REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-000967
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS MIGUEL CAMERO GONZALEZ y EDWAR ENRIQUE GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.382.390, 21.586.353, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: RONALT VILLARRAGA y FRANCISCO CAMERO, Ipsa Nº 191.372, 252.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FACTORY SOFT VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

En fecha 19 de Julio del 2017, los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMERO GONZALEZ y EDWAR ENRIQUE GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.382.390, 21.586.353, debidamente asistidos de abogado, parte actora en el presente expediente, presentaron formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo contra de la Entidad de Trabajo FACTORY SOFT VENEZUELA, C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 20 de Julio del año 2017, procediéndose posteriormente a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la parte actora en fecha 04 de Agosto del año 2017, presenta diligencia otorgando poder apud acta a los profesionales del derecho RONALT VILLARRAGA y FRANCISCO CAMERO, Ipsa Nº 191.372, 252.361, respectivamente, con lo cual se dan tácitamente por notificados del despacho saneador ordenado por este Juzgado, y por consiguiente a partir del día hábil siguiente en que consta en autos la notificación tácita, comenzó a transcurrir el lapso del ley, y que según calendario judicial de este Tribunal serian hábiles para subsanar los días Lunes 07 y Martes 08 de Agosto de 2017, transcurriendo así el lapso de (2) días hábiles de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación de la reforma de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Tomando en consideración lo mencionado supra, en el caso de autos se produjo la notificación tácita con la diligencia presentada por los propios actores identificados en autos, en fecha 04/8/2017, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo de demanda presentado conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar la Inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMERO GONZALEZ y EDWAR ENRIQUE GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.382.390, 21.586.353, contra de la Entidad de Trabajo FACTORY SOFT VENEZUELA, C.A., por no haber subsanado el libelo de demanda en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
La presente decisión se publica siendo las 10:15, a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ