REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2017-000190
DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO C.A.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado DANIEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.554

ÓRGANO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán yValencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado DANIEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.554, en su carácter de apoderado judicial de la accionante entidad de trabajo CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO C.A., mediante la cual expone:
“ (…) Dejo expresa constancia en este acto que DESISTO del presente procedimiento, suficientemente facultado para ello conforme al instrumento poder que riela del folio once (11) al catorce (14) del presente expediente…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de impartir la homologación correspondiente y de la revisión de las actas procesales, se observa:

En el caso de marras, la parte demandante procedió a desistir del procedimiento, por lo que a objeto de impartir la correspondiente homologación de Ley, surge menester realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”


Asimismo, el artículo 265 ejusdem dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Se observa que las citadas normas adjetivas, son aplicables supletoriamente al caso de marras , por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Adicionalmente, cabe destacar que el accionante comparece a los efectos del desistimiento, acompañado de profesional del derecho, por lo que infiere este Tribunal que ha sido orientado con respecto al alcance y efecto del desistimiento formulado. Asimismo, se constata en el expediente, que riela inserto del folio 11 al 14, ambos inclusive, instrumento poder conferido al abogado actuante DANIEL MEDINA, antes identificada, del cual se desprende que le ha sido conferida facultad expresa para desistir, infiriendo este Tribunal, que el mencionado profesional del derecho, ha orientado a su patrocinada, con respecto al alcance y efecto del desistimiento formulado.

Conforme a las anteriores consideraciones y por cuanto el apoderado judicial de la accionante entidad de trabajo CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO C.A., procedió a desistir del presente procedimiento, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera menester impartir la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.


DECISION


En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado DANIEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.554, en su carácter de apoderado judicial de la accionante entidad de trabajo CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO C.A..


Publíquese y regístrese la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m.

La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar