REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2017
206° y 157°
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001033
PARTE DEMANDANTE: SANDY JUMAR FREITES GAMEZ
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: MULTIESTRUCTURAS ALFA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, catorce (14) de agosto de 2017, siendo las 01:00pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano SANDY JUMAR FREITES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V- 10.231.007, y su abogado asistente CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil MULTIESTRUCTURAS ALFA, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 33-A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 11 de enero de 2016 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo MULTIESTRUCTURAS ALFA, C.A., devengando un último salario promedio mensual de Bs. 31.158,60, desempeñando el cargo de Ayudante Carpintero.
2. Que en fecha 18 de diciembre de 2016, se extinguió la relación laboral en virtud de culminación de contrato de trabajo.
3. Adicionalmente, afirma que en fecha 09 de julio de 2016, a las 7:45 am aproximadamente, sufrió accidente de trabajo cuando mientras se disponía a cortar madera en la sierra circular de mesa, cuando de repente se le fue la mano izquierda, y los dedos pulgar e índice hicieron contacto directo con el disco de la sierra, lo que le ocasionó cortadura profunda, fractura abierta de falange distal del pulgar izquierdo complicada con herida abierta en la mano izquierda en área I a V extensora del pulgar homolateral, y pérdida parcial del pulpejo o pellejo de la falange del dedo pulgar de la mano izquierda. Fue atendido primeramente en el hospital “Dr. Angel Larralde” del I.V.S.S., por el Dr. Rafael Odreman, C.I. 6.933.789, en su condición de Médico Traumatólogo, CM 5.710, SAS 47.920, razón por la cual tuvo que ser operado de emergencia. Posteriormente, fue referido a la unidad de rehabilitación San Diego, C.a., donde fue sometido a reducción cruenta del foco fracturario así como a la tenedesis respectiva, seguido de ferulaje inmovilizador por espacio de 30 días, con posterior recanalización terapéutica por fisiatria (C.D.I.) convalidado los respectivos periodos de reposo médico por el servicio de traumatología del hospital “Dr. Angel Larralde” del I.V.S.S. Sin embargo, asegura que se hizo las terapias durante 45 días de manera ininterrumpida.
4. Por tanto, demanda el pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 650.742,50), conforme al recuadro que se detalla a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Indemnización por accidente de trabajo 665.993,60
2 Daño moral 100.000,00
Total 765.993,60

5. Adicionalmente, reclama el pago de costas procesales y que a las cantidades reclamadas se le calcule la justa indexación o corrección monetaria.

II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de indemnizaciones por accidente de trabajo, la entidad de trabajo MULTIESTRUCTURAS ALFA, C.A., declara la improcedencia de la pretensión y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda cancelar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:

1. Que no está demostrado el supuesto incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de sus obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Que el supuesto accidente no ha sido aún certificado por el INPSASEL, y por tanto la pretensión planteada por el demandante carece de sustento jurídico alguno.
3. Adicionalmente, están erradas las bases de cálculos de las indemnizaciones reclamadas.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:


CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Ayudante Carpintero” desde el 11 de enero de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2016, fecha en la cual finalizó la relación contractual que los unió por culminación del contrato de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento que guarden relación con el libelo de demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al juicio, ambas partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Trescientos Once Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 311.219,38), que abarca todos los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” producto del presunto accidente de trabajo. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 11184323, por la cantidad de Bs. 311.219,38, librado a cargo del Banco Occidental de Descuento a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
TERCERA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” ya no le adeuda cantidad alguna por los conceptos demandados aquí relacionados
CUARTO: En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
QUINTA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden.
SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libres, consciente y espontánea expresada por las partes y en vista de que los acuerdos tienen a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, libre, voluntaria y sin coacción al presente acto acepta lo pactado; este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados al libelo con su debida cuantificación, excluyendo cualquier otro que no haya sido objeto de la pretensión, dejando a salvo los derechos irrenunciable del trabajador contendidos en las disposiciones legales que rigen la materia, dándole efecto de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS E. VALERO B.

PARTE DEMANDANTE Y ABOG ASISTENTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DIAZ