REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000031
PRESUNTO AGRAVIADO: ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA.
ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. JIOVANY RAMON DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.379
PRESUNTO AGRAVIANTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE REVOCA MEDIDAS CAUTELARES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, once (11) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-O-2017-000031
Con ocasión a la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto en fecha 20 de junio del año 2017, por los ciudadanos ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.470.948, 11.521.837 respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.970.546 y 4.133.071 respectivamente, actuando en su condición de trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, debidamente asistidos por el abogado JIOVANY RAMON DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.379, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A, este Tribunal en fecha 06 de julio de 2017, declaró lo siguiente:
“…(…/…)
PRIMERO.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO.- ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ELIANA LEAL y JOSE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.470.948, 11.521.837 respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia y Secretario de Organización del “Sindicato de Vencedores Socialistas de los Trabajadores de la General Motors”, en representación de los trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, así como los ciudadanos OMAR PRIMERA y JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.970.546 y 4.133.071 respectivamente, actuando en su condición de trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, debidamente asistidos por el abogado JIOVANY RAMON DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.379, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A.
TERCERO: Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:
a. Al Presunto agraviante, GENERAL MOTORS VENEOLANA, C.A.
b. Al Fiscal Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: ACUERDA medidas cautelares, y en consecuencia:
1) En cuanto a la medida cautelar innominada, se ordena a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en protección del proceso social de trabajo, restablecer sus actividades productivas. Si la entidad de trabajo se niega a dar cumplimiento al reinicio de las actividades productivas o hiciere imposible o de difícil cumplimiento, se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras a salvaguardar sus fuentes de trabajo, materializando incluso dicho derecho a través de una gestión directa de los activos de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediante designación de Juntas Administradoras Especiales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2) En lo atinente a los bienes muebles propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se acuerda con carácter temporal o provisional medida de embargo o indisponibilidad de bienes muebles propiedad de la presunta agraviante, los cuales resulten necesarios para asegurar el impulso de la productividad y operatividad de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
Se decreta la medida de embargo de bienes muebles como garantía al cumplimiento del restablecimiento de las actividades productivas de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con la finalidad de mantener los bienes, en su estado original, esto es, sin que se produzca el desplazamiento de los bienes hasta un lugar especial, ni se impida que los mismos dejen de cumplir la finalidad a la cual estaban destinadas, sino por el contrario mantenerlos en la misma situación, a los fines que no resulte dañoso a los intereses de los trabajadores de la empresa ni de la reactivación económica en general.
3) Se decreta la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA,C.A., mientras perdure el presente procedimiento.
CUARTO: ORDENA oficiar a la presidencia de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines de que imparta las instrucciones pertinentes a todas las entidades financieras de ahorro y préstamo, Bancos Universales y Bancos de Inversión para que den estricto cumplimiento a este mandato judicial, donde encuentren localizados las cuentas bancarias pertenecientes a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo que una vez notificada dicha orden, no se efectuarán transferencias ni operaciones con cargo a los fondos depositados, de tal modo que de incumplir con estas obligaciones, deberá asumir las responsabilidades que sean procedentes por permitir la distracción de los fondos en perjuicio de los accionantes en amparo. Las instituciones bancarias como consecuencia del deber de cooperación, no podrán rehusarse a dar cumplimiento con lo ordenado, por lo que, una vez cumplida la orden, debe la entidad bancaria remitir un informe al tribunal que dé cuenta de lo actuado, así como del saldo disponible en las cuentas afectadas……”
De lo anterior se observa que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar que detentan todos los jueces de la República, acordó las medidas cautelares señaladas supra, considerando en ese momento que resultaban necesarias para que el derecho cuya tutela se solicita permaneciera integro, pues lo característico de las medidas cautelares es que han de adoptarse con urgencia inmediata.
De tal manera que lo evaluado fue la urgencia, lo que explica y justifica las peculiares condiciones para su otorgamiento, examinando en principio la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción.
Ahora bien, ¿cuál es la finalidad de las medidas cautelares en una acción de amparo?
Sencillamente tiene por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución, lo cual es de gran relevancia en la ponderación para su procedencia.
Cabe resaltar que entre las características de las medidas cautelares en una acción de amparo, resaltan las siguientes:
a. Son de carácter provisional.
b. Son revocables
Quiere decir entonces que los efectos derivados del otorgamiento de una medida cautelar son temporales, esto es, su decisión no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, toda vez que con ellas no se pretende resolver la pretensión de fondo planteada, tendiendo a desaparecer cuando se produce una decisión.
En estrecha vinculación a la temporalidad se encuentra la revocabilidad, que alude a la flexibilidad que tiene el juzgador para modificar y revocar las medidas.
Cuando se decreta una medida cautelar en una acción de amparo constitucional, no se utilizan los mismos criterios de un juicio ordinario, por cuanto el Juez lo que pondera es la posibilidad de que se esté lesionando al demandante en un derecho constitucional, esto es, la posibilidad de un buen derecho.
De tal manera, que con estas medidas no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho, sino que se paralice o se evite la lesión, de allí la urgencia en su decreto, para impedir que sufra el accionante en amparo, una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa.
El proveiminto de la medida cautelar no va a depender entonces de un conocimiento profundo del controvertido principal, sino de un conocimiento superficial que se asemeje a la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido
La potestad cautelar del Juez constitucional no se encuentra sujeta al principio dispositivo y como se apuntara anteriormente, atiende a circunstancias de necesidad o urgencia, siendo procedentes en cualquier estado y grado de la causa, y precisamente por no estar sujeta al principio dispositivo existe la posibilidad de revocarlas sin que medie solicitud alguna, sino por causas sobrevenidas aún cuando no finalice la causa principal.
Es importante destacar, que por emerger este proveimiento cautelar de un estudio probable y no de una declaración de certeza, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, que se fundamenta en una apreciación prima facie de la pretensión.
En atención a todo lo expuesto, y de una revisión de las actas del expediente, este Tribunal concluye que las medidas cautelares decretadas en la presente causa, han perdido el carácter urgente e inmediato, por cuanto desde la oportunidad en que se decretaron hasta la presente, no han resultado útil para garantizar el derecho que se reclama, considerándolas en la actualidad como no idóneas para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, por lo que no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, al verse frustrada la tutela cautelar.
Este Tribunal, como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que las medidas cautelares han resultado inidóneas por el transcurso del tiempo y dada las características de la instrumentalidad, provisionalidad y mutabilidad, esto es, que para este ejercicio se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto, se revocan las medidas cautelares otorgadas en la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- SE REVOCA y ordena levantar medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenaba a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a restablecer sus actividades productivas, quedando sin efecto cualquier pronunciamiento concomitante con éste.
SEGUNDO.- SE REVOCA y ordena levantar medida de embargo o indisponibilidad de bienes muebles propiedad de la presunta agraviante, quedando sin efecto cualquier pronunciamiento concomitante con éste.
TERCERO.- SE REVOCA y ordena levantar medida cautelar de inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en consecuencia:
SE ORDENA oficiar a la presidencia de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines informar que ha sido revocada la medida de inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y así imparta las instrucciones pertinentes a todas las entidades financieras de ahorro y préstamo, Bancos Universales y Bancos de Inversión para que den estricto cumplimiento a este mandato judicial, mediante el cual se levanta la medida, donde encuentren localizados las cuentas bancarias pertenecientes a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo que una vez notificada dicha orden, se encuentra totalmente disponible para efectuar transferencias, operaciones con cargo a los fondos depositados, sin limitación judicial. Se advierte que de incumplir con estas obligaciones, deberá asumir las responsabilidades que sean procedentes. Líbrese Oficio.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:27 p.m.
El Secretario,
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