REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000205
PARTE ACCIONANTE: CERVECERIA POLAR, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANIBAL EDUARDO BELLO ZAJIA
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo“César Pipo Arteaga” en los Municipios Bejuma, Carlos Alberto, Libertador, Miranda, Montalban, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
ACTO RECURRIDO: Providencias Administrativas: Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017 y Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017.
BENEFICIARIO DIRECTO:
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-

Valencia, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2017-000205
I
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado ANIBAL EDUARDO BELLO ZAJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.229.855,inscrito en el Inpreabogado con el Nº 219.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006372-9en contra de las Providencias Administrativas:
1. Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03065.
2. Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-01361.
3. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 028-2016-01-02942.
4. Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03597.
5. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-02955.
Dictadas por la Inspectoría del Trabajo“César Pipo Arteaga” en los Municipios Bejuma, Carlos Alberto, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, notificadas en fecha 02 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 03 de agosto de 2017 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del Recurso.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
De un análisis de las actas procesales, se advierte que la pretensión deducida por el accionante es la nulidad de las Providencias Administrativas Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017 y Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en los Municipios Bejuma, Carlos Alberto, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MILANO PEREZ, HERMES RAFAEL MOSQUERA RIERA, ROSS ALEXANDER FIGUEREDO LEON, JACKSON ALEXANDER LEON FERNANDEZ y FRANKLIN OSWALDO MEZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.218.852, V- 18.951.103, V- 16.596.011, V- 16.765.256 y V- 17.275.892 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
De la acumulación de causas:
Señala que con fundamento en el principio de economía procesal, existiendo identidad de título y objeto, así como con el propósito de evitar pronunciamiento que pudiesen resultar contradictoria, procede a incoar la presente acción de nulidad haciendo uso de la institución procesal de la acumulación de causas, a fin que sea decidida en una sola sentencia, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis:
Arguye que ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto directo e inmediato la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores.
Sostiene que la circunstancia expuesta pone en evidencia que no incurrió en despido, traslado o desmejora que resultare susceptible de reprimirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT.
Refiere que es posible que algunos trabajadores se encuentren aún en suspensión de su relación de trabajo, devengando prestaciones dinerarias y gozando de ciertos beneficios sociales conferidos por su patrono hasta que sea posible la plena normalización de las actividades productivas
Indica que los actos administrativos que impugna adolece de una serie de vicios, los cuales enuncia:
- Falso supuesto de hecho,
- Falso supuesto de derecho
- Atenta contra el Principio de Primacía de la Realidad
- Viola el Derecho Fundamental al Trabajo y el deber de preservación social de trabajo.
- Exhibe un contenido de imposible ejecución
- Viola el Derecho Fundamental al Debido Proceso

Fundamenta el falso supuesto de hecho, señalando que no puede imputársele despido, traslado o desmejora, por cuanto soportó una interrupción colectiva y forzosa de actividades derivadas de la indisponibilidad de la materia prima
En cuanto al falso supuesto de derecho refiere que se configura, toda vez que al considerar que la interrupción forzosa de actividades productivas, por hecho imputable al nuevo sistema de cambio de divisas equivale jurídicamente al despido de los trabajadores.
En relación al principio de la primacía de la realidad, al ordenar el reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo e imponer la normalización de un proceso productivo, sin ponderar los efectos de la insuficiencia de materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta.
Señala que el Derecho Fundamental al Trabajo y el deber de preservación social de trabajo, se ven violentados al imponer el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de las circunstancias que lo justifican, como es el caso de la indisponibilidad de materia prima y la restricción en el índice de consumo de cerveza y malta.
Arguye que exhibe un contenido de imposible ejecución al ordenar el reenganche de un trabajador en el ámbito de una actividad productiva paralizada o interrumpida por inexistencia o insuficiencia de materia prima.
En cuanto al Debido Proceso, sostiene que emana de un procedimiento inaplicable destinado a reprimir el despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo en que hubiese incurrido el patrono y omite cualquier indicación de las medidas patronales que debieron adoptarse para asegurar la normalidad del proceso productivo en cuyo ámbito se ordenó el reenganche del trabajador.
Indica que se viola l derecho al debido proceso al ser compelida a cumplir con un acto administrativo de imposible e ilegal ejecución, colocándose así en desacato forzoso que compromete la responsabilidad patrimonial en virtud de una eventual aplicación de multa y los pasivos contingentes por el inejecutable reenganche impuesto incluso personal del patrono y sus representantes.

De la suspensión de efectos del acto administrativo:
Solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, para lo cual señala que se cumple los requisitos de procedencia, así:
- Fomus bonis iuris: Al ordenar una prestación de imposible ejecución como es el reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado en el ámbito de la actividad productiva interrumpida colectiva y forzosamente.
- Periculum in mora/periculum in damni: Ante la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación, al existir el grave riesgo de considerársele en desacato, pasible de multas sucesivas, arrestos de sus representantes y/o negativa o revocatoria de solvencia.
Señala que es imperativa la tramitación del procedimiento de anulación por cuanto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impone al juzgador admitir la demanda de nulidad, decretar la medida de suspensión de efectos y tramitar el procedimiento sin condicionamientos, toda vez que se trata de un acto administrativo inejecutable material y legalmente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional estableció que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Visto, igualmente que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”.(cursivas y subrayado de este tribunal).

Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación.
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es la Providencia Administrativa Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017 y Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en los Municipios Bejuma, Carlos Alberto, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MILANO PEREZ, HERMES RAFAEL MOSQUERA RIERA, ROSS ALEXANDER FIGUEREDO LEON, JACKSON ALEXANDER LEON FERNANDEZ y FRANKLIN OSWALDO MEZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.218.852, V- 18.951.103, V- 16.596.011, V- 16.765.256 y V- 17.275.892 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.,cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 080-2016-01-03065, 080-2016-01-01361, 028-2016-01-02942, 080-2016-01-03597 y 080-2016-01-02955.
Es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercido contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de varias providencias administrativas emanadas de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente demanda. ASI SE DECLARA.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La parte accionante procede a incoar la presente acción de nulidad haciendo uso de la institución procesal de la acumulación de causas, en tal sentido, solicita la nulidad de las siguientes Providencias Administrativas:
1. Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03065.
2. Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-01361.
3. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 028-2016-01-02942.
4. Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03597.
5. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-02955.
Lo anteriormente expuesto, conmina a este Tribunal a revisar el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En efecto se trata de un recurso contencioso administrativo de efectos particulares, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.,contra la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en los Municipios Bejuma, Carlos Alberto, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, es decir, se trata del mismo demandado, y el mismo querellante, no obstante el título de la pretensión tiene una relación individual diferente.
En ese orden de ideas, debe este órgano jurisdiccional señalar que doctrinariamente y citando al procesalista Aristides Rengel Romberg, los elementos de la pretensión procesal, se conforma de la siguiente manera:
1. Los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo;
2. El objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y;
3. El título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio.
Sobre estos elementos debe fundamentarse el análisis de un determinado caso cuando se proyecte la acumulación inicial de pretensiones, a los fines de determinar su procedencia en derecho.
La acumulación no es más que la unión en un mismo proceso de varias pretensiones o recursos para que sean resueltas por una sola sentencia o resolución, empero la posibilidad de acumular diferentes pretensiones sobre las mismas o distintas actuaciones administrativas requiere del cumplimiento de ciertos requisitos de consideración y es precisamente que estas sean conexas, que exista identidad de uno o varios elementos que la integran (Sujeto, Objeto y Título).
La acumulación de pretensiones puede ser de dos clases:
a. Acumulación inicial
Acumulación sucesiva por reunión de
procesos
b. Acumulación sucesiva
Acumulación sucesiva por inserción
En la acumulación inicial, es el mismo actor el que acumula varias pretensiones contra el mismo demandado en el libelo de la demanda al comienzo del proceso. Esta acumulación está establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
La acumulación sucesiva, se produce después de haberse iniciado el proceso, establecida el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
Esta acumulación sucesiva a su vez se clasifica:
- Acumulación sucesiva por reunión de procesos, cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos y luego se acumulan.
- Acumulación sucesiva por inserción, cuando el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión.
La inepta acumulación de pretensiones es aquella que se produce en contravención a lo establecido en el artículo 78, a saber:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La acumulación de pretensiones permite la tramitación de varias pretensiones conexas en un mismo proceso, para ser decididas en una misma sentencia.
De la lectura del escrito libelar y su subsanación, se observa que no se encuentra en un estado de comunidad jurídica el título de la pretensión o causa petendi, toda vez que se persigue la nulidad de varios actos administrativos que atañen o que se declararon a favor de diferentes sujetos o trabajadores, por lo que se trata de relaciones independientes una de la otra tanto en su origen como en su causa, relaciones laborales que se estiman intuito personae, que conllevaría al juzgador al análisis separado de cada uno de los actos administrativos y su procedencia en cada caso en particular.
Se observa que la relación individual de cada trabajador se desarrolló en épocas diferentes, empero, lo mas resaltante es en cuanto al tiempo de tramitación del procedimiento administrativo y su resolución, así tenemos:
1. José Milano, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 14 de agosto de 2009, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 15 de mayo de 2016.
2. Hermes Mosquera, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 28 de abril de 2008, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 24 de mayo de 2016.
3. Ross Figueredo, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 31 de enero de 2006, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 12 de mayo de 2016.
4. Jackson León, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 11 de diciembre de 2008, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 02 de junio de 2016.
5. Franklin Mesa, quien inició su relación laboral con la accionante en nulidad, en fecha 11 de febrero de 2008, interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa en fecha 12 de mayo de 2016.
Dichas solicitudes se declararon procedentes en expedientes sustanciados de manera independiente, así:
1. Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03065.
2. Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-01361.
3. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 028-2016-01-02942.
4. Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03597.
5. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-02955.
Si bien el sujeto activo que interpone el presente recurso, es la misma entidad de trabajo, se evidencia que los actos administrativos que se impugnan son distintos, vale decir, el objeto del litigio se relacionan con actos administrativos de efectos particulares, que aun cuando emanan del mismo sujeto pasivo, tienden a beneficiar a sujetos distintos, con una posición diferente frente a la Administración, de donde se evidencia que se trata de derechos derivados de títulos distintos, por lo que, en el caso sub examine no hay identidad de título, ni de objeto.
No se trata de pretensiones que se deducen de un mismo acto administrativo, no puede considerarse que exista una identidad en el título, no se desprende una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, no pudiendo afectar el acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de éstos la decisión que se tome respecto a la causa de uno y otro, en todo caso se trata de pretensiones contrarias entre sí.
En ese sentido, se observa que se configura una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo es la inepta acumulación de pretensiones , de tal manera que este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006372-9 en contra de las Providencias Administrativas:
1. Nº 0141, de fecha 10 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03065.
2. Nº 0223, de fecha 27 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-01361.
3. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 028-2016-01-02942.
4. Nº 0228, de fecha 28 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-03597.
5. Nº 0223, de fecha 24 de febrero de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 080-2016-01-02955.
Dictadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en los Municipios Bejuma, Carlos Alberto, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m.

El Secretario,