REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE
ASUNTO: GP02-L-2017-000836
DEMANDANTE: VALECTRA, C.A.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas EVELIN YULESMAN ZAMBRANO LOPEZ y GRACIELA LEÓN LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 230.680 y 207.329, respectivamente.
DEMANDADA: SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALECTRA, C.-A.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de junio de 2017 fue interpuesta por la ciudadana PATRICIA VICO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.345.250, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil VALECTRA, C.A., asistida por las abogadas EVELIN YULESMAN ZAMBRANO LOPEZ y GRACIELA LEÓN LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 230.680 y 207.329, respectivamente, demanda de disolución de sindicato en contra del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALECTRA, C.-A..
SEGUNDO: Consta a los folios 428 y 429, auto mediante el cual se admite la demanda y se emplaza ala demandada a los fines de su comparecencia a dar contestación ala demanda.
TERCERO: Mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, se ordenó librar boletas de notificación a la demandada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALECTRA, C.-A.
CUARTO: Consta a los folios 433 y 435, declaraciones del ciudadano alguacil de fechas 10 de julio de 2017, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte demandada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALECTRA, C.-A.
QUINTO: Riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de julio de 2017, por la abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALECTRA C.A.
SEXTO: Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2017, por la abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALECTRA C.A., expone: “… (omissis) … Se consigna Copia de la Compulsa para que el Ciudadano Alguacil proceda con las notificaciones requeridas para la continuidad del debido proceso en la presente causa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este Tribunal verifica que el ciudadano alguacil procedió a practicar la notificación de la demandada mediante boleta librada a tal efecto; no obstante, no se adjunto a los referidos actos de comunicación la compulsa respectiva a objeto de garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, se advierte del contenido del auto de admisión de la demanda, que se exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de la notificación de la demandada, toda vez que este Tribunal no cuenta con los recursos necesarios para su reproducción, siendo facilitados en fecha 31 de julio de 2017.
Del iter procesal se evidencia que con antelación a la consignación de los fotostatos para libra la compulsa, procedió el ciudadano alguacil a practicar la notificación de la demandada, lo que evidentemente constituye una omisión que impide dar por efectivamente consumada la notificación de la parte accionada.
Que en consideración a la actividad jurisdiccional el Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Todo conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, cabe citar Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, estableció:
“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
En consecuencia, debe este Tribunal providenciar lo pertinente con respecto a la certeza de notificación de la demandada, toda vez que a partir de dicho evento procesal comienza a discurrir los lapsos establecidos en el auto de admisión de la demanda y dar cumplimiento a las fases del proceso aún no cumplidas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de mantener el equilibrio procesal y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que se dejan sin efecto alguno las notificaciones practicadas por el ciudadano alguacil, de fechas 10 de julio de 2017 y se repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada, en los términos a que se contrae el auto de admisión de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, este Tribunal observa que la abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, en las actuaciones realizadas manifiesta obrar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALECTRA C.A., lo cual no consta acreditado en el expediente, por lo que se le exhorta a acreditar en autos el carácter conforme al cual señala actuar en el proceso. Asimismo, se le advierte a la referida profesional del derecho, que una vez acreditado en autos la representación judicial que manifiesta ejercer, se procederá a proveer sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 31 de julio de 2017, teniéndose por no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de julio de 2017.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se dejan sin efecto las notificaciones practicadas por el ciudadano alguacil, de fechas 10 de julio de 2017; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada, en los términos a que se contrae el auto de admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:11 p.m.
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
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