REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000034

PRESUNTO AGRAVIADO: URBASER VALENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. Limarya Ortiz, Elio Antonio Alvarado Henríquez, Elio Antonio Alvarado Henríquez y Jossey Arellano.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECISION: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-O-2017-000034

En fecha 21 de julio del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto, por la abogada LIMARYA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.093, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 568 SGDO, reformados sus estatutos sociales por ante el mencionado Registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 91-A- SGDO y con cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem-, concurriendo la parte accionante a consignar oportuna subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 18 de agosto de 2017, este Tribunal declaró su competencia para conocer la presente acción de amparo, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones de ley y reservando el pronunciamiento respecto a la medida cautelar mediante auto separado, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como su subsanación y ampliación, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
De los hechos:
Señala que en fecha 30 de junio de 2017, la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. Andrea Noguera se presentó en la sede de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., con un grupo de personas que afirman ser trabajadores de la mencionada entidad a los efectos de ejecutar orden de reenganche de los ciudadanos:
- Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, auto de fecha 03 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000127, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000142, auto de fecha 20 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Alejandro Aular Aular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, auto de fecha 25 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2017-01-004482, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2017-01-004483, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2017-01-004485, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2017-01-004486, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2017-01-004488, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
Refiere que dichas órdenes de reenganche estaban establecidos mediante autos.
Sostiene que ante la ausencia de representante legal de la empresa o representante del patrono, se le indicó a la ciudadana inspectora y demás funcionarios, a través del vigilante y de un asistente administrativo que no se encontraba ningún representante, argumento aceptado por los funcionarios actuantes, tal como lo indicaron en Acta, de igual manera se indica en el acta que fueron atendidos por el vigilante y la asistente administrativo realizando una llamada telefónica atendida por el Gerente General de la empresa, quien colgó la llamada, mencionando que dicha afirmación es falsa, pues el Sr. Sergio Velásquez no tuvo conocimiento de lo expresado en las referidas actas.
Aduce que los funcionarios actuantes levantaron las actas en la sede de la Inspectoría del Trabajo, afirmando que la entidad de trabajo se negó a firmar, cuando en el momento de levantar el acta la entidad de trabajo no estaba presente por medio de representante alguno.
Menciona que la Inspectora procedió con una conducta arbitraria e ilegal, procedió a: “….dejar tirado en la garita de vigilancia, los aludidos autos u órdenes, con lo cual, según el criterio del órgano administrativo laboral, se había perfeccionado el desacato de dichas órdenes en los términos expuestos de cada uno de los expedientes aquí identificados…..”
Alegan que con tales actuaciones se conculca abiertamente –en su decir- la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, al no permitir esgrimir los argumentos que desvirtúan cada uno de los despidos, como es la existencia de un procedimiento previo incoado por los mismos trabajadores, constituido en una mesa de negociación que cursa ante el mismo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por ante la Sala de Despacho Colectivo, en donde se llegaron acuerdos, en virtud de haberse perfeccionado la finalización de contrato de prestación del servicio de aseo urbano en las zonas 1, 4 e industrial que tenía suscrito con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que trajo como consecuencia que se dejara de prestar la única actividad productiva de la entidad de trabajo y requirió un acuerdo con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECOLECTORA DE DESECHOS, URBSER VALENCIA, C.A. (SUTRARREDUVAL).
Refiere que en los casos de los ciudadanos: Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luis Leonardo Chávez, existen providencias administrativas previas, que autorizan el despido de dichos trabajadores, como consecuencia de haber declarado con lugar la misma Inspectora del Trabajo Jefe las calificaciones de falta de dichos trabajadores.
Indica que resulta inverosímil que la ciudadana Inspectora Jefe ejecute una orden de reenganche y pago de salarios caídos de dichos trabajadores cuando ella misma emitió las providencias administrativas que autorizan el despido.
Señalan que procedieron a realizar oferta real de pago correspondiente a sus prestaciones sociales por ante la instancia judicial laboral en fecha 04 de julio de 2017.
Argumenta que la Inspectora impidió el debate y presentación de pruebas, dando por cierta una notificación no practicada debidamente en representante legal de la empresa.
Menciona como hecho sobrevenido a la interposición de la presente acción de amparo, que en fecha 26 de julio de 2017, la Inspectora del Trabajo se presenta nuevamente en la sede de la entidad de trabajo acompañado de la fuerza pública (obviando la ejecución voluntaria) y procede a: “…..dejar nuevamente, tiradas en la garita de vigilancia….” las siguientes providencias administrativas:
- Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, Nº de providencia administrativa ______- 2017 (sic).
- William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, Nº de providencia administrativa 0267- 2017.
- Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, Nº de providencia administrativa 0329- 2017.
- José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, Nº de providencia administrativa 0277- 2017.
- Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, Nº de providencia administrativa 0286- 2017.
- Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, Nº de providencia administrativa 0230- 2017.
- Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, Nº de providencia administrativa 0291- 2017.
- Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, Nº de providencia administrativa 0290- 2017.
- Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, Nº de providencia administrativa 0279- 2017.
- Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, Nº de providencia administrativa 0278- 2017.
- Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, Nº de providencia administrativa 0285- 2017.
- Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017, Nº de providencia administrativa 0294- 2017.
- Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, Nº de providencia administrativa 0331- 2017.
- Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, Nº de providencia administrativa 0269- 2017.
- Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, Nº de providencia administrativa 0367- 2017.
- Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, Nº de providencia administrativa 0333- 2017.
- Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, Nº de providencia administrativa 0270- 2017.
- William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, Nº de providencia administrativa 0280- 2017.
- José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, Nº de providencia administrativa ______- 2017 (sic).
- Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, Nº de providencia administrativa 0276- 2017.
- José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, Nº de providencia administrativa 0275- 2017.
- Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, Nº de providencia administrativa 0283- 2017.
- Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, Nº de providencia administrativa 0274- 2017.
- Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000127, Nº de providencia administrativa 0266- 2017.
- José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000142, Nº de providencia administrativa 0271- 2017.
- José Alejandro Aular Aular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, Nº de providencia administrativa 0334- 2017.
- Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2017-01-004482, Nº de providencia administrativa 0281- 2017.
- Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2017-01-004483, Nº de providencia administrativa 0332- 2017.
- Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2017-01-004485, Nº de providencia administrativa 0273- 2017.
- Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2017-01-004486, Nº de providencia administrativa 0282- 2017.
- Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2017-01-004488, Nº de providencia administrativa 0272- 2017.
Alude que las providencias administrativas descritas confirman y ratifican la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, pues no solo ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos obviando actuaciones que cursan y han sido emitidas por el Ministerio del Trabajo, sino que pretende sin haberle garantizado el derecho a esgrimir sus alegatos, imponer sanciones, usar la fuerza pública, etc.
Derechos que se denuncian violentados:
Indica que se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y de los principios de tipicidad y certeza, por cuanto sentenciar en sede administrativa sin sustanciar un procedimiento administrativo que evidencie la apertura al término de prueba, sin haberse notificado en persona con cualidad para ello, violenta el debido proceso.
Concluye que se encuentra en un estado de violación de sus derechos constitucionales que imposibilitaron ejercer su defensa, presentar pruebas y en definitiva a la instrucción de un procedimiento administrativo que le permita presentar sus argumentos.
De la medida cautelar:
Indica que el Juez que conoce el amparo sin el cumplimiento conforme lo determinó la jurisprudencia de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares nominadas e innominadas, por parte del solicitante puede proveer sobre una medida que inaudita parte busque proteger las lesiones que el agraviado enuncie en su libelo recursivo.
Solicita se provea lo conducente, a fin de que, se suspendan los efectos jurídicos de los autos u órdenes administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos en los expedientes supra mencionados, a los efectos que no se materialicen la ejecución de dichos reenganches hasta tanto no se dilucide la presente acción de amparo.
Refiere que de materializarse los reenganches y pagos de salarios caídos se le causarían daños irreparables, por cuanto la Inspectoría ha pretendido ejecutar órdenes de reenganche y de una vez declara el desacato.
Peticiona:
1. Se restituya el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2. Se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de dictar cualquier acto, providencia, o ejecutar alguna acción hasta tanto se garantice los derechos laborales vulnerados.
3. Se declaren nulas las providencias administrativas y los autos u órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, para que se garantice el derecho a la defensa.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se observa del escrito libelar, que la parte accionante solicita la suspensión de los efectos jurídicos de los autos u órdenes administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, con el objeto que no se materialicen la ejecución de dichos reenganches hasta tanto no se decida la presente acción de amparo.
La acción de Amparo per se, tiene naturaleza cautelar, la cual se deriva de la urgencia o necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que, en principio no pudiera permitirse en su tramitación la admisión de medidas cautelares, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Marzo del 2000, expediente Nº: 00-043, estableció lo siguiente:

(…)
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ……”
De lo anteriormente expuesto, ciertamente se infiere que no es necesario la prueba de los extremos requeridos en toda solicitud de medida cautelar, quedando a criterio del Juez que actúa en sede constitucional, si la medida solicitada es o no procedente.
En el caso de autos la entidad de trabajo, accionante en amparo, pretende lograr con la medida cautelar, la suspensión de la ejecución de los autos u órdenes de reenganche y pago de salarios caídos.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real, vale decir, el juez de acuerdo a su sano criterio decidirá acordar o no tales medidas, tomando en cuenta las particularidades del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
De un examen preliminar a los fines de constatar la procedencia de la medida solicitada, se aprecia que la Sala Constitucional ha establecido que el objetivo fundamental del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se exige al patrono el cumplimiento de la orden de restitución a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad es el de “……salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de Reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme….” (Sentencia N° 1.063, de fecha 05 de agosto de 2014).
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
Ahora bien, ese derecho a la tutela judicial efectiva también comprende, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia, decisión o providencia obtenida en derecho, por lo que las resoluciones administrativas que se dicen lesionan derechos constitucionales, se contrae a una decisión de un inspector o inspectora del trabajo competente, que ha llegado a una conclusión que, errada o no, por vicios de procedimientos convalidables o no convalidables como es el caso, de la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales; constituye un auténtico título con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que intenta, salvo prueba de ilegitimidad legal o inconstitucional, amparar un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, el examen de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo, es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto, en tal sentido, la medida cautelar aquí solicitada no puede ser acordada cuando para la determinación de su procedencia, se tenga que realizar un examen respecto a la inconstitucionalidad del acto administrativo que se acciona, de tal modo, se esté analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la acción de amparo constitucional y, menos aun, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor de los beneficiarios.

III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de las órdenes de reenganche en los procedimientos instaurados por los ciudadanos:
- Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, auto de fecha 03 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000127, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000142, auto de fecha 20 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Alejandro Aular Aular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, auto de fecha 25 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2017-01-004482, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2017-01-004483, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2017-01-004485, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2017-01-004486, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2017-01-004488, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios La Secretaria
Abg. Yarima Florez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

La Secretaria,