REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001461

PARTE ACCIONANTE: JUVENAL JESUS MEDINA CORDERO

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI

DEMANDADA: PREVISIVOS VALENCIA, C.A.

ASISTIDO JUDICIALMENTE: ABG. AIXA COROMOTO ALFONZO LAREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA

DECISION: HOMOLOGA ACUERDO SUSCRITO PORLAS PARTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 03 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2014-001461

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUVENAL JESUS MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.372, representado judicialmente por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.026, contra la entidad de trabajo PREVISIVOS VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 1995, inserta en el Libro de Registro bajo el Nº 01, Tomo 46-A –datos que se obtienen del documento constitutivo cursante a los folios 82 al 89 de la pieza principal-, asistido durante el proceso por la abogada AIXA COROMOTO ALFONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.835, admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la causa ordenando despacho saneador.
En fecha 28 de octubre de octubre de 2014, la parte accionante consigna escrito contentivo de subsanación, por lo que, en fecha 03 de noviembre el Tribunal procede a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 23 de enero de 2015, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas (folio 81 pieza principal).
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 23 de abril de 2015, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 30 de abril de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2017, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, se establece un término de diez días de despacho para la reanudación de la misma, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan, computándose un lapso concurrente de tres días de despacho para que las partes hagan uso de la figura jurídica de la recusación, o bien de la inhibición por parte del Juez.
Reanudada y sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se realiza la audiencia oral, pública y contradictoria, con presencia de las partes, en fecha 26 de mayo de 2017, audiencia que se prolonga para el día 02 de junio de 2017 a los fines de la comparecencia de la parte actora.
En la oportunidad prevista para la continuación de la audiencia oral y pública, concluido el acto de declaración de parte realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada formuló una propuesta de pago en atención a la conciliación efectuada por quien suscribe, la cual fue aceptada por la parte actora.
Con el objeto de proveer la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa tanto del escrito libelar cursante a los folios “01” al “37” así como del escrito de subsanación cursante a los folios “55” al “67” del presente expediente, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

1. El ciudadano Juvenal Jesús Medina Cordero, indicó que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en fecha 01 de junio de 2005 para la sociedad mercantil PREVISIVOS VALENCIA, C.A., ejerciendo el cargo de “cobrador”, percibiendo como último salario semanal, la cantidad de Bs. 2.027,20 que representa un salario normal mensual de Bs. 8.688,00, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., hasta que en fecha 18 de diciembre de 2012, fue despedido injustificadamente.
2. Manifestó el accionante que la demandada se dedica a todo lo relacionado con la prestación de servicios fúnebres, alquiler de salas velatorias y seguros funerarios, de tal manera que percibía un salario variable producto del pago del 12% del dinero recaudado por las cobranzas.
3. Resume sus funciones así: Entregados en la oficina en horas de la mañana los avisos de cobranzas recibos o facturas, contactaba a los clientes asignados, luego acudía a recibir el pago de los clientes, los cuales eran depositados en una cuenta de la demandada, regresaba a la oficina para hacer entrega de los comprobantes de las cobranzas para realizar arqueo de los mismos.
4. Expresó que la demandada durante toda la relación de trabajo nunca cumplió con ninguna de las obligaciones en materia laboral, específicamente:
- No le otorgó disfrute de vacaciones remuneradas, ni bono vacacional.
- No se le cancelaron sus derechos a la participación en los beneficios.
- No se le canceló bono alimenticio.
- No se le calculó el promedio de ingresos que devengaba de lunes a sábado para establecer el salario base para el pago de los domingos (Descanso semanal) y días feriados, por lo que señala se le adeuda los domingos y feriados.
5. Adicionalmente refiere, que al estar amparado por Decreto de Inamovilidad, sin que el patrono intentare procedimiento de calificación de falta, hace que se tenga por confeso que el despido lo hizo sin justa causa, haciéndolo acreedor de la indemnización por despido injustificado.
6. Alegó que devengó los siguientes salarios:

PERIODO
PROMEDIO
MENSUAL DIAS
SALARIO
BASE
01/06/2005 a 01/06/2006 3.030,00 26 116,53
01/06/2006 a 01/06/2007 3.232,76 26 124,34
01/06/2007 a 01/06/2008 3.417,90 26 131,46
01/06/2008 a 01/06/2009 5.785,60 26 222,52
01/06/2009 a 01/06/2010 8.124,94 26 312,50
01/06/2010 a 01/06/2011 8.326,40 26 320,24
01/06/2011 a 01/06/2012 8.688,00 26 334,15
02/06/2012 a 18/12/2012 8.732,00 26 335,85

7. Afirma que la demandada le otorgaba 60 días de utilidades anuales.
8. En cuanto al bono alimentario toma como base la cantidad de Bs. 45,00 que representa la mitad de la unidad tributaria vigente para la época.

Pretensión cuya tutela se reclama: La parte demandante deduce su petición en la condena de la demandada al pago de la cantidad de Bs. 640.272,92 derivado de los siguientes conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Domingos y feriados 415 Salario base de cada período. 95.971,18
Vacaciones y bono vacacional Salario base de cada período. 56.242,02
Utilidades Salario base de cada período. 113.855,40
Antigüedad Salario integral de cada período. 136.959,73
Intereses de prestación de antigüedad 39.927,43
Indemnización por despido injustificado 176.887,16
Bono alimentario 454 45,00 20.430,00

Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios ‘108’ al ‘109’ del expediente, se observa:
La entidad de trabajo PREVISIVOS VALENCIA, C.A. negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, reconociendo sólo la relación laboral y, en consecuencia indicó:
- Que no se produjo despido injustificado, arguyendo que la relación de trabajo se extinguió por retiro del accionante.
- Que el accionante no percibía ningún tipo de ingreso adicional por comisiones del 12%.
- Que el salario básico mensual devengado por el demandante era el mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual le era pagado quincenalmente y no semanal.
- Que el accionante no prestaba servicios los días sábados, toda vez que, los servicios que presta la entidad de trabajo es de lunes a viernes.
- Que los trabajadores disfrutan vacaciones colectivas, las cuales se otorgan en el mes de diciembre, oportunidad en la cual se pagan las utilidades.
- Que el pago de las utilidades se ajusta al mínimo legal establecido y no a 60 días reclamados por el accionante.
Refiere además, que resulta ilógico que un trabajador continúe en una empresa sin cobrar durante siete años, vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación y sin acudir a instancias administrativas competentes.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El fin último de todo proceso laboral es la solución de los conflictos de intereses que se presenten en sede jurisdiccional. Nuestra legislación laboral, busca a través de la oralidad la obtención más expedita de una sentencia, con una especial deferencia en los medios de autocomposición procesal, teniendo el Juez y las partes una participación activa en la solución del conflicto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 258 establece la incorporación de los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la conciliación y la mediación.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 establece:
ART. 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..”
En el proceso pueden presentarse otros tipos de actos extintivos, en el cual el Juez como rector del proceso puede impulsar en cualquier estado y grado.
Mediante la conciliación, las partes logran una solución consensual en el cual participa el Juez como principal promovedor, con carácter de cosa juzgada, siempre que reúna los requisitos de Ley.
La conciliación es un acto procesal que se realiza en el desarrollo de la audiencia, pues el Juez invita a las partes a una solución conciliatoria, velando por supuesto, que el acuerdo no viole el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, interviene como un tercero que coadyuva a las partes para alcanzar un acuerdo, no obstante, la solución definitiva reposa en las partes en conflicto, presentándose una manera de solución distinta a los medios de heterocomposición procesal –arbitraje y decisión judicial-.
Debe observarse que se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en el acuerdo, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
El acuerdo conciliatorio, equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras……”
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos del acuerdo celebrado:
Corre a los folios 161 al 165, Acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“……..igualmente se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó: efectivamente no hay controversia en cuanto a la relación de trabajo y se le hace una oferta de pago al accionante por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para ser pagado en este mismo acto.-
Visto el ofrecimiento de la parte demandada y dada la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, figura consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes, el Tribunal otorgó la palabra a la parte accionante con el objeto de expresar su asentimiento o no en cuanto al ofrecimiento antes señalado.
En este estado, en conclusión de las conversaciones sobre la conciliación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento del año 2006 de la referida Ley y la disposición del articulo 6 de la ley adjetiva laboral, mediante el cual la parte demandada ofrece cancelar el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados y que se generaron por la relación de trabajo que existió, la cantidad descrita se cancelará el día de hoy mediante cheque Nº 89618529, cuenta corriente Nº 0105-0097-42-1097101630, a nombre del ciudadano JUVENAL MEDINA, librado contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), de fecha 02 de junio de 2017.
En este estado la parte actora debidamente asistida de profesional del derecho, acepta el ofrecimiento total de lo acordado, estando suficientemente ilustrado de los conceptos que abarca dicho acuerdo los cuales comprenden:
CONCEPTO Período reclamado Artículo
Incidencias de comisiones en los días Domingos y feriados Desde Junio de 2005 hasta Diciembre de 2012. 119 L.O.T.T.T
Vacaciones y bono vacacional no cancelado Desde Junio de 2005 hasta Diciembre de 2012. 190, 192 Y 106 L.O.T.T.T.
Utilidades no canceladas Desde Junio de 2005 hasta Diciembre de 2012. 131 L.O.T.T.T.
Antigüedad Desde Junio de 2005 hasta Diciembre de 2012. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T.
Intereses de prestación de antigüedad Desde Junio de 2005 hasta Diciembre de 2012.
Indemnización por despido injustificado Desde Junio de 2005 hasta Diciembre de 2012. 92 L.O.T.T.T
Bono alimentario Desde Junio de 2005 hasta Diciembre de 2012. 2 Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras
Intereses de mora

Visto el acuerdo de las partes este Tribunal impartirá la homologación por auto separado……..”
Vistos los términos del acuerdo conciliatorio, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JUVENAL JESUS MEDINA CORDERO y la entidad de trabajo PREVISIVOS VALENCIA, C.A.,
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Consta por escrito;
5. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
6. El ex -trabajador se encuentra debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, supra identificados.
7. La parte demandada PREVISIVOS VALENCIA, C.A., se encuentra constituida por su representante estatutario ADOLFO ANTONIO BELL SIVADA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO, quien actúa con fundamento en las facultades que se desprenden del Acta Constitutiva Estatutaria que corre inserto a los folios 85 al 87.
8. Contiene una relación circunstanciada de los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber:
Domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y bono alimentario.
9. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio celebrado judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrada entre el ciudadano JUVENAL JESUS MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.372, y la entidad de trabajo PREVISIVOS VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 1995, inserta en el Libro de Registro bajo el Nº 01, Tomo 46-A.
SEGUNDO: Se le otorga al presente acuerdo carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________

El Secretario