REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000034
PRESUNTO AGRAVIADO: URBASER VALENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. Limarya Ortiz, Elio Antonio Alvarado Henríquez, Elio Antonio Alvarado Henríquez y Jossey Arellano.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE ADMITE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-O-2017-000034
En fecha 21 de julio del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto, por la abogada LIMARYA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.093, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 568 SGDO, reformados sus estatutos sociales por ante el mencionado Registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 91-A- SGDO y con cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem-, concurriendo la parte accionante a consignar oportuna subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como su subsanación y ampliación, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
De los hechos:
Señala que en fecha 30 de junio de 2017, la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. Andrea Noguera se presentó en la sede de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., con un grupo de personas que afirman ser trabajadores de la mencionada entidad a los efectos de ejecutar orden de reenganche de los ciudadanos:
- Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, auto de fecha 03 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000127, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000142, auto de fecha 20 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- José Alejandro Aular Aular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, auto de fecha 25 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
- Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2017-01-004482, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2017-01-004483, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2017-01-004485, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2017-01-004486, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
- Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2017-01-004488, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
Refiere que dichas órdenes de reenganche estaban establecidos mediante autos.
Sostiene que ante la ausencia de representante legal de la empresa o representante del patrono, se le indicó a la ciudadana inspectora y demás funcionarios, a través del vigilante y de un asistente administrativo que no se encontraba ningún representante, argumento aceptado por los funcionarios actuantes, tal como lo indicaron en Acta, de igual manera se indica en el acta que fueron atendidos por el vigilante y la asistente administrativo realizando una llamada telefónica atendida por el Gerente General de la empresa, quien colgó la llamada, mencionando que dicha afirmación es falsa, pues el Sr. Sergio Velásquez no tuvo conocimiento de lo expresado en las referidas actas.
Aduce que los funcionarios actuantes levantaron las actas en la sede de la Inspectoría del Trabajo, afirmando que la entidad de trabajo se negó a firmar, cuando en el momento de levantar el acta la entidad de trabajo no estaba presente por medio de representante alguno.
Menciona que la Inspectora procedió con una conducta arbitraria e ilegal, procedió a: “….dejar tirado en la garita de vigilancia, los aludidos autos u órdenes, con lo cual, según el criterio del órgano administrativo laboral, se había perfeccionado el desacato de dichas órdenes en los términos expuestos de cada uno de los expedientes aquí identificados…..”
Alegan que con tales actuaciones se conculca abiertamente –en su decir- la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, al no permitir esgrimir los argumentos que desvirtúan cada uno de los despidos, como es la existencia de un procedimiento previo incoado por los mismos trabajadores, constituido en una mesa de negociación que cursa ante el mismo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por ante la Sala de Despacho Colectivo, en donde se llegaron acuerdos, en virtud de haberse perfeccionado la finalización de contrato de prestación del servicio de aseo urbano en las zonas 1, 4 e industrial que tenía suscrito con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que trajo como consecuencia que se dejara de prestar la única actividad productiva de la entidad de trabajo y requirió un acuerdo con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECOLECTORA DE DESECHOS, URBSER VALENCIA, C.A. (SUTRARREDUVAL).
Refiere que en los casos de los ciudadanos: Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luis Leonardo Chávez, existen providencias administrativas previas, que autorizan el despido de dichos trabajadores, como consecuencia de haber declarado con lugar la misma Inspectora del Trabajo Jefe las calificaciones de falta de dichos trabajadores.
Indica que resulta inverosímil que la ciudadana Inspectora Jefe ejecute una orden de reenganche y pago de salarios caídos de dichos trabajadores cuando ella misma emitió las providencias administrativas que autorizan el despido.
Señalan que procedieron a realizar oferta real de pago correspondiente a sus prestaciones sociales por ante la instancia judicial laboral en fecha 04 de julio de 2017.
Argumenta que la Inspectora impidió el debate y presentación de pruebas, dando por cierta una notificación no practicada debidamente en representante legal de la empresa.
Menciona como hecho sobrevenido a la interposición de la presente acción de amparo, que en fecha 26 de julio de 2017, la Inspectora del Trabajo se presenta nuevamente en la sede de la entidad de trabajo acompañado de la fuerza pública (obviando la ejecución voluntaria) y procede a: “…..dejar nuevamente, tiradas en la garita de vigilancia….” las siguientes providencias administrativas:
- Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, Nº de providencia administrativa ______- 2017 (sic).
- William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, Nº de providencia administrativa 0267- 2017.
- Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, Nº de providencia administrativa 0329- 2017.
- José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, Nº de providencia administrativa 0277- 2017.
- Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, Nº de providencia administrativa 0286- 2017.
- Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, Nº de providencia administrativa 0230- 2017.
- Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, Nº de providencia administrativa 0291- 2017.
- Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, Nº de providencia administrativa 0290- 2017.
- Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, Nº de providencia administrativa 0279- 2017.
- Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, Nº de providencia administrativa 0278- 2017.
- Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, Nº de providencia administrativa 0285- 2017.
- Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017, Nº de providencia administrativa 0294- 2017.
- Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, Nº de providencia administrativa 0331- 2017.
- Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, Nº de providencia administrativa 0269- 2017.
- Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, Nº de providencia administrativa 0367- 2017.
- Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, Nº de providencia administrativa 0333- 2017.
- Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, Nº de providencia administrativa 0270- 2017.
- William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, Nº de providencia administrativa 0280- 2017.
- José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, Nº de providencia administrativa ______- 2017 (sic).
- Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, Nº de providencia administrativa 0276- 2017.
- José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, Nº de providencia administrativa 0275- 2017.
- Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, Nº de providencia administrativa 0283- 2017.
- Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, Nº de providencia administrativa 0274- 2017.
- Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000127, Nº de providencia administrativa 0266- 2017.
- José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000142, Nº de providencia administrativa 0271- 2017.
- José Alejandro Aular Aular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, Nº de providencia administrativa 0334- 2017.
- Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2017-01-004482, Nº de providencia administrativa 0281- 2017.
- Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2017-01-004483, Nº de providencia administrativa 0332- 2017.
- Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2017-01-004485, Nº de providencia administrativa 0273- 2017.
- Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2017-01-004486, Nº de providencia administrativa 0282- 2017.
- Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2017-01-004488, Nº de providencia administrativa 0272- 2017.
Alude que las providencias administrativas descritas confirman y ratifican la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, pues no solo ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos obviando actuaciones que cursan y han sido emitidas por el Ministerio del Trabajo, sino que pretende sin haberle garantizado el derecho a esgrimir sus alegatos, imponer sanciones, usar la fuerza pública, etc.
Derechos que se denuncian violentados:
Indica que se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y de los principios de tipicidad y certeza, por cuanto sentenciar en sede administrativa sin sustanciar un procedimiento administrativo que evidencie la apertura al término de prueba, sin haberse notificado en persona con cualidad para ello, violenta el debido proceso.
Concluye que se encuentra en un estado de violación de sus derechos constitucionales que imposibilitaron ejercer su defensa, presentar pruebas y en definitiva a la instrucción de un procedimiento administrativo que le permita presentar sus argumentos.
De la medida cautelar:
Solicita que este Tribunal ordene la suspensión de los efectos de los efectos jurídicos de los autos u órdenes administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, hasta sea resuelta la presente acción de amparo.
Alega que de materializarse el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos mencionados, se causarían daños irreparables.
Peticiona:
1. Se restituya el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2. Se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de dictar cualquier acto, providencia, o ejecutar alguna acción hasta tanto se garantice los derechos laborales vulnerados.
3. Se declaren nulas las providencias administrativas y los autos u órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, para que se garantice el derecho a la defensa.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de hechos, actos u omisiones de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por la accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno al restablecimiento de los derechos constitucionales –que se dice- conculcados por parte de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos incoados por los ciudadanos:
- Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770
- William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332
- Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987
- José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830
- Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877
- Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837
- Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141
- Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683
- Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192
- Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841
- Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584
- Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358
- Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247
- Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953
- Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930
- Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743
- Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199
- William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050
- José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001
- Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323
- José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238
- Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022
- Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173
- Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 14.740.452
- José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 9.534.206
- Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640
- Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903
- Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902
- Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063
- Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195
De igual manera se pretende consecuencialmente se declaren nulas las providencias administrativas, autos y órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala como derechos conculcados:
- Derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los principios de tipicidad y certeza.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
A tal efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Debe entonces determinarse la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse el hecho, acto u omisión que produjo un menoscabo en sus derechos, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.
En la presente causa, se constata que se cumplió con los requisitos de la solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO.- ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 568 SGDO, reformados sus estatutos sociales por ante el mencionado Registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 91-A- SGDO y con cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por no ser contraria a derecho, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
TERCERO: Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:
a. Al Presunto agraviante, Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
b. Al Fiscal Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
c. A los terceros interesados, que a continuación se mencionan:
- Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770
- William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332
- Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987
- José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830
- Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877
- Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837
- Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141
- Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683
- Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192
- Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841
- Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584
- Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358
- Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247
- Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953
- Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930
- Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743
- Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199
- William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050
- José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001
- Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323
- José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238
- Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022
- Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173
- Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 14.740.452
- José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 9.534.206
- Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640
- Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903
- Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902
- Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063
- Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195
Líbrese boletas y Oficios.-
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar este Tribunal se pronunciará por auto separado.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios La Secretaria
Abg. Yarima Florez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________
La Secretaria,
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