REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000933
PARTE ACCIONANTE: JUSTO LUIS SANCHEZ MELENDEZ
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO BENCOMO, TANIA BENCOMO y DIONY ALVARADO
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE
COLECTIVOS CANAIMA R.L
APODERADOS JUDICIALES: YRENE ELIZABETH SALAZAR ALADREN Y FRANCISCO JOSE CALVO IBAÑEZ
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2015-000933
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de junio del 2015, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUSTO LUIS SANCHEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.321representado judicialmente por los abogados ANTONIO BENCOMO, TANIA BENCOMO y DIONY ALVARADO, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.939, 86.089 y 86.631 respectivamente, por concepto de COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA R.L, inscrita en el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio del año 2014, bajo el N° 8, folio 53, protocolo de inscripción del año 2014, tomo 51, representada por los abogados YRENE ELIZABETH SALAZAR ALADREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.181, y el abogado FRANCISCO JOSE CALVO IBAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.511, causa distribuida de manera aleatoria mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la causa ordenando despacho saneador.
En fecha 07 de julio de octubre de 2015, la parte accionante consigna escrito contentivo de subsanación, por lo que, en fecha 09 de julio el Tribunal procede a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 29 de octubre de 2015, se da inicio a la audiencia preliminar, postulando cada parte los medios probatorios, prolongándose en dos oportunidades, siendo que la demandada, no compareció a la prolongación pautada para el día 02 de diciembre de 2015 (folios 57 y 58).
Luego de concluida la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 25 de enero de 2016, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 05 de febrero de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2017, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, se establece un término de diez días de despacho para la reanudación de la misma, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan, computándose un lapso concurrente de tres días de despacho para que las partes hagan uso de la figura jurídica de la recusación, o bien de la inhibición por parte del Juez.
Reanudada y sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia sólo de la parte actora, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa tanto del escrito libelar así como del escrito de subsanación de la demanda, cursantes a los folios “1 al 12” y “36 al 41”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Ingreso: En fecha 06 de Enero del 1985
Despido Injustificado: En fecha 19 de Diciembre del 2014
Providencia Administrativa: N° 00601-2014 Exp 069-2013-01-02983
Tiempo de Servicio: Veintinueve (29) años, once (11) meses y trece (13) días.
Ultimo Salario diario: Bs. 500,00
Ultimo Salario Básico Semanal: Bs. 3.500,00
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 15.000,00
JUSTO LUIS SANCHEZ MELENDEZ V-4.965.321
- Indica el ciudadano JUSTO SANCHEZ que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 06/01/1985 para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA R.L.
- Señala que se desempeñó como chofer, dicha labor consistía en realizar traslados de personas en las unidades de transporte pertenecientes a la entidad de trabajo antes mencionada.
- Refiere que laboraba de Lunes a Lunes en un horario comprendido desde las cuatro 4:00 AM hasta las 7:00PM, con tres (03) días de descanso semanal de forma rotativa.
- Sostiene que en fecha 06 de diciembre del 2013, fue despedido injustificadamente.
- Refiere que en fecha 10 de diciembre del 2013, interpone mediante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a fines de que se restituya la situación jurídica infringida, expediente administrativo signado bajo el N° 069-2013-01-02983.
- Señala que en fecha 26 de febrero del 2014, la accionada acató el mandato de la Inspectoría y el funcionario del Trabajo deja constancia mediante ACTA donde acordaron que acataría la orden de reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios.
- Manifiesta que en fecha 07 de marzo del 2014, el compromiso fue incumplido por la accionada, ya que al trabajador no se le permitió en la referida fecha que se reenganchara y ejerciera sus labores, tampoco le fue cancelado sus salarios caídos.
- Menciona que la Inspectoría del Trabajo procede a solicitar a la Sala de Sanciones la propuesta de una Multa ya que la accionada incurrió en violación de la inamovilidad laboral e incumplió con lo pactado mediante acta, todo lo cual proceden a dictar providencia administrativa N° 069-2013-01-02983.
- Indica que en fecha 05 de diciembre del 2014, el ciudadano ROBERTO LETHERLLIER, fue notificado de la decisión y firma en señal de recibir copia de la providencia administrativa, al mismo tiempo se levantó un acta en la cual se dejó constancia que el funcionario del trabajo, acompañado del trabajador JUSTO LUIS SANCHEZ MELENDEZ, se trasladaron a la sede de la empresa accionada a los fines de proceder al reenganche y restitución del trabajador a su puesto de trabajo, manifestando el notificado que acataba la providencia administrativa y respecto al pago de salarios caídos serian pagados el día 09 de diciembre del 2014 a las 10:00AM.
- Menciona que en fecha 09 de diciembre del 2014, se levantó un acta suscrita por el patrono ciudadano ROBERTO LETHERLLIER, mediante el cual acordaba que el trabajador se reenganchaba a su puesto de trabajo el referido día, con un horario comprendido de lunes a viernes de ocho (08) horas, pero con respecto al pago de los salarios caídos, hubo una total y rotunda negativa de parte de la entidad de trabajo.
- Argumenta que se reincorpora a su puesto de trabajo, sin las mismas condiciones laborales con la esperanza que le pagaran sus salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.
- Indica que transcurrieron los días sin cancelarle la remuneración diaria, en fecha 19 de diciembre del 2014, el ciudadano ROBERTO LETHERLLIER, procede nuevamente a despedir injustificadamente al trabajador JUSTO SANCHEZ, sin motivo alguno y se niega al pago de las acreencias laborales debidas.
- Señala que como consecuencia de la situación irregular –despido de fecha 19 de diciembre de 2014-, acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo a interponer la denuncia correspondiente a fin de que sea ordenado el reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido de fecha 19 de diciembre de 2014, para lo cual se sustancia expediente signado Nº 069-2014-01-2139.
- Reclama la cancelación de trescientos sesenta y un (361) días que van desde el día 06 de diciembre del 2013–oportunidad que indica ocurrió el despedido injustificado-, hasta el día 09 de diciembre del 2014.
Cómputo de salarios caídos – retenidos (desde el 06/12/2013 al 09/12/2014) Calculando los 361 (días) x Bs. 500,00 (salario diario) = Bs. 180.500,00 TOTAL
La cantidad descrita totalizada que son los CIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 180.500,00) engloba el concepto de SALARIOS CAIDOS, retenidos por la accionada.
Computo de Salarios caídos – retenidos (desde el 19/12/2014 al 10/06/2015) = 159 días. Calculando los 159 (días) x Bs. 500,00 (salario diario) = Bs. 79.500,00 TOTAL
- Todos los conceptos antes indicados totalizan la cantidad de CIENTO COHENTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 180.500,00) + SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 79.500,00) lo cual hace un total general de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00).
- Demanda el pago de beneficio de alimentación.
Operaciones aritméticas: Valor de la unidad tributaria: Bs. 150,00 Pago Mínimo del Beneficios de alimentación previsto en la Ley = 0,50 UT Lo cual equivale a SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00)
Valor de UT Bs. 150,00 x 0,50%: 0,75 x 100= Bs. 75,00 valor diario del Beneficios de alimentación
- Computo del beneficios de alimentación desde el (06/12/2013 al 09/12/2014) = 357 días.
Calculando los 361 x Bs. 75,00(Valor diario del Beneficios de Alimentación) = Bs. 27.075,00 TOTAL.
Los cálculos antes detallados totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.075,00) por concepto de BENEFICIOS DE ALIMENTACION.
- Computo del beneficios de alimentación desde el (19/12/2014 al 10/06/2015) = 159 días.
Calculando los 159 x Bs. 75,00(Valor diario del Beneficios de Alimentación) = Bs. 11.925,00 TOTAL.
Todos los concepto arriba discriminado en cuanto al pago del beneficios de alimentación totalizando la cantidad de VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.075,00) + ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 11.925,00) lo cual hace un total general de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00) por concepto de Beneficios de alimentación que han sido retenido por la demandada.
- Demanda el pago de los días laborados comprendido del 09/12/2014 al 19/12/2014 y bono de alimentación.
Operaciones aritméticas: 1.- 11 días de trabajo x Bs. 500,00 (Ultimo Salario Diario) = Bs. 5.500,00 días de trabajo no pagados al trabajador.
2.- Así mismo demanda el pago del Beneficios de alimentación por los referidos días 11 días de trabajo x 0,50 UT = 11 días de trabajo x Bs. 75,00 = Bs. 825,00.
CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) por concepto de remuneración con motivo de su trabajo + OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 825,00) por beneficios de alimentación, lo cual arroja la suma total de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.325,00)
Demanda los intereses de mora por retardo en el pago, de conformidad con el artículo 92° de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, su respectivo cálculo lo solicitara a través de una experticia complementaria del fallo que se dictara sobre el presente reclamo.
Pretensión cuya tutela se reclama: La parte demandante deduce su petición en la condena de la demandada al pago de la cantidad de Bs. 305.325,00 derivada de los siguientes conceptos:
CONCEPTO TOTAL
1.- Salarios Caídos (Retenidos) 95.971,18
2.- Beneficios de Alimentación 56.242,02
3.- Remuneración por días de Trabajo 113.855,40
305.325,00
De la no contestación de la parte demandada:
Se observa al folio -171- auto mediante el cual, el Juzgado sustanciador deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia remite el expediente a fase de juicio.
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. FALTA DE CONTESTACION. INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SUS EFECTOS JURIDICOS
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Incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada:
Riela a los folios -57 al 58- acta de fecha 02 diciembre del 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación.
El referido juzgado declara una admisión de hechos relativos de conformidad con la sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, antes PANAMCO DE VENEZUELA, mediante la cual se establece lo siguiente
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciador, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
Falta de contestación:
Riela al folio -171- auto mediante el cual, el Juzgado de sustanciación deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia remite el expediente a fase de juicio.
Incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio:
Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se deja constancia en el acta que precede que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno.
Efectos jurídicos:
Como principio general existe la exigencia de la comparecencia de las partes de los actos fijados a fin de la realización de las audiencias tanto en fase de sustanciación como en fase de juicio, a tal efecto, se establece un régimen sancionatorio para el caso de incomparecencia a las audiencias, que para el supuesto de incomparecencia de la parte demandada puede ser mucho más severo en proporción a la oportunidad en la cual ocurra dicha incomparecencia.
Considera quien decide, que surge necesario resaltar la importancia o finalidad de la audiencia preliminar, la cual no es otra que lograr la solución del conflicto planteado mediante la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como:
- La conciliación,
- Convenimiento,
- Transacción o el arbitraje
Ahora bien, para lograr tales objetivos es necesario la asistencia de las partes, pues lo contrario obstaculizaría el proceso de conciliación, relevando el sistema de la autocomposición a la heterocomposición procesal.
La fase de sustanciación también posee una función saneadora, por cuanto depura el proceso de obstáculos procedimentales que le impidan la continuidad del mismo, situando al proceso en condiciones de ingresar al mérito de la causa.
En la audiencia preliminar se refleja una manera de flexibilización de los procesos judiciales a través de una justicia expedita, célere, oral, con apego al principio de inmediación y privada.
La comparecencia a las audiencias comporta una carga procesal, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso y en cuanto al demandado pone de relieve su rebeldía o contumacia en dar una solución al conflicto planteado, así tenemos:
a- Si el demandado no asiste a la celebración de la Audiencia Preliminar –primigenia-, se produce la admisión de los hechos de manera absoluta, esto es, una presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario, por lo que el demandado sólo puede enervar la acción por no estar amparada por la Ley o sea contraria a derecho.
b- Si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter relativo, vale decir, una presunción juris tantum, y que admite prueba en contrario.
En atención a lo anterior, aplicado al caso bajo examen, visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a esta Juzgadora analizar si el demandado logró desvirtuar la admisión de los hechos planteados por la actora -verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor-, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), toda vez que el demandado promovió pruebas, por lo que existe la posibilidad que a través de la valoración de las mismas, pueda desvirtuarse la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, dado que el proceso continúa su curso, incluyendo la contestación de la demanda, todo lo cual no permite que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El demandado debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes de haber concluido la Audiencia Preliminar, en caso contrario se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, se trata de una presunción juris tantum.
Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06/05/2008, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso Miguel Antonio Romero Perdomo contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) cito:
“ …..//….
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.” (Resaltado del Tribunal).
En conclusión si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, no da contestación a la demanda, las pruebas consignadas serán admitidas y evacuadas, y la decisión del Juez abarcará los hechos que se desprendan de ellas y favorezcan o no al demandado.
El artículo 151 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio……”
Tal como se apuntó en -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, reviste carácter juris tantum, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logró demostrar los hechos que le favorezcan. De comprobarse que la acción no es contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.(Fin de la cita)
En consecuencia, se procede al análisis de la pretensión de la parte actora a los fines de precisar si es o no ilegal, o bien contraria con el ordenamiento jurídico:
De la revisión del escrito libelar observa quien decide, que la pretensión no se encuentra prohibida por la Ley, toda vez que éste reclama básicamente el pago de salarios dejados de percibir con motivo de despido injustificado, cumplimiento del beneficio de alimentación y remuneración por días trabajados, todo lo cual no es ilegal encontrándose tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
III.1
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
Del mérito favorable de autos:
Este Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.
De las documentales:
De las documentales conjuntamente consignada con el libelo de la demanda:
1.- Documental marcada con la letra “B” –folios 17 a 23-, relativa a copia certificada de expediente administrativo distinguido con el N° 069-2013-01-02983 en el procedimiento de Restitución de Derechos y Pago de salarios y Demás Beneficios dejados de percibir, llevado por la Inspectoría …….., en el cual se declaró CON LUGAR la denuncia de Restitución de Derechos y Pago de Salarios y demás Beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano JUSTO LUIS SANCHEZ MELENDEZ, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, mediante Providencia Administrativa de fecha .
2.-Documental marcado con la letra “C” –folios 25 al 26-, relativa a copia certificada del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, en el cual se deja constancia del traslado que realizó el funcionario el día05/12/2014 a la entidad de trabajo con la finalidad de proceder al Reenganche y restitución del trabajador a su puesto de trabajo, donde la entidad de trabajo acató la providencia administrativa.
Dichas documentales, tratándose de documentos públicos administrativos, cuya eficacia y validez no fue enervada por los medios procesales idóneos, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian:
- Que el ciudadano JUSTO LUIS SANCHEZ MELENDEZ, fue amparado por Providencia Administrativa Nº 000601-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, en la cual se ordena a la entidad de trabajo “Asociación Cooperativa de Transporte COLECTIVOS CANAIMA”, el reenganche y pago de salarios caídos.
- Que el despido ocurrió en fecha 06 de diciembre de 2013.
- Que la notificación de la Providencia Administrativa se verificó en fecha 05 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo acató la Providencia Administrativa, con la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios el día martes 09/12/2014 a las 10:00 a.m.
3.- Documental marcada “C” –folio27-, relativa a copia de documento privado, emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte COLECTIVOS CANAIMA, de fecha 09/12/2014, dejando constancia del acatamiento pleno de la Providencia Administrativa, firmada por el patrono y el trabajador. Dicha documental al no ser objetada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
- Que a partir del día 09 de diciembre de 2014, el trabajador –hoy accionante-, se reintegra a cumplir sus labores en un horario establecido de 08 horas diarias de lunes a viernes.
De las documentales consignadas en la audiencia primigenia en fase de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.
1.- Riela a los folios -65 al 74- Documentales marcadas con la letra “A” relativas a copia certificada contentiva del expediente administrativo bajo el N° 069-2013-01-02983 y Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, de fecha 05/12/2014, en la cual se deja constancia que la entidad de trabajo acató la providencia administrativa.
Dichas documentales, se produjeron igualmente de manera adjunta al libelo de demanda, por lo cual se reproduce el mérito probatorio señalado en el acápite relativo a las documentales promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.
2.- Riela al folio -75- original de documento privado emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte COLECTIVOS CANAIMA, de fecha 09 de diciembre del 2014, mediante la cual dejan constancia que acatan cumplimiento de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, sellada por la asociación civil, firmada por ambas parte trabajador y el patrono. Dicha documental, se produjo igualmente de manera adjunta al libelo de demanda, por lo cual se reproduce el mérito probatorio señalado en el acápite relativo a las documentales promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.
De las testimoniales:
La parte actora promovió testimoniales para ser aportadas por los ciudadanos Raúl Abad, Manuel Pérez, Jorge Rosales y Luis Landaeta, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene asunto sobre el cual deba ser examinado a los fines de la resolución de la causa.
De la prueba de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a los fines que remitiese información referida a las resultas del procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en el expediente Nº 069-2013-01-02983, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00601-2014 de fecha 30-10-2014, así como de los diversos informes de los funcionarios del trabajo, donde consta los actos realizados por el órgano administrativo para hacer efectiva la orden de reenganche del trabajador, cuyas resultas no constan a los autos, en tal sentido, este Tribunal no tiene asunto sobre el cual deba ser examinado a los fines de la resolución de la causa. Y así se establece.
III.2
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
Por la parte demandada:
Del mérito favorable de autos:
Este Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.
De las documentales:
- Riela a los folios -79 al 80- copia del acta administrativa promovida de igual forma por la parte demandante, en la misma dejan constancia que la entidad de trabajo acta la providencia administrativa, por lo cual se reproduce el mérito probatorio señalado en el acápite relativo a las documentales promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.
- Riela a los folios -81- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, de fecha 20/12/1985.
- Riela al folio -82- documental marcado con la letra “C2” Relación numérica cuyo origen se desconoce.
- Riela a los folios -83- documental marcado con la letra “C3” original de recibo de pago a manuscrita firmada por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe del Sr MIGUEL VILLAROEL, anticipo de prestaciones correspondiente al año 1987.
- Riela al folio -84- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, de fecha 24/12/1987
- Riela al folio -85- original de recibo de pago en manuscrita, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1988.
- Riela al folio -86- documental marcada con la letra “C5” original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1989.
- Riela al folio -87- original de recibo de pago en manuscrito, firmada por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1989.
- Riela al folio -88- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, pago de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 1989.
- Riela al folio -89- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, pago total de prestaciones sociales correspondientes al año 1989.
- Riela al folio -90- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme, pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1990.
- Riela al folio -91- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme, pago de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 1990.
- Riela al folio -92- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ, en el cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, pago de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 1990.
- Riela al folio -93- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, pago de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 1991.
- Riela al folio -94- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1991.
- Riela al folio -95- original de recibo de pago en manuscrita, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr MIGUEL VILLAROEL préstamo del año 1992.
- Riela al folio -96- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL prestaciones del año 1992.
- Riela al folio -97- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL prestaciones sociales del año 1992.
- Riela al folio -98- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1993.
- Riela al folio -99- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL, pago de anticipo del año 1993.
- Riela al folio -100- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales del año 1993.
- Riela al folio -101- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales.
- Riela al folio -102- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1995.
- Riela al folio -103- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales del año 1994.
- Riela al folio -104- original de recibo de pago en manuscrito, firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL, pago de prestaciones sociales correspondientes al año 1996.
- Riela al folio -105- carta dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte “COLECTIVOS CANAIMA” de fecha 18 de diciembre del año 1997, en la cual solicita utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 1997.
- Riela al folio -106- transacción entre COLECTIVOS CANAIMA S.R.L y el trabajador JUSTO SANCHEZ.
- Riela al folio -107- original de recibo de corte de cuenta a favor del ciudadano JUSTO SANCHEZ.
- Riela al folio -108- cálculo de prestaciones no suscrito.
- Riela al folio -109- carta dirigida a la Asociación Cooperativa de Transporte COLECTIVOS CANAIMA, de fecha 16 de febrero del 1998, mediante la cual solicita la cantidad correspondiente al corte de cuenta.
- Riela al folio -110- original de recibo de corte de cuenta a favor del ciudadano JUSTO SANCHEZ.
- Riela al folio -111- original de recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones sociales firmado conforme por el ciudadano JUSTO SANCHEZ.
- Riela al folio -112- documento privado que contiene una declaración que se dice corresponder a la parte actora.
- Riela al folio -113- original de finiquito de contrato de trabajo del ciudadano Justo Sánchez, correspondiente al año 1998, firmado por el patrono y trabajador.
- Riela al folio -114- documento privado donde el trabajador Justo Sánchez manifiesta haber recibido un cheque N° 79554906.
- Riela al folio -115- documento privado contentivo de finiquito de contrato de trabajo del ciudadano Justo Sánchez, correspondiente al año 1999.
- Riela al Folio -116- documento privado firmado por el trabajador donde solicita anticipo de prestaciones sociales.
- Riela al folio -117- documento privado firmado por el trabajador Justo Sánchez, solicitando la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al año 2000.
- Riela al folio -118- original de recibo de pago contentivo de la cancelación de prestaciones sociales correspondientes al año 2001.
- Riela al folio -119- documento privado de fecha 23 de noviembre del 2001, mediante la cual solicita anticipo de prestaciones sociales.
- Riela al folio -120- documento privado de fecha 02 de julio del 2001, mediante la cual solicita anticipo de prestaciones sociales.
- Riela al folio -121- documento privado firmado por el ciudadano Justo Sánchez, que recibe conforme la solicitud de cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al año 2002.
- Riela al folio -122- recibo de pago firmado al pie de la página por el trabajador Justo Sánchez, prestaciones sociales del año 2003.
- Riela al folio -123- documento privado suscrito por el trabajador Justo Sánchez, mediante la cual solicita se le sea entregada la cantidad de bolívares correspondientes al valor de los sesenta días de antigüedad.
- Riela al folio -124- documento privado suscrito por el trabajador Justo Sánchez, mediante la cual solicita se le sea entregada la cantidad de bolívares correspondientes al valor de los sesenta días de antigüedad y utilidades correspondientes al año 2004.
- Riela al folio -125- recibo de pago correspondiente al año 2004, recibido conforme por el ciudadano Justo Sánchez.
- Riela al folio -126- recibo original de recibo de pago firmado por el ciudadano JUSTO SANCHEZ en la cual recibe conforme del Sr. MIGUEL VILLAROEL, pago de anticipo correspondiente 2004.
- Riela a los folio -124, 127, 129, 131, 133- solicitud correspondiente a las utilidades del ejercicio económico del año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, firmado por el ciudadano Justo Sánchez.
- Riela al folio -128- recibo de pago firmado conforme por el trabajador Justo Sánchez, correspondientes al año 2005.
- Riela a los folio -126, 128, 130, 132, 134- recibo de pago correspondiente al anticipo de prestaciones sociales correspondiente al año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 firmado por el ciudadano Justo Sánchez.
- Riela a los folio -135, 137, 139- original de recibo de pago de prestaciones sociales emanado de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivos Canaima, del año 2009, 2010, 2011, recibido conforme por el ciudadano Justo Sánchez.
- Riela a los folio -136, 138, 140- documento privado contentivo de forma de liquidación final, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, firmado por el trabajador.
- Riela a los folios -141 al 144- recibo de pago emanado de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivos Canaima, por concepto de pago de utilidades, vacaciones disfrutadas, días feriados, antigüedad, correspondiente a los años 2012.
- Riela a los folios -145 al 150- certificación de documentos de acta de defunción.
- Riela al folio -151- constancia emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivos Canaima, de fecha 09 de diciembre del 2014, mediante la cual consta reintegro a la jornada laboral.
- Riela al folio -152- listado de asistencia del trabajador Justo Luis Sánchez Meléndez.
- Riela al folio -153 y 154- original de cheque emitido a favor del ciudadano Justo Luís Sánchez.
- Riela al folio -155- copia de escrito de fecha 22 de diciembre del 2014, en la cual hacen mención del cheque 04836559.
En cuanto a las documentales descritas anteriormente, la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, solicitó se desestimara por no guardar relación con lo reclamado.
Observa quien decide que las documentales promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 81 al 150, nada aporta a los autos, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo cual se desechan por ser impertinentes al proceso. Y así se decide.
En relación a la documental cursante al folio 151, promovida igualmente por la parte actora, se reproduce el mérito probatorio señalado en el acápite relativo a las documentales promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.
En atención a la documental cursante al folio 152, contentiva de control de asistencia del accionante, desde el día 09/12/2014 hasta el día 19/12/2014, al no ser desconocida su firma, se entiende por reconocido el instrumento, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
En lo atinente a los cheques anulados cursante a los folios 153 y 154, se desechan por no aportar nada a los autos.
Respecto a las copias simples de diligencia y cheque cursante a los folios 155 y156, este Tribunal las desecha por cuanto se desconoce su origen, esto es, donde consta o fue consignado su original, amén de no estar suscrito por el accionante.
De las testimoniales:
La parte actora promovió testimoniales para ser aportadas por los ciudadanos Roberto Mauricio Letelier Palma y Eudes Salvador Fernández Niño, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene asunto sobre el cual deba ser examinado a los fines de la resolución de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
El ciudadano Justo Luis Sánchez Meléndez, interpone demanda contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA R.L, con ocasión al cobro de beneficios laborales derivados de la extinción de la relación laboral y que no le fueron cancelados en su debida oportunidad.
La accionada, por su parte, no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual se tienen por admitidos los siguientes hechos, al no encontrarse desvirtuado por prueba alguna:
- Que entre el accionante y el demandado existió un vínculo laboral, el cual se inició en fecha 06 de enero de 1985.
- Que ejerció el cargo de chofer, en un horario de trabajo desde las 04:00 a.m. hasta las 07 p.m., de lunes a lunes con tres días de descanso semanal en forma rotativa.
- Que devengó un salario de Bs. 500,00 diarios.
De los salarios caídos:
Se evidencia de las documentales cursante a los folios 17 al 23 y 65 al 75, que el ciudadano Justo Luis Sánchez Meléndez fue despedido por su patrono en fecha 06 de diciembre de 2013, motivo por el cual solicitó ante la Insectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios: Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo la Restitución de Derechos, Pago de Salarios y demás Beneficios dejados de percibir, todo lo cual fue sustanciado en el expediente administrativo distinguido con el N° 069-2013-01-02983, quien mediante Providencia Administrativa Nº 000601-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, se ordenó a la entidad de trabajo “Asociación Cooperativa de Transporte COLECTIVOS CANAIMA”, el reenganche y pago de salarios caídos.
Quedó demostrado que en fecha 05 de diciembre de 2014, se ejecutó el acto administrativo que ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, mediante el traslado del funcionario del trabajo a la sede de la demandada, con el objeto de restituir al trabajador a su puesto de trabajo, oportunidad en la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo “acató la Providencia Administrativa”, con la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, aplazando el pago de los salarios caídos y demás beneficios para el día martes 09 de diciembre de 2014 a las 10:00 a.m.
Se evidencia igualmente de la documental privada promovida por ambas partes, inserta a los folios 27, 75 y 151, que a partir del día 09 de diciembre de 2014, el ciudadano Justo Sánchez, se reintegró a cumplir con sus labores, en un horario establecido de 08 horas diarias de lunes a viernes.
De la documental cursante al folio 152, referida a un control de asistencia, se constata que el accionante acudió a prestar servicios desde el día 09/12/2014 hasta el día 19/12/2014, con excepción del día 16 de diciembre de 2014.
Ahora bien, sostiene el accionante que en fecha 19 de diciembre del 2014, el ciudadano ROBERTO LETHERLLIER, procede nuevamente a despedirlo injustificadamente, hecho éste que debe tenerse por cierto dada la contumacia del accionado al no dar contestación a la demanda, ni asistir a la audiencia preliminar prolongada y a la audiencia de juicio, entendiéndose que ocurrió un segundo despido.
No obstante a lo expuesto, no puede estimarse la demanda de pleno derecho, vale decir, si algún concepto peticionado no es conforme a derecho, no podrá estimarse, independientemente que haya operado o no la confesión ficta.
Ante la ocurrencia del segundo despido, debió la parte actora acudir nuevamente en sede administrativa a los fines de ampararse en la restitución de su derecho y provocar un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de los salarios caídos a partir del día 19 de diciembre de 2014.
En el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la emisión de una providencia administrativa, consagra al trabajador un derecho subjetivo al declararla con lugar, tutelando la estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, la cual mantiene vigencia hasta que se materialice.
El trabajador puede renunciar a la ejecución del acto administrativo que le consagra un derecho subjetivo, de dos maneras:
1. Agotados todos los mecanismos necesarios para lograr su ejecución,
2. Sin agotar los recursos o medios necesarios, pero interponiendo demanda por prestaciones sociales, en cuyo caso se renuncia al reenganche considerándose terminada la relación de trabajo.
En la presente causa, se observa que el actor le dio curso a la ejecución del proceso administrativo instaurado con ocasión al despido ocurrido en fecha 06 de diciembre de 2013, concluyendo con el reenganche de éste en fecha 09 de diciembre de 2017, quedando pendiente por ejecutar el pago de los salarios caídos generados hasta la fecha en la cual se produjo la reincorporación.
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2014, ocurre un nuevo despido y la garantía generada por ese despido, debió ser tramitada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo, a los fines que le fuese establecido un derecho subjetivo que declarara su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Cabe destacar que cuando el empleador no da cumplimiento a la orden de reenganche, no existe certeza en cuanto a la finalización de la relación de trabajo, por lo que, de acuerdo con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), se estima que la relación de trabajo continúa hasta que el trabajador interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales, entendiéndose como un acto inequívoco de renuncia al derecho de reenganche, empero en la presente causa, la parte demandada si reincorporó al trabajador a su puesto de trabajo ejecutándose la providencia administrativa que declaró el derecho, de tal manera que ante un nuevo acto irrito de despido –se repite- debió el accionante acudir a la Inspectoría del Trabajo, actividad que no se constata a los autos.
Los salarios caídos son de naturaleza indemnizatoria los cuales surgen como compensación del despido ilegal que ha sido objeto el trabajador, pero no pueden entenderse como una especie de salario que se generan por la prestación del servicio, en tal sentido para su procedencia en derecho es menester la concurrencia de los siguientes supuestos:
- Que se produzca el despido sin justa causa
- Que sea declarado como injusto el despido en sede administrativa o jurisdiccional.
- Que se ordene el reenganche o restitución
- Que como consecuencia del despido injusto se declare a favor del trabajador el pago de una indemnización, tomando como base de cálculo el salario que hubiera devengado durante el tiempo que estuvo separado de su empleo.
En cuanto a la naturaleza de los salarios caídos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 142, de fecha 20 de marzo de 2014, estableció:
“(…) en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida.
….Omissis…..
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”
Expuesto lo anterior, observa quien decide que la parte actora reclama el pago de los salarios caídos en dos momentos, a saber:
1.- Desde el día 06/12/2013 hasta el día 09/12/2014, esto es desde la fecha de despido hasta el día de la efectiva reincorporación.
2.- Desde el día 19/12/2014 hasta el día 10/06/2015, esto es, desde la fecha de ocurrencia del segundo despido hasta el día anterior a la interposición de la presente demanda.
Es indudable la procedencia en derecho de la indemnización al trabajador por el despido acaecido en fecha 06/12/2013, toda vez que, mediante providencia administrativa se garantizó la inamovilidad del accionante, ordenando su reincorporación y el pago del beneficio de alimentación y salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, no obstante, ello no sucede así en el segundo período reclamado, pues aún, cuando el accionante señala en el libelo que: “….. como consecuencia de esta irregular situación mi representado se encontró en la imperiosa necesidad de acudir nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo…e interponer la denuncia correspondiente a fin de que sea ordenado el reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido que ha sido víctima mi representado en fecha 19 de diciembre de 2014, para lo cual se sustancia expediente signado Nº 069-2014-01-2139……”, no consta a los autos pronunciamiento administrativo que declare su procedencia, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente los salarios caídos reclamados desde el día 19/12/2014 hasta el día 10/06/2015. Y así se decide.
Del Beneficio de Alimentación:
El beneficio de alimentación se otorga a los trabajadores y trabajadoras en pro de garantizar la capacidad adquisitiva en materia alimentaria, con el objeto de proteger el estado nutricional de éstos.
En la actualidad el ámbito de aplicación abarca aquellos trabajadores que devengan mas de tres salarios mínimos a partir del decreto N° 2.066 de la Gaceta Oficial N° 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, en el cual se reglamenta la Ley del Cestatickets Socialista para Trabajadores y Trabajadoras.
Cuando el beneficio se otorgue a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo cuyo valor se encuentra determinado por una unidad de medida homogénea, como lo es la unidad tributaria.
El beneficio de alimentación se hace extensivo a los trabajadores que se encuentren disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y posnatal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses y se pagará en tanto perdure la situación que impida al trabajador cumplir con la efectiva prestación del servicio.
Este beneficio es de obligatorio cumplimiento tanto para el sector público como el privado, es un derecho irrenunciable.
El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo cual cuando un trabajador activa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, debe calcularse el beneficio incluyendo el tiempo de duración del procedimiento administrativo.
La Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, vigente para la fecha en la cual se reintegra el accionante a su puesto de trabajo, establece que el beneficio de alimentación se concederá por jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), por lo que este beneficio se concedía en días laborales, en tal sentido, en la presente causa debe calcularse el beneficio respecto a los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días feriados. Y así se decide.
Expuesto lo anterior, observa quien decide que la parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación en dos momentos, a saber:
1.- Desde el día 06/12/2013 hasta el día 09/12/2014, esto es desde la fecha de despido hasta el día de la efectiva reincorporación.
2.- Desde el día 19/12/2014 hasta el día 10/06/2015, esto es, desde la fecha de ocurrencia del segundo despido hasta el día anterior a la interposición de la presente demanda.
En cuanto al primer período reclamado es procedente en derecho, por lo que la accionada debe pagar al accionante el beneficio de alimentación computado desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual se produjo la reincorporación del trabajador, esto es, durante el tiempo que perduró el procedimiento de reenganche, toda vez que, la suspensión de su actividad se originó por una causa no imputable a éste. Y así se decide.
En atención al segundo período reclamado, al no constar a los autos la instauración de un procedimiento administrativo que calificara o declarara el despido como injustificado y por ende la pendencia de una relación de trabajo, no estando acreditada la situación que impidió al trabajador cumplir con la efectiva prestación del servicio, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el beneficio de alimentación reclamado desde el día 19/12/2014 hasta el día 10/06/2015. Y así se decide.
De los días laborados en el período 09/12/2014 hasta el 19/12/2014:
La parte actora reclama el pago de los días laborados entre el 09/12/2014 hasta el 19/12/2014, así como el beneficio de alimentación generado en dicho período, excluyendo en el cálculo del beneficio de alimentación sábado, domingo y el día 16/12/2014 en el cual el accionante no asistió a su labor. Por cuanto no consta en autos el pago de los beneficios salariales y alimentarios, es por lo que se declara procedente en derecho. Y así se decide.
De los intereses de mora y corrección monetaria:
Los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones por parte del empleador al finalizar la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“….El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Lo adeudado al trabajador por salario y prestaciones sociales son deudas de valor y no de dinero, de exigibilidad inmediata, por lo que, en la presente causa, los salarios generados por la prestación efectiva de servicio desde el día 09/12/2014 hasta el día 19/12/2014, no pagados por el patrono constituyen una deuda de valor, reconocido constitucionalmente como un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual es procedente acordar el pago de los intereses moratorios de la remuneración impaga, la cual se hizo exigible al término de la relación laboral. Y así se decide.
En cuanto a los salarios dejados de percibir o salarios caídos declarados como consecuencia de un procedimiento administrativo, visto que ellos se originan de una declaratoria por incumplimiento de una obligación de no hacer, y es a partir de esa declaratoria que se adeudan dichos salarios, no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de reenganche, por cuanto no está presente la mora del patrono, ni tampoco los intereses moratorios por tal concepto. Y así se establece.
La Sala de Casación Social, ha establecido que las condenas indemnizatorias como el caso de los salarios caídos no son objeto de corrección monetaria ni genera intereses de mora, a tal efecto cito sentencia de fecha 11/1182008 (caso: J JOSÉ SURITA, representado judicialmente por el profesional del derecho Jesús Solórzano, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), en el cual se establece:
“…….En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones…….”
DERECHOS Y BENEFICIOS PROCEDENTES
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar conforme a derecho respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:
1) Salarios caídos:
De conformidad con la Providencia Administrativa Nº 000601-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios: Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sustanciado en el expediente administrativo distinguido con el N° 069-2013-01-02983, le corresponde al accionante el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado 06 de diciembre de 2013 hasta la fecha de su reincorporación 09 de diciembre de 2014, de la siguiente forma:
Los salarios caídos se computan por días continuos o calendarios de cada mes, multiplicado por el salario diario, resultando así la cantidad total correspondiente.
MES/AÑO DIAS Salario diario Total
dic-13 24 500,00 12.000,00
ene-14 31 500,00 15.500,00
feb-14 28 500,00 14.000,00
mar-14 31 500,00 15.500,00
abr-14 30 500,00 15.000,00
may-14 31 500,00 15.500,00
jun-14 30 500,00 15.000,00
jul-14 31 500,00 15.500,00
ago-14 31 500,00 15.500,00
sep-14 30 500,00 15.000,00
oct-14 31 500,00 15.500,00
nov-14 30 500,00 15.000,00
dic-14 8 500,00 4.000,00
366 183.000,00
De lo anterior se obtiene que desde la fecha de despido hasta el día de la reincorporación transcurrieron 366 días, computados a razón de Bs. 500,00 diarios arrojando la cantidad de Bs. 183.000,00, no obstante la parte demandante reclama una cantidad inferior, toda vez que, demanda el pago de 361 días a razón de Bs. 500,00, por lo cual este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, declara y condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.500,00). Y así se decide.
2) Beneficio de alimentación:
Procede el pago del beneficio de alimentación desde el día 06 de diciembre de 2013 hasta el día 09 de diciembre de 2014, computado por días hábiles para el trabajo, de la siguiente forma:
El valor de la unidad tributaria vigente para el día 09 de diciembre de 2014 es de Bs. 127,00 (Gaceta Nº 40.356, de fecha 19/02/2014), cuya conversión en Bolívares se realiza de la siguiente manera: Valor de la unidad tributaria x la unidad de medida = Valor diario del beneficio de alimentación.
Se excluye del cómputo los días sábados, domingos y los siguientes días feriados:
Diciembre 2013: 24, 25 y 31
Enero 2014: 1º
Marzo 2014: 3 y 4.
Abril 2014: 17 y 18
Junio 2014: 24
Julio 2014: 24
MES/AÑO DIAS Valor UT Unidad de medida Valor diario del beneficio Total
dic-13 14 127,00 0,50 63,50 889,00
ene-14 22 127,00 0,50 63,50 1.397,00
feb-14 20 127,00 0,50 63,50 1.270,00
mar-14 18 127,00 0,50 63,50 1.143,00
abr-14 20 127,00 0,50 63,50 1.270,00
may-14 21 127,00 0,50 63,50 1.333,50
jun-14 20 127,00 0,50 63,50 1.270,00
jul-14 22 127,00 0,50 63,50 1.397,00
ago-14 21 127,00 0,50 63,50 1.333,50
sep-14 22 127,00 0,50 63,50 1.397,00
oct-14 23 127,00 0,50 63,50 1.460,50
nov-14 20 127,00 0,50 63,50 1.270,00
dic-14 6 127,00 0,50 63,50 381,00
249 15.811,50
De lo anterior se obtiene que desde la fecha de despido hasta el día de la reincorporación se generó el derecho al pago de 249 días del beneficio de alimentación, computados a razón de Bs. 63,50 diarios, por lo cual este Tribunal declara y condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 15.811,50). Y así se decide.
3) Días laborados y bono de alimentación generados desde el 09/12/2014 hasta el 19/12/2014:
Días laborados: 11 días x Bs. 500,00 = Bs. 5.500,00.
Bono de alimentación: 8 días x Bs. 63,50 = Bs. 508,00.
De lo expuesto se obtiene que la accionada adeuda al accionante once días de salario por haberlos laborado y generó el derecho al pago de 8 días del beneficio de alimentación, computados a razón de Bs. 63,50 diarios, por lo cual este Tribunal declara y condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.008,00). Y así se decide.
4) Corrección monetaria:
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
Beneficio de alimentación (06 de diciembre de 2013 hasta el día 09 de diciembre de 2014 y 09/12/2014 hasta 19/12/2014); salarios generados por la prestación del servicio desde el 09/12/2014 hasta 19/12/2014: Se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, vale decir, 29 de septiembre de 2015 –Vid. Folio 48-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
5) Intereses moratorios:
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
Salarios generados por la prestación del servicio desde el 09/12/2014 hasta 19/12/2014: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 19 de diciembre de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
6) Incumplimiento voluntario:
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de los intereses de mora sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN de la parte demandada en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto a no sean contrarios a derechos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JUSTO LUIS SANCHEZ MELENDEZ, por concepto de COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVOS CANAIMA R.L, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 202.319,50), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se discrimina así:
1) Salarios caídos: Bs. 180.500,00
2) Beneficio de alimentación: Bs. 15.811,50
3) Días laborados y bono de alimentación generados desde el 09/12/2014 hasta el 19/12/2014: Bs. 6.008,00
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________
El Secretario
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