REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2017-001036
PARTE ACCIONANTE: JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.597.014,
ABOGADO ASISTNTE DE LA PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO TREJO SANTOYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.061
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL FUMERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.104.352 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.336.
MOTIVO: Demanda por Enfermedad Ocupacional
En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede el ciudadano: JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.597.014, mayor de edad y debidamente asistido por el abogado SIMON ALBERTO TREJO SANTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.000.264, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.061, por una parte y por la otra, la Abogado MANUEL FUMERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.104.352 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 125.336, de este domicilio y actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder el cual corre agregado en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, identificado en los autos, exige de CORPORACIÓN INLACA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con CORPORACIÓN INLACA, C.A., concluyó en fecha primero (01) de agosto del año 2017, la relación de trabajo terminó por Renuncia. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, ha reclamado a LA EMPRESA: 1) consisten en actividades de alta exigencia física que son condicionantes para ocasionar trastornos músculo esquelético; Garantizar la limpieza y saneamiento de los equipos involucrados en el proceso de pasteurización, Mantener limpios los equipos a su cargo, Mantiene limpia y seca el área de fabricación a su cargo, Asegurar la puesta a punto los equipos de pasteurización antes de iniciar el proceso, Garantiza el buen funcionamiento de la válvula diversora (PCC), Coordinar con el preparador la toma de muestras del producto a pasteurizar, Verificar que el producto se encuentre dentro de especificaciones (°Brix, acidez y organoléptico) realizando los análisis correspondientes, Verificar con el tubero el estado de limpieza de las líneas posteriores a la pasteurización así como el tanque donde se almacenara el producto, Controlar y registra los parámetros del proceso de acuerdo al procedimiento establecido en el QMS haciendo énfasis en los puntos críticos de control para garantizar la inocuidad y calidad del producto, Verificar y registrar la cantidad de semielaborado pasteurizado y hace el balance de materia correspondiente, Registrar las novedades del turno (paradas, fallas técnicas etc.)., Coordinar con el operador del turno siguiente el estatus de la sección (producto en tanques, programa de producción limpiezas en curso o faltantes y principales novedades del turno), Coordinar con el apoyo logístico la entrega de materiales de acuerdo a la secuencia de producción, Estudiar y proponer mejoras al área y proceso que se reviertan en mejoras de eficiencia y satisfacción para los trabajadores del área. Asistir a la sala de evaluación sensorial y participar en las degustaciones de los productos envasados, Asistir de manera obligatoria a los cursos, formaciones y reuniones que la empresa programe en beneficio del colaborador, o de la actividad que el desarrolle dentro de la empresa. Dichas funciones que provocaban que adoptara posturas inadecuadas debido al espacio estrecho entre líneas de trabajo para traslado de carga. Tales actividades, como ya lo he mencionado, eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1) de la presente clausula, me generaron y agravaron mi “Lumbalgia Mecánica”, “Anillo Fibroso prominente L5-S1”. En fecha 31/03/2009 mi lesión o enfermedad fue diagnosticada como “Lumbociática bilateral”. En fecha 16/04/2015, mi lesión o enfermedad fue diagnosticada como “Discopatía degenerativa Lumbar y Cervical.”, como consecuencia que adoptara posturas inadecuadas debido al espacio estrecho entre líneas de trabajo para traslado de carga. Tales actividades, como ya lo he mencionado que ejecutaba en CORPORACIÓN INLACA, C.A., y que a su vez suponían una exposición al estrés, ameritando tratamiento médico y reposo, además de reubicación al puesto de trabajo, en lo cual en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que CORPORACIÓN INLACA, C.A., incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Es bueno poner en contexto, ciudadano (a) Juez (a), que en fecha 20/09/2016 acudí a consulta psicológica por presentar trastornos del sueño y fui valorado por la Licenciada Psicólogo clínico quien posterior a su evaluación indicó referencia a psiquiatría, el mismo día fui evaluado por la Psiquiatra quien me diagnosticó: “Proceso esquizofrénico psicótico” Posteriormente el 10/10/2016 fui revalorado por la psiquiatra quien me diagnosticó: “Depresión psicótica”. En fecha 10/11/2016 fui evaluado por la Licenciada Psicóloga quien diagnosticó: “Trastorno depresivo mayor”. El 27/03/2017 fui valorado por la Dra. Neuróloga quien me diagnosticó: “Síndrome depresivo mayor orgánico”. “Trastorno del sueño mixto: Conciliatorio y mantenimiento. Parasomnia”. El 27/06/20017 fui evaluado por la Psiquiatra quien me diagnosticó: “Trastorno depresivo mayor orgánico”; 7) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 4º artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, CORPORACIÓN INLACA, C.A, ha sostenido: 1) No ser cierto que las ejecuciones de las actividades desempeñadas por JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES implicasen para éste “adoptara posturas inadecuadas debido al espacio estrecho entre líneas de trabajo para traslado de carga” capaces de generar estrés. Al contrario, según sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, las labores desempeñadas por JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, en su condición de PROMOTOR DE VENTAS, sólo suponían actividades o labores que no conllevaran alto grado de estrés ni sometimiento a posturas inadecuadas, sencillamente se limitaba a establecer contacto directo y personalizado con el personal para la mejora continua del servicio mediante un trabajo eminentemente mecánico que no implica el adoptara posturas inadecuadas debido al espacio estrecho entre líneas de trabajo para traslado de carga” capaces de generar estrés alegado por el ciudadano JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES; JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que CORPORACIÓN INLACA, C.A siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización del JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de CORPORACIÓN INLACA, C.A se tiene como prescrita, vale decir, culminó el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistente daño moral. TERCERO: Por su parte la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con CORPORACIÓN INLACA, C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle CORPORACIÓN INLACA, C.A., a JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES. QUINTO: CORPORACIÓN INLACA, C.A., conviene en pagar al ciudadano JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, anteriormente identificado, la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000.000,00) por los siguientes conceptos: Salario: Bs. 3684,52; Dif. Promed. 2do Dia Des. Legal: Bs. 9.547,99; Dif. Promed. 1er Día Des. Legal: Bs9.547, 99; Descanso rotación 4x4 feriado: Bs. 9232,15; Bono Único S/Efecto Salarial a los fines de compensar la supuesta enfermedad padecida por el actor: Bs. 12.733.280,33; Tarjeta fija: Bs. 4.3954, 93; Día domingo 4x4: Bs. 8625,30; Día adicional feriado: Bs. 9232,15; Recargo domingo G.O. 4x4: Bs. 2156,33; Compl. De jornada 4x4: Bs. 13.307,62; Bono dominical por rotación: Bs. 5390,61; Bono nocturno 4x4: Bs. 15.496,73; Articulo 171 LOTTT 4x4: Bs. 1.078,16; Prestación Antigüedad LOTTT: Bs. 1.172.958; Pago Inter. S/Prest.: Bs. 7.395, 14; Dif. Prest. Antigüedad LOTTT: Bs. 2.1537.382, 38; Vacaciones pago: Bs. 69.944, 24; Sal. Disfru. Físico. Art. 219 LOTTT: Bs. 65.572,73; Sal. Disfrute físico CLS 53: Bs. 52.458,18; Sábado en vacaciones: Bs. 26.229,09; Domingo en vacaciones: Bs. 26.229,09; Bono vacacional: Bs. 244.804,84; Bono post. Vacacional: Bs. 17.086,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 67.965,78; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 122.635,98; Utilidades en Liquidación: Bs. 253.163,64; Diferencia de Utilidades: Bs. 276.962,72. Menos las Siguientes Deducciones: FAOV: Bs. 3.166,17; I.N.C.E.S: Bs. 725,63; Descuento HCM Liquidación: Bs. 65.116,21; CRECERVAL: Bs. 4.355,00; Anticipo de Prestaciones: Bs. 149.400,00. Para un monto total a pagar DIECISIETE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000.000,00), mediante cheque identificado con el Nro. 00414593, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000.000,00), de fecha once (11) de agosto de 2017, que se consigna en este acto por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del ciudadano JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES. Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, y son cancelados en este acto por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. SEXTO: Por virtud de la presente transacción JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES, recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JIRMY JOSÉ CÁRDENAS PAREDES. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. NOVENO: Ambas partes dejan expresa constancia que CORPORACIÓN INLACA, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo; es bueno dejar en contexto el hecho que el ex trabajador tiene un proceso en INSAPSEL, pero en aras de poner fin al conflicto, el ex trabajador decidió no esperar las resultas de INSAPSEL, dándole el efecto de cosa juzgada a esta transacción. Finalmente, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo los conceptos demandados y debidamente relacionados y cuantificados en el presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, es bueno dejar en contexto el hecho que el ex trabajador tiene un proceso en INSAPSEL, pero en aras de poner fin al conflicto, el ex trabajador decidió no esperar las resultas de INSAPSEL, dándole el efecto de cosa juzgada a esta transacción de conformidad con lo establecido en el articula 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregados a cada una de las partes. Asimismo, se ordena el cierre y archivo de la causa. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
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