PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº GPO2-N-2.014- 00097
PARTE RECURRENTE: PEDRO MANUEL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.752.577,
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: CILA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio y titular de la cedula de identidad Nro. V, 13.046.506 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N.102.630.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 100-2009 de fecha 24 de marzo de 2009, en el expediente Nª 028-2008-01-000613 dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo
TERCER INTERESADO: La entidad de Trabajo TEJAR CARABOBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre del año 1980, bajo el Nª 03, Tom0 Nª 106-A
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 100-2009 de fecha 24 de marzo de 2009, en el expediente Nª 028-2008-01-000613 dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 100, dictada en fecha 24 de marzo de 2009, en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con el Nª 028-2008-01-00613 por La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano PEDRO MANUEL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.752.577. Por su parte, el recurrente señala sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente: Alega que la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, contenido e el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sostiene que este vicio fue analizado en la jurisprudencia y ha quedado configurado de la siguiente manera:
1.- .Qué el procedimiento administrativo que concluyo con el acto que hoy recurrimos; es decir la Providencia Administrativa N° 100, de fecha 24 de marzo de 2009, procedió a declarar Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que interpuso el ciudadano: PEDRO MANUEL HENRIQUEZ, alegando que la representación legal del trabajador no tiene capacidad procesal para ejecutar acciones propias de un apoderado o mandatario y toda vez que las consecuencias jurídicas de este hecho es la no valoración de las actas por esta promovidas se entiende que el trabajador reclamante no presenta pruebas al procedimiento a los fines de ilustrar al despacho en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 19 de junio de 2008, por lo que este despacho valoradas las pruebas presentadas por la representación patronal acuerda que el vinculo que unía las partes estaba sujeto a un contrato a tiempo determinado, el cual fue aceptado voluntariamente por el reclamante en cuanto a su contenido y sus efectos y así se decide. .
2. Arguye que si la abogada en ejerció Cilia Maria Henríquez Rodríguez Isa 102.630, no consta en autos la carta poder, autorización, poder notariado, no es menos cierto que en fecha 30 de septiembre consigna escrito de pruebas que riela al folio 19 y en fecha 02 de octubre, la Inspectoria del Trabajo señala: “ visto la promoción de pruebas, constante de un folio útil ( 01) y veintiún ( 21 ) anexo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Henríquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.752.577, en contra de la empresa TEJAR CARABOBO, C.A respectivamente. Este despacho acuerda AGRGAR dicho escrito de pruebas del expediente indicado ut supra. Así se resuelve. Cúmplase con lo acordado. “Fin de la cita.
3. Sostiene que la Inspectoria del Trabajo en consecuencia a lo antes mencionado le otorga carácter de apoderada en ningún momento revisa las actas para conformar que tenia poder en autos, por lo tanto si existe una omisión por parte de la abogada que actuó en autos, no es menos cierto que la inspectoria no se percato de la mencionada omisión, sino al momento de la definitiva, señalando la recurrente que le ocasiona un perjuicio al ciudadano Pedro Henríquez.
4. En virtud de lo antes expuesto señala que la Inspectoria decide también evacuar las testimóniales y las pruebas de exhibición presentadas por su representado, así como acuerda la solicitud de correo especial de la abogada Cilia Henríquez, para realizar entrega de un ofico enviado al SENIAT.
5. Menciona que de conformidad con la valoración de las pruebas aportadas por el patrono un supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra A y que rila al expediente bajo el folio 43 y 44, si la funcionario de la Inspectoria hubiese valorado la presente prueba no le hubiese dado valor probatorio, por lo siguiente; en el acto de contestación el representante de la empresa TEJAT CARABOBO, C.A, a la primera pregunta: 1.- Si el solicitante presta servicios en la empresa , contesto: presto servicios desde el 20-01- 08, hasta el 18-06-0, fecha en que culmino el contrato de trabajo, señala que debe observarse , que si el trabajador desde la fecha de su ingreso hasta el 23-04-08 cumplió su periodo de prueba dentro de la empresa y desde el día 24-04-08 hasta el 18-06-09 suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado . Menciona que si se procede a realizar un conteo desde la fecha 20-01-08, fecha en que inicio la relación laboral hasta el 23-04-08 que alega la empresa que trabajo el periodo de pruebas han transcurrido mas de 95 días y la Ley Orgánica del Trabajo establece un máximo de 90 días continuos para el periodo de prueba, por tal razón el contrato firmado con posterioridad no puede ser considerado valido en virtud que fue firmado con posterioridad al inicio De la relación laboral y menciona que este contrato no cumplió con lo estipulado en el articulo 75 de la Ley Orgánica del trabajo que establece: ...” El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO BENEFICAIRIO DEL ACTO IMPUGNADO.
El tercero beneficiario del acto impugnado, presento escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente; las cuales se encuentran agregadas a los folios 332 folio 333 y sus respectivos vueltos los cuales serán apreciadas en la definitiva del presente fallo y en las cuales sustentara la motiva del presente fallo.
INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO.
Corre inserto al folio 350 folios 352 presente expediente de marras, informe presentado por la apoderada judicial del tercero beneficiario la entidad de trabajo TEJAR CARABOBO, C.A
Señala que el recurrente tuvo su oportunidad en el procediemento administrativo para presentar sus alegatos y defensas y simplemente no lo hizo, no utilizo los medios idóneos para ejercer correctamente su defensa. Así como tampoco desconoció , ni ataco ni impugno de ninguna forma el Contrato de Trabajo, no dijo nada , ni alego nada respecto a dicho contrato de trabajo, mas bien guardo silencio, lo que quiere decir que acepto que existían una contratación a tiempo determinado.
Asimismo hace mención que desde un principio tuvo asesoramiento jurídico, que tuvo abogados que pudieran representarlo, lo que quiere decir es que no fue por falta de representación , mas bien se demuestra que no se realizo el trabajo procesal que correspondía, en el momento determinado, en su debida oportunidad procesal, eso es lo que realmente ha ocurrido y también quedo evidenciado la falta de comparecencia del trabajador a los actos establecidos por la inspectoria, lo que evidencia la falta de comparecencia del trabajador a los actos establecidos por la Inspectoria, lo que evidencia una terrible falta de interés.
Considera que aun cuando las actuaciones por parte de la supuesta apoderada o mandataria del accionate, hubieren sido valoradas por la Inspectoria del Trabajo, nada hubiera cambiado el pronunciamiento, toda vez que las pruebas docuemtales presentada por su representada, en ningún momento fueron desconocidas, tachadas
y de ninguna otra forma impugnadas.
Sostiene que la representante del Recurrente continua cometiendo errores dentro del procedimiento, toda vez que en el momento oportuno para presentar y consignar pruebas concernientes para demostrar y defender los alegatos del accionate en este procediemento de nulidad, no lo realizo, dejando una vez mas a un lado la correcta y oportuna defensa del accionate y por tanto solicta sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el accionate Pedro Manuel Henríquez Rodríguez.
INFORME DEL RECURRENTE
DEL ACTO IMPUGNADO.
Corre inserto al folio 343 al folio 349 del presente expediente de marras, informe presentado por la apoderada judicial del Recurrente.
Señala que el presente Recurso se introduce por vicio de VIOLACION DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION , contemplado en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, DERECHO A LA DEFENZA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. En los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL STADO CARABOBO, en fecha 24 de marzo de 2009, según Nª de expediente 028-2008-01-00613.
1.- .Qué el procedimiento administrativo que concluyo con el acto que hoy recurrimos; es decir la Providencia Administrativa N° 100, de fecha 24 de marzo de 2009, procedió a declarar Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que interpuso el ciudadano: PEDRO MANUEL HENRIQUEZ, alegando que la representación legal del trabajador no tiene capacidad procesal para ejecutar acciones propias de un apoderado o mandatario y toda vez que las consecuencias jurídicas de este hecho es la no valoración de las actas por esta promovidas se entiende que el trabajador reclamante no presenta pruebas al procedimiento a los fines de ilustrar al despacho en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 19 de junio de 2008, por lo que este despacho valoradas las pruebas presentadas por la representación patronal acuerda que el vinculo que unía las partes estaba sujeto a un contrato a tiempo determinado, el cual fue aceptado voluntariamente por el reclamante en cuanto a su contenido y sus efectos y así se decide. .
2. Arguye que si la abogada en ejerció Cilia Maria Henríquez Rodríguez Isa 102.630, no consta en autos la carta poder, autorización, poder notariado, no es menos cierto que en fecha 30 de septiembre consigna escrito de pruebas que riela al folio 19 y en fecha 02 de octubre, la Inspectoria del Trabajo señala: “ visto la promoción de pruebas, constante de un folio útil ( 01) y veintiún ( 21 ) anexo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Henríquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.752.577, en contra de la empresa TEJAR CARABOBO, C.A respectivamente. Este despacho acuerda AGRGAR dicho escrito de pruebas del expediente indicado ut supra. Así se resuelve. Cúmplase con lo acordado. “Fin de la cita.
3. Sostiene que la Inspectoria del Trabajo en consecuencia a lo antes mencionado le otorga carácter de apoderada en ningún momento revisa las actas para conformar que tenia poder en autos, por lo tanto si existe una omisión por parte de la abogada que actuó en autos, no es menos cierto que la inspectoria no se percato de la mencionada omisión, sino al momento de la definitiva, señalando la recurrente que le ocasiona un perjuicio al ciudadano Pedro Henríquez.
4. En virtud de lo antes expuesto señala que la Inspectoria decide también evacuar las testimóniales y las pruebas de exhibición presentadas por su representado, así como acuerda la solicitud de correo especial de la abogada Cilia Henríquez, para realizar entrega de un ofico enviado al SENIAT.
5. Menciona que de conformidad con la valoración de las pruebas aportadas por el patrono un supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra A y que rila al expediente bajo el folio 43 y 44, si la funcionario de la Inspectoria hubiese valorado la presente prueba no le hubiese dado valor probatorio, por lo siguiente; en el acto de contestación el representante de la empresa TEJAT CARABOBO, C.A, a la primera pregunta: 1.- Si el solicitante presta servicios en la empresa , contesto: presto servicios desde el 20-01- 08, hasta el 18-06-0, fecha en que culmino el contrato de trabajo, señala que debe observarse , que si el trabajador desde la fecha de su ingreso hasta el 23-04-08 cumplió su periodo de prueba dentro de la empresa y desde el día 24-04-08 hasta el 18-06-09 suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado . Menciona que si se procede a realizar un conteo desde la fecha 20-01-08, fecha en que inicio la relación laboral hasta el 23-04-08 que alega la empresa que trabajo el periodo de pruebas han transcurrido mas de 95 días y la Ley Orgánica del Trabajo establece un máximo de 90 días continuos para el periodo de prueba, por tal razón el contrato firmado con posterioridad no puede ser considerado valido en virtud que fue firmado con posterioridad al inicio De la relación laboral y menciona que este contrato no cumplió con lo estipulado en el articulo 75 de la Ley Orgánica del trabajo que establece: ...” El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corre inserto al folio 344 al folio 351, informe presentado por el Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
Arguye el Fiscal que la parte Recurrente encuentra que la Providencia Administrativa del expediente Nª 2008-01-00613 de fecha 24 de marzo del 2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima , se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en una violación al debido proceso al impedirse el ejercicio al derecho a la defensa en sede administrativa al ciudadano Pedro Henríquez y tanto como el debido proceso como el derecho a la defensa son garantías desarrolladas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela , sostiene su criterio en Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 570 de fecha 10 de marzo del 2005, Sentencia de la Sala Constitucional Nª 00965 de fecha 02-05-2000, expediente Nº 12396, En virtud de lo evidenciado del expediente y del acervo probatorio concluye el Ministerio Publico que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogado AIDA HERNADEZ contra la providencia administrativa del expediente Nª 2008-01-00613 de fecha 24 de marzo del 2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los municipios autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en el que se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos correspondiente al ciudadano Pedro Henríquez debe ser declarad CON LUGAR y en ese sentido emitió el presente informe.
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basaron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciar sobre ellos, en los términos siguientes:
El tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.
Este Tribunal observa que en el acta levantada (ver folio 13 del expediente de marras) por la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada en fecha 20 de junio de 2008, se observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Recurrente, en el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra asistido por el Procurador Especial del Estado Carabobo, Abogada Rosa Parga IPSA Nª 102.740, solicitud admitida por el ente administrativo.
En este orden de ideas, igualmente el Acta de Contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 26 de septiembre del año 2008, levantada por la mencionada Inspectoria del Trabajo, se menciona que el hoy Recurrente se encontraba asistido por la Abogado en ejercicio CILA HENRIQUEZ IPSA Nª 102.630 , se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: prestó servicios desde el día 20-01-08 hasta el 18-06-08. Fecha en la que culmino su contrato de trabajo a tiempo determinado. Se evidencia de un análisis de la presente acta que señala el hoy tercero beneficiario del acto impugnado, que el actor desde su fecha de ingreso hasta el 23-04-08 cumplió su periodo de prueba dentro de la empresa y desde el 24-04-08 hasta el 18-06-08, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, reconocemos la inamovilidad. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: no se efectuó el despido del trabajador, sino que culmino el contrato a tiempo determinado. Es Todo.
A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, procede a apertura el lapso de pruebas, en la cual promueven ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas y los cuales fueron admitido y providenciados, observando este Tribunal que al folio 55 del presente expediente , se evidencia que ciertamente el tercero beneficiario del acto impugnado presenta pruebas documentales únicamente y asimismo la parte solicitante hoy Recurrente.
Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia que al folio 43 y 44 del presente expediente del caso de marras, corre inserto Contrato de Trabajo, en el cual se lee en su cláusula cuarta que la duración del contrato individual de trabajo se celebra por tiempo determinado en conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este contrato comenzara a regir a partir del día 24-04-08 hasta el día 18-06-2008. Queda entendido que el presente contrato se da por concluido de pleno derecho al vencimiento del mismo. Las partes podrán pactar un periodo de prueba que no exceda de 90 días a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Así las cosas, visto lo argüido por el Recurrente, ciertamente se evidencia que la abogada CILA HENRIQUEZ IPSA Nª 102.630, suscribe las actas mencionadas como asistiendo al solicitante hoy Recurrente , así como los escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por el funcionario actuante de la Inspectoria del Trabajo, tantas veces mencionadas; en virtud de ello, se evidencia que la Providencia Administrativa en su parte motiva( véase folio 105) señala la Inspectora del Trabajo, que suscribe la Providencia Administrativa recurrida y la cual se cita textualmente: “ ...( omisi) Finalmente, visto como ha sido que la representación legal del trabajador no tiene capacidad procesal para ejecutar acciones propias de un Apoderado o Mandatario y toda vez que la consecuencia jurídica de este hecho es la no valoración de las actos por esta promovida, se entiende que el trabajador reclamante no presenta pruebas al procedimiento a los fines de ilustrar al despacho en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 19 de junio de 2008, por lo que este despacho valoradas las pruebas presentadas por la representación patronal acuerda que el vinculo que unía las partes estaba sujeto a un contrato a tiempo determinado, el cual fue aceptado voluntariamente por el reclamante en cuanto a su contenido y sus efectos y así se decide. Por tales motivos se procederá a declara SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el trabajador PEDRO MANUEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.752.577.” (Fin de la cita).
De tal manera, se desprende de lo antes analizado que ciertamente se evidencia que la Providencia Administrativa, genera una indefensión a la parte Recurrente, observando esta juzgadora de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en virtud que conculca el derecho a la valoración de las pruebas consignadas a los fines de establecer a través de los medios probatorios idóneos y que fueron admitidos en sede Administrativa, para sustentar la defensa del derecho alegado por el solicitante hoy Recurrente.
Así las cosas, resulta imperativo hacer mención a la sentencia Nº 429, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2013, en la cual ha expresado:
“En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, se precisó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…)” (destacado del presente fallo).
En cuanto al derecho al debido proceso, en sentencia núm. 444/2001 del 4 de abril, caso: Papelería Tecniarte C.A. se afirmó lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre- establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).
Es por ello que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser oída, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales y que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, entre otros, tal como se expresa en el fallo parcialmente transcrito, siendo entonces este criterio aplicable al caso de marras y por tanto, Forzosamente debe declarase CON LUGAR, la nulidad de la Providencia administrativa Nº 100-2009 de fecha 24 de marzo de 2009, en el expediente administrativo Nº 080-2008-01-000613 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO MANUEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. AIDA HERNADEZ , titular de la cédula de identidad Nº 22.418.139 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.154 contra la Providencia administrativa Nº 100-2008 de fecha 24 de marzo del 2009, en el expediente Nª 080-01-2008- 01 000613 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO MANUEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo
CUARTO: Notifíquese a la parte Recurrente y al Tercero interesado. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en sede e Contencioso Administrativo, en Valencia a los dos (02) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA JUEZA.
H.D.D
LA SECRETARIA.
Agd. DAYANA TOVAR
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