REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (10) de Agosto de (2017)
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2016-000600
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO DE JESUS MARTINEZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORA MIJARES y ALIS MORALES, Inpreabogado Nº 48.773, 141.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERA LOS TRES LÍDERES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
-I-
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo del año 2016, el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.096, parte actora en el presente expediente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, Inpreabogado Nº 48.773, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo contra la entidad de trabajo LICORERIA LOS TRES LIDERES, C.A., siendo admitida por este Juzgado –previo despacho saneador ordenado- en fecha 22 de Noviembre del año 2016, pretensión que se estimó por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 298.202,53), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 3 de Agosto del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia del de los apoderados judiciales de la parte actora JOSE GREGORIO M ORA MIJARES y ALIS MORALES, identificados en autos, tal como se desprende de instrumento poder otorgado por el accionante que riela inserto al folio 19 del presente expediente, así como, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de tres (1) folio útil y anexos marcados con la letra “A” constante de (5) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada entidad de trabajo LICORERIA LOS TRES LIDERES, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho se declaro la presunción de admisión de los hechos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia Nº 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.096 y como patrono la entidad de trabajo LICORERIA LOS TRES LIDERES, C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 20 de septiembre del año 2013, para desempeñarse como supervisor encargado hasta el 04 de julio del año 2015, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del extrabajador.
3. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 12.857,14 como salario mensual, como diario básico la cantidad de Bs. 428,57 y como salario integral la cantidad de Bs. 483,33.
4. Que cumplía un horario fijado por el demandado de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., que la prestación de servicios tuvo una duración de 1 año, 9 meses y 14 días.
5. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 298.202,53), que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, y bono de alimentación del cesta ticket socialista.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo,de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la demostración del vínculo de trabajo, se determino, en primer lugar, porque quedo como hecho admitido por la incomparecencia de la parte accionada; en segundo lugar, de la revisión del acervo probatorio presentado en audiencia preliminar primigenia, se evidencia recibos de pago en original marcados “A”, emitidos por la entidad de trabajo demandada a favor del hoy actor en la causa, por lo que se considera en base a ello, y plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 20 de Septiembre del año 2013 y culmino el 04 de Julio de 2015, (1 año, 9 meses y 14 días), –bajo la vigencia de la actual Ley sustantiva laboral- deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se materializó finalizar la relación de trabajo, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario, y verificado el cuadro sinóptico expuesto por la parte actora al folio Nº 22 y 23, mediante la cual se calcula la antigüedad generada por el trabajador con el salario integral correspondiente de Bs. 483,33 que multiplicado por la antigüedad señalada 20 de Septiembre del año 2013 – culminada el 04 de Julio de 2015, (1 año, 9 meses y 14 días), se obtiene como resultado el monto adeudado por concepto de antigüedad (Bs. 51.562,49), ratificándose el monto libelar solicitado ordenándose cancelar al demandado a favor del actor. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a las Vacaciones y Bono vacacional, al no verificarse su pago y quedar como hecho admitido por la incomparecencia de la parte accionada se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Negrito y subrayado de este Juzgado).
En el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2013-2014, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 428.57 diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, a razón de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional para el primer año de servicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron, sería:
Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional Total por vacaciones
2013-2014 Bs. 428,57 30 días Bs. 12.857,1
Total por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 12.857,1
Suma esta que deberá cancelar la parte accionada por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido. Así se decide.
TERCERO: Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2014-2015, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones y bono vacacional anual, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 13,33 días (fracción 9 meses). Asimismo, le corresponde el pago del bono vacacional fraccionado, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 13,33 días (fracción 9 meses).
Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional
fraccionado
Total por vacaciones y bono vacacional
2014-2015
(fracción) Bs. 428,57 26,66 días Bs. 11.425,67
Suma esta que deberá cancelar la parte accionada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
CUARTO: Respecto a las utilidades vencidas 2013-2014, al no verificarse su pago y quedar como hecho admitido por la incomparecencia de la parte accionada se declara procedente, por cuanto el actor laboró el período exigido a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 30 días, a razón de Bs. 428,57, como salario normal diario. Sería:
Período Salario diario Días de utilidades Total por vacaciones
2013-2014 Bs. 428,57 30 días Bs. 12.857,1
Suma esta que deberá cancelar la parte accionada por concepto de utilidad vencida. Así se decide.
QUINTO: Respecto a las utilidades fraccionadas año 2015 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 22.5 días, (fracción 9 meses) a razón de Bs. 428,57 como salario normal diario comprobado y admitido:
Período Salario diario Días de utilidades
Total por utilidades
2015
Bs. 428.57 22.5 días Bs. 9.642,90
Suma esta que deberá cancelar la parte accionada por concepto de utilidad fraccionada. Así se decide.
SEXTO: Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs. 51.562,49. Así se decide.
SEPTIMO: Bono de Alimentación, por cuanto no se verifica su pago y quedo como hecho admitido por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia primigenia, se ordena su cancelación en base a la unidad tributaria vigente para el periodo en que culmino la relación laboral, en virtud de que el alegato expuesto por el actor, es que el patrono deudor nunca cancelo el beneficio, y como sanción se debe determinar a la unidad tributaria para la fecha de terminación de trabajo, siendo los días laborados que totalizan 21 meses por el valor del cesta ticket para la fecha de Bs. 6.750,00, (21x6750,00=141.750), dando como resultado que a la parte actora se le adeuda la cantidad de (Bs. 141.750,00), suma que deberá cancelar la parte demandada por concepto de bono de alimentación. Así se decide.
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Antigüedad Bs. 51.562,49
Vacaciones y bono vacacional vencido 2013-2014 Bs.12.857.1
Vacaciones y Bono Vac fraccionadas 2014-2015 Bs. 11.425,67
Utilidad vencida 2013-2014 Bs. 12.857.1
Utilidad fraccionada 2015 Bs. 9.642,90
Indemnización por despido Bs. 51.562,49
Bono de alimentación Bs. 141.750
TOTAL MONTOS Bs. 291.657,75
Con respecto a los interese de prestaciones sociales demandados, este Juzgado de la revisión efectuada al cuadro sinóptico expuesto por el actor evidencia que los mismos son calculados a partir del primer mes vencido de relación laboral causándose al inicio del segundo mes (ver folio Nº 24), siendo que el abono por interés de prestación social, se materializa vencido el trimestres conforme lo dispone el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes, quiere decir ello, que aun cuando el derecho a la prestación de antigüedad se genera a favor del trabajador al comienzo del Trimestre de inicio de la relación de trabajo, su deposito debe hacerse el ultimo día de cada trimestre, o en todo caso en los primeros días del inicio del trimestre siguiente, y una vez que este se cause se generaran los intereses respectivos; en consecuencia de lo razonado, se declara improcedente la suma demandada por intereses de prestaciones sociales, por cuanto la misma no se calculan a partir del vencimiento del primer mes de labores, por tal motivo se acuerda su pago, a partir del vencimiento del primer trimestre de relación de trabajo según la fecha de inicio expuesta por el actor y ratificada en la presente sentencia, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo (4/5/2015), a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, tomando en consideración los parámetros del Artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes.
Por cuanto se evidencia que la parte actora no demando el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, este Tribunal ordena su calculo ya que este concepto es un derecho de rango constitucional y de estricto orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 4/5/2015, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.096 contra la entidad de trabajo LICORERIA LOS TRES LIDERES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano GUILLERMO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.096, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 291.657,75), por los conceptos de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales condenados a pagar indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Se condena en costas por haber vencimiento total.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (10) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL SECRETARIO
ABG. MAYELA DIAZ
En la misma fecha de hoy siendo las 03:00 PM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAYELA DIAZ.
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