REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000151
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARACELIS PEREZ LEON y DEVORA MELENDEZ, en su condición de Fiscales Trigésimos Terceros del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2017 y publicado su texto integro en fecha 16 de Mayo de 2017 por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-022266, mediante el cual CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; seguido a los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO CALDERA PARADAS y PAUL JOSUE ASCANIO CENTENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 08 de Junio de 2017, y remitieron las actuaciones a esta Corte en fecha 18 de Julio de 2017, siendo que en fecha 27 de Julio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Julio de 2015 con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González realiza cambio de criterio en relación a la interposición y tramite del Recurso de Apelación contra las decisiones que por Admisión de los Hechos se haya celebrado en la fase intermedia del proceso penal, específicamente, sustentándose en dictamen emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puntualizó posición, en cuanto a que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos esta sujeta al tramite de apelación de las sentencias interlocutorias; conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contendió refiere que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.-
Al respecto, estima esta Superioridad citar un extracto de la decisión de la Sala Constitucional, a tenor siguiente:
"Sin embargo, el tribunal de control conden6 a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) anos de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aqui demandante apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaro inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el articulo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal i y porque, además, la recurrente no fundamento su escrito de conformidad con las exigencias que establece el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…)* (Destacado por la Sala)
Por su parte el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.'
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos esta sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I 'De la apelación de autos', del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado articulo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisi6n de los hechos, en el cual este podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Publico -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el articulo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamento la apelación en los motivos que recoge el citado articulo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal" (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes trascrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelaci6n conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
"Interposición
Articulo 440 El recurso de apelaci6n se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.(•••)".
Como consecuencia de las consideraciones citadas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal, establece expresamente el cambio de criterio en relación al tramite que debe dársele a los recursos de apelaciones contra las sentencias dictadas por Admisión de los Hechos, cuya gestión en lo sucesivo será el establecido para la tramitación de las sentencias interlocutorias, previsto en el contenido articular 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Establecido lo precedente; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de los recurrentes aparece plenamente acreditado en autos, ya que se trata del Ministerio Publico, tal como consta en las actuaciones, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 10 de Mayo de 2017 y publicado su texto integro en fecha 16 de Mayo del presente año; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 24 de Mayo de 2017, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha de la interposición del actual Recurso, es decir, el recurso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 101, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARACELIS PEREZ LEON y DEVORA MELENDEZ, en su condición de Fiscalas Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2017,publicado su texto integro en fecha 16 de Mayo de 2017 por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-022266, mediante el cual CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; a los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO CALDERA PARADAS y PAUL JOSUE ASCANIO CENTENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eisdem.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 4:17 PM