REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 2 de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2013-001562
PARTE ACTORA: Ciudadano OBDULIA AULAR, cedula de identidad Nº 3.918.184.
APODERDOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARCOS GOMEZ GUEVARA y KIRG GUZMAN, Ipsa Nº 32.036, 149.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: KILLIAN RODRIGUEZ IPSA Nº 128.351, y OTROS
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
Vista y revisada las actuaciones que cursan en el presente expediente, y estudiadas éstas, este Despacho observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte actora desde el día (30) de Marzo del año 2016, (ver folio 82) fecha en la cual este Juzgado insto a la parte demandante a consignar los fotostatos simples para certificar y cumplir con la notificación del Procurador del Estado Carabobo, por cuanto este Despacho no cuenta con los medios necesarios para tal fin, sin dejar aun lado, y no menos importante como hecho procesal en autos que la parte demandante fue debidamente notificada el 12/2/2016, por un juzgado foráneo del abocamiento, así como, el estatus de la causa, y hasta la presente fecha la para actora no ha impulsado el procedimiento menos aun, a consignado la copias simples para la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, en virtud de que el Tribunal no cuenta con los recurso necesarios para tal fin, a los fines de continuar con el proceso en fase de audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte este juzgador que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de que la parte actora suministrara la ubicación exacta del demandado a los fines de materializar la notificación de la misma, evidenciándose que hasta la fecha el actor no ha acudido a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir (30) de Marzo del año 2016, a la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces mas de un (1) año, desde la última actuación y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.
(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio la parte actora como interesada en el juicio, no a tratado de impulsarlo y transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadana OBDULIA AULAR, cedula de identidad Nº 3.918.184 contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo como causa terminada. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (2) días del mes de Agosto del año 2017. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ
La presente decisión se publica siendo las 10:30, a.m.
LA SECRETARIA
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ABG. MAYELA DIAZ
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