REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Agosto de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2015-001557
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana: MARIA JOSÉ NÚÑEZ LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.747.057.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Oswaldo Cabrera y Beatrice Noris, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.288 y 128.191, respectivamente en su orden.
PARTE
DEMANDADA:
Micro Import Valencia, C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el Nº 25, tomo 10 - A. y los ciudadanos Francisco Salvador Boria, C.I V-6.222.365; y Marisela Musso Duarte, C.I V-7.001.234
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados Javier Giordanelli; Ana Briceño, Maria Pérez. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.331; 249.960 y 184.432 respectivamente en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa en fecha 19 de octubre de 2015, mediante demanda que luego de una distribución aleatoria de la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Laboral De Valencia, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a admitir la demanda y una vez concluida la fase de Mediación el Tribunal procede a enviar a la URDD el presente expediente para su Distribución entre los Tribunales de Juicio y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 27 de Julio de 2017 y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” y su vuelto, al “08” y su vuelto del expediente de marras.
Como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la entidad de trabajo Micro Import Valencia, C.A. y para los ciudadanos Francisco Salvador Boria y Marisela Musso, en fecha 08 de Noviembre de 2011, desempeñándose como Gerente de Finanzas, ejerciendo las labores propias del cargo, las cuales desempeñó hasta el día 27 de Septiembre de 2013, fecha en la cual Renuncia.
• Fecha de ingreso 08 de noviembre de 2011.
• Fecha de egreso de la actora 27 de septiembre de 2013.
• La relación laboral tuvo un tiempo de 01 año, 10 meses y 19 días.
• Ultimo salario mensual, Seis Mil Trescientos Bolívares, (Bs. 6.300,00).
• Ultimo salario diario, Doscientos Diez Bolívares, (Bs. 210,00).
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Que las demandadas convengan o sean condenados a pagar la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 192.599,97), y las costas procesales, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.779,99), para un total demandado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 250.379,96), lo cual se desglosa a continuación:
CONCEPTO BS.
Prestaciones Sociales, art. 142 LOTTT 25.410,82
Indemnización 86.666,03
Intereses sobre prestaciones sociales, 9.391,88
Utilidades año 2011 3.055,56
Utilidades año 2012 22.977,78
Utilidades fraccionadas año 2013 19.740,00
Vacaciones no disfrutadas, año 2012 1.050,00
Vacaciones fraccionadas año 2013 2.520,00
Bono vacacional fraccionado, año 2013 2.520,00
Bono de alimentación, septiembre 2013 535,00
Intereses de mora, art. 142 f. septiembre 2015 34.371,75
TOTAL 208.238,80
DEDUCCIONES
INCES -98,70
Anticipo de prestaciones sociales, año 2012 -7.575,06
Utilidades pagadas año 2011 -647,78
Utilidades pagadas año 2012 -7.317,29
NETO A PAGAR POR PRESTACIONES 192.599,97
Costas procesales 57.779,99
TOTAL DEMANDADO 250.379,96
III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La demandada Micro Import Valencia, C.A, en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa del folio 218 y su vuelto al 224 del expediente, señala que:
Hechos que Reconoce:
• Reconoce la relación laboral entre la ciudadana Maria Nuñez y la demandada Micro Import Valencia, C.A.
• Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral (08/11/2011) y la fecha de su término (27/09/2013), por Renuncia de la ciudadana Maria Nuñez.
• Reconoce el tiempo de servicio, que fue de Un (1), Año, Diez (10) meses y Diecinueve (19) Días.
• Reconoce el último Salario de Seis Mil Trescientos Bolívares, (6.300,00).
• Reconoce el cargo de Gerente de Finanzas que ocupó la ciudadana Maria Núñez, para la demandada.
• Reconoce que la entidad de trabajo Micro Import Valencia, C.A, le adeuda a la ciudadana Maria Núñez, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2013, la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares, (Bs. 2520,00).
• Reconoce que la entidad de trabajo Micro Import Valencia, C.A, le adeuda a la ciudadana Maria Núñez, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2013, la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares, (Bs. 2520,00).
• Reconoce que su representada le adeuda a la ciudadana Maria Nuñez, por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.783,85).
• Reconoce que su representada le adeuda a la ciudadana Maria Nuñez, por concepto de Fracción de Utilidades de 2013, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.941,37).
Hechos que Niega:
• Niega que a la ciudadana Maria Núñez le corresponda la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con 22/100, (Bs. 183.475,22), o Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 97/100, (Bs. 192.599,97).
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la hoy demandante, los montos correspondientes por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Indemnización; Intereses Sobre Prestaciones Sociales año 2011 – 2015; Utilidades año 2011; Utilidades año 2012; Fracción de Utilidades año 2013; Vacaciones año 2012; Vacaciones Fraccionadas año 2013; Bono Vacacional Fraccionado año 2013; Cestaticket septiembre año 2013; Intereses de Mora Septiembre de 2015.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado el salario de Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (Bs. 289,33).
• Niega que su representada pague la cantidad de 120 días por Utilidades.
• Niega que se adeude indemnización por el monto de Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos, (86.666,03), visto que la relación de trabajo culmino por Renuncia de la trabajadora.
Hechos que Alega:
• Alega que su representada paga a sus trabajadores por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, lo establecido en la Ley, es decir, pagó a la demandante la cantidad de 15 días de Bono Vacacional (más los adicionales por cada año de servicio) y 45 días de utilidades.
• Alega que su representada paga 45 días por el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
• Alega que su representada pagó efectivamente el concepto de Vacaciones año 2012 – 2013.
• Alega que su representada pagó efectivamente el concepto de Utilidades, recibido de manera conforme por la actora Maria Nuñez.
Dado estos argumentos solicita se declare Parcialmente Con Lugar, la presente demanda contra su representada Inversiones Micro Import Valencia, C.A.
Con relación a las personas naturales codemandadas, FRANCISCO SALVADOR BORIA FATUZZO Y MARISELA MUSSO DUARTE En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no consignaron el escrito de contestación a la demanda, por lo que se procede a citar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, tienen los accionados del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho los conceptos y montos demandados por la accionante.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:
Le corresponde a la demandada Micro Import Valencia, C.A. Probar:
El Salario Integral devengado por la actora, por cuanto la parte actora señala que el salario integral era de Bs. 289,33 y la parte demandada arguye que ese no era el salario de la actora.
La improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.
De la forma en que se dio contestación a la demanda quedaron como Hechos no controvertidos:
El vinculo laboral entre la Ciudadana Maria Nuñez y Micro Import Valencia, C.A
La fecha de inicio y finalización de la prestación de servicio.
La forma de la finalización de la relación laboral, fue por renuncia.
El tiempo de servicio.
Ultimo Salario de Seis Mil Trescientos Bolívares, (6.300,00).
El cargo que ocupaba la parte actora.
Hechos Contradichos o debatidos:
El Salario integral devengado por la actora.
La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Dicho escrito de pruebas cursa en la pieza principal del expediente del folio 74 y su vuelto al folio 78 y su vuelto.
DOCUMENTALES
• MARCADA: A-1 hasta la A-23. Recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Micro Import Valencia, C.A. RIF. J-30594455-5 en los cuales se pueden evidenciar los datos personales de la ciudadana actora, así como identificación de la entidad de trabajo demandada, pretendiendo demostrar la relación laboral y el salario devengado por su representada. En la audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, la representación judicial de la parte accionada procedió a Reconocer las documentales marcadas desde la A-1 a la A-17 y de la A-19 a la A-23, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Con relación a la Marcada A-18, la representación judicial de la parte demandada procede a Desconocer la documental, visto que no se encuentra sellada ni firmada por su representada; la parte actora procede a insistir en su valor probatorio, por lo tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: B-1 y B-2, copias fotostáticas de Constancias de Trabajo emitidas por la entidad de trabajo Micro Import Valencia, C.A. RIF. J-30594455-5, a favor de la ciudadana Maria Nuñez. En la audiencia de juicio de fecha 23/02/2017 la representación judicial de la parte demandada procede a Impugnar las documentales, visto que las mismas se encuentran en copia fotostática y no emanan de su representada; la parte actora procede a insistir en su valor probatorio. Por lo tanto esta juzgadora, visto que no es controvertida la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, ni el salario, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: C, copia fotostática simple de solicitud emitida por la sociedad mercantil Micro Import Valencia C.A, al Banco Mercantil en fecha 21 de noviembre del 2011. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procede a Desconocer la documental, dado a que se presento en copia fotostática; la parte actora procede a insistir en su valor probatorio, por lo tanto esta juzgadora, visto que no es controvertida la existencia de la relación laboral, ni fecha de ingreso, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: D, correspondiente a escrito en original de carta de renuncia redactada por la ciudadana Maria José del Alba Núñez. En la audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, la representación judicial de la parte accionada procedió a Reconocer la documental, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: E-1 y E-2, original de pagos de las utilidades correspondientes a los periodos 08/11/2011 hasta el 31/12/2011 y 01/01/2012 hasta 31/12/2012 emitido por la sociedad mercantil Micro Import Valencia C.A. En la audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, la representación judicial de la parte accionada procedió a Reconocer la documental, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: F-1 y F-2, originales de pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 08/11/2011 hasta 31/12/2011 y 01/01/2012 hasta 31/12/2012 emitido por la sociedad mercantil Micro Import Valencia C.A. En la audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, la representación judicial de la parte accionada procedió a Reconocer la documental, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: G-1 y G-2, escrito original de tabla de cálculos de prestaciones sociales y un finiquito de pago por concepto de anticipo de las prestaciones sociales de fecha 21 de noviembre del 2012. En la audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, la representación judicial de la parte accionada procedió a Reconocer la documental marcada G-2, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Con relación a la Marcada G-1, la representación judicial de la parte demandada procede a Impugnar la documental, visto que no se encuentra sellada ni firmada por su representada y es presentada en copia simple; la parte actora procede a insistir en su valor probatorio, por lo tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: H, H1, H2, H3, I, I1, I2, I3, J, J1, J2, J3, correspondientes a copia fotostáticas simples de declaración de impuestos sobre la renta realizadas por la sociedad mercantil Micro Import Valencia C.A. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procede a Desconocer la documental, dado a que se presento en copia fotostática y no emana de su representada; la parte actora procede a insistir en su valor probatorio, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, L, L1, I2, LL, LL1, LL2, LL3, LL4, LL5, LL6, LL7, LL8, M, M1, M2, M3, M4, correspondientes a Balance de Comprobación y Estados de Ganancia y Perdidas de la contabilidad de la sociedad mercantil Micro Import Valencia C.A. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procede a Desconocer la documental, dado a que se presento en copia fotostática y no emana de su representada; la parte actora procede a insistir en su valor probatorio, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: N y N1, Copias Fotostáticas Simples donde establece índice Nacional de Precios al Consumidor de 180,07%. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procede a Desconocer la documental, dado a que se presento en copia fotostática y no emana de su representada; la parte actora procede a insistir en su valor probatorio, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: Ñ, Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6 y Ñ7, copias fotostáticas simples de acta constitutiva de Asamblea Constitutiva y Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Micro Import Valencia C.A. En la audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, la representación judicial de la parte accionada procedió a Reconocer las presentes documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la representación de la parte actora a la parte accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:
• Nomina de empleados de la Sociedad Mercantil Micro Import Valencia C.A de los años 2011, 2012, y 2013.
• Libros de los registros contables y los estados de ganancia y pérdida de la sociedad mercantil Micro Import Valencia C.A, la misma fue declarada inadmisible por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del código de comercio, por lo tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse.
• Las declaraciones de impuesto sobre la renta hechas por la sociedad mercantil Micro Import Valencia C.A.
En la audiencia de juicio la parte accionada, procede a señalar al tribunal que no exhibe lo solicitado, visto que la prueba fue mal promovida. Sin embargo se ha de mencionar que la norma establece claramente: ...( omisis) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador soliste su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentre en poder del adversario... ( omisis). en consecuencia esta juzgadora le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que es una obligación de la accionada poseer tanto la nomina de empleados, como las declaraciones de impuesto sobre la renta, por cuanto es imposible que una entidad de trabajo no tenga en su poder lo antes señalado, es por lo que quien sentencia le aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPT. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. Solicita se libre informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo no fue librado visto que la solicitud no es clara, dado a que no establece los datos de la información solicitada, por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse.
2. Solicita se libre informes al Servicio integrado de administración aduanera y tributaria, Seniat, cuya respuesta no cursa a los autos y visto el tiempo transcurrido, se continua con el curso de la causa, por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse.
DECLARACION DE PARTES:
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de partes, y visto que es una facultad que tiene la Juez, y dado que no existen dudas con respecto a la presente causa, es por lo que no hace uso de la misma. Así se decide.
EXPERTICIA:
Como bien se indica en la admisión de las pruebas es potestativo del Juez, la misma se ordenara en la definitiva del presente fallo, por cuanto se refiere a la experticia de los Intereses sobre Prestaciones, Mora e Indexación y el tribunal en el Dispositivo señala al Tribunal de Ejecución, correspondiente y de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación cuyo Ponente es el Magistrado Eduardo Franchesqui Caso Maldefassi, se toman los parámetros en ellos establecidos, Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Micro Import Valencia, C.A; y los ciudadanos Francisco Salvador Boria, C.I V-6.222.365; y Marisela Musso Duarte, C.I V-7.001.234
Dicho escrito de pruebas cursa en la pieza principal del expediente del folio 158 y su vuelto al folio 160.
DOCUMENTALES:
• MARCADA: A-1 a la A-24 correspondiente a recibos de pago, la representación judicial de la parte actora, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: B-25 correspondientes a solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por la ciudadana actora. en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: C-26 a la C-27, correspondiente a declaración realizada por la ciudadana actora, marcado con la letra, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: D-28 a la D-29, correspondientes a recibos de pago al concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos comprendidos 2011-2012 y 2013-2013, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: E-30 a la E-31, correspondientes recibos de pago de utilidades, marcados con la letra, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: F-32, recibo de pago correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones, marcado con la letra, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: G-33 a la G-38, correspondiente a cheques emitidos a favor de la ciudadana Maria Nuñez, marcado con la letra, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: H-39 a la H-42, correspondiente a préstamo solicitado por la ciudadana actora, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales H-41 y H-42, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a las marcadas H-39 y H-40, la parte actora procede a DESCONOCER LA FIRMA, de seguidas demandada solicita la PRUEBA DE COTEJO ante el CICPC, señalando como documento DUBITADO el cursante al folio 200 del expediente, y documento INDUBITADO la cursante al vuelto del folio 10 del expediente.
• MARCADA: I-43 a la I-45, correspondiente a relación de Cesta Ticket, listado de Ticketeras y detalles de entrega, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: J-46, correspondiente a renuncia presentada por la parte actora, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• MARCADA: k-47 a la K-56, correspondiente a certificación electrónica y declaración de impuesto sobre la renta realizado ante el SENIAT, en audiencia de juicio de fecha 23/02/2017, procedió a Reconocer las documentales acá señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. Solicita se libre informes al Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. cuya respuesta cursa al folio 253, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2. Solicita se libre informes a la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. cuya respuesta cursa al folio 249 y 250, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3. Solicita se libre informes al SENIAT, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. cuya respuesta cursa al folio 249 y 250, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
VI
DE LA INCIDENCIA DE PRUEBA DE COTEJO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 87 AL 97 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
Por cuanto en audiencia oral y publica de juicio de fecha 23/02/2017, la parte actora plantea incidencia en cuanto al desconocimiento de la firma de las documentales señaladas en dicha audiencia, como se observa de la reproducción audiovisual conducida por el técnico Johnney Mendoza; y dada la incidencia la parte accionada promovió prueba de cotejo contra las documentales desconocidas, como igualmente se desprende de la referida audiencia, indicando la demandada como documento Indubitado el cursante al vuelto del folio 10 del expediente y documento Debitado, el cursante al folio 200 del expediente, ordenando este juzgado librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (C.I.C.PC) a los fines de que nombre experto grafo técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de abril de 2017, procedieron los expertos designados en la presente causa para la realización de la práctica de experticia grafotecnica, el cual cursa del folio 236 del expediente, procediendo este juzgado a fijar oportunidad para la evacuación de dicho dictamen.
Establecido lo anterior, pasa este juzgado hacer las siguientes observaciones con relación al dictamen pericial consignado por lo expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, véase folio 289 al folio 290, por cuanto del mismo se desprende lo siguiente: la firma presente en los documentos alusivo a “Valencia 01 de agosto de 2013” – Sres. Micro Import Valencia, C.A – Dpto. de Recursos Humanos – Atención: Neilbeth Sequera” y “Comprobante de Cheque de fecha 09/08/2013”, ha sido realizada por la misma persona que firmo el documento indubitado descrita en la parte expositiva del presente informe pericial. En audiencia de juicio, las partes no objetaron el presente informe pericial, manifestándose conformes con las resultas, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas H-39 y H-40, Y así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones tomando en consideración la pretensión, así como las defensas expuestas en los escritos de prueba.
En el presente caso, se observa que la parte accionate demanda sus derechos sobre las prestaciones sociales y en virtud de ello procede a demandar a la entidad de trabajo MICRO-IMPORT VALENCIA, C.A y solidariamente demanda a los ciudadanos: FRANCISCO SALVADOR BORIA FATUZZO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nª 6.222.365, en su carácter de Presidente de la accionada principal y la ciudadana MARISELA MUSSO DUARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 7.001.2354, en su carácter de Vicepresidenta de la entidad de trabajo MICRO-IMPORT VALENCIA . Así se aprecia.
Así las cosas, se tiene que al folio 55 del caso de marras, se observa Poder Especial Laboral otorgado al Dr. Javier Giordanelli, otorgado por el ciudadano FRANCISCO SALVADOR BORIA FATUZZIO, en su carácter de Presidente de la accionada y asimismo al folio 62 del expediente se evidencia que los ciudadanos MARISELA MUSSO DUARTE, y FRANCISCO SALVADOR BORIA FATUZZO, plenamente identificados, cónyuges entre si, otorgan Poder Especial Laboral al Dr. Javier Giordanelli. Así se aprecia.
En este sentido, es necesario que se observe que los codemandados solidariamente fueron notificados como bien se desprende de la declaración del Alguacil del Tribunal al folio 50 y folio 52, en la dirección del demandado principal (véase los folios 50 y 52) y , así como el folio 45 donde se evidencia que fue notificada por el Alguacil del Tribunal la demandada principal en el mismo domicilio. Así se aprecia.
Siguiendo el hilo discursivo, se lee meridianamente al folio 158 del expediente del caso de marras, escrito de promoción de pruebas de la demandada principal, como de la codemandas y al folio 217, se desprende que siendo la oportunidad procesal procede a dar contestación la parte Demandada la entidad de trabajo MICRO-IMPORT VALENCIA, C.A , como bien lo señala la apoderada judicial de la sociedad mercantil MICRO-IMPORT VALENCIA, C.A,; no obstante de una revison de las actas procesales se constata que las partes Codemandadas , no dieron contestación a la demanda; es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
Si bien la falta de contestación produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.
Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, seria a las codemandas probar que no existe la solidaridad que pretende la accionate del caso de marras, se les vincule una obligación solidaria con la Demandad Principal, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas.
Establece entonces, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento de tres supuestos procesales, para que opere la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare; en ese orden de ideas es necesario señalar
En este sentido, las Codemandas ciudadanos: FRANCISCO SALVADOR BORIA FATUZZO y MARISELA MUSSO DUARTE, plenamente identificados, con las probanzas consignadas a los autos no logran desvirtuar los dichos de la accionante en cuanto a que según sus dichos los codemandaos solidarios tienen una responsabilidad solidaria ante la accionate del caso de marras. Pues bien, las codemandas que en este caso no procedieron a dar contestación de la demanda y de conformidad con el articulo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quien debió probar que no existía solidaridad con la accionada principal en cuestión, son los Codemandados de autos y quienes lastimosamente no lograron probar , ni tampoco traer indicio alguno que demostrase que no existe solidaridad entre los Codemandados y la Demandad Principal , la entidad de trabajo MICRO-IMPORT VALENCIA, C.A; por tanto, se tiene que existió dicha solidaridad y por ello se declara CON LUGAR la Solidaridad de los ciudadanos Francisco Salvador Boria Fatuzzo y Marisela Musso Duarte. Así se decide.
Razones estas que le permiten entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho. Por tanto siendo que el hecho controvertido en el presente caso s circunscribe a:
1. El Salario integral devengado por la actora y
2. la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.
A tenor de lo expuesto es necesario señalar No obstante, al realizar una revisión de los escritos de prueba , se tiene que la accionate solicito en su escrito de pruebas a la accionada la exhibición de los recibos de pagos y siendo que en la audiencia de juicio la accionada no procedió a exhibir los recibos de pago; y como bien señala el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el criterio sostenido por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, vs. la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“... (Omisis) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
.... (Omisis) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En consecuencia, visto que siendo carga de la prueba de la accionada a tenor de del criterio antes expresado, quien debe probar y mas aun quien debe tener en su poder las pruebas idónea; entiéndase los recibos de los pagos de los trabajadores es su patrono y visto que no logar exhibir los recibos pues bien se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose como ciertos los salarios alegados por la actora. Así se decide.
Ahora bien es pertinente señalar que s entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos los salarios señalados por el demandante en su libelo. …(Omissis) fin de la cita.
En virtud de los criterios antes expuestos y que al concatenar las pruebas, se evidencio que los salarios mensuales, diarios e integrales percibidos durante la relación laboral, eran los que percibía la accionante como bien fue alegado por la actora del caso de marras, es que esta sentenciadora los tomaran en cuenta los salarios a los fines del cálculo de los conceptos demandados en virtud que la accionada no logra desvirtuar que la alícuota de utilidades, es en base a 120 días lo que se le debió cancelar a la accionate durante el tiempo que duro la relación laboral, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 08 de noviembre del 2011 y culminó el 27 de septiembre de 2013, mediante renuncia como bien lo sostiene la actora en su libelo de demanda (véase folio 03 del expediente del caso de marra) así como la carta de renuncia consignada a los autos por la accionante, marcada D (ver folio 105). Por tanto la relación laboral fue de un (01) año y diez (10) meses. Así se decide.
CONCEPTOS DEMANDADOS Y ACORDADOS
Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs. 25.410,82, de acuerdo con lo establecido en el literal A y C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 100 días, correspondiente a 1 año y 10 meses de servicio; siendo su ultimo salario mensual Bs. 6.300,00, que al dividirse entre 30 días arroja un salario diario promedio de Bs. 210,00, así mismo el salario integral promedio el cual se calcula en base a las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT. Alícuota de Utilidades, se tiene el valor del salario diario correspondiente de Bs. 210,00, por 120 días de utilidades anuales, dividido entre 360 días que le corresponde al año, lo que es igual a Bs. 70,00, por alícuota de utilidades. Así mismo Alícuota de Bono Vacacional, corresponde a salario diario de Bs. 210,00, por 16 días entre 360 días del año, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9,33. así las cosas el salario integral será: Bs. 210,00 correspondiente al salario promedio diario más a la alícuota de utilidades correspondiente a Bs. 70,00 más la alícuota de bono vacacional correspondiente a Bs. 9,33, lo cual da un monto total de Bs. 289,33, siendo este el salario integral diario, en virtud que el salario diario y mensual que presenta la actora en los folios 3 y su vuelto y folio 4, no son controvertido al ser admitidos por la demandada. Siendo hecho controvertido el salario integral, y como bien quedo probado lo alegado por la actora en referencia a que la utilidad neta de la entidad de trabajo, corresponde el pago de 120 días y no 45 días como lo solicita la demandada, como bien se puede observar a los folios 266 al 276, por tanto se ordena a las codemandas pagar el monto de Bs. 25.410,82, por este concepto, así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales: se acuerda el presente concepto, de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación cuyo Ponente es el Magistrado Eduardo Franchesqui Caso Maldefassi, siendo nombrado el experto por el Juez de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas, año 2012: demanda el monto de Bs. 1.050,00 por el presente concepto, monto este que resulta de multiplicar 5 días a salario normal devengado (Bs. 210,00); en virtud que las codemandadas no logran desvirtuar con probanza alguna del material probatorio traídas por ellas, es que se acuerda el pago a la actora por este concepto de Bs., 1.050,00, así se decide.
Vacaciones Fraccionadas desde 01/01/2013 hasta 27/09/2013: demanda la cantidad de Bs. 2.520,00 correspondientes a 16 días de antigüedad, divididos entre 12 meses y el resultado multiplicado por los 9 meses laborados el ultimo año de servicio, lo que arroja la cantidad de 12 días a pagar, multiplicado por el ultimo salario diario de Bs. 210,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.520,00 y que se ordena a las codemandadas pagar a la actora, monto que la parte demandada reconoce que adeuda a la parte actora, así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado desde 01/01/2013 hasta 27/09/2013: demanda la cantidad de Bs. 2.520,00 correspondientes a 16 días de antigüedad, divididos entre 12 meses y el resultado multiplicado por los 9 meses laborados el ultimo año de servicio, lo que arroja la cantidad de 12 días a pagar, multiplicado por el ultimo salario diario de Bs. 210,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.520,00, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT y que se ordena a las codemandadas pagar a la actora, monto que la parte demandada reconoce que adeuda a la parte actora, así se decide.
Utilidades Fraccionadas Año 2011: de conformidad con el articulo 131 de la LOTTT, demanda desde el 08/11/2011 hasta el 31/12/2011, 120 días de utilidades, divididos entre los 12 meses, por 2 meses laborados en tiempo de servicio, lo que arroja la cantidad de 20 días, multiplicado por el ultimo salario básico diario de Bs. 152,78 arrojando la cantidad de Bs. 3.055,56, no obstante de conformidad con el folio 190, documental marcada E-30 se evidencia el pago por este concepto de Bs. 957,69, por lo cual se le restara al monto demandado de Bs. 3.055,56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.097,91 cantidad esta que se ordena pagar a la actora por las codemandadas, así se decide.
Utilidades Año 2012: de conformidad con el articulo 131 de la LOTTT, demanda desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, 120 días de utilidades, multiplicado por el ultimo salario básico diario de Bs. 191,48 arrojando la cantidad de Bs. 22.977.78, no obstante se evidencia al folio 191, documental marcada E-31 pago realizado a la actora por este concepto de Bs. 7.280,71 los cuales al restarse a la cantidad demandada, arroja Bs. 15.697,07 cantidad esta que se ordena pagar a la actora por las codemandadas, así se decide.
Utilidades Fraccionadas Año 2013: de conformidad con el articulo 131 de la LOTTT, demanda desde el 01/01/2013 hasta el 27/09/2013, 120 días de utilidades, divididos entre los 12 meses, por 9 meses laborados en tiempo de servicio, lo que arroja la cantidad de 90 días, multiplicado por el ultimo salario básico diario de Bs. 219,33 arrojando la cantidad de Bs. 19.740,00, cantidad esta que se ordena pagar a la actora por las codemandadas, en virtud que no se desvirtúa el monto demandado, así se decide.
Bono de Alimentación: demanda el mes de septiembre de 2013, ya que laboro hasta el 27 de septiembre de 2013,
Por una cantidad de 20 días, multiplicados por Bs. 26,75 el valor diario de dicho concepto, lo que arroja el monto de Bs. 535,00, no obstante se evidencia documentales marcadas I-43, I-44 las cuales fueron reconocidas por la parte actora en las cuales se evidencia el pago de 19 días laborados, a razón del monto del Ticket de Bs. 26,75 los cuales fueron pagados a la parte actora, en virtud de ello el presente concepto no se acuerda, así se decide.
Indemnizacion: demanda el presente concepto por la cantidad de 86.666,03, no obstante se evidencia documental Marcada D, que corre inserta al folio 105, consignada a los autos por la actora, carta de renuncia de fecha 27/09/2013, en el cual notifica que no trabajara el tiempo de preaviso; en virtud de ello es que no se acuerda el presente concepto demandado, así se decide.
Intereses de Mora: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (12 de julio de 2016) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Lo que arroja la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL TRENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 69.035,8), menos los montos recibidos por la parte actora por anticipo de prestaciones de Bs. 8.025,02 y Bs. 7.575,00; y préstamo por Bs. 20.000,00 para un total de Bs. 36.610,08, arrojando un monto de TRENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS VENTI CINCO BOLIVARES CON 72/100, (Bs. 32.425,72).
Visto lo antes acordado y analizado se ordena a la accionada el pago total de los conceptos acordados de la cantidad total de TRENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS VENTI CINCO BOLIVARES CON 72/100, (Bs. 32.425,72). Así se decide.
DISPOSITIVO.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA JOSÉ NÚÑEZ LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.747.057. Contra Micro Import Valencia, C.A. y CON LUGAR la solidaridad de los ciudadanos Francisco Salvador Boria, C.I V-6.222.365; y Marisela Musso Duarte, C.I V-7.001.234.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. TRENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS VENTI CINCO BOLIVARES CON 72/100, (Bs. 32.425,72). Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde la fecha 08/11/2011 hasta el 27/09/2013, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En cuanto a la indexación por antigüedad debe calcularse desde la terminación de la relación de trabajo, que lo es desde, el 27/09/2013 hasta la fecha de la notificación de la demanda que lo fue el 10/03/2016; considerando como base de cálculo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se ordena el cálculo de los intereses de mora de los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:
Vacaciones Tribunalicias.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (3) días del mes de Agosto del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 A.M.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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