REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Agosto de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2017-000193
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA BLANCO, en su condición de Defensora Publica Octava, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 1/7/2017 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001801, mediante la cual se DECRETO IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD E IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado HENRYSON VILLASANA VILLEGAS, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: COOPERDOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y COMPLICIDAD RESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 19/6/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 22/6/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 7/7/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/7/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata la Defensa Publica, tal y como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 14/6/2017, como se evidencia en el sello húmedo de alguacilazgo inserto al folio uno (1), así como de la certificación de días de despacho emitida por Secretaria inserta al folio veinticuatro (24) del presente recurso.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio veinticuatro (24) del presente asunto, se extrae:

“…En el día de hoy, Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), quien suscribe Abogada Irma Gabriela Gil Bravo, en mi carácter de Secretaria, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por medio de la presente CERTIFICO: en fecha 01-06-2017, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, emitió decisión mediante el cual se declara IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por Principio de Proporcionalidad, se deja constancia que en fecha 05-06-2017, fueron librados los actos de comunicación de la decisión dictada. Quedando debidamente notificada la defensa en fecha 06-06-2017. Siendo que en fecha 14-06-2017, la ciudadana Defensora Pública, Abg. ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora del ciudadano HENRYSON VILLASANA, interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 01-06-2017, desde la fecha de la notificación, de la decisión hasta la interposición del Recurso de Apelación, siendo la misma el 06-06-2017, tal como consta en las resultas anexada en el presente recurso en el folio12; transcurrieron los siguientes días hábiles 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de junio de 2.017 dichos días hubo despacho; es decir el recurso de apelación es ejercido al sexto (06) día hábil. En Fecha 16-06-2017, se le da entrada al presente recurso de apelación y se ordena emplazar a la fiscal 01 del Ministerio Publico, siendo emplazada en fecha 19-06-2017, quedando debidamente emplazada, en fecha Veintidós (22) de junio del 2017. Se deja constancia que hasta la presente fecha la fiscal del Ministerio Publico no contesto el recurso de apelación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”

De lo antes señalado, es evidente que el apelante para el día 6/6/2017, quedó notificada el recurrente de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 1/6/2017, y de lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia en la certificación de días de despacho que antecede, de la siguiente manera:

“…Quedando debidamente notificada la defensa en fecha 06-06-2017. Siendo que en fecha 14-06-2017, la ciudadana Defensora Pública, Abg. ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora del ciudadano HENRYSON VILLASANA, interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 01-06-2017, desde la fecha de la notificación, de la decisión hasta la interposición del Recurso de Apelación, siendo la misma el 06-06-2017, tal como consta en las resultas anexada en el presente recurso en el folio12; transcurrieron los siguientes días hábiles 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de junio de 2.017 dichos días hubo despacho; es decir el recurso de apelación es ejercido al sexto (06) día hábil….” Subrayado de esta Sala.

En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que queda debidamente notificada el recurrente de la decisión recurrida es en fecha 6/6/2017, que interpone el recurso de apelación en fecha 14/6/2017, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al SEXTO DIA hábil siguiente luego de la debida notificación de la decisión recurrida dictada en fecha 1/6/2017, a saber transcurrieron los días: “…07, 08, 09, 12, 13 y 14 de junio de 2.017 dichos días hubo despacho”; por lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado por la Abogada ANA BLANCO, en su condición de Defensora Publica Octava, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 1/7/2017 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001801, mediante la cual se DECRETO IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD E IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado HENRYSON VILLASANA VILLEGAS, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: COOPERDOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y COMPLICIDAD RESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO