REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2015-000491.
Parte Accionante
WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, JOSE GABRIEL PINTO y JUNIOR JOSE PARADAS AVILA; C.I. V- 18.193.869, 19.425.027 y 22.783.167, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte accionante RAFAEL IGNACIO CAMPOS. IPSA 56.203.
Parte Accionada
INVERSIONES 2274, C.A.; GRUVISO, C.A.; CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte accionada
YEILDIMAR HERRERA PALACIOS, IPSA N°. 189.089.
Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 03 de Agosto de 2017, se celebró la Audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó el dispositivo del fallo en igual fecha, 03-08-2017, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el fallo correspondiente en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes alegaron en el libelo de la demanda como hechos fundamentales lo siguiente:
1) WILDER ALEXANDER MUÑOS MONTERO:
• Que en fecha 11 de Enero de 2.010, comenzó a prestar sus servicios, en condición de PINTOR DE PRIMERA, de conformidad con el Nivel 19, Oficio 2.21 del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual forma parte integral de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; para el GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, integrado por INVERSIONES 2274, C.A.; GRUVISO, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., siendo su horario de trabajo de lunes a viernes, en una jornada de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m.- hasta las 4:00 p.m.; hasta el día 13 de diciembre de 2.013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, en su condición de Presidente de las entidades de trabajo demandadas; y devengando un último salario normal convencional de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 176,23), y un salario integral convencional diario de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343,84).
• Señala el demandante que en base a todo lo antes expuesto, es que procede a demandar al Grupo de Entidades de Trabajo INVERSIONES 2274, C.A.; GRUVISO, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; para que sea condenada a pagar la suma total de Bs. 550.293,38, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 96.962,88; indemnización por despido no justificado, Bs. 96.962,88; Utilidades, Bs. 35.246,00; vacaciones y bono vacacional convencionales, Bs. 28.196,80; horas extras 1.776,96; bono de alimentación, Bs. 110.587,50; sistema de paro forzoso, Bs. 15.861,00; indemnización contractual por incumplimiento en la oportunidad para el pago de prestaciones sociales, Bs. 164.699,36; intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora.
2) JOSE GABRIEL PINTO:
• Que en fecha 11 de Enero de 2.010, comenzó a prestar sus servicios, en condición de PLOMERO DE PRIMERA, de conformidad con el Nivel 19, Oficio 2.21 del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual forma parte integral de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; para el GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, integrado por INVERSIONES 2274, C.A.; GRUVISO, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., siendo su horario de trabajo de lunes a viernes, en una jornada de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m.- hasta las 4:00 p.m.; hasta el día 13 de diciembre de 2.013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el ciudadano DEIVI CARRADINE ROJAS QUENZA, en su condición de Ingeniero Residente, de las entidades de trabajo demandadas; y devengando un último salario integral convencional diario de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343,84).
• Señala el demandante que en base a todo lo antes expuesto, es que procede a demandar al Grupo de Entidades de Trabajo INVERSIONES 2274, C.A.; GRUVISO, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; para que sea condenada a pagar la suma total de Bs. 550.293,38, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 96.962,88; indemnización por despido no justificado, Bs. 96.962,88; Utilidades, Bs. 35.246,00; vacaciones y bono vacacional convencionales, Bs. 28.196,80; horas extras 1.776,96; bono de alimentación, Bs. 110.587,50; sistema de paro forzoso, Bs. 15.861,00; indemnización contractual por incumplimiento en la oportunidad para el pago de prestaciones sociales, Bs. 164.699,36; intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora.
3) JUNIOR JOSE PARADAS AVILA:
• Que en fecha 11 de Enero de 2.010, comenzó a prestar sus servicios, en condición de SOLDADOR DE PRIMERA, de conformidad con el Nivel 19, Oficio 7.3 del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual forma parte integral de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; para el GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, integrado por INVERSIONES 2274, C.A.; GRUVISO, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., siendo su horario de trabajo de lunes a viernes, en una jornada de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m.- hasta las 4:00 p.m.; hasta el día 13 de diciembre de 2.013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, en su condición de Presidente de las entidades de trabajo demandadas; y devengando un último salario integral convencional diario de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343,84).
• Señala el demandante que en base a todo lo antes expuesto, es que procede a demandar al Grupo de Entidades de Trabajo INVERSIONES 2274, C.A.; GRUVISO, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; para que sea condenada a pagar la suma total de Bs. 550.293,38, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 96.962,88; indemnización por despido no justificado, Bs. 96.962,88; Utilidades, Bs. 35.246,00; vacaciones y bono vacacional convencionales, Bs. 28.196,80; horas extras 1.776,96; bono de alimentación, Bs. 110.587,50; sistema de paro forzoso, Bs. 15.861,00; indemnización contractual por incumplimiento en la oportunidad para el pago de prestaciones sociales, Bs. 164.699,36; intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal, la apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada, como punto previo alego la FALTA DE CUALIDAD para estar en juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por ende el desconocimiento de la relación de trabajo en virtud que los accionantes WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, JOSE GABRIEL PINTO y JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.193.869, V-19.425.027 y V-22.783.167, no trabajaron, ni han trabajado nunca para ninguna de sus representadas.
DE LA CONTESTACION AL FONDO
De manera general, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los mismos, los fundamentos y pretensiones de la demanda, intentada por los ciudadanos WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, JOSE GABRIEL PINTO y JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.193.869, V-19.425.027 y V-22.783.167.
En forma pormenorizada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo que WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, haya prestado servicios para GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; desde el 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Pintor de Primera, hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, en su carácter de Presidente de las referidas entidades de trabajo, lo cual es totalmente falso ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, haya prestado servicios para GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; desde el 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Pintor de Primera, desde el dia lunes hasta el viernes de cada semana y en diversas ocasiones los días sábado y domingo, lo cual es totalmente falso ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, haya prestado servicios para GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; con una jornada ordinaria comprendida desde las 7 a.m, hasta las 12 m, y desde la 1 p.m. hasta las 4 p.m., teniendo como sitio de labores la construcción de la Ciudad Bosque Real ubicada ene. Sector denominado Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, denominado GRUPO VIVIENDA SOLIDA CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BOSQUE REAL, todo ello porque el demandante jamás fue trabajador de ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, nunca se le pago cesta tickets o bono de alimentación, a que tenia derecho, lo cual es totalmente falso ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, haya prestado servicios de manera ininterrumpida, bajo dependencia y por un pago o remuneración para su patrono o empleador GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; POR UN TIEMPO DE TRES AÑOS, ONCE MESES Y DOS DIAS, YA QUE el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho que el salario devengado por el actor WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, lo recibía directamente de JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.748, en su carácter de Representante Legal de GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; de manera semanal, algunas veces en dinero en efectivo y otras en cheque, en virtud de que el referido ciudadano nunca laboró en las referidas entidades de trabajo.
• Negó, rechazó por ser falso que el último salario básico devengado por el actor ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, era de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.076,90) mensual, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 169,23) diarios, de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, ya que el demandante Jamás formó parte de la nómina de GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Negó, por no ser cierto, que el ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, devengara por concepto de Prima por trabajos especiales (trabajo en altura) la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) mensual, lo que supone Siete Bolivares (Bs. 7,00) diarios ya que el demandante Jamas parte de la nómina GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Rechazó, por ser falso que el salario normal convencional devengado por el actor ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, era de Bs. 176,23 diarios, ya que el demandante Jamás formo parte de la nómina de GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la Clausula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria de la Construcción 2013-2015, de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, la suma de Bs. 1.015,38 mensual, es decir Bs. 33,85 diarios, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Alícuota del Bono Vacacional Convencional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 63 días de salario, la cantidad de 29,61 que representa la alícuota diaria, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Alícuota de la Participación en los Beneficios o Utilidades anuales convencionales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 100 días de salario, la cantidad de 47,01 que representa la alícuota diaria, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Alícuota legal de Horas Extraordinarias Convencionales, de conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 24 horas extraordinarias de labores, la cantidad de 57,14 que representa la alícuota diaria, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que el salario integral convencional diario devengado por el actor WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, era de 343,84, ya que el demandante nunca laboró para ninguna de sus representadas GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de prestación de antigüedad 282 días de salario a razón de Bs. 343,84, lo que arroja la suma de Bs. 96.962,88, ya que el demandante nunca prestó sus servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de indemnización por despido no justificado 282 días de salario a razón de Bs. 446,35, lo que arroja la suma de Bs. 96.962,88, ya que el actor jamás prestó sus servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades convencionales años 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 100 días de salario a razón de Bs. 176,23, para el ejercicio económico 2012, que arroja como resultado la suma de Bs. 17.623,00, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades convencionales años 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 100 días de salario a razón de Bs. 176,23, para el ejercicio económico 2013, que arroja como resultado la suma de Bs. 17.623,00, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2012-2013, 2014-2014, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 80 días, para los referidos ejercicios económicos, para un total de de 160 días de salario a razón de Bs. 176,23, que arroja como resultado la suma de Bs. 28.196,80, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Horas Extraordinarias, equivalente a 24 horas extraordinarias diurnas de labores, la cantidad de Bs. 1.776,96, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, equivalente a 983, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, la cantidad de Bs. 110.587,50, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Sistema de Paro Forzoso, equivalente a 150 días de salario a razón de Bs. 105,74, la cantidad de Bs. 15.861,00 ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Indemnización por Incumplimiento en la oportunidad para el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 48 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 479 días de salario, a razón de Bs. 343,84, la cantidad de Bs. 164.699,36; en virtud que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto alguno en virtud de que el demandante jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Rechazó por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de intereses de mora, monto alguno en virtud de que el demandante jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Rechazó por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 550.000,00, en virtud de que el demandante nunca laboró para ninguna de sus representadas.
2.- JOSE GABRIEL PINTO:
• Negó, rechazó y contradijo que JOSE GABRIEL PINTO, haya prestado servicios para GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; desde el 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Plomero de Primera, hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, en su carácter de Presidente de las referidas entidades de trabajo, lo cual es totalmente falso ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que JOSE GABRIEL PINTO, haya prestado servicios para GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; desde el 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Pintor de Primera, desde el día lunes hasta el viernes de cada semana y en diversas ocasiones los días sábado y domingo, lo cual es totalmente falso ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que JOSE GABRIEL PINTO, , haya prestado servicios para GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; con una jornada ordinaria comprendida desde las 7 a.m, hasta las 12 m, y desde la 1 p.m. hasta las 4 p.m., teniendo como sitio de labores la construcción de la Ciudad Bosque Real ubicada ene. Sector denominado Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, denominado GRUPO VIVIENDA SOLIDA CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BOSQUE REAL, todo ello porque el demandante jamás fue trabajador de ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que JOSE GABRIEL PINTO, nunca se le pago cesta tickets o bono de alimentación, a que tenia derecho, lo cual es totalmente falso ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que JOSE GABRIEL PINTO, haya prestado servicios de manera ininterrumpida, bajo dependencia y por un pago o remuneración para su patrono o empleador GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; POR UN TIEMPO DE TRES AÑOS, ONCE MESES Y DOS DIAS, YA QUE el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho que el salario devengado por el actor JOSE GABRIEL PINTO, lo recibía directamente de JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.748, en su carácter de Representante Legal de GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; de manera semanal, algunas veces en dinero en efectivo y otras en cheque, en virtud de que el referido ciudadano nunca laboró en las referidas entidades de trabajo.
• Negó, rechazó por ser falso que el último salario basico devengado por el actor ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, era de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.076,90) mensual, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 169,23) diarios, de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Clausula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, ya que el demandante Jamas formó parte de la nómina de GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Negó, por no ser cierto, que el ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, devengara por concepto de Prima por Trabajos Especiales (trabajo en altura) la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) mensual, lo que supone Siete Bolivares (Bs. 7,00) diarios ya que el demandante Jamás parte de la nómina GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Rechazó, por ser falso que el salario normal convencional devengado por el actor ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, era de Bs. 176,23 diarios, ya que el demandante Jamás formo parte de la nómina de GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria de la Construcción 2013-2015, de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, la suma de Bs. 1.015,38 mensual, es decir Bs. 33,85 diarios, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Alícuota del Bono Vacacional Convencional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 63 días de salario, la cantidad de 29,61 que representa la alícuota diaria, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Alícuota de la Participación en los Beneficios o Utilidades anuales convencionales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 100 días de salario, la cantidad de 47,01 que representa la alícuota diaria, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Alícuota legal de Horas Extraordinarias Convencionales, de conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 24 horas extraordinarias de labores, la cantidad de 57,14 que representa la alícuota diaria, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que el salario integral convencional diario devengado por el actor JOSE GABRIEL PINTO, era de 343,84, ya que el demandante nunca laboró para ninguna de sus representadas GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, por concepto de prestación de antigüedad 282 días de salario a razón de Bs. 343,84, lo que arroja la suma de Bs. 96.962,88, ya que el demandante nunca prestó sus servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de indemnización por despido no justificado 282 días de salario a razón de Bs. 446,35, lo que arroja la suma de Bs. 96.962,88, ya que el actor jamás prestó sus servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades convencionales años 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 100 días de salario a razón de Bs. 176,23, para el ejercicio económico 2012, que arroja como resultado la suma de Bs. 17.623,00, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades convencionales años 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 100 días de salario a razón de Bs. 176,23, para el ejercicio económico 2013, que arroja como resultado la suma de Bs. 17.623,00, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2012-2013, 2014-2014, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 80 días, para los referidos ejercicios económicos, para un total de de 160 días de salario a razón de Bs. 176,23, que arroja como resultado la suma de Bs. 28.196,80, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Horas Extraordinarias, equivalente a 24 horas extraordinarias diurnas de labores, la cantidad de Bs. 1.776,96, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, equivalente a 983, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, la cantidad de Bs. 110.587,50, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Sistema de Paro Forzoso, equivalente a 150 días de salario a razón de Bs. 105,74, la cantidad de Bs. 15.861,00 ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Indemnización por Incumplimiento en la oportunidad para el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 48 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 479 días de salario, a razón de Bs. 343,84, la cantidad de Bs. 164.699,36; en virtud que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto alguno en virtud de que el demandante jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Rechazó por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de intereses de mora, monto alguno en virtud de que el demandante jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Rechazó por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JOSE GABRIEL PINTO, por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 550.000,00, en virtud de que el demandante nunca laboró para ninguna de sus representadas.
3.-JUNIOR JOSE PARADAS AVILA:
• Negó, rechazó y contradijo que JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, haya prestado servicios para GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; desde el 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Plomero de Primera, hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, en su carácter de Presidente de las referidas entidades de trabajo, lo cual es totalmente falso ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, haya prestado servicios para GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; desde el 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Pintor de Primera, desde el día lunes hasta el viernes de cada semana y en diversas ocasiones los días sábado y domingo, lo cual es totalmente falso ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, haya prestado servicios para GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; con una jornada ordinaria comprendida desde las 7 a.m, hasta las 12 m, y desde la 1 p.m. hasta las 4 p.m., teniendo como sitio de labores la construcción de la Ciudad Bosque Real ubicada ene. Sector denominado Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, denominado GRUPO VIVIENDA SOLIDA CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BOSQUE REAL, todo ello porque el demandante jamás fue trabajador de ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, nunca se le pago cesta tickets o bono de alimentación, a que tenia derecho, lo cual es totalmente falso ya que el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, haya prestado servicios de manera ininterrumpida, bajo dependencia y por un pago o remuneración para su patrono o empleador GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; POR UN TIEMPO DE TRES AÑOS, ONCE MESES Y DOS DIAS, YA QUE el referido ciudadano nunca prestó servicio para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho que el salario devengado por el actor JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, lo recibía directamente de JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.748, en su carácter de Representante Legal de GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.; de manera semanal, algunas veces en dinero en efectivo y otras en cheque, en virtud de que el referido ciudadano nunca laboró en las referidas entidades de trabajo.
• Negó, rechazó por ser falso que el último salario basico devengado por el actor ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, era de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.076,90) mensual, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 169,23) diarios, de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Clausula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, ya que el demandante Jamas formó parte de la nómina de GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Negó, por no ser cierto, que el ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, devengara por concepto de Prima por Trabajos Especiales (trabajo en altura) la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) mensual, lo que supone Siete Bolivares (Bs. 7,00) diarios ya que el demandante Jamás parte de la nómina GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Rechazó, por ser falso que el salario normal convencional devengado por el actor ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, era de Bs. 176,23 diarios, ya que el demandante Jamás formo parte de la nómina de GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria de la Construcción 2013-2015, de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, la suma de Bs. 1.015,38 mensual, es decir Bs. 33,85 diarios, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Alícuota del Bono Vacacional Convencional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 63 días de salario, la cantidad de 29,61 que representa la alícuota diaria, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Alícuota de la Participación en los Beneficios o Utilidades anuales convencionales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 100 días de salario, la cantidad de 47,01 que representa la alícuota diaria, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al actor JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Alícuota legal de Horas Extraordinarias Convencionales, de conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 24 horas extraordinarias de labores, la cantidad de 57,14 que representa la alícuota diaria, en virtud de que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó, por ser falso que el salario integral convencional diario devengado por el actor JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, era de 343,84, ya que el demandante nunca laboró para ninguna de sus representadas GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A.-
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de prestación de antigüedad 282 días de salario a razón de Bs. 343,84, lo que arroja la suma de Bs. 96.962,88, ya que el demandante nunca prestó sus servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de indemnización por despido no justificado 282 días de salario a razón de Bs. 446,35, lo que arroja la suma de Bs. 96.962,88, ya que el actor jamás prestó sus servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades convencionales años 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 100 días de salario a razón de Bs. 176,23, para el ejercicio económico 2012, que arroja como resultado la suma de Bs. 17.623,00, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades convencionales años 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 100 días de salario a razón de Bs. 176,23, para el ejercicio económico 2013, que arroja como resultado la suma de Bs. 17.623,00, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2012-2013, 2014-2014, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 80 días, para los referidos ejercicios económicos, para un total de de 160 días de salario a razón de Bs. 176,23, que arroja como resultado la suma de Bs. 28.196,80, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Horas Extraordinarias, equivalente a 24 horas extraordinarias diurnas de labores, la cantidad de Bs. 1.776,96, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, equivalente a 983, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, la cantidad de Bs. 110.587,50, ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Sistema de Paro Forzoso, equivalente a 150 días de salario a razón de Bs. 105,74, la cantidad de Bs. 15.861,00 ya que el actor jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Negó, rechazó y contradijo que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le adeuden al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Indemnización por Incumplimiento en la oportunidad para el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 48 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, equivalente a 479 días de salario, a razón de Bs. 343,84, la cantidad de Bs. 164.699,36; en virtud que el demandante jamás laboró para ninguna de sus representadas.
• Rechazó por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto alguno en virtud de que el demandante jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Rechazó por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de intereses de mora, monto alguno en virtud de que el demandante jamás prestó servicios para ninguna de sus representadas.
• Rechazó por ser falso que GRUVISO, C.A.; INVERSIONES 2274, C.A.; Y CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A., le deban al ciudadano JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 550.000,00, en virtud de que el demandante nunca laboró para ninguna de sus representadas.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, aún cuando la parte demandada dio contestación a la demanda, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se dan por admitidos los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia, se infieren como ciertos los mismos, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 3 de agosto de 2017, y considerando que la petición del demandante no resulta contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de Prestaciones Sociales derivada de una relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario. Por lo que se procede a la valoración del acervo probatorio en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Promovió el mérito favorable de los autos.
• Promovió documentales.
• Promovió testimoniales.
DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió la comunidad de la prueba.
• Promovió documentales.
• Promovió Informes.
• Promovió testimoniales.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En cuanto al mérito favorable de los autos, no constituye una probanza sino la aplicación del principio probatorio de la comunidad de prueba, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
De las marcada A, B y C, consistente en copias de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y copia de Gaceta Oficial de la República No. 40.270, de fecha 11 de octubre de 2013, en la cual figura publicada la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se homologa la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo, normas de derecho que rigen las relación de trabajo de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la marcada D, consistente en copia de cheque del Banco Bicentenario No. 15521692, de la cuenta corriente No. 0175 0280 88 0071319788, del titular INVERSIONES 2274 C.A., librado a beneficio del ciudadano WILDER MUÑOZ, por el monto de Bs. 1.440,00. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada E, consistente en copia de cheque del Banco Bicentenario No. 22612486, de la cuenta corriente No. 0175 0280 88 0071319788, del titular INVERSIONES 2274 C.A., librado a beneficio del ciudadano WILDER MUÑOZ, por el monto de Bs. 1.200,00. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada F, consistente en copia de PLANILLA DE NÓMINA, de Personal a Destajo, de fecha 25/09/2013 AL 27/09/2013, en la cual figura EL ciudadano WILDER MUÑOZ, C.I. 18.193.869, Monto a pagar 720. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada G, consistente en copia de PLANILLA DE NÓMINA, de Personal de Destajo Semanal, de fecha 09/09/2013 AL 15/09/2013, en la cual figura el ciudadano WILDER MUÑOZ, C.I. 18.193.869, Monto a pagar 1200. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada H, consistente en copia de PLANILLA DE NÓMINA, de Personal de Destajo Semanal, de fecha 07/10/2013 AL 13/10/2013, en la cual figura el ciudadano WILDER MUÑOZ, C.I. 18.193.869, Monto a pagar 1200. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada I, consistente en copia de PRESUPUESTO del cual se desprende el monto presupuestado por INVERSIONES 2274 C.A., representada por José Díaz, obra: Urbanismo Bosque Encantado, Etapa II, por el monto total de Bs. 15.000,00, en el cual figura como Ingeniero Residente el ciudadano DEIVI CARRADINI. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada J, consistente en copia de copia de Gaceta Oficial de la República No. 38.402, de fecha 21 de marzo de 2006, en la cual figura publicada la Resolución No. 4524, del Ministerio del Trabajo, conforme a la cual se crea el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento. Quien decide no le otorga valor probatorio alnada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
De las testimoniales de los ciudadanos LEANDRO ALEXIS DIAZ HERNANDEZ, EMYERBER FRACHESCO MORA CONTRERAS, JESÚS ALBERTO CAMACARO PERAZA, DEIS JOSÉ CONTRERAS COLMENARES, WINER ALEXANDER ESTRADA NIEVES, RAUL ENRIQUE CHAVEZ TOVAR, WUILIAMS RAMON MEDINA MEDINA, LUIS ALFREDO FRANCISCO GARRIDO, LUIS HERNAN JEREZ GARCIA Y ORLANDO PARRA PEÑA, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De la testimonial del ciudadano JOE WLADIMIR PEREIRA GIL, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió declaración, previa juramentación de Ley. De su declaración se desprende que manifestó conocer a los actores con motivo de trabajo, que ejerce la ocupación de Carpintero. Quien decide no le otorga valor probatorio al incurrir en imprecisiones en la declaración rendida, por lo cual no le genera convicción alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la testimonial del ciudadano CARKLOS MANUEL GUERRA ORTA, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió declaración, previa juramentación de Ley. De su declaración se desprende que manifestó conocer a los actores con motivo de trabajo, sin embargo al ser repreguntado por la demandada señaló que el conocimiento devenía con motivo del trabajo en las empresas VINCADA y SOLITARIA, entidades éstas que no guardan relación con el presente proceso. Por lo que se desechan sus dichos al nada aportar en la resolución de lA causa. Y ASI SE APRECIA.
De la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA RODRÍGUEZ, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió declaración, previa juramentación de Ley. De su declaración se desprende que manifestó conocer a los actores del lugar donde trabajaban en Los Guayos, con motivo de trabajo, que ejerce el cargo de Ayudante y que donde le pagaban lo hacían mediante cheque. Por lo que se desechan sus dichos al nada aportar en la resolución de lA causa. Y ASI SE APRECIA.
DE LA PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a lA comunidad de la prueba, no constituye una probanza sino la aplicación del principio probatorio de la comunidad de prueba, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
De la marcada B, copia de Documento de Crédito otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., para el desarrollo por la empresa GRUVISO C.A.de la construcción del Urbamismo “Ciudad Bosque Real I Etapa”. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada C, copia de Documento de compra venta de un lote de terreno adquirido por GRUVISO C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 1 de julio de 2010.. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
De las marcadas D, D1, E, E1, F, F1, F2, G, G1 y G2, consistente en copia de nóminas diarias de las sociedad mercantiles GRUVISO C.A.e INVERSIONES 2274 C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
DE LOS INFORMES:
De los requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no han sido recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), cuyas resultas no han sido recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas, referente a De los ciudadanos LINARES SANCHEZ, HENRY EDGARDO, ROSELIANO OCHOA, GINETTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.121.378, 5.066.429 y 20.443.607, respectivamente, cuyas declaraciones no fueron rendidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal en consideraciòn a lo establecido en la Sentencia proferida por a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 10 de julio de 2013, en el caso por cobro de acreencias laborales seguido por MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN TIAPA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., procede a emitir pronunciamiento conforme ala incomparecencia de la accionada. En la forma como ha quedado planteada la litis dada la incomparecencia de la demandada INVERSIONES 2274, C.A.; GRUVISO, C.A.; CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A. a la celebración de la audiencia oral de juicio, se le tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
1) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO:
En virtud de la confesión de la demandada, este Tribunal tiene por admitidos los hechos siguientes:
• Que la relación de trabajo se inicio en fecha 11 de enero de 2010 y culminó por despido no justificado el día 13 de diciembre de 2013.
• Que desempeñaba el cargo de Pintor de Primera, en la jornada de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., laborando ocasionalmente los días sábados y domingos,
• Que desde el inicio de la relación de trabajo, el actor se vinculó contractualmente con el grupo de empresas constituido que fungía como su patrono y conformado por las entidades de trabajo INVERSIONES 2274, C.A., CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A. y GRUVISO, C.A.
• Que la relación de trabajó se rigió por las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigentes para los períodos 2010-2012 y 2013-2015.
• Que desde el inicio y durante la vigencia de la relación de trabajo, el patrono incumplió con el otorgamiento del beneficio de cesta ticket o bono de alimentación .
• Que devengó un último salario normal convencional de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 176,23
Establecido lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse con respecto los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el co-demandante WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, el pago de Antiguedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Este Tribunal declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual se encontraba vigente para el momento de iniciarse la relación laboral 11/01/2010, rigiendo hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem. Asimismo, destaca el hecho que la relación de trabajo que unió a las partes, se encontraba regida por las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigentes para los períodos 2010-2012 y 2013-2015. Determinado el régimen aplicable al caso de marras y dado que se desprende que, conforme a lo contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012 y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, las cantidades de días convencionalmente establecidas por concepto de antigüedad resultan superiores a lo que le correspondería conforme a las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, siendo el régimen convencionalmente establecido el que le favorece al actor, conforme al cual le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 11/01/2010
Fecha de egreso: 13/12/2013
Tiempo de servicios: 3 años, 11 meses y 2 días
282 días a razón del último salario integral de Bs. 343,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 96.962,88. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 96.962,8, por concepto de antiguedad. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 96.962,88. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES: Reclama el pago de utilidades años 2012 y 2013 y dado que la parte demandada no logró desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juici, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena pagar al actor por concepto de utilidades lo siguiente:
Año 2012: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Año 2013: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONALES: Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional período 2011- 2012: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Vacaciones y bono vacacional período 2012- 2013: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
HORAS EXTRAS: Reclama el pago de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, en los meses de octubre y noviembre de 2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor las cantidades siguientes:
Horas extras laboradas en el mes de Octubre de 2013: 8 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 28, 29, 39 y 31, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 592,32, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Horas extras laboradas en el mes de Noviembre de 2013: 16 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 1.184,64, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el pago del bono de alimentación de conformidad con lo establecido en la en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria. Dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 0,75 unidades tributarias, conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 13 de noviembre de 2014, No. 1393, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6147, en fecha 17 de noviembre de 2014. No obstante, saso que la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia del Decreto invocado por el accionante, es por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento. En consecuencia, dado que la demandada no desvirtuó la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, se condena a la demandada a pagar al accionante dicho beneficio correspondiente a las jornadas especificadas en el escrito libelar y conforme a las cantidades de días siguientes:
AÑO 2010:
ENERO: 15 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 23 DÍAS
ABRIL: 19 DÍAS
MAYO: 21 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 21 DÍAS
AÑO 2011:
ENERO: 25 DÍAS
FEBRERO: 20 DÍAS
MARZO: 21 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 12 DÍAS
AÑO 2012:
ENERO: 20 DÍAS
FEBRERO: 19 DÍAS
MARZO: 22 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 20 DÍAS
OCTUBRE 2015: 22 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 19 DÍAS
AÑO 2013:
ENERO: 22 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 19 DÍAS
ABRIL: 21 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 19 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 21 DÍAS
OCTUBRE 2015: 23 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 21 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 10 DÍAS
PARO FORZOSO: Con relación al reclamo de las cotizaciones por aportes patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo del sistema de Seguro de Paro Forzoso, observa este Tribunal, que no obstante la confesión en que incurrieron las co-demandadas por su incomparecencia a la audiencia de juicio, los montos correspondientes a las cotizaciones retenidas por el patrono, deben ser enteradas al ente correspondiente, no procediendo su entrega al trabajador beneficiario. En consecuencia, surge improcedente su reclamo. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente el pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al co-demandante los salarios dejados de percibir hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, a razón del salario diario de Bs. 343,84, cuya determinación deberá ser establecida por el Juez de ejecución de la causa al momento del cumplimiento de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
2) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JOSÉ GABRIEL PINTO:
En virtud de la confesión de la demandada, este Tribunal tiene por admitidos los hechos siguientes:
• Que la relación de trabajo se inicio en fecha 11 de enero de 2010 y culminó por despido no justificado el día 13 de diciembre de 2013.
• Que desempeñaba el cargo de Plomero de Primera, en la jornada de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., laborando ocasionalmente los días sábados y domingos,
• Que desde el inicio de la relación de trabajo, el actor se vinculó contractualmente con el grupo de empresas constituido que fungía como su patrono y conformado por las entidades de trabajo INVERSIONES 2274, C.A., CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A. y GRUVISO, C.A.
• Que la relación de trabajó se rigió por las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigentes para los períodos 2010-2012 y 2013-2015.
• Que desde el inicio y durante la vigencia de la relación de trabajo, el patrono incumplió con el otorgamiento del beneficio de cesta ticket o bono de alimentación .
• Que devengó un último salario normal convencional de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 176,23
Establecido lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse con respecto los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el co-demandante JOSÉ GABRIEL PINTO, el pago de Antiguedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Este Tribunal declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual se encontraba vigente para el momento de iniciarse la relación laboral 11/01/2010, rigiendo hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem. Asimismo, destaca el hecho que la relación de trabajo que unió a las partes, se encontraba regida por las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigentes para los períodos 2010-2012 y 2013-2015. Determinado el régimen aplicable al caso de marras y dado que se desprende que, conforme a lo contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012 y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015, las cantidades de días convencionalmente establecidas por concepto de antigüedad resultan superiores a lo que le correspondería conforme a las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, siendo el régimen convencionalmente establecido el que le favorece al actor, conforme al cual le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 11/01/2010
Fecha de egreso: 13/12/2013
Tiempo de servicios: 3 años, 11 meses y 2 días
282 días a razón del último salario integral de Bs. 343,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 96.962,88. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 96.962,8, por concepto de antiguedad. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 96.962,88. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES: Reclama el pago de utilidades años 2012 y 2013 y dado que la parte demandada no logró desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juiciO, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena pagar al actor por concepto de utilidades lo siguiente:
Año 2012: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Año 2013: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONALES: Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional período 2011- 2012: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Vacaciones y bono vacacional período 2012- 2013: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
HORAS EXTRAS: Reclama el pago de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, en los meses de octubre y noviembre de 2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor las cantidades siguientes:
Horas extras laboradas en el mes de Octubre de 2013: 8 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 28, 29, 39 y 31, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 592,32, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Horas extras laboradas en el mes de Noviembre de 2013: 16 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 1.184,64, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el pago del bono de alimentación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria. Dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 0,75 unidades tributarias, conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 13 de noviembre de 2014, No. 1393, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6147, en fecha 17 de noviembre de 2014. No obstante, saso que la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia del Decreto invocado por el accionante, es por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento. En consecuencia, dado que la demandada no desvirtuó la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, se condena a la demandada a pagar al accionante dicho beneficio correspondiente a las jornadas especificadas en el escrito libelar y conforme a las cantidades de días siguiente:
AÑO 2010:
ENERO: 15 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 23 DÍAS
ABRIL: 19 DÍAS
MAYO: 21 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 21 DÍAS
AÑO 2011:
ENERO: 25 DÍAS
FEBRERO: 20 DÍAS
MARZO: 21 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 12 DÍAS
AÑO 2012:
ENERO: 20 DÍAS
FEBRERO: 19 DÍAS
MARZO: 22 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 20 DÍAS
OCTUBRE 2015: 22 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 19 DÍAS
AÑO 2013:
ENERO: 22 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 19 DÍAS
ABRIL: 21 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 19 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 21 DÍAS
OCTUBRE 2015: 23 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 21 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 10 DÍAS
PARO FORZOSO: Con relación al reclamo de las cotizaciones por aportes patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo del sistema de Seguro de Paro Forzoso, observa este Tribunal, que no obstante la confesión en que incurrieron las co-demandadas por su incomparecencia a la audiencia de juicio, los montos correspondientes a las cotizaciones retenidas por el patrono, deben ser enteradas al ente correspondiente, no procediendo su entrega al trabajador beneficiario. En consecuencia, surge improcedente su reclamo. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente el pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia, se condena ala demandada a pagar al co-demandante los salarios dejados de percibir hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, a razón del salario diario de Bs. 343,84, cuya determinación deberá ser establecida por el Juez de ejecución de la causa al momento del cumplimiento de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
3) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JUNIOR JOSÉ PARADAS AVILA:
En virtud de la confesión de la demandada, este Tribunal tiene por admitidos los hechos siguientes:
• Que la relación de trabajo se inicio en fecha 11 de enero de 2010 y culminó por despido no justificado el día 13 de diciembre de 2013.
• Que desempeñaba el cargo de Soldador de Primera, en la jornada de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., laborando ocasionalmente los días sábados y domingos,
• Que desde el inicio de la relación de trabajo, el actor se vinculó contractualmente con el grupo de empresas constituido que fungía como su patrono y conformado por las entidades de trabajo INVERSIONES 2274, C.A., CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A. y GRUVISO, C.A.
• Que la relación de trabajó se rigió por las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigentes para los períodos 2010-2012 y 2013-2015.
• Que desde el inicio y durante la vigencia de la relación de trabajo, el patrono incumplió con el otorgamiento del beneficio de cesta ticket o bono de alimentación .
• Que devengó un último salario normal convencional de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 176,23
Establecido lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse con respecto los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el co-demandante JUNIOR JOSÉ PARADAS AVILA, el pago de Antiguedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Este Tribunal declara procedente dicho concepto en los términos siguientes:
Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual se encontraba vigente para el momento de iniciarse la relación laboral 11/01/2010, rigiendo hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem. Asimismo, destaca el hecho que la relación de trabajo que unió a las partes, se encontraba regida por las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigentes para los períodos 2010-2012 y 2013-2015. Determinado el régimen aplicable al caso de marras y dado que se desprende que, conforme a lo contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012 y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015, las cantidades de días convencionalmente establecidas por concepto de antigüedad resultan superiores a lo que le correspondería conforme a las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, siendo el régimen convencionalmente establecido el que le favorece al actor, conforme al cual le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 11/01/2010
Fecha de egreso: 13/12/2013
Tiempo de servicios: 3 años, 11 meses y 2 días
282 días a razón del último salario integral de Bs. 343,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 96.962,88. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 96.962,8, por concepto de antiguedad. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 96.962,88. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES: Reclama el pago de utilidades años 2012 y 2013 y dado que la parte demandada no logró desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juici, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena pagar al actor por concepto de utilidades lo siguiente:
Año 2012: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Año 2013: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONALES: Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional período 2011- 2012: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Vacaciones y bono vacacional período 2012- 2013: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
HORAS EXTRAS: Reclama el pago de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, en los meses de octubre y noviembre de 2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor las cantidades siguientes:
Horas extras laboradas en el mes de Octubre de 2013: 8 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 28, 29, 39 y 31, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 592,32, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Horas extras laboradas en el mes de Noviembre de 2013: 16 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 1.184,64, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el pago del bono de alimentación de conformidad con lo establecido en la en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria. Dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 0,75 unidades tributarias, conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 13 de noviembre de 2014, No. 1393, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6147, en fecha 17 de noviembre de 2014. No obstante, saso que la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia del Decreto invocado por el accionante, es por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento. En consecuencia, dado que la demandada no desvirtuó la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, se condena a la demandada a pagar al accionante dicho beneficio correspondiente a las jornadas especificadas en el escrito libelar y conforme a las cantidades de días siguientes:
AÑO 2010:
ENERO: 15 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 23 DÍAS
ABRIL: 19 DÍAS
MAYO: 21 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 21 DÍAS
AÑO 2011:
ENERO: 25 DÍAS
FEBRERO: 20 DÍAS
MARZO: 21 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 12 DÍAS
AÑO 2012:
ENERO: 20 DÍAS
FEBRERO: 19 DÍAS
MARZO: 22 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 20 DÍAS
OCTUBRE 2015: 22 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 19 DÍAS
AÑO 2013:
ENERO: 22 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 19 DÍAS
ABRIL: 21 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 19 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 21 DÍAS
OCTUBRE 2015: 23 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 21 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 10 DÍAS
PARO FORZOSO: Con relación al reclamo de las cotizaciones por aportes patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo del sistema de Seguro de Paro Forzoso, observa este Tribunal, que no obstante la confesión en que incurrieron las co-demandadas por su incomparecencia a la audiencia de juicio, los montos correspondientes a las cotizaciones retenidas por el patrono, deben ser enteradas al ente correspondiente, no procediendo su entrega al trabajador beneficiario. En consecuencia, surge improcedente su reclamo. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente el pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al co-demandante los salarios dejados de percibir hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, a razón del salario diario de Bs. 343,84, cuya determinación deberá ser establecida por el Juez de ejecución de la causa al momento del cumplimiento de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
Se condena a la demandada a pagar a los co-demandantes WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, JOSE GABRIEL PINTO y JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, los intereses de mora y la indexación de los montos declarados procedentes a los co-demandantes, en los términos siguientes:
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, JOSE GABRIEL PINTO y JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, t; contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 2274, C.A.; GRUVISO, C.A.; CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098, C.A. y se condena a la parte demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:
1) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO:
ANTIGÜEDAD: Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual se encontraba vigente para el momento de iniciarse la relación laboral 11/01/2010, rigiendo hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem. Asimismo, destaca el hecho que la relación de trabajo que unió a las partes, se encontraba regida por las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigentes para los períodos 2010-2012 y 2013-2015. Determinado el régimen aplicable al caso de marras y dado que se desprende que, conforme a lo contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012 y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, las cantidades de días convencionalmente establecidas por concepto de antigüedad resultan superiores a lo que le correspondería conforme a las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, siendo el régimen convencionalmente establecido el que le favorece al actor, conforme al cual le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 11/01/2010
Fecha de egreso: 13/12/2013
Tiempo de servicios: 3 años, 11 meses y 2 días
282 días a razón del último salario integral de Bs. 343,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 96.962,88. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 96.962,8, por concepto de antiguedad. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 96.962,88. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES: Reclama el pago de utilidades años 2012 y 2013 y dado que la parte demandada no logró desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juici, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena pagar al actor por concepto de utilidades lo siguiente:
Año 2012: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Año 2013: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONALES: Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional período 2011- 2012: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Vacaciones y bono vacacional período 2012- 2013: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
HORAS EXTRAS: Reclama el pago de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, en los meses de octubre y noviembre de 2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor las cantidades siguientes:
Horas extras laboradas en el mes de Octubre de 2013: 8 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 28, 29, 39 y 31, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 592,32, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Horas extras laboradas en el mes de Noviembre de 2013: 16 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 1.184,64, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el pago del bono de alimentación de conformidad con lo establecido en la en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria. Dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 0,75 unidades tributarias, conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 13 de noviembre de 2014, No. 1393, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6147, en fecha 17 de noviembre de 2014. No obstante, saso que la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia del Decreto invocado por el accionante, es por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento. En consecuencia, dado que la demandada no desvirtuó la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, se condena a la demandada a pagar al accionante dicho beneficio correspondiente a las jornadas especificadas en el escrito libelar y conforme a las cantidades de días siguientes:
AÑO 2010:
ENERO: 15 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 23 DÍAS
ABRIL: 19 DÍAS
MAYO: 21 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 21 DÍAS
AÑO 2011:
ENERO: 25 DÍAS
FEBRERO: 20 DÍAS
MARZO: 21 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 12 DÍAS
AÑO 2012:
ENERO: 20 DÍAS
FEBRERO: 19 DÍAS
MARZO: 22 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 20 DÍAS
OCTUBRE 2015: 22 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 19 DÍAS
AÑO 2013:
ENERO: 22 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 19 DÍAS
ABRIL: 21 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 19 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 21 DÍAS
OCTUBRE 2015: 23 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 21 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 10 DÍAS
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente el pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al co-demandante los salarios dejados de percibir hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, a razón del salario diario de Bs. 343,84, cuya determinación deberá ser establecida por el Juez de ejecución de la causa al momento del cumplimiento de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
2) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JOSÉ GABRIEL PINTO:
ANTIGÜEDAD: Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual se encontraba vigente para el momento de iniciarse la relación laboral 11/01/2010, rigiendo hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem. Asimismo, destaca el hecho que la relación de trabajo que unió a las partes, se encontraba regida por las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigentes para los períodos 2010-2012 y 2013-2015. Determinado el régimen aplicable al caso de marras y dado que se desprende que, conforme a lo contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012 y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015, las cantidades de días convencionalmente establecidas por concepto de antigüedad resultan superiores a lo que le correspondería conforme a las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, siendo el régimen convencionalmente establecido el que le favorece al actor, conforme al cual le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 11/01/2010
Fecha de egreso: 13/12/2013
Tiempo de servicios: 3 años, 11 meses y 2 días
282 días a razón del último salario integral de Bs. 343,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 96.962,88.En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 96.962,8, por concepto de antiguedad. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 96.962,88. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES: Reclama el pago de utilidades años 2012 y 2013 y dado que la parte demandada no logró desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juiciO, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena pagar al actor por concepto de utilidades lo siguiente:
Año 2012: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Año 2013: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONALES: Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional período 2011- 2012: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Vacaciones y bono vacacional período 2012- 2013: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
HORAS EXTRAS: Reclama el pago de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, en los meses de octubre y noviembre de 2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor las cantidades siguientes:
Horas extras laboradas en el mes de Octubre de 2013: 8 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 28, 29, 39 y 31, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 592,32, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Horas extras laboradas en el mes de Noviembre de 2013: 16 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 1.184,64, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el pago del bono de alimentación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria. Dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 0,75 unidades tributarias, conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 13 de noviembre de 2014, No. 1393, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6147, en fecha 17 de noviembre de 2014. No obstante, saso que la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia del Decreto invocado por el accionante, es por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento. En consecuencia, dado que la demandada no desvirtuó la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, se condena a la demandada a pagar al accionante dicho beneficio correspondiente a las jornadas especificadas en el escrito libelar y conforme a las cantidades de días siguientes:
AÑO 2010:
ENERO: 15 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 23 DÍAS
ABRIL: 19 DÍAS
MAYO: 21 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 21 DÍAS
AÑO 2011:
ENERO: 25 DÍAS
FEBRERO: 20 DÍAS
MARZO: 21 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 12 DÍAS
AÑO 2012:
ENERO: 20 DÍAS
FEBRERO: 19 DÍAS
MARZO: 22 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 20 DÍAS
OCTUBRE 2015: 22 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 19 DÍAS
AÑO 2013:
ENERO: 22 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 19 DÍAS
ABRIL: 21 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 19 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 21 DÍAS
OCTUBRE 2015: 23 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 21 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 10 DÍAS
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente el pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia, se condena ala demandada a pagar al co-demandante los salarios dejados de percibir hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, a razón del salario diario de Bs. 343,84, cuya determinación deberá ser establecida por el Juez de ejecución de la causa al momento del cumplimiento de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
3) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JUNIOR JOSÉ PARADAS AVILA:
ANTIGÜEDAD: Dada la confesión en que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual se encontraba vigente para el momento de iniciarse la relación laboral 11/01/2010, rigiendo hasta el 06/05/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 07/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 eiusdem. Asimismo, destaca el hecho que la relación de trabajo que unió a las partes, se encontraba regida por las disposiciones contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigentes para los períodos 2010-2012 y 2013-2015. Determinado el régimen aplicable al caso de marras y dado que se desprende que, conforme a lo contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012 y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2013-2015, las cantidades de días convencionalmente establecidas por concepto de antigüedad resultan superiores a lo que le correspondería conforme a las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, siendo el régimen convencionalmente establecido el que le favorece al actor, conforme al cual le correspondería al demandante lo siguiente:
Fecha de ingreso: 11/01/2010
Fecha de egreso: 13/12/2013
Tiempo de servicios: 3 años, 11 meses y 2 días
282 días a razón del último salario integral de Bs. 343,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 96.962,88. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 96.962,8, por concepto de antiguedad. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador recibir la cantidad de Bs. 96.962,88. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES: Reclama el pago de utilidades años 2012 y 2013 y dado que la parte demandada no logró desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juici, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena pagar al actor por concepto de utilidades lo siguiente:
Año 2012: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Año 2013: 100 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23,que arroja el monto de Bs. 17.623,00, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONALES: Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional período 2011- 2012: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Vacaciones y bono vacacional período 2012- 2013: 80 días de salario a razón del salario de Bs. 176,23, que arroja el monto de Bs. 14.098,40, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
HORAS EXTRAS: Reclama el pago de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, en los meses de octubre y noviembre de 2013, concepto que se declara procedente al no lograr la demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se le condena pagar al actor las cantidades siguientes:
Horas extras laboradas en el mes de Octubre de 2013: 8 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 28, 29, 39 y 31, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 592,32, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Horas extras laboradas en el mes de Noviembre de 2013: 16 horas extras diurnas correspondientes a dos (2) horas extras diarias laboradas los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14, a razón del salario hora de Bs. 74,04, que arroja el monto de Bs. 1.184,64, de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el pago del bono de alimentación de conformidad con lo establecido en la en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo de indemnización en dinero en efectivo utilizando el valor de la unidad tributaria. Dada la confesión en que ha incurrido la demandada, se observa que el accionante pretende el pago de tal beneficio a razón de 0,75 unidades tributarias, conforme a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 13 de noviembre de 2014, No. 1393, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6147, en fecha 17 de noviembre de 2014. No obstante, saso que la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia del Decreto invocado por el accionante, es por lo que se declara procedente tal concepto, a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria para el momento de su efectivo cumplimiento. En consecuencia, dado que la demandada no desvirtuó la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, se condena a la demandada a pagar al accionante dicho beneficio correspondiente a las jornadas especificadas en el escrito libelar y conforme a las cantidades de días siguientes:
AÑO 2010:
ENERO: 15 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 23 DÍAS
ABRIL: 19 DÍAS
MAYO: 21 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 21 DÍAS
AÑO 2011:
ENERO: 25 DÍAS
FEBRERO: 20 DÍAS
MARZO: 21 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 22 DÍAS
OCTUBRE 2015: 20 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 12 DÍAS
AÑO 2012:
ENERO: 20 DÍAS
FEBRERO: 19 DÍAS
MARZO: 22 DÍAS
ABRIL: 18 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 21 DÍAS
JULIO: 20 DÍAS
AGOSTO: 23 DÍAS
SEPTIEMBRE: 20 DÍAS
OCTUBRE 2015: 22 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 19 DÍAS
AÑO 2013:
ENERO: 22 DÍAS
FEBRERO: 18 DÍAS
MARZO: 19 DÍAS
ABRIL: 21 DÍAS
MAYO: 22 DÍAS
JUNIO: 19 DÍAS
JULIO: 21 DÍAS
AGOSTO: 22 DÍAS
SEPTIEMBRE: 21 DÍAS
OCTUBRE 2015: 23 DÍAS
NOVIEMBRE 2015: 21 DÍAS
DICIEMBRE 2015: 10 DÍAS
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente el pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al co-demandante los salarios dejados de percibir hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, a razón del salario diario de Bs. 343,84, cuya determinación deberá ser establecida por el Juez de ejecución de la causa al momento del cumplimiento de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
Se condena a la parte demandada a pagar a los co-demandantes WILDER ALEXANDER MUÑOZ MONTERO, JOSE GABRIEL PINTO y JUNIOR JOSE PARADAS AVILA, los intereses de mora y la indexación de los montos declarados procedentes a los co-demandantes, en los términos siguientes:
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
|