REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000255
PARTE ACCIONANTE: AIMARA JOSEFINA RAMOS SERVEN
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA EDUARDO DELGADO Y GENESIS GABRIELA GALINDEZ GONZALEZ
DEMANDADA: BIOCLINIC LAB POLANCO PARRA C.A
APODERADO JUDICIAL: REINA TARTAGLIA, MARIA JASPE, ELINE MARCHAN, MARIANGEL MARIN Y MAURICIO CORREA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGA acuerdo transaccional
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once (11) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2016-000255
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 04 de Marzo del 2016, mediante demanda interpuesta por la ciudadana AIMARA JOSEFINA RAMOS SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.495.122, representada judicialmente por los abogados OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO y GENESIS GABRIELA GALINDEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 61.553, 55.537 y 213.082 respectivamente, contra la entidad de trabajo BIOCLINIC LAB POLANCO PARRA C.A antes denominada LABORATORIO CLINICO POLANCO PARRA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 50, Tomo 28-A 314, representada judicialmente por los abogados REINA TARTAGLIA, MARIA JASPE, ELINE MARCHAN, MARIANGEL MARIN Y MAURICIO CORREA, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.119, 203.749, 207.340, 202.011 y 239.852, respectivamente, admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de marzo del 2016, el Tribunal procede a la admisión de la demanda, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 22 de julio del 2016, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas (folio 26).
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 03 de febrero de 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien le dio por recibido en fecha 10 de febrero del 2017 y se inhibe de conocer la causa, por lo que en fecha 22/02/17 es distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Quien le dio por recibido en fecha 24 de febrero del 2017, y procede a devolver al Tribunal de origen a fines de que subsanar las omisiones señaladas en auto.
En fecha 16 de mayo del 2017, se dio por recibido y se tiene para proveer, seguido a esto en fecha 23 de mayo del 2017, se admiten las pruebas de ambas partes y se procedió a fijar fecha de la audiencia oral y publica de juicio para el día VIERNES 23 DE JUNIO DEL 2017 A LAS ONCE 11:00AM.
En fecha 27 de junio del 2017, este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia antes fijada para el día 07 de julio del 2017 a las 11:00 AM., atendiendo a la solicitud de las partes.
En fecha 07 de julio del 2017, se levanto acta de audiencia dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, así como la comparecencia de los apoderados judiciales por la parte demandada, evacuándose pruebas documentales tanto de la parte actora como de la parte demandada, vencido el tiempo estipulado para el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal deja constancia que no se evacuaron las totalidad de las pruebas por lo que se procede a prolongar la audiencia para la fecha Viernes Veintinueve (29) de septiembre del 2017 a las once 11:00AM.
Ahora bien, en fecha 04 de agosto del 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la abogada GENESIS GALINDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 213.082, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMARA JOSEFINA RAMOS SERVEN, titular de cedula de identidad V-15.495.122, por una parte y por la otra la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 207.340, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BIOCLINIC LAB POLANCO PARRA C.A, a los fines de presentar escrito contentivo de acuerdo transaccional, mediante el cual solicitan a este despacho imparta el valor de cosa jugada y provea conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil.
Con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La Transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetizan así:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 263 al 266, escrito de acuerdo transaccional, presentado en los términos cuyo extracto se enuncia:
“…..
I. ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” ….
• Que en fecha 13 de octubre del 2.005 (sic)….
• Que en fecha 30 de octubre del 2.015 (sic), decidió de manera libre y voluntaria RENUNCIAR a su puesto de trabajo….
• Que el salario integral diario devengado en el ultimo mes de prestación de servicios fue de Bs. CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 458,25).
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 157.554,50)…….
• Antigüedad ……. la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.91.675, 00)
• Por concepto de Interés sobre prestaciones …. la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65.879,50).
III.- DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, utilizando los mecanismos previstos por los medios alternativos de solución de conflictos, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” …..
….las partes convienen en fijar como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos…. derivados de la terminación de la relación laboral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) por concepto de corrección monetaria…. para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)….. los cuales se cancelarán en este acto de la siguiente manera: 1) Mediante cheque N° 50169780, de fecha 03 de agosto del 2017, del Banco Mercantil por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.000,00) a favor de la ciudadana AIMARA JOSEFINA RAMOS SERVEN, y 2) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 84.000,00) los cuales fueron transferidos a través de transferencia electrónica N° 177980 del Banco Banesco a la entidad Bancaria Banesco perteneciente al apoderado judicial OSWALDO GALINDEZ, N° 0191-0023-56-2123022824, quien esta plenamente facultado mediante poder…..
Las parte de común acuerdo y de conformidad con las normas aquí establecidas, solicitan muy respetuosamente a este despacho, que una vez sea revisada la presente transacción, deje expresa constancia de que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de la Ley ….los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, OTORGUE LA HOMOLOGACION……SOLO EN CUANTO A LOS DERECHOS RECLAMADOS Y DEMANDADADOS EN EL LIBELO DE LA PRESENTE DEMANDA, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al presente acuerdo…..”
Vistos los términos de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana AIMARA JOSEFINA RAMOS SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-15.495.122, contra la entidad de trabajo BIOCLINIC LAB POLANCO PARRA C.A antes denominada LABORATORIO CLINICO POLANCO PARRA S.R.L
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Consta por escrito;
5. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
6. La ex -trabajadora se encuentra debidamente representada por la abogada Génesis Galíndez, supra identificada, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto al folio 14.
7. La parte demandada BIOCLINIC LAB POLANCO PARRA C.A., se encuentra representada por la abogada en ejercicio ELINE MARCHAN, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto al folio 17.
8. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber:
Prestación social y prestaciones de antigüedad.
No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana AIMARA JOSEFINA RAMOS SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.495.122, contra la entidad de trabajo BIOCLINIC LAB POLANCO PARRA C.A antes denominada LABORATORIO CLINICO POLANCO PARRA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 50, Tomo 28-A 314.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________
El Secretario
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