REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

Presunta agraviada: ciudadana ANA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.855
Apoderados judiciales de la presunta agraviada: Abogados NERIO GARCIA VASQUEZ Y LISETH GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.760 y 250.346, respectivamente.

Presunta agraviante:
Entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
Apoderada judicial de la presunta agraviante: Abogada FRANCIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.707,

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente
GP02-0-2017-000029


Se inicio el presente procedimiento en fecha 30 de mayo de 2017, mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana ANA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.855, asistida por la abogada LISETH ANNEREY GARCÍA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 250.346, contra CENTRAL MADEIRENSE.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09 de Junio del 2017.

En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó auto dándole entrada y mediante auto de fecha 1 de junio de 2017, se dictó auto ordenando a la parte presuntamente agraviada corregir el escrito de solicitud de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2017, la parte accionante procedió a subsanar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

Consta a los folios 26 y 27, auto dictado en fecha 4 de julio de 2017, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de amparo interpuesto y se ordena la notificación mediante boleta de la presunta agraviante sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., en la persona de los ciudadanos DOMINGO LEONARDO DA CORTE DA SILVA, JOSE ALBERTO DE ABREU GONZALEZ y ERNESTO JOAQUIN DE ABREU GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.288.022, V- 4.353.861 y V- 5.422.684, respectivamente, en su carácter de Presidente, Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente, en su orden.

Conforme a pronunciamiento proferido el día 7 de julio de 2017, se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la presunta agraviada.

Riela al folio 45 diligencia suscrita en fecha 3 de agosto de 2017, por la parte presuntamente agraviada, mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 8 de agosto de 2017, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2017, por la apoderada judicial de la presunta agraviada, abogada LISETH ANNEREY GARCÍA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 250.346, se procede a consignar recaudos consistentes en: fotocopìa de informe de control de embarazo, fotocopia de informe médico relacionado con el embarazo de la accionante y acta de nacimiento de hija de la accionante, de nombre Raquel Sarai Vegas Dugarte,

Riela al folio 57 del expediente, diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2017, por la apoderada judicial de la presunta agraviada, abogada LISETH ANNEREY GARCÍA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 250.346, mediante la cual consigna planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.

Consta declaración del alguacil de fecha 8 de agosto de 2017, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público.

Rielan declaraciones del alguacil, de fecha 9 de agosto de 2017, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 14 de agosto de 2017, a las 09:00 a.m., declarándose SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.855, contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., la cual se procede a publicar en extenso en los términos que se expresan a continuación:


I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme a los términos expresados en el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2.017, por la ciudadana ANA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. 17.030.855, asistida por la abogada LISETH ANNEREY GARCÍA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 250.346, así como en el escrito de subsanación presentado en fecha 28 de junio de 2.017, por la abogada LISETH ANNEREY GARCÍA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 250.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DUGARTE, la parte presuntamente agraviada como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, alegó:

1.- Que el día 9 de febrero del presente año, siendo las 10:30 de las mañana, encontrándose en los pasillos del supermercado Central Madeirense, empresa para la cual ingresó a trabajar en el mes de octubre de 2008, como Charcutera y que en el mismo momento en que se le acercaba el Sub Gerente de la empresa, ciudadano GREGORIO SALDAÑA, antojada por mi estado de gravidez o el apetito que tenía, le provocó comerse una galleta y la tomó del carrito del mercado que se encontraba cerca de su persona para dirigirse a la caja y cancelar.

2.- Que a la vista del ciudadano Sub Gerente, el cual se dirigía hacia ella, la tomó por el brazo derecho fuertemente y en voz grave le dijo: ¡acompañame a la oficina ladrona!

3.- Que ante la actitud del Sub Gerente se asusto y le pregunto: ¿Qué pasa? El cual le respondió que caminara para la oficina ladrona, ante lo cual le volvió a preguntar: Pero que pasa? Suélteme!, por lo que señala la accionante que ante tal hecho, le dijo que la estaba maltratando, por lo que tiró del brazo hasta que la soltó.

4.- Que al entrar a la oficina estaba esperando allí el señor CARLOS ALMENAR, Gerente de Recursos Humanos, a quien el Sub Gerente luego de proceder a colocar en el escritorio, entre otras cosas, la galleta que había tomado en su presencia en el pasillo y le tomó fotos, procediendo a decirle que se encargara de ella como lo habían hablado y que llamara rápido a la Policía, que él sabía que hacer; procediendo a llamar a la secretaria dándole instrucciones para que la revisaran por todos lados, la cual la requisó sin encontrar nada en su vestimenta, llamando a otras personas para que presenciaran los hechos.

5.- Que ante tal situación no hallaba que hacer ni que decir, porque estaba asustada, aterrorizada con lo que le estaba ocurriendo y oyendo como le llamaban ladrona el Sub Gerente y el Gerente de Recursos Humanos, sin creer la humillación que le hacían pasar encontrándose en estado de gravidez.

6.- Que rato después el Sub Gerente sale y la deja sola con el Señor CARLOS ALMENAR y dos personas mas, la Delegada del Sindicato y la encargada de la Vigilancia, ante lo cual, lo que hacía era llorar, bajándosele la tensión.

7.- Que luego fue sentada frente a un escritorio y el señor Almenar le dijo que tenia dos opciones, firmar la renuncia o ir presa, volteando hacia su persona la computadora que tenía en el escritorio y le dijo que escribiera lo que aparecía en la pantalla, que era su renuncia, la firmara y le colocara las huellas para salir de eso.

8.- Que no entendía lo que le estaba ocurriendo, ni salía de su estado de asombro, sintiéndose presionada e intimidada, por lo que tomó la hoja y el bolígrafo que el Sr. Almenar le había entregado y procedió a escribir lo que decía la pantalla de la computadora y al terminar el Sr. Almenar le dijo, esa es su renuncia, fírmela, ponga sus huellas y espere afuera que huele mal aquí, mientras le entregamos su liquidación.

9.- Que al salir de la oficina, se dirigió al baño al no encontrarse bien, sintiéndose con la tensión baja y hasta con dolor de vientre y de cabeza, por lo que sentía que se desmayaba, por lo que al entrar al baño y bajarse los pantalones para orinar, es que se da cuenta que tiene la ropa intima llena de sus necesidades fisiológicas (heces y orina), lo cual no sintió ni se dio cuenta cuando pudo haberlo hecho, quizás por el estado de shock en que se encontraba en la oficina, por lo que en el baño se dispuso a limpiarse y a cambiarse para marcharse rápidamente del supermercado.

10.- Que no hallaba que hacer ni coordinaba, estando como desorientada, ya que se sentía bastante mal y aterrorizada ante lo ocurrido.

11.- Que al salir de allí se encontró con una compañera de trabajo que la acompaño a un centro médico para estabilizarla y al día siguiente fue a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia por todo el maltrato y daño que había sufrido y por los cuales aún padece traumas y mantiene secuelas, ya que despierta en las noches asustada, atemorizada, pensando en el daño que le causaron esas personas.

12.- Refiere que acudió a la Inspectoría del trabajo a ampararse y en sus instalaciones no le tomaron la denuncia.

13.- Que desde el día siguiente, 10 de febrero, el Sr. ALMENAR comenzó a llamar al teléfono de su menor hija de 15 años, manifestándole que le dijera a su mama que pasara a buscar su liquidación, porque si no la iban a poner presa; lo que igualmente le hacían a su pareja.

14.- Que su hija se ponía a llorar sumamente nerviosa y que le eran enviados mensajes de textos para que pasara a retirar su liquidación.

15.- Que ante las llamadas y la presión de los hechos narrados, decidió ir a la Inspectoría del Trabajo nuevamente a ampararse y expuso lo que le ocurría, pero nuevamente no quisieron tomarle la denuncia, alegando que ella había firmado la renuncia.

16.- Que ante la reiterada negativa de la Inspectoría del Trabajo, de tomarle su denuncia, decidió ir el día 13 de febrero a las oficinas de Central Madeirense, donde fue recibida por la secretaria ERIKA DE LA VEGA, quien por órdenes del Sr. ALMENAR le entregó una caja de cartón contentiva del dinero correspondiente a su liquidación, que al abrirla vio que tenía fajos de billetes de baja denominación de Bs. 5, 10, 20, 50 y 100, por lo que ante el temor de ser nuevamente agredida, tomó la caja sin contar la cantidad en ella contenida y se marchó, contándolo al llegar a su hogar y verificando que sólo había Bs. 350.000,00, lo cual no se corresponde con la planilla de liquidación.

17.- Que fundamenta la acción de amparo constitucional en el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, artículos 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

16.- Solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el reenganche y pago de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios de Ley, ya que goza de inamovilidad absoluta por fuero maternal.

II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció por la parte presuntamente agraviante entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, S.A, la abogada FRANCIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.707, quien alegó:

1.- Que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, por no darse los supuestos de hecho, toda vez que no se trata de un despido injustificado, por cuanto la presunta agraviada ciudadana ANA DUGARTE renunció voluntariamente y posteriormente retiro sus prestaciones sociales.

2.- Que la presunta agraviada recurre a una vía especial sin agotar la ordinaria ya que debió solicitar la nulidad del acto al señalar que le fue arrancada a la fuerza la renuncia.

3.- Que existe inepta acumulación de pretensiones.

4.- Que la presenta agraviada señala que se le forzó a renunciar con violencia y pretende un reenganche sin una sentencia que declare tal hecho.

5.-Niega y contradice los alegatos de la presunta agraviada.

6.- Que la actora hace referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de la autorización del ente administrativo para dar por terminada la relación de trabajo; sin embargo, el Ministerio del Trabajo no interviene en los casos en que el Trabajador voluntariamente y en forma unilateral se retira del trabajo.

7.- Solicita se declare inadmisible la acción interpuesta.


III
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA

Refiere la parte presuntamente agraviada, en el escrito de solicitud que pretende sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo, invocando el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer. Asimismo, se desprende del escrito de corrección consignado por la presunta agraviada que señala: “… (omissis) … ante usted respetuosamente ocurrimos en nombre y representación de nuestra mandante para subsanar lo ordenado por este Juzgado no obstante considerar que del escrito libelar se evidencia con claridad su objeto, toda vez que dicha acción de Amparo se ha fundamentado en el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer…”.

Conforme a lo antes citado, la parte presuntamente agraviada pretende por vía de amparo constitucional y conforme a las previsiones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, se le restablezca en su puesto de trabajo y se ordene a la presunta agraviante el pago de salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios de Ley.

Establecido lo anterior, deriva de la acción interpuesta que la situación jurídica presuntamente infringida por la accionante deviene de la renuncia a su puesto de trabajo, la cual señala, fue realizada bajo amenaza y presión, al ser intimidada por los representantes de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, luego de reglamentado el acto, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviada, quien de manera oral argumentó los hechos referido en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como en el escrito de corrección, que constituyen el fundamento de la acción interpuesta, anteriormente transcritos.

De igual forma, compareció por la parte presuntamente agraviante entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A, la abogada FRANCIS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.707, quien alegó:

1.- Que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, por no darse los supuestos de hecho, toda vez que no se trata de un despido injustificado, por cuanto la presunta agraviada ciudadana ANA DUGARTE renunció voluntariamente y posteriormente retiro sus prestaciones sociales.

2.- Que la presunta agraviada recurre a una vía especial sin agotar la ordinaria ya que debió solicitar la nulidad del acto al señalar que le fue arrancada a la fuerza la renuncia.

3.- Que existe inepta acumulación de pretensiones.

4.- Que la presenta agraviada señala que se le forzó a renunciar con violencia y pretende un reenganche sin una sentencia que declare tal hecho.

5.-Niega y contradice los alegatos de la presunta agraviada.

6.- Que la actora hace referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de la autorización del ente administrativo para dar por terminada la relación de trabajo; sin embargo, el Ministerio del Trabajo no interviene en los casos en que el Trabajador voluntariamente y en forma unilateral se retira del trabajo.

7.- Solicita se declare inadmisible la acción interpuesta.

Ambas partes hicieron uso del derecho de réplica y contra réplica.


DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS EN SUSTENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL::

No consta en el escrito de solicitud de amparo constitucional que la parte presuntamente agraviada, procediera a ofertar las pruebas que deseaba promover ni produjo elemento probatorio alguno adjunto al escrito presentado primigenio, ni en el de corrección de la solicitud, procediendo con posterioridad a aportar a los autos instrumentales. A los efectos de la carga probatoria, cabe citar Sentencia No. 7, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, en la cual se estableció:
“… (omissis) … Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
(omissis)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…” (fin de la cita)

Atendiendo a lo establecido en la citada decisión, es por lo que ante la referida omisión operó para la presunta agraviada la preclusión de la oportunidad para aportar los medios probatorios que creyere pertinente en sustento de su acción, comportando ésta una carga de la parte accionante. Asimismo, la representación judicial de la presunta agraviante manifestó en la audiencia constitucional que no aportaría pruebas al no resultar controvertido que fue presentada carta de renuncia ni el cobro de las prestaciones sociales.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1207, de fecha 6 de julio de 2001, caso: Revisión Constitucional solicitada por los ciudadanos ciudadanos RUGGIERO DECINA y FARA CISNEROS DE DECINA, puntualizó lo siguiente:

“...esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…” (fin de la cita)
En razón de las circunstancias anteriormente acotadas, conforme al desarrollo de la audiencia y en atención a la forma en que debe considerarse la institución del orden público, a objeto de obviar el cumplimiento de las normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, el Tribunal declaró no haber lugar a pruebas, por constatarse del contenido de la acción de amparo interpuesta, que no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se evidencia infracción constitucional que afecte al interés general, ni a colectivo alguno.


V
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales Y Administrativo, formuló opinión oralmente en la audiencia constitucional, señalando lo siguiente:

“…ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL GARANTE DE LA LEGALIDAD Y DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LE RESULTA NECESARIO Y PERTINENTE EVOCAR LO SIGUIENTE: En primer lugar, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados.
En efecto el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo del presente Recurso de Amparo Constitucional, esta Representación Fiscal aprecia que la quejosa solicita que se le Restituya en su Relación Laboral, la cual termino por una renuncia, alegando la presunta agraviada que fue arrancada de manera forzosa. En efecto resulta pertinente para esta Representación de la vindicta pública, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”.).


En este caso, sin embargo, a pesar de que la parte actora en amparo promovió pruebas documentales de manera extemporánea, como lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 7 del año 2000, esta vindicta pública por tratarse de derechos laborales realizo una exhaustiva revisión de las mismas, sin que demuestren más allá de hechos no controvertidos, como lo son que la ciudadana presunta agraviada estaba en estado de gravidez, que la referida recibió su liquidación y el nacimiento de su hija, por lo que no se desprendió la supuesta presión que ejerció la entidad patronal para arrancar su consentimiento de renuncia a la relación laboral, hecho este que le permite ejercer la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de oportunidad para la mujer. Por lo tanto, le resulta forzoso para esta Representación Fiscal solicitar a este Tribunal que Declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo, en cuanto a las Vías de Hecho de la parte agraviante contra la agraviada. Y en estado y tomando en consideración los alegatos de la parte actora, de una presunta violencia ejercida en su contra por representantes de la entidad patronal a la que laboraba, se le requiere a este Tribunal se oficie a la Fiscal Superior del estado Carabobo Abogada Isolanda Gamez con copia certificada del presente expediente a los fines que designe un Fiscal especializado en materia de Violencia contra la Mujer y se inicie la investigación correspondiente…”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional y a objeto de emitir este Juzgado pronunciamiento, actuando en sede Constitucional, con respecto a la procedencia o no del mismo, se observa que, la parte presuntamente agraviada, aduce en el escrito de solicitud que pretende sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo, invocando el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer. De igual forma, se desprende del escrito de corrección consignado por la presunta agraviada que señala: “… (omissis) … ante usted respetuosamente ocurrimos en nombre y representación de nuestra mandante para subsanar lo ordenado por este Juzgado no obstante considerar que del escrito libelar se evidencia con claridad su objeto, toda vez que dicha acción de Amparo se ha fundamentado en el Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer…”.

Conforme a lo antes citado, la parte presuntamente agraviada pretende por vía de amparo constitucional y conforme a las previsiones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, se le restablezca en su puesto de trabajo y se ordene a la presunta agraviante el pago de salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios de Ley. Establecido lo anterior, deriva de la acción interpuesta que la situación jurídica presuntamente infringida a la accionante deviene de la renuncia a su puesto de trabajo, la cual señala, fue realizada bajo amenaza y presión, al ser intimidada por los representantes de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A.

En el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, esgrimió en su defensa que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, por no darse los supuestos de hecho, toda vez que no se trata de un despido injustificado y que la presunta agraviada ciudadana ANA DUGARTE renunció voluntariamente y posteriormente retiró sus prestaciones sociales; por lo que manifiesta que, no debió la presunta agraviada recurrir a una vía especial sin agotar la ordinaria, ya que debía solicitar la nulidad del acto al señalar que le fue arrancada a la fuerza la renuncia; y por existir inepta acumulación de pretensiones.

En el presente caso, este Tribunal actuando en sede constitucional, debe establecer si la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., violó los derechos constitucionales de la presunta agraviada, a la no discriminación e igualdad de oportunidades en el trabajo, al haber terminado la accionante de manera unilateral el contrato de trabajo mediante renuncia, mientras se encontraba en estado de gravidez.

A los fines de resolver sobre lo planteado, el Tribunal considera pertinente hacer mención a la protección constitucional y legal de la mujer embarazada, así como a su derecho a la estabilidad en el trabajo.

Desde el punto de vista de la protección legal a la mujer trabajadora en estado de gravidez, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contempla lo siguiente:

Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

De conformidad con las normas citadas y a los efectos de obtener, lo peticionado por la presunta agraviada en el presente caso -restablecimiento a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios de Ley- se amerita la comprobación de las condiciones siguientes:
• Que la mujer trabajadora haya sido despedida.
• Que el despido se haya producido durante el período del embarazo y hasta dos años después del parto; y
• Que el despido no haya sido previamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo competente.

Del análisis de la presente causa, se desprende que los hechos concretos de la situación planteada, se circunscriben a los siguientes:
• La existencia de una relación de trabajo entre la presunta agraviada y la presunta agraviante.
• La condición de embarazo o estado de gravidez de la presunta agraviada.
• La terminación de la relación de trabajo mediante renuncia de la trabajadora (presunta agraviada).
• La supuesta existencia de un vicio en el consentimiento –violencia- en la renuncia presentada por la presunta agraviada.

Establecidos los anteriores hechos, este Tribunal advierte que no resulta controvertida la condición de trabajadora de la presunta agraviada ni la renuncia realizada por ésta, constituyendo un punto medular la supuesta violencia ejercida por el patrono en la trabajadora, a objeto de su renuncia, así como que tal agresión es con motivo de su estado de gravidez.

En tal sentido, surge menester hacer referencia a los vicios del consentimiento, los cuales se materializan mediante el dolo, error excusable o la violencia.

Las normas del derecho común regulan lo pertinente a los vicios del consentimiento, por lo que cabe citar el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, que establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

En el caso de marras, el consentimiento dado por la presunta agraviada, se encuentra relacionado con la manifestación de voluntad de renunciar al puesto de trabajo; por lo cual, reconoce haber manifestado su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, pero que tal manifestación es producto de la supuesta violencia ejercida sobre su persona por el patrono. En tal sentido, el artículo 1.151 del Código Civil, contempla lo siguiente:
“El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”

En consideración la forma en que debe materializarse el consentimiento, siendo la renuncia presentada por la presunta agraviada un acto unilateral a través del cual expresa su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, en el proceso no se encuentra demostrado que dicho acto de voluntad –renuncia- ha sido arrancado mediante violencia, ni física ni moral, por lo que debe el Tribunal atenerse a su existencia y validez hasta tanto sea declarado nulo, por verificarse que para obtener la referida renuncia fue empleada violencia por parte del patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo establecido anteriormente, la situación planteada por la presunta agraviada no puede generar las consecuencias que originaría un despido. Si bien es cierto, la trabajadora –presunta agraviada- para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se encontraba en estado de gravidez y por ende, amparada por la protección del Estado que emerge de la inamovilidad laboral por fuero maternal, tal protección se erige ante la ocurrencia de un despido injustificado, lo cual no se corresponde con el caso de marras, por cuanto media una renuncia, cuya nulidad por estar supuestamente viciada mediante violencia no ha sido determinada.

Para que opere la protección del Estado a la maternidad y la familia, a objeto de su permanencia en el trabajo, la mujer trabajadora en estado de gravidez, debe hacer valer la inamovilidad laboral a los fines del reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida. Por lo que en el caso planteado, no se verifica que la accionante procediera a alegarla por ante el ente administrativo del trabajo correspondiente, a objeto de obtener la correspondiente protección, la cual opera ante un despido y no ante la renuncia de la trabajadora. Aduce la presunta agraviada, que acudió ante el órgano administrativo laboral y no fue recibida su denuncia; no obstante, tal circunstancia no ha sido comprobada en el proceso, toda vez que, no consta que la trabajadora ante los hechos narrados ejerciera alguna acción en contra de la negativa del órgano administrativo laboral competente. Adicionalmente, de darse el supuesto legalmente previsto para que opere la inamovilidad laboral por fuero maternal, surge necesario resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, toda vez que la presunta agraviada dispone de mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, para hacer valer dicha protección. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa este Juzgado que, el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, dispone:
“Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que se vean afectadas en sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.”

A tenor de lo contemplado en la citada norma, el supuesto de hecho ante el cual se establece la prohibición de despedir o presionar a la mujer trabajadora, o menoscabar sus derechos, se corresponde a su condición de estado de gravidez y que esta cimentada en el principio de igualdad, valor superior conforme al cual no debe ser discriminada la mujer en cuanto a las oportunidades para su desarrollo, tal como es concebido dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual se expresa en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se señala:
“Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad…
(omissis)
Por todo ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político…”

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Surge igualmente menester hacer referencia al contenido del Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“ El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.”
Asimismo, dispone el Artículo 89 eiusdem, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. “

En tal sentido, los hechos alegados por la presunta agraviada y que a su decir, la conllevaron a renunciar a su puesto de trabajo, no guardan relación directa con la condición de embarazo en que se encontraba, al estar relacionado con hechos desarrollados en el sitio de trabajo, ante la ejecución de un acto por parte de la trabajadora, al haber tomado una galleta del Supermercado donde laboraba para ingerirla, siendo ésta mercancía dispuesta para la venta, conforme al objeto social que desarrolla la entidad de trabajo. En el escrito de solicitud de amparo, así como en los argumentos expuestos oralmente en la audiencia de juicio por el representante judicial de la presunta agraviada, reconoce que los hechos se suscitaron con motivo de un acto materializado por la trabajadora y constituido por tomar e ingerir una galleta que se encontraba dispuesta en la sede de la entidad mercantil presuntamente agraviante; que si bien es cierto, adjudica su actuación a un antojo o sensación de necesidad de alimentación –hambre- causada a su decir, por su situación de embarazo, a criterio de este Tribunal, tal situación fáctica no se corresponde con el supuesto de hecho previsto en la norma al no devenir, de acto discriminatorio o desigual en razón de su condición de estado de gravidez. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se desprende de la opinión emitida en la audiencia constitucional por la representación del Ministerio del Público, que señala “… por lo que no se desprendió la supuesta presión que ejerció la entidad patronal para arrancar su consentimiento de renuncia a la relación laboral, hecho este que le permite ejercer la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de oportunidad para la mujer…”, por lo que se procede a hacer remisión a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, proferida en fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otros en expediente Nº 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se cita:

(…Omissis…)

“La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.”

Por lo que este Tribunal, al considerar que la situación fáctica de los hechos denunciados como lesivos no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma invocada, por las razones anteriormente establecidas, se aparta de la opinión del Ministerio Público únicamente en lo que respecta a dicho aspecto. Y ASI SE DECLARA.

En atención a las anteriores consideraciones, al no quedar evidenciado que la ruptura de la relación de trabajo se originó con motivo del estado de embarazo de la presunta agraviada, al corresponderse su terminación a la renuncia formulada por la trabajadora y al no quedar evidenciada la presunta presión por parte de la entidad de trabajo en contra de la accionante, ante su condición de mujer trabajadora o que el patrono procediera a menoscabar sus derechos con ocasión a su estado de gravidez, este Tribunal concluye que la acción de amparo interpuesta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, en consideración a los hechos señalados por la parte accionante, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, remitiéndole adjunta copia certificada del escrito de la solicitud de amparo y de la presente decisión, a los fines que sea designado un Fiscal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer para que investigue los hechos e inicie las acciones que considere pertinente.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.855, contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A,. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, remitiéndole adjunta copia certificada escrito de la solicitud de amparo y de la presente decisión, a los fines que sea designado un Fiscal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer para que investigue los hechos e inicie las acciones que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Yarima Florez

En la misma fecha, por ser día hábil al tratarse de Amparo Constitucional, se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:39 a.m.

La Secretaria,

Abg. Yarima Florez