para el período computado a partir del 7 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT, del periodo del 24 de abril de 2013 al 24 de octubre de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CONVEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.291,27).
UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del 01 de Enero del 2014 al 31 de octubre de 2014, se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 79.415,00).
SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor salarios caídos, conforme Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, concepto éste que se declara procedente al no lograr desvirtuar la demandada la confesión en que incurrió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 449.488,90, computados a partir del 31 de octubre de 2014, fecha del despido. En los términos siguientes:
FECHA CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO CANTIDAD BS.
Nov-14 30 794,15 23.824,50
Dic-14 30 794,15 23.824,50
Ene-15 30 794,15 23.824,50
Feb-15 28 794,15 22.236,20
Mar-15 30 794,15 23.824,50
Abr-15 30 794,15 23.824,50
May-15 30 794,15 23.824,50
Jun-15 30 794,15 23.824,50
Jul-15 30 794,15 23.824,50
Ago-15 30 794,15 23.824,50
Sep-15 30 794,15 23.824,50
Oct-15 30 794,15 23.824,50
Nov-15 30 794,15 23.824,50
Dic-15 30 794,15 23.824,50
Ene-16 30 794,15 23.824,50
Feb-16 28 794,15 22.236,20
Mar-16 30 794,15 23.824,50
Abr-16 30 794,15 23.824,50
May-16 30 794,15 23.824,50
TOTAL Bs. 449.488,90
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, demanda el pago del Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondiente al periodo 07 de Abril del 2014 al 31 de Mayo de 2016, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 134.246,06). No obstante, dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 30 días por mes, siendo que antes de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras, No. 2.066, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.713, en fecha 23 de octubre de 2015, dicho beneficio era otorgado por jornada efectivamente laborada, lo cual no ha sido indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 30 días por mes, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Cesta Ticket Socialista, condenándose a la demandada a pagar al actor, desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2014, la cantidad de 165 días por concepto de beneficio de alimentación, a razón del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento, correspondiente a los meses siguientes:
OCTUBRE 2015: 8 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 30 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 30 DÍAS
ENERO 2016: 30 DÍAS
FEBRERO 2016: 30 DÍAS
MARZO 2016: 30 DÍAS
ABRIL 2016: 7 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 208.535,63. Y ASI SE DECLARA.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y la indexación de los montos declarados procedentes a los co-demandantes, en los términos siguientes:
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Una vez realizada la experticia respectiva se ordena deducir los montos que rcibieron os demandantes por concepto de anticipo e intereses de antiguedad, confome a lo siguiente:
JUAN BAUTISTA GONZALEZ, ANDRES Bs. 55.000,00
QUERALES Bs. 6.500,00
LUIS MOLINA GONZALEZ Bs. 20.000,00
No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
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