REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
207º y 158º
ACTA TRANSACCIONAL
Nº de Expediente: GP02-L-2017-001041
Parte Actora: ARACELIS JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 8.838.493.
Abogados Asistentes de la Parte Actora: Erika Y. Parra y Héctor L. Liota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.150 y 253.387 respectivamente.
Parte Demandada: Distribuidora de Gastronomía Venezolana Disgaven, C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ROBERTO NIÑO RENDON, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.687
Motivo: TRANSACCION JUDICIAL POR RECLAMACIONES CORRESPONDIENTES A PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 8.838.493, asistida en este acto por los abogados en libre ejercicio Erika Y. Parra y Héctor L. Liota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.150 y 253.387 respectivamente, por una parte, y por la otra, la entidad de trabajo Distribuidora de Gastronomía Venezolana Disgaven, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el número 47, Tomo 2-A, representada por su apoderado judicial ROBERTO NIÑO RENDON, abogado en libre ejercicio con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.687 y facultado para tal representación según consta en Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/11/2007, bajo el número 29, Tomo 212 y el cual se exhibe en original a la ciudadana Juez en este acto, para que previa su certificación por secretaría se deje copia del mismo inserta en el expediente; partes estas ya identificadas, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo contenido en el expediente GP02-L-2017-001041. El Tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes puntos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BLANCO, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento se denominará “LA EX TRABAJADORA”, quien ya se encuentra suficientemente identificada en los autos; y en lo que respecta a la entidad de trabajo Distribuidora de Gastronomía Venezolana Disgaven, C.A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA”.
II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE “LA EX TRABAJADORA”
“LA EX TRABAJADORA”, en su escrito libelar, alega y le reclama a la “LA EMPRESA” lo siguiente: 1) Las prestaciones sociales que establece la letra “c” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a un tiempo de servicio de 14 años, 7 meses y 4 días; Las utilidades o participación en los beneficios por aplicación del artículo 131 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello en relación a la fracción de tiempo comprendida entre el 01/01/2017 hasta el 30/06/2017; Vacaciones y el Bono Vacacional en aplicación de los artículos 190 y 192 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ello en relación a la fracción de tiempo comprendida entre el 01/01/2017 hasta el 30/06/2017; La indemnización establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; El monto por intereses producidos por la garantía de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 143 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Cesta tickets socialista de los 7 días trabajados en el mes de julio de 2017 y un retroactivo por aumento salarial todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.185.063,49 ya que ésta afirma haber finalizado su relación de trabajo con “LA EMPRESA” en fecha 07/07/2017, por despido injustificado del puesto de trabajo que venía ejerciendo. También afirma, que se desempeñaba con el cargo de ayudante de cocina desde el 03/12/2002, generando para el momento de terminación de la relación laboral, el equivalente a un salario diario de Bs. 3.255,05 y un salario integral diario de Bs. 4.394,32; 2) De acuerdo a lo previsto en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el penúltimo párrafo de ese mismo artículo y en relación con el artículo 71 eiusdem, demanda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 238.556,70), que resulta de multiplicar Bs. 326,79 (salario diario integral devengado para el momento del último accidente) por 730 días, es decir dos (2) años de salarios contados por días continuos, ya que “LA EX TRABAJADORA” afirma que trabajando bajo las órdenes de “LA EMPRESA sufrió dos accidentes. El primero de dichos accidentes ocurrió en fecha 02/08/2011, cuando caminando del área del comedor a la cocina, dentro de las instalaciones de la empresa DANAVEN, tropezó con un escalón, resbaló y cayó al piso, produciéndosele una herida cortante en su región frontal sin fracturas ni deformaciones óseas que ameritó una pequeña sutura, así como también una lesión en su rodilla derecha, que le produjo ruptura del cuerno anterior del menisco externo, así como del cuerno posterior del menisco interno con dromalacia femoro patelar y lesión parcial del ligamento infrarotuliano con sinovitis de dicha rodilla. El otro accidente le ocurrió el 03/08/2015, cuando nuevamente resbaló y cayó al suelo del lado izquierdo de su cuerpo produciéndosele un leve golpe en su cabeza. 3) En razón de dichos accidentes y por considerar “LA EX TRABAJADORA”, que la causa que los originó fue que “LA EMPRESA” la sometió a realizar un trabajo incumpliendo y violando las disposiciones que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lo cual se constituyó en agente directo de los accidentes por ella sufridos lo cual le ocasionó también un daño moral y psicológico demandó a “LA EMPRESA” también el pago de una indemnización por daño moral y psicológico, para ella y su familia que fundamenta en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y que a su juicio dicho daño es equivalente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). 4) Alegó y solicitó los intereses de mora que provienen del daño que la accionada le ha producido en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.277 del Código Civil y también solicitó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social y los artículos 137 y 148 del Reglamento respectivo. 5) Finalmente demandó la aplicación de la corrección monetaria y las costas y costos del proceso judicial incluyendo los honorarios de abogados. 6) Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 7.933.620,19
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE “LA EX TRABAJADORA”
“LA EMPRESA” rechaza formalmente la procedencia de las cantidades y algunos de los conceptos reclamados ante este Juzgado, relativos a Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, que aparecen discriminados en los puntos 1 al 6, ambos inclusive del capítulo IV del libelo de demanda, en virtud de que: 1.- “LA EX TRABAJADORA”, desconoce en su demanda que recibió por concepto de anticipos sobre el Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 30.410,31 y que además deben descontársele las deducciones legales pertinentes al término de la relación laboral. 2.- “LA EMPRESA” rechaza formalmente la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados ante este Juzgado, relativas a unos supuestos accidentes laborales y un supuesto daño moral y psicológico cuando “LA EX TRABAJADORA”, en su demanda afirma que: “sufrió dos accidentes trabajando para “LA EMPRESA”, el primero de dichos accidentes ocurrido en fecha 02/08/2011, cuando caminando del área del comedor a la cocina, dentro de las instalaciones de la empresa DANAVEN, tropecé con un escalón, resbalé y caí al piso, produciéndoseme una herida cortante en mi región frontal sin fracturas ni deformaciones óseas que ameritó una pequeña sutura, así como también una lesión en mi rodilla derecha, que me produjo ruptura del cuerno anterior del menisco externo, así como del cuerno posterior del menisco interno con dromalacia femoro patelar y lesión parcial del ligamento infrarotuliano con sinovitis de dicha rodilla. El otro accidente me ocurrió el 03/08/2015, cuando nuevamente resbalé y caí al suelo del lado izquierdo de mi cuerpo produciéndoseme un leve golpe en mi cabeza. Asimismo, “LA EMPRESA” manifiesta que los supuestos accidentes, en caso de haber ocurrido, no han sido producidos con ocasión al trabajo y que nunca ha incumplido las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “LA EMPRESA”, afirma que nunca fue negligente ni imprudente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, puesto que siempre instruyó, formó y advirtió a “LA EX TRABAJADORA”, de los riegos y condiciones inherentes al cargo y labores desempeñadas por ésta. De igual forma, siempre ha cumplido con la normativa legal pertinente y dotó a “LA EX TRABAJADORA”, de todos los implementos y equipos de seguridad necesarios para su protección y seguridad en el trabajo. Asimismo, rechaza que haya impuesto a “LA EX TRABAJADORA”, haberla sometido a realizar un trabajo sin cumplir con las obligaciones que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3.- De acuerdo a lo anterior, “LA EMPRESA”, considera que a “LA EX TRABAJADORA”, no le corresponden las cantidades por ella reclamadas, en relación con supuestos accidentes laborales y daño moral y psicológico para ella y su familia, por lo que acepta que sólo le corresponde por finalización de la relación de trabajo por despido injustificado y aceptado por la “LA EX TRABAJADORA”, las prestaciones sociales que establece la letra “c” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a una relación de trabajo con una antigüedad de 14 años, 7 meses y 4 días; Las utilidades o participación en los beneficios por la fracción de de tiempo comprendida entre el 01/01/2017 hasta el 30/06/2017 ambas fechas inclusive; Las vacaciones y bono vacacional por la fracción de de tiempo comprendida entre el 01/01/2017 hasta el 30/06/2017 ambas fechas inclusive; La indemnización establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; El saldo de intereses producidos por la garantía de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 143 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; El monto por cesta tickets socialista de los 7 días trabajados en el mes de julio de 2017, que alcanzan a la cantidad de Bs. 45.900,00 y un retroactivo por aumento salarial que es equivalente a Bs. 9.752,94 todo ello menos la cantidad de Bs. 30.787,08 que son la sumatoria de anticipos de dichas prestaciones sociales y deducciones de carácter legal del INCES. Por todo lo anterior y haciendo las operaciones correspondientes, “LA EMPRESA” alega que sólo adeuda a “LA EX TRABAJADORA” la cantidad de Bs. 4.154.276,39.
De igual forma y por todas esas razones, “LA EMPRESA”, rechaza todas las cantidades de intereses de mora, corrección monetaria, costas, costos y honorarios profesionales que se mencionan en el escrito libelar.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EX TRABAJADORA” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, concluyendo lo siguiente:
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
Gracias a la productiva mediación realizada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de sugerir una fórmula transaccional para dar por terminado en todos y cada uno de sus componentes el presente juicio. Asimismo, por el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó; “LA EMPRESA” y “LA EX TRABAJADORA”, han acordado como partes y sin que ello signifique en modo alguno que una acepte los alegatos y solicitudes de la otra, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convenir en celebrar como en efecto se celebra, una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que se plasma en armonía con los siguientes términos: 1) Las partes, entiéndase, “LA EMPRESA” y “LA EX TRABAJADORA”, convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados que le corresponden y/o pudieran corresponder a “LA EX TRABAJADORA” contra “LA EMPRESA”, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado de los supuestos accidentes ocupacionales, los supuestos daños morales y psicológicos, y las supuestas secuelas que “LA EX TRABAJADORA”, afirma padecer ella y su familia así como también las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social y los artículos 137 y 148 del Reglamento respectivo y demás conceptos tales como las prestaciones sociales que establecen los artículos 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Las Utilidades o participación en los beneficios correspondientes a la fracción de de tiempo comprendida entre el 01/01/2017 hasta el 30/06/2017 ambas fechas inclusive; Las vacaciones y bono vacacional por la fracción de tiempo comprendida entre el 01/01/2017 hasta el 30/06/2017 ambas fechas inclusive; La indemnización establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; El saldo de intereses producidos por la garantía de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 143 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; El monto por cesta tickets socialista de los 7 días trabajados en el mes de julio de 2017, que alcanzan a la cantidad de Bs. 45.900,00 y un retroactivo por aumento salarial que es equivalente a Bs. 9.752,94; Los gastos médicos, medicinas y tratamientos incurridos para tratar las secuelas de los supuestos accidentes; Los intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos que “LA EX TRABAJADORA”, ha demandado. La antes mencionada cantidad, la paga “LA EMPRESA”, en este mismo acto mediante un (1) cheque número 00008805, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00), librado contra la cuenta número 0108-0556-22-0100045706, del Banco Provincial, a favor de “LA EX TRABAJADORA”, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción; 2) “LA EMPRESA” y “LA EX TRABAJADORA”, convienen en dar por terminado el juicio sobre el pago de los conceptos de: Prestaciones sociales; Utilidades o participación en los beneficios correspondientes a la fracción de de tiempo comprendida entre el 01/01/2017 hasta el 30/06/2017 ambas fechas inclusive; Las vacaciones y bono vacacional, correspondientes a la fracción de de tiempo comprendida entre el 01/01/2017 hasta el 30/06/2017 ambas fechas inclusive; La indemnización establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; La indemnización por accidentes ocupacionales que “LA EX TRABAJADORA”, afirma que: “sufrió dos accidentes trabajando para “LA EMPRESA”, el primero de dichos accidentes ocurrido en fecha 02/08/2011, cuando caminando del área del comedor a la cocina, dentro de las instalaciones de la empresa DANAVEN, tropecé con un escalón, resbalé y caí al piso, produciéndoseme una herida cortante en mi región frontal sin fracturas ni deformaciones óseas que ameritó una pequeña sutura, así como también una lesión en mi rodilla derecha, que me produjo ruptura del cuerno anterior del menisco externo, así como del cuerno posterior del menisco interno con dromalacia femoro patelar y lesión parcial del ligamento infrarotuliano con sinovitis de dicha rodilla. El otro accidente me ocurrió el 03/08/2015, cuando nuevamente resbalé y caí al suelo del lado izquierdo de mi cuerpo produciéndoseme un leve golpe en mi cabeza; Sobre las indemnizaciones por daño moral y psicológico, que se fundamentan en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y sobre las cantidades que pudiesen resultar como consecuencia de los gastos médicos, medicinas y tratamientos incurridos para tratar las secuelas de los supuestos accidentes, así como también cualquier cantidad por costas y costos como consecuencia de la presente demanda incluyendo lo que corresponda por concepto de honorarios de abogados. 3) “LA EX TRABAJADORA”, formalmente declara que recibe en este acto el cheque arriba descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfechos todos los conceptos reclamados y reconoce y acepta que “LA EMPRESA”, no le adeuda cantidad alguna por éstos conceptos; 4) “LA EX TRABAJADORA”, formalmente reconoce que en la cantidad transaccional arriba indicada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud de la demanda interpuesta, así como también de cualquier otra índole, por la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”, y las relaciones que mantuvo o pudo haber tenido con cualquier otro familiar o persona relacionada con “LA EMPRESA”, así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “LA EX TRABAJADORA” en esta transacción, los cuales han quedado transigidos.
VI
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“LA EX TRABAJADORA”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas, o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese estar solidariamente vinculada a Distribuidora de Gastronomía Venezolana Disgaven, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, En virtud de lo expuesto, por este medio “LA EX TRABAJADORA”, le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con ella, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción. “LA EX TRABAJADORA”, declara: Saber y conocer el texto íntegro de este documento; Haber actuado voluntariamente, con conocimiento pleno de lo que hace y libre de todo apremio o coacción; Haber sido instruido por sus abogados que aquí la asisten, quedando consiente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden.
VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de “LA EX TRABAJADORA”, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es Todo. Terminó.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
“LA EX TRABAJADORA”, “LA EMPRESA”,
ABOGADOS ASISTENTES
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