REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-P-2017-000076
PONENTE; DEISIS ORASMA DELGADO.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Soleida Marieliz Zamarripa Torres, en su condición de Defensora Privada del penado Faustino José Bello Centeno, contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer, en fecha 16 de agosto del 2016 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el 14 de febrero de 2017, mediante el cual se CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cinco (05) Meses De Prisión, en la actuación GP01-S-2012-002400, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal 31 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo del presente año, quien dio contestación al mismo en fecha 20-03-2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 19-05-2017, siendo que en fecha 24 de Mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 5 Deisis Orasma Delgado.-
En fecha 05 de junio de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, y se fijo audiencia oral para el 12/06/2017 a las 11:00 AM.
En fecha 12 de junio de 2017, una vez oídas la exposición de la parte presente, la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para emitir el Pronunciamiento respectivo.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
La abogada Soleida Marieliz Zamarripa Torres, defensora Privada, del ciudadano Faustino José Bello Centeno, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “(omissis)
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 2 del articulo 112 ejusdem SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en su Sentencia Definitiva incurrió en el vicio de de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, con ocasión a que para los efectos de la sentencia condenatoria en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, partiendo de un falso supuesto de hecho la jueza a quo estimó acreditado un conjunto de hechos que más adelante se narraran, los cuales se encuentran en manifiesta ilogicidad con lo contenido en ¡as actas del debate de juicio e indicados en la Sentencia en su aspecto ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, lo cual parece más como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador e implica una total y franca violación de los artículos 1. 22. 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos:
Debe en principio indicarse que jurisprudencialmente sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se tiene que;
1) Según la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia "...la falta de ilogicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
2) Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que ¡as decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. Ni o 0080 del 13/02/2001).
3) En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento' (Sent. Nro 0154 del 13/03/2001).
Se desprende entonces de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre si y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión.
En este contexto, ciudadanos Jueces de la Corte, en el marco de denotar ilogicidad y discurrir sin acierto en que incurrió la Jueza de Primera Instancia, este recurrente, de seguidas expone que la Jueza a quo indicó en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO para servir de sustento para los delitos de violencia psicológica y Acoso u Hostigamiento, lo siguiente.
"(...) quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: (...) el día 28 de diciembre del año 2012, en horas de la madrugada, la ciudadana Jenny Biaggi, al llegar a su residencia,(...) encontraron con la puerta sin pasar la cerradura y al ingresar encontró un estado de desorden, que la victima preciso como ropa regada, objetos personales embalados, perdida de prendas familiares, y las paredes rayadas con grafitis, sorprendiendo, en el interior de su apartamento, al acusado con su esposa, ciudadana Janis Pedroza,(...) demuestran la conducta inadecuada, por abusiva, del ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, de ingresar al apartamento, por tener las llaves, donde vive la víctima cuando esta no estaba y modificar el estado en que este apartamento se encontraba ( .) por lo que frente a tales conductas, ejecutadas por el acusado ( )por el estado de desorden, los grafitis en las paredes que denotan conductas inadecuadas configurativas de los delitos de Acoso y Hostigamiento y Violencia psicológica, dado el contenido de las expresiones, señaladas por la victima, la testigo presencial Luisanny Díaz y los funcionarios quienes efectuaran la inspección del apartamento, dejando constancia de lo observado, desprendiéndose indicios de que tales actos fueron ejecutados por el acusado ( ..) Verificándose con estos dos testimonios, verosimilitud con el testimonio de la víctima en relación a los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012, relativos al estado de desorden y grafitis en las paredes del apartamento de la victima, y esta última señalara fuera ocasionado por el acusado (. .)"
Véase, estimados Jueces de la Corte, la Jueza a quo BLANCA JIMÉNEZ PINTO, para acreditar la configuración del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento a cargo del acusado, y así enmarcarla en el contexto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se limitó a dar por cierto UN ASPECTO puntual:
INDICÓ LA JUEZA EN SU SENTENCIA. Que el presunto estado de desorden y grafitis en las paredes de la residencia de la presunta victima eran producto de acciones del acusado, a saber demuestran la conducta inadecuada, por abusiva, del ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, de ingresar al apartamento, por tener las llaves, donde vive la victima, cuando esta no estaba y modificar el estado en que este apartamento se encontraba (...) por lo que frente a tales conductas, ejecutadas por el acusado (…)
Sorprende a este recurrente, que siendo un deber de la Jueza de primera instancia en su motivación el que el contenido TOTAL de las pruebas debieron ser apreciados de manera lógica, o en otras palabras, el que razonamiento de la juzgadora en la motivación de la sentencia debió resultar lógico al realizar el análisis y comparación de TODAS las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, de la haya Juzgadora incurrido en las siguientes ilogicidades en su motivación:
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en relación a la responsabilidad del acusado por el supuesto desorden y grafitis en la residencia de la presunta víctima, la ciudadana Luisany Díaz1, TESTIGO PRESENCIAL promovida por el propio Ministerio Público, lo que realmente dijo al tribunal fue:
(...) nosotros llegamos al ciudad de valencia del estado Mérida llegamos al residencia (...) cuando estamos en la sala nos dimos cuenta que en la sala estaba la esposa del ciudadano Faustino en el baño y mi tía le dice que donde estaba el ciudadano, ella le manifestó que se encontraba abajo (...) ¿manifestó que se encontraba una ciudadana en el baño R: Si la esposa del ciudadano (...) ¿pudo identificar la letra de los grafitti? R: NO ¿no la reconoce de alguien conocido? R: NO ¿dentro del apartamento quien estaba? R: La señora Jany (...) ¿de los enseres embalado en es momento pudo el señor o ¡a señora Jany sacar eso en su presencia? R en Mi presencia NO (...)
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en relación a la responsabilidad de! acusado por el supuesto desorden y grafitis en la residencia de la presunta víctima, la ciudadana Janis Pedroza2, TESTIGO PRESENCIAL promovida por el propio Ministerio Público lo que realmente dijo al tribunal fue.
"(...) me dan ganas de ir al baño, me dice mi esposo vamos a pasar al apto en Naguanagua ya que la señora no está, yo estando dentro del baño escucho unas voces de hombre y mujer, cuando salgo del baño me consigo a la señora Jenny con dos persona más, la saludo y forcejeamos entre las dos (...) ¿no logro visualizar algún tipo de escrito extraño en la pared? R: NO estaba era el recibo y el comedor y me dirigí al baño ¿Cuándo tuvo usted contacto con la señora Jenny? R: al salir del baño que fue donde forcejeamos (...) ¿Dónde se encontraba el señor Faustino? R: abajo en el carro con mi hija (...)"
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en relación a la responsabilidad del acusado por el supuesto desorden y grafitis en la residencia de la presunta victima, la ciudadana Wendy Cruz", Testigo Referencial promovida por el propio Ministerio Publico lo que realmente dijo al tribuna! fue:
( .) "¿Usted estuvo en el apartamento de su amiga Jenny la noche que llegaron de Mérida? R: Cuando llegamos NO, cada quien por su lado (...) ¿Como se enteró usted de los hechos de Los destrozos? R Porque ella me lo dijo ¿LE CONSTA A USTED POR SUS PROPIOS SENTIDOS, QUE EL SEÑOR FAUSTINO CAUSÓ ESOS DESTROZOS? R: NO (...)"
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en relación a la responsabilidad del acusado por el supuesto desorden y grafitis en la residencia de la presunta víctima, la ciudadana Aura Karina Sánchez4, Testigo Referencial promovida por el propio Ministerio Publico ¡o que realmente dijo al tribunal fue:
(...) ¿Usted no presenció los hechos de violencia que se están juzgando en este caso? R NO los presencié, porque fue en la madrugada (...) ¿Usted vio la señor Faustino realizando los destrozos del día 28/12/12? R: NO eso fue en la madrugada y yo estaba durmiendo en mi casa (.)".
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por ¡a Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en relación a la responsabilidad del acusado por el supuesto desorden y grafitis en la residencia de la presunta víctima, el ciudadano Javier Sevilia, funcionario del CICPC realizó la inspección ocular y que fuese promovido por el propio Ministerio Público lo que realmente dijo al tribunal fue:
¿al momento que usted bordo el sitio se hace referencia a estar en desorden y habían inscripciones de grafito? R: en el momento de la inspección falle en NO dejar constancia de si la pintura era fresca, NO pude establecer la temporalidad de la pintura (. .) ¿se puede establecer de desorden? R: si digo que fue pelea voy a caer en subjetividad, desorden para nosotros es una franela o algún objeto fuera de su lugar al momento de inspeccionar el sitio observamos es todo no mas preguntas. (...) ¿recuerda usted donde estaba el graffi? R: PARA LA FECHA NO RECUERDO incluso en la fecha se había hecho una fijación pero el equipo sufrió un desperfecto ( .) ¿no realizo fijación fotográfica de la inspección? R: repito la computadora sufrió un desperfecto la persona que realizo el vaciado de la base de datos me borro unas fotos incluso tuve que hasta caracas (...) ¿quedo incorporado en el expediente algún registro fotográfico? R: de mi parte NO consigno en la inspección ningún registro fotográfico (. .) ¿recuerda usted cuantos epígrafes se encontraban en el apartamento? R: lamentablemente NO (...) ¿se llego a determinar con que material fue realizado en graffiti? R: NO, ya que hay que realizar una experticia completa Y NO SE REALIZO si se que era de color negro (...) ¿se pudo determinar alguna diferencia en la caligrafía? R: NO YA QUE NO SOY EL EXPERTO ADECUADO PARA DETERMINAR ESO (...)"
6 CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en relación a la responsabilidad del acusado por el supuesto desorden y grafitis en la residencia de la presunta victima, el ciudadano Víctor Pinto0, funcionario del CICPC que realizó la inspección ocular y que fuese promovido por el propio Ministerio Público lo que realmente dijo al tribunal fue:
"(. ) ¿Puede determinar a través de su actuación como investigador quien realiza los grafittis? R' Por la denuncia y lo constatado fue la ex pareja de ella ¿HUBO ALGUNA ACTUACIÓN ESPECÍFICA PARA DETERMINARLO? R: al momento NO ( .) ¿Usted dijo que estaban haciendo unos trabajos de remodelación usted los observo? R: NO, lo digo es por lo que referían los grafittis que decían que habían pintado, que habían reparado algo PERO EL APARTAMENTO ESTABA NORMAL. ( ..) ¿USTED DIJO QUE HABÍAN OBJETOS RECOGIDOS? R: SI (..) ¿A TRAVÉS DE SU INVESTIGACIÓN SE DETERMINO QUIEN RECOGIÓ LOS OBJETOS? R: NO.
Entonces ciudadanos Jueces de la Corte, COMO ES POSIBLE QUE NO DEBIENDO LA JUEZA CARECER DE LÓGICA EN SU MOTIVACIÓN DE SENTENCIA, DE ESTAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS dos (02) TESTIGOS PRESENCIALES promovidas por el propio Ministerio Público (Luisany Díaz7 y Janis Pedroza8), DOS TESTIGOS REFERENCIALES promovidas por el propio Ministerio Público (Wendy Cruz" y Aura Karina Sánchez10) y deposición de dos (02) Técnicos del CICPC (Javier Sevilla1 y Víctor Pinto"), debidamente evacuadas en Juicio, CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza a quo corno ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, se pueda extraer INEQUÍVOCAMENTE que NO EXISTE de ningún órgano de prueba evidencia que pudiese haber permitido acreditar que el acusado fuese responsable de un supuesto desorden y grafitis en unas paredes de la residencia de la presunta víctima, tal es el caso que por ejemplo: 1) Luisany Díaz lo que entre otras cosas indicó fue en el apartamento cuando llegan del viaje de Ménda quien se encontraba era la señora Janis Pedroza en el Baño, es decir, NO el acusado, además de indicar"(...) ¿pudo identificar la letra de los grafitti? R: NO ¿no la reconoce de alguien conocido? R: NO (...)"; 2) Janis Pedroza, lo que entre otras cosas indicó fue "(...) ¿no logro visualizar algún tipo de escrito extraño en la pared? R: NO (...) ¿Dónde se encontraba el señor Faustino? R: abajo en el carro con mi hija (...)"] 3) Wendy Cruz lo que entre otras cosas indicó fue: "(...) ¿LE CONSTA A USTED POR SUS PROPIOS SENTIDOS, QUE EL SEÑOR FAUSTINO CAUSÓ ESOS DESTROZOS? R: NO (...)"; 4) Aura Karina Sánchez, lo que entre otras cosas indicó fue: "(...) ¿Usted vio la señor Faustino realizando los destrozos del día 28/12/12? R: NO, eso fue en la madrugada y yo estaba durmiendo en mi casa (...)"; 5) Javier Sevilla, lo que entre otras cosas indicó fue: (...) falle en NO dejar constancia de si la pintura era fresca, NO pude establecer la temporalidad de la pintura (...) ¿se pudo determinar alguna diferencia en la caligrafía? R: NO YA QUE NO SOY EL EXPERTO ADECUADO PARA DETERMINAR ESO (...)"; y 6) Víctor Pinto, lo que entre otras cosas indicó fue que a través de su investigación no se pudo determinar quien realizó los supuestos grafitis, así como indicó que: ¿A TRAVÉS DE SU INVESTIGACIÓN SE DETERMINO QUIEN RECOGIÓ LOS OBJETOS? R: NO. ( ..)"
Es SORPRENDENTE QUE la Jueza de primera instancia se haya atrevido a acreditar en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO de su sentencia que el acusado fue el responsable del supuesto desorden y grafitis en la residencia de la presunta víctima cuando de las actas del debate y que constan en la propia ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO no se extrae evidencia que pueda servir de sustento de tal afirmación. Es decir, carece manifiestamente de lógica los hechos acreditados por la Jueza en su sentencia, al contrastarlos con los medios de prueba dentro del procedimiento, razón por lo cual se denota la incursión en el vicio denunciado
Jueces de la Corte, contrario a como fuese ilógicamente acreditado por la Jueza a quo, COMO COROLARIO DE LA NO RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO en el supuesto desorden y grafitis en la residencia de la presunta victima, es IMPORTANTE que se tenga en cuenta que tal cual como indicaron los técnicos del CICPC, que no existe ninguna fotografía en el expediente que se haya agregado producto de su actuación ya que su computador sufrió un desperfecto, SIN EMBARGO, las fotografías que constan en el expediente fueron incorporados por la propia presunta víctima Sra. Jenny Biaggi y en el folio 37 y 41 SE PUEDE EVIDENCIAR UN FALSEAMIENTO CLARO DE LA REALIDAD13, ya que entre una fotografía presente en el folio 37 y otra fotografía presente en el folio 41. tratándose de un mismo lugar, VÉASE EN AMBAS FOTOGRAFÍAS, enchufe de electricidad y de teléfono, bolsa de tijerazo, cesta tapa de la cesta, lámpara encima de tapa de cesta, rodapiés, SE PUEDE OBSERVAR Y TENER CONSTANCIA DE QUE ENTRE UNA FOTO Y OTRA FOTO DEL MISMO ESPACIO FUERON MANIPULADOS/ADULTERADOS LOS ELEMENTOS PRESENTES EN ESE MISMO ESPACIO, es decir, se denota el ánimo de falsear la realidad por parte de la presunta víctima quien consigno las fotografías, para así intentar incriminar al Sr. Faustino Bello, cuando lo cierto es la NO responsabilidad del acusado en los hechos señalados.
En este orden de ideas, cabe advertir, que la Jueza de primera instancia estaba obligada a analizar en su TOTALIDAD todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: "...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" (Sent 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40) cuestión que NO ocurrió en la sentencia recurrida.
La jueza de la recurrida, en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, no acreditó los hechos tal cual fueron descritos en los testimoniales y demás órganos de prueba, pues trae situaciones tácticas que no corresponden a lo que declararon los testigos tanto de la defensa técnica como los del Ministerio Publico, ni tienen asidero alguno en algún órgano de prueba evacuados en el juicio oral. En la presente denuncia, no estamos hablando de un yerro en la interpretación o en la apreciación de los testimoniales, estamos hablando de que la Jueza en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, acreditó hechos que no están fundamentados en prueba alguna del desarrollo del debate. En criterio del doctrinario Erick Pérez Sarmiento, en cuanto a esta afirmación señala que hacer tal situación se parte de hechos absolutamente "apócrifos". Las afirmaciones, in comento en cuanto a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO por parte de jueza no tienen justificación probatoria alguna ni directa ni indirectamente, ni expresa ni tácita ni derivan directamente del acervo probatorio producido en debate oral. Estos falsos supuestos de hecho no deben "dejarse colar" de manera gratuita, ya que se corre el riesgo de incurrir en la falta que cometió la sentenciadora de primera instancia, como lo es dictar un fallo fundamentado en aseveraciones que nadie sabe cuál es su asidero probatorio. Esos falsos supuestos van a dar pie a un análisis equivocado y a conclusiones inciertas que generarán al final una sentencia ilógica, como en efecto ocurrió, pues se parte de hechos enunciados inciertos para juzgar a un ciudadano por tales hechos los cuales nunca fueron aportados por órgano de prueba alguno, ni se derivaron de forma directa o indirecta del debate probatorio.
De lo anterior se evidencia claramente que la Jueza de la recurrida dejo establecido en su afirmación unos hechos y circunstancias que resultan falsos e inexactos conforme a las actas del expediente y de las declaraciones de los testigos y por lo tanto la jueza de la recurrida saca conclusiones de elementos inexistentes en el expediente, en cuanto al falso supuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, dejó estableció que
"El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente"
Fíjense Jueces de la Corte, que en relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, el doctrinario Freddy Zambrano, en su libro "Los Recursos Ordinarios Apelación de autos y Sentencias" Vol. XIII (Pag. 199) indicó que: (...) -se repite- si el Juez omite en su sentencia tomar en consideración lo declarado por este testigo que refuta lo sostenido por los otros testigos cuya versión de los hechos acoge el juez en su sentencia, tal decisión resulta inmotivada por ilogicidad manifiesta (...)"y es justamente lo que se señalo en la presente denuncia, ya que ¡a Jueza a quo en base al testimonio de la presunta victima dejo como acreditado que un supuesto desorden y grafitis eran producto de una acción del acusado para sustentar su condenatoria por ¡os delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, cuando CONTRARIAMENTE todos los órganos de prueba (presénciales, referenciales y expertos previamente señalados) lo que indicaron en el proceso de juicio fue que NO HABÍAN VISTO al acusado realizando ni grafitis ni destrozos algunos, NO RECONOCÍAN quien había hecho el supuesto desorden y grafitis, y ninguno de los dos expertos llego a realizar prueba alguna que permitiese determinar la responsabilidad del acusado en el supuesto desorden y grafitis que fueron señalados en la acusación y auto de apertura a Juicio, es decir, lo que configura el vicio de ilogicidad manifiesta.
Es por ello, y en atención a los fundamentos previos, que la presente DENUNCIA es procedente en derecho al resultar claro y evidente el que la Jueza incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, basado en el hecho que de los hechos acreditados (DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO) y que sirvieron de presupuesto de hecho para dictar la sentencia condenatoria, existe ilogicidad manifiesta entre el contenido de las actas del proceso citadas y la acreditación de la Jueza, razón suficiente por lo que solicitamos de su competente autoridad sea declarada la presente denuncia con lugar con iodos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 112 ejusdem, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en su Sentencia Definitiva, incurrió en el vicio de de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, con ocasión a que de manera determinante para los efectos de la sentencia condenatoria por el delito de violencia física, la jueza a quo partió de un falso supuesto de hecho ya que estimó acreditado un hecho que más adelante se narrara, el cual se encuentran en manifiesta ilogicidad y NO conciliabilidad con lo contenido en las actas del debate de JUICIO lo cual parece más como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador e implica una total y franca violación de los artículos 1, 22, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos:
Debe en principio indicarse que jurisprudencialmente sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se tiene que:
1) Según la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, "...LA FALTA DE LOGICIDAD OCURRE CUANDO ésta es INCONCILIABLE CON LA FUNDAMENTACIÓN PREVIA QUE SE HIZO, por cuanto el contenido de los pruebas ha sido apreciado de manera ilógico. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la SENTENCIA RESULTA CARENTE DE LÓGICA AL REALIZAR EL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS A LOS FINES DE ESTABLECER LOS HECHOS QUE SE DERIVAN DE LA MISMAS, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es INCONCILIABLE CON LA FUNDAMENTACIÓN PREVIA QUE SE HIZO'
2) Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001)
En este contexto, ciudadanos Jueces de la Corte, en el marco de denotar ilogicidad y discurrir sin acierto en que incurrió la Jueza de Primera Instancia, este recurrente, de seguidas expone que la Jueza a quo indicó en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO para sustenta! la ocurrencia de violencia física, a saber:
(...¡QUEDARON SUFICIENTEMENTE ACREDITADOS LOS SIGUIENTES HECHOS (...) Que el día 28 de diciembre del año 2012, en horas de la madrugada, la ciudadano Jenny Biaggí. al llegar a su residencio (...) sorprendiendo, en el interior de su apartamento, al acusado con su esposa, ciudadana Janis Pedroza (...) el acusado, forcejean y le jala por el cabello, la tira por la pared y después del forcejeo salen del apartamento (...) con la inspección efectuada, por tonto lo asegurado por la victimo y la testigo presencial Luisanny Díaz. de que el ciudadano FAUSTINO BELLO, se encontraba en el apartamento, para el momento que llegó la victima y la violentó tísicamente, se encontró plenamente sustentada (...) habiéndose establecido por parte de la experta que dicho hallazgo podía corresponderse " cuando se jala el cabello vas a lateralizar o llevar la cabeza hacia delante o pora atrás y si hay una patología previa si se le puede reagudizar", lo que guardó correspondencia con las acciones descritas por la victima respecto a su agresor (...) se trato de agresión física inferida por su ex pareja (...) los hallazgos pueden corresponderse con las acciones que la victima y la testigo presencial señalan, fueron ejecutadas por el acusado, por tonto, se desprenden conectividod y causalidad entre el sufrimiento físico de la víctima y las acciones ejecutadas por el acusado (...)"
Véase, estimados Jueces de la Corte, la Jueza a quo BLANCA JIMÉNEZ PINTO, para acreditar ia configuración del delito de violencia física a cargo del acusado, y así enmarcarla en el contexto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se limitó a dar por ciertos unos aspectos puntuales:
1. Que el acusado se encontraba en el apartamento y al llegar la presunta victima le agredió físicamente, "forcejean y le jala por el cabello la tira por la parecí y después del forcejeo salen del apartamento"
2. Que la presunta dolencia física de la presunta victima "PODÍA" corresponderse con ia acción de jalar el cabello, "que dicho hallazgo podía corresponda se "atando se jala el cabello" (...)", y
3 Que al existir relación entre ¡o denunciado corno sufrimiento por la presunta víctima y las acciones del acusado, se configuraba el delito de Violencia Física de conformidad con la Ley Especial,
Es decir la Jueza en su DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, para sustentar su sentencia condenatoria por violencia física, por descuido, arbitrariedad o capricho, sin argumentación ni justificación alguna, desconoce, silencia, omite, cualquier hecho expresado por los testigos presenciales y expertos promovidos por el propio Ministerio Público donde plantearon por el CONTRARIO que LAS AGRESIONES FÍSICAS EN LAS QUE FUE PARTE LA PRESUNTA VÍCTIMA, FUERON CON UNA PERSONA DISTINTA AL ACUSADO, EN UNA RIÑA ENTRE DOS MUJERES.
Ahora bien, sorprende a este recurrente, que siendo un deber de la Jueza de primera instancia, el que razonamiento en la motivación de la sentencia debió resultar lógico al realizar el análisis y comparación de TODAS las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, haya la Juzgadora CONTRARIAMENTE incurrido en las siguientes ilogicidades en su motivación, PESE A QUE de la realidad de las actas del debate se desprende que:
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, la ciudadana Luisany Díaz'4, TESTIGO PRESENCIAL promovida por el propio MINISTERIO PÚBLICO lo que realmente dijo al tribunal fue:
(...) cuando estamos en la sala nos dimos cuenta que EN LA SALA ESTABA LA ESPOSA DEL CIUDADANO FAUSTINO en el baño y mi tía le dice que donde estaba el ciudadano ella le manifiesto que se encontraba abajo (. ) ¿Manifestó que SE ENCONTRABA UNA CIUDADANA EN EL BAÑO? R: SI LA ESPOSA DEL CIUDADANO () ¿Qué conducta asumió la ciudadana? R: De total asombro y desespero de no entender que hacia ahí la ciudadana (...) ¿Qué conducta asumió el ciudadano? R: (...) Y LA SEÑORA JANY LE JALO EL CABELLO y entre los dos golpearon a mi tía ( ..) ¿Dentro del apartamento quien estaba? R: LA SEÑORA JANY (...) ¿hubo algún intercambio de palabras entre ellas? R: SI (,..)¿Que hizo su tía para defenderse de la agresión? R: Tratar de quitárselos de encima grita (...) ¿DÓNDE TENÍA LOS MORETONES VISIBLES SU TÍA? R: NO ERAN MORETONES ERAN COMO RASGUÑOS EN LAS MANOS ( .) ¿Precisarlas acciones ejecutadas por el acusado en contra de la ciudadana Biaggi? R: (...) LA SEÑORA JANY LA JALA POR EL CABELLO y el la lanza contra la pared (...)
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, la ciudadana Janis Pedroza1', TESTIGO PRESENCIAL promovida por el propio MINISTERIO PÚBLICO, lo que realmente dijo al tribunal fue:
( ..) un día 27 DE DICIEMBRE ( ..) como a las 8 de la noche me dan ganas de ir al baño (...) yo ESTANDO DENTRO DEL BAÑO, escucho unas voces de hombre y mujer. CUANDO SALGO DEL BAÑO CON DOS PERSONAS MAS, LA SAL UDO y FORCEJEAMOS ENTRE LAS DOS, ELLA ME RECLAMA QUE HAGO YO EN SU APTO (. .) la señora Jenny baja y dice me voy a vengar (. )al día siguiente decidirnos ir a colocar la denuncia (. )yo le digo al Funcionario Policial y LE DIGO LO QUE HABÍA SUCEDIDO Y LE DIGO MÍRAME LOS BRAZOS COMO ESTOY MALTRATADA, YO LE DIGO AL POLICÍA QUE FUIMOS ELLA Y YO LA QUE NOS AGARRAMOS (...) ¿Hubo algún tipo de agresión ejecutada hacia la señora BIAGGI? R SI EN ESE MOMENTO, NOSOTRAS NOS AGARRAMOS POR LOS CABELLOS Y LOS BRAZOS Y EL SEÑOR ABBEL INTERVINO (. omissis...) ¿Cuándo la señora Jenny la agrede cual fue su reacción? bueno esos GOLPES QUE UNO SE DA COMO MUJER ENTRE LAS MANOS Y EL CABELLO (...) ¿usted llego a jalarle los cabellos a la señora Jenny? R: SI eso fue tan rápido que uno no sabe donde da. (...omissis...) ¿Durante ese forcejeo el señor Faustino intervino en algún momento? R: NO porque solo estábamos 5 personas y ÉL ESTABA ABAJO. (...) ¿Hizo usted alguna denuncia formal por las agresiones recibidas? R:.si la hice el 28 de diciembre ¿ante que Fiscalía? R: la hice abajo en planta y luego me mandan a la Fiscalía 4ta. ¿Le recibieron la denuncia y loe tomaron declaración? R: si ¿le dieron a usted algún tipo de orden de examen médico? R:. si me dirigí el día lunes y estaba cerrado por ser navidad y fui el primer día hábil que ellos abrieron ¿sabe si hubo una orden de investigación? R bueno creo que si porque ellos me mandaron al CICPC Y LUEGO DE AQUÍ PARA ALLÁ ¿Usted tiene alguna prueba por escrito de haber realizado esa denuncia? R: si yo tengo algunas copias de tramites hechos”
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, se tiene un Oficio16 de fecha 29 de Abril de 2013 suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo dirigido a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Carabobo, donde esta funcionaría indicó que la Sra. Janis Pedroza según examen médico forense tenia lesiones con tiempo de curación 8 días y ¡os agresores eran Jenny Biaggi y Abel Sierra, cuyo contenido fuese silenciado por parte de la Jueza a quo:
"(...) cursa investigación signada con el numero de Distribución 21797-13 donde aparece corno victima JANIS DEL CARMEN PEDROZA JUNCO y como denunciados los ciudadanos ABEL SIERRA y JENNY BIAGGI por tu comisión del delito de LESIONES (. ) contando solo en las actuaciones EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, PRACTICADO A LA CIUDADANA JANIS DEL CARMEN PEDROZA, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 8 DÍAS (. .)
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, del propio Verbatum de la presunta víctima observado en el texto del Dictamen Pericial Psicológico" promovido por el Ministerio Publico, lo que realmente se extrae es:
"(,. } Verbatum do la Paciente: (...) ENCONTRÉ A LA ESPOSA DE FAUSTINO MI EX PAREJA dentro del apartamento, YO LE PREGUNTE QUÉ HACES EN MI APARTAMENTO Y LA TOMÉ DE UN BRAZO, PRODUCIÉNDOSE UN FORCEJEO ENTRE ELLA Y MI PERSONA (...)
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, el ciudadano Marión Jiménez1'', promovido como experto por el Ministerio Público, lo que realmente dijo al referirse a lo expresado por la ciudadana Jenny Biaggi, fue que:
(...) normalmente cuando la gente miente cae en contradicciones (...) ¿DONDE INDICA EN EL VERBATUS QUE LA CIUDADANA EVALUADA TOMO POR EL BRAZO A LA ESPOSA DEL PRESUNTO AGRESOR, ESO SE LO DIJO ELLA? R: SI, CUANDO LLEGÓ A SU APARTAMENTO y observo estas personas dentro del inmueble, PRODUCIÉNDOSE UN FORCEJEO ENTRE ELLAS ( .)¿En declaraciones rendidas ante este tribunal la señora Biaggi manifestó que en ningún momento tuvo contacto físico con la esposa del señor, lo cual se contradice con el informe, en su experiencia con el psicólogo ESO ES UNA CONTRADICCIÓN? R: EVIDENTEMENTE SI. (...)
f) CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en ¡a DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, la propia Jueza en la BLANCA JIMÉNEZ PINTO, indicó en la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO al momento de referirse al Testimonio promovido por el Ministerio Público de Janis Pedroza, Que.
( ..¡Valoración Individual: El testimonio de la esposa del acusado aportó que, el día 27-12-2012. 8:30 P.M (...) Se encontró con la victima y su familia y QUE ELLA CON LA VICTIMA TUVIERON UN ENFRENTAMIENTO DONDE AMBAS SE AGREDIERON FÍSICAMENTE y su esposo no intervino, porque él se quedo abajo acompañando a la hija por cuanto no quería dejarla sola ( )
Entonces, ciudadanos Jueces de la Corte, COMO ES POSIBLE QUE NO DEBIENDO LA JUEZA CARECER DE LÓGICA EN SU MOTIVACIÓN DE SENTENCIA, DE ESTAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS dos (02) TESTIGOS PRESENCIALES (Luisany Díaz19 y Janis Pedroza20), Testimonio de un (01) EXPERTO (Marión Jiménez2'), contenido de parte de un (01) DICTAMEN PERICIAL22 y Oficio suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo (contenido en el Expediente ele Juicio), debidamente evacuadas en Juicio, CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza a quo como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, se pueda leer y extraer INEQUÍVOCAMENTE QUE AL MOMENTO QUE INGRESÓ LA CIUDADANA JENNY BIAGGI AL APARTAMENTO SOLO SE ENCONTRÓ A LA CIUDADANA JANIS PEDROZA, SIENDO QUE LA PRESUNTA VÍCTIMA LE RECLAMO, LA PRESUNTA VICTIMA LE TOMO EL BRAZO, Y LA PRESUNTA VICTIMA INICIÓ UN FORCEJEO Y JALONES DE CABELLO ENTRE AMBAS, distintas al acusado, lo cual fue SILENCIADO y OMITIDO por DESCUIDO, ARBITRARIEDAD o CAPRICHO.
Es SORPRENDENTE QUE la Jueza se haya atrevido a acreditar en su sentencia como cierto que lo dicho por la victima ocurrió en sus términos, es decir, que supuestamente el contacto físico y agresión fue con el acusado y no con una persona distinta al acusado, ya que según la presunta víctima al referirse a cuando se encontró con Janis Pedroza al llegar al apartamento, lo que dijo fue23: "¿Llego ella a agredirla físicamente o usted a ella? R: NO, fueron puras palabras (...)" CUANDO MUY ILÓGICAMENTE CONTRARIO ES LO QUE SE EXTRAE DE LA LECTURA DEL RESTO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, indicados en esta denuncia, como por ejemplo2" ENCONTRÉ A LA ESPOSA DE FAUSTINO MI EX PAREJA dentro del apartamento. YO LE PREGUNTE QUÉ HACES EN MI APARTAMENTO Y LA TOMÉ DE UN BRAZO, PRODUCIÉNDOSE UN FORCEJEO ENTRE ELLA Y MI PERSONA". Es decir carece manifiestamente de lógica los hechos acreditados por la Jueza en su sentencia, al contrastarlos con los medios de prueba dentro del procedimiento, razón por lo cual se denota la incursión en el vicio denunciado.
VISUALIZARON DEL VICIO DE ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA INCURRIDO POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA, cuando se encuadra en ¡o que jurisprudencialmente se ha tenido como LA FALTA DE LOGICIDAD OCURRE CUANDO esta es INCONCILIABLE CON LA FUNDAMENTACIÓN PREVIA QUE SE HIZO, por cuanto el contenido de ias pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la SENTENCIA RESULTA CARENTE DE LÓGICA AL REALIZAR EL ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS A LOS FINES DE ESTABLECER LOS HECHOS QUE SE DERIVAN DE LA MISMAS, y. en consecuencia el derecho aplicable. O cuando la sentencia es INCONCILIABLE CON LA FUNDAMENTACIÓN PREVIA QUE SE HIZO:
Lo que acredito la Jueza para sustentar la Lo que REALMENTE DIJERON Y SE EXTRAE de sentencia condenatoria por el delito de Violencia los distintos testigos y demás órganos de Física en la modalidad de lesiones graves.] prueba evacuados en juicio:
"(...) al llegar el acusado, forcejean y le jala por el \ "(...) cuando estamos en la sala nos dimos cuenta
"(...) omisis"(...)
Puede verse sin mayor complicación la NO conciliabilidad entre lo acreditado como cierto por la Jueza y la lógica al realizar el análisis y comparación de las TODAS las pruebas, esto dado el silencio y omisión que por descuido, arbitrariedad o capricho la Jueza de Juicio a quo realizó, descontextualizando totalmente lo que realmente ocurrió el 27 de diciembre de 2012, No se trata de un error en la apreciación o interpretación de los órganos de prueba, se trata de que la Jueza sin justificación ni razón alguna, acredito los hechos de una manera inconciliable y de espalda a lo que se extrae de la simple lectura de todas las afirmaciones que se desprendiesen de los órganos de prueba que constan en la propia ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO en la sentencia.
ES TAL LA INCIDENCIA DEL VICIO DENUNCIADO EN LA SENTENCIA, que de NO haberse incurrido en el mismo, la Sentencia hubiere derivado en por lo menos tres (03) situaciones contrarias a una condenatoria por el delito de violencia física:
La primera opción que aplica es la Absolución del acusado por el delito de violencia física en virtud de que contrariamente a lo acreditado por la Jueza a quo, LO QUE REALMENTE OCURRIÓ FUE una riña entre la presunta víctima y la ciudadana Janis Pedroza (otra mujer), en el cual se jalaron el cabello, hamaquearon y arañaron, tal como lo describió la testigo presencial promovida por el propio Ministerio Público Luisany Díaz25, cuando dijo: (...) ¿DÓNDE TENÍA LOS MORETONES VISIBLES SU TÍA? R: NO ERAN MORETONES ERAN COMO RASGUÑOS EN LAS MANOS (...) y la propia presunta víctima cuando en el Verbatum del Paciente20 indicó: "ENCONTRÉ A LA ESPOSA DE FAUSTINO MI EX PAREJA, dentro del apartamento, YO LE PREGUNTE QUÉ HACES EN MI APARTAMENTO Y LA TOMÉ DE UN BRAZO, PRODUCIÉNDOSE UN FORCEJEO ENTRE ELLA Y MI PERSONA" Ciudadanos Jueces de la Corte, se reitera que lo ocurrido realmente fue una riña entre dos mujeres, es decir, NO como por falso supuesto la jueza en su sentencia consideró: "dicho hallazgo podía corresponderse " cuando se jala el cabello (...) hallazgos pueden corresponderse con las acciones que la victima y la testigo presencial señalan, fueron ejecutadas por el acusado (...)"
De considerarse descartable la primera opción, la segunda opción que aplica es igualmente la Absolución del acusado por el delito de violencia física, en virtud de que contrariamente a lo acreditado por la Jueza a quo, existiría como mínimo la presencia innegable de una DUDA RAZONABLE que debió operar en favor al acusado, y lógicamente llevar a la Jueza de Juicio a quo a la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, con lo cual se debía dictar una sentencia de Absolución por el delito de violencia física. Evidencia de la duda razonable, es que el tribunal para su condenatoria estimó acreditado, que la supuesta dolencia física de la presunta victima "PODÍA" corresponderse con la acción de jalar el cabello y la Jueza indicó que estas acciones fueron ejecutadas por el acusado, PERO ES INNEGABLE EN EL PRESENTE CASO (Verificable en los testimonios de Luisany Diaz2', Janis Pedroza28, Oficio del Ministerio Público29, Marión Jiménez30 y del propio Verbatum de la presunta víctima31), QUE LA PRESUNTA VICTIMA SE JALONEO EL CABELLO Y FORCEJEÓ CON OTRA PERSONA DISTINTA AL ACUSADO, entonces surge una clara e inequívoca duda razonable ¿¿Por qué la víctima en el interrogatorio en juicio negó el forcejeo y jaloneo de cabello con la Sra, Janis Pedroza, cuando el resto de ios testigos presenciales así lo reconocieron?? ¿¿Con quien realmente forcejeo y se jaloneo el cabello la presunta víctima?? ¿¿ POR QUE SIN JUSTIFICACIÓN NI ARGUMENTACIÓN ALGUNA LA JUEZA DE JUICIO A QUO SILENCIO ESTE HECHO QUE FAVORECÍA AL ACUSADO Y CAMBIARÍA TOTALMENTE SU DECISIÓN?? Ciudadanos Jueces de la Corte, la respuestas son sencillas, la presunta víctima con quien realmente forcejea y se jalonea el cabello es con la esposa del acusado, la Sra. Janis Pedroza, pero molesta a quien señala acusado Faustino Bello para así poderlo incriminar y encuadrar dentro de un delito previsto en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y la Jueza sin justificación alguna silencia este hecho ya que implicaría reconocer la inocencia del acusado y la NO competencia de su tribunal para atender este caso.
LO CORRECTO conforme a la jurisprudencia era decretar la absolución del acusado por el delito de Violencia Física. Claramente la presunta víctima intento llevar sesgadamente al tribunal al escenario de una decisión condenatoria por violencia física, al referir en relación a la Sra. Janis Pedroza lo siguiente32: "¿Llego ella a agredirla físicamente o usted a ella? R: NO, fueron puras palabras (..,)" CUANDO MUY ILÓGICAMENTE CONTRARIO ES LO QUE SE EXTRAE DE LA LECTURA DEL RESTO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS indicados en esta denuncia, como por ejemplo33: ENCONTRÉ A LA ESPOSA DE FAUSTINO MI EX PAREJA, dentro del apartamento, YO LE PREGUNTE QUÉ HACES EN MI APARTAMENTO Y LA TOMÉ DE UN BRAZO, PRODUCIÉNDOSE UN FORCEJEO ENTRE ELLA Y MI PERSONA NO como por falso supuesto la jueza en su sentencia consideró: "(...) hallazgos pueden corresponderse con las acciones que la victima y la testigo presencial señalan, fueron ejecutadas por el acusado (…)"
c) De descartarse las primera y segunda opción, la tercera opción que aplica es igualmente la Absolución del acusado por el delito de violencia física previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ya que CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, lo que se extrae de las actas del debate en juicio, es que se trató de un hecho en el cual la presunta víctima encontró a la esposa de su ex pareja en el baño de su residencia, y ante esta situación, la tomo del brazo, produciéndose forcejeo y jalones de cabello entre ambas. ES DECIR, ciudadanos Jueces de la Corte, como bien diría el Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en sentencia por el caso: Exp. N° 2014-453 de la Sala de Casación Penal, en fecha 09/04/2015, si bien la presunta víctima se trata de una mujer, los hechos por los cuales se encontró juzgado el ciudadano Faustino Bello, no se pueden subsumir en los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración no basta por si solo que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debió estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la victima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación, Y EN EL PRESENTE CASO, LO QUE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS DE DEBATE ES QUE SE TRATO DE POR MÍNIMA CONSIDERACIÓN DE UNA RIÑA ENTRE DOS MUJERES, A SABER LA SRA. JENNY BIAGGI Y LA SRA. JANIS PEDROZA, PERO QUE LA JUEZA DE JUICIO SILENCIASE O OMITIESE SIN JUSTIFICACIÓN NI RAZÓN ALGUNA.
…omisis…
III TERCERA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 112 ejusdem, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en su Sentencia Definitiva incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la aplicación de una norma jurídica, motivado en la inobservancia por parte de la Jueza primera instancia de los artículos 1, 334 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento en que para sustenta/ su decisión condenatoria por los eolitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento el tribunal de primera instancia en su DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, sobrepasó los hechos concretos, precisos y circunstanciados descritos en la Acusación y en el Auto de Apertura a Juicio, acción esta en violación por inobservancia de las disposiciones y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, honorables Jueces de la Corte, debe esta Defensa, dejar constancia de los hechos concretos, precisos y circunstanciados por los cuales se le acusó al ciudadano Faustino José Bello Centeno, según Consta en Escrito Acusatorio34 presentado debidamente por el Ministerio Público, a saber:
(...) CAPITULO III. NARRACIÓN DE LOS HECHOS En fecha 28 de diciembre de 2012 comparece la victima Jenny Ysbhet Biaggi Mirena. a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Las Acacias, quedando aperturado bajo el Nro J-073.913, en virtud de que el día 28 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, en momentos en que dicha ciudadana llegaba a su residencia luego de disfrutar de un viaje efectuado al Estado Monda, se encontró que dentro de su inmueble se encontraba el ciudadano Faustino Bello, observando que el mismo tenía todas sus pertenencias y enceres recogidos, y al efectuarle el reclamo, éste opto por tomarla por el cabello, empujándola contra la pared, apretándole las manos doblándoselas, quedando dichas lesiones reflejadas en informe médico forense suscrito por el experto en la materia, así mismo dicha conducta trajo como consecuencia afectación psicológica hacia la victima, pues como se evidencia tanto del informe médico forense psicológico efectuado, así como las distintas testimoniales de testigos promovidos, se observa que la conducta humillante, vejatoria, ofensiva, e incluso de aislamiento de la misma, atenta contra su estabilidad emocional y psíquica como mujer; posterior a su actitud el agresor sale del inmueble con objetos varios propiedad de dicha denunciante, encontrándose el mismo para el momento de los hechos, en compañía de su cónyuge"
Así mismo, es preciso dejar constancia de los hechos concretos, precisos y circunstanciados, por los cuales se le aperturó Juicio al ciudadano Faustino José Bello Centeno lo cuales vale agregar, fueron contestes con la Acusación, según consta en Auto de Apertura a Juicio'5, a saber:
(...) pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar el Auto de Apertura a JUICIO y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar Donde se Acuso formalmente al ciudadano: FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, por los siguientes hechos: En Fecha 28 de diciembre de 2012 comparece la victima Jenny Ysbeth Biaggi Mirena, a formular denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación las Acacias quedando aperturada bajo el Nro. J-073.913, en virtud de que el dia 28 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en momentos en que dicha ciudadana llegaba a su residencia luego de disfrutar de un viaje efectuado al Estado Mérida, se encontró que dentro de su inmueble se encontraba el ciudadano Faustino Bello, observando que el mismo tenía todas sus pertenencias y enceres recogidos, y al efectuarle el reclamo, este optó por tomarle por el cabello, empujándola contra la pared, apretándole las manos doblándoselas, quedando dichas lesiones reflejadas en informe médico forense suscrito por el experto en la materia, asimismo dicha conducta trajo como consecuencia afectación psicológica hacia la victima pues como se evidencia tanto del informe médico forense psicológico efectuado así como los distintas testimoniales de testigos promovidos se observa que la conducta humillante, vejatoria, ofensiva, e incluso de aislamiento de la misma, atenta contra su estabilidad emocional y psíquica como mujer; posterior a su actitud el agresor sale del inmueble con objetos varios propiedad de dicha denunciante, encontrándose el mismo para el momento de los hechos, en compañía de su cónyuge. (...) En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA (...)"
Es decir que tanto la Acusación Fiscal''0 como e! Auto de Apertura a Juicio3', son coincidentes en señalar como hechos concretos, precisos y circunstanciados, SOLO UNOS HECHOS PRESUNTAMENTE ACAECIDOS ESPECÍFICAMENTE EN FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2012 EN HORAS DE LA MADRUGADA teniéndose como presunto responsable al Sr, Faustino Bello, valiendo acotar que EN NINGÚN MOMENTO hubo ampliación de la acusación para agregar nuevos hechos.
AHORA BIEN, CONTRARIAMENTE A LOS HECHOS CONCRETOS, PRECISOS Y CIRCUNSTANCADOS POR LOS CUALES SE LE HABÍA ACUSADO Y APERTURADO JUICIO AL CIUDADANO FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, pese a estar claramente delimitados tanto en el escrito Acusatorio como en el Auto de Apertura a Juicio, de la Jueza BLANCA JIMÉNEZ PINTO, DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, específicamente de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, SE EXTRAEN LOS HECHOS QUE LE SIRVIERON PARA SUSTENTAR SU SENTENCIA CONDENATORIA EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PERO QUE FLAGRANTEMENTE Y CONTRARIOS A LAS GARANTÍAS DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, SOBRADAMENTE EXCEDÍAN LOS HECHOS DESCRITOS Y DELIMITADOS EN EL ACTO DE ACUSACIÓN Y AUTO DE APERTURA A JUICIO, a saber
"...) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO (...) quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos (...) Respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (. ) La victima JENNY BIAGGI. en su declaración ante este tribunal señaló que, no se trataba solo del hecho ocurrido en fecha 28-12-2012 (Violencia Física), sino de 09 años de hostigamiento y Violencia psicológica continuas, en los que fue acosada, teniendo que cambiar varias veces de escuela porque el acusado iba a su trabajo a insultarla, humillarla, y que cuando ya le establecía no seguiría con él. éste la perseguía y preciso que en una ocasión ella saliendo del supermercado en el Centro Comercial Av. Bolívar, le dio cachetadas porque le manifestó que no quería seguir con él en la relación, que tuvo que llamar a los vigilantes (...) iba a su apartamento cada vez que le daba la gana, la insultaba y humillaba La razón establecida por la victima, para terminar la relación con el acusado, era el hecho de que se mantenía casado y allí venían las agresiones y humillaciones verbales y ¡as manipulaciones, que consistieron en apartarla de su familia, mintiendo , así como apartarla de sus amigas por no convenirle, le decía que no se maquillara, ni arreglara, que era una miedosa, siempre usaba esa palabra, que no servía para nada, que era una egocéntrica, que no me iba a atrever a hacer nada y que en algún momento le hizo perder su dignidad, que la hostigaba, porque iba a su trabajo, la insultaba, le hacía escándalos en el hospital, señaló que el acusado quería mantener dos relaciones y ella ya no quería y el acusado se empeñaba que no lo podía dejar y le recalcaba que le pertenecía (. .), la perseguía y ella caía, aseguro haber tenido una venda en los ojos y aseguro que las expresiones utilizadas por el acusado para dirigirse a ella fueron: maldita, egoísta, puta, miedosa y que no sabia hacer las cosas (...) que mantuvo 09 años de relación con el acusado y que culminó en Septiembre del 2012, por irse éste con su esposa a París que lo conoció casado y así se mantuvo durante la relación con ella y a pesar que ella le exigía se divorciara, el acusado le decía que lo haría, sin embargo la mantuvo engañada, ya que siempre tenia una justificación para postergarlo, esperar que los hijos se graduaran, empezaran a trabajar, que los hijos lo necesitaban y siempre había una excusa (...)"Me hostigaba, iba a mi trabajo, me insultaba, hacia escándalo en el hospital donde yo trabajo. entraba a mi apartamento, en la escuela también ese hecho de mí aborto ocurrió por el estrés causado por el señor Faustino Bello, cuando me dejaba sola, cuando yo corría de un lado para otro porque él perdió su carro, porque el agarró mi carro y yo andaba a pie, y el agarró el carro y no me quería dar la llave de mi carro, porque él me culpaba de todas las cosas que le pasaban a él, por tu culpa me pasó esto, por tu culpa me pasó aquella, también fue producto de las llamadas constantes porque él sabía que su esposa me llamaba para insultarme y para maldecir mi embarazo... (.. ,)La testigo Luisiany Díaz, testigo presencial de lo ocurrido en fecha 28-12-2012, corroboro la situación señalada por la victima respecto al acusado, de que se mantenía aislada por no dejarla compartir ni dejar que la visitaran (. .)" ellos tenían una relación de convivencia hace vanos años, ellos fueron novios luego vivieron juntos, luego se separaron entregaron la casa, la relación era de muchos inconvenientes él se presentaba en la casa de mi tía a ofenderla a grítale si se le decía que no estaba el pretendía entrar a la casa insinuando que se la estábamos negando en una oportunidad la esposa de él. la ciudadana Jany llamó a ofender a mi familia, luego de eso ellos volvieron, un día fuimos a consulta de el doctor, y ellos se enteran que había una pérdida del niño nos fuimos para la casa y esos días posteriores él no estuvo presente, luego de eso elios volvieron a vivir en el apartamento de igual manera eran constantes peleas, ofensas y el pretendía que ella se alejara de nosotros, una vez yo estuve viviendo con ella y el 31-12 cuando nos disponíamos a salir a la cena ella le dice que te estamos esperando para irnos y él ¡e dice que deja que ellos se vayan y nosotros nos vamos después, y ellos nunca llegaron porque el señor Faustino no le gustaba que ella compartiera con nosotros, ni le permitía visitas ni nada". (. .) extrayéndose además circunstancias anteriores, al hecho objeto de denuncia, como haber constatado que al estar presente el acusado, la victima hablaba poco cuando el acusado estaba, la tenia presionada y se sentía tensión, que siempre la buscaba en el colegio donde ambas trabajaban, y se la llevaba como a juro y se la llevaba y que al acusado no le gustaba que compartiera con sus compañeras de trabajo y que la victima le comento que el acusado la templaba y halaba por el brazo, aun cuando ella no quería contar su intimidad, así mismo que el acusado la amenazaba y no la dejaba salir mucho con nosotras (...)AURA KARINA SÁNCHEZ (...informó que una vez iniciada la relación de la victima con el acusado, al poco tiempo ella cambio, la vio con temor, miedo, le prohibió ir a su casa, no podían conversar por teléfono, porque no se lo permitía, que interrumpieron la relación y que al reanudarla ella se alejaba nuevamente de sus amistades y familiares y llego a pedirle no la llamara, ni le escribiera porque le traía problemas con el acusado (...)se desprende entonces, que la victima inicio una relación amorosa con el acusado, consciente de ser un hombre casado, estatus que mantuvo a lo largo de 09 años, tiempo durante el cual ejerció una relación de dominación sobre la victima, ya que ante las expectativas que definiera su separación, este le presentaba razones para justificar que no era posible y mientras tanto la dinámica se llevaba al ritmo que marcaba el acusado, ya que debía aceptar su estatus de casado, que la víctima no se relacionara con entornos distintos a él y la trataba con desvalor, profiriéndole adjetivos que la descalificaban y reforzaba su inseguridad (.. )Lo asegurado por la victima y corroborado con las tres testimoniales especificadas, resultó acreditado ( Jresultó acreditada la ocurrencia de hechos previos que se fueron desarrollando durante el periodo de relación entre la víctima y el acusado, en la que se preciso lo expresado por la victima al experto y que constituyo una dinámica de la referida relación entre victima y el acusado, evidenciándose en la victima afectación (.. )Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima , cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA. ACOSO U HOSTIGAMIENTO (...)
Es decir, Jueces de la Corte de Apelaciones, la Jueza recurrida BLANCA JIMÉNEZ PINTO, para fundamento de su sentencia condenatoria ACREDITÓ COMO OCURRIDOS UNOS HECHOS (que adicionalmente vale resaltar no cubrían la obligatoria condición de ser concretos, precisos y circunstanciados -modo, tiempo y lugar3'-) QUE SIN DUDA ALGUNA SOBREPASARON LOS HECHOS ACAECIDOS EL 28 DE DICIEMBRE DE 2012 Y por los cuales NO se le acuso, NO se le dio apertura a juicio AL SR. FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, Y NO se le concedió tiempo para ejercer su debida defensa CONFORME LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
No resulta conforme a Derecho, que ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 tenga como garantía el que' "Tocto persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de accede; a ¡as pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa", y que el Código Orgánico Procesal Penal haya establecido en su artículo 345 COMO GARANTÍA el que: "LA SENTENCIA DE CONDENA NO PODRÁ SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO o en su caso, en la ampliación de la acusación," y sea el hecho que la Jueza de primera instancia recurrida haya acreditado para condenar al ciudadano Faustino Bello Centeno, hechos distintos a los supuestamente acaecidos el día 28 de Diciembre de 2012.
RESULTA UNA GROSERÍA QUE LA JUEZA EN EL ASPECTO DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS EN SU SENTENCIA, para sustentar su decisión condenatoria, no solo excediéndose de los hechos los cuales se le había acusado y aperturado el juicio al acusado, HAYA LLEGADO TAMBIÉN AL PUNTO DE ESTIMAR ACREDITADOS PARA SUSTENTAR SU DECISIÓN CONDENATORIA, EN HECHOS QUE APENAS SE DIJERON EN LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES, por ejemplo "(…) ese hecho de mi aborto ocurrió por el estrés causado por el señor Faustino Bello, cuando me dejaba sola, cuando yo corría de un lado para otro porque él perdió su carro (...)"
Es claro e inequívoco el Código Orgánico Procesal Penal, al momento que estableció que de considerarse necesario ampliarse los hechos por los cuales se iba a Juzgar a una persona, existe una posibilidad PERO SIEMPRE DE PRESENTARSE ESTA CIRCUNSTANCIA, EL JUEZ ESTARÍA OBLIGADO A INFORMAR A LA DEFENSA, Y DEBIÉNDOLE OTORGAR EL DERECHO LA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PARA OFRECER NUEVAS PRUEBAS O PREPARAR SU DEFENSA, cuestión esta última, que en el presente caso NO OCURRIÓ, pero si existe la obligación de cumplir, tal como lo se tiene previsto en el articulo 334 ejusdem, a saber:
Articulo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, EN RELACIÓN CON LOS HECHOS NUEVOS O CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS EN LA AMPLIACIÓN, SE RECIBIRÁ NUEVA DECLARACIÓN AL ACUSADO O ACUSADA, Y SE INFORMARÁ A TODAS LAS PARTES, QUE TENDRÁN DERECHO A PEDIR LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PARA OFRECER NUEVAS PRUEBAS O PREPARAR SU DEFENSA Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Así mismo, la Sala de Casación Penal ha dejado constancia de las Garantías que a favor de la Defensa deben otorgarse en caso de ocurrir esta posible ampliación de la acusación
Expediente N° C10-275 de fecha 17/11/2010: (...) Igualmente la referida norma señala que, hecha la ampliación (. .) tiene el juez el deber de recibir una nueva declaración del imputado, asimismo de informarles a las partes del derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio para que ofrezcan nuevas pruebas, o preparar su defensa en referencia al nuevo hecho incorporado al proceso (...)"
En este contexto, y delineando el vicio incurrido por la Jueza a quo, se apunta que GIANNI EDIDIO PIVA - ALFONZO GRANADILLO, en la Tercera edición del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 2015 (pág. 764), al referirse a los límites de los jueces penales al momento de dictar sentencias, expresaron:
"Congruencia entre sentencia y acusación Entendiéndose de la norma anteriormente transcrita que la triple congruencia es la CORRELACIÓN QUE DEBE EXISTIR entre el hecho imputado descrito en el escrito de acusación, el hecho juzgado que se estima acreditado en el auto de apertura a juicio y el hecho sentenciado por el Juez de Juicio respectivo, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad Entendiéndose por congruencia de acuerdo a la opinión del jurista LONGA SOSA JORQUE' "...el lenguaje procesal, la CORRESPONDENCIA FORMAL QUE DEBE EXISTIR entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritas en la acusación, en su ampliación si lo hubiere y en el auto de apertura ajuicio
Estimada Corte de Apelaciones, la inobservancia de ley incurrida por la Jueza recurrida, específicamente de los artículos 1 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aleja de la garantía al debido proceso y derecho a la Defensa previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso se fundamenta en la búsqueda de la verdad sobre unos presuntos hechos que deben describirse de manera concreta, clara, especifica y circunstanciada, y estos presuntos hechos tienen formalmente dos oportunidades por regla, uno en el Escrito de Acusación y otro en el Auto de Apertura de JUICIO, teniendo como,excepción solo la ampliación de la Acusación (que en el presente caso NO se tuvo lugar), Y EN ESTE CASO HABIENDO LA JUEZA ACREDITADO PARA SUSTENTAR SU CONDENATORIA HECHOS QUE SOBREPASABAN LOS HECHOS DESCRITOS TANTO EN LA ACUSACIÓN COMO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, NO DEBE SER TOLERADO ESTE EXCESO Y VIOLACIÓN AL DERECHO A DEFENSA POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA, LO CUAL AMERITA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DENUNCIA.
… omisis…
IV CUARTA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 112 ejusdem, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en su Sentencia Definitiva incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la aplicación de una norma jurídica, motivado en la inobservancia por parte de la Jueza primera instancia de los artículos 1, 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber indebidamente el tribunal de primera instancia condenado al acusado por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cuando en ningún momento se le acuso por ese delito, ni nadie advirtió ningún cambio en la calificación jurídica al acusado, ni en la Acusación, ni en el Auto de Apertura a Juicio ni durante todo el transcurrir del proceso de juicio, ni siquiera el Ministerio Público en su solicitud final en el momento de las Conclusiones, acción esta en violación por inobservancia de las disposiciones y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, para la debida fundamentación de la presente denuncia, en el contexto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, tratándose de que se trata de un caso en el que uno de los delitos es relativo a lesiones, es fundamental traer a colación lo previsto en el artículo 121 de la referida Ley:
Los tribunales de Violencia contra la Mujer, conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del DELITO DE LESIONES EN TODAS SUS CALIFICACIONES TIPIFICADAS EN EL CÓDIGO PENAL en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme eí procedimiento especial aquí establecido"
Es decir, ciudadanos Jueces de la Corte, TEÓRICAMENTE las posibles calificaciones legales para la acusación y enjuiciamiento penal de una persona en el caso de lesiones dentro del contexto de esta ley especial, jurídicamente son TRES escenarios, bien diferenciadas cada una, a saber:
… omisis…
V QUINTA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 112 ejusdem, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en su Sentencia Definitiva incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, motivado en el error de la Jueza al condenar al ciudadano Faustino Bello por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuando de la descripción concreta, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusó y se le aperturó el juicio y actas del debate en relación a esos hechos objetos del debate, NO se extrae evidencia de la ocurrencia de los extremos del tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO, lo cual implica una total y franca violación de las disposiciones y garantías establecidas en el artículo 1 del Código Penal, artículos 1, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos; En este contexto del tipo de denuncia que con este acto se formula, se tiene sobre la errónea aplicación de una norma jurídica:
Así en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que "....la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal....alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación....este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada..." (Exp.Nro. 00-1396 Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) Y según se extrae del Libro de Hernando Grisanti Aveiedo. Lecciones de Derecho Penal, 2005, (pág. 119), en relación a la Atipicidad, se tiene:
LA ATIPICIDAD es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de INADECUACIÓN ENTRE UN ACTO DE LA VIDA REAL EXAMINADO EN EL CASO CONCRETO Y LOS TIPOS LEGALES O TIPOS PENALES. CUANDO EL ACTO EXAMINADO NO ENCUADRA A LA PERFECCIÓN EN NINGUNO DE LOS TIPOS LEGALES O PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY PENAL, SE DICE QUE ESE ACTO ES ATÍPICO Y EN CONSECUENCIA NO CONSTITUYE DELITO Y POR TANTO NO ENGENDRA RESPONSABILIDAD PENAL.
Es decir, que cualquier juzgador que aplique una norma jurídica, cuando el hecho que le sirve de sustento NO encaje a perfección dentro de las previsiones de la norma jurídica resultara correcto que se acuerde la procedencia de la denuncia formulada, tal es el caso, de los términos de la presente denuncia, al haber la Jueza de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, haber acreditado como ocurrido el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuando de ¡a descripción circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusó y dio apertura a juicio al ciudadano Faustino Bello no se llegaron a cubrir los extremos de procedencia de la ocurrencia de este tipo penal.
En este Orden de Ideas, vale dejar expresa constancia del límite en la descripción circunstanciada, concreta y precisa que se fijaron como hechos sujetos al debate en juicio.
1. Consta en Escrito Acusatorio41' presentado debidamente por el Ministerio Público, lo siguiente:
(…) OMISIS (…)
2. De la lectura del Auto de Apertura de Juicio45, específicamente en cuanto a los hechos sobre los cuales se apertura el juicio, lo que realmente se tiene es que:
(...) pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar Donde se Acuso formalmente al ciudadano: FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, por los siguientes hechos En Fecha 28 de diciembre de 2012 comparece la victima Jenny Ysbeth Biaggi Mirena, a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación las Acacias, quedando aperturada bajo el Nro. J-073.913, en virtud de que el dia 28 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en momentos en que dicha ciudadana llegaba a su residencia luego de disfrutar de un viaje efectuado al Estado Mérida, se encontró que dentro de su inmueble se encontraba el ciudadano Faustino Bello, observando que el mismo tenía todas sus pertenencias y enceres recogidos, y al efectuarle el reclamo, este optó por tomarle por el cabello, empujándola contra la pared, apretándole las manos doblándoselas, quedando dichas lesiones reflejadas en informe médico forense suscrito por el experto en la materia, asimismo dicha conducta trajo como consecuencia afectación psicológica hacia ia victima pues como se evidencia tanto del informe médico forense psicológico efectuado así como las distintas testimoniales de testigos promovidos, se observa que la conducta humillante, vejatoria, ofensiva, e incluso de aislamiento de la misma, atenta contra su estabilidad emocional y psíquica como mujer: posterior a su actitud el agresor sale del inmueble con objetos varios propiedad de dicha denunciante, encontrándose el mismo para el momento de los hechos, en compañía de su cónyuge. (...) En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA (...)"
Nótese ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que se observa claramente de entrada, es que de los hechos por los cuales se le acuso y posteriormente aperturó el juicio al ciudadano acusado y sobre los cuales NUNCA existió ampliación de acusación. NO SE PUEDE DENOTAR U OBSERVAR la narración ni directa ni indirecta de conductas o comportamientos QUE CON LA CONDICIÓN NECESARIA DE REITERACIÓN EN EL TIEMPO (SITEMATICO) se procurase intimidar, chantajear o perseguir sin tregua, que pudieran atentar la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la presunta víctima.
En dicha narrativa de los hechos de la Acusación y del Auto de Apertura de Juicio, no resulta difícil corroborar la INEXISTENCIA de este tipo de conductas o comportamientos concretos, precisos y circunstanciados que caracterizan el acoso u hostigamiento, muy especialmente el hecho de que en este tipo de delito, se requiere reiteración en el tiempo de una conducta de persecución, de intimidación, y de acuerdo a la Acusación y Auto de Apertura de Juicio (que resultaron en el marco limite de actuación de jueza de Juicio), TODO VERSA y EL LIMITE DE JUZGAMIENTO FUE SOBRE UNOS SUPUESTOS HECHOS DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2012, NO OTRAS FECHAS, A SABER: AUSENCIA DE OTROS ASPECTOS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DISTINTOS A LOS SUPUESTOS HECHOS OCURRIDOS EL 28 DE DICIEMBRE DE 2012.
VI SEXTA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 112 ejusdem, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en su Sentencia Definitiva incurrió en el VICIO de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, motivado en el error que cometió la Jueza a quo al condenar al ciudadano Faustino Bello por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuando de la descripción concreta, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusó, se le aperturó el juicio y actas del debate, NO se extrae evidencia de la ocurrencia de los extremos del tipo penal VIOLENCIA PSICOLÓGICA, lo cual implica una tota! y franca violación de las disposiciones y garantías establecidas en el artículo 1 del Código Penal, artículos 1, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos:
En este contexto del tipo de denuncia que con este acto se formula, se tiene sobre la errónea aplicación de una norma jurídica:
Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en e! ámbito de competencia que atañe a esta Sala estableció que "'. la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal....alude a situaciones ríe error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por (ana de aplicación Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación....este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...." (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magístrada Blanca Rosa Mármol de León).
Y según se extrae del Libro de Hernando Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho Penal, 2005, (pág. 119), en relación a la Atipicidad, se tiene:
LA ATIPICIDAD es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de INADECUACIÓN ENTRE UN ACTO DE LA VIDA REAL EXAMINADO EN EL CASO CONCRETO Y LOS TIPOS LEGALES O TIPOS PENALES. CUANDO EL ACTO EXAMINADO NO ENCUADRA A LA PERFECCIÓN EN NINGUNO DE LOS TIPOS LEGALES O PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY PENAL, SE DICE QUE ESE ACTO ES ATÍPICO Y EN CONSECUENCIA NO CONSTITUYE DELITO Y POR TANTO NO ENGENDRA RESPONSABILIDAD PENAL.
Es decir, que cualquier juzgador que aplique una norma jurídica, cuando el hecho que le sirve de sustento NO encaje a perfección dentro de las previsiones de la norma jurídica resultara correcto que se acuerde la procedencia de la denuncia formulada, tai es el caso, de los términos de la presente denuncia, al haber la Jueza de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, haber acreditado como ocurrido el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuando de la descripción circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusó y dio apertura a juicio al ciudadano Faustino Bello, no se llegaron a cubrir los extremos de procedencia de la ocurrencia de este tipo penal.
En este Orden de Ideas, vale dejar expresa constancia del límite en la descripción circunstanciada, concreta y precisa que se fijaron como hechos sujetos al debate en juicio:
Consta en Escrito Acusatorio" presentado debidamente por el Ministerio Público, lo siguiente:
(...) CAPITULO III. NARRACIÓN DE LOS HECHOS En fecha 28 de diciembre de 2012 comparece la victima Jenny Ysbhet Biaggi Mirena, a formular denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Las Acacias quedando aperturado bajo el Nro. J-073.913, en virtud de que el día 28 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, en momentos en que dicha ciudadana llegaba a su residencia luego de disfrutar de un viaje efectuado al Estado Mérida, se encontró que dentro de su inmueble se encontraba el ciudadano Faustino Bello, observando que el mismo tenía todas sus pertenencias y enceres recogidos, y al efectuarle el reclamo, éste opto por tornarla por el cabello, empujándola contra la pared, apretándole las manos doblándoselas, quedando dichas lesiones reflejadas en informe médico forense suscrito por el experto en la materia, así mismo dicha conducta trajo como consecuencia afectación psicológica hacia la víctima, pues como se evidencia tanto del informe médico forense psicológico efectuado así como las distintas testimoniales de testigos promovidos, se observa que la conducta humillante, vejatoria, ofensiva, e incluso de aislamiento de la misma, atenta contra su estabilidad emocional y psíquica como mujer; posterior a su actitud el agresor sale del inmueble con objetos varios propiedad de dicha denunciante, encontrándose el mismo para el momento de los hechos, en compañía de su cónyuge..
De !a lectura del Auto de Apertura de Juicio''4, específicamente en cuanto a los hechos sobre los cuales se apertura el juicio, lo que realmente se tiene es que:
(...) pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar Donde se Acuso formalmente al ciudadano: FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, por los siguientes hechos: En Fecha 28 de diciembre de 2012 comparece la victima Jenny Ysbeth Bíaggi Mirena, a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación las Acacias, quedando apeiturada bajo eí Nro. J-073.913, en virtud de que el día 28 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en momentos en que dicha ciudadana llegaba a su residencia luego de disfrutar de un viaje efectuado al Estado Mérida. se encontró que dentro de su inmueble se encontraba el ciudadano Faustino Bello, observando que el mismo tenía todas sus pertenencias y enceres recogidos, y al efectuarle el reclamo, este optó por tomarle por el cabello, empujándola contra la pared, apretándole las manos doblándoselas, quedando dichas lesiones reflejadas en informe médico forense suscrito por el experto en la materia, asimismo dicha conducta trajo como consecuencia afectación psicológica hacia la victima pues como se evidencia tanto del informe médico forense psicológico efectuado así como las distintas testimoniales de testigos promovidos, se observa que la conducta humillante, vejatoria, ofensiva, e incluso de aislamiento de la misma, atenta contra su estabilidad emocional y psíquica como mujer; posterior a su actitud el agresor sale del inmueble con objetos varios propiedad de dicha denunciante, encontrándose el mismo para el momento de los hechos, en compañía de su cónyuge. (...) En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA (...)"
Nótese ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que contrariamente a lo sustentado en sentencia por la Jueza a quo, lo que se observa claramente de entrada, es que de los hechos por los cuales se le acuso y posteriormente apertura el juicio al ciudadano acusado y sobre los cuales NUNCA existió ampliación de acusación, NO SE PUEDE DENOTAR U OBSERVAR la narración ni directa ni indirecta de tratos o comportamientos ofensivos, vejatorios, ni humillantes CON LA CONDICIÓN NECESARIA DE REITERACIÓN EN EL TIEMPO (SITEMATICO) que pudieran atentar la estabilidad emocional de la mujer.
En dicha narrativa de los hechos de la Acusación y del Auto de Apertura de Juicio, no resulta difícil corroborar la INEXISTENCIA de este tipo de conductas o comportamientos concretos, precisos y circunstanciados que caracterizan la Violencia Psicológica, no resultando difícil corroborar que el único señalamiento relativo a supuestas conductas ofensivas está asociado al día 28 de diciembre del año 2012, denotando la INEXISTENCIA del requisito de reiteración en el tiempo de una conducta o comportamiento de ofensa, humillación y vejatoria capaz de producir lo que la doctrina penal a denominado la indefensión de la mujer por el agotamiento emocional de la mujer ante la reiteración consciente de una acción ofensiva, vejatoria o humillante.
NO SE COMPRENDE, como en base a esta narrativa de hechos en la Acusación y posteriormente en el Auto de Apertura a Juicio (sin que hubiese tenido lugar una ampliación de la acusación en los términos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal) pudo la Jueza de Juicio acreditar que el acusado, incurrió en tratos o comportamientos ofensivos, vejatorios, ni humillantes en perjuicio de la presunta víctima, PERO PEOR AUN LA JUEZA DE JUICIO CONDENAR AL CIUDADANO ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, YA QUE SIN LA NECESIDAD DE REMITIRNOS A LO DEPUESTO POR LOS DISTINTOS ÓRGANOS DE PRUEBA, A TODAS LUCES DICHA ACREDITACIÓN DE HECHOS DE LA JUEZA A QUO, NO GUARDA CORRENPONDENCIA NI SIQUIERA CON LA DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS PRESUNTOS HECHOS POR LO CUAL FUESE ACUSADO Y APERTURADO EL JUICIO, véase, que la Jueza entre otros aspectos llego a dar por acreditado "(...), no se trataba solo del hecho ocurrido en fecha 28-12-2012 (Violencia Física), sino de 09 años de hostigamiento y Violencia psicológica continuas, en los que fue acosada (...)", lo cual en base a los sustentos utilizados, denota la ilegalidad de la procedencia de la condenatoria por este delito.
A TODO EVENTO, es importante precisar la totalidad de los requisitos concurrentes de procedencia de este tipo penal VIOLENCIA PSICOLÓGICA que doctrinal y judicialmente son reiterados por los tribunales en esta materia especial35, que la Jueza de primera instancia omitió verificar y debidamente motivar, a saber:
La Jueza para evitar incurrir en una errónea aplicación de una norma jurídica, requirió acreditar y NO lo hizo, que el responsable de los hechos acusados era un sujeto Activo calificado, es decir, que para poder incurrir en este delito de Violencia Psicológica se requiere ser necesariamente hombre.
En el presente caso, MUY AL CONTRARIO AL CRITERIO DE LA JUEZA A QUO EN SU SENTENCIA, en relación a este primer requisito se generó duda razonable sobre la ocurrencia de este señalamiento, ya que, de las dos únicas testigos presénciales promovidas por el Ministerio Público (Luisany Díaz 56 y Janis Pedroza5') en razón de que Luisany Díaz indicó que el acusado estuvo presente e insulto a la presunta víctima, mientras que la otra igualmente testigo presencial Janis Pedroza indicó que el acusado NO estuvo presente en el apartamento y por tanto NO ejecuto este tipo de acciones, siendo que lo que ocurrió realmente y así lo indico ante la Jueza de Juicio fue que: la presunta víctima le reclamo al encontrarse con ella e inicio un forcejeo y jalóneos de cabellos entre ambas, dichos estos por parte de Janis Pedroza, corroborados con lo indicado por la propia presunta víctima en el Verbatum del paciente'"8 según consta en el Informe Psicológico y lo indicado por el Psicólogo Marión Jiménez59 en su deposición en el tribunal.
Ciudadanos Jueces, si algo queda claro, es que la Jueza a quo No cumplió con su deber de sustentar en su sentencia este requisito de Sujeto Activo Calificado necesario para el tipo penal de Violencia Psicológica previsto en la especial Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
La Jueza para evitar incurrir en una errónea aplicación de una norma jurídica, requirió dejar debidamente probado y NO lo hizo, una trato de humillaciones, vejaciones, insultos por parte de hombre acusado el día 28 de diciembre de 2012.
En el presente caso, NO se logro cumplir este requisito sobre la ocurrencia de este señalamiento ya que en el presente caso, se generó dé por mínimo una duda razonable sobre la ocurrencia de este señalamiento, YA QUE, DE LAS DOS ÚNICAS TESTIGOS PRESENCIALES promovidas por el Ministerio Público (Luisany Díaz60 y Janis Pedroza''1) a diferencia de lo acreditado por la Jueza en su sentencia, existió que Luisany Díaz indico que el acusado estuvo presente e insulto a la presunta víctima, mientras que la otra testigo presencial Janis Pedroza indicó que el acusado NO estuvo presente en el apartamento y por tanto NO ejecuto este tipo de acciones, siendo que lo que ocurrió realmente y así lo indico expresamente ante la Jueza de Juicio (tal como consta en las actas del proceso): fue que la presunta victima le reclamo al encontrarse con ella en el apartamento e inicio un forcejeo y jalóneos de cabellos entre ambas, dichos estos por parte de Janis Pedroza, corroborados con lo indicado por la propia presunta en el Verbatum del paciente62 en el informe Psicológico y lo indicado por el Psicólogo Marión Jiménez"0 en su deposición en el tribunal.
Ciudadanos Jueces, si algo queda claro, y contextualizados con los hechos concretos, precisos y circunstanciados sobre los cuales se le acuso y apertura el juicio al acusado, es que la Jueza a quo No cumplió con su deber de sustentar en su sentencia este requisito de ocurrencia humillaciones, vejaciones e insultos de parte de! acusado necesario para el tipo penal de Violencia Psicológica previsto en la especial Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
La Jueza para evitar incurrir en una errónea aplicación de una norma jurídica, requirió debidamente sustentar y NO lo hizo, que el sujeto activo del delito actuó con Dolo es decir, con la intención de obtener un resultado negativo, o dicho de otra manera, tai cual como la doctrina y criterios judiciales sobre esta materia lo ha planteado, NO SE PUEDE HABLAR DE ESTE DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA SI EL AGRESOR NO TUVO VOLUNTAD CONSCIENTE Y ORIENTADA A QUE CON SU ACCIÓN LE IBA A AFECTAR EMOCIONALMENTE A SU VÍCTIMA, A TAL PUNTO DE DEJARLA DESGASTADA EMOCIONALMENTE E INDEFENSA.
VI SEPTIMA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 112 ejusdem, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra ¡a Mujer en su Sentencia Definitiva incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de ¡a aplicación de una norma jurídica, motivado en la inobservancia por parte de la Jueza primera instancia de los artículos 1,13, 183 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento que indebidamente no desecho y aprecio para su decisión condenatoria un Dictamen Pericial Psicológico y su informe oral realizado en total y franca violación de las disposiciones y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos;
Se tiene que la Jueza de primera instancia indicó en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente:
"(...) Lo asegurado por la victima y corroborado con las tres testimoniales especificadas, resultó acreditado, en forma objetiva con la prueba de experto, vale decir el Informe Psicológico distinguido No J-073.913. de fecha 09-01-2013 ( ..)."
Ahora bien, distinguida Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se tienen previstos principios y garantías con el objeto de procurar por parte del Juez la debida consideración sobre las pruebas que le son sometidas a su apreciación , y en tal sentido se tiene:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un JUICIO previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 183 PARA QUE LAS PRUEBAS PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL, su práctica DEBE EFECTUARSE CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO.
Siendo que en este contexto, y con el objeto de garantizar el debido control de la prueba y derecho a la defensa, se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal que sobre el Dictamen que se presentase, el mismo DEBE CONTENER como mínimo de manera clara y precisa y ESCRITA lo siguiente:
Articulo 225. EL DICTAMEN PERICIAL DEBERÁ CONTENER DE MANERA CLARA Y PRECISA, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, LA RELACIÓN DETALLADA DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS, LOS RESULTADOS OBTENIDOS Y LAS CONCLUSIONES que se formulen respecto del peritaje realizado. CONFORME A LOS PRINCIPIOS O REGLAS DE SU CIENCIA O ARTE.
El dictamen SE PRESENTARÁ POR ESCRITO, FIRMADO Y SELLADO, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
No puede ser que el legislador venezolano en el marco de! debido proceso previsto en la Constitución Nacional, haya exigido de una manera inequívoca condiciones MÍNIMAS que los Dictámenes Periciales deben contener por ESCRITO, y en este proceso la Jueza de primera Instancia haya inobservado la garantía y exigencia prevista en los artículos 1, 13, 183 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Jueces de la Corte, UNA COSA ES EL DEBER DE LEY, lógico y sano, de que el Experto realice su Dictamen Pericial de manera clara, precisa y POR ESCRITO cumpliendo cabalmente con las garantías y exigencias previstas en el artículo 183 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda posteriormente presentarse a rendir oralmente el citado informe en la Audiencia; Y OTRA MUY DISTINTA, ES QUE el Experto INCUMPLA Y VIOLE las garantías y exigencias mínimas por ESCRITO asociadas a esta especial tipo de prueba denominada Dictamen Pericial previstas en el articulo 183 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y pretenda en una audiencia 3 años después por primera vez informar a las partes de lo que SUPUESTAMENTE hizo (pruebas aplicadas) y cuáles fueron los SUPUESTOS resultados de cada supuesta evaluación realizada; cuestión esta última, que la Jueza que dictó la Sentencia recurrida quiere hacer valer como legal, cuando en la realidad es una clara inobservancia de los artículos 13, 183 y 225 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Garantía Constitucional prevista en su artículo 26 y 49, cuando incurre en ilegalidad por inobservancia y se cercena la debida posibilidad de que las partes puedan controlar oportunamente la prueba y ejercer su debido derecho a la defensa, que es realmente el fin perseguido en dichas normas.
De la sentencia recurrida: 1) Alarma que el artículo 225 del COPP tenga claramente definido que el Dictamen Pericial DEBA obligatoriamente contener DE MANERA CLARA, PRECISA y POR ESCRITO una serie de condiciones, siendo de estas y muy importantes: las pruebas científicas aplicadas, ia enunciación clara de los resultados, y que estos fuesen conforme a las reglas y ciencia propia del experto (Justamente para ello es un experto quien lo debe realizar), y ver que este caso NO se cumplieron dichas obligaciones en el Dictamen68, a tal punto que siendo un Psicólogo quien realiza la prueba se atrevió en sus conclusiones a excederse de su ciencia y arte, cuando llego a decir que evidenció violencia Física sistemática, cuando el no es Médico Forense e incluso indicar que hubo violencia patrimonial, cuestiones claramente no objeto de una evaluación psicológica y que escapaban sin duda alguna de su conocimiento pero que denotaban su carácter no objetivo, sesgado y de prejuzgamiento, 2) Alarma que sin dejar de ser obligatorio lo indicado en el punto previo, lo que deja el artículo 225 del COPP es la posibilidad de que el Experto pueda rendir su informe oralmente es decir rendir o explicar mas a detalle sobre lo que ya debió haber plasmado por escrito conforme COPP, NUNCA permitiéndose que el Experto pudiese tres años después intentar completar oralmente sus omisiones a la ley. 3) Llama la atención que consonó con el deber de cumplimiento previo y por escrito de los requisitos previstos en el 225 del COPP, el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Penal, sea que: \..EI dictamen pericial es una prueba autónoma cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto." (Sentencia Nro. 153 de fecha 25-03-2008), es decir, que el dictamen pericial debe bastarse por si solo, y nunca se dice que el Dictamen Pericial pueda prescindirse de ser por escrito, alarmando entonces que la Jueza de Primera instancia sea del criterio que los requisitos de ley del Dictamen omitidos puedan ser completados en su informe oral y no lo haya desechado/no apreciado como lo exige el articulo 183 ejusdem. Es muy grave, y contrario a derecho dejar al experto la opción de presentar o no por completo y por escrito su Dictamen Pericial como lo exige el articulo 225 ejusdem, bajo el pretexto de que puede completar sus omisiones en la audiencia oral ¿¿Dónde queda entonces el deber de cumplir con las exigencias previstas en el articulo 13 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿ Dónde queda entonces el articulo 183 del COPP que establece el deber de los Jueces de solo ser apreciar aquellas pruebas que se efectúen en con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el COPP, tal es el caso del articulo 225?? ¿¿Dónde queda entonces el principio de la legalidad?? ¿¿Dónde quedan entonces las garantías al Debido Proceso y Derecho a la Defensa?? Ciudadanos Jueces de la Corte, estamos en un Estado social de Derecho y de Justicia, donde las exigencias previstas y enunciadas en el Código Orgánico Procesal Penal no pueden ni deben ser relajadas bajo ningún pretexto, y si la norma exige condiciones mínimas en los dictámenes periciales y por otro lado indica que de no cumplirse con los extremos de ley las pruebas no pueden ser estar apreciadas por los jueces, resulta en un claro acto contrario a derecho que debe ser anulado en sus consecuencias por parte de su digna Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Jueces de la Corte, para este recurrente, es errado en Derecho el criterio de la Jueza el considerar que el cumplimiento de los requisitos del 225 del COPP son sustituibles/subsanables en el informe oral que pueda hacer el experto en el tribunal, nótese que en el Código Orgánico Procesal Penal EN NINGÚN MOMENTO se dice que es optativo ni a potestad del Experto decidir donde cumple con las exigencias de lo previsto en el articulo 225 ejusdem; lo planteado por la Jueza, resultarla en una situación delicada, tal como por ejemplo que el Experto pudiera no entregar su Dictamen Pericial por Escrito, o entregarlo con tan solo el nombre del evaluado(a) u otros parciales requisitos y luego en la audiencia pretender completar sus omisiones, tal como el caso de lo que supuestamente realizo, lo que supuestamente obtuvo, máxime cuando estos testimonios son depuestos muchísimo tiempo después del día en que es evaluada la persona, ENTONCES NOS PREGUNTAMOS ¿¿Resulta tolerable en Derecho permitir este tipo de omisiones a obligaciones y garantías expresas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal?? A criterio del recurrente, no debe ser tolerable esta violación a exigencias y garantías del Código Orgánico Procesal Penal, menos cuando de dichas omisiones o inobservancias indebidamente se aprecian pruebas para condenar a una persona ¿¿Resulta tolerable que habiendo incurrido esta prueba en omisiones a una garantía de ley, la Jueza recurrida haya apreciado para condenar una prueba realizada en franca violación a lo previsto en los artículos 183 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal?? A criterio del recurrente, no resulta tolerable, no debió haberse apreciado este Dictamen Pericial ni mucho menos su deposición oral para tomar una decisión condenatoria, cuando su elaboración fue en clara violación a la garantía prevista en el articulo 183 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal ¿¿Cómo es posible que la Jueza pese a saber que eí articulo 183 ejusdem tenga previsto como garantía, que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica DEBA EFECTUARSE CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO, la misma haya apreciado las conclusiones de un Dictamen Pericial que INCUMPLIÓ FLAGRANTEMENTE con los extremos mínimos exigidos en el articulo 225 ejusdem?? A criterio del recurrente, ¡a Jueza debió haber desechado el Dictamen Pericial de! Psicólogo y su deposición en Juicio, es decir, no apreciar para condenatoria de esta prueba por NO haberse efectuado en estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. ¿¿ Es que acaso, el COPP en su artículo 183 y 225 habilita a que el Dictamen Pericial pueda prescindirse total o parcialmente en sus requisitos por escrito y luego optativamente completarse las omisiones en la deposición oral en Juicio?? A criterio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 225 ejusdem, así como acorde con los criterios de la Sala de Casación Penal, los requisitos del Dictamen Pericial son de obligatorio cumplimiento, es decir, no son relajables por el Experto en su elaboración ni por la Jueza en su apreciación, y deben cumplirse por escrito, solo quedando a salvo la posibilidad de rendirlo oralmente, nunca de sustituir lo omisión de lo escrito por lo oral.
En este contexto y en suma a los motivos en que fundamentamos el que la Jueza de Primera Instancia incurrió en inobservancia del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal al NO haber dejado de apreciar por ilegalidad el Dictamen Pericial y su rendición oral, se tiene que de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como garantía y exigencia que e! Dictamen Pericial para poder ser apreciado debe haber sido realizado conforme a los principios o reglas de ¡a ciencia o arte del profesional que lo elabore, y muy contrariamente a dicha exigencia de ley, el Psicólogo: 1) En primer lugar, SE ATREVIÓ A EN SUS CONCLUSIONES A PLANTEAR LA TESIS DE LA VIOLENCIA FÍSICA, es decir, que CONCLUYE SOBRE UN ASPECTO NO SUJETO A SU EXAMEN, cuestión que a todas luces fue un indebido, a tal punto que el profesional ante preguntas de la defensa técnica, NO TUVO OTRA OPCIÓN SINO QUE RECONOCER LO EXPRESADO COMO UN EXCESO EN SUS CONCLUSIONES, es decir, una situación que lleva al dictamen y al profesional de la psicología en esta evaluación ante una clara muestra del incumplimiento de las reglas y principios propios de su ciencia y 2) En segundo lugar, el profesional se atrevió a decir que TODO el estado emocional supuestamente evidenciado en la evaluada ERA PRODUCTO SOLO DE UN SUPUESTO AGRESOR, cuestión que a todas luces igualmente no solo se aleja la exigencia de las reglas y principios de su ciencia, sino también se constituye en un indebido juicio de valor y alejamiento de las máximas de experiencia, no pudiendo ser que una persona se presente ante un experto y le indique que la causa de su presencia para la evaluación psicológica sea "A", le sea informado en su entrevista que tiene condiciones/antecedentes patológicos y familiares "B", "C", "D" y "E" y el experto en sus conclusiones diga que todo el estado emocional son producto de "A", es decir, PUDIERA CONCLUIRSE CUALQUIER COSA, PERO DECIRSE QUE TODO ES PRODUCTO DE UNA SOLA CAUSA RESULTA IMPOSIBLE, véase que todo lo endosa al supuesto agresor, reiterando una conclusión sesgada y subjetiva que prejuzga de forma anticipada su no inocencia, cuestión que no le correspondía anticipar a él, sino al juez decidir posterior del análisis de todas las pruebas.
Entonces, siendo así, resulta incomprensible que con estos hechos claramente denunciados a la Jueza de Juicio en distintas oportunidades, la misma no haya desechado el contenido, conclusión y opinión de este profesional por estar en violación clara de la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 225, y que de su claro incumplimiento se debió tener en la Jueza de Juicio como consecuencia su no apreciación conforme el articulo 183 ejusdem, cuestión que no ocurrió.
Nótese que la misma Sala de Casación Penal mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
". Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…
No es capricho del Recurrente, el presente vicio denunciado por haberse incurrido en violación de la ley por inobservancia de la aplicación de una norma jurídica, cuando ha sido conteste la propia Sala de Casación Penal al indicar que las pruebas están sujetas obligatoriamente al principio de legalidad, no pudiendo probarse entonces ni como el experto pretenda ni como la Jueza de Juicio pretenda, sino tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 225, debiendo al verificarse la omisión de los requisitos obligatorios mínimos de ley en el Dictamen Pericial por escrito, que no podía apreciársele para sentencia y mucho menos para condenar, esto último conforme el articulo 183 ejusdem.
A modo de referencia, es tal la ilegalidad de esta prueba Pericial Psicológica por las omisiones a la garantías previstas en los artículos 183 y 225 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los abogados que tuvieron la responsabilidad de defensa técnica en un primer momento atendiendo a lo previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron estas irregularidades en la oportunidad de la Contestación a la Acusación09, indicando que los resultados obtenidos fueron meras opiniones personales, sin tomar en consideración los principios o reglas del ramo de la psicología clínica, solicitando una nueva evaluación, siendo desechada por el Juez de Control en su momento70; en un segundo momento durante el JUICIO en escrito presentado para consideración de la Jueza de Juicio se le informó de la ilegalidad y no carácter científico de la evaluación pericial solicitándosele el no otorgamiento de valor probatorio del dictamen pericial ni su deposición oral, y en un tercer momento en fecha 16-08-2016, específicamente en las Conclusiones de la Defensa técnica71 se explico detalladamente la ilegalidad por no acogerse a lo estrictamente requerido como mínimo en el Código Orgánico Procesal Penal y el que resultados obtenidos fueron sin acoger los principios y reglas propios de la psicología, por lo que se le solicitó su no apreciación para sentencia.
V III OCTAVA DENUNCIA
Según la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, "...la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo 2) Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). 3) En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia”. Carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento (Sent Nro. 0154 del 13/03/2001).
Se reitera entonces de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión.
En este contexto, ciudadanos Jueces de la Corte, en el marco de denotar ilogicidad y discurrir sin acierto en que incurrió la Jueza de Primera Instancia, este recurrente, de seguidas expone que la Jueza a quo indicó en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL estimó ACREDITADO SUFICIENTEMENTE, lo siguiente:
"(. )EI delito de violencia física, resultó acreditado con la prueba de experta, ( )AI respecto preciso que el médico forense establece en el Examen físico el estado que constata en el momento de la evaluación y que de acuerdo a lo señalado se trato de la Limitación funciona! para la lateralización del cuello, dolor para la movilización de las manos, ( .) habiéndose establecido por parte de la experta, que dicho hallazgo podía corresponderse "cuando se jala el cabello vas a lateralizar o llevar la cabeza hacia delante o para atrás y si hay una patología previa si se le puede reagudizar" , lo que guardó correspondencia con las acciones descritas por la victima respecto a su agresor (.. .)con su deposición quedo establecido que fue evaluada para establecer secuelas ( )se trata de la secuela que dejó el traumatismo recibido por la paciente, en la fecha del suceso, refiriendo la examinada, que fue agredida por su ex pareja y al momento de la evaluación ella presento agudización con patología cervical existente y limitación a la movilidad del cuello con trastorno motores de los miembros superiores, requiriendo el uso del collarín cervical (.,,)Se verifica con esta prueba de experto, reiteración en el testimonio de la victima, por haberle referido a la experta que se trato de agresión física inferida por su ex pareja, así mismo verosimilitud con el resultado de este Dictamen médico forense (. .)los hallazgos pueden corresponderse con las acciones que la víctima y la testigo presencial señalan, fueron ejecutadas por el acusado, por tanto, se desprenden conectividad y causalidad entre el sufrimiento físico de la víctima y las acciones ejecutadas por el acusado, independientemente del cuadro de salud previo que resultó igualmente acreditado ( Jsiendo que tales hechos acreditados, se valoran en forma contextualizada con lo que asegura la víctima y la testigo Luisiany Díaz . de que el acusado, al verse sorprendido por la victima en compañía de su esposa dentro del apartamento, reaccionó con Violencia Física hacia la víctima, generándole Sufrimiento Físico, tal como quedó evidenciado en los Informe Médicos Forenses (...)"
Es decir, estimados Jueces de la Corte, la Jueza a quo BLANCA JIMÉNEZ PINTO, para acreditar que los referidos 21 días de reposo que se le indicasen a la presunta victima en la Experticia Médico Legal del 15-01-2013 eran producto de una acción del acusado y así configurar dicha hipótesis en el delito de violencia física a cargo del acusado, en concreto indico:
La Jueza básicamente indicó para sustentar su decisión:
1 Que el delito de violencia física había quedado acreditada por la prueba de experto.
2 Que la limitación funcional para la laterahzacion del cuello, dolor para la movilización de las manos, referida en el informe médico, PODÍA corresponderse (una posibilidad) con "cuando se jala el cabello vas a lateralizar o llevar la cabeza hacia delante o para atrás y si hay una patología previa si se le puede reagudizar'' y esto era lo que la víctima había DESCRITO respecto a su agresor.
3. Que supuestamente se trataba de una secuela que dejo el traumatismo recibido por la paciente, en la fecha del suceso, REFIRIENDO la examinada que fue agredida por su ex pareja.
4. Que dado que los hallazgos podían corresponderse con las acciones que la victima señalo supuestamente ejecutadas por el acusado, se desprendía conectividad y causalidad entre el sufrimiento físico de la víctima y las acciones ejecutadas por el acusado, independientemente del cuadro de salud previo que resultó igualmente acreditado.
Estimados Jueces de la Corte, se reitera, que la Jueza en su DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, para sustentar su sentencia condenatoria por violencia física, por descuido, arbitrariedad o capricho, sin argumentación ni justificación alguna, desconoce, silencia, omite, cualquier hecho expresado por los testigos presénciales y expertos promovidos por el propio Ministerio Público donde plantearon por el CONTRARIO que las agresiones físicas en las que fue parte la presunta víctima, fueron con una persona distinta al acusado, en una riña entre dos mujeres, y adicionalmente que la presunta víctima lo que presentaba era una patología vigente producida y mantenida por el peso de sus senos (gigantomastia) ) tal cual como el propio experta lo indicó, a tal punto que motivaba la necesidad de su reducción, hechos estos silenciados totalmente por la Jueza.
ES TAL EL VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN INCURRIDO POR LA JUEZA, que contrariamente a lo acreditado por la Jueza de primera instancia en su DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO, que en lo sucesivo, se podrá denotar lo inconciliable de lo acreditado por la Jueza a quo en contraposición con las actas del proceso:
1) CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza a quo como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, lo que realmente indicó el Dr. Marco Salmerón en su Informe Médico Forense72 NO fue que lo observado era producto de ninguna agresión alguna, sino producto del PESO de sus senos (gigantomastia), los cuales estaban en tratamiento para reducción, a saber: EXAMEN FÍSICO: Limitación funcional para la lateralización del cuello, dolor para la movilización de las manos. PACIENTE CON ANTECEDENTE DE LESIÓN CERVICAL SEGÚN CONSTA EN INFORME MEDICO DE FECHA 11-09-2012. LA CUAL ACUDE POR CERVICOBRAQUIALGIA PRODUCIDA POR GIGANTOMASTIA DESDE EL PUNTO DE VISTA LABORAL Y POR AUMENTO DE TEJIDO MAMARIO. SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO PARA REDUCCIÓN. CONCLUSIONES- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. Tiempo de Curación: 21 días salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 21 días (...) Cicatrices: NO. (...)"
CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, lo que realmente indicó la Dra. Haydee Sandoval'3 en su informe médico, NO fue que lo observado era producto de una agresión, sino simplemente, la misma condición de limitación de movilidad del cuello observada por el Dr. Salmerón74, quien indicase que la causa era 'POR CERVICOBRAQUIALGIA PRODUCIDA POR GIGANTOMASTIA DESDE EL PUNTO DE VISTA LABORAL. Y POR AUMENTO DE TEJIDO MAMARIO. SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO PARA REDUCCIÓN", a saber:
EXAMEN FÍSICO: (...) Actualmente presenta limitación a la movilidad del cuello, con trastornos motores en miembros superiores Requiere el uso de collarín cervical. Se requiere evaluación especialista para posibles terapias cervicales. CONCLUSIONES: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Se ratifica conclusiones de reconocimiento anterior Privación de Trastornos de función. Se sugiere nuevo reconocimiento posterior a la terapia (...)
3) CONTRARIAMENTE a lo acreditado por la Jueza como ocurrido en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, lo que realmente indicó ¡a Dra. Haydee Sandoval75 en su deposición en juicio, NO fue que ella determino que lo observado era producto de una agresión, NI TAMPOCO que los signos eran recientes, NI TAMPOCO que la referida dolencia se había determinado como agudización de una patología, NI TAMPOCO que ella ni el Dr. Salmerón tuvieron a su vista Lesión edematosa. NI TAMPOCO que solo los movimientos bruscos pueden producir dificultades de lateralización del cuello (sino por el contrario también razones DE PESO, como la gigantomastia podían generarlo también, tal cual como lo determino el Dr. Salmerón en su primer informe forense), a saber:
"Ese resultado se corresponde con lo que ella está señalando la evaluada? (...) lo de LA AGRESIÓN FÍSICA ES POR ELLA ME LO MANIFIESTA (...) ¿la patología cervical persistente puede ser suficiente paro generar los síntomas que usted noto en su evaluación? R: ESA PREGUNTA NO LA PUEDO CONTESTAR PORQUE NO RECUERDO LAS PATOLOGÍAS CERVICALES PERSISTENTES (...) ¿en este caso se pudo constatar la existencia de signo, huellas, de lesiones recientes? R: RECIENTE NO (...) ¿se pudo determinar la dolencia, porque fue generada? R: En este caso APARENTEMENTE era una agudización de la patología cervical (...) ¿SE MOCIÓN A ALGUNA LESIÓN EDEMATOSA? R: NO SE DESCRIBE ESO ACÁ (...) ¿Qué tipo de agresiones puede producir la dificultad en la lateíalización del cuello? R: cualquier traumatismo es decir golpe, movimientos bruscos, caídas, alguna situación de estrés, DE PESO, todo eso lo puede producir. (...)
…Omisis…
NOVENA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 112 ejusdern, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en su Sentencia Definitiva incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, motivado en la errónea calificación que se hizo al condenar al ciudadano Faustino Bello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, peor aún y sin advertencia previa del delito de Violencia Física en la modalidad de Lesiones Graves, cuando de los hechos acreditados y actas del debate NO se extrae evidencia de la ocurrencia de los extremos del tipo penal Violencia Física ni menos de su modalidad lesiones graves, lo cual implica una total y franca violación de las disposiciones y garantías establecidas en el artículo 1 del Código Penal, artículos 1, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos.
En primer lugar, se extrae del contenido de la Sentencia Recurrida lo siguiente:
"DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39. 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ESTE ÚLTIMO EN SU PRIMER APARTE EN RELACIÓN A LA MODALIDAD DE LESIONES DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL."
En este contexto del tipo de denuncia que con este acto se formula, se tiene sobre la errónea aplicación de una norma jurídica:
Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que "....la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal....alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación....este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...." (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Y según se extrae del Libro de Hernando Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho Penal, 2005, (pág. 119), en relación a la Atipicidad, se tiene:
LA ATIPICIDAD ES el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de INADECUACIÓN ENTRE UN ACTO DE LA VIDA REAL EXAMINADO EN EL CASO CONCRETO Y LOS TIPOS LEGALES O TIPOS PENALES. CUANDO EL ACTO EXAMINADO NO ENCUADRA A LA PERFECCIÓN EN NINGUNO DE LOS TIPOS LEGALES O PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY PENAL, SE DICE QUE ESE ACTO ES ATÍPICO Y EN CONSECUENCIA NO CONSTITUYE DELITO Y POR TANTO NO ENGENDRA RESPONSABILIDAD PENAL.
Es decir, que cualquier juzgador que aplique una norma jurídica, cuando el hecho que le sirve de sustento NO encaje a perfección dentro de las previsiones de la norma jurídica resultara correcto que se acuerde la procedencia de la denuncia formulada, tal es el caso, de los términos de la presente denuncia, al haber la Jueza de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, haber acreditado como ocurrido el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, cuando de acuerdo a lo observado en la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO , así como en hechos acreditados por la jueza en su Sentencia no se llegan a cubrir los extremos de procedencia de la ocurrencia de este tipo penal.
En tal sentido, es importante precisar los requisitos de procedencia del tipo penal doctrina y judicialmente reiterados por los tribunales en esta materia especial, que debió en totalidad verificar la ocurrencia la Jueza de primera instancia y no cumplió, son los siguientes:
1) Se requirió acreditar y NO lo hizo, como responsable a un sujeto Activo calificado, es decir, que para poder incurrir en este delito previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se requiere ser hombre.
Jueces de la Corte, quedo de las pruebas que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida (testimonio de Luisany Díaz94 Marión Jiménez96 y Janis Pedroza96 / Verbatum de la paciente en el Informe Psicológico9' de Marión Jiménez), que la presunta víctima al momento de entrar al apartamento se encontró con otra mujer sin la presencia del acusado hombre, con la que presento un forcejeo y jalones de cabello, a saber entre otras aseveraciones: "(...) Verbatum de la Paciente98: (...) ENCONTRÉ A LA ESPOSA DE FAUSTINO MI EX PAREJA, dentro del apartamento. YO LE PREGUNTE QUÉ HACES EN MI APARTAMENTO Y LA TOMÉ DE UN BRAZO, PRODUCIÉNDOSE UN FORCEJEO ENTRE ELLA Y MI PERSONA (...), es decir, que en este caso, cualquier interpretación que se hiciese no se configuraría este requisito de sujeto activo calificado al contexto de una ley que tiene como fin es proteger a la mujer frente a las acciones de los hombres por condiciones de superioridad, sexismo y no otro tipo de altercados en los que pudiese una mujer ser parte, como lo fue el presente caso, donde forcejeo y jalo el cabello con otra mujer Es decir, en el presente caso, contrariamente a lo expresado por la Jueza a quo en su sentencia, no se cumple el requisito de sujeto activo calificado, necesario este último para llegar a una condenatoria por el delito de violencia física en el contexto de esta ley especial.
NÓTESE QUE, bajo cualquier contexto, tratándose de un proceso penal que tanto en los hechos señalados en la acusación, como en el auto de apertura de juicio y en el testimonio de la presunta víctima evacuado en juicio, se tenía que la persona (única) que presuntamente había agredido a la presunta víctima era el acusado, el hecho de que de los distintos órganos de prueba, incluyendo testigos presenciales, a diferencia de lo anterior se haya tenido que hubo forcejeo, jalóneos de cabello entre la presunta victima y otra mujer, es decir, una persona distinta ai acusado, DE POR MENOS DEBIÓ GENERAR UNA DUDA RAZONABLE EN LA SENTENCIADORA, y esta ante la misma tratarla bajo la premisa de el principio penal in dubio pro reo, absolviendo así al acusado.
No puede ser que la jueza a quo haya por descuido, capricho o arbitrariedad dejado colar el hecho de que la victima ocultó y negó en su testimonio en juicio que peleo, forcejeo y se jaloneo el cabello con otra persona distinta al acusado, y esta misma jueza haya condenado al acusado sin importar estas circunstancias mencionadas por el resto de órganos de prueba. La necesaria condición de sujeto activo calificado, queda de por mínimo entonces en una incertidumbre, que en derecho se denomina DUDA RAZONABLE, la cual no fue considerada indebidamente por la Jueza de primera instancia.
( .) OMISIS( .)
X DECIMA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 112 ejusdem, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en su Sentencia Definitiva incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, motivado en la errónea calificación que hizo el Tribunal de Primera Instancia acreditar como delito incurrido los tipos penales VIOLENCIA FÍSICA, modificada posteriormente a VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en franca violación de las disposiciones y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que formalmente DENUNCIAMOS que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, transgredió los artículos 1, 7, 71, 72, 73, 76, 78, 80, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como incurrió en el VICIÓ de petición de principio, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos;
Consta en Auto de Apertura a Juicio, lo siguiente:
"(...) pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar Donde se Acuso formalmente al ciudadano: FAUSTINO JOSÉ BELLO CEN1ENO, por los siguientes hechos. En Fecha 28 de diciembre de 2012 comparece la victima Jenny Ysbeth Biaggi Miren a, a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación las Acacias, quedando aperturada bajo el Nro. J-073.913, en virtud de que el dia 28 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en momentos en que dicha ciudadana llegaba a su residencia luego de disfrutar de un viaje efectuado al Estado Mérida, se encontró que dentro de su inmueble se encontraba el ciudadano Faustino Bello, observando que el mismo tenía todas sus pertenencias y enceres recogidos, y al efectuarle el reclamo, este optó por tomarle por el cabello, empujándola contra la pared, apretándole las manos doblándoselas, quedando dichas lesiones reflejadas en informe médico forense suscrito por el experto en la materia, asimismo dicha conducta trajo como consecuencia afectación psicológica hacia la victima pues como se evidencia tanto del informe médico forense psicológico efectuado asi como las distintas testimoniales de testigos promovidos, se observa que la conducta humillante, vejatoria, ofensiva, e incluso de aislamiento de la misma, atenta contra su estabilidad emocional y psíquica como mujer; posterior a su actitud el agresor sale del inmueble con objetos varios propiedad de dicha denunciante, encontrándose el mismo para el momento de los hechos, en compañía de su cónyuge. (...) En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA (...)"
Estimados Jueces, si analizamos la Declaración en la presente causa de la Testigo Presencial del MP Janis Pedroza, la presunta víctima Jenny Biaggi, La testigo Presencial del MP Luisany Díaz, el Experto del CICPC Psicólogo Marión Jiménez, la Testigo Referencial Wendy Cruz y el Oficio F4-641-2013 de Fiscalía 4 del MP, se puede demostrar la ocurrencia de una DISCUSIÓN Y RIÑA, el día 27/12/12, aproximadamente entre las 8:30 y 9: 30 pm, cuando la señora Manis Pedroza ante una imperiosa necesidad de ir al baño se encontraba usando el sanitario del apartamento que tenían en copropiedad con la señora Jenny Biaggi, donde por coincidencia de versiones participan en la DISCUSIÓN y RIÑA las ciudadanas Janis Pedroza y Jenny Biaggi, señalando la Señora Janis Pedroza en Folios 76 a 78 Segunda Parte la intervención de un sujeto de sexo masculino de nombre José Abel Sierra, sobrino político de la ciudadana Jenny Biaggi. Indica la Señora Pedroza "....cuando salgo del baño me consigo a la señora Jenny con dos persona más, la saludo y forcejeamos entre las dos, ella me reclama...." Ante preguntas de la Defensa ¿Cómo inicio esa agresión? R: empieza porque yo salgo del baño, y ella esta parada enfrente de mi ella me dice que hago yo en su apto y yo le digo que soy copropietaria de ese apto ella se abalanza y me arremete y el señor Abbel interviene. En qué consistió ese maltrato del señor Abble? R: el me agarra me jamaquea yo me caigo yo me paro y salgo del apto. ¿Dónde estaba se encontraba el señor Faustino9 R: abajo en el carro con mi hija". Quedando lesionada la Señora Janis Pedroza, según certifica la Fiscalía 4ta en Oficio F4-641-2013 que riela al Folio 57 Primera Parte, constando Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana Janis Pedroza, con tiempo de curación de 8 días"
Esta DISCUSIÓN y RIÑA es confirmada por la presunta victima la Sra. Jenny Biaggi al manifestar..."encontré a la esposa de Faustino (Janis) mi ex pareja dentro del apartamento. Yo le pregunte qué haces en mi apartamento y la tome de un brazo, produciéndose un forcejeo entre ella y mi persona..." que riela al Folio 31-32 Primera Parte, ratificada en Juicio por la Sra. Biaggi, también por el Psic. Marión Jiménez en Folios 50 a 53 Segunda Parte.
Otra versión coincidente de la DISCUSIÓN y RIÑA es la de Luisany Díaz registrada en Folio 45 Primera Parte..."llegamos mi tía Jenny Biaggi. mi pareja Abel Sierra, mi bebe y yo nos encontramos ... dentro del apartamento se encontraba la esposa de la ex pareja de mi tía, al verla allí mi tía se molesta y se lo reclama, preguntándole en donde estaba el y que hacían allí, y ella expresa que él estaba abajo " expresado también por Luisany Díaz en Folio 65 Segunda Parte "....cuando estamos en la sala nos dimos cuenta que en la sala estaba la esposa del ciudadano Faustino en el baño y mi tía le dice que donde estaba el ciudadano ella le manifiesto que se encontraba abajo en ese momento el llega ellos forcejean él la jala por el cabello la tira por la pared y después de muchas ofensas y forcejeo ellos salen del apartamento" Ante la pregunta del Tribunal ¿ Precisar las acciones ejecutadas por el acusado en contra de la ciudadana Biaggi? R: "en el momento que el ingresa él se ve sorprendido de ver que llegamos y el de inmediato comienza a ofenderla que por fin ya había aparecido que corno era posible que se había ido y mi tía le dice él la toma de las manos la señora Jany la jala por el cabello y el la lanza contra la pared".
En concordancia con fecha y hora de DISCUSIÓN y RIÑA, la Señora Wendy Cruz manifestó en Folio 72 Segunda Parte "...Nosotras estamos en un viaje de turismo, veníamos llegando de Mérida. yo me fui a mi casa en la noche y ella se fue a su casa ¿Recuerda la fecha en que llegaron de ese viaje7 R: El 28/12/12 ¿A qué hora"? R: "Como a las 09 a 10 de la noche" deduciéndose que se refería al 27/12 puesto que a esa hora del 28/12 nuestro defendido ya se encontraba detenido.
Esto nos lleva a preguntar como la Jueza de Primera Instancia de Juicio pudo acreditar que los hechos ocurridos el 27/12 se correspondían a una acción en provecho derivado de diferencia, superioridad o desigualdad por el género? Sí como fue expresado en Juicio, nuestro defendido estaba abajo. No observó la Jueza en su inmediación la NATURALEZA DE LOS HECHOS? y la existencia de una RIÑA entre dos damas, evidenciado por la Testigo Presencial Luisany Diaz "¿Dónde tenía los moretones visibles su tía? R: No eran moretones eran como rasguños en las manos.
Por otra parte, si analizamos el Acta de Audiencia de Presentación queda claro que la Sra. Biaggi no presentaba ninguna lesión al momento de la audiencia, precalificándose la acción como "Violencia Física" sin presentar la presunta víctima signos o evidencia de lesiones pues como riela al Folio 20 Primera Parte solo se considero aplicar dicha calificación "en virtud que la victima manifestó en sala que en el hecho fue tomada por el cabello, y tomada por los brazos (en otros aparece muñecas), y aplicando las máximas de experiencia que no necesariamente una persona que haya sido objeto de una agresión del antes descrito deba tener necesariamente
XI DECIMA PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 112 ejusdem, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en su Sentencia Definitiva, incurrió en el vicio de de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, con ocasión a que de manera determinante para los efectos de la sentencia condenatoria, la jueza a quo estimó acreditado que el testimonio de la víctima fue verosímil, incrédulo y persistente en el tiempo, sin embargo, dicha afirmación y acreditación en sentencia, se encuentra en manifiesta ilogicidad con lo contenido en las actas del debate de juicio e indicados en la Sentencia en su aspecto ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, lo cual parece más como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador e implica una total y franca violación de los artículos 1, 22, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos:
Debe en principio indicarse que jurisprudencialmente sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se tiene que:
1) Según la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, "...la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo
En este contexto, con el objeto de delinear el vicio incurrido, debe indicarse que la Jueza de Juicio a quo en su sentencia indicó:
Jueza de Juicio a quo: "(...) En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: (...) la ausencia de incredibilidad subjetiva (...) La Persistencia en la Reiteración (...) la verosimilitud"
Resulta que la Jueza a quo de primera instancia, CONTRARIO a ¡o que se observó en Juicio y que consta en las Actas de debate, de una manera manifiestamente ilógica en su sentencia, llega a la errónea e ilógica conclusión de que el testimonio de la víctima gozó de verosimilitud, no incurrió en incredibilidad subjetiva, y no incurrió en contradicciones, llegándole a otorgar valoración a la totalidad de su testimonio para fundamentar la sentencia condenatoria, cuando de la lectura de todos actas donde se reproducen los medios probatorios evacuados en el juicio oral se extrae todo lo contrario, a saber, que fue un testimonio sin verosimilitud, con un móvil de resentimiento y que incurrió en contradicciones al ser contrastado con otros medios probatorios, cuyo detalle se explica a detalle a continuación:
Ciudadanos Jueces de la Corte, nótese cuáles son los requisitos concurrentes que debieron concurrir para darle valor al testimonio de la presunta víctima:
1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones con arreglo a los clásicos..."
Es decir, ciudadanos Jueces de la Corte, que de evidenciarse al menos una situación de la cual se pudiera deducir un móvil de resentimiento, o que del contraste objetivo del testimonio de la presunta víctima con otros testimonios se encontrase contradicción, o que no hubiese coherencia en el testimonio, sería suficiente para no poder otorgarle pleno valor probatorio a las afirmaciones de la presunta víctima.
En este contexto, vale indicar:
Que la ciudadana Jueza a quo, pareciera producto de su descuido o cansancio, No evidenció el móvil de resentimiento de la presunta victima, PESE A QUE Este afirmación seria posible si y solo si de las actas del debate no hubiesen existido situaciones de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
Sin embargo, la Jueza de Juicio a quo, por descuido, arbitrariedad o capricho, omitió para pronunciarse sobre este elemento, el que la presunta victima en su Verbatum ante el Psicólogo y demás afirmaciones rendidas y que constan en las Actas del Debate, entre muchas otras cosas, dejo bien claro el que: " Sostuve una relación de pareja, con el ciudadano Faustino Bello Centeno, durante nueve (9) años (...) debido a que él nunca rompió el vinculo afectivo con su pareja anterior, nuestra relación no funciono (...) ¿Usted sostuvo una relación con el acusado durante nueve (09) años9 R: Sí, nueve (09) años. ¿Puede indicamos en qué fecha se terminó la relación entre ustedes? R: En Septiembre, recuerdo que él se fue con su esposa a París y yo ya no quise más nada con él. ¿Septiembre de qué año? R: 2.012 (...)
Es decir, que si algo dejo en evidencia la presunta victima fue su RESENTIMIENTO ante el hecho de que la relación de ella con el acusado, no había podido sostenerse producto de la presencia de la Sra. Janis Pedroza, y el hecho de que la percibía como la causante de que Faustino Bello (el acusado) la abandonara, ya que a su criterio, en compañía de la Sra. Janis Pedroza el acusado se había ¡do de viaje a París a poco tiempo antes de los presuntos hechos objeto del debate judicial. Es así, que por casualidad encontrándose la presunta víctima a la Sra. Janis Pedroza en el baño de su residencia, reacciona como ella misma lo diría ante el Psicólogo: "ENCONTRÉ A LA ESPOSA DE FAUSTINO MI EX PAREJA, dentro del apartamento, YO LE PREGUNTE QUÉ HACES EN MI APARTAMENTO Y LA TOMÉ DE UN BRAZO, PRODUCIÉNDOSE UN FORCEJEO ENTRE ELLA Y MI PERSONA", afirmación coincidente con la Sra. Janis Pedroza, testigo presencial, quien en su testimonio dijo: "como a las 8 de la noche me dan ganas de ir al baño (...) yo ESTANDO DENTRO DEL BAÑO, escucho unas voces de hombre y mujer. CUANDO SALGO DEL BAÑO CON DOS PERSONAS MÁS, LA SALUDO y FORCEJEAMOS ENTRE LAS DOS. ELLA ME RECLAMA QUE HAGO YO EN SU APTO (...) situación que en sus resultados lógicamente derivo en la afirmación de la testigo presencial Luisany Diaz, quien dijo: "¿DÓNDE TENÍA LOS MORETONES VISIBLES SU TÍA9 R: NO ERAN MORETONES ERAN COMO RASGUÑOS EN LAS MANOS (. .)". Siendo que la presunta víctima en su molestia y resentimiento, denuncia falsamente al acusado por Violencia Física, a tal punto de decir en el tribunal de juicio que no tuvo contacto físico alguno con la Sra. Janis, a saber, cuando respondió a preguntas de la Defensa durante el Juicio: "¿En algún momento en los hechos de fecha 28-12-2.012, usted tuvo algún tipo de discusión o riña con la señora Janis Pedroza? R: Sí, discutimos porque ella estaba dentro de mi apartamento ¿Llego ella a agredirla físicamente o usted a ella9 R: No, fueron puras palabras", cuestión toda la anterior que fue silenciada por parte de la Jueza de Juicio a quo en su sentencia, y que debió derivar en una sentencia de absolución del acusado.
Ciudadanos Jueces de la Corte, SE REITERA QUE CONTRARIO A LO ACREDITADO POR LA JUEZA A QUO, en el presente caso evidentemente existió un móvil de resentimiento que oriento en la falsedad el testimonio de la víctima como pudo apreciarse de lo expuesto y sustentado en lo citado.
b) Que la ciudadana Jueza a quo, pareciera producto de su descuido o cansancio, No evidenció la NO verosimilitud del testimonio de la presunta víctima con el restante de los órganos de prueba, PESE A QUE:
b.1 En relación al momento en que ocurrieron los supuestos hechos denunciados, la presunta víctima indicó; "el 28 de diciembre de 2.012 el señor se encontraba en mi apartamento, en la madrugada cuando llegue de un viaje de Mérida".
… OMISIS…
Ciudadanos Jueces de la Corte, no puede ser tolerado que la Jueza de primera instancia haya llegado a la errada conclusión de que en relación al testimonio de la presunta víctima: "En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso', cuando el referido testimonio conforme a las argumentaciones aquí enunciadas, NO gozó de verosimilitud y coherencia, existió un móvil de resentimiento y hubieron claras contradicciones.
De haber la Jueza a quo cumplido con su deber de revisión de todos los elementos probatorios, distinto hubiese sido la Sentencia, ya que es claro que se trató de una denuncia de la presunta víctima cuyos hechos señalados por esta entraron en contradicción al contratarse objetivamente con los testimonios del resto de los órganos de prueba que constan en las Actas del Juicio Oral, es decir, NO ESTABA DOTADO EL TESTIMONIO DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PARA DAR CERTIDUMBRE A LA JUEZA DE LA REAL OCURRENCIA DE DELITO ALGUNO, POR LO CUAL LA SOLUCIÓN AJUSTADA ES QUE SE ACUERDE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y SE DERIVE EN SENTENCIA ABSOLUTORIA.
XII DECIMA SEGUNDA DENUNCIA
Como último punto a denunciar, y con el objeto de sumar evidencia de las violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la cual fue objeto el acusado por parte de la Jueza a quo durante el proceso de juicio, de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 112 ejusdem, SE DENUNCIA que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en su Sentencia Definitiva incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, al haber el Tribunal de Primera Instancia pese habérsele advertido, limitar el perfecto y cabal uso del derecho a la defensa, al momento de que la Jueza de Juicio a quo no permitió que nuestro defendido pudiese contar con la totalidad de los medios y órganos de prueba cuya licitud, pertinencia y necesidad fue establecida por el Juzgador en fase preparatoria e intermedia, ante la inactividad e irresponsabilidad del Ministerio Publico, acción esta en violación por inobservancia de las disposiciones y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 1, 12, 13, 174, 175, 311, 313, 314 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fundamentación en detalle de la denuncia, se procede hacer en los siguientes términos:
Consta en Capitulo II del Escrito Acusatorio, Folios 77 y 78 Primera Parte, referido a Diligencias Solicitadas por el Imputado, y también en el Folio 73 Primera Parte, "....la imposibilidad..." por parte del Ministerio Publico de recabar diligencias solicitadas por la Defensa, evacuadas ante el CICPC, y por ante la Fiscalía 4 del Ministerio Publico, acordadas por la Fiscalía 31, según lo establecido en artículo 287 del COPP, conformada por: 1.- Las actuaciones de la investigación MP-21797-13 sobre la investigación solicitada por Lesiones de la Señora Janis Pedroza contra los ciudadanos Jenny Biaggi y José Abel Sierra, 2.- Entrevistas a las testigos Karen Bello, Luis Moya, Xiomara Nazar, los Informes Médicos de la presunta víctima en los Centros de Salud "Salud en Gotas", "UNISA", el traumatólogo tratante Dr. Alberto Oliveros, ante la premura de presentar el Acto conclusivo, consignado, fuera de lapso preclusivo, en contravención a la Sentencia Nu 1268/2012 de la Sala Constitucional que obliga a la representación Fiscal a solicitar una Prorroga ante el Tribunal de Control, debidamente fundada, al vencimiento del plazo establecido en el articulo 79 de la Ley Especial, comprometiéndose la Vindicta Publica a consignar las resultas de las referidas diligencias, conformadas por pruebas documentales y testimoniales, posteriormente Esta situación fue ratificada bajo compromiso expreso de la Fiscal 31 en la Audiencia Preliminar de agregar este acervo para el juicio oral, pruebas que nunca fueron agregadas para incorporarse en el acervo probatorio del Juicio Oral, y que pese a que se le advirtió a la Jueza de esta situación que limitaba el pleno ejercicio del derecho a la defensa del acusado, fue desmeritado por la Jueza a quo.
De igual forma, Jueces de la Corte, también se había solicitado al Ministerio Publico y participado a la Jueza de Juicio de que se estaba juzgando al acusado sin que este contase para su mejor defensa con la consignación de la relación de llamadas, mensajes de voz y texto desde los celulares 0414-4256907, 0414-0485286, 0241-8673986 y 0245-5810672 desde el día 21/12/12 hasta el 28/12/12, por cuanto dejaban en evidencia que los hechos habían ocurrido de una manera distinta a como fue imputado el ciudadano y se derivaría con más claridad su inocencia.
Igualmente, ante la Fiscalía 31 se había requerido diligencia de obtener por ante el SAREN, Notaría Publica 7ma de Valencia, la Copia del Documento de Copropiedad del Apto 6B de las Residencias Villa Bilbao en Naguanagua, puesto que la presunta víctima, y tal como fue contradicho posteriormente por ella misma en el Debate, pretendía ocultar el derecho de nuestro defendido sobre dicho inmueble al referirse una y otra vez en sus declaraciones como "....mí apartamento.", intentando crear una imagen de ingreso violento en el mismo, y no como un copropietario que ante una coyuntura de una necesidad fisiológica le permite a la mama de sus hijos hace uso del baño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 tiene como garantía el que: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ", así que dicha garantía puede ser vulnerado como en el presente caso, cuando las pruebas que solicitó la defensa, el sistema judicial reconoció se solicitaron, existió un compromiso en audiencia de incorporarse a la etapa de juicio, y pese advertírsele a la Jueza de Juicio la misma lo desmeritara por considerarlo a su criterio como una reposición inútil.
Es entonces que habiéndose celebrado el juicio, presentado y valorado algunas de las pruebas solicitadas, produciéndose un veredicto, aquí recurrido, por parte de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, evidenciamos una violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49, Ordinal 1ero del texto constitucional, el articulo 1ero y 12 del COPP, por cuanto en conocimiento de estos vicios de nulidad tanto del acto de apertura como todas las actuaciones posteriores al mismo, estuvo en conocimiento la Jueza de Juicio a quo.
Tal como señala el artículo 174 del Texto Adjetivo Penal referido a que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, quedando claro en el artículo 175 del COPP "...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela"
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con fundamento en el articulo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a la honorable corte de apelaciones, que se sirva recabar el expediente principal donde rielan todas las actas de proceso a los fines de que pueda constatar todas las denuncias aquí formuladas.
Así mismo, sin perjuicio de lo anterior, adicional a los 71 folios del presente escrito de Recurso de Apelación, consignamos con el presente Recurso.
1. Copia simple de ACTA DE COMPARECENCIA suscrita en el tribunal de Violencia en Función de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 07/03/2017, donde el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.884.037, quedo debidamente notificado de Sentencia Condenatoria de fecha
14/02/2017 en su contra. Marcado con la Letra "A"
2. Copia Simple de Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-01-2013 suscrito por el Dr. Marco Salmerón. Marcado con la Letra "B"
3. Copia Simple de Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-04-2013 suscrito por la Dra. Haydee Sandoval. Marcado con la Letra "C"
4. Copia Simple del Informe Psicológico suscrito por el Psic. Marión Jiménez. Marcado con la
Letra "D"
5. Copia Simple de contraste de dos (2) fotografías, que entre otras constan en el expediente de juicio y fueron consignadas por la presunta víctima donde se puede denotar por contraste entre las dos fotografías, su mala fe y intención de incriminar al acusado en hechos no ocurridos, al momento que se denota la manipulación del espacio entre una foto y otra del mismo espacio. Marcado con la Letra "E"
6. Copia Simple del Oficio emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde se hace del conocimiento de la existencia de un Reconocimiento Médico Legal de la Ciudadana Janis Pedroza, donde tuvo como tiempo de privación de ocupación 08 días, y estaba asociado a Investigación Penal por Delito de Lesiones Personales donde estuvo involucrada Jenny Biaggi. Marcado con la Letra "F"
7. Copia simple del escrito de Contestación a la Acusación, donde se deja puede evidenciar entre otros acciones planteadas por la Defensa en Juicio, de la solicitud de la Defensa Técnica de realizar una nueva valoración psicológica a la presunta víctima, ya que el existente era ilegal por violar las previsiones del articulo 183 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Marcado con la Letra "G"
PETITORIO
Es por lo que solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de declarar CON LUGAR las denuncias aquí presentadas y de revocar la sentencia condenatoria que injustamente se dictó contra de nuestro defendido, y que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y supletoriamente los artículos 423, 424, 426, 427 y 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare su inculpabilidad o inocencia y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa, o en su defecto la reposición de la fase de juicio hasta su apertura…”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
• Primera Contestación:
En fecha 20 de marzo de 2017, la ciudadana Jenny Ysbhet Biaggi Mirena, en su condición de victima, debidamente asistida por el abogado Alejandro Corredor, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “PRIMERA DENUNCIA
La recurrente presenta como primera denuncia la prevista en los artículos 111 y 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que la jueza de primera instancia en funciones de juicio, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la condenatoria sobre los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento. Sobre esta denuncia argumenta la defensa hoy recurrente que la juzgadora parte de un falso supuesto, por cuanto: "...estimó acreditado un conjunto de hechos que más adelante se narrarán, los cuales se encuentran en manifiesta ilogicidad con lo contenido en las actas del debate de juicio e indicados en la Sentencia en su aspecto ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, lo cual parece más como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador e implica una total violación franca de los artículos 1, 22, 345, 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
Seguidamente la recurrente indica precedentes jurisprudenciales que datan del año 2001 que versan sobre lo que se estima el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y procede a afirmar que la juzgadora de primera instancia se limitó a dar por cierto un aspecto puntual, a saber: "...INDICÓ LA JUEZA EN SU SENTENCIA: Que el presunto estado de desorden y grafitis en las paredes de la residencia de la presunta víctima eran producto de acciones de! acusado, a saber: "demuestran la conducta inadecuada por abusiva de! ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, de ingresar al apartamento por tener las (laves, donde vive la víctima cuando esta no estaba y modificar el estado en que este apartamento se encontraba (...) por lo que frente a tales conductas, ejecutadas por el acusado (…)...".
Manifiesta la recurrente que le sorprende que la juzgadora hizo una motivación total de las pruebas, que las analizó y comparó pero no en forma lógica e indica en seis apartes el dicho de los testigos presénciales LUISANY DÍAZ y JANIS PEDROZA, así como de los testigos referenciales WENDY CRUZ y AURA SÁNCHEZ y cita por último el dicho de los funcionarios policiales adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas JAVIER SEVILLA y VÍCTOR PMTO.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el recurso y la presente contestación al mismo, expuestos así los señalamientos que pretenden sustentar lo denunciado, en mi condición de víctima niego que se haya producido ilogicidad alguna por parte de la Juzgadora de Juicio, por el contrario se demuestra del texto de la sentencia que ha apelado la defensa del acusado, que la jueza si analizó cada una de ¡as pruebas que se recepcionaron en el juicio oral, que fueron debidamente debatidas y luego de examinarles y extraer de ellas lo que en su función jurisdiccional le dio la convicción de la culpabilidad del acusado en cada uno de los delitos por el cual se le acusó, procedió a establecer su debida argumentación jurídica.
Con lo denunciado ciudadanos Magistrados, la defensa, parte recurrente, pretende que la CORTE DE APELACIONES CONOZCA HECHOS y analice y aprecie el contenido de cada declaración, pues al verter las declaraciones de los testigos ya referidos, sólo da lugar a que sea vista su intención, que los integrantes de la corte emitan pronunciamiento sobre su contenido, que observe las afirmaciones de estos y concluyan distinto a como lo hizo la juzgadora de instancia, todo lo cual no se ajusta a las disposiciones que regulan \a competencia de la Corte de Apelaciones al resolver un recurso. Es de hacer notar que, es máxima jurisprudencial como previsión procesal legal penal que solo es competencia de la corte de apelaciones conocer SOLO LOS ASPECTOS DE DERECHO QUE SE IMPUGNAN Y NO LOS HECHOS, como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en materia de Violencia Contra la Mujer, es decir, puntos de la decisión impugnados, y la recurrente no indica, n¡ señala cual es el punto específico del texto de la decisión que impugna, pues si bien muestra su inconformidad con lo indicado por la juzgadora, su argumento atiende a la apreciación de las pruebas lo que es propio de la juzgadora a quo, tal como lo establece el artículo 83 de la ley especial que regula la materia.
… OMISIS…
En cuanto a la presente denuncia debo señalar que la sentencia recoge con amplitud hechos narrados y eventos acontecidos en juicio oral y público y que por efectos del carácter oral del juicio y del principio de la inmediación fueron captados por la ciudadana Juez, analizados con base al principio de la sana critica, sus máximas de experiencias y la lógica y en ese sentido fueron valoradas. El hecho que ¡a ciudadana defensora no esté de acuerdo con la sentencia, no significa que el juicio deba ser recogido enteramente por escrito y que deba valorarse las pruebas en forma tasada, o acoger en su totalidad el dicho de los testigos, es decir, que deba darse por cierto y creíble la totalidad de lo aseverado por los órganos de prueba y darle un valor especifico a cada prueba, que pareciese ser la óptica de la defensa, queriendo desvirtuar el sentido acusatorio del proceso y la acreditación de los hechos como finalidad del juicio. Por ello insisto en que debe ser desestimada la denuncia hecha de ilogicidad por no estar fundamentado en la apelación los supuestos y hechos que se dicen ilógicos, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación propuesta por ser manifiestamente infundada.
Además, nótese ciudadanos Magistrados que han de resolver este recurso, que No indica la recurrente cuál de las reglas de la lógica es la que se ha quebrantado o infringido, solo se limita a invocar el vicio que denuncia, cuestionando por cuestionar, ya que la Juzgadora si dio valoración a cada una de las pruebas y luego en su conjunto, y arribó a su conclusión en forma coherente. La recurrente no indica en que se constituye el resultado ilógico, no indica cuales son las premisas en su argumento que debió tomar en consideración para tener un resultado lógico desde su óptica, lo cual hace la denuncia manifiestamente infundada y así debe ser declarada por la Corte de Apelaciones.
Ciudadanos magistrados de ¡a Corte de Apelaciones, insiste y reitera la recurrente de manera infundada y por demás ilegal, que ustedes procedan a examinar los dichos de los funcionarios policiales indicados como los técnicos de CICPC que constaten o no la existencia de fotografía, que las examinen cuando les indica: "VÉASE EN AMBAS FOTOGRAFÍAS" este señalamiento es contrario a derecho, no puede la recurrente sustentar su denuncia en argumentos que se apartan de la legalidad procesal, pues si bien muestran su inconformidad por la condenatoria dictada, no puede atribuirse peticiones que lesiones el debido proceso y con ellos mis derechos como victima.
Pretender la parte recurrente que \a jueza acredite los hechos tai y como ¡os describe cada uno de los testigos y órganos de prueba, repitiendo hasta las respuestas de las preguntas en su totalidad, no es otra cosa sino crear confusión, pues es sabido que la función jurisdiccional al recepcionar cada medio de prueba y examinar cada órgano que corresponda la juzgadora de juicio tiene la potestad de estimarlo o desestimarlo y extraer lo que le ha esclarecido en los hechos, en forma explicativa y concatenada, que no es otra cosa que valoración de la prueba, función esta que si se hizo por parte de la jueza de primera instancia y es lo que molesta a la parte recurrente que se examinó cada probanza, se describe el contenido de cada dicho y de cada prueba y, finalmente en su apreciación y valoración producto de su inmediación concluye como la estima, aprecia y valora, lo explica en forma clara y precisa, y se da una valoración individual y en conjunto de las mismas.
… OMISIS…
SEGUNDA DENUNCIA: La recurrente, denuncia como segundo VÍCÍO LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en cuanto a que estima que la Juzgadora de Juicio partió de un falso supuesto de hecho, en cuanto a! delito de VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto no existe en su criterio ilogicidad de conciliabilidad con las actas del debate de juicio, y concluye que es capricho, descuido y arbitrariedad de la sentenciadora.
Nuevamente como Víctima, debo responder y señalar, que la sentencia se basta por sí misma, y es lo que debe ser objeto del recurso. La recurrente se aleja de dicha sentencia y su texto, y pretende que se acuda a las actas del debate? Esta interrogante me surge, y so/o queda en constatar la normativa procesal que se aplica en estos casos, pues dichas actas, las del debate, no son objeto de impugnación, pues las actas del debate solo son una relación suscinta de lo acontecido en sala y en el debate. Lo que es y debe ser materia del recurso son las decisiones fundadas, en este caso, LA SENTENCIA y los puntos de ella que en forma específica se deben expresar para así circunscribir la competencia de la Corte de Apelaciones. Por tanto, al no cumplir la recurrente, defensa del acusado, con esta carga, de señalar el punto que impugna con los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que solicito con todo respeto como VICTIMA; que se estime toda denuncia y vicio como infundado y en consecuencia SIN LUGAR el recurso presentado.
… omisis…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la recurrente con este señalamiento citado, no denuncia ILOGICIDAD, sino que no existe argumentación jurídica, es decir, que NO HAY MOTIVA, y si no hay motiva como puede señalar la misma como ILÓGICA?? Carece de sentido lo que indica la recurrente, pues no puede ser ilógico lo que no se ha producido o no existe, por lo que resulta contradictorio su planteamiento, y hace que por tanto, en mi condición de VICTIMA solicite así sea declarado.
Ciudadanos Jueces que han de resolver este recurso, de la simple lectura de la motiva explanada por la Jugadora de Juicio que consta a los folios 247 al 255, se observa ampliamente en forma clara como llegó a la conclusión
…OMISIS…
Seguidamente continua la recurrente, y reitera su pretensión de que los integrantes de la Corte de Apelaciones analicen los testimonios que se recibieron en juicio oral, e invoca las actas del debate, para que se examinen cada dicho. Al respecto y con el fin de contradecir lo afirmado por la recurrente hago la siguiente exposición: Las expresiones de cada testigo han sido citados por la juzgadora en su fallo, uno por uno, con las respectivas preguntas de las partes, y finalmente hizo la valoración individual de cada uno de ellos. Entonces como VICTIMA me resulta inexplicable que se invoque como vicio la ILOGICIDAD, pues lo que se muestra es inconformidad con !a decantación de cada prueba y la valoración que se ha dado, producto de la inmediación y el resultado del contradictorio de las partes. Por tanto, solicito se desestimen sus argumentos por ser estos INFUNDADOS, y por no ser cierto que exista el vicio denunciado.
En este Circuito Judicial Penal, la Corte de Apelaciones en su Sala N 2, en diversas sentencias de los años 2010 al 2012, señaló en forma reiterada que "...debe estimarse como motivación, entendida esta como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación — negación), no existe término medio."
… OMISIS…
TERCERA DENUNCIA: La recurrente expresa que la juzgadora a quo, incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Las normas que indica como Inobservadas son los artículos 1, 334,335, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como VICTIMA solicito se estime como imprecisa la presente denuncia expuesta por la recurrente, ya que las normas que invoca contienen en primer lugar, en su artículo 1 que establece el JUICIO PREVIO ORAL y PÚBLICO, SIN DILACIONES, SIN FORMALISMOS NI REPOSICIONES INÚTILES. No determina la recurrente cual de estos supuestos es el que comprende su denuncia. Por tanto resulta a todas luces INFUNDADA por genérica y sin bases de hecho.
En los artículos 334 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los supuestos de la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN y la CORRECCIÓN DE ERRORES. Esta normativa denunciada como inobservada mal puede ser atribuida a la Juzgadora, ya que en cuanto a la ampliación en efecto esto es atribución del Ministerio Público, y segundo, en cuanto a los errores igual es atribución de representante Fiscal. La recurrente cuestiona que la Juzgadora ni el Ministerio amplió la acusación, ni e! Juez hizo advertencia alguna de estar en presencia de casos de error. No se corresponde tales dispositivos con lo realizado en sentencia por ía Juzgadora, pues (o dictaminado obedece al esclarecimiento de los hechos conforme la normativa procesal que trato el procedimiento en este caso, que no se aparta ni de los hechos por los cuales se acusó ni de los preceptos jurídicos aplicables en que se fundo el libelo acusatorio. No es entendible para mi como VICTIMA; que la defensa hoy parte recurrente estime que lo que se probo en juicio este fuera de esa acusación, ya que se corresponde en su conocimiento, por haber estado presente en el juicio, que se debatió y se ESCLARECIÓ todo lo ocurrido, no puede darse cabida en esta caso, a que se ignore iodo lo que me fue infringido por el acusado, que me convirtió en victima, todo lo cual hace que solicite se estime INFUNDADA esta denuncia, e inexistente el VICIO denunciado, y en consecuencia SIN LUGAR el presente recurso.
Sorprende a esta VICTIMA y su asistencia técnica, que la recurrente no tiene claro, que el Ministerio Público acusó por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTUGAMIENTO, y la sentencia CONDENATORIA se produjo por los mismos delitos. Es decir no hay ningún cambio, ni ampliación, por lo que hay congruencia entre lo acusado y lo sentenciado e igualmente los hechos son los mismos los cuales se esclarecieron en el debate. No puede ocultarse ni ignorarse lo debatido en juicio y su resultado.
…OMISIS…
CUARTA DENUNCIA. La recurrente denuncia, que la Juzgadora incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y a este fin señala la presunta inobservancia el artículo 1, 333 y 345 del Código Orgánico procesa! Penal. Insiste la recurrente como se observa, en citar esta normativa, que tratan del debido proceso, de AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN y de la CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN.
Cuestiona que la Juzgadora sentenció por un delito distinto por cual fue acusado y argumenta como sustento el contenido el acta de presentación del detenido, el escrito acusatorio, el acta de audiencia preliminar, acta de apertura a juicio, donde la misma recurrente no observa o no quiere leer en forma deliberada que en todos y cada uno de esas actas y autos, quedo ciaro que el delito es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, desprendiéndose del escrito acusatorio que eí propio Fiscal citó todo el texto del artículo 42, es decir, englobó la calificación en todos sus supuestos, y la defensa no objetó en ningún momento tal forma de calificar el hecho, la defensa tuvo oportunidad en todo momento de oponerse y no lo hizo, por tanto sin duda convalidó tal calificación jurídica y precepto jurídico aplicable en esa forma. BASTA CON LEER EL ESCRITO ACUSATORIO para constatar que El fiscal NO ACUSO por el delito de violencia física en la modalidad de lesiones leves como pretende hacer ver la recurrente sino que acusó de manera amplia según lo establecido en el citado articulo 42; y en tal sentido la juzgadora procedió luego del debate una vez explicada su conclusión condenatoria, a adecuar la conducta dentro de las modalidades del artículo 42 para así poder aplicar la pena correspondiente. En consecuencia, como VICTIMA no encuentro que la Jueza de Juicio haya incurrido en alguna inobservancia, ella no desatendió o dejo de observar el precepto jurídico por ei que se acusó, no inobservo ninguna norma como al contrario se ajustó a la misma, por lo que solicito se estime que la presente denuncia es INFUNDADA, como INEXISTENTE el vicio denunciado, y así pido que se declare.
QUINTA DENUNCIA
La recurrente denuncia el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica ya que estima que es un error de la jueza condenar al acusado FAUSTINO BELLO por delito de acoso u hostigamiento, funda su denuncia en que los hechos por los cuales se le acusó no hay evidencias de este tipo penal y por ello expone que se han violentado los artículos 1, 345, 346, del código orgánico procesal penal. En esta denuncia de nuevo es imprecisa la recurrente, ya que las normas que invoca contienen en primer lugar, en su artículo 1 'que establece el JUICIO PREVIO ORAL ' y PUBLICO, SIN DILACIONES, SIN FORMALISMOS NI REPOSICIONES INÚTILES. No determina la recurrente cuál de estos supuestos es el que comprende su denuncia. Por tanto, resulta a todas luces INFUNDADA por genérica y sin bases de hecho.
En los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal se establece los supuestos de la CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN, y el articulo 346 LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA. Esta normativa mal puede ser denunciada como aplicada en forma errónea por parte de la juzgadora ya que como se ha mencionado en las denuncias antes contestadas si existe esa congruencia entre los hechos por los cuales fue acusado y por los cuales fue condenado, pues solo en el juicio oral se determinó y se esclarecieron los hechos y por tanto se aplicaron los preceptos sustantivos penales por los que se acusó y en consecuencia se aplicó la pena que correspondía.
…OMISIS…
SEXTA DENUNCIA
La recurrente denuncia el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica ya que estima que es un error de la jueza condenar al acusado FAUSTINO BELLO por delito de acoso u hostigamiento, funda su denuncia en que los hechos par los cuales se te acusó no hay evidencias de este tipo penal y por ello expone que se han violentado los artículos 1, 345, 346, del código orgánico procesal penal. En esta denuncia de nuevo es imprecisa la recurrente, ya que las normas que invoca contienen en primer lugar, en su artículo 1 'que' establece el JUICIO PREVIO ORAL y PÚBLICO, SIN DILACIONES, SIN FORMALISMOS NI REPOSICIONES INÚTILES. No determina la recurrente cuál de estos supuestos es el que comprende su denuncia. Por tanto, resulta a todas luces INFUNDADA por genérica y sin bases de hecho.
…OMISIS…
SÉPTIMA DENUNCIA
La recurrente denuncia que el juzgado de primera instancia en funciones de juicio del tribunal de violencia contra la mujer en su sentencia definitiva incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la aplicación de una norma jurídica, motivado en la inobservancia por parte de la jueza primera instancia de los artículos 1, 13, 183 y 225 del código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a! momento que indebidamente no desecho y aprecio para su decisión condenatoria un dictamen Pericial psicológico y su informe ora! realizado en total y franca violación de las disposiciones y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, cuya fundamentación en detalle de la denuncia.
Ante esta denuncia la recurrente señala el contenido de los artículos que menciona y procede a indicar: ... "UNA COSA ES EL DEBER DE LEY, lógico y sano, de que el experto realice su dictamen pericial de manera clara, precisa y POR ESCRITO... (ommisis)... Y OTRA MUY DISTINTA ES QUE EL EXPERTO INCUMPLA Y VIOLE las garantías y exigencias mínimas por escrito... la jueza que dictó la sentencia recurrida quiere hacer valer como lega!, cuando la realidad es una clara inobservancia de los artículos 13, 183, 225...”
Como Victima, pido se considere que nuevamente la recurrente no es precisa y confunde lo que es una apelación de sentencia con la oposición o impugnación de una prueba, sorprende que el señalamiento es contra el experto y no contra la jueza. Indica la recurrente que presuntamente se le cercenó la posibihuau controlar la prueba oportunamente pero no indica la manera tal como supuestamente sucedió el vulneramiento de tal derecho, no hay sustento de hecho, la defensa asistió a todo el debate por tanto tuvo todas las oportunidades de controlar la prueba, no indica la recurrente si solicitó o no a la juez de instancia alguna declaratoria que comprendiera ese dictamen pencial, lo que indica que Si no tuvo objeción, convalidó. Todos los argumentos que indica la recurrente tratan sobre el dictamen pericial por escrito y no sobre el contenido de la sentencia e insiste en que la jueza debió desechar el dictamen y no apreciarlo pero no dice como y cuando como defensa solicitó a la juez de instancia para que esta emitiera un pronunciamiento, por lo tanto, sus argumentos no versan sobre la sentencia, sino sobre la prueba que menciona, cuya nulidad no pidió en el juicio, sin olvidar que en la oportunidad de la admisión de esa prueba se declaró LICITA y LEGAL, por lo que conforme a derecho, no es con la apelación de la sentencia, la oportunidad procesal para impugnar dicho dictamen pericial, sino que ello correspondía al momento de su admisión de esa prueba como así lo establece el artículo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la apelación de una prueba ilegal admitida, cuyo pronunciamiento se produjo finalizada la audiencia preliminar..
Ciudadanos magistrados, insisto y reitero la normativa procesal penal, tiene una oportunidad para que las partes se opongan a las pruebas en cuanto a su legalidad, pertinencia, licitud, necesidad, que no es otra para ser resuelta en la audiencia preliminar y la propia normativa legal que en caso de que la prueba ilegal sea admitida puede ser objeto del recurso de apelación, es decir, que tenía la defensa, hoy parte recurrente la oportunidad preclusiva de apelar si consideró que la prueba pericial era ilegal y no esperar la sentencia definitiva solo bajo el pretexto de su inconformidad ante la apreciación que dio la jueza de juicio, por ello es que la propia recurrente le resulta incomprensible que la misma no haya sido desechada, el cuestionamiento en si no versa sobre la legalidad de la prueba sino en !a forma como fue apreciada y eso no puede configurar el vicio que se denuncia como errónea aplicación de la norma jurídica. Sumado a lo anterior la recurrente en su pretensión de sorprender la buena fe de la corte de apelaciones indica otros asuntos ajenos al asunto principal, a la cual soy víctima todo para enervar a la persona del experto que no es otra cosa que alguien ajeno a la sentencia que se impugna.
Como víctima debo destacar que la recurrente cuestiona a la jueza aquo de la siguiente forma: "se haya atrevido a considerar para su decisión condenatoria, un dictamen pericial psicológico, … una prueba plagada de juicio de valor y de apreciaciones subjetivas..." estas afirmaciones de la recurrente pretenden desconocer que las decisiones son propias de la función jurisdiccional no son un ATREVIMIENTO, es cumplir la jueza con su obligación legal y procesal; el término empleado por la recurrente y por demás irrespetuoso no puede ser un fundamento para la denuncia que invoca, pues insisto, la corte no puede entrar a examinar el informe psicológico, ello no está dentro de la competencia de la corte. En consecuencia solicito se declare sin lugar por estar infundada la denuncia.
OCTAVA DENUNCIA
La recurrente denuncia que el juzgado de primera instancia en funciones de juicio del tribunal de violencia contra la mujer en su sentencia definitiva incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la jueza estimó acreditado que los 21 días de reposo que se me indicaron como víctima en la experticia médico legal eran producto de una acción del acusado, cuando dicha acreditación se encuentra en manifiesta ilogicidad con el contenido de las actas del debate indicados en la sentencia como enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio y señala que ello implica la transgresión de los artículos 1, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corno VICTIMA estimo y así solicito sea considerado, que en esta denuncia la recurrente, defensa del acusado, es imprecisa, vaga y carencia de fundamentos, pues el contenido de los artículos 1, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal ya en forma insistente los viene denunciando como inobservados y pretende incluir en los mismos el concepto de ilogicidad en la sentencia, pero no indica en modo alguno cual es la parte del fallo que considera ilógica, ya que su única pretensión es que la Corte entre a examinar las pruebas y por ello describe el examen físico contenido en los informes médico forense así como testimonio para que sea la Corte quien determine lo que emerge de ellos.
Insiste la denunciante en forma por demás repetitiva en que la corte de apelaciones analice el testimonio lo que denomina testigos presenciales y los expertos así como demás pruebas que se refiere al mismo lo cual no es competencia de la corte de apelaciones como ya se ha venido indicando, busca la recurrente que los integrantes de la corte entren a establecer las contracciones de los testigos, labor esta del tribunal primera instancia. Reitera la recurrente cuando jurisprudencia de que se ha debido revisar las actas del expediente desconociendo que el sistema acusatorio tiene como pilar fundamental el juicio oral y público y todo lo que se extraiga fuera de Este no tiene valor procesal.
No distingue la recurrente la diferencia que pudiera existir entre los vicios de ilogicidad con lo que pudiese ser erróneo, cuando asevera: "...Entiéndase entonces que muy a diferencia de lo erróneamente acreditado por la Jueza de primera instancia, de la experticia de Reconocimiento Médico iegai ue fecna i_>-01-2013, lo que realmente se puede extraer es que la presunta víctima presentaba un antecedente...", esto no es otra cosa que no hay sustento en lo que han denunciado, y considero que así debe ser declarado, por lo que pido muy respetuosamente, que se declare infundada la denuncia, inexistente el vicio señalado y en consecuencia SÍÑ lugar el recurso en cuanto a esta denuncia.
NOVENA DENUNCIA
Denuncia la recurrente el vicio de violación de !a ley por errónea aplicación de
norma jurídica expresando la errónea calificación que hizo la juzgadora al condenar al ciudadano FAUSTINO BELLO por la comisión del delito de violencia física, e indica "peor aún y sin advertencia previa del delito de Violencia Física ni menos de su modalidad de lesiones graves, cuando de los hechos acreditados y actas del debate NO se extrae evidencia es la ocurrencia de los extremos de! tino penal." el contenido de esta denuncia tiene el mismo sustento del vicio formulado en la cuarta denuncia, con la diferencia que en este punto lo fundamenta por errónea aplicación de la norma y en la anterior por la inobservancia de la aplicación de una norma jurídica, coincidiendo en los mismos preceptos procesales.
Insisto como VICTIMA que al leer lo antes señalado en la denuncia solo hay confusión e insistencia de la defensa, parte recurrente de cuestionar por cuestionar, ya que denuncia la existencia en el presente caso, de la infracción de numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es idéntico al contemplado en el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 'Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica.".
Los mencionados dispositivos procesales penales, contemplan la Violación de la Ley, en dos extremos: la inobservancia de normas jurídicas o la errónea aplicación. A los efectos de la interposición del recurso tomando como base estos supuestos, ha indicado la Jurisprudencia que es deber del recurrente presentar los argumentos o la fundamentación, con la exposición coherente de los hechos que se enmarcan en cada supuesto, y por qué deben ser subsumidos en tos mismos, con la expresión ciara de cual norma constitucional, procesal o sustantiva ha sido inobservada o erróneamente inaplicada, es decir, el fundamento jurídico debe versar en juicios correctamente formulados con el apoyo en los hechos y la normativa positiva o axiológica vulnerada.
Como VICTIMA pido se considere que NO se observa que la recurrente indique e invoque juicios correctamente formulados, ya que no distingue con precisión si se trata de INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN, reiterando, en esta contestación al recurso mi persona que estas denuncias son INFUNDADAS no hav ningún señalamiento coherente por parte de la recurrente que comprenda la sentencia y los argumentos de esta en la sentencia condenatoria, solo existe y expresa su inconformidad con la CONDENATORIA DICTADA, y los hechos fueron debatidos- Pido que se estime y así sea considerado que hay CONGRUENCIA entre lo acusado y lo objeto de condena, los preceptos jurídicos aplicables y ante la calificación jurídica dada tanto por el Ministerio Público y conocido por la defensa en el juicio, fue por los cuales se emitió CONDENA, no se ha infringido ningún dispositivo procesal, ni constitucional, solo ha cumplido el estado a través de la juzgadora de Instancia con el deber de impartir justicia en forma por demás motiva y ajustada a derecho. No es posible dar cabida a una inconformidad ante el fallo condenatorio, sin precisar en cada vicio los supuestos que ¡o sustenten, por ello, al ser INFUNDADA esta denuncia solicito se declare SIN LUGAR.
DECIMA DENUNCIA. La recurrente denuncias el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, y señala que la Juzgadora acreditó los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO Ü HOSTIGAMIENTO, en violación a ¡os artículos 1, 7, 71, 72, 73, 76, 78, 80, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal denuncia, he de señalar, que esto no es otra cosa que la repetición de todas y cada una de las denuncias de los supuestos vicios anteriores cuyas respuestas doy por reproducidas, y cabe destacar que la recurrente las engloba en todos los delitos en forma por demás genérica, sin precisión, y sm dar los sustentos de hecho respectivos, ya que esos artículos establecen las normativas sobre el juez natural, la competencia del juez, la validez de los actos procesales, de los delitos conexos, unidad del proceso, fuero de atracción, declinatoria, los de congruencia entre sentencia y acusación y los requisitos de la sentencia. Y, por otra parte, argumenta sobre la premisa del INDUBIO PRO REO, que ella estima era lo procedente y razonable. Todo lo cual, como VICTIMA solo pido a la Corte de Apelaciones, lo estimen INFUNDADO y confuso, impreciso y apartado de la Justicia y la normativa procesal como constitucional que se ha aplicado ajustadamente en el proceso que culminó con la sentencia CONDENATORIA de mi victimario, que pido se CONFIRME en todas y cada una de sus partes.
DECIMA PRIMERA DENUNCIA. La recurrente denuncia el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, expresando que la juzgadora de juicio estimó acreditado que el testimonio de la víctima fue verosímil, incrédulo y persistente en el tiempo, y estima la recurrente que esa afirmación de la víctima y acreditación en la sentencia se encuentra en manifiesta ilogicidad con el contenido de las actas del debate de juicio e indicados en la sentencia, lo que implica en su criterio la infracción de los artículos 1,22, 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita la recurrente lo que expresa la Juzgadora: "En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: "(... ) la ausencia de incredibilidad subjetiva (...) la persistencia en la reiteración (...) la verosimilitud""Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sin duda, la recurrente es quien incurre en ilogicidad, cuando señala incredulidad, y además denota que no lee detenidamente lo que expresó y asentó la Jueza en su Fallo, como es lo citado por ella misma, ya que allí es claro que manifestó la "AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD", es decir que le resultó creíble el dicho de la víctima.
…OMISIS…
DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA: La recurrente denuncia el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, expresando que la juzgadora de juicio, pese al habérsele advertido, ¡imitar el derecho a la defensa al no permitir al acusado contara con ¡a totalidad de los medios y órganos de pruebas, cuya licitud, pertinencia y necesidad fue establecida por el Juzgador en la fase intermedia. Nuevamente indica que se infringieron los artículos 1, 12, 13, 174, 175, 311, 313, 314 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente, no precisa en cual hecho sustenta la inobservancia de cada artículo que menciona, simplemente lo hace en forma genérica y ambigua, repitiendo lo que ya ha señalado en las demás denuncias, no cumpliendo con su carga procesal de fundar el recurso conforme el vicio que denuncia, lo que la hace INFUNDADA y confusa, ya que su imprecisión no permite dar contestación con conocimiento claro y expreso, de las razones de la infracción de cada uno de esos dispositivos. La defensa hoy parte recurrente, insiste en mostrar su inconformidad con lo dictaminado, y en esta denuncia, solo indica que se celebró el juicio donde se presentaron y valoraron algunas pruebas de las solicitadas.
…OMISIS…
PETITORIO 1.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como VICTIMA respetuosamente solicito a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Declare Sin Lugar el Recurso de la Apelación de la Sentencia Definitiva ejercido por la Defensa de! acusado por ser manifiestamente infundado, y se CONFIRME en todas sus partes la sentencia CONDENATORIA dictada por la Juez de Primera instancia en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo en contra del acusado FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ACOSO u HOSTIGAMIENTO…”.
• Segunda Contestación:
En fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana abogada Magalys García B, actuando en este acto en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público Para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
…” ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES
Refiere los accionantes que la jueza incurrió en el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que la jueza partiendo de un falso supuesto de hechos ya que acredito un conjunto de hechos que se encuentran en manifiesta ilogicidad con lo contenido en las actas del debate de juicio e indicados en la sentencia los hechos, asimismo señala que la jueza en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos no lo acredito tal cual fueron descritos en los testimoniales y demás órganos de prueba, pues todas las situaciones tácticas no corresponde a lo declarado por los testigos tanto de la defensa técnica como del ministerio publico ni tiene asidero alguno en los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, además de que la jueza dejo establecido en su afirmación unos hechos y circunstancias que resultan falsos e inexistentes conforme a las actas del expediente y las declaraciones de los testigos y por lo tanto la jueza de la recurrida saca conclusiones de elementos inexistentes en el expediente.
El accionante refiere que la jueza incurrió en el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que considera de que la misma partió de un falso Supuesto de hecho en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, ya que estimo acreditado un hecho el cual se encuentra en manifiesta ilogicidad y no conciliabilidad con lo contenido en las actas del debate en el juicio lo cual parece mas cómodo producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador ya que omitió cualquier hecho expresado por los testigos presénciales y expertos promovidos por el ministerio publico que realizaron un planteamiento distinto a lo captado por la juzgadora, lo que implica una total y franca violación del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere el vicio de inobservancia de la aplicación de una norma por el juez aquo ya que la jueza al momento en que sustenta su decisión condenatoria por los delitos de Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Violencia Física sobrepaso los hechos concretos, precisos y circunstanciales descritos en la acusación fiscal que adicionalmente vale resaltar no cubrían la obligatoria condición de ser concretos, precisos y circunstanciados modo, tiempo y lugar que sin duda alguna sobrepaso los hechos acaecidos el 28-12-12; así como no se le concedió tiempo al acusado para ejercer su debida defensa conforme a lo establecido en ley.
ANÁLISIS FISCAL.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia de varios hechos punibles claramente señalados como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la norma in comento:
"...articulo 39 quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a diez y ocho meses..."
"...articulo 40… la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...".
"...articulo 42... El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...".
Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre e sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño en la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, donde dichas acciones pueden estar descritas como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas ge líricas constantes, expresiones escritas o verbales; es decir, debe existir por parte del sujeto activo una acción en el mundo exterior que cause un sufrimiento emocional o psíquico al sujeto pasivo (mujer), para que así puedan materializarse estos tipos penales.
Ahora bien, a través de la fase de investigación; el Ministerio Público presento una serie de elementos que determinaron de manera clara y evidente como el ciudadano FAUSTINO .JOSÉ BELLO CENTENO; desde el año 2011 viene realizando actos directos e inequívocos constitutivo de maltrato psicológico, acoso u hostigamiento que han sido ejecutado periódicamente a través del tiempo y que fueron impuestos al acusado en su oportunidad donde se le garantizo sus derechos constitucionales, siendo estos explanados claramente en el debate oral y privado y que la ciudadana Juez claramente valoró al ser admitidos cada uno de estos medios de prueba a saber la declaración de la víctima y de testigos presénciales y referenciales del hecho, que fueron contestes al señalar que efectivamente el acusado realizó actos propios que configuran los delitos señalados y que claramente fueron apreciados por la juzgadora. Por lo que la violación a que hace referencia la abogado en su escrito de apelación carece de fundamentación.
Es menester señalar, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que la cualidad de víctima viene dada por el solo hecho de ser objeto de un acto ilícito en su contra y que le haya lesionado sus derechos; la declararon de la víctima constituye elemento probatorio e idóneo para la convicción de la realización de un hecho punible incluso en aquellos casos en que sea la única prueba existente, ya que estos delitos son considerados delitos que se cometen en el seno del hogar y que al ser delitos intramuros, en muchos de los casos no cuentan con la mirada de otras personas distintas a los protagonistas de tal hecho.
Con solo observar la sentencia recurrida se puede evidenciar que la Juez; cumplió con su obligación al expresar razonadamente en su decisión cuales fueron los fundamentos jurídicos que presento la Fiscalía, los cuales fueron admitidos plenamente en audiencia preliminar y que claramente fueron apreciados en su decisión al aplicar de manera correcta el derecho.
Por otra parte, se observó del informe psicológico realizado a la víctima utilizando para ello su dicho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los episodios vividos en su relación con el acusado; explanando de manera clara, diáfana, científica y profesional la afectación emocional que la misma padece a raíz de la conducta humillante, vejatoria, ofensiva e incluso con el mismo aislamiento de la misma por parte del acusado; es decir; como lo viene sosteniendo esta Fiscalía quedo demostrado que el maltrato psicológico no ocurre con el hecho acaecidos en el año 2011, por el contrario este maltrato emocional es sistemático y constante en el tiempo, los cuales fueron plenamente valorados por la Juez en su sentencia al estimar el hecho que la experto determino la violencia psicológica y el acoso en el tiempo, situación de suma importancia que la Juez aprecio claramente, dándole su pleno valor.
Señores miembros de la Corte de Apelaciones la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer; como su nombre lo indica de Protección a la Mujer es una ley que debe apreciarse en un contexto amplio y más en el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento; ya que estos delitos se materializan a través del tiempo y bajo esa esfera efectivamente fueron analizados por la juzgadora.
Adminiculado a lo antes expuesto, la víctima relato todo el sufrimiento que esta vivió a través del tiempo con el acusado FAUSTINO JOSÉ BELLO; la violencia psicológica, los acosos que precisamente son delitos que se genera en el tiempo, es por ello que la víctima y testigos contaron cada uno de esos detalles sufridos por ella a lo que la juzgadora hizo mención, realizo un proceso lógico jurídico que estableció su admisibilidad, su logicidad y que en base al principio de apreciación de las pruebas estos hechos esbozados por la víctima fueron totalmente creíbles y ciertos.
Aunado a ello se pudo demostrar en el debate no solo la comisión de los hechos punibles antes mencionados sino también el delito de Violencia Física por hechos acaecidos en fecha 28 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada, cuando la víctima llegaba a su residencia ubicada en la calle Puerto Cabello. Residencias Villa Bilbao, piso 6, apto. 6-B. Municipio Naguanagua, se encontró al ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, con sus enseres personales y al efectuarle ella el reclamo este opto por tomarla del cabello empujándola contra la pared, apretándole las manos y doblándosela; que le causaron lesiones tal como se describen en el reconocimiento médico legal practicado a la misma.
Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones; es decir, debe existir por parte del sujeto activo una acción en el mundo exterior que cause un sufrimiento físico al sujeto pasivo (mujer), para que así puedan materializarse estos tipos penales.
Es evidente ciudadanos Magistrados de la Corte, que el acusado realizo actos directos e inequívocos constitutivos de maltratos físicos, aunado a la afectación emocional que la misma sufría por sus acosos constantes y agresiones verbales desplegada por el referido ciudadano, que la ciudadana Juez valoró de manera adecuada para dictar su sentencia; fueron debatidos cada uno de los medios de pruebas llevados por la vindicta publica con la declaración de la víctima que expresa claramente los maltratos sufridos, testimonios referenciales que manifestaron expresamente que efectivamente el acusado realizó actos propios que configuran los delitos señalados en sala y que fueron apreciados por la juzgadora y enmarcados en la ley que los sanciona. No configurándose en ningún momento la inobservancia por parte de la juzgadora al momento de dictar sentencia.
A tal efecto la jurisprudencia ha señalado que para que exista la aplicación errónea de la norma, se hace alusión al error por parte del juzgador al momento de aplicar la norma lega! al caso concreto, sin embargo, equivocadamente se alude a la elección de una norma "defectuosa", y a la inaplicación una norma "correcta". Sobre el particular debe tenerse presente que el error se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación, lo cual resulta muy distinto al contenido defectuoso que esta pudiera tener, para lo cual se deberá acudir a los mecanismos de la interpretación y/o la integración jurídicas. Otro aspecto importante, que se puede extraer de esta definición es que se asume que los hechos han sido determinados previamente, para lo cual se deberá haber valorado conjuntamente los medios probatorios. De esta manera resulta como paso previo que en forma antelada se hayan establecido los hechos o se haya identificado el caso para proceder a la elección de la norma legal pertinente.
Asimismo, Manuel Sánchez-Palacios enuncia al respecto que, "hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación táctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma"[7}. Este autor formula una definición más técnica referida a la subsunción del caso en la norma jurídica pertinente, siguiendo el clásico método del silogismo jurídico. Sobre el particular, resulta relevante incidir en el principio iura novit curia que obliga a los jueces a aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda (Artículo Vil del Título Preliminar del Código Civil).
En el caso de marras, no existieron los vicios de inobservación de la aplicación de la norma jurídica, ni errónea aplicación de las normas jurídicas. Toda vez que la Juez de Juicio en ningún momento desnaturalizo el sentido y significado de las normas jurídicas a lo cual hace alusión el accionarte ya que la juzgadora empleo las normas jurídicas expresas, vigentes, aplicables y subsumibles a la conducta desplegada por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, quedando debidamente acreditados en el juicio siendo idónea generándose como consecuencia una sentencia condenatoria justa donde se garantizo tanto los derechos de la victima como del enjuiciado.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO.
En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de febrero de 2017, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer, publico el texto integro de la sentencia condenatoria, mediante la cual mediante el cual CONDENO al ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, en la actuación GP01-S-2012-002400, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en los siguientes términos:
…” Emitida la dispositiva del fallo en fecha 16-08-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DE LAS PARTES FISCALÍA: "Ciudadana jueza el Ministerio Público demostró de manera fehaciente con todo el acervo probatorio evacuado, al responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del señor Faustino Bello, quedo demostrada su comisión en el delito de Violencias Física, ya que el señor Faustino Bello ingreso a su apartamento acompañado de su esposa, ejecutó acciones, como agredirla físicamente, empujarla, jalarla por los cabellos, le doblo las muñecas, golpeándola contra la pared, ocasionando en ella contusión cervical, lesiones estas que agudizaron más el dolor que la misma presentaba en el cuello, trastornos motores de 'os miembros superiores, tal cual como fue explicado en esta sala de audiencias, por la Médico Forense, Dra. Haidee Sandoval, igualmente el delito de Violencia Psicológica siendo que durante el tiempo de convivencia el mismo ejecutó acciones, tratos humillantes, los cuales fueron debidamente señalados por la ' 'daña en esta sala, tales como tú no sabes hacer las cosas, eres una perdedora, eres una estafadoras, a?> romo expresiones denigrantes colocadas en las paredes del apartamento, tal como fue corroborado por los expertos, en relación al acoso u hostigamiento con la declaración de los testigos se determinó que el señor Faustino Bello, es responsable penalmente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el los artículos 39, 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se puede corroborar con el testimonio de la Sra. Jenny Biaggi, quien fue víctima y testigo, y fue observada en esta sala de manera inmediata tal como establece el artículo 16 del COPOP, quien rindió su testimonio de manera clara y precisa, señaló los distintos episodios de violencia del cual fue objeto, atribuibles al ciudadano Faustino Bello, de manera clara indicó todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar siendo su testimonio incontrovertible y persistentes, al indicar estas acciones ejecutadas por el ciudadano quien no solo la agredió físicamente sino ^ue también ejecutó conductas de intimidación y persecución ocasionando en ella afectación emocional, igualmente quedó debidamente acreditado adminiculando el testimonio de la víctima con el testimonio del médico forense, quien en el momento oportuno evaluó a la sra. Jenny Biaggi, y determinó en su informe la afectación física aue la misma presentaba, siendo así pues ilustrada esta sala e indicando claramente que el resultado obtenido se correspondía con acciones que pudimos oír de parte de ciudadana, donde indicó que le jalo los cabello, la lazo contra la pared, dejando claro que dicha afectaron fue producto de ese maltrato, igualmente quedó acreditado con el testimonio del psicólogo el Lic. Marión Jiménez quien evaluó psicológicamente a la ciudadana, obteniendo como resultado de los test aplicados que la ciudadanas no estaba simulando u n hecho y dejando claro que efectivamente la afectación era producto de una relación sostenida con el ciudadano Faustino Bello, siendo estaba una relación que la marcó puesto que el trato que el mismo le daba de acuerdo a la evaluación, no era un trato adecuado y digno de una pareja, conducta esta que se dio de manera sistemática, tal como lo pudimos oír del verbatum de la víctima, igualmente se adminicula al testimonio de la ciudadana Wendy Jusmary Cruz, quien indicó haber sido testigo presencial de los tratos humillantes y vejatorios que el ciudadano Faustino Bello le daba a la ciudadana inclusive el día en que se materializó el delito de la Violencia Física, estuvo presente en el apartamento y pudo oír de parte del ciudadano expresiones ofensivas hacia la sra. Jenny Biaggi, igualmente pudo percatarse y corrobora lo indicado por la ciudadana, y que efectivamente se determinó su veracidad del desorden y las condiciones inadecuadas, rayado de las paredes mediante grafittis donde se evidencia pues la participación del ciudadano, quien se adminicula al testimonio del mismo ciudadano, quien indicó que el único que ingresaba al apartamento era él y la señora Biaggi porque tenía las llaves, igualmente tenemos el testimonio de la ciudadana Luisanni Díaz Biaggi, quien también fue testigo presencial tanto de los tratos humillantes y vejatorios por parte del ciudadano así como las agresiones físicas, que le ocasionó el ciudadano Faustino Bello a la ciudadana Jenny Biaggi, igualmente se adminicula al testimonio de la ciudadana Aura Karina Sánchez, quien conoce a la pareja desde el inicio de la relación y también fue testigo de los episodios de acoso por parte del ciudadano acusado hacia la sra. Jenny Biaggi, también se adminicula al testimonio de la ciudadana Janis del Carmen Pedroza, quien denotó ser una víctima más, siendo ella la esposa del ciudadano Faustino Bello e indicó de manera muy preclara, o dejando muy claro, de la comparecencia del ciudadano Faustino el día de los hechos en que ocurrieron las agresiones físicas e indicó que efectivamente que el ciudadano mantuvo una relación de pareja con la ciudadana Jenny Biaggi, igualmente compareció ante esta sala funcionarios policiales, el funcionario Marcos Gómez, quien practicó o cumplió con los parámetros en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un procedimiento en el cual se convierte en testigo, puesto que él pudo percibir el estado de afectación en que se encontraba Jenny Biaggi al momento en que practicaron la flagrancia, así como las lesiones que presentaba, se traslado al sitio del suceso y pudo presencia el desorden así como los grafitis antes descritos, lo cual corrobora la participación del acusado en los delitos antes mencionados, asimismo el "•'testimonio de los expertos adscritos al CICPC quienes ratifican, informan e ilustran sobre la experticia practicada, dejando constancia de las características del inmueble y pudieran observar expresiones observadas en las paredes que el señaló no eran decorativos, el experto Víctor Alfonso Pinto, quien fue claro en indicar las expresiones señaladas como "me mentiste Jenny", "remodele para que", todo esto evidencia la participación en la cual incurrió el ciudadano Faustino Bello, ya que no se determina del solo testimonio de la víctima sino que se adminicula del testimonio de cada una de las personas que vinieron a este juicio, quedando desvirtuada inclusive la presunción de inocencia con las respuestas dadas por el ciudadano Faustino Bello a todas las interrogantes que se tenían, permitiendo entonces el Ministerio Público solicitar responsablemente en este acto que se le dicte sentencia condenatoria por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que se logró demostrar que fueron realizados por el ciudadano antes señalado, tanto es así, que se pudo observar a través del equipo un informe psicológico donde señalan o describen como conclusión que es una persona con características de ser manipuladora, evidenció agresividad contenida y hostilidad hacia el medio, es por ello que el Ministerio Público en representación de la víctima y en garantía como Estado e Institución de los derechos que le asisten solicita dicha sentencia condenatoria".
DEFENSA: Ciudadana jueza, respetuoso y con ocasión de los principios del derecho a la defensa y debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante este espacio con el ánimo y acción dirigido a ilustrar a su digno tribunal de las conclusiones sobre la revisión detallada y contraste que se realizase a cada uno de los elementos probatorios observados en el Proceso de Juicio llevado en contra del Ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en el Ley de Violencia contra la mujer, con el debido respeto y a los efectos de contextualizarle a este digno Tribunal sobre los presuntos hechos que originaron este procedimiento penal, se tiene que de acuerdo al auto de apertura de juicio de fecha 28 de Julio de 2015 suscrito por el Juez Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, establece como hechos de fecha 28 de diciembre de 2012 comparece la victima Jenny Ysbeth Biaggi Mirena, a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegaron las Acacias, quedando apertura da bajo el Nro. J-073.913, en virtud de que el día 28 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en momentos en que dicha ciudadana llegaba a su residencia luego de disfrutar de un viaje efectuado al Estado Mérida, se encontró que dentro de su inmueble se encontraba el ciudadano Faustino Bello, observando que el mismo tenia todas sus pertenencias y enceres recogidos, y al efectuarle el reclamo, este optó por tomarle por el cabello, empujándola contra la pared, apretándole las manos doblándoselas, quedando dichas lesiones reflejadas en informe médico forense suscrito por el experto en la materia, asimismo dicha conducta trajo como consecuencia afectación psicológica hacia la victima pues como se evidencia tanto del informe médico forense psicológico efectuado, así como las distintas testimoniales de testigos promovidos, se observa que la conducta humillante, vejatoria, ofensiva, e incluso de aislamiento de la misma, atenta contra su estabilidad emocional y psíquica como mujer; posterior a su actitud el agresor sale del inmueble con objetos varios propiedad de dicha denunciante, encontrándose el mismo para el momento de los hechos, en compañía de su cónyuge; en relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, es decir, estimado tribunal, era un deber constitucional y legal del Ministerio Público, con ocasión a los hechos y delitos acusados al Sr. Faustino Bello, demostrar en esta sala y con el apoyo de los testigos e informes aquí depuestos: 1) La real ocurrencia de una conducta que se encuadrase en los tipos penales señalados en la Acusación y, así mismo 2) De acreditarse lo primero, demostrar sobre quien recaía la culpabilidad y responsabilidad sobre los hechos, ciudadana Jueza, esta defensa técnica con el debido respeto, llegó a la conclusión que el ministerio público, pese a haber contado con el testimonio de once personas, a saber, 02 Técnicos del CICPC, funcionarios José Sevilla y Víctor Pinto, 02 médicos forense Marco Salmerón y Haidee Sandoval, siendo el Testimonio de Marco Salmerón depuesto por la Dra. Haidee Sandoval en calidad de Experta Sustituta, 01 psicólogo Lic. Marión Jiménez, 01 funcionario policial Marcos Gómez, 04 testigos Wendy Cruz, Luisany Díaz, Janis Pedroza, Aura Karina Sánchez, Aaron y 01 presunta víctima Jenny Biaggi, no logro determinar la ocurrencia de un hecho tipificado como delito, y por ende tampoco la culpabilidad del ciudadano Faustino Bello, es decir no logró superar el umbral del principio de presunción de inocencia que le ampara constitucional y legalmente al acusado, todo lo anterior ante la meridiana y clara razón de que los hechos denunciados no ocurrieron, es así, que conteste con nuestro deber de garantizar la mejor defensa del ciudadano Faustino Bello, y por encima de toda apariencia, procurar obtener la verdad sobre la real ocurrencia de los hechos, se le ilustrará al tribunal con base a los testimonios, lo que se obtiene de la revisión, apreciación y contraste de las pruebas aquí evacuadas, con lo cual podrá usted llegar a la conclusión de que los hechos narrados por la señora Jenny Biaggi no se corresponden con la realidad, y evidencia de ello, se tiene en la clara existencia de contradicción, inconsistencia y no verosimilitud de sus dichos, tal como lo exige la Doctrina española en relación a la credibilidad y valoración del testimonio, así como también por la no debida acreditación de agresiones físicas o afectación emocional por parte de ninguno de los expertos asociados a esta investigación, a tal efecto, la explicación y contraste de los elementos probatorios, se realizara en cinco bloques, uno relativo a desacreditar la ocurrencia del Delito de Violencia Física, otro para desacreditar el Delito de Violencia Psicológica, el siguiente relativo a desacreditar del Delito de Acoso u Hostigamiento, otro para explicar otros aspectos que le restan credibilidad a los hechos denunciados y por último una valoración individual de cada uno de los medios de prueba evacuados, en primer lugar sobre los elementos que permiten desacreditar la ocurrencia y responsabilidad sobre el delito de Violencia Física, existe 1. Contradicción de los dichos de la presunta victima con otras pruebas, es el hecho que la ciudadana denunciante JENNY BIAGGI, en un espacio donde el deber es decir la verdad y no falsear la realidad, durante su testimonio rendido ante este tribunal durante la audiencia oral de juicio de fecha 17 de marzo de 2016, indicó que "...cuando yo lleque de un viaje a Mérida con mi sobrina Luisani Díaz cuando abrí mi apartamento me encontré con hechos de violencia bárbara, de vandalismo (...) el 28 de diciembre de 2012, el señor se encontraba en mi apartamento, en la madrugada, cuando yo lleque de viaje a Mérida con mi sobrina Luisani Díaz, cuando abrí mi apartamento, (...) estando él allá cuando yo llego que lo sorprendo dentro de mi casa junto con su esposa, ellos se asombran, él me agarra por los cabellos, me hala, me recuesta contra la pared, y luego me toma de las muñecas y me las dobla (...) formaba escándalo (...)," siendo que al ser preguntada en la audiencia de juicio, se tuvo "...¿Puede ¡lustrarnos que ocurrió ese día? R: (...) él estaba adentro embalando todas las cosas, desordenando toda la casa, había rayado todas las paredes con grafitis, cuando se sorprendió (...)¿recuerda la hora que usted llego al inmueble que ocurrieron esos hechos? r: como a la una de la madrugada. (...)¿usted vio al señor Faustino embalando sus enseres? r: si, de hecho lo vi (...) ¿en algún momento de los hechos de fecha 28/12/12 usted tuvo algún tipo de discusión o riña con la ciudadana Janis Pedroza? r: si discutimos porque ella estaba ella dentro de mi apartamento. ¿Llego ella a agredirla físicamente o usted a ella? R: No, fueron puras palabras, es más como yo me iba a defender si él me tenia agarrada por las manos. ¿En algunas declaraciones donde usted ha dado ha dicho que estaba la señora Manis, en otra dice que estaba el señor solo y en otro la señora y él llego después, mi pregunta es que personas exactamente estaban dentro de apartamento cuando usted llegó y por que la incongruencia? r: si estaban ellos dos, el señor Faustino y la señora Janis Pedroza (...) pero estaban los dos. (...) ¿Luego que paso después de estos hechos? r: (...) el siguió molestando y haciendo escándalo (...)", es decir, ciudadana Jueza, que la Sra. Jenny Biaggi, de su testimonio y respuestas ante las preguntas, presentó varias afirmaciones como reales como que al llegar de viaje de Mérida estaban Faustino y Janis en el apartamento; que al llegar al apartamento vio al sr. Faustino embalando todas las cosas y desordenando todo la casa, que niega la ocurrencia de contacto físico o agresiones físicas entre Jenny y janis, indicando fueron puras palabras; además indica que los hechos ocurren en la madrugada, también indica que en el apartamento hubo actos vandálicos, violencia bárbara, y por último indica que en el apartamento hubo un escándalo, afirmaciones estas, que se derrumban al contrastar el testimonio depuesto por la Sra. Jenny Biaggi con otras pruebas durante el proceso de Juicio, ahora de la contradicción del testimonio de la señora Jenny Biaggi con el testimonio de la ciudadana Luisany Díaz, esta ultima promovida por el ministerio público en condición de testigo presencial de los hechos denunciado, lo cierto es que la ciudadana Luisany Yasibit Díaz, de profesión abogada, en condición de testigo presencial, es decir, que se encontraba presente en el lugar del hecho, durante el proceso de debate oral en fecha 26 de abril de 2016, indicó "(...) Llegamos al residencia donde ocurrieron los hechos una vez que la niña mi tía y yo subimos (...) cuando estamos en la sala nos dimos cuenta que en la sala estaba la esposa del ciudadano Faustino en el baño y mi tía le dice que donde estaba el ciudadano ella le manifestó que se encontraba abajo en ese momento (...)", siendo que al ser preguntada en la audiencia de juicio, se tuvo que "(...) ¿manifestó que se encontraba una ciudadana en el baño? si la espesa del ciudadano. (,..)¿Qué conducta asumió el ciudadano? una conducta totalmente agresiva forcejeo con ella la tiro contra la pared y la señora Janis le jalo el cabello y entre los dos golpearon a mi tía. (...) ¿dentro del apartamento quien estaba? la señora Janis (...) ¿en qué momento comenzó la agresiones del ciudadano y su tía? en el momento que el ingresa (...)¿qué hizo su tía para defenderse de la agresión? tratar de quitárselos de encima grita (,..)¿dónde tenía los moretones visible su tía? no eran moretones, eran como rasguños en las manos (...)¿precisar las acciones ejecutadas por el acusado en contra de la ciudadana Biaggi? r: en el momento que el ingresa se ve sorprendido de ver que llegamos y él de inmediato comienza a ofenderla (...) mi tía le dice él la toma de las manos la señora Janis la jala por el cabello y el la lanza contra la pared (...", en consecuencia, ciudadana jueza: al contrastar el testimonio ofrecido por la ciudadana Luisany Yasibit Díaz, promovida como testigo presencial, contra el testimonio de la señora Jenny Biaggi presunta víctima, se puede apreciar la contradicción de fondo en cuanto a los hechos denunciados, a saber: 1) que al momento de llegar al apartamento solo estaba la señora Janis, es decir, no como indicó Jenny que manifestó que estaban Janis y Faustino cuando ella llega y los sorprende, 2) que al momento de llegar la sra. Jenny, Faustino no estaba embalando ni desordenando las cosas ni enseres de la casa, es decir, no como indicó la señora Jenny en respuesta a preguntas, cuando afirmo que al llegar al apartamento encontró al Sr. Faustino Bello estaba dentro del apartamento embalando y desorganizando las cosas, y 3) que efectivamente si existió agresiones físicas reciprocas entre la señora Janis y Jenny, siendo que Luisany indica que Janis le jala el cabello a la señora Jenny, es decir, no como indicó la señora Jenny en su discurso inicial y respuesta a preguntas, cuando afirmo que solo cruzo palabras con la señora Janis y no tuvo contacto físico con esta, razón esta que ante la contradicción e inconsistencia del testimonio de la señora Jenny Biaggi. se exige en tal sentido se absuelva al ciudadano Faustino Bello por los delitos de los cuales es acusado. 2. de la contradicción del testimonio de la señora Jenny Biaggi con el testimonio del ciudadano Marión Jiménez, este ultimo promovido por el ministerio público en condición de psicólogo . experto, en este orden de ideas, el mismo experto que fuese ofrecido por el Ministerio Público, en el debate oral del día 07 de abril de 2016, indicó "(...) normalmente cuando la gente miente cae en contradicciones… ¿Dónde indica en el verbatus que la ciudadana evaluada tomo por el brazo a la esposa del presunto agresor, eso se lo dijo ella? R: si, cuando llegó a su apartamento y observo estas personas dentro del inmueble, produciéndose un forcejeo entre ellas (,..)¿en declaraciones rendidas ante este tribunal la señora Biaggi manifestó que en ningún momento tuvo contacto físico con la esposa del señor, lo cual se contradice con el informe, en su experiencia con el psicólogo eso es una contradicción? r; evidentemente si. (...)", hechos estos que narrados en Juicio por Marión Alex Jiménez, no resultan contradictorio con lo expresado por esta misma persona en su Informe del mes de Enero de 2013, ratificado su contenido y firma en Audiencia, cuando en el aspecto referido a Verbatum de la Paciente, indicó Verbatum de la Paciente: (...) encontré a la esposa de Faustino mi ex pareja, dentro del apartamento, yo le pregunte qué haces en mi apartamento y la tomé de un brazo, produciéndose un forcejeo entre ella y mi persona (...)", en consecuencia I contrastar el testimonio ofrecido por Marión Alex Jiménez, promovido como experto, contra el testimonio de la señora Jenny Biaggi presunta víctima, se puede apreciar: la contradicción de fondo en cuanto a los hechos denunciados, a saber: 1) que al momento de llegar al apartamento solo estaba la señora Janis. es decir, no como indicó Jenny que manifestó que estaban Janis y Faustino cuando ella llega y los sorprende, y 2) que efectivamente si existió agresiones físicas reciprocas entre la señora Janis y Jenny. siendo que Marión Jiménez indica que del Verbatum de la Señora Jenny, Janis y Jenny forcejearon, es decir, no como indicó la señora Jenny en su discurso inicial y respuesta a preguntas, cuando afirmo que solo cruzo palabras con la señora Janis y no tuvo contacto físico con esta, razón esta que ante la contradicción e inconsistencia del testimonio de la señora Jenny Biaggi, se exige en tal sentido se absuelva al ciudadano Faustino Bello por los delitos de los cuales es acusado, de la contradicción del testimonio de la señora Jenny Biaggi con el testimonio de la ciudadana Janis Pedroza, esta ultima promovida por el ministerio público en condición testigo presencial, asimismo, puede apreciarse que la ciudadana Janis Pedroza, que fuese promovida por el Ministerio Público como testigo presencial, es decir, que se encontraba presente en el lugar del hecho, durante el debate oral el dia 13 de junio de 2016, indicó que "(..) un día 27 DE DICIEMBRE (...) como a las 8 de la noche me dan ganas de ir al baño (...) yo estando dentro del baño, escucho unas voces de hombre y mujer, cuando salgo del baño con dos personas más, la saludo y forcejeamos entre las dos, ella me reclama que hago yo en su apto (...) yo me caigo, luego bajo y le comento a mi esposo, él sube yo me quedo abajo, cuando baja me comenta cuando subí la puerta estaba cerrada no pude entrar(...)", siendo que al ser preguntada en la audiencia de juicio, se tuvo "(...)¿Aproximadamente a qué hora ingreso usted al apto? R: como a las 8:30 pm ¿Cuando tuvo usted contacto con la señora Jenny? R: al salir del baño que fue cuando forcejeamos. ¿Dónde se encontraba el señor Faustino? r: abajo en el carro con mi hija. (...) ¿Hubo algún tipo de agresión ejecutada hacia la señora Biaggi? r: si en ese momento, nosotras nos agarramos por los cabellos y los brazos y el señor Abel intervino.(...) ¿cuándo la señora Jenny la agrede cual fue su reacción? bueno esos golpes que uno se da como mujer entre las manos y el cabello. ¿Usted llego a jalarle los cabellos a la señora Jenny? R: Si eso fue tan rápido que uno no sabe donde da. ¿Durante ese forcejeo el señor Faustino intervino en algún momento? R: No porque solo estábamos 5 personas y él estaba abajo. (,.,)", asimismo, consistente con estas afirmaciones de las agresiones recibidas, según se pudo tener en el debate oral en juicio, ante preguntas realizadas, Janis Pedroza hizo del conocimiento al tribunal, que "(.)¿Hizo usted alguna denuncia formal por las agresiones recibidas? R: SI la hice el 28 de diciembre. ¿Ante que fiscalía? R: La hice abajo en planta y luego me mandan a la fiscalía 4ta. (...)¿le dieron a usted algún tipo de orden de examen médico? r: si me dirigí el día lunes y estaba cerrado por ser navidad y fui el primer día hábil que ellos abrieron(...)", hecho el anterior indicado por la Señora JANIS PEDROZA, que coincide con lo referido y que consta en el Expediente de Juicio, por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo en un oficio de fecha 29 de Abril de 2013 dirigido a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Carabobo, en consecuencia, al contrastar el testimonio ofrecido por la ciudadana Janis Pedroza, promovida como testigo presencial promovida por el ministerio público, contra el testimonio de la señora Jenny Biaggi presunta víctima, se puede apreciar la contradicción de fondo en cuanto a los hechos denunciados, a saber: 1) que en al momento de llegar al apartamento solo estaba la señora Janis, es decir, no como indicó Jenny que manifestó que estaban Janis y Faustino cuando ella llega y los sorprende, 2) que al momento de llegar la sra. Jenny, Faustino no estaba embalando ni desordenando las cosas ni enseres de la casa, es decir, no como indicó la señora Jenny en respuesta a preguntas, cuando afirmo que al llegar al apartamento encontró al Sr. Faustino Bello estaba dentro del apartamento embalando y desorganizando las cosas, 3) que efectivamente existió agresiones físicas reciprocas entre la señora Janis y Jenny, siendo que entre Janis y Jenny hubo mutuas agresiones físicas, forcejeo, jaladas de cabello, es decir, no como indicó la señora Jenny en su discurso inicial y respuesta a preguntas, cuando afirmo que solo cruzo palabras con la señora Janis y no tuvo contacto físico con esta, 4) Que el señor Faustino no participo ni directa ni indirectamente en los hechos denunciados, ya que se encontraba en el estacionamiento del edificio con su hija, es decir, no como indicó la señora Jenny que él se encontraba en el apartamento para el momento que ella llega y los sorprende, 5) Que el hombre que participo en los hechos fue el señor Abel Sierra, no como indicó la señora Jenny de que había sido Faustino Bello, 6) Que la señora Janis resulto lesionada de esas mutuas agresiones, tal como consta y es verificable en su denuncia realizada en contra de la señora Jenny y el señor Abel, así como reconocimiento médico legal practicado, es decir, no como indicó la señora Jenny que no había ocurrido ningún tipo de confrontación física con la señora Janis. 7) Que los hechos ocurridos fueron el día 27 de diciembre en horas de la noche, es decir, no como indicó la señora Jenny que ocurrió en horas de la madrugada del día 28 de diciembre de 2012, y 8) que en el apartamento no se había presentado ningún escándalo, es decir, no como indico la señora Jenny en el juicio oral, cuando indicó que el apartamento había ocurrido un escándalo, razón esta que ante la contradicción e inconsistencia del testimonio de la señora Jenny Biaggi, se exige en tal sentido se absuelva al ciudadano Faustino Bello por los delitos de los cuales es acusado; de la contradicción del testimonio de la señora Jenny Biaggi con el testimonio de la ciudadana Wendy Cruz, esta ultima promovida por el ministerio público en condición testigo referencial, continuando con el surgimiento de contradicciones que se expresaron el Debate Oral que denotan que la señora Jenny Biaggi, falseo la realidad para incriminar al Sr. Faustino Bello en unos delitos de los cuales es inocente, es un hecho que la ciudadana Wendy Yurimar Cruz Rumbo, testigo ofrecido por el Ministerio Público y que rindió testimonio en el debate oral en fecha 30-05-16, en este tribunal, indicó que "(...) llegando de Mérida, yo me fui a mi casa en la noche y ella se fue a su casa (...)", siendo que al ser preguntada en la audiencia de juicio" se tuvo "(...) ¿Recuerda la fecha en que llegaron de ese viaje? el 28/12/12. A qué hora? R: como a las 09 a 10 de la noche (...) Usted acompaño a la ciudadana hasta el apartamento? R: SI pero en carros diferentes, ella se fue en su carro con su familia y yo me fui en otro carro a mi casa (...)", en consecuencia, ciudadana jueza: al contrastar el testimonio ofrecido por la ciudadana Wendy Yurimar Cruz Rumbo, promovida como testigo, contra el testimonio de la señora Jenny Biaggi presunta víctima, se puede apreciar la contradicción de fondo en cuanto a los hechos denunciados, a saber: 1) que la hora en que al apartamento llegaron de viaje Jenny y su familia, fue como a las 9 a 10 de la noche, es decir, no como indico la señora Jenny en el juicio oral y demás testimonios rendidos, cuando indicaba que los supuestos hechos fueron a la 1:00 a 1:30 AM o de madrugada, razón esta que ante la contradicción e inconsistencia del testimonio de la señora Jenny Biaggi, se exige en tal sentido se absuelva al ciudadano Faustino Bello por los delitos de los cuales es acusado; de la contradicción del testimonio de la señora Jenny Biaggi con el testimonio del ciudadano Javier Sevilla, este ultimo promovido por e! ministerio público en condición de agente adscrito al CICPC quien practicó la inspección al supuesto sitio del suceso, continuando con el surgimiento de contradicciones que denotan que la señora Jenny Biaggi, falseo la realidad para incriminar al Sr. Faustino Bello en unos delitos de los cuales es inocente, es el hecho que Javier Sevilla, quien rindió testimonio en el debate oral en fecha 31-03-16, en este tribunal, indicó que "dejamos constancia que la sala y la cocina presente desorden con su dotación de equipo para lo cual fue diseñado, posee tres habitaciones y una sala de baño", siendo que al ser preguntado indicó "¿Se puede establecer el desorden? R: si digo que fue pelea voy a caer en subjetividad, desorden para nosotros es una franela o algún objeto fuera de su lugar al momento de inspeccionar el sitio observamos", en consecuencia, ciudadana jueza: al contrastar el testimonio ofrecido por el ciudadano Javier Sevilla, contra el testimonio de la señora Jenny Biaggi presunta víctima, se puede APRECIAR la contradicción de fondo en cuanto a los hechos denunciados, a saber: 1) que el apartamento no presentaba actos vandálicos ni violencia bárbara, es decir, no como indicó la señora Jenny en el juicio oral, cuando señaló que el apartamento había sido objeto de violencia bárbara y vandalismo, razón esta que ante la contradicción e inconsistencia del testimonio de la señora Jenny Biaggi, de la contradicción del testimonio de la señora Jenny Biaggi con el testimonio del ciudadano Víctor pinto, este ultimo promovido por el ministerio público en condición de agente adscrito al CICPC quien practicó la inspección al supuesto sitio del suceso, continuando en la misma línea, es un hecho que Víctor Pinto, quien rindió testimonio en el debate oral en fecha 07-04-16, en este tribunal, indicó que "converse con una persona afuera que residía en ese edificio pero desconocía el caso", indicando al ser preguntado "En qué condiciones estaba el apartamento? R: algo desordenado cosas recogidas, enseres del hogar. ¿Usted logró identificar la persona que entrevisto? r: si, era una persona del edificio, se describió en las Actas su identificación completa", en consecuencia, ciudadana jueza: al contrastar el testimonio ofrecido por el ciudadano Víctor Pinto, contra el testimonio de la presunta victima, se puede apreciar la contradicción de fondo en cuanto a los hechos denunciados, a saber: 1) que el apartamento no presentaba actos vandálicos ni violencia bárbara, es decir, no como indico la señora Jenny en el juicio oral, cuando indicó que el apartamento habla sido objeto de violencia bárbara y vandalismo. 2) que en el apartamento no se había presentado ningún escándalo, es decir, no como indico la señora Jenny en el juicio oral, cuando indicó que el apartamento había ocurrido un escándalo, ya que de lo contrario de haber ocurrido como lo denunciado, de madrugada siendo una zona no ruidosa, los vecinos se hubiesen percatado, no se catan porque no ocurrieron tales hechos, razón esta que indica contradicción e inconsistencia del testimonio de la Jenny Biaggi; 2. El segundo aspecto la no existencia de acreditación oportuna del estado físico de la presunta victima, es un hecho que habiendo realizado la Sra. Jenny Biaggi una denuncia por violencia física ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), y luego otra ante un Comando de la Policía de Carabobo, resulta extraño y fuera de toda lógica que siendo un deber legal previsto en el numeral 2, artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como una práctica habitual ante estos organismos la remisión inmediata ante cualquier medico público (forense o no) para que se deje constancia de la condición física de las denunciantes de este tipo de delitos, la misma no se haya realizado ninguna evaluación física, máxime cuando se dijo en este tribunal que contó con asistencia jurídica desde antes de la primera denuncia y es un hecho que conforme la Ley de Violencia contra la Mujer, así como criterio fijado y ratificado en 2012 por la Sala Constitucional del TSJ, las mujeres pueden acreditar su condición física para probar la violencia física ante cualquier médico, inclusive privado de no ser posible con uno público, conducta omisiva esta que claramente denota la inexistencia de daños, lesiones o sufrimientos físicos producto del empleo de la fuerza física sobre la señora Jenny Biaggi, ya que de haber realmente existido alguno se hubiese practicado una evaluación física oportunamente y no fue el caso, por lo que respetuosamente se exige el no otorgamiento de valor probatorio al testimonio de la sra. Jenny Biaggi, la medicatura forense, su practica ardía y la condición medica preexistente en la examinada, ante este tribunal se depuso testimonio en delación a dos (02) Experticias de Reconocimiento Médico Legal, la primera de fecha 15-01-13, suscrita por el ciudadano Dr. Marco Salmerón, practicada a unos distantes 19 días después de los supuestos hechos denunciados, es importante hacer saber a este tribunal, que de este primer Reconocimiento Médico Legal y literatura médica, se extrae lo siguiente: a) El resultado del Examen Físico fue: Limitación funcional para la lateralización del cuello, dolor para la movilización de las manos, b) El Dr. Salmerón indica responsablemente que Jenny Biaggi presentaba Antecedente de Lesión Cervical, según consta en Informe Medico de fecha 11-09-12, la cual acude por Cervicobraquialgia Producida por gigantomastia desde el punto de vista laboral y por aumento de tejido mamario, es decir que presentaba una condición médica preexistente a los hechos denunciados c) El tiempo de curación iba a ser de 21 días, debiendo volver a los 30 días para reevaluación, d) La cervicobraquialgia producida por gigantomastia es un antecedente medico previo a los hechos de violencia física denunciados, e) la cervicobraquialgia producida por gigantomastia, de acuerdo a la literatura médica es un dolor que se presenta en el cuello producto del compromiso de los nervios que salen de la cervical, en este caso derivado de la sobrecarga de trabajo postural dado el tamaño y peso de los senos, dolor que se irradia a los brazos y manos, produciendo agotamiento, pesadez en los miembros superiores (cuello, brazos y manos), es decir, los mismos síntomas que evidencia el médico en el examen físico a la sra. Biaggi en fecha 15/01/2013. y f) El Doctor Salmerón, indicó no haber visto ninguna cicatriz, así como también NO refirió haber visto ningún tipo de lesión en piel tal como Edema, ni Equimosis, ni mucho menos Hematoma; la segunda de fecha 30-04-13, suscrita por la ciudadana Haidee Sandoval, practicada a unos distantes 124 días después de los supuestos hechos denunciados, del cual se extrae lo siguiente: a) El resultado del Examen Físico fue: Limitación a la movilidad del cuello, con trastornos motores en miembros superiores. Requiere el uso de collarín cervical, b) La condición física existente el 15/01/2013 persiste al 30/04/2013 (105 días después), pese a que en la primera evaluación se indicó que la curación iba a ser de solo 21 días, la razón?? Ciudadana Jueza, la causa de esa sintomatología no fue producto de ninguna agresión, sino que es producto del tamaño y peso de los senos de la Sra. Biaggi, específicamente, en su cuadro de cervicobraquialgia producida por gigantomastia desde el punto de vista laboral y por aumento de tejido mamario, y siendo el hecho de que para Abril de 2013 la Sra. Biaggi no se había realizado una operación que le redujese el tamaño y peso de sus senos, persistió la sintomatología, es decir, de realizarle el examen por ejemplo seis meses después, el resultando siempre sería el mismo, hasta se corrigiese la verdadera causa, e insisto, a saber: tamaño y peso de sus senos, c) Es un hecho injustificado e irresponsable que la Dra. Haidee Sandoval refiriese que la evaluada, había tenido en la primera evaluación del 15/01/2013 (Dr. Salmerón) una contusión edematosa, cuando es un hecho claro e inequívoco que en la evaluación física del 15/01/2013 suscrita por Marco Salmerón no se evidenció dicha condición, ni siquiera similar, conclusión que se puede extraer de estas dos (02) experticias de reconocimiento médico legal, es que no constituyen evidencia alguna de daños, lesiones o sufrimientos físicos producto del empleo de la fuerza física sobre la señora Jenny Biaggi, sino que su condición medica es el producto de un antecedente médico de la evaluada previo a los hechos denunciados, por lo que respetuosamente se exige se absuelva al ciudadano Faustino Bello por los delitos de los cuales es acusado, ya que él nunca agredió físicamente a Jenny, quien en la deposición de su testimonio ante este tribunal, durante la audiencia oral de juicio de fecha 17-03-16, indicó que ella había sido objeto de Violencia Física durante 09 años de relación con el Sr. Faustino Bello, sin embargo, vale acotar que De la revisión y lectura del Informe Psicológico de fecha 09-01-13 que consta en el Expediente, promovido por el Ministerio Público, reconocido en su contenido y firma por el Psic. Marión Jiménez, durante la audiencia oral de juicio de fecha 07-04-16, específicamente en lo relativo al Verbatum de la paciente, se puede evidenciar que pese haber contado la Sra. Biaggi para expresar todo cuanto quisiese sobre su vida, salvo el hecho denunciado concreto del supuesto 28 de diciembre, nunca indicó que el Sr. Faustino Bello le hubiese maltratado o agredido Físicamente, la razón? Ciudadana Jueza, sencillo, porque nunca se le presentó ningún hecho de violencia física; b) De la revisión del testimonio depuesto por la ciudadana promovida por el Ministerio Público, Wendy Cruz, durante la audiencia oral de juicio de fecha 30-05-16, quien indicó fue compañera de trabajo durante 04 años y vecina de residencia de la Sra. Jenny, al ser preguntada sobre si había visto alguna vez a la Sra. Jenny Biaggi agredida físicamente, respondió clara e inequívocamente que no. Es decir, ciudadana Jueza que resulta una evidencia de que es falso que la Sra. Biaggi haya sido sometida a violencia física durante su relación, cuestión esta que de haber sido cierta hubiese podido ser percibida de alguna u otra manera por su compañera de trabajo y vecina de residencia, c) Por otro lado, Aaron Espinoza y Cilaura Vilchez, testigos que depusieron su testimonio ante este tribunal durante la audiencia oral de juicio de fecha 13-06-16, fueron contestes en decir que el Sr. Faustino no era una persona violenta ni agresiva, y que en las oportunidades que compartieron con Jenny y Faustino no hubo ni discusiones ni agresiones. Valiendo resaltar el hecho de que Aaron referenció que Jenny y Faustino tenían una buena comunicación, se entendían, conclusión que se puede extraer de estas declaraciones es que ninguno de los testigos evidenció agresiones físicas a la sra. Jenny, ni mucho menos al señor Faustino como agresivo o violento, por el contrario, se manifestó que era una persona comunicativa, es decir, no constituyen evidencia alguna de daños, lesiones o sufrimientos físicos producto del empleo de la fuerza física sobre la señora Jenny Biaggi, por otra parte la no credibilidad sobre el testimonio de depuesto por la sra. Aura Karina Sánchez, quien depuso su testimonio ante este tribunal, durante la audiencia oral de juicio de fecha 30-05-16, siendo que de sus afirmaciones en el Juicio llama la atención y es importante para su conocimiento los siguientes aspectos: a) Indicó que era la comadre y mejor amiga de la Sra. Biaggi, b). Muy importante se resalta el que no vivió durante el tiempo de relación que mantuvo el Sr. Faustino con Jenny en el Estado Carabobo, ya que vivía en Puerto Ordaz y recién llega a Carabobo en el año 2012, luego que Jenny y Faustino habían cesado en su relación amorosa, c) Reconoce no tenia comunicación con Jenny y que tenía contacto perdido por estar fuera de Valencia, así lo indico (Véase por ejemplo Folio 73 Parte 2: "me sorprende porque no tenía comunicación con Jenny, yo estaba en Puerto Ordaz" d) no había presenciado ningún hecho de violencia, todo lo que dice es en base a lo que escucho de otras personas, ahora bien, esta Defensa técnica, le ha impactado que teniendo esta ciudadana dichos antecedentes de reconocida lejanía geográfica por lugar de residencia y poco contacto telefónico, en su testimonio se haya atrevido a indicar, expresiones como las siguientes: a) "ya yo sabía de los maltratos", cuestión que para ella en la realidad poco le podía constar, pero que ante este tribunal intento hacer parecer irresponsable y tendenciosamente lo contrario, b) Previa afirmación de que no había estado en el apartamento en los supuestos hechos del 28 de Diciembre de 2012 ya que según como ella indicó no dormía allí, y siendo preguntada si suponía que quien había hechos los supuestos destrozos en el Apartamento había sido Faustino, respondió, yo lo supongo y yo lo sé, siendo repreguntada, como lo supone? y responde: porque lo sé, se atreve a realizar afirmaciones con certeza de conocimiento, cuando la realidad es que no le constaba, esto último por su propio reconocimiento de no haber estado en el lugar, ni en la fecha de los hechos, c) Se atreve a afirmar un hecho de por más deplorable, ni siquiera denunciado ni expresado por la propia Jenny Biaggi, cuando indica que por culpa de Faustino, Jenny perdió un bebe, cuestión que por sobre todas las cosas, es una afirmación infundada, irresponsable y reprochable a todas luces, ya que toca los sentimientos de duelo de las partes involucradas ante la pérdida de un bebe, fue conteste el Sr. Faustino, cuando en audiencia oral indicó que el motivo de esta pérdida fue un hecho natural y así como el hecho que por prueba posterior se determinó que el feto venia con una malformación genética, es decir, no fue ni un hecho imputable a Jenny ni a Faustino, el cual merece el debido respeto y consideración, b) Es un hecho que en la deposición de su testimonio, incurre en una clara contradicción, ya que por un lado indica "(..) el señor es un maltratador, es una persona con mucha entereza, con muchísima tranquilidad, un hombre lleno de violencia (...)". resulta contradictorio que por un lado indique es que muy tranquilo, con entereza, a saber, que se enfrenta a los problemas o dificultades con serenidad y fortaleza, y por otro lado indique maltratador y lleno de violencia, no tiene sentido, esas expresiones que se autoexcluyen, conclusión que se puede extraer de esta declaración es que resulta en una sesgada, tendenciosa y ajena expresión de la realidad, producto de la condición e interés de una persona que se manifestó como comadre y mejor amiga de la sra. Biaggi, que por sus expresiones y afirmaciones, dejan mucho que desear de su credibilidad y honestidad en sus dichos, por lo que se solicita que no se le acuerde valor probatorio a este testimonio por las razones atrás esgrimidas, 2) sobre los elementos que permiten desacreditar la ocurrencia y responsabilidad sobre el delito de Violencia Psicológica, Faustino nunca ofendió ni humilló a Jenny, a) De la revisión del testimonio depuesto por la ciudadana Wendy Cruz, durante la audiencia oral de juicio de fecha 30-05-16, quien fuese compañera de trabajo durante 04 años y vecina de residencia de la Sra. Jenny, resulta importante para esta defensa técnica por la condición de cercanía y compartir constante de la misma testigo con la Sra. Jenny, el hecho de que nunca afirmo ni en su testimonio ni en sus respuestas a preguntas, que el Sr. Faustino ofendiese, insultase o humillase a Jenny u a otra persona ni en el lugar de trabajo ni en otros espacios donde compartieron; b) De la revisión áe\ testimonio de Aaron Espinoza testigo que depuso su testimonio ante este tribunal durante la audiencia oral de juicio de fecha 13-06-16, fue conteste en decir que el Sr. Faustino no era una persona violenta ni agresiva. Valiendo resaltar el hecho de que Aaron referenció que Jenny y Faustino tenían una buena comunicación, se entendían, conclusión que se puede extraer de estas declaraciones es que por las expresiones y afirmaciones dadas por estas personas que efectivamente si convivieron y tuvieron mas contacto tanto con la Sra. Biaggi como con Faustino, resulta imposible o muy complicado señalar o responsabilizar al sr. Faustino por hechos de ofensas, vejaciones o humillaciones a nadie, en tal sentido, con base a este razonamiento y con el debido respeto se solicita se sirva absolver al ciudadano Faustino bello por los delitos de los cuales es acusado, informe psicológico con una clara estructura defectuosa, algo que impresiona al tener para su revisión el informe Psicológico, sobre el cual reconoció el contenido y firma el ciudadano Marión Jiménez durante Audiencia de Juicio, es que el Verbatum de la Paciente representa la mayor extensión del contenido del mismo, sin embargo no es lo que resulta grave, sino el hecho de que el mismo omite el requisito de Ley, previsto en el artículo 225 del COPP para que pueda ser usado como prueba, tal es el caso que no hay relación detallada de exámenes practicados, no hay relación detallada de los resultados y no fue elaborado conforme las reglas propias de la profesión. Hecho el previo, que al carecer de estos requisitos, le restan legalidad, toda la objetividad, contrastabilidad y pericia, propio de esta naturaleza de prueba; resulta un irrespeto a la majestad de un juez que deba apoyarse en los conocimientos técnicos de un experto y este último no haya sido capaz de cumplir con requisitos mínimos de ley y carácter científico de su trabajo, no es capricho ni casualidad que dicho requisito de detalle del l método y resultado, este allí previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no dejando de ser la objetividad importante, es necesario la garantía a la debida posibilidad de que las partes puedan controlar la prueba y ejercer su debido derecho a la defensa, no como resultó en el presente caso, que se tuvo que esperar al experto no para que explicase lo ya plasmado en el informe, que es el deber de ley, lógico y sano, sino para que por primera vez informase a las partes de lo que supuestamente hizo (método) y cuáles fueron los supuestos resultados (no corroborado) de cada evaluación realizada, conclusión que se puede extraer de esta situación es que por la clara e inexcusable omisión incurrida en contravención a la garantía y deber prevista en el artículo 225 del COPP, así como por representar una lesión al derecho al debido control y derecho a la defensa sobre la prueba presentada; irresponsable conclusión sobre hecho ajeno a su competencia (violencia física), ya que si hay otro aspecto relevante y asociado al informe Psicológico suscrito y ratificado por el experto que fuese ofrecido por el Ministerio Público ciudadano Marión Alex Jiménez, en el debate oral del 07-04-16, es el hecho de que se atrevió irresponsablemente a en sus conclusiones a decir que se evidenciaban elementos que sostienen la tesis de la violencia física, es decir, que concluye sobre un aspecto no sujeto a su examen. Fue tal el error, que ante la irresponsable y tendenciosa conclusión, el mismo Psicólogo no tuvo otra opción que decir en el curso de las pregunta de la audiencia que lo de la violencia física estaba demás allí y que debía reconocerlo ante este tribunal, así como que eso, no le correspondía a él sino a un médico forense, estimado tribunal, se trata este hecho, a uno relativo a una persona que tiene 24 años de experiencia como Psicólogo, es decir, no fue una expresión de novato, resulta inexplicable que una persona de tal experiencia haya podido incurrir involuntariamente en tal exceso, que de no ser debidamente controlado por la defensa técnica en su oportunidad podía haber pasado inadvertido e incluso ser considerado para la decisión, conclusión que se puede extraer de esta situación es que por la clara e inexcusable acción incurrida, con base a este razonamiento y con el debido respeto se solicita se sirva no acordarle valor probatorio a dicho informe pericial psicológico; asimismo, irresponsablemente no se valoro la incidencia emocional de todos su antecedentes personales, patológicos, hábitos y familiares en la examinada; hay otro aspecto relevante y asociado al informe Psicológico suscrito y ratificado por el experto que fuese ofrecido por el Ministerio Público ciudadano Marión Alex Jiménez, en el debate oral del 07-04-16, es el hecho de que ante pregunta del ministerio público indicó era importante la valoración de la incidencia emocional de los antecedentes personales, patológicos, hábitos y familiares en la examinada, sin embargo, al revisar detenidamente el informe, se evidencia claramente que dicha acción enunciada por el mismo como importante, como lo es naturalmente, no fue ejecutada por el profesional de la psicología, agregándole otro elemento de sesgo a sus conclusiones; es absurdo que siendo la Psicología una ciencia que tiene por objeto de estudio las emociones, y el pensamiento del hombre, y este último es multifactorial, a saber, como se indica en la doctrina al referirse al hombre como ser biopsicosocial, este profesional de la psicología contrario a estándares haya omitido su pronunciamiento sobre la incidencia de estos antecedentes y aun así haya llegado a una conclusión, por lo que se puede extraer de esta situación es que por la clara e inexcusable omisión incurrida, con base a este razonamiento y con el debido respeto se solicita se sirva no acordarle valor probatorio a dicho informe pericial psicológico; no hay un sustento objetivo en las conclusiones realizadas de la evaluación psicológica, otro aspecto relevante y asociado al informe Psicológico suscrito y ratificado por el experto que fuese ofrecido por el Ministerio Público ciudadano Marión Alex Jiménez, en el debate oral del 07-04-16, es que de su estructura y sus omisiones se denota el no sustento objetivo de sus conclusiones. Llama la atención que el profesional, frente a la pregunta del tribunal sobre la objetividad como sustento de sus resultados, este indicase que si la tuvo, ya que practicó una entrevista, unas preguntas y repreguntas, sin embargo, lo que no indico y es importante sepa este tribunal, es que para que un resultado de una evaluación de la psicología tenga objetividad e incluso de cualquier rama que se encuadre en lo científico, lo representa: 1) La obligatoria existencia previa y definida de protocolo de abordaje estandarizada, es decir, todos los que evalúen lo deberían hacer de la misma manera, es decir, el protocolo es garantía de un abordaje controlado, 2) La obligatoria existencia previa y definida de un modelo de puntuación, que le quite al examinador la posibilidad de ponderar de más de una manera sus hallazgos, y 3) La obligatoria existencia previa y definida de un modelo de interpretación de los puntajes obtenidos, que le quite al examinador la posibilidad de interpretar de más de una manera los puntajes derivados; es sencillo ciudadana Jueza, lo que se procura es que el resultado sea verificable y comparable por cualquier otro profesional, y de ser necesaria la reevaluación del examinado se haga sobre las condiciones controladas iniciales, de allí su importancia en que se plasmen dichas condiciones en cada informe pericial, de este último punto, surge ciudadana Jueza, lo que en psicología se denomina Fiabilidad, es decir, la garantía de que independientemente de quien realice la evaluación el resultado debería ser el mismo si se aplican las condiciones preestablecidas y controladas, conclusión que se puede extraer de esta situación es que por la clara e inexcusable omisión incurrida, con base a este razonamiento y con el debido respeto se solicita se sirva no acordarle valor probatorio a dicho informe pericial psicológico; establecimiento ética y científicamente irresponsable de una conclusión en calidad causa efecto y con base a un solo factor, otro aspecto relevante y asociado al informe Psicológico suscrito y ratificado por el experto que fuese ofrecido por el Ministerio Público ciudadano Marión Alex Jiménez, en esa misma fecha, es que el ser humano es un ser bio psico social, ninguna conclusión debe ser: 1) En condiciones de Certeza, sino por el contrario, y así se recomienda en la psicología, por impresiones diagnosticas, y 2) Si el ser humano es multifactorial, cualquier impresión que se haga de este no puede ser asociado a un solo aspecto, a un solo factor, sería irresponsable; el tema es tan delicado a nivel de conclusiones, que desde el punto de visto psicológico, toda conclusión debería llevar consigo limitaciones y alcance, insisto, ni certeza ni causas únicas en el ser humano son posibles en psicología, quiebran la formula bien aceptada de ser bio psico social, en este sentido, asombra que el profesional de la Psicología Marión Alex Jiménez, en su conclusión haya señalado como único responsable de TODO el supuesto estado emocional de la Sra. Biaggi a un supuesto agresor, esto ciudadana Jueza, quiebra toda las reglas de la mas mínima sensatez, es irresponsable ética y científicamente llegar a este tipo de conclusiones causa efecto en psicología, y mucho mas al señalar que la causa es una sola, en este caso a un supuesto agresor, transformando el informe en un instrumento sesgado y tendencioso; se puede extraer de esta situación es que por la clara e inexcusable acción incurrida, con base a este razonamiento y con el debido respeto se solicita se sirva no acordarle valor probatorio a dicho informe pericial psicológico y absuelva al ciudadano Faustino Bello; el psicólogo no se *5ncuentra inscrito en el Colegio de Psicólogos del Estado Carabobo, otro aspecto relevante y asociado al •Informe Psicológico suscrito y ratificado por el experto que fuese ofrecido por el Ministerio Público ciudadano Marión Alex Jiménez, es que el mismo es suscrito por un profesional que si bien indicó que se gradúo en la Universidad Central de Venezuela, la Ley de Ejercicio de la Psicología, específicamente en su artículo 5 y 6, así como el artículo 17 del Estatuto de la Federación de Psicólogos de Venezuela, exige del mismo, su inscripción ante el Colegio de Psicólogos de la Jurisdicción donde ejerce su profesión, que en el caso particular, corresponde al Colegio de Psicólogos del Estado Carabobo, siendo que según se evidencia de lo que acredita el informe se tiene como inscrito en la Federación de Psicólogos de Venezuela (FPV) bajo el numero 3778, sin embargo al menos para el momento de su elaboración carecía del cumplimiento de su obligación de ley, es decir, incurría en un presunto ejercicio ilegal de la profesión por no estar inscrito en el Colegio de Psicólogos del Estado Carabobo; se puede extraer de esta situación es que por la clara e inexcusable omisión incurrida, con base a este razonamiento y con el debido respeto se solicita se sirva no acordarle valor probatorio a dicho informe pericial psicológico; sobre los elementos que permiten desacreditar la ocurrencia y responsabilidad sobre el delito de Acoso u Hostigamiento, enfatizo en los siguientes aspectos: testigo que tenia una relación cercana a Faustino con Jenny no acreditó que Faustino acosaba u hostigaba a la sra. Jenny; es un hecho que la ciudadana Wendy Yurimar Cruz Rumbo, testigo ofrecido por el Ministerio Público y que rindió testimonio en el debate oral de fecha 30-05-16, en este tribunal, en su deposición solo se limito a indicar que Faustino iba a buscar a Jenny en el Trabajo y que ella había presenciado el acercamiento laboral de Faustino hacia Jenny, es decir, ciudadana Jueza, si esto permite acreditar algo es que Faustino no tenía ningún tipo de comportamiento dirigido a intimidar, perseguir, chantajear, apremiar a la ciudadana Jenny Biaggi, ni mucho menos entonces capaz de atentar contra su estabilidad emocional o que pusiese en riesgo su empleo u otro similar, ciudadana Jueza, Wendy en su señalamiento no denota mala fe o mala intención en sus visitas al lugar de trabajo o cuando buscaba a Jenny, lo cual al adminicularse con el testimonio del Sr. Faustino coincide en que tenían una relación de apoyo mutuo y que él iba y se acercaba cuando podía para buscarla y evitar se fuese en bus público, y cuando entraba en el colegio era para conversar sobre temas profesionales, se puede extraer de esta situación es que con base a este razonamiento; sobre los grafitis a que hicieron referencia Wendy, Aura Karina, Luisany y Jenny, hay dentro del expediente en los testimonios de las ciudadanas Wendy Cruz, Aura Karina Sánchez, Luisany Diaz y Jenny Biaggi, promovidas por el Ministerio Público, señalamientos sobre unos supuestos Grafitis, sin embargo, del funcionario Javier Sevilla, quien rindió testimonio en el debate oral en fecha 31-03-16, en este tribunal, se desprende que: 1) Las fotografías del apartamento se perdieron por causa imputable al CICPC ya que una computadora presento desperfecto, 2) no se realizo ninguna experticia para determinar la temporalidad de los grafitis, 3) los funcionarios del CICPC no incorporaron ningún registro fotográfico y las fotografías que constan en el expediente fueron incorporados por la sra. Jenny Biaggi y en el folio 37 y 41 se puede evidenciar un falseamiento claro de la realidad, y 4) No se evidenció ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, lo cierto y evidente es que entre una fotografía presente en el folio 37 y otra fotografía presente en el folio 41, tratándose de un mismo lugar, véase en ambas fotografías, enchufe de electricidad y de teléfono, bolsa de tijerazo, cesta, tapa de la cesta, lámpara encima de tapa de cesta, rodapiés, se puede observar y tener constancia de que fueron manipulados/adulterados los elementos presentes en ese mismo espacio, es decir, se denota el ánimo de falsear la realidad e inducir al ministerio público en su oportunidad y ahora en su persona en una falsa percepción, para así intentar incriminar al sr. Faustino Bello, se puede extraer de esta situación es que con base a este razonamiento y con el debido respeto se solicita se sirva no acordarle valor probatorio a dichas fotografías incorporadas ilegalmente y absuelva al ciudadano Faustino Bello; las afirmaciones que se observaron de supuestas persecuciones no están dotadas de las condiciones de modo, lugar y tiempo que permitiesen el debido ejercicio del derecho a la defensa; al respecto, del informe Psicológico suscrito y ratificado por el experto que fuese ofrecido por el Ministerio Público ciudadano Marión Alex Jiménez, se puede evidenciar en el aspecto verbatum del paciente, que contiene 08 párrafos, en el que solo se hace referencia a algunos episodios del año 2007, 2010, 2011 y 2012, no referenció nada sobre: 2004,2005,2006,2008,2009), al procurar ubicar evidencia de comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y que tienen un acercamiento más claro de persistencia en el tiempo, están asociadas a una persona distinta al acusado, tal es caso de que la Sra. Biaggi señalo que quien la llamaba, la perseguía al edificio por seis meses a su apartamento fue supuestamente Janis; en los testimonios de la ciudadana Jenny Biaggi, Aura Karina Sánchez (quien vivió en Puerto Ordaz y fuera del Estado Carabobo hasta el año 2012, además de lo ya anteriormente expuesto sobre nuestro criterio sobre la credibilidad de su testimonio) y Luisany Díaz (quien vivía y vive en Mérida), pudiere usted observar aseveraciones como, a saber que supuestamente hubo violencia psicológica o incluso la palabra acoso, la perseguía, sin embargo de su detenida lectura, podrá observar descripciones de por mas imprecisas, no claras en tiempo, modo y lugar, hecho contrario a todo correcto control probatorio y violación flagrante del derecho a la defensa, no hacen mención a las necesarias circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que supuestamente ocurren esos hechos, en tal sentido con el realidad de que acreditaron la ocurrencia de hecho alguno (ya que no ocurrieron), no resultaría adecuado y conforme a la justicia considerar dichas afirmaciones para llegar a una conclusión distinta a la absolutoria en el presente caso. Ciudadana Jueza, de haber ocurrido realmente dichos supuestas referencias, y estas hubiesen personas hubiesen realmente tenido conocimiento al respecto, la narración hubiese sido totalmente diferente, hubiesen sido claras y precisas, cuestión que no ocurre en esta oportunidad; otros aspecto que le resta credibilidad a los hechos denunciados el no creíble testimonio de Luisany Diaz. sobre que el esposo luego de un viaje Mérida - Carabobo, llegando a la 1:00 am " aproximadamente y durante un supuesto escándalo, gritos, bebé llorando, estando en el estacionamiento no sube al apartamento sino una hora después; es el hecho que la ciudadana Luisany Yasibit Díaz, de profesión abogada, en condición de testigo presencial, es decir, que se encontraba presente en el lugar del hecho, durante el proceso de debate oral en fecha 26-04-16, indicó en su testimonio que "(...) luego de unos minutos el vuelve intentar entrar y ya nosotros habíamos cerrado la puerta el empezó a gritar amenazo a mi tía con que la iba a matar y eso duro como una hora, luego ellos se van de la residencia (...) mi esposo logra subir se da cuenta de todo lo que paso (...)", resulta incomprensible a la razón, lógica y sensatez, que una persona que viene de un viaje de Mérida a Carabobo con su grupo familiar, esposa, hijo bebe, tía de su esposa, llegando a la 1:00 a 1:30 AM según testimonio de Jenny Biaggi y Luisany Diaz, es decir, a una hora silenciosa por lo de madrugada, haya podido estar en el estacionamiento durante una hora sin subir, y más cuando supuestamente arriba había un escándalo, groserías y su hijo bebe llorando; que implica esto no creíble afirmación ciudadana Jueza, que aquí efectivamente los hechos denunciados no ocurrieron, y en tal sentido, respetuosamente solicito se absuelva al ciudadano Faustino Bello de los delitos por los cuales se le acusa; valoración individual de cada uno de los medios de prueba evacuados y solicitud de decisión absolutoria para todos los delitos acusados, visto como ha sido el análisis y contraste probatorio previo, esta defensa técnica, con su debido respeto, hace las siguientes valoraciones sobre los medios de prueba ofrecidos y evacuados en juicio 1) Los Dos técnicos CICPC José Sevilla y Víctor Pinto, solo permiten acreditar que estos funcionarios del CICPC se presentaron en un apartamento, con un número de habitaciones, cocina, sala de baño, con todo su equipamiento para lo cual fue diseñado, algo desordenado, a saber según técnicos, cuando una camisa u otra cosa fuera de su lugar, no evidenciándose elementos de interés crimina listicos, un vecino del edificio entrevistado nada sabía sobre los hechos denunciados, no se practicó ningún tipo de experticia sobre unos supuestos grafitis, no tenían recuerdo solido sobre estos y que las fotografías que constan en el expediente no fueron incorporadas por ellos ya que se les perdieron producto de un desperfecto de una computadora, es decir, ciudadana jueza, dichos informes y testimonios, no logran acreditar que hubo vandalismo, ni violencia bárbara, ni hubo escándalo, ni mucho menos por consecuencia la participación del ciudadano Faustino Bello en ningún hecho, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos, 2) Los Dos reconocimientos médicos forense Dra. Haidee Sandoval como experta y Experta Sustituía del DR. Marco Salmerón, solo permiten evidenciar, la intención de la presunta víctima de no realizarse una oportuna evaluación médica de su condición física. Por otro lado, y sobre la base de cada examen físico practicado, 15/01/2013 y 30/04/2013, se permite acreditar que pese al espacio de más de 100 días entre una evaluación y otra, se deja constancia que la sintomatología persiste, esto último claramente consecuencia NO de ninguna agresión física, sino producto del tamaño y peso de los senos de la Sra. Biaggi, específicamente, por su cuadro médico preexistente a los hechos denunciados de cervicobraquialgia producida por gigantomastia desde el punto de vista laboral y por aumento de tejido mamario, y siendo el hecho de que para Abril de 2013 la Sra. Biaggi no se había realizado una operación que le redujese el tamaño y peso de sus senos, persistió la sintomatología. Así mismo, sobre la mención de contusión edematosa, se demuestra al contrastar el segundo examen 30/04/2013 con el primero 15/01/2013, que en el primero no presentaba dicha condición ya que de haber sido así, el médico hubiese dejado constancia y no fue así, dichos informes de reconocimiento medico legal y testimonios, no logran acreditar que hubo hallazgo de lesiones o daño físico producto de fuerza física externa, ni mucho menos por consecuencia la participación del ciudadano Faustino Bello en ningún hecho, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos; 3) Un psicólogo Marión Jiménez, se desacredita por carecer de total carácter objetivo, científico, omitir formalidad del artículo 225 del COPP, a saber, el haber presentado una estructura defectuosa, haber omitido la indicación de la Relación detallada de los exámenes practicados, la relación detallada de sus resultados y no haberlo practicado conforme la práctica de su profesión, el haberse pronunciado y concluido sobre un aspecto ajeno a su campo de evaluación como lo era la violencia física, el no haber valorado la incidencia emocional de lo que el mismo llego a aceptar era importante como lo eran los antecedentes personales, patológicos, de hábitos y familiares de la examinada, por haber llegado pese ser el ser humano un ser biopsicosocial, es decir, multifactorial, a concluir que toda la condición emocional supuestamente observada en la evaluada era producto de un supuesto agresor. Claramente el informe tuvo un ético, claro, inequívoco e irresponsable intención de formar una tendencia sesgada en el Ministerio Público y ahora en el Jueza, dicho informe psicológico y el testimonio del experto, no se le puede acreditar valor probatorio por tales omisiones sustanciales y afirmaciones flagrantemente no científicas y tendenciosas; 4) Un funcionario policial Marcos Gómez, solo permite acreditar que la Sra. Jenny fue a presentar una denuncia el día 28 de diciembre de 2012 a comando de la Policía de Carabobo en Naguanagua y que el ciudadano Faustino Bello se presento voluntariamente ante el comando de la policía a solicitar apoyo, y frente al hecho de tener que ser preventivamente detenido no ofreció resistencia. Desacreditándose a todas luces unos supuestos moretones por no tener dentro de todo este expediente soporte alguno, ni testimonial de la propia testigo presencial Luisany Diaz, como de los médico forense, dicha acta policial y testimonio, no logran acreditar que ocurrió un hecho punible ni mucho menos por consecuencia la participación del ciudadano Faustino Bello en ningún hecho, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos; 5) Ocho testimonios, Wendy Cruz: Testigo referencial, promovida por el Ministerio Público, compañera de trabajo y vecina de zona de residencia de la presunta víctima, permite acreditar que la hora que Jenny llega de viaje de Mérida-Carabobo es a las 9 -10 de la noche, es decir en horas de la noche, contrario a lo expuesto por Jenny que había llegado en horas de la madrugada, así como que nunca vio a la Sra. Jenny agredida físicamente, ni tampoco al Sr. Faustino Bello insultándola, vejándola o humillándola ni en el lugar de trabajo ni en otro distinto en el que hayan compartido, dicho testimonio logra acreditar la contradicción con los dichos por la sra. Jenny Biaggi, así como no logran acreditar que ocurrió un hecho punible ni mucho menos por consecuencia la participación del ciudadano Faustino Bello en ningún hecho, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos; Luisany Diaz: Testigo Presencial de los supuestos hechos ocurridos el 28 de Diciembre de 2012, sobrina de la presunta víctima, promovida por el Ministerio Público cuya residencia fue y es en Mérida, permite acreditar que Janis y Jenny forcejearon, se jalaron el cabello, solo tuvo unos rasguños en las manos la Sra. Jenny, Faustino no fue sorprendido embalando ni desordenando nada, Faustino no estaba en el apartamento cuando llega la Sra. Jenny, Janis solamente estaba en el Baño cuando Jenny y su sobrina llegan, así como el hecho no razonable y contrario a toda lógica de que el esposo de Luisany Diaz después de llegar de un viaje de Mérida supuestamente a la 01:00 Am pese a haber existido presuntamente un escándalo, gritos y bebe llorando no subió sino una hora después al apartamento, dicho testimonio logra acreditar la contradicción con los dichos por la sra. Jenny Biaggi, y el carácter sesgado y tendencioso de su testimonio, así como no logra por tanto acreditar que ocurrió un hecho punible ni mucho menos por consecuencia la participación del ciudadano Faustino Bello en ningún hecho, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos; Janis Pedroza: Testigo Presencial de los supuestos hechos ocurridos el 28 de Diciembre de 2012, promovida por el Ministerio Público, permite acreditar que Janis y Jenny forcejearon, se jalaron el cabello, Faustino no agredió ni verbal ni físicamente a Jenny, Faustino no fue sorprendido embalando ni desordenando nada, porque sencillamente los hechos que ocurrieron fueron el día 27 de diciembre 2012 en horas de la noche y solo participa Jenny Biaggi, Janis Pedroza y Abel (Esposo de Luisany), ya que si bien estuvo presente Luisany, esta solo observo, mientras que Faustino Bello no estaba en el apartamento sino que se encontraba en el estacionamiento esperando a Janis que terminase de satisfacer su necesidad de ir al baño, dicho testimonio logra acreditar la contradicción con los dichos por la sra. Jenny Biaggi, además de que permite acreditar que los hechos ocurridos fueron el día 27 de diciembre en horas de la noche y Faustino no participo ni directa ni indirectamente en los hechos denunciados, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos; Aura Karina Sánchez: Testigo referencial, de los supuestos hechos ocurridos el 28 de Diciembre de 2012, comadre y mejor amiga de la presunta víctima, promovida por el Ministerio Público cuya residencia fue fuera del Estado Carabobo durante la relación entre el Sr. Faustino y Jenny, que permite acreditar que su propio testimonio según lo aquí expuesto, no estuvo el día 28 de diciembre con Jenny para el momento en que ocurren los supuestos hechos, estuvo dotado de una plena intención tendenciosa y sesgada, como lo fue el caso por ejemplo de su afirmación ante una pregunta en la Audiencia de Juicio de que suponía algo porque lo sabia sin haber estado presente, así como indicar que la Muerte del Bebe de Jenny había sido por Faustino, cuando ni Jenny indicó tal cosa, fue una clara evidencia de su falseamiento de los hechos, solo logra acreditar el carácter sesgado y tendencioso de su contenido, así como no logra por tanto acreditar que ocurrió un hecho punible ni mucho menos por consecuencia la participación del ciudadano Faustino Bello en ningún hecho, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos; Aaron Espinoza: Testigo, ofrecido por la Defensa Técnica, Psicólogo, que permite acreditar Faustino es una persona comunicativa, no agresiva, no violenta, así como que nunca lo vieron discutir con Jenny, dicho testimonio logra acreditar el carácter comunicativo, no agresivo y no violento del sr. Faustino Bello, así como no logra por tanto acreditar que ocurrió un hecho punible ni mucho menos por consecuencia la participación del ciudadano Faustino Bello en ningún hecho, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos; Cilaura Vilchez: Testigo, ofrecido por la Defensa Técnica, Psicólogo, que permite acreditar Faustino no es una persona agresiva ni violenta, dicho testimonio logra acreditar el carácter no agresivo y no violento del sr. Faustino Bello, así como no logra por tanto acreditar que ocurrió un hecho punible ni mucho menos por consecuencia la participación del ciudadano Faustino Bello en ningún hecho, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos; y por último Jenny Biaggi: Presuntamente víctima, que claramente ante tales contradicciones expuestas en este momento, dejan constancia de un testimonio nada creíble, por ausencia de verosimilitud y contradicciones claras, razón esta que ante la contradicción e inconsistencia del testimonio de la señora Jenny Biaggi, se exige en tal sentido se absuelva al ciudadano Faustino Bello por los delitos de los cuales es acusado, por la sencilla razón de no haber ocurrido estos, del mismo modo debe ponderarse y valorarse la declaración de nuestro representado Faustino Bello: Persona acusada en el Presente Juicio, que permite acreditar con su testimonio, que fue una persona tranquila, de profesión psicólogo, padre de dos hijos profesionales de su primera pareja, persona no violenta, no agresiva, que inicia su relación con Jenny cuando esta tenía 36 años de edad y él 39 años de edad, durante el tiempo que mantuvo su relación la Sra. Jenny no tuvo relación amorosa con otra persona, inició su relación en octubre de 2004 y finaliza el 19 de abril de 2012, fue respetuoso, fue una persona que apoyo siempre a la Sra, Jenny en lo personal y profesional, viajaron por toda Venezuela independientemente de la distancia visitando a familiares de ambos lados de la relación, compartían con amigos y compañeros del mundo profesional, pese haberlo buscado la mayor parte de la relación vivieron separados (6 años viviendo en espacios diferentes, solo un año y medio vivieron juntos, 20 días en 2004, 8 meses en 2006 y 8 meses entre 2011 y 2012), apoyo a Jenny a sacar su licenciatura en la UPEL, compran conjuntamente una vivienda y nunca le limito a Jenny el contacto con sus amigos o familiares, primero porque no era su manera de ser y segundo porque la mayor de la parte de la relación Jenny vivía en casa materna, Faustino nunca agredió física ni verbalmente a la Sra. Jenny ni mucho menos la persiguió u hostigo, ciudadana Jueza, si además de todos los elementos que previamente se han expuesto, se le agrega, A) El que teóricamente el delito de violencia física, plantea: 1) Se requiere acreditar como responsable a un sujeto Activo calificado, es decir, que para poder incurrir en este delito se requiere ser hombre, 2) Se requiere acreditar el empleo de fuerza física por parte del sujeto activo, 3) Se requiere acreditar el que se atentó, a saber ejecutó algo, contra la estabilidad física de la mujer; 4) Se requiere acreditar que se actuó con Dolo, es decir, que la persona actuó con la intención clara de generar una afectación a la integridad física de una mujer, 5) Se requiere acreditar que efectivamente existió afectación física producida por la acción desplegada por el sujeto activo, 6) Se requiere acreditar que se trató de un acto sexista, es decir, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer; llevan a esta defensa técnica, visto y revisado detenidamente el acervo probatorio en este proceso judicial, al criterio claro e inequívoco de que no se demostró la ocurrencia de este delito, ni mucho menos la culpabilidad del sr. Faustino Bello, y en tal sentido debe ser absuelto; B) El que teóricamente el delito de violencia "Psicológica plantea: Y) Be requiere acreditar una conducía de Yiurriiíiacio-nes, paciones, erfcre otras, 2) Se requiere acreditar el Dolo, es decir, la intención de obtener un resultado, el agresor debe tener conciencia de que le está haciendo daño a su víctima. 3) Se requiere acreditar como responsable a un sujeto Activo calificado, es decir, que para poder incumr en este delito se requiere ser hombre, 4) Se requiere acreditar obligatoriamente la reiteración en el t»empo de la acción negativa para que se pueda hablar de violencia psicológica, es decir, no se puede hablar de este tipo de violencia, mientras que no se constate que se mantiene un plazo de tiempo, dice Martos Rubio, un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpatxzadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por el maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse, 5) Se requiere acreditar que producto de esta acción dolosa, sexista y reiterada en el tiempo, se produjo una afectación a la estabilidad emocional, 6) Se requiere acreditar que se trató de un acto sexista, es dear. de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer; llevan a esta defensa técnica, visto y revisado detenidamente el acervo probatorio en este proceso judicial, al criterio claro e inequívoco de que no se demostró la ocurrencia de este delito, ni mucho menos la culpabilidad del sr. Faustino Bello y en tal sentido debe ser absuelto; C) El que teóricamente el delito de Acoso u Hostigamiento, plantea: 1) Se requiere acreditar una conducta de persecución, intimidación, perseguir sin tregua, 2) Se requiere acreditar el Dolo, es decir, la intención de obtener un resultado, el agresor debe tener conciencia e interés de alterar o desestabilizar el estado emocional de la víctima, 3) Al igual que la violencia psicológica, se requiere obligatoriamente acreditar la reiteración en el tiempo para que se pueda hablar de acoso u hostigamiento, es decir, no se puede hablar de este tipo de delito, mientras que no se constate que se mantiene un plazo de tiempo, 4) Se requiere acreditarse que se trató de un acto sexista, es decir, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, y 5) Se requiere acreditar que producto de esta acción intimidatoria, dolosa, sexista y reiterada en el tiempo, se produjo una afectación a la estabilidad emocional; llevan a esta defensa técnica, visto y revisado detenidamente el acervo probatorio en este proceso judicial, al criterio claro e inequívoco de que no se demostró la ocurrencia de este delito, ni mucho menos la culpabilidad del sr. Faustino Bello, y en tal sentido debe ser absuelto siendo así, ciudadana jueza teniéndose que el ministerio público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es dear. no logro acreditar la ocurrencia de un delito, ni mucho menos la culpabilidad nuestro representado, evidenciándose la poca credibilidad de la presunta víctima al claramente notarse las contradicciones y ambigüedades al contrastar su testimonio contra oÉ medios de prueba, evidenciándose que no se acredito ninguna lesión física producida por fuerza I externa, evidenciándose que el informe psicológico objeto del procedimiento no puede ser valora* contravenir lo previsto en el COPP y reglas propias del ejercicio de la psicología al ser ten sesgado por las razones antes esgrimidas, evidencia-- »e que los inspectores del CICPC no acreditaron ningunos actos vandálicos ni escándalos denunciado», así como tampoco elementos de criminalística, evidenciándose que se demostró la condición tranquila, no agresiva y no violenta del sr. Faustino Bello, solicito formalmente sea declarado absuelto de los delitos: 1) de violencia física, 2) de violencia psicológica y 3) de acoso u hostigamiento".
RÉPLICA FISCAL: "El Ministerio Público siempre ha actuado como parte de buena fe, buscó los elementos que inculpaban y lo que exculpaban al hoy acusado, es por lo que una vez evacuado el acervo probatorio, ratifica que se le dicte sentencia condenatoria por los delitos mencionados, ya que quedo debidamente demostrado, el delito de la Violencia Física, por unos hechos ocurridos el 28/12/12 donde la ciudadana Jenny Biaggi fue objeto de agresiones físicas y esta afirmación se hace tomando en cuenta si testimonio como víctima y testigo, adminiculados con los testigos y lo expuesto por la Médico forense, claramente señaló la dra. Quien evaluó a la paciente y pudo señalar que la víctima presentaba unos síntomas, el cual ella lo señaló en el informe, indicando que guardaba correspondencia con las acciones como jalara el cabello, recostar a alguien contra la pared, tomarla por las muñecas y doblarla, reconocimiento que fue practicado por segunda vez, ya que de igual manera en calidad de experto sustituto, explicando que s ele gavia realizado una evaluación médica a la misma, donde se determinó lesiones en la víctima, y explicó que cualquier movimiento brusco puede reagudizar los síntomas que pudiera presentar la ciudadana, explicó que la ciudadana presentaba una patología y que la misma se agudizó con el traumatismo, todo esto permite individualizar al sr. Faustino Bello como autor del hecho, en atención a lo manifestado por la ciudadana, quien de manera, clara precisa y conteste, indicó que consistió la conducta desplegada por el ciudadano Faustino Bello, igualmente el Ministerio Público acreditó el delito de la Violencia Psicológica, por la conducta sistemática continua ejecutada por el acusado, el cual se determina no como consecuencia de un hecho aislado, o de un hecho ocurrido en una fecha determinada, como el día de las agresiones físicas, sino a lo largo de una relación de pareja, que tal como lo indicó la víctima, hubo durante casi nueve años tratos vejatorios y humillantes, descalificándola como mujer, lo cual aguantó y toleró en cierta forma de *""" justificar algo, que no le permitía evidenciar y aceptar que era una persona víctima de violencia de género, sin embargo, pidió el apoyo al Ministerio Público en una primera denuncia que efectuó y fue orientada y evaluada por personas expertas en la materia, como en este caso por el psicólogo Marión Jiménez, adscrito al CICPC, quien al momento de la evaluación aplicó diversos tests y abordó los diversos episodios narrados por la ciudadana, así como aquellos propios de la convivencia que ella mantenía con el hoy acusado, ello para poder determinar que ese estado de afectación es producto de esas vivencias que ella tuvo con el ciudadano Faustino Bello, quien le profería expresiones vejatorias y humillantes no solo a ella sola, sino en presencia de otras personas que vinieron a esta sala en calidad de testigo y presenciaron el comportamiento inadecuado del sr. Faustino Bello, igualmente se acreditó el acoso u hostigamiento, porque se evidenció conducta intimidante así como persecución constante, y así se corroboró de su testimonio, porque no se evidencio ningún elemento que demuestre que hay falsedad en su dicho, ningún indicador de simulación, siendo que le fueron aplicados los tests por parte del experto de la psicología, lo que quedó claro es que el ciudadano la maltrató y vejó, tanto que pretendió sacarla del apartamento del que ambos son propietarios, el cual ella a través de manipulación le cedió parte de sus derechos, acudiendo al mismo cuando la señora Jenny no estaba en compañía de su esposa, quien obviamente le va a defender porque es su esposa, además indicó acá también tener derechos sobre el inmueble, en el expediente hay unas fotografías consignadas por la víctima a una funcionaría experta del CICPC, las cuales fueron incluidas en la inspección técnica y evidencian el desorden, los artículos en bolsas y cajas, así como los grafittis realizados en las paredes con mensajes denigrantes y acosadores, e incluso se corrobora con el testimonio del acusado, quien indicó que ellos dos, es decir, él y la señora Jenny eran los únicos que tenían llave del apartamento, o sea que si ella estaba de viaje, él era el único con acceso al apartamento, que razón o motivo puede tener la víctima, para deteriorar un lugar donde ella está viviendo y en el cual ella pretendía llegar después de un viaje, más en una fecha decembrina, quedó acreditado que tanto el acusado como su esposa, acudieron al apartamento de la señora Jenny, sabiendo su ausencia, estando los mismos con intereses comunes como es un bien determinado, así como la molestia que tiene por haber mantenido el sr. Faustino, quien ella tildó de amante, en ningún momento se evidencio aquí armonía entre las dos parejas del sr. Faustino Bello, con su exposición denotó rencor y un interés en el inmueble, al haber informado que ella tenía derechos patrimoniales en el mismo, es obvio que los expertos al momento de practicar las inspecciones, ellos no indican que fue una persona determinada, ellos realizan una función de investigadores, de dejar constancia del sitio del suceso y en que estado se encuentran, que se vincula la participación del ciudadano por lo señalado por la víctima los testigos, habiendo aquí testigos presenciales, que dejan constancia de la forma en que el señor Faustino Bello abordó a la sra. Jenny Biaggi, por lo que el Ministerio Público no le queda otra cosa que lo ajustado a la derecha, solicitarle a este tribunal que no se vulneren los derechos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se puede justificar por ningún motivo la conducta de alguien que reflejo o aparento ser muy respetuoso de las damas, sin embargo, evidenció una conducta de un hombre machista, que cumple las funciones de psicólogo acá en el Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, pero no aplica eso que debe tener todo ser humano, de respeto hacia en este caso, la ciudadana Jenny Biaggi ni con su propia familia, su esposa que compareció a esta sala, entiendo a la defensa que no debe ser fácil justificar la conducta de su padre y sobre si en algún momento ha sido testigo de la conducta inadecuada ejecutada por el ciudadano Faustino bello, por lo que ratifico la solicitud del Ministerio Público que se dicte una sentencia condenatoria".
CONTRA RÉPLICA DEFENSA: "Ciudadana jueza, si algo ha venido a hacer esta defensa es a sobrepasar cualquier sesgo subjetivo en nuestra apreciación, nuestra apreciación se basa en el análisis detenido del acervo probatorio y si algo ha permitido la revisión de este acervo probatorio promovido por la vindicta pública es dejar la clara e inequívoca existencia de poca credibilidad de los dichos expresados por la presunta víctima, no es nuestra apreciación subjetiva, fue el resultado de contrastar los dichos de la víctima con los dos testimonios de personas que estuvieron presentes a consideración del Ministerio Público de los supuestos hechos ocurridos en fecha 28/12/12, con el dicho de una persona que acompañó a la sra. Jenny en el momento, con el dicho del psicólogo Marión Jiménez en el verbatum expresado por la paciente, y llegar como bien lo dijo el mismo experto de una evidente contradicción, yerra el Ministerio Público al momento que indica que con base al testimonio de la sra. Jenny no se evidencian contradicciones cuando lo observado es lo contrario, yerra el Ministerio Público en su apreciación de que del informe presentado tanto por Víctor Pinto como de Javier Sevilla se pudo demostrar la culpabilidad del sr, Faustino, cuando la realidad es lo contrario, yerra el Ministerio Público cuando de las fotografías lo que se evidencia es el desorden, cuando contrastadas las fotografías del folio 37 con el 41 de la primera pieza del expediente, evidencias una clara alteración de la realidad, yerra el Ministerio Público al considerar que de los testimonios de Wendy se pudo acreditar violencia física, psicológica y acoso u hostigamiento, cuando de la lectura de dicha testimonial no logra evidencias nada al respecto, yerra el Ministerio Público al considerara que Luisani Díaz y Aura Karina Sánchez fueron testigos presenciales de los hechos denunciados, en relación a los supuestos 09 años de violencia y acoso, cuando ninguna vivía en Carabobo, sino en Mérida y en Puerto Ordaz, yerra el Ministerio Público al considerara que le funcionario Marcos Gómez, quien fue que aprendió voluntariamente al sr. Faustino Bello permita acreditar la ocurrencia de los hechos denunciados, cuando aquí quedo en evidencia que el funcionario recibió tanto a la sra. Jenny como al Sr. Faustino en una comisaría y que por solicitud de fiscalía aprehendió al sr. Faustino, así como lo que indicó que observo Lesiones en la víctima, cuando la misma sra. Jenny dijo no tener rasguños ni moretones, y la testigo Luisani Díaz dijo que no tenía moretones sino solo rasguños en las manos, yerra el Ministerio Público quien promovió los testimonios de Luisany Díaz y Janis Pedroza, los cuales fueron coincidentes en afirmar que hubo un incidente con jalóneos entre la sra. Jenny y la sra. Janis, lo cual fue negado por la señora Jenny y que es una de las mayores incongruencias en su testimonio, yerra el Ministerio Público cuando dice que quedo acreditado la responsabilidad penal del sr. Faustino Bello en los delitos, yerra el Ministerio Público cuando indica que los informes de los médicos forense se acreditó que habían lesiones en la víctima producto de una agresión, cuando lo que resulto acreditado fue una condición médica preexistente en la víctima, ni siquiera en el marco de la duda razonable, la defensa se pregunta como puede pensar el Ministerio Público que fue el señor Faustino, cuando en los testimonios de Luisany y Janis ambas coinciden que Janis le había jalado el cabello a la señora Jenny, como el Ministerio Público no considera estas afirmaciones e indica que valoro todo y revisó todo, ciudadana jueza, revisados como fueron los 11 medios de prueba presentados por el Ministerio Público y los 3 testigos de la defensa, se evidencia que no existe verosimilitud en el dicho de la víctima, por lo que yerra el Ministerio Público al afirmar que la víctima fue contesta y congruente, ya que la verosimilitud nos exige el contraste de los dichos de la presunta víctima con otros objetivos y los otros elementos probatorios traídos al debate, y aquí esa prueba no fue superada, en esta temática nos exige que la víctima no haya tenido contradicciones y aquí tampoco esa prueba fue superada, decir entonces después de revisar uno por uno los elementos probatorios que aquí se logro acreditar un hecho, unos delito y la culpabilidad del sr. Faustino Bello no tiene ningún sentido ni sustrato, en tal sentido solicito nuevamente la sentencia absolutoria del sr. Faustino por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por las razones ampliamente esgrimidas tanto en las conclusiones como en la contrarréplica".
Seguidamente de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 343 del COPP se concede la palabra a la víctima, quien expuso: "Señora Jueza, yo ratifico los hechos expuesto en mi declaración anterior, ya el Ministerio Público explanó los órganos de prueba, pero quiero aclarar ciertos puntos, me llama mucho la atención que el señor Faustino dice en esta sala que el estacionó el carro en el puesto del estacionamiento, cuando anteriormente una testigo vino aquí y dijo que el carro estaba afuera del edificio, entonces es cierto que su carro ocupaba mi puesto de estacionamiento, por lo tanto, el señor Abel se tuvo que quedar con una camioneta Explorer afuera del edificio, cuidando las maletas, regalos de navidad que traíamos mientras el sr. Faustino ocupaba el puesto del estacionamiento, solo hay dos estacionamientos, uno abajo y otro arriba, por otro lado me llama también la atención que él habla de una bolsa de beco con adornos de navidad como sabe él si yo deje mi casa, mi apartamento decorado, como él sabe que en esa bolsa de beco había adornos de navidad, porque fue él quien embalo todos los enseres de mi apartamento, él también incurrió en muchos hechos de violencia o delitos de violencia física cuando yo lo denuncié por primera vez, aquí está la prueba de uno, él está acostumbrado a hacer grafitís, a pegar papeles por todo el apartamento y no solamente en la denuncia mía, también en la denuncia de la conserje que aquí la puedo mostrar, donde fue acusado de acoso por la Conserje del Edificio, él viene aquí y pone en tela de juicio los diagnósticos de los expertos, como por ejemplo la Dra. Haidee Sandoval, la médico forense indica claramente que producto del jaloneo, jalones de pelo, jalones de mano y brazos impide mi movilidad de miembros superiores y que si había un diagnostico anterior, esa situación de agresión aumentó mis dolencias en el cuello, y mis impedimentos con mis manos y mis brazos, siquen incurriendo en delitos de violencia psicológica cuando él aquí ventila mi intimidad, mis secretos mas guardados, porque nada más lo sabían mi hermana, mi sobrina, él y yo por supuesto, a decir que yo tuve una pérdida de un hijo de las cuales yo mande a hacer, yo quería saber el origen de por qué yo había perdido el niño, él incurre en violencia psicológica, cuando me hacen unos exámenes genéticos que demuestran alteraciones cromosómicas, yo me pregunto mi pérdida fue producto de alteración cromosoma con que venía el niño, será que los niños con síndrome de DOWN mueren al nacer, sino no existieran, ese hecho de mi aborto ocurrió por el estrés causado por el señor Faustino Bello, cuando me dejaba sola, cuando yo corría de un lado para otro porque él perdió su carro, porque el agarró mi carro y yo andaba a pie, y el agarró el carro y no me quería dar la llave de mi carro, porque él me culpaba de todas las cosas que le pasaban a él, por tu culpa me pasó esto, por tu culpa me pasó aquella, también fue producto de las llamadas constantes porque él sabía que su esposa me llamaba para insultarme y para maldecir mi embarazo, de igual manera pone en tela de juicio cuando dice que el psicólogo forense Marión Jiménez no utilizó los instrumentos de evaluación, él me evaluó fue a mí, yo misma realice mi evaluación del test de la figura humana, del test bajo la lluvia y la observación clínica, que es un instrumento más de evaluación psicológica, así como también la usamos la psicopedagoga, no necesariamente tenemos que pasar tres semanas evaluando una persona, ya que tenemos la experiencia y como dice su título es experto en violencia de género, en cuanto a los exámenes forense médicos, los realice porque tenía dolor de cuello y brazos, yo me opere los senos por tener quistes y no por gigantomastía, aquí el informe médico del Dr. Torres Strauss, por tener senos fibroquísticos, por eso me opere de los senos, la ley claramente dice porque me la leí, en su artículo del delito de Violencia Física, que aunque sea muy leve, el golpe, el jaloneo, es igual, es una agresión contra mí, yo llamé a la Sra. Wendy en la mañana de los hechos ocurridos para que acompañara a mi sobrina mientras yo ponía la denuncia en el CICPC, cuando la señora Wendy se refiere que ella escuchó como insultaba el sr. Faustino, es porque ella estaba dentro del apartamento con mi sobrina y con la bebé y vio como este señor se regresó al apartamento a insultar, los vecinos tenían una semana viendo como él hacia destrozos en ni apartamento, pero no lo dijeron porque él decía y vociferaba que tenia inmunidad porque él trabajaba en el Poder judicial, y nadie se quiso meter porque nadie se quiere meter en problemas de los demás, de igual manera nunca ventilé mis problemas personales en mi sitio de trabajo, por eso mis compañeras de trabajo aunque si se daban cuenta de mi situación con el señor Faustino Bello, porque decían que en peleas de marido y mujer nadie se debe meter, por eso la señora Wendy dice que nunca la vio, la violencia psicológica la sufrí yo, la padecí yo, nadie me la contó y mucho menos la inventé como pretende hacer ver, el señor Faustino dijo aquí y habló de lo que según él definió como mis "achaques", dijo que a mí me dolía todo , si tenía dolencias, pero son psicosomáticas por la situación en que yo me encontraba con este señor, él me puso aquí como una anciana de 80 años, diciendo que yo no vi la necesidad que él se divorciara, que yo lo aceptaba así, cuando las peleas con él es porque nunca se quiso divorciar, luego entendí que ya es costumbre en su familia, que sus hermanos tiene dos casas dos mujeres y así viven en Campano, eso es costumbre familiar, mi familia nunca aceptó la relación con él, porque mi familia es de valores y no aceptaban que fuera casado, mi familia no lo soportaba por su conducta, él dice que compartía con mi familia, lo cual es falso, como mis padres murieron era costumbre de nosotros reunimos los fines de semana y eso él lo criticaba muchísimo, es mentira que él compartió con mi familia, siempre me decía quédate tranquila yo me voy a divorciar, cuando Janis se tranquilice yo me voy a divorciar, porque tengo un patrimonio matrimonial con ella y debo cuidarlo, a él siempre le han importado los patrimonios más no el amor ni los sentimientos, tanto así que él hasta se mudo conmigo cuando nos entregaron el apartamento, manipulándome para que yo *" le firmara una cesión de derechos para quedarse con la mitad del apartamento y hoy me arrepiento, porque yo hasta vendí mi carro para pagar el apartamento, como va a decir que fui yo quien quería vender mi apartamento, quien se beneficiaba de vender el apartamento que con tanto sacrificio compré, él que se metió a destruir mi apartamento que él sabe que es lo único que tengo, él se robó mis enseres y se robó las prendas de mi madre, entonces quiere decir la violencia psicológica, el acoso y el hostigamiento, no existió, como pueden decirme eso, si ambos los sentí yo, lo callé si es verdad, lo somaticé yo, cuando yo le firme la cesión de derechos a la semana, recogió su ropa mientras yo trabajaba, porque esa era la costumbre de él y se fue a su casa con su esposa, ella Janis su esposa hasta tuvo el tupé de llamarme para decirme, viste como Faustino se burló de ti, te hizo firmar una cesión de derechos, él solo quería eso y la consiguió, esa llamada la hizo Janis Pedroza, y aquí no tengo el calendario a la mano donde yo lo marqué, sino daría hasta la fecha precisa, el doctor Andrei Bello, hijo del sr. Faustino Bello fue muchas veces testigo y él lo sabe que yo soy una víctima al igual que su madre de las agresiones, del acoso y de la violencia psicológica de su padre, él fue muchas veces a mi casa, yo le di de comer, a ese muchacho lo admire muchísimo y lo sigo admirando porque lo tomé como el hijo de la persona a la que yo quería, hasta le compraba las frutas del fin de semana para que le llevara a sus hijos, el fue testigo de los maltratos, de las agresiones, de mi desequilibrio emocional que causó el sr. Faustino, como también se enfrentó muchas veces a su papá para defender a su mamá, incluso a golpes, yo lo viví, eso no me lo tiene que contar nadie, sufrí muchas cosas en silencio, por eso me alejé de mis amigas, porque él decía que no me hacía falta más nada sino él, que mis amigas eran una mala influencia, que no necesitaba a nadie porque lo tenía a él, que no tenía que estar en esa visitadera con mi familia, otra cosa que han dicho, si la señora Karina no vivía en Valencia, pero si fuimos los dos a Puerto Ordaz a los quince años de mí ahijada y yo le conté porque me iba sola y él apareció allá en Puerto Ordaz, él dice en su declaración, que yo le avisé que me iba para Mérida, eso es falso, yo me fui a escondidas, yo quería que ese señor ya no estuviera en mi vida, yo quería era desaparecerme de él, quería que nunca me encontrara, yo nunca le avisé que iba a viajar, eso es completamente mentira, si lo último que quería era que supiera donde estaba, él se desesperó, él metió a la señora Janis consciente de que yo no estaba en mi apartamento, el tenia una semana haciendo destrozos, me llamaba insistentemente preguntando dónde estaba y así lo dejo en los grafitis, decía dónde estás, desapareciste, remodele para que, él se confió que yo no iba a regresar, yo dejé mi apartamento limpio y decorado porque mi familia venia para el fin de año, y consigo mi apartamento desordenado, sucio y esas dos personas desagradables en mi casa, yo no autorice a nadie que entrara a mi casa, a mi apartamento porque ni mi familia estaba autorizada, solamente si yo estaba ahí, quiero culminar diciendo que para mi estos tres años que ha durado este proceso, no fue fácil, fue desgastado y doloroso porque cada encuentro con este señor, iba recordando todo el daño que me hizo, recuerdo cuando le dije que ya no lo amaba más y no quería esa situación me pegó una cachetada en el centro comercial avenida bolívar, me quitó las llaves del carro, yo esta situación ya no la quiero vivir más, solo pido señora jueza, que se haga justicia, que la justicia del hombre haga su trabajo, y que la justicia divina ejerza todo para que este hombre paque como se ha demostrado en esta sala la violencia física, la violencia psicológica, así como el acoso y el hostigamiento, cuando me perseguía en mi trabajo, que iba de un trabajo a otro a escondidas, porque nunca se quedaba tranquilo, él no tiene límites, ni siquiera cuando le puse la denuncia, duró todo un día al frente de mi casa y ya estaba denunciado, es increíble, no he mentido he dicho la verdad en esta sala y pido que se haga justicia y gracias por escucharme, es todo."
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En el auto de apertura a juicio de fecha 28-07-2015, quedaron determinados los hechos objeto de juicio, así como los Órganos de pruebas a ser incorporados en esta fase procesal:
el día 28 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, en momentos
en que dicha ciudadana llegaba a su residencia luego de disfrutar de un viaje efectuado al Estado Mérida, se encontró que dentro de su inmueble se encontraba el ciudadano Faustino Bello, observando que el mismo tenía todas sus pertenencias y enceres recogidos, y al efectuarle el reclamo, éste optó por tomarla por el cabello, empujándola contra la pared, apretándole las manos doblándoselas, quedando dichas lesiones reflejadas en informe médico forense suscrito por el experto en la materia, asimismo dicha conducta trajo como consecuencia afectación psicológica hacia la víctima, pues como se evidencia tanto del informe médico forense psicológico efectuado, así como las distintas testimoniales de testigos promovidos, se observa que la conducta humillante, vejatoria, ofensiva, e incluso de aislamiento de la misma, atenta contra su estabilidad emocional y psíquica como mujer; posterior a su actitud el agresor sale del inmueble con objetos varios propiedad de dicha denunciante, encontrándose el mismo para el momento de los hechos, en compañía de su cónyuge"
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba admitido en fase Intermedia y que fuera incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
Declaración de la victima la ciudadana JENNY YSBHET BIAGGI MIRENA, quedando identificada con el número de cédula V- 7.132.146, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Docente, de 47 años de edad, de estado civil: soltera, relación o parentesco con el acusado: ex pareja, expuso: "Yo no estoy aquí nada más por el hecho ocurrido el 28 de Diciembre de 2.012, sino por nueve años de hostigamiento, de violencia física, de violencias psicológicas continuas, el 28 de diciembre de 2.012 el señor se encontraba en mi apartamento, en la madrugada cuando lleque de un viaje de Mérida con mi sobrina Luisany Díaz, cuando abrí mi apartamento me encontré con hechos de violencia bárbara, de vandalismo, porque así dijo el cuerpo de investigaciones, esto fue vandalismo, lo que le hicieron a usted en su apartamento, las paredes rayadas, toda la ropa mía regada, todos los closets regados, mis objetos personales embalados, donde se perdieron o robaron prendas de familia, de mi madre muerta, hasta los adornos de navidad se los llevaron, los tenían embalados, se llevaron las ollas, la licuadora, lo otro que lo dejaron embalado en el apartamento, eso en cuanto a cómo encontré el apartamento, estando él allá cuando yo llego, que lo sorprendo dentro de mi casa con su esposa, ellos se asombran, él me agarra por los cabellos, me hala, me recuesta contra la pared, y luego me toma de las muñecas y me las dobla, él siempre me decía que él sabía golpear a las mujeres para que no le quedaran marcas, mientras tanto me decía groserías, imprudencias, formaba escándalos, logré sacar a su esposa y a él de mi casa, porque le dije que iba a llamar a la policía, le cerré la puerta y salió corriendo, al día siguiente volvió a hacer lo mismo, fue a formar escándalo al edificio, a la puerta de mi apartamento fue formando escándalo, a decir vulgaridades, luego le dije que se fuera, yo estaba poniendo la denuncia en el CICPC, mientras mi sobrina cambiaba la cerradura del apartamento, él acudió a la cerrajería donde se cambió la cerradura del apartamento, y hostigó al señor de la cerrajería con su chapa de psicólogo de los Tribunales porque siempre lo hacía, en todos los casos lo hace, chapea y pone a la gente, "como yo soy psicólogo del tribunal de justicia y conmigo tú no te vas a meter porque vas a salir perdiendo", luego de allí, el cerrajero no quiso darle la copia de la llave, yo me fui a la Policía Motorizada de Naguanagua, donde él estaba también, y ahí se dio la orden de captura del señor Faustino Bello, no solo eso fue lo del 28 de diciembre, pero fueron nueve años, donde el siempre me acosaba, tanto me acosaba que yo tuve que cambiar varias veces de escuela, porque él iba a mi trabajo a insultarme, a humillarme, cuando ya yo no quería seguir con él me perseguía, un día me contactó en el Centro Comercial Avenida Bolívar, yo iba saliendo del supermercado, como le dije que yo no quería seguir más con él me agarró a cachetadas, tuve que llamar a los vigilantes, él tenía las llaves de mi apartamento, se las pedí varias veces, pero no me las entregaba, entonces iba a mi apartamento cuando le daba la gana, me insultaba, me humillaba, si no quería tener sexo con él, agarraba y me tiraba agua fría de la nevera, me golpeaba cuando yo no le daba la razón, como él es psicólogo cree que se las sabe todas, yo le decía que como él estaba casado ya yo no quería nada con él, allí venían las agresiones y humillaciones verbales, las manipulaciones, las manipulaciones muchas, a veces me hablaba como hablan los adolescentes trasgresores o malandros que él trata, eso me lo corroboró su hijo una vez, que me decía que "mi papá le habla a uno como si uno fuera de los adolescentes que él trata", él usaba expresiones propias de esos adolescentes como: "si yo te dejo te voy a detonar", "si tú me dejas yo te voy a hacer la vida imposible en tu trabajo", "si te dejo te voy a matar"; las manipulaciones eran apartarme de mi familia, mentía sobre mi familia, cuando mi familia lo que hacía era apoyarme, me alejó de mis amigas diciendo que ellas eran unas "putas", que ellas no me convenían, y todas son abogadas por cierto, me decía que no me maquillara, que no me arreglara, que yo no tenía que darle explicaciones a nadie, él me decía que yo no servía para nada, que era una miedosa, que yo era una egocentrista, siempre usaba esa palabra, decía que era una miedosa y no me iba a atrever a hacer nada, quiero terminar diciendo que aquí estoy, que ya no le tengo miedo, que él en algún momento me hizo perder mi dignidad y la voy a recuperar, y se tiene que hacer justicia del daño que este señor me hizo durante nueve años, que su carrera de psicólogo se tiene que quitar, quiero que todo el mundo sepa la clase de persona que es y se caiga su careta, no quiero que le haga esto a otras mujeres, no era la primera vez, ya venía haciendo eso recurrentemente con otras mujeres y yo quiero que se haga justicia".
FISCALIA: "¿Dirección donde ocurrieron los hechos que usted narra? R: En Naguanagua, calle Puerto Cabello, Residencias Villa Vilbao, apartamento 6-B, piso 06. ¿Usted sostuvo una relación con el acusado durante nueve (09) años? R: Sí, nueve (09) años. ¿Puede indicarnos en qué fecha se terminó la relación entre ustedes? R: En Septiembre, recuerdo que él se fue con su esposa a París y yo ya no quise más nada con él. ¿Septiembre de qué año? R: 2.012 ¿Durante ese tiempo qué comportamiento tenía el ciudadano con usted? R: Me hostigaba, iba a mi trabajo, me insultaba, hacia escándalo en el hospital donde yo trabajo, entraba a mi apartamento, en la escuela también. ¿Por qué asumía ese tipo de conducta? R: Porque no quería dejarme, él quería mantener dos relaciones y yo no estaba de acuerdo con eso, él se empeñaba en que yo no lo podía dejar, siempre me recalcaba que yo le pertenecía. ¿Durante ese tiempo usted efectuó alguna denuncia? R: Sí, hubo una primera denuncia ante la Fiscalía de Violencia Contra la Mujer, donde él me manipuló de tal forma, que él realizó un escrito que me indujo a firmar, donde yo retiraba la denuncia porque eso lo perjudicaba en su trabajo. ¿Hubo reconciliación después de eso? R: Sí, después de la denuncia nos reconciliamos, él me perseguía y yo caía, yo tenía como una venda en los ojos. ¿Qué expresiones le profería el ciudadano que la hacía sentir afectada? R: Imagínese, palabras como maldita, egoísta, puta, tú y tu familia son unos cono de su madre, tu lo que eres es una miedosa, que no sabes hacer las cosas ¿Usted hizo referencia a unos hechos de fecha 28-12-2.012, usted tramitó denuncia? R: Sí; sobre los hechos de esa fecha que él se metió en mi casa. ¿Puede ilustrarnos qué ocurrió ese día? R: Él entró a mi casa y yo venía llegando con mi sobrina y su niña de viaje, él estaba adentro embalando todas las cosas, desordenando toda la casa, había rayado las paredes con qrafitis, cuando se sorprendió me agarró por el cabello, me recostó contra la pared, me tomó de las muñecas y las doblaba hacia abajo, me hamaqueaba y me decía groserías. ¿Recuerda la hora que usted llegó al inmueble que ocurrieron esos hechos? R: Como a la una de la madrugada, ese día nunca se me va a olvidar. ¿Qué personas estaban en él inmueble? R: Él estaba con su esposa, y yo subí acompañada de mi sobrina y su bebé de seis meses. ¿Qué decía o qué expresiones había en las paredes? R: Decía "habla claro", porque él siempre decía que si yo lo estaba dejando era porque tenía otro marido, decía "venta ya", decía "yo te amé, te colaboré", "te di todo el amor y tú me defraudaste". ¿En qué momento pidió apoyo? R: En la mañana, porque hice una llamada en ese momento pero no logré contactar a nadie, luego cuando amaneció, fui a poner la denuncia en el CICPC de Las Acacias. ¿Usted hizo referencia a que ambos fueron a la cerrajería para qué? R: Yo fui a la cerrajería para cambiar la cerradura del apartamento, luego volví al apartamento con el cerrajero, arregló las cosas, luego cuando regresé a llevar al cerrajero, el dueño de la cerrajería me dijo que había un señor con la chapa del Palacio de Justicia que le insistía en que le diera una copia de la llave del apartamento y él no se la dio, eso todo sucedió como simultáneo, esa parte sucedió simultáneo, ahí me di cuenta que él estaba en Naguanagua, y fui a la Motorizada y cuando llego allá, él estaba en la motoriza. ¿Practicaron la detención del ciudadano Faustino, los funcionarios? R: Sí, en ese momento. ¿Denunció usted esos mismos hechos ante el comando de la Policía de Naguanagua? R: Sí".
DEFENSA: "¿El día de los hechos quién la acompañaba a usted? R: Mi sobrina Luisany Díaz Biaggi con su
niña de seis meses. ¿Conoce a la señora Wendy Yurimar Cruz? R: Sí, claro era mi compañera de trabajo y
mi vecina del edificio de al lado. ¿Cuántas veces usted rindió declaración ante los órganos públicos?
R: Fui en la primera denuncia a Las Acacias después cuando vinimos aquí con él en el Palacio, no
sé cómo se llama la audiencia, luego me volvieron a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, para el examen forense, cuando me hicieron el examen forense, cuando
me hicieron el examen psicológico, cuando vine al equipo interdisciplinario, luego las veces cuando
fui a fiscalía me hacían repetir lo mismo para aclarar los hechos ¿Usted en fecha 08-01-13 acudió al
CICPC para ampliar su denuncia? R: Fui tantas veces, del mismo hecho, creo que sí, pero de verdad no
me acuerdo, he ido a tantas partes y me han investigado en tantos lados, que la investigación ha sido
fuerte ¿El apartamento donde usted vive es de su propiedad? R: Sí, es mío, lo compré yo con mi dinero,
con mucho sacrificio y lo sigo pagando yo. ¿La documentación del inmueble está a su nombre? R: Sí, en
todos los documentos está a mi nombre. ¿Usted vio al señor Faustino recogiendo o embalando sus
enseres? R: Sí, de hecho lo vi, allá todavía están las patas de la mesa, que no se sí es que le faltaban
mesas en su casa, así como las tapas de las ollas, y me compré unas mejor de las que él me había
comprado ¿En algún momento en los hechos de fecha 28-12-2.012, usted tuvo algún tipo de
discusión o riña con la señora Janis Pedroza? R: Sí, discutimos porque ella estaba dentro de mi
apartamento. ¿Llego ella a agredirla físicamente o usted a ella? R: No, fueron puras palabras, es más
como yo me iba a defender si él me tenía agarrada por las manos. ¿En algunas declaraciones, donde
usted ha dado ha dicho que estaba la señora Janis, en otras que estaba el señor sólo y en la otra la señora
y el señor llegó después, mi pregunta es qué cantidad de personas exactamente estaban dentro del
apartamento cuando usted llegó y por qué la incongruencia? R: Si estaban ellos dos, el señor Faustino y
la señora Janis Pedroza, la confusión debe ser por los nervios, pero estaban los dos. ¿Luego qué pasó después de estos hechos? R: Tranqué mi apartamento, le pasé llave, el siguió molestando y haciendo escándalo, llamé por teléfono al 171 para comunicarme con la Policía pero nada que ver, no dormí absolutamente nada, esperé la mañana para ir a poner la denuncia. ¿Llamó usted al señor Faustino en horas de la mañana después de esos hechos? R; Ael, no recuerdo ¿Segura? R: Que yo recuerde, no ¿Ustedes fueron juntos en algún momento a la cerrajeria R: Para nada. ¿Cómo cree usted que el seño Faustino se enteró que usted había ido a esa cerrajería'' R: Porque está en la esquina de mi casa ¿El incidente que usted narró del centro comercial, fue antes o después de los hechos del 28-12-2 012? R: Antes, porque como dije antes, este señor duró nueve años maltratándome. ¿Realizó denuncia de esos hechos? R No. la vez que hice la denuncia fue porque no me dejaba tranquila. ¿Luego de esos hechos del 28-12-2.012, usted ha tenido comunicación telefónica, vía mensajes de texto o internet con el señor Faustino? R: No, para nada".
TRIBUNAL: "¿De acuerdo a lo que usted señala en su declaración inicial establece nueve (09) años de relación de pareja que termina en septiembre de 2.012, porque el ciudadano se va con su esposa a París y que en fecha 28-12-2.012 encuentra al acusado en compañía de su esposa dentro de su apartamento, qué relación mantuvo con el acusado durante nueve (09) años? R: Cuando yo lo conocí a él, estaba casado, durante los nueve años se mantuvo casado pero viviendo conmigo, él se separo de su esposa para irse a vivir conmigo, pero nunca se divorció, yo le exigía que se divorciara, me decía "sí, lo voy a hacer", pero me mantenía en engaño, pero me decía "tengo que esperar que los muchachos se gradúen y empiecen a trabajar para divorciarme", "los muchachos me necesitan", siempre hubo una excusa, y transcurrieron los nueve años en él ir y venir, de una casa para otra, yo mantenía esa relación así, hoy lo lamento muchísimo. ¿Vivían en pareja en ese apartamento? R: Pero no los nueve años, él pasaba un tiempo conmigo y de repente yo llegaba y ya se había llevado la ropa a la otra casa, durante eso no solamente me maltrató a mí, también maltrató a la señora, en ese ir y venir él siempre estaba excusándose, siempre ponía como excusa a sus hijos, que se tenía que devolver porque sus hijos lo necesitaban; un tiempo vivimos en mi casa materna, después nos mudamos para San Diego, alquilamos una casa en San Diego, ahí también fue terrible la convivencia, yo quise probar si estableciéndonos él iba a controlarse más, luego como yo no aguanté, no quería más, ahí fue cuando me devolvía a mi casa y empecé a hacer los trámites para comprar mi apartamento, esos nueve años, fue un ir y venir, él siempre se mantuvo casado. ¿Recuerda la fecha de la primera denuncia? R: 11-04-2.010. ¿Sabe qué pasó con esa denuncia? R: No sé. ¿Por qué hecho concreto fue esa denuncia? R: Por los maltratos, me hostigaba, me perseguía. ¿Tiene usted conocimiento si funcionarios del CICPC fueron a hacer la inspección del inmueble? R: Si fueron. ¿En qué tiempo? R: Pasó como cuatro o cinco días para que me hicieran la inspección, con el apartamento así. ¿Puede precisarme de manera resumidas las conductas que usted señala durante esos nueve (09) años y las que señala como consecuencia del término de la relación? R: Entre las conductas tenemos hostigamiento, me perseguía, iba constantemente a acosarme a insultarme, me humillaba mucho, me llamaba por teléfono, siempre la manipulación "perdóname yo no lo vuelvo a hacer", eso siempre estuvo ahí, me decía "todo lo que yo he hecho por ti", el maltrato verbal, porque el llegaba muy altivo y muy grosero, yo siempre fui una persona muy respetuosa de mi trabajo, para mí mi trabajo es muy importante, porque yo en la mañana trabajo como docente y en la tarde en el área hospitalaria, él sabía que mi trabajo me afectaba mucho, él me decía "te voy a afectar donde más te duele, en tu trabajo", el se llevo mi pen drive donde yo tenía información importante de mi trabajo, mis informes, mis proyectos, él lo tomó y se lo llevó, él siempre me atacaba por esa parte, ese engaño que cada vez que terminábamos, que yo decía "ya basta", me decía ya me voy a divorciar, esta vez sí lo voy a hacer, una vez me indujo a juro a meterme al carro, me roleteó por toda Valencia, por Guacara, hasta que me tuve que lanzar del carro, todo el tiempo la presión, después que pasó lo del 28-12-2.012 me tuve que cambiar de escuela, porque yo trabajaba en la escuelita de al lado del Palacio, se escondía a verme, mis compañeras lo vieron, no se acercó a mí pero si lo veía. ¿Cuándo se comportaba así, en las intermitencias de la separación? R: Cuando él se sentía que me iba a perder, cada vez que nos separábamos, pienso que eso que pasó el 28-12-2.012 fue porque yo me fui a escondidas con mi familia, me llamaba y yo no le contestaba el teléfono, llamaba a mi familia y no le daban información, él se desesperó porque no sabía nada de mí. ¿Cuántos días después de la denuncia fue al médico forense? R: No fue al siguiente día, no recuerdo la fecha exacta, pero en esa misma semana fui al psicólogo, no fue inmediato. ¿Por qué no fue antes? R; Porque no me habían dado la orden, fui después que me hicieron la inspección si mal no recuerdo. ¿El día 28-12-2.012 su sobrina presenció las agresiones que usted relata? R: Sí, estuvo allí pero no pudo hacer nada porque tenía cargada a su niña de seis (06) meses que lloraba y lloraba al ver el escándalo. ¿Cómo se llama su sobrina? R: Luisany Díaz Biaggi. ¿Puede informar si la ciudadana Wendy Cruz, Aura Karina Sánchez tiene algún tipo de conocimiento sobre los hechos ventilados en este juicio? R: Sí, ellas saben lo sucedido, porque ellas fueron parte de mis testigos. ¿La ciudadana Janis Pedroza Junco, es quien acompañaba al acusado, que usted señaló como su esposa? R: Sí".
Valoración individual: El testimonio de la victima informó que no sólo se trataba del hecho ocurrido el 28-12-2012, que había denunciado e iniciado este proceso, sino también mantuvo con el acusado una relación de pareja, durante nueve (09) años, en los que convivieron en diferentes lugares, primero en la casa materna, luego alquilados en San Diego hasta que compro su apartamento, tiempo este en el que el acusado, se mantuvo casado, y que el acusado iba y venía de una casa a otra. Señaló que durante la relación la manipulaba, porque le decía que se divorciaría, pero no lo hacía y presentaba excusas justificando que no se divorciaba, por los hijos, por preservar el patrimonio común y que durante el tiempo de relación, el acusado le refería cosas negativas de su familia y amigas para aislarla y la calificaba de miedosa y egocéntrica. Que la acosaba al acudir a su lugar de trabajo que hasta tuvo que cambiarse de escuela por la cercanía con el palacio de justicia, que es el lugar donde trabaja el acusado y señaló episodios concretos del pasado, en donde señaló recibió violencia física; en una oportunidad, ella saliendo del del C.C Av. Bolívar le pego una cachetada y se negó a entregarle la llaves del apartamento, porque le dijo que no seguiría la relación con él y en otra oportunidad le forzó subir al vehículo y estuvo haciendo un recorrido habiéndose lanzado ella del carro . Aseguro que cuando le planteaba que no continuaría la relación, él utilizaba expresiones amenazantes y alusivas al vocabulario de los adolescentes, que trata el acusado como Psicólogo. Así mismo señaló la víctima, que como el acusado se fue de viaje a París con su esposa, ella termino la relación en Septiembre 2012 y que el 28-12-2012 al llegar de Mérida, donde se encontraba con su familia, encontró al acusado con su esposa Janis Pedroza, en el interior de su apartamento, observando sus cosas recogidas, habiéndose suscitado la violencia física en su contra por parte del acusado, frente a su sobrina quien tenía a su bebe en brazos y la esposa del acusado. Este testimonio se valoró en forma plena, por haber generado credibilidad, de acuerdo a lo percibido a través de la inmediación, ya que con vista a su contenido, se desprende características propias de lo que en la filosofía de género se conoce, como el Ciclo de violencia que padecen las víctimas, al aceptar situaciones en las que se les niega el respeto y la valía, sin que pueda advertirlo, por aceptar situaciones dañinas, mientras se va produciendo afectación emocional.
2) Declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL, se le coloca de visto y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-242-13 de fecha 15-01-2013 inserta al folio cincuenta (50), realizada por el Dr. Salmerón como experta sustituta, expuso:
"reconocimiento de tipo examen físico realizado 15-01-2013 en donde lo realizo el Dr. Marco Salmerón, refiere que había una limitación funcional para la lateralización y dolor para la movilización, el observa un informe 11-09-2012 donde había una lesión cervical cervicobraquialgica producida por una gigantomastia y aumento de tejido mamario, el concluyo que había tiempo de curación de 21 días y nuevo reconocimiento posterior a los 30 días".
FISCALÍA: "¿desde el punto de vista Médico cuando se hace la evaluación física es del estado de cómo ella se encontraba para ese momento? Si cuando el médico la evalúa ¿en qué consiste la limitación funcional para la lateralización de cuello? El cuello es el sostiene la cabeza y está unida al tronco y la función es mover hacia los lados, cuando se evalúa una paciente si tiene algún trastorno uno le indica que baje la barbilla que vea al cielo y mueva laterales y para ese momento eso fue lo que constato el dr. Y la movilización de las manos esta plegado por un plexo y vamos a tener trastorno para la movilidad ¿siempre pudiera tener ese tipo de limitaciones? Pudiéramos decir que si ¿y si existe algún tipo de movimiento agresión pudiera establecer ese tipo de limitación? si pudiere reagudizar, cualquier movimiento brusco puedo reagudizar los síntomas iniciales ¿por qué hacer referencia de una privación de ocupaciones de 21 días y luego reconocimiento en 30 días eso es en base a que ese señalamiento? si por que en las conclusiones no es que vamos a tomar en cuenta el tiempo de curación para reevaluar al paciente, la privación y el tiempo de curación va a estar determinado por la lesión del paciente y el nuevo reconocimiento es por las secuelas que pueda presentar el paciente, no se les puede dar el mismo tiempo porque eso va a depender del paciente".
DEFENSA: "¿pudiera ampliar el significado de su conclusión estado general satisfactorio? R: en este tipo de Medicatura tenemos que evaluar el estado general vemos si está bien desde la observación regulares >w- condiciones si esta débil o algunos signos que pudiéramos pensar que el paciente necesita atenían o garbee por que este hospitalizada o alguna agresión grave, aquí en satisfactorio es decir que se veía bien, ¿se mociona alguna lesión edematosa? R: No se describe eso acá ¿Qué tipo de agresiones puede producir la dificultad en la laceración del cuello? R: Cualquier traumatismo es decir golpe movimientos bruscos caídas alguna situación de estrés de peso todo eso lo puede producir ¿un forcejeo mediante el cual le hayan sostenido fuertemente? Depende con la violencia que se haga, existe un latigazo que se ve mucho en los accidentes de tránsito, solamente que yo agarre las manos no pero si voy a lateralizar pudiera pasar".
TRIBUNAL: ¿Los síntomas presentados guardan correspondencia con estas acciones, jalar el cabello, recostar contra la pared, tomar de las muñecas y doblarlas, guardan correspondencia de acuerdo la patología y los síntomas que se reflejan en la evaluación? R: si cuando se jala el cabello vas a lateralizar o llevar la cabeza hacia delante o para atrás y si hay una patología previa si se le puede reagudizar, solo el tomar de las manos no, si me batuquea para adelante y para atrás se puede producirse esa sintomatología ¿Cómo se estableció la limitación funcional para la lateralización del cuello y el dolor para la movilización? Pienso que cuando hizo la evaluación el médico mandando al a paciente a que vea al cielo lateralmente y baje la barbilla, si yo le digo baje el cuello y ella me dice que no puede esa es la única manera que yo puedo entender que tiene dolor ¿para establecer eso tiene que constatarlo a través del examen? Si ¿si eso está en ese informe es porque el médico forense lo constando con su evaluación? R; si, si nosotros colocamos dolor es porque nosotros lo evidenciamos, lo palpamos, ¿en el examen suyo estableció y señalo cuando presento contusión edematosa en región cervical y ambos miembros superiores, de su contenido no se extrae la constatación de eso, explique? R: cuando el Dr. evaluó a la paciente y consique que hay una limitación y para yo no volver a escribir lo mismo ya yo sé que cuando hay dolor y limitación que paso ahí que había un aumento contusión es una situación de la región del cuerpo en donde sufrió un aumento de volumen por alguna causa para yo no repetir lo que el médico repitió, por eso coloque contusión hematoma, es decir alguna contusión que se produjo y edematosa que le aumento el volumen del dolor, yo lo que evalué fueron las secuelas de lo que ella vivió, cuando solo coloco eso es una situación que me produjo una situación de traumatismos, ¿Qué se equipara en este primer informe de acuerdo a lo que el Dr. Salmerón estableció, a la contusión edematosa? R: la contusión que refiero es la limitación al movilidad y el dolor eso es algo que me refieran con respecto al primer examen para no repetir el primer examen".
Valoración Individual: Con esta deposición de la Médico Forense Haidee Sandoval, adscrita al Servicio de Medicina Forense del edo. Carabobo, como Experta sustituta de conformidad con lo establecido en el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado vía supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, dado que ambos son Expertos Profesionales II, tratándose de una prueba de experto con la que fue incorporada la Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida 9700-242-13 del 15-01-2013 suscrita por el Dr. Marco Antonio Salmerón, cuyo original está inserto al folio 50 de la lera pieza, el cual especifico :" Examen Físico: Limitación funcional para la lateralización del cuello, dolor para la movilización de las manos. Paciente con antecedente de lesión cervical. Según consta en informe médico de fecha 11-09-2012.La cual acude por cervicobraquialgia producida por gigantomastia desde el punto de vista de vista laboral y por aumento de tejido mamario. Se encuentra en tratamiento para reducción. Conclusiones:...Tiempo de curación: 21 días salvo complicaciones. Privación de ocupación: 21 días salvo complicaciones. Asistencia médica: si. Trastornos de función: Nuevo reconocimiento en 30 días Carácter: Mediana Gravedad". Al ejercerse el control, mediante el embate de las partes, a la experta sustituta, esta preciso que el médico forense establece en el Examen físico el estado que constata en el momento de la evaluación y que de acuerdo a lo señalado se trato de la Limitación funcional para la lateralización del cuello, dolor para la movilización de las manos, que la forma de establecerlo es a través del examen físico, donde se le pide a la persona ,que se evalúa, que vea al cielo lateralmente y baje la barbilla, y si dice que no puede, esa es la única manera que puede entenderse que tiene dolor y se coloca en el informe porque el médico forense lo evidencia, lo palpa, por tanto, el experto evidencio este diagnostico, de acuerdo a la evaluación , habiéndose establecido por parte de la experta, que dicho hallazgo podía corresponderse " cuando se jala el cabello vas a lateralizar o llevar la cabeza hacia delante o para atrás y si hay una patología previa si se le puede reagudizar" , lo que guardó correspondencia con las acciones descritas por la victima respecto a su agresor . Así mismo la Juzgadora le requirió precisar , respecto a este informe, cual es la relación con la segunda evaluación que ella si efectuó en la que refirió contusión edematosa en región cervical y señaló: "...cuando hay dolor y limitación que paso ahí que había un aumento contusión es una situación de la región del cuerpo en donde sufrió un aumento de volumen por alguna causa para yo no repetir lo que el médico repitió, por eso coloque contusión hematoma, es decir alguna contusión que se produjo y edematosa que le aumento el volumen del dolor, yo lo que evalué fueron las secuelas de lo que ella vivió, cuando solo coloco eso es una situación que me produjo una situación de traumatismos", por tanto, con esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada mediante la deposición de la experta, resultó acreditado que la víctima, tiene antecedente de lesión cervical, según informe médico de fecha 11-09-2012 y que siendo evaluada en fecha 15-01-2013, presentó una limitación funcional para la lateralización del cuello, que evidencio y palpó el médico forense en el examen físico, y el dolor para la movilización de las manos esta plegado por un plexo y vamos a tener trastorno para la movilidad, que ello puede producirse por movimientos bruscos, que se trata de un traumatismo y que tales hallazgos pueden producirse cuando se jala el cabello y si hay una patología previa si se le puede reagudizar, por tanto, se verifica verosimilitud respecto al testimonio de la víctima, con esta prueba de experto, que tiene carácter objetivo, evidenciándose que la defensa en sus conclusiones, destaco que esta Experticia de reconocimiento médico legal , fue realizada 19 días posterior a la ocurrencia del hecho denunciado por Violencia física, no obstante, la defensa en el control de la prueba, ninguna indagación hizo al respecto para determinar si dicho hallazgo médico guardaba correspondencia, entre la fecha de ocurrencia con la fecha de la evaluación, por tanto, tal aseveración de tratarse de un examen tardío no resultó sustentado por el defensor, más allá de establecer el lapso transcurrido entre la fecha del hecho y la evaluación , y por ello, no tuvo alcance tal señalamiento para desmeritar esta Prueba de experto, valorándose esta en forma plena por tratarse de una experticia para el examen físico de una persona, por parte de un médico adscrito a Organismo del Estado, legitimado para ello y considerar esta Juzgadora, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con el contenido exigido para el dictamen pericial, atendiendo a su fuente licita, pues quedo establecido que fue solicitado por el jefe de la Sub Delegación Las Acacias del C.I.C.P.C, según se desprende de oficio s/n , ni fecha inserto al folio 30 de la primera pieza.
3) Declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL, Experta ofrecida por el Ministerio Público, como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cédula V-5.943.752, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Experta Médico Forense adscrita al CICPC, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-242-13 de fecha 30-04-2013 inserta al folio sesenta y uno (61), indica conocer el contenido y firma de la misma, expuso: "esta es una Medicatura de examen físico realizada en fecha 30-04-2013 cuando la paciente me manifestó que el hecho era de fecha 28-12-2012, le realice una segunda evaluación ya que coloque que haciendo referencia a otra evolución donde la evaluaron, ella acudió por una agresión física de su ex pareja, contusión edematosa en región cervical y ambos miembros superiores que se agudizaron por patología ya existente, en el momento de la evaluación ella presento agudización con patología cervical existencia y movilidad del cuello con trastorno motores de los miembros superiores y que amerita un collarín, concluí que ratificaba las conclusiones del reconocimiento anterior y se sugirió un reconocimiento posterior a su terapia".
FISCALÍA: "¿Ratifica el reconocimiento realizado por usted? R: Si, lo ratifico ¿este reconocimiento lo hace en base o referencia al reconocimiento fecha 15-01-2013? R: si, no lo especifico quien lo hizo pero si fue la fecha ¿para el momento hace referencia a que representa limitación y trastornos motores, eso es consecuencia de agresiones físicas recibidas? R: Defensa privada: objeción ciudadana jueza en el informe no indica que fueron agresiones físicas. El tribunal: a lugar, reformule ciudadana fiscal. ¿Ese resultado se corresponde con lo que ella esta señalando la evaluada? R: en el interrogatorio ella me manifestó en esta evaluación la paciente me refirió haber sido agredida físicamente, es decir que yo la interroque, si yo hago referencia a la evaluación anterior es para no volver a ser evaluada o repetir lo que ya la evaluación anterior decía, y lo de la agresión física es por ella me lo manifiesta ¿Por qué la necesidad de que la misma recibiera terapias? R: cuando la paciente presenta una patología, al evaluarla probablemente cuando hay una contusión, es necesario que posterior al cese del dolor y si no mejora el tratamiento debe hacerse unas _erapias, por eso sugiero evaluación por especialista y terapias ¿y si presenta una patología eso agrava su condición de salud? R: Si cuando hay una patología previa por supuesto, y si hay traumatismo por supuesto que eso lo agrava".
DEFENSA: "¿Usted indica que presentaba contusión edematosa pudo determinar si es de data reciente la contusión edematosa? R: Cuando lo describo es haciendo referencia a la experticia anterior, obviamente es por la secuela que dejo el traumatismo recibido en esa fecha. ¿Cuándo usted recomienda tratamiento y evaluación, se refiere a las lesiones previas o a las patologías previas a la cervical? R: Se le sugiere por las dos cosas por la limitación a la movilidad del cuello y por el collarín, es por eso que se siguiere esa evaluación ¿por qué sugiere la nueva evaluación? R: Para ver si posterior a las terapias persiste la incapacidad para la movilidad del cuello ¿ella le manifestó que tuvo un enfrentamiento cuerpo a cuerpo? R: No lo recuerdo solo que fue una agresión física de su ex pareja porque está plasmada en el informe ¿le dijo en que consistió la agresión física? R: No, no está plasmado aquí ¿la patología cervical persistente puede ser suficiente para generar los síntomas que usted noto en su evaluación? R: Esa pregunta no la puedo contestar por que no recuerdo las patologías cervicales persistentes, hay una patología y cualquiera puede agudizarse con un traumatismo".
TRIBUNAL: "¿Sabe si lo que refiere la paciente a evaluar forma parte del protocolo del médico forense? R: _.3i cualquier debe incluir el interrogatorio, si es parte del protocolo ¿en este caso se pudo constatar la existencia de signo, huellas, de lesiones recientes? R: reciente no, al ella presentarse con un collarín cervical inmediatamente debemos evaluar la causa y cuando hacemos una experticia tenemos el reconocimiento anterior y debo evaluar esa parte que se quite el collarín y ver si tiene dolor, reciente no pero secuelas si lo que evalué, ¿se pudo determinar la dolencia, porque fue generada? R: En este caso aparentemente era una agudización de la patología cervical, ¿en esta segunda evaluación como experta estableces en el informe agudización por patología existente, eso fue lo que constataste que presentaba en ese momento? Si".
Valoración Individual: Este testimonio se valora, como prueba de experto, con la que fue incorporada la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, distinguida 9700-146-242-13, de fecha 30-04-2013, suscrita por la experta Haidee Sandoval, Experto profesional II, (folio 61 de la lera pieza) y en la que quedo
establecido: Fecha del suceso: 28-12-2012 Examen Físico: haciendo referencia a reconocimiento
anterior de fecha 15-01 -2013.Cuando la paciente acudió por presentar agresión física por su ex pareja, cuando presentó contusión edematosa en región cervical y ambos miembros superiores que se agudizaron por patología cervical existentes. Actualmente presenta limitación a la movilidad del cuello con trastornos motores en miembros superiores. Requiere el uso del collarín cervical. Se sugiere evaluación por especialista. Conclusiones:...se ratifican conclusiones de reconocimiento anterior....Se sugiere nuevo reconocimiento posterior a la terapia. Debe volver si...", y con su deposición quedo establecido que fue evaluada para establecer secuelas en un segundo reconocimiento y que la contusión edematosa a la que se hizo referencia en dicho Informe, no se trata de una lesión reciente, sino que es haciendo referencia a la Experticia anterior y que esta 2da evaluación, por ella efectuada, se trata de la secuela que dejó el traumatismo recibido por la paciente, en la fecha del suceso, refiriendo la misma que fue agredida por su ex pareja y al momento de la evaluación ella presento agudización con patología cervical existente y limitación a la movilidad del cuello con trastorno motores de los miembros superiores, requiriendo el uso del collarín cervical y fue por ello que se sugirió evaluación por especialista y terapia. De tal suerte, que con esta prueba de experto, se acreditó existencia de secuela, por traumatismo recibido en la región cervical, con la limitación de la movilidad del cuello con trastornos en miembros superiores, que agudizaron patología cervical pre-existente, para lo que requería el uso del collarín cervical. Se verifica con esta prueba de experto, reiteración en el testimonio de la víctima, por haberle referido a la experta que se trato de agresión física inferida por su ex pareja, así mismo verosimilitud con el resultado de este Dictamen médico forense incorporado con la declaración de la experta, en la que aseguro que constato agudización de una patología cervical con limitación para movilizar el cuello y trastornos motores de miembros superiores, que ameritaron el uso de un collarín cervical, como consecuencia de traumatismo en región cervical. Destacó el Defensor que esta evaluación se realizo 124 días posterior al hecho y que la contusión edematosa, no es evidencia de daño, lesión o sufrimiento físico, producto del empleo de fuerza física sobre la víctima, sino que su condición médica, es el producto de un antecedente medico de la evaluada, previa a los hechos. No obstante, pudo advertirse que la defensa en su control de dicho testimonio, nada estableció para sustentarlo, ya que señaló la experta que la limitación en la movilidad del cuello y trastornos motores, en miembros superiores, constatados en esta segunda evaluación, se debía a una agudización de patología cervical por haber presentado contusión edematosa en región cervical y ambos miembros superiores, haciendo referencia a la primera evaluación efectuada el 15-01-2013. Valorándose esta en forma plena, por tratarse de una experticia para el examen físico de una persona, por parte de un médico adscrito a Organismo del Estado, legitimado para ello y considerar esta Juzgadora, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con el contenido exigido para el dictamen pericial, atendiendo a su fuente licita, quedo establecido que fue solicitado por La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.
4) Declaración del Dr. MARLON ALEX JIMÉNEZ, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el número de cédula V- 10.561.956, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicólogo Clínico adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, Sub-Delegación Las Acacias, de 47 años de edad, estado civil: soltero, se le visto y manifiesto Informe Psicológico de fecha 09/01/2013, realizado a la víctima Jenny Biaggi e inserto a los folios 31 y 32 con sus vueltos de la primera pieza de la causa, expuso: "Reconozco contenido y firma, en fecha 09/01/2013 procedí a realizar evaluación psicológica a la ciudadana Jenny Biaggi, soltera, de 47 años, de profesión psicopedagoga, a solicitud de la Brigada de Violencia de Género del despacho al cual me encuentro adscrito, por una denuncia presentada por la mencionada ciudadana en contra de su ex pareja ciudadano Faustino Bello Centeno, en fecha 28/12/12 por violencia física y psicológica, en cuanto a los instrumentos de evaluación aplicados hice uso del protocolo de evaluación de la División Nacional de Protección de Niños, Niñas, La Mujer y la Familia nos exigen, que son los siguientes: test de la figura humana corrección Karen Machover, tests de la Figura Humana bajo la Lluvia y Test de Loretta Bender, conjuntamente con la entrevista clínica, en cuanto a los resultados obtenidos de la evaluación practicada puedo decir lo siguiente para el momento de le evaluación se evidenciaron elementos que sostienen la tesis de le violencia física, patrimonial y psicológica sistemática por parte del agresor hacia la víctima, en el momento de la evaluación se observo en la paciente trastorno de ansiedad, inseguridad, inestabilidad emocional, dificultades para el manejo y el control de la angustia, estrés generado por las situaciones de acoso de las cuales fue victima, de igual manera, se evidenciaron miedos, temores estado de indefensión, poca valoración de si misma, pobreza en su auto concepto, baja autoestima, dependencia emocional de su agresor y escasas o pobres defensa para afrontar las situaciones de violencia de su entorno que la hacían más vulnerable ante el agresor, finalmente emití unas recomendaciones allí, donde sugería apoyo psicológico a la víctima, valoración psicológica y psiquiátrica del agresor, y de igual manera sugerí al órgano judicial dictar las medidas de seguridad y protección más contundentes a de las ya tomadas, hacer seguimiento de las mismas, para garantizar su cumplimiento por parte del agresor".
FISCALÍA: "¿Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la evaluación? R: Si, ratifico en todas y cada una de sus partes. ¿Años como psicólogo? R: Egresado de la Universidad Central de Venezuela desde el año 92, y adscrito al CICPC 09 años, tengo 24 años de experiencia. ¿Puede ilustrarnos sobre los test aplicados? R: El primer Tests que utilizamos, dos de ellos son proyectivo el Test de Figura Humana corrección Karen Machover y el Test de Figura Humana Bajo la Lluvia, estos test mencionados nos arrojan indicadores emocionales de personalidad del sujeto, indicadores emocionales y psicológicas que el sujeto pueda estar viviendo en ese momento, el Test de Figura Humana Bajo la Lluvia, más allá a arrojarnos rasgos de personalidad e indicadores emocionales, nos permite evaluar como el sujeto se maneja frente a las situaciones de adversidad, de amenaza, ante la frustración y ante el estrés proveniente del entorno, el Test de Loretta Bender, que es otro instrumento de evaluación aplicado, es un test psiconeurológico, que nos permite determinar la existencia o no de posible daño neurológico en el sujeto evaluado, la entrevista clínica es un instrumento que no puede faltar en cualquier evaluación realizada por un experto de la psicología, nos permite determinar toda la información relacionada con la problemática planteada por el sujeto, las experiencias vividas y su historial de vida. ¿Ese abordaje abarca solo lo reflejado en el informe o sobre su vida? R: Allí tenemos conocimiento sobre la profesión de la persona, que hace, indagamos sobre la situación planteada por la persona, indagamos sobre la motivación de la denuncia, circunscribiéndonos a la entrevista que se realiza en violencia de genero, también es importante evaluar los antecedentes personales de la evaluada, sus círculo familiar, sus hábitos psicobiológicos y antecedentes patológicos que pueda haber sufrido, es decir, las enfermedades que puede haber padecido el paciente. ¿De acuerdo a sus conocimientos y la evaluación realizada podemos decir que estamos en presencia de afección psicológica? R: En el momento si lo estaba, según lo referido por la evaluada tenía una relación inestable con interrupciones, donde la persona señala como agresor no le había ofrecido un piso emocional, el hecho de no haber concretado una relación estable, que según refería ella le había hecho mucho daño durante la relación y que por el contrario lo que había recibido era violencia psicológica sistemática a lo largo de esos 09 años de relación. ¿Dónde indica que la ciudadana presenta miedos, temores, estado de indefensión, poca valoración de si misma, pobreza en su auto concepto, baja autoestima, dependencia emocional de su agresor y escasas o pobres defensas Dará afrontar las situaciones de violencia, es consecuencia de la situación vivida? R: Es producto de su historial de vida aunado a esa situación que describió como bastante traumática y que fue denunciada".
DEFENSA: "/Qué metodología utilizó usted para garantizar la no simulación de la víctima? R: Cuando uno lee este informe uno ve que hay una descripción sistemática, nos detuvimos mucho tiempo para corroborar y cotejar la información, ya que normalmente cuando la gente miente cae en contradicciones por ello se pregunta y se repregunta para dar garantía que esta persona no está simulando hechos, que es repreguntar, preguntas sobre algo, luego se hace otra pregunta y luego se vuelve a ese punto para corroborar que no hay simulación y eso se complemente con lo que arrojan los tests psicológicos, que se usan para corroborar o constatar lo que ha sido referido en la entrevista y con el resultado de ello es que los psicólogos nos atrevemos a emitir un diagnostico. ¿Qué significa orientado a la psíquica y auto psíquico? R: A lo psíquica orientación en tiempo, espacio y persona, y lo auto psíquicamente se refiere a que la persona sabe quién es y dónde está, se ubica en persona y sabe quién es, el valor psíquico tiene que ver con el recogimiento del espacio y el tiempo, de precisar con claridad las nociones espacio temporales. ¿Cuándo se refiere a que su atención es euproxesica? R: Que su proceso de atención está dentro de los parámetros de normalidad, es una persona capaz de entender lo que se le pregunta y de responder de acuerdo a lo que se le pregunta. ¿Qué significa _ afectiva eutímica? R: Que no había trastornos del estado de animo al momento de le evaluación, no había un humor depresivo o distinto al momento de evaluarla. ¿Se encontraba para el momento de la evaluación estaba serena y normal? R: Si, depresión no había y así lo coloqué en el informe, solo había un trastorno de ansiedad que no tiene que ver con la emotividad. ¿Se encontraba en una estado normal y serena, si o no? R: No había indicadores clínicos como para diagnosticar un estado de depresión. ¿En cuantas ocasiones usted evaluó a la entrevistada? R: Se hace una sola sesión que puede durar de dos a tres horas, en este caso especifico recuerdo que dure como tres horas, entre realizar entrevista y aplicar los test psicológicos. ¿Realizo usted evaluación física a la paciente? R: No, eso le corresponde al médico forense. ¿Usted no es el experto al que le corresponde determinar la violencia física? R: NO, estoy certificado para confirmar violencia psicológica y patrimonial, lo de la violencia física está demás allí y lo tengo que reconocer ante este tribunal. ¿En las conclusiones de su informe indica que hay elementos que sostienen la tesis de la violencia física, psicológica y patrimonial podría indicar cuales son esos elementos? R: Para afirmar que hay una violencia psicológica, donde la paciente manifiesta que fue calificada de ladrona, estafadora por supuestamente no haber accedido en principio a ceder el 50% del inmueble adquirido al ciudadano con que el sostuvo una relación de pareja, esos calificativos que fueron reiterados, son términos que al ser reiterados el tiempo, en la familia, en el trabajo, son elementos descalificar a una mujer de esta manera estamos violentándola psicológicamente, hay violencia psicológica también cuando se coacciona a una persona para que haga algo que no desea, cuando se le amenaza que si cambia las cerraduras del apartamento yo te mato, aparte de haber amenazas hay violencia psicológica allí, hay violencia patrimonial cuando en ausencia de la persona que habita un inmueble, entran a ese inmueble, sustraigo pertenencia de la persona ausente, me llevo documentos, en este caso título de propiedad del inmueble, y el documento de cesión del 50% de ese inmueble, si se lee entre líneas se van a encontrar elementos que permiten afirmar la tesis de violencia psicológica y violencia patrimonial que en el tiempo fueron sistemáticos y quiero agregar que hay también violencia psicológica, que cuando se entra al inmueble de la víctima, se deja una cantidad de grafitis plasmados donde se le califica de falsa, estafadora. ¿Usted tuvo en sus mano alguna experticia contable para poder determinar eso? R: Absolutamente no, eso podría contaminar mi informe. ¿Además de lo dicho por la víctima en su entrevista tiene usted alguna otra forma de corroborar violencia física y patrimonial? R: No, eso le correspondería a la Fiscalía y al tribunal. ¿Dónde indica en el verbatum que la ciudadana evaluada tomó por el brazo a la esposa del presunto agresor, eso se lo dijo ella? R: Si, cuando llegó a su apartamento y observo estas personas dentro del inmueble, produciéndose un forcejeo entre ellas y posteriormente intervino el ciudadano Faustino, refiriendo la paciente que le dobló las muñecas cuando forcejeo con ella. ¿En declaraciones rendidas ante este tribunal la señora Biaggi manifestó que en ningún momento tuvo contacto físico con la esposa del señor, lo cual se contradice con el informe, en su experiencia con el psicólogo eso es una contradicción? R: Evidentemente si. ¿Le manifestó la señora Biaggi que tenía problemas patrimoniales respecto a un apartamento durante la entrevista? R: Hubo una situación donde hay una compra de un inmueble, un aporte de la mayor parte del dinero por ella y un aporte de 50.000 bolívares por parte de su pareja para ese momento, posterior a toda esa situación hay elementos donde hubo mucha manipulación por parte de la pareja para que hiciera la cesión del 50%, a lo cual ella accedió después de presiones, de coacciones, sin embrago, la violencia patrimonial se produce cuando se da esta situación que yo describí, en ausencia de ella, él entra al inmueble con su esposa, sustrae documentos legales, el titulo de propiedad, la cesión de bienes, aprovechándose que la persona no estaba allí, no era la forma ni manera hay órganos judicial a través de los cuales se puede actuar para conseguir estos documentos, él los conseguía o os necesitaba. ¿Cómo usted como psicólogo, perito, evaluador forense puede aseverar violencia patrimonial, invasión a la propiedad con una entrevista psicológica a una paciente? R: Lo respondí de alguna manera, cuando indique que hacemos uso de técnicas de programación neuro lingüística, hacemos uso del lenguaje corporal, de repreguntar. ¿Aun así dijo que hubo una contradicción? R: La contradicción es parte de la naturaleza humana, está dentro de los >roceso, aquí desde el punto de vista psicológico lo que debe valorarse es en que porcentaje el imputado cometió un delito y en que porcentaje la victima incurrió en contradicción, para eso están las pruebas. ¿Resultado especifico de la Figura Humana Karen Machover? R: Está plasmado en la conclusión. ¿No está plasmado, por eso lo pregunto? R: En las conclusiones se plasman los resultados de todos los test, cuando yo digo que hay inseguridad e inestabilidad emocional, me lo arroja la figura humana, cuando yo indico pobreza de auto concepto, son indicadores emocionales y de personalidad del sujeto, poca valoración de si misma, son elementos que me lo determina la Figura Humana. /Los test los realizó el mismo día de la entrevista? R; Si en una misma sesión, se hace la entrevista y posterior se entregan los test a la paciente. ¿Los test son primero o la entrevista? R: La entrevista es primero, porque los test son complementos de la entrevista. ¿Cómo explicaría usted en una primera parte del informe está eutimica, orientada alo síquica y auto psíquico, euproxesica, y posterior al test presenta ya trastornos, dificultades de manejo y control de angustia? R: Hice mención que la orientación auto psíquica y alo psíquica, está orientada en tiempo, espacio y persona, sabe por qué está allí, es capaz de ubicarse en las nociones temporales, fecha y espaciales, lugar en que ocurrieron los hechos, el lugar donde se encuentra en ese momento, eso no tiene vinculación con lo que el abogado me está preguntando, cuando digo que tiene dificultad para controlar el estrés, no necesariamente del grado de estrés que presente la persona puede llegar a desorientarlo, pero no estaba en ese nivel, y a la atención euprosexica es que la persona está dentro de lo normal, que indica que la persona es capaz de dar respuesta a los estímulos circundantes y de dar respuesta a lo que se está preguntando. ¿Y respecto a lo eutimico no se contradice? R: Si digo, eutimico es un estado normal, es distinto a estado depresivo o estado distimico, son estados de ánimo, lo que quiero significar con eso si alguien esta estresado no tiene porque estar desorientado en tiempo espacio y persona, ya que tiene auto control sobre el estrés".
TRIBUNAL: "¿El diagnóstico en el informe, se hace referencia como hallazgo en la paciente evaluada: "poca valoración de si misma, sentimiento de minusvalía e indefensión, pobreza en su auto concepto, baja autoestima", este diagnostico leído es consecuencia de los hechos por ella expresados como vividos, hay conectividad entre esos hechos y el diagnostico? R: Si. ¿Los hallazgos que señale y que extraje del informe pueden afectar el sano desarrollo y desenvolvimiento de la persona, desde el punto de vista psicológico? R: Si, efectivamente en sus relaciones interpersonales. ¿Con estos tres test se trabaja el inconciente de la persona con los test que usted utilizó? R: Si trabaja aspectos del subconsciente y del conciente. ¿Esos resultados se corrigen a través de unos cuadernillos? R: Hay uno manuales, que indican que según los trazos, la alineación, la posición de los manos, de los pies. ¿Eso se corrige a través de esos manuales? R: Si, son manuales estandarizados. ¿La aplicación que usted hico al resultado de esos test fue con vista a ese manual? R: Si, eso es correcto. ¿Eso reposa en el soporte, ese trabajo interno del psicológico está documentado para poder emitir el informe? R: Si. ¿La interpretación que usted hace de acuerdo al manual es objetiva? R: Si, lo hago de acuerdo a lo que me dice el manual. ¿El resultado de esos test, en este caso dos donde se cubre el inconciente del evaluado, permite obtener indicadores de simulación o falsedad del evaluado? R: Si con la entrevista. ¿Pero específicamente esos dos test que se hacen conforme al manual, de acuerdo a la interpretación de esos dos test se obtuvieron indicadores de simulación, falsedad, mentira o montaje? R: Evidentemente que si lo permite, nosotros estamos haciendo una interpretación objetiva del test, el tets proyecta el consciente o inconsciente de la persona, la persona no nos va a poder mentir, no obtuve ninguna indicador de falsedad o simulación. ¿Las consideraciones pe efectuada y respecto a hechos concretos que le relató la evaluada, y señalar que eso hechos concretos corresponden a determinados hechos violentos, son apreciaciones subjetivas suyas o tiene sustento objetivo a la evaluación psicológica que usted realizó? R: Tiene un sustento objetivo. ¿Por qué? R: Si la entrevista forma parte de los instrumentos de evaluación y se hace en función de unos parámetros establecidos, donde nosotros como especialistas debemos ceñirnos a unas características bien particulares que debe tener esa entrevista, donde está el preguntar, repreguntar y cotejar la información tiene que tener sustento objetivo. ¿Ustedes desde el punto de vista psicológico, usted que está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo y tiene categoría de forense adscrito al Servicio de Medicina Forense, hay algún lineamiento para la estructuración de los informes? R: No estoy adscrito al SENAMEF, sino al CICPC, los lineamientos viene de la División Nacional de Protección de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, de hechos estoy capacitado para atender específicamente en violencia de género y de hecho recibí en Caracas una capacitación especial pertenezco a esa brigada. ¿Esa forma de estructuración de informe está estipulada en alguna parte? R: Si, eso forma parte del proceso de capacitación que uno recibe cuando una va a trabajar esa materia y viene dada por esa División Nacional del CICPC. ¿Estos indicadores que yo cité que está en su informe, se da por hechos concretos o son resultados de una situación permanente, "poca valoración de si misma, sentimiento de minusvalía e indefensión, pobreza en su auto concepto, baja autoestima", tiene que haber una situación concreta tiene que estar precedida de una situación continua? R: Las personas tiene vulnerabilidades que ante determinada situación pueden dispararse, esos puede ser una condición que la paciente ya venía arrastrando, pero que por la situación concreta que vivió en esa relación de pareja se acentuó más por lo tormentosa que ella describe en la entrevista y que fueron corroborados en los test, ya que la persona relata en los test lo que está en su inconsciente, la personalidad se va formando desde niño, pero pueden haber situaciones concretas que exacerben esos rasgos que ya estaban presentes".
Valoración Individual: Con este testimonio de experto, se incorporo el Informe Psicológico distinguido No J-073.913, de fecha 09-01-2013, inserta a los folios 31 vuelto y 32 de la lera pieza, en el que se establece el verbatum de la Paciente , como parte de la evaluación, tal como fue establecido por el psicólogo, a solicitud de la Brigada de Violencia de Género, al cual está adscrito, quien preciso; procediendo esta Juzgadora, a verificar si asistía la razón, a la defensa, en sus alegaciones para rebatir el alcance probatorio, de esta prueba de experto, ya que señaló que tenía una estructura defectuosa, no tener relación de los exámenes practicados, ni relación detallada de sus resultados, sin corroboración de los resultados con cada evaluación y no se valoró incidencia emocional de todos los antecedentes personales, patológicos y familiares de la evaluada y omitía los requisitos del artículo 225 del COOPP, por lo que se procedió a precisar los supuestos exigidos en la referida norma adjetiva:" El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia",
En tal sentido, en la valoración Individual de esta prueba de experto, se hizo revisión de la pretensión del acusado, como reconocimiento y respeto de su derecho a defenderse, mediante escrito agregado en fecha 27-07-2016 e inserto a los folios 128 al 134 de la 2da pieza, en el que solicito la nulidad o el No otorgamiento de Valor probatorio al Informe del Psicólogo Marión Jiménez, siendo menester puntualizar, " que Admitido como fue dicha Prueba de experto, según se evidencia del Auto de apertura a Juicio, quedando firme dicha Admisión de Prueba, toda vez que no fue objeto de Impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 314, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es incorporar dicha prueba y someterla al embate o control de las partes, que fue lo que opero como corresponde, de acuerdo a los principios rectores del Sistema Procesal Acusatorio , asegurándose en su defensa, que el Experto adolece de tal cualidad por violación de normas que rigen el ejercicio legal de la profesión de Psicólogo, por no haber estado inscrito en el Colegio Gremial de la entidad Regional , por lo que esta Juzgadora, verifico lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en su artículo 224, por encontrarse el Experto adscrito a Institución del Estado : C.I.C.P.C, dependiente del Órgano Ejecutivo Nacional del Ministerio del Poder popular de Relaciones Interiores y de Justicia, bajo la Dirección del Ministerio Público, quien ejerce el Principio de oficialidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Procesal;"...Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto realice su superior jerárquico...", tratándose entonces de un psicólogo adscrito al Órgano de investigación, bastando la designación de su superior, por tanto, no corresponde a la jurisdicción, cuestionar su cualidad como experto, por encontrarse legitimado por un órgano competente, debiendo en todo caso, el acusado haber elevado ante el correspondiente Órgano Superior y ante el Colegio Gremial respectivo tales consideraciones.- Así mismo señaló el no cumplimiento de las exigencias establecidas en el art 225 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con vista a la deposición del experto con la que se incorporo el contenido inserto al folio 31, vuelto y 32 , donde consta Informe psicológico distinguido Acta Procesal No J-073.913, de fecha 09_01-2013, suscrito por el Experto, en el que establece que se realiza a solicitud del Despacho (C.I.C.P.C Sub- Delegación Las Acacias). en su segundo párrafo describe la persona a ser evaluada dejando constancia del estado y modo en la que se encontraba, precisa el motivo de la denuncia : hecho ocurrido el 28-12-2012, refiriéndose a su ex pareja, el estado o el modo en que encontró a la paciente: "se observo en la paciente trastorno de ansiedad, inseguridad, inestabilidad emocional, dificultades para el manejo y el control de la angustia, estrés generado por las situaciones de acoso de las cuales fue víctima, de igual manera, se evidenciaron miedos, temores estado de indefensión, poca valoración de sí misma, pobreza en su auto concepto, baja autoestima, dependencia emocional de su agresor y escasas o pobres defensa para afrontar las situaciones de violencia de su entorno que la hacían más vulnerable ante el agresor", la relación detallada de los exámenes practicados: " en cuanto a los instrumentos de evaluación aplicados hizo uso del protocolo de evaluación de la División Nacional de Protección de Niños, Niñas, La Mujer y la Familia que le exigen, que son los siguientes: Test de la Figura Humana, Corrección Karen Machover, Tests de la Figura Humana bajo la Lluvia y Test de Loretta Bender, conjuntamente con la entrevista clínica" " El primer Tests que utilizamos, dos de ellos son proyectivo el Test de Figura Humana corrección Karen Machover y el Test de Figura Humana Bajo la Lluvia, estos test mencionados nos arrojan indicadores emocionales de personalidad del sujeto, indicadores emocionales y psicológicas que el sujeto pueda estar viviendo en ese momento, el Test de Figura Humana Bajo la Lluvia, más allá de arrojarnos rasgos de personalidad e indicadores emocionales, nos permite evaluar como el sujeto se maneja frente a las situaciones de adversidad, de amenaza, ante la frustración y ante el estrés proveniente del entorno, el Test de Loretta Bender, que es otro instrumento de evaluación aplicado, es un test psiconeurológico, que nos permite determinar la existencia o no de posible daño neurológico en el sujeto evaluado, la entrevista clínica es un instrumento que no puede faltar en cualquier evaluación realizada por un experto de la psicología, nos permite determinar toda la información relacionada con la problemática planteada por el sujeto, las experiencias vividas y su historial de vida "la entrevista forma parte de los instrumentos de evaluación y se hace en función de unos parámetros establecidos, donde nosotros como especialistas debemos ceñirnos a unas características bien particulares que debe tener esa entrevista, donde está el preguntar, repreguntar y cotejar la información tiene que tener sustento objetivo" y los resultados v conclusiones obtenido: En las conclusiones se plasman los resultados de todos los test, cuando yo digo que hay inseguridad e inestabilidad emocional, me lo arroja la figura humana, cuando yo indico pobreza de auto concepto, son indicadores emocionales y de personalidad del sujeto, poca valoración de sí misma, son elementos que me lo determina la Figura Humana.
Respecto a que el experto no valoró incidencia emocional dé todos los antecedentes personales, patológicos, hábitos y familiares de la evaluada, preciso el Experto a interrogantes de la defensa: ¿Dónde indica que la ciudadana presenta miedos, temores, estado de indefensión, poca valoración de sí misma, pobreza en su auto concepto, baja autoestima, dependencia emocional de su agresor y escasas o pobres defensas para afrontar las situaciones de violencia, es consecuencia de la situación vivida? R: Es producto de su historial de vida aunado a esa situación que describió como bastante traumática y que fue denunciada". ¿Estos indicadores que yo cité que está en su informe, se da por hechos concretos o son resultados de una situación permanente, "poca valoración de sí misma, sentimiento de minusvalía e indefensión, pobreza en su auto concepto, baja autoestima", tiene que haber una situación concreta tiene que estar precedida de una situación continua? R: Las personas tiene vulnerabilidades que ante determinada situación pueden dispararse, esos puede ser una condición que la paciente ya venía arrastrando, pero que por la situación concreta que vivió en esa relación de pareja se acentuó más por lo tormentosa que ella describe en la entrevista y que fueron corroborados en los test, ya que la persona relata en los test lo que está en su inconsciente, la personalidad se va formando desde niño, pero pueden haber situaciones concretas que exacerben esos rasgos que ya estaban presentes", por tanto, examina esta Juzgadora que el psicólogo si lo hizo y así quedo establecido a través de sus respuestas.
Por otra parte, pese a que el acusado aseguró que el experto señaló que la mentira es parte de la naturaleza humana, a interrogante de la defensa, lo que preciso el Experto fue: que la contradicción, es parte de la naturaleza humana y está dentro de los procesos y que desde el punto de vista psicológico lo que debe valorarse es en qué porcentaje el imputado cometió el delito y en qué porcentaje la víctima se contradijo, por lo que esta Juzgadora contextualiza el examen de la Prueba del Experto para considerar si quedó o no acreditada los resultados configurativos de las tipologías .descritas en el artículo 15 literales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , siendo que, señaló el Psicólogo que la mujer evaluada presentó indicadores de afectación emocional, poca valoración de sí misma y que guardan correspondencia con los hechos relatados como vividos, y que implica perturbación en su desarrollo respecto a sus relaciones personales , sin que de la entrevista ni el resultado de los test pudiera extraerse indicadores de simulación o falsedad, ya que en la entrevista se pregunta y repregunta y el resultados de los test permiten determinar si hay falsedad en la evaluada, no siendo éste el caso y que el resultado arrojado por los test se hace siguiendo un Manual de corrección estadarizado, permitiendo obtener objetividad.
En consecuencia esta Prueba de experto fue plenamente valorada por esta Juzgadora, obtenido convencimiento respecto a la credibilidad de la víctima, pudiendo verificar reiteración respecto a la individualización del acusado y verosimilitud con la Prueba del experto, ya que en su evaluación utilizo un protocolo, conformado por la entrevista y la aplicación de los test y la interpretación de los resultados, de acuerdo al Manual estandarizado e incluso señaló el Experto, que hay lineamiento para la estructuración de los informes, que viene de la División Nacional de Protección de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, habiendo sido capacitado para atender específicamente en violencia de género , perteneciendo a la Brigada respectiva.
Con esta prueba de experto pudo determinarse que la victima refirió el hecho concreto, que motivo su denuncia, ocurrido en fecha 28-12-2012, referida a Violencia física, por parte del acusado, refiriendo las circunstancias de encontrarlo en su apartamento con la esposa de éste, por lo que no resultó veraz lo asegurado por la defensa, de que la víctima no lo refiriera al psicólogo en la evaluación. Así mismo, resultó acreditada la ocurrencia de hechos previos que se fueron desarrollando durante el periodo de relación entre la víctima y el acusado, en la que se preciso lo expresado por la victima al experto y que constituyo una dinámica de la referida relación entre víctima y el acusado, evidenciándose en la victima afectación en su valía propia , auto concepto , perturbando su desarrollo en las relaciones interpersonales, hallazgos estos, que guardaron conectividad o correspondencia con los hechos referidos por la victima y sin que el resultados de los test arrojara indicadores de simulación o falsedad y aun cuando fueron determinados antecedentes históricos en la vida de la evaluada, que tienen incidencia en los resultados, señaló que:" Las personas tiene vulnerabilidades que ante determinada situación pueden dispararse, esos puede ser una condición que la paciente ya venía arrastrando, pero que por la situación concreta que vivió en esa relación de pareja se acentuó más por lo tormentosa que ella describe en la entrevista y que fueron corroborados en los test, ya que la persona relata en los test lo que está en su inconsciente, la personalidad se va formando desde niño, pero pueden haber situaciones concretas que exacerben esos rasgos que ya estaban presentes ", por lo que el psicólogo estableció, que aun cuando su historia de vida la hace proclive a los indicadores diagnosticados, la situación relatada como vivida con su agresor se acentúan esas vulnerabilidades , y que fueron corroboradas con los test aplicados. Por tanto, para esta juzgadora resultó acreditada la afectación psicológica, que presentó la víctima, como efecto o consecuencia de la dinámica Je la víctima con el acusado.
Finalmente, dada la cantidad de señalamientos efectuados por el acusado y su defensa, para sostener su petición, de no valorar esta Prueba de experto, dado el contenido de lo esgrimido, e incluso señaló la falta de existencia previa de protocolo y abordaje , así como un modelo previo de interpretación para los puntajes obtenidos y que afectaban la defensa, por desconocerse, toda vez que, fue en juicio que por vez primera hizo las precisiones, resulta desatinado, toda vez que, en su condición de psicólogo el acusado, debió en su oportunidad procesal (fase Investigativa) ejercer la facultad prevista en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su examen y/o ampliación, no obstante, no se hizo, procediendo esta juzgadora a examinar el contenido de la prueba para su valoración, en la forma que se ha establecido.
5) Declaración de los Agentes VÍCTOR ALFONO PINTO CORONADO, funcionario ofrecido por la Fiscalía como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el número de cédula V-17.551.215, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Detective Jefe adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, estado civil: soltero, de 31 años de edad, relación con el acusado y la víctima: ninguna, se le puso de vista y manifiesto Inspección Técnica N° 5328 de fecha 28/12/12 suscrita por funcionario Javier Sevilla, inserta al folio 26 de la primera pieza de la causa, reconoce contenido y firma, expuso: "Reconozco contenido y firma, ese día me encontraba a de guardia, integraba la Brigada de Inspecciones, fui comisionados por el Detective Javier Sevilla hacia esa dirección en Naguanagua, fuimos con la victima a la dirección indicada en la denuncia, entramos al inmueble y lo que más nos impresionó fueron unos grafittis y unas impresiones en la paredes del inmueble, que decía "Desapareciste, que no había cambiado", ahí al parecer habían hechos unos arreglos y los hizo persona y ella se fue del apartamento, converse con una persona afuera que residía en ese edificio pero desconocía del caso, lo más de connotación fue los grafittis en las paredes".
FISCALÍA: "¿Quién suscribe la inspección? R: Javier Sevilla, la hizo Javier Sevilla conmigo. ¿Cuál fue su actuación en esa inspección? R: Mi actuación como investigador era dar fe que lo que en realidad ella decía en la denuncia existía, unas cosas que la señora dijo se le habían llevado y lo plasmado en las paredes. ¿Usted puede indicar al tribunal específicamente cual es la función de un investigador cuando se va a realizar una inspección técnica criminalística? R: Detallar el sitio del suceso, que se puede sacar de allí, ubicar testigos o personas cercanas al sitio del suceso. ¿Al ingresar al sitio que se hace referencia en la inspección que puedo usted observar? R: Lo primero es los grafittis en tinta negra, se veían demasiado las paredes rayadas, era lo que más llamaba la atención para el momento. ¿En qué condiciones estaba el apartamento? R: Algo desordenado, cosas recogidas, enseres del hogar. ¿Usted logró identificar la persona que entrevistó? R: Si, era una persona del edificio, se describió en las actas su identificación completa. ¿Por qué le llamaron la atención los grafittis? R: No es común en un inmueble ver ese tipo de cosas, eran grandes, en color negro, lo que decía, eran varios. ¿Recuerda a que hacían referencia esos grafittis? R: me mentiste Jenny, remodele para que, pinte para que, algo así, es lo que más recuerdo así, que se desaparecía. ¿Esa inspección la realizaron en el día, en la tarde o noche? R: En la tarde".
DEFENSA: "¿Se realizaron actuaciones para determinar quien hizo los grafittis? R: Se hicieron impresiones fotográficas, hubo montajes fotográficos, en el momento no, pero si se hizo el montaje fotográfico. ¿Los montajes fotográficos los hizo el CICPC o particulares? R: El técnico del CICPC lo tomó y fue quien lo realizó. ¿Por qué no constan en el expediente los montajes fotográficos realizados por el CICPC? R: Desconozco eso. ¿Qué otros elementos de interés crimina listico pudieron recabar? R: No, solo los grafittis. ¿La víctima denunciante les presentó algún documento de propiedad respecto a los objetos que denuncia le sustrajeron? R: Para el momento no, posterior no lo sé. ¿Todos los grafittis parecían realizados en aerosol? R: Si. ¿Recuerda algún tipo de letra diferente en los grafittis o era la misma letra? R: No recuerdo ¿Puede determinarse a través de su actuación como investigador quien realiza los grafittis? R: Por la denuncia y lo que se constató fue la ex pareja de ella. ¿Hubo alguna actuación específica para determinarlo? R: Al momento no. ¿Usted dijo que estaban haciendo unos trabajos de remodelación, usted los observó? R: No, lo digo es por lo que referían los grafittis, que decían que habían -pintado, que habían reparado algo, pero el apartamento estaba normal. ¿Usted dijo que había objetos recogidos? R: Si. ¿A través de su investigación se determinó quien recogió los objetos? R: No". TRIBUNAL: NO REALIZÓ PREGUNTAS.
Valoración Individual: Con este testimonio del funcionario VÍCTOR PINTO, quien fungió de Investigador, en la realización de la Inspección Técnica Criminalística, distinguida 5328, efectuada en fecha 28-12-2012 i (folio 26 y vuelto), quedo incorporada dicha actuación técnica , en la cual se dejo constancia del lugar, donde ocurriera el hecho denunciado, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso cerrado, jbicado en Un apartamento distinguido 6-B, en el piso 6, de residencias Villa Bilbao, en la calle Puerto "Cabello, Municipio Naguanagua, edo. Carabobo, en la que se hace una descripción de la integración del lugar y precisión de lo observado:"... nos permite el acceso a dicho departamento específicamente a la Sala Comedor, la cual se encuentra dotada de muebles para tal fin y en desorden, en sentido Este se aprecia la entrada a la Sala Cocina, la cual se encuentra equipada y en desorden, en el mismo sentido en relación a la sala de estar se aprecia una entrada de libre acceso, la cual conduce a cuatro puertas, elaboradas en madera, del tipo batiente, las cuales conducen a tres habitaciones y una sala de baño, el lugar se encuentra en desorden y las paredes del mismo presentan inscripciones elaboradas con tinta color negro (Grafiti)...."
Este testimonio rendido por el funcionario Investigador, atendiendo lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió comprobar los efectos materiales que existan, el estado del lugar, cosas, los rastros, siendo que pudo acreditarse, que el lugar donde la victima señaló ocurrieron los hechos, fue en su apartamento y que efectivamente, se encontró en desorden, con cosas recogidas, siendo lo más destacado "los grafitis en tinta negra, se veían demasiado las paredes rayadas, era lo que más llamaba la atención para el momento por no ser común en un inmueble ver ese tipo de cosas, eran grandes, en color negro, lo que decía, eran varios me mentiste Jenny, remodele para que, pinte para que, algo así, es lo que más recuerdo así, que se desaparecía ", por lo que, con este testimonio, resultó acreditado objetivamente que para el 28-12-2012 , 12.05 horas de la tarde , el lugar de habitación de la víctima, se encontraba en desorden en varias áreas de la casa, con cosas recogidas y con inscripciones grandes en grafitis con tinta negra en las paredes rayadas cuyo contenido fue precisado , constatándose con esta prueba, lo declarado por la victima respecto a las condiciones en que encontró el apartamento donde estaba domiciliada al llegar de viaje.
6) Detective JAVIER SEVILLA adscrito al CICCPC como Detective Jefe: "reconozco en contenido y firma la presente acta efectuada por mi y como consta en esta inspección técnica mi actuación es como técnico describiendo el sitio del suceso la persona que me acompañaba era el Funcionario Víctor Pinto que es el que hace el acta policial que antecede a la inspección donde realizamos la inspección a una vivienda de residencia horizontal tipo apartamento donde dejamos Constancia de lo que la sala y la cocina presente desorden con su dotación de equipo para lo cual fue diseñado, posee tres habitaciones y una sala de baño y presenta grafitis de color negro".
FISCALÍA: ¿para esa fecha cuanto tiempo tenía usted como funcionario experto? R: tenía 9 años para ese momento ¿al momento que usted abordo el sitio se hace referencia a estar en desorden y habían inscripciones de grafito? R: para el tiempo de la inspección pude haber hecho énfasis sí estaba reciente pero no lo plasme en el acta ¿si no está reflejado en la inspección técnica criminalística pudiera decirse si estaba reciente o no? "OBEJECIÓN" Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: " EL FUNCIONARIO YA EXPLICO QUE EL ACTA ESTA BASADA EN LO QUE OBSERVO EN ESE MOMENTO Y QUE PARA ESE MOMENTO NO DEJÓ CONSTANCIA DE QUE SI LAS INSCRIPCIONES ERAN RECIENTES O NO" SE DECLARA SIN LUGAR, responda la pregunta R: en el momento de la inspección fallé en no dejar constancia de si la pintura era fresca, no pude establecer la temporalidad de la pintura ¿se puede establecer el desorden? R: si, digo que fue pelea voy a caer en subjetividad, desorden para nosotros es una franela o algún objeto fuera de su lugar, al momento de inspeccionar el sitio observamos".
DEFENSA: "¿recuerda usted donde estaba el graffití? R: para la fecha no recuerdo, incluso en la fecha se había hecho una fijación pero el equipo sufrió un desperfecto ¿no se realizó fijación fotográfica de la inspección? R: repito la computadora sufrió un desperfecto, la persona que realizó el vaciado de la base de datos me borro unas fotos incluso tuve que ir hasta caracas ¿quedó incorporado en el expediente algún registro fotográfico? R: de mi parte no consigno en la inspección ningún registro fotográfico ¿recuerda usted cuantos epígrafes se encontraban en el apartamento? R: lamentablemente no ¿se llegó a determinar con que material fue realizado eso grafitis? R: no, ya que hay que realizar una experticia completa y no se realizó si se que era de color negro ¿se pudo determinar alguna diferencia en la caligrafía? R: no ya que no soy el experto adecuando para determinar eso ¿hace poco dijo que era un material en aerosol no pudo determinar si había alguno distinto? R: no, si se hubiesen consignados las imágenes se hubiese podido determinar ¿desconoce usted el material? R: solo que es de color negro".
TRIBUNAL: "¿estás inscripciones elaboradas con tinta negra tipo grafiti, de acuerdo a lo que recuerdas era artística como parte de decoración del apartamento, era normal o era algo que tenía importancia? R: el grafiti en ningún momento era decorativo, no es pertinente al medio ambiente ¿recuerdas el contenido de esas inscripciones? R: exactamente no recuerdo, pero eran palabras, pero no recuerdo que decían exactamente".
Valoración individual: Con este testimonio del técnico, adscrito al C.I.C.P.C , se incorporo la inspección Técnica No 5329, de fecha 28-12-2012, efectuada al apartamento 6-B, Residencias Villa Bilbao, Calle puerto Cabello, Municipio Nagua nagua, con la cual se estableció , la conformación del apartamento, y que en las áreas de la sala y cocina presentan desorden, definiendo el desorden cuando un objeto esta fuera de su lugar y en las paredes grafitis de color negro , que no se trataba de una decoración y que no era pertinente al medio ambiente, que se trataba de palabras. En consecuencia, este testimonio arrojó que el apartamento se encontraba desordenado, por tener cosas fuera de su lugar y presentar grafitis negros en las paredes con palabras, no siendo parte de la decoración y no pertinente con el medio ambiente. Estableció que no se realizo fijación fotográfica, ni se realizo experticia para establecer temporalidad y material de los grafitis.-
7) Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PC) MARCOS ANTONIO GÓMEZ PINTO, funcionario ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el número de cédula V- 11.345.488, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía del estado Carabobo, con 17 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 28-12-2012 inserta al folio 03, reconoce dicha acta y reconoce su firma, expuso: "ese día me encontraba de supervisión en la estación Naguanagua, y para ese momento se presento la ciudadana quien manifestando que había sido golpeada y violentada física y emocionalmente por ciudadano Faustino y que su vivienda había sido objeto de algunos daños por el ciudadano en virtud de la situación, ordene que se llegaran hasta la residencia y le prestaran el apoyo y verificar la situación, cuando los funcionarios se apersonan verifican los daños ocasionados, objetos esparcidos por el piso, y se procedió a prestarle apoyo, pasada como una hora, se presento el ciudadano Faustino para también que se le prestara el apoyo y en vista de las circunstancias todo indicaba que se le prestara el apoyo a la ciudadana y practique la detención del ciudadano, quiero manifestar que al ciudadano no se le violentaron sus derechos, es más, no fue introducido a ninguna celda por cuanto se apersonaron varios funcionarios de aquí del Palacio para decir que lo trataran con respeto por cuanto el mismo era funcionario de aquí del palacio, es más, no pernoctó en una celda común, por dicho motivo".
FISCALÍA: "¿quién practicó el procedimiento? R: Mi persona, ¿dónde la practicó? R: En la estación policía Naguanagua ¿específicamente que le manifestó la ciudadana? R: que el ciudadano la había violentado había agarrado por el cuello la había provocado algunas lesiones en las manos proferido insultos aparte de eso cuando se apersona ella a su residencia el ciudadanos encontraba ahí y había ocasionado daños a su vivienda que cuando ella llego el señor la tomo por los brazos la insulto la coloco contra la pared y ella personalmente tomo foto del lugar y eso lo manifestó cuando llego a la estación ¿observo el estado físico y emocional de la ciudadana Biaggi? R: Si, estaba alterada como en estado de shock en momento o transcurso del día había ido a poner la denuncia en el CICPC como no te prestaron apoyo fue a la estación policía ¿llevaron a la ciudadana a algún centro asistencial? R Se te manifestó a la fiscal que había presentado algunas lesiones y la fiscal ordenó ser llevada pero presentaba visualmente lesiones a nivel de las manos muñecas y cuello y se las observe, ¿notificó el procedimiento al a fiscalía? R: si, ¿se trasladaron funcionarios al lugar de los hechos? R: Si, mi persona no, porque yo me encontraba como oficial pero ordené a otros funcionarios para corroborar lo manifestado por la misma".
DEFENSA: "¿En qué consistió el apoyo de usted para la ciudadana? R: Consistió en resguardar sus derechos como ciudadana, como lo establecen las leves en virtud que la ciudadana se encontraba en estado de shock y las lesiones que presentaba, y lo manifestado por la misma, ¿pudo verificar de alguna forma objetiva que fue el ciudadano Faustino que realizó los destrozos? R: De manera objetiva yo pude compilar todos los datos y hechos, que la ciudadana manifestaba, yo presencialmente no lo observé pero la ciudadana lo manifestó y que el ciudadano fue el agresor, además tuvimos a su sobrina y ella se encontraba en el sito y corroboró lo que manifestaba la ciudadana y a la sobrina se le tomó acta de entrevista ¿cuántas personas le indico la víctima que la agredieron? R: La ciudadana manifestó que ella había sido agredida por el señor Faustino y que había una señora que la acompañaba en el apartamento para el momento de los hechos ¿pudieron determinar quien era esa otra persona? R: Para el momento la señora manifestó que era la concubina del señor pero en ningún momento la ciudadana fue a la estación y al momento de que los funcionarios fueron no visualizaron a ningún otra persona ¿el ciudadano Faustino acudió por voluntad propia o por que ustedes lo citaron? R: No por sus propios medios ¿acudió sólo o en compañía? R: Acudió solo ¿las fotos la tuvo a su vista? R: En el momento que la ciudadana se apersono si ella las mostró las fotos de los grafitis y los enseres que estaban esparcidos en el piso ¿incorporaron esas fotos al acta policial? R: Tengo conocimiento que no, solo se tomo el acta de entrevista a la ciudadana y a la sobrina y las actuaciones correspondientes ¿que le hizo tomar la determinación de detener? R: Lo manifestado por la ciudadana el estado de shock la violencia física as agresiones al inmueble todo eso me propino a tomar la decisión de detener al ciudadano ¿exactamente que lesiones observo? R: A nivel de la muñeca hematomas y a nivel del cuello también".
Valoración Individual: Con este testimonio del funcionario policial instructor, se constata, que la victima acudió ante dicho órgano policial, a fin de denunciar directamente al acusado, refiriendo los hechos como violencia física , que al llegar a su casa lo encontró con una señora, que la observo en estado de shock y lesionada, que la denunciante le refirió las acciones de su agresor, que la agarro por el cuello, la puso contra la pared y tomo por las muñecas y que había ocasionado daños a su vivienda, que le tomó un acta de entrevista a una testigo, que los funcionarios fueron y constataron el lugar "los funcionarios se apersonan verifican los daños ocasionados, objetos esparcidos por el piso" que la vio en shock y las lesiones le llevo a tomar la decisión de detener al acusado, cuando este se presento voluntariamente a la estación policial y que vio las fotos que le mostró la denunciante con unos grafitis. Se verifico con este testimonio reiteración por parte de la víctima en la individualización de su agresor y verosimilitud por guardar correspondencia.
8) Declaración de la ciudadana WENDY YURIMAR CRUZ RUMBO, testigo sustituía, quedando identificada con el número de cédula V- 11.099.328, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio; Docente, de 45 años de edad, estado civil: casada, parentesco o relación con el acusado y la víctima: ninguna, expuso: "Nosotras estamos en un viaje de turismo, veníamos llegando de Mérida, yo me fui a mi casa en la noche y ella se fue a su casa, en el transcurso de la noche, él le hizo desastres en el apartamento, en la mañana ella me llama llorando desesperada, que encontró su apartamento destrozado, ella me dice que necesita el apoyo, a las 08:00 de la mañana, me voy al apartamento de ella y en verdad lo encuentro rayado, botellas quebradas en el piso, objetos tirados en el piso, cuadros tirados, los muebles volteados y mientras ella se fue a poner la denuncia y cambiar la cerradura, yo me quede en el apartamento con la sobrina de ella, Luisany, y una bebé, me quede acompañándola, luego en el transcurso de esa mañana llegó el señor, empezó a tocar la puerta, a gritar, a insultarla, que eso no se iba a quedar así, que se la iba a pagar, el señor no pudo entrar, porque la llave estaba por dentro, le decía todo tipo de insultos, como a la media hora me fui a mi casa, porque tenía mi niño solo".
FISCALÍA: "¿Quienes habían llegado de Mérida? R: Mi esposo con mis hijos y ella con su familia. ¿Qué relación tiene usted con la señora Jenny Biaggi? R: Amigas y compañeras de trabajo. ¿Recuerda la fecha en que llegaron de ese viaje? R: El 28/12/12. ¿A qué hora? R: Como a las 09 a 10 de la noche. ¿Usted reside cerca de la ciudadana Jenny Biaggi? R: Si, en el edificio de al lado. ¿Puede indicar dirección de Jenny Biaggi? R: Casco central, avenida Puerto Cabello, Residencias Villa Bilbao. ¿Dónde reside usted? R: Calle Cementerio con Puerto Cabello, Edificio Aguamanil, piso 16, PH-2. ¿Usted acompañó a la ciudadana hasta el apartamento? R: Si, pero en carros diferentes, ella se fue en su carro con su familia y yo me fui er otro carro a mi casa. ¿Mantuvo comunicación esa noche con la ciudadana Jenny Biaggi? R: A las cuatro de la mañana. ¿Qué le indicó la ciudadana? R: Que estaba destrozada, que le habían dañada su apartamento, que estaba muy dolida, que no sabía qué hacer. ¿Le dijo quien le había hecho esos daños? R: Si el señor aquí presente. ¿Aproximadamente a qué hora del día siguiente llegó usted al apartamento? R: A las 07 de la mañana. ¿Cuándo usted llegó estaba la ciudadana Jenny Biaggi? R: No, había salido a colocar la denuncia. ¿Quiénes estaban presentes en el apartamento? R: la sobrina Luisani y la bebé. /.En qué estado estaba el inmueble? R: Destrozado, por el piso, todo rayado, los objetos tirados, las botellas quebradas y tiradas en el piso, un pichaque en el piso, un charco. ¿Qué sitio estaba rayado? R: Las paredes, la entrada, la sala comedor. ¿Pudo observar que rayas había o si había algo escrito? R: Si, que "por qué le había hecho eso, que se las iba a pagar, que era un perra y también cosas escritas que eran de ellos personales. ¿Cómo qué? R: Decía yo te amaba porque me hiciste eso. ¿Usted dijo que el ciudadano llegó cuando ustedes estaban, le facilitaron el ingreso? R: No, porque teníamos la llave pasada por dentro y por eso no pudo entrar. ¿Y que les dijo el señor Faustino Bello? R: Que se las iba a pagar, que era una "cono de madre", que por qué lo había abandonado, que por qué le había hecho eso, que se las iba a pagar, que eso no se iba a quedar así. ¿Llegó en algún momento a compartir con ambos ciudadanos? R: Una vez me fui con ellos al colegio, al trabajo, él nos dio la cola, yo lo conocí en un campo deportivo pero hablamos muy poco. ¿Las veces que usted compartió con ambos como se portaba el señor Faustino con la señora Jenny? R: Cuando él estaba ella no hablaba mucho, la tenía como presionada, había un ambiente tenso, hablábamos cosas de la escuela. ¿La señora Jenny le dijo si había alguna situación entre ellos o sabe por que había un ambiente tenso? R: Si, él la amenazaba, incluso él no la dejaba salir mucho con nosotros, la perseguía. ¿A dónde la perseguía? R: La iba a buscar al colegio y se la llevaba como a juro. ¿Usted trabajaba en la misma institución que la señora Jenny Biaggi? R: Si, trabajábamos, porque luego me trasladaron a Naguanagua. ¿Cuánto tiempo compartió relación laboral con ella? R: Como cuatro años. ¿Durante ese tiempo había acercamiento constante del señor Faustino al ambiente laboral de la señora Jenny? R: Si, en varias oportunidades presencié yo eso. ¿La señora Jenny le contó si hubo algún incidente de agresión por parte del señor Faustino? R: Una vez me contó, pero como alia no quería que se revelara su intimidad, me contó que él la halaba por el brazo, la templaba. ¿En "algún momento pudo observar a la ciudadana Jenny Biaggi físicamente agredida? R: Físicamente no. ¿Del lugar donde usted reside se puede visualizar la dirección de ubicación de la señora Jenny? R: Si. ¿Usted pudo percatarse si en la residencia de la señora Jenny, había personas distintas a la ciudadana que habitaban ese apartamento donde la señora vivía? R: No".
DEFENSA: "¿Usted estuvo en el apartamento de su amiga Jenny la noche que llegaron de Mérida? R: Cuando llegamos no, cada quien por su lado. ¿Desde su residencia es posible visualizar hacia un balcón o ventana de la residencia de su amiga Jenny Biaggi? R: Tan así no. ¿Esa noche que ustedes llegaron de Mérida logró escuchar alguna discusión de la residencia de su amiga Jenny? R: Al día siguiente, esa noche no. ¿Presenció al día siguiente alguna discusión entre el señor Faustino y su amiga Jenny Biaggi? R: No. ¿Cómo se enteró usted de los hechos de los destrozos? R: Porque ella me lo dijo. ¿Le consta a usted por sus propios sentidos, que el señor Faustino causó esos destrozos? R: No. ¿Recuerda con exactitud todo lo que estaba escrito en las paredes? R: Exactitud de todas no, pero solo las que me quedaron en la mente. ¿Usted estuvo presente cuando tomaron las fotos a esos grafittis? R: Si, estaba ahí cuando llego la PTJ. ¿Estaba ahí cuando tomaron las fotos? R: Si. ¿Y estuvo presente cuando personas distintas al CICPC tomaron fotografías? R; No".
Valoración Individual: Con este testimonio referencial de la ciudadana WENDY CRUZ, resultó corroborado que en fecha 28-12-2012, la victima llego a su residencia de un viaje de Mérida y que la victima la llamo a las 4 de la mañana, para pedirle apoyo porque había encontrado el apartamento destrozado, con las paredes rayadas y con daños, que estaba dolida y no sabía qué hacer y que llego a dicho apartamento a las 8 a.m y se quedo con la sobrina de la víctima, porque ella iba a interponer la denuncia y cambiar la cerradura y esa mañana llegó el acusado insultando y amenazando y no pudo entrar por la llave estaba pegada , resultando para esta juzgadora, un testimonio que merece crédito ya que se trata de una vecina y compañera de trabajo que fueron durante 4 años, circunstancias que le permitieron tener conocimiento directo de la víctima, extrayéndose además circunstancias anteriores , al hecho objeto de denuncia, como haber constatado que al estar presente el acusado, la victima hablaba poco y se sentía tensión, que siempre la buscaba en el colegio donde ambas trabajaban, y se la llevaba y que al acusado no le gustaba que compartiera con sus compañeras de trabajo y que la víctima le comento que el acusado la templaba y halaba por el brazo, con cuyo testimonio se extraen conductas del acusado inadecuadas, por ella haberlo constatado como fue: la presencia del acusado, queriendo entrar al apartamento en la mañana siguiente del evento denunciado, amenazando y expresándose con groserías, haber sido informada por la victima de los hechos del 28-12-2012 y observado ella el estado del apartamento y su conducta en ocasiones anteriores en su relación de compañeras de trabajo con la víctima, que denotan conductas antijurídica sexista en detrimento de la víctima.
9) Declaración de la ciudadana LUISANY YASIBIT DÍAZ BIAGGI, quedando identificada con el número de cédula V-15.922.887, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Abogado, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: ninguna y con la victima sobrina, expuso el día 28-12-2012 nosotros llegamos al ciudad de valencia del estado Mérida llegamos al residencia donde ocurrieron los hechos una vez que la niña, mi tía y yo subimos nos percatemos que estaba sin llave cuando ingresamos vimos que estaba desordenado las paredes con grafiti había un liquido en el piso que era licor, cuando estamos en la sala nos dimos cuenta que en la sala estaba la esposa del ciudadano Faustino en el baño y mi tía le dice que donde estaba el ciudadano, ella le manifestó que se encontraba abajo en ese momento él llega, ellos forcejean, él la ¡ala por el cabello la tira por la pared, y después de muchas ofensas y forcejeo ellos salen del apretamiento yo intento llamar a la policía habían cosas embaladas en el pasillo los muebles desordenados y habían muchos grafitos después de eso él se quedo fuera del apartamento, luego a los minutos él vuelve intenta entrar y ya nosotros habíamos cerrado la puerta, él empezó a gritar amenazo a mi tía con que la iba a matar y eso duro como una hora, luego ellos se van de la residencia los vemos luego de eso mi esposo logra subir se da cuenta de todo lo que paso, al día siguiente mi esposo y mi tía salieron para hacer una cambio de cerradura yo me quede adentro con la niña y en es transcurso de la mañana el vuelve e intenta ingresar nuevamente al apartamento".
FISCALÍA: "¿puede indicar dirección del lugar? R: Naguanagua edificio Villa Bilbao piso 6 ¿a qué hora llegaron? R: 01:00 AM ¿puede indicar que personas? R: éramos 4, mi tía mi esposo mi hija y yo ¿puede ilustrar en qué estado encontraron el apartamento? R: En estado de disturbio total, las paredes con grafitos de amenazas insultos, sobre la cama había ropa carpeta cajas todo el apartamento estaba totalmente desordenado el piso con botellas estaba todo asqueroso /.recuerda que contenía los grafiti? R: Amenazas, reclamos, reproches él ahí insinuaba que mi tía lo había engañado que se había ido a Mérida que se la iba a pagar ¿manifestó que se encontraba una ciudadana en el baño? R: Si a esposa del ciudadano ¿Qué conducta asumió la ciudadana? R: De total asombro y desespero de no — entender que hacia ahí la ciudadana ¿Qué conducta asumió el ciudadano? R: Un conducta totalmente agresiva forcejeo con ella le ¡alo el cabello la tiro contra la pared y la señora Jany le jalo el cabello v entre los dos golpearon a mi tía ¿el ciudadano Faustino emitió algún tipo de expresiones denigrantes? R: El decía que la había engañado les decía palabras obscenas y que lo que había echo se las iba apagar ¿eran pertenencias de la ciudadana lo que estaba embalado? R: Si, había una mesa plástica cuadros y una computadora que tenían en la caja para llevarse ¿al día siguiente cuando llego el ciudadano Faustino se encontraba la ciudadana Jenny? R: No ¿qué le expresó el ciudadano? Él a mi no me vio sólo intento abrir la puerta y yo lo vi por el ojo mágico de la puerta ¿pudo observar que parte del cuerpo se encontraba lesionada? R: En las manos, golpes en la espalda y le jalo el cabello ¿donde se encontraba su esposo? R: En el estacionamiento de la residencia resguardando el equipaje".
DEFENSA: ¿pudo identificar la letra de los grafitti? R: No ¿no la reconoce de alguien conocido? R: no ¿dentro del apartamento quien estaba? R: La señora Jany ¿hubo algún intercambio de palabras entre ellas? R: Si ¿en qué momento comenzó la agresiones del ciudadano y su tía? R: en el momento que el ingresa ¿Cómo cesó la agresión? R: Porque yo les decía que iba a llamar a la policía y ellos finalmente decidieron retirarse porque ya había mucha violencia física y ellos salieron como huyendo ¿Qué hizo su tía para defenderse de la agresión? R: Tratar de quietárselos de encima grita ¿Dónde tenia los moretones visibles su tía? R: No eran moretones eran como rasguños en las manos ¿de los enseres embalado en es momento pudo el señor o la señora Jany sacar eso en su presencia? R: en Mi presencia no ¿acompaño a su tía a formular la denuncia en la policía? R: no ¿tiene conocimiento de alguna denuncia de la ciudadana Jany en contra de su tía? R: Tengo entendido que cuando llego mi tía a formular la denuncia, ellos ya estaba en la policía.
TRIBUNAL: "¿Precisar las acciones ejecutadas por el acusado en contra de la ciudadana Biaggi? R: en el momento que el ingresa el se ve sorprendido de ver que llegamos y el de inmediato comienza a ofenderla que por fin ya había aparecido que como era posible que se había ¡do y mi tía le dice él la toma de las manos la señora Jany la jala por el cabello y el la lanza contra la pared ¿tiene conocimiento de la situación del acusado con la victima? R: ellos tenían una relación de convivencia hace varios años, ellos fueron novios luego vivieron ¡untos, luego se separaron entregaron la casa, la relación era de muchos inconvenientes él se presentaba en la casa de mi tía a ofenderla a grítale si se le decía que no estaba el pretendía entrar a la casa insinuando que se la estábamos negando, en una oportunidad la esposa de él, la ciudadana Jany llamó a ofender a mi familia, luego de eso ellos volvieron, un día fuimos a consulta de el doctor, y ellos se enteran que había una pérdida del niño nos fuimos para la casa y esos días posteriores él no estuvo presente, luego de eso ellos volvieron a vivir en el apartamento de igual manera eran constantes peleas, ofensas v el pretendía que ella se alejara de nosotros, una vez yo estuve viviendo con ella y el 31-12 cuando nos disponíamos a salir a la cena ella le dice que te estamos esperando para irnos y él le dice que deja que ellos se vayan y nosotros nos vamos después, y ellos nunca llegaron porque el señor Faustino no le gustaba que ella compartiera con nosotros, ni le permitía visitas ni nada".
Valoración Individual: Este testimonio es presencial, respecto a los hechos denunciados ocurridos en fecha 28-12-2012, ya que aseguro haber llegado de viaje con la víctima, quien es su tía, en compañía de su pequeña hija, su esposo se quedo abajo cuidando el equipaje y al entrar advierten que la cerradura de la puerta de entrada no tenía llave pasada, que al entrar al apartamento, se encontraron con cosas recogidas, desorden, paredes con grafitis cuyo contenido era de reclamo y amenazas, liquido en el piso y a la sra. Janis en el baño, quien se sorprendió al verlas, y luego llegó el acusado, quien violentó físicamente a la víctima. Señaló que el acusado mantuvo una relación de años con la víctima, como pareja, y que el acusado no le gustaba que compartiera con la familia, señaló que la esposa del acusado insultaba a la familia por teléfono y que el acusado buscaba a la víctima en la casa de la familia y decía que se la estaban escondiendo. Este testimonio tiene valor pleno, por tratarse de una persona cercana a la victima por vínculo familiar, razón por la que presencio situaciones, que evidencian las conductas asumidas por el acusado inadecuadas, por sexistas, procurando aislar a la victima de su entorno familiar, la inestabilidad que el acusado le brindaba desde el punto de vista emocional, ya que refirió una relación de muchos inconvenientes, que incluso la esposa del acusado llamó para ofender a la familia y presencio como el 28 de Diciembre del año 2012, al llegar a su casa, la víctima se encuentra con la presencia de la esposa del acusado, con el acusado y las condiciones en que se describe, su apartamento. Este testimonio permitió corroborar lo declarado por la victima de las circunstancias encontradas en su casa al llegar de viaje en fecha 28-12-2012, así como algunos episodios previos en la que igualmente se constata lo declarado por la victima.
10) Declaración de la ciudadana AURA KARINA SÁNCHEZ TELLERIA, quedando identificada con el número de cédula V-10.735.138, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Abogada, de 45 años de edad, estado civil: divorciada, relación o parentesco con el acusado y la víctima: Con el acusado ninguna, con la víctima somos comadres desde hace muchos años, expuso: "Jenny Biaggí es mi comadre, la conozco desde hace mucho tiempo, por eso puedo decir con bases por el tiempo que tengo conociéndolos, también al señor Faustino lo conozco hace mucho tiempo, es realmente mi mejor amiga, es mi comadre, se desde el inicio de la relación con el señor Faustino, donde una vez que comienza la relación, al poco tiempo, la situación al verla a ella muy cambiada, de temor, de miedo, incluso no podíamos conversar por teléfono, me prohibió ir a su casa, ni siquiera llamadas telefónicas porque no se lo permitía, su hermana que es la persona mayor que estaba allí, me llamaba porque Jenny se sentía muy acosada, como estuve fuera de Valencia, estuvimos un tiempo con el contacto perdido, luego me mude de nuevo a Valencia, retomamos el contacto, sin embargo, no entendí porque ella continuaba con esa relación tóxica, dos situaciones que pienso son las que me marcaron, la primera oportunidad ya yo sabía de los maltratos, incluso cuando ellos vivían en San Diego, ella lo dejó, y él fue a la casa de su hermana, y se llevó todos los corotos que él le había comprado, ya que ella no tiene a su padres y solo tiene a su hermana, yo tengo 14 años de amistad con Jenny, después de ese tiempo, se que ellos regresan y continúan la relación, nuevamente ella se aleja de sus amistades y de su familia, y en una oportunidad me dijo que no la llamara ni le escribiera, porque eso le traía problemas con él, que ella quería mantener la relación con él, y no entendía por qué, luego recibo un mensaje de texto de parte del señor Faustino, donde me dice que él está denunciado gracias a mí porque soy su abogada, que soy una lacra, yo ignoraba el hecho que estaba sucediendo, él me dice que lo tiene preso porque yo la obligué, me sorprende porque no tenía comunicación con Jenny, yo estaba en Puerto Ordaz y la llamo, ella me contesta, estaba llorando, Me dice estoy en Fiscalía, me dijo "Faustino me pegó, me tuve que tirar del carro", la regañé, ella estaba llorando, eso me afectó porque realmente el maltrato verbal y físico al que ella ha estado sometida, hace cincos años volví a Valencia, hace cuatro años exactamente, yo vivo cerca vivo en Tazajal, en la llamada vi varias llamadas telefónicas y en la mañana me llama de nuevo, me dice lo último que me hizo Faustino, ella ya lo había dejado después de tanto maltrato, ella siempre me decía que tenía mucho temor, "tengo miedo", iba a su casa todos los vecinos se enteraban, iba a su colegio, incluso yo tuve que hablar con él, porque yo con él tenía una relación de amistad entre comillas, yo tuve que hablar con él, le dije que ya parara, el día de los hechos, vi las llamadas en la madrugada, inmediatamente fui a casa de Jenny, vi como estaban las paredes rayadas, doy gracias a Dios tengo la oportunidad de estar aquí, creo que ella ya había hecho la denuncia, yo fui con ella a la Policía de Naguanagua, fuimos a la cerrajería, para cambiar las llaves, el apartamento era un desastre, el robo las cosas, dejo las mesas tiradas, yo decía esto es de loco, de verdad me sorprende de una persona profesional, las personas que compartimos con Jenny sabíamos el grado de temor que ella le tenía, cosa que me indigna como abogada y como persona, bueno yo hable con el policía, le dije de verdad que hicieran algo para que el señor se presentara, de verdad él se presentó en la policía, llegó la señora, la actual, porque cuando estaba con Jenny era con ella, cuando estábamos allá, la señora se I encimó a ella, él llamo varias personas, porque tiene muchas influencias, lo iban a dejar suelto pero me quedé ahí y les dije a los funcionarios, de aquí no me voy hasta que no lo detengan, porque él estaba llamando para la gobernación, ya que como mujer me he sentido indignada, he visto sus lagrimas, este señor se ha valido de ellas, yo espero Jenny que no vayas a desfallecer, no puedo entender como una persona que se desempeñe como psicólogo y está para ayudar a los demás, sin embrago, tiene ese comportamiento, he sido testigo de sus maltratos verbales, incluso me ha insultado a mi, no es la primera vez que esto pasaba, la primera vez ella fue y quitó la denuncia, como mujer enamorada, aunado a la situación de él con la señora, el señor es un maltratador, es una persona con mucha entereza, con muchísima tranquilidad, un hombre lleno de violencia, que la miraba y la dominaba, yo siempre la aconseje que lo dejara, ella no está aquí por mi, creo que abrió los ojos, espero que se haga justicia, porque ella se lo merece, es una buena mujer, muy trabajadora y con una intachable en su profesión, lamentablemente por estar con este señor no pudo tener sus hijos, y por culpa de él, perdió un bebé, si soy testigo y estoy dispuesta a venir acá todas las veces que me llamen como testigo, y como abogada se que debo decir la verdad, yo estuve con ella todo ese día, incluso los días previos, estuve con ella, porque estaba muy afectada emocionalmente, y sentir tan vulnerados sus derechos como mujer, espero que mi testimonio sea tomado en consideración y que el señor sea castigado todo el peso de la ley",
FISCALÍA: "¿Tiempo conociendo la pareja? R: Los nueve años que estuvo con él, desde que ella inició la relación con él. ¿Ha sido testigo presencial de esos hechos? R: Si. ¿El día 28/12/12 usted estuvo con la Señora Jenny Biaggi? R: Si, estuve todo el día con ella haciendo las diligencia, haciendo la denuncia y estuve con ella luego acomodando todo".
DEFENSA: "¿Usted estuvo presente en los hechos del 28/12/12 cuando presuntamente el señor Faustino agredió a la señora Jenny? R. Estuve al día siguiente a las seis de la mañana, cuando ocurrió no, porque eso fue en I madrugada y yo no duermo en casa de ella. ¿Usted no presenció los hechos de violencia que se están juzgando en este caso? R: No los presencié, porque fue en la madrugada. ¿Usted dijo que acompañó a su amiga en todas las diligencias, que tipo de diligencias? R: Fui primero al apartamento, fui con ella al CICPC, fuimos a la Cerrajería, a la Policía de Naguanagua, estuve en todo momento con ella, en ningún momento me separe de ella. ¿En que consistió su asistencia como abogada? R: Estuve cuando llegó la esposa de él a agredirla, también estuve como abogada y gracias a mi presencia se logró que lo detuvieran, ya que él estaba llamando a todo el mundo para que no lo detuvieran, sin embrago, quedó detenido. ¿Usted brindó asesoría técnica a la señora Biaggi? R: Si exactamente. ¿Recuerda el estado del apartamento? R: Estaba rayado con pintura, la mesa estaba al revés, ella tenía un adorno completo, un arco, él se lo llevó, le escribió en aerosol, le rayó todas las paredes, el apartamento totalmente destrozado, volteado patas arriba. ¿Cómo le consta a usted que fue el señor Faustino? R: me consta, porque incluso él me dijo que no tenía que meterme más, me consta porque le dije en esta oportunidad tengo la oportunidad de estar allí y que se haga justicia, porque otras veces ella retiraba la denuncia. ¿Usted vio la señor wFaustino realizando los destrozos del día 28/12/12? R: No, eso fue en la madrugada y yo estaba durmiendo en mi casa. ¿Usted supone que eso fue el señor Faustino y se lo dijeron? R: Lo supongo y lo sé. ¿Y usted como lo supone? R; Porque lo sé, además me lo dijo la sobrina de Jenny, los vecinos y me lo confirmó el señor Faustino cuando lo vi, ojala hubiese grabado lo que me dijo. ¿Usted ayudó en la toma de la sesión fotográfica en el apartamento? R. No, eso no me corresponde, eso lo hace el CICPC".
Valoración Individual: Se trata de un testimonio referencial, que por tener una amistad de 14 años con la víctima, y tener confianza, conoce al acusado y conoce la relación desde sus inicios y haber observado un cambio en la victima, de temor, miedo, que no podía hablar por teléfono, y hasta le prohibió ir a su casa, tiene conocimiento de diversas situaciones que la víctima le comentaba a lo largo de la relación con el acusado, asegurando conocer de los maltratos y que cuando vivieron en San Diego, ella lo dejó y el acusado fue a la casa de la hermana de la víctima y se llevó todos los corotos que él había comprado y que luego regresaron y nuevamente ella se alejó de sus amistades y su familia y una vez la llamó llorando, que estaba en fiscalía porque Faustino le había pegado y se tuvo que tirar del carro, y concretamente respecto al hecho del 28-12-2012, tuvo conocimiento porque la victima la llamo y la acompaño en varias gestiones, también señaló haber ido al apartamento de la víctima y observado grafitis en las paredes hechos con spray y todo era un desastre, este testimonio se valora, en lo referido al estado del apartamento que tuvo la oportunidad de verlo , así como de la dinámica de la relación entre la víctima y el acusado, previa al hecho y la califico de relación toxica. A pesar de que la defensa calificó este testimonio de segado y tendencioso por ser una declaración interesada, considera esta Juzgadora, que las consideraciones subjetivas o los juicios de valores emitido, no desmeritan la información aportada, ya que se trata de una amiga de la víctima, evidentemente constituía su entorno y es precisamente el entorno de las mujeres víctimas de violencia, dada las características de la especificidad de la materia, que pueden aportar para obtener el conocimiento de los hechos objeto de Juicio, verificándose verosimilitud y correspondencia.
11) Declaración de la ciudadana JANIS DEL CARMEN PEDROZA, quedando identificada con el número de cédula V- 10.691.325 Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Docente, de 51 años de edad, estado civil: casada, parentesco o relación con el acusado y la víctima: esposa del acusado, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma juramento de ley, exponiendo: "un día 27 de diciembre hice los oficio de mi casa, luego mi hija mi esposo y yo decidimos salir a hacer unas compras de navidad encontrándonos en valencia como a las 8 de la noche me dan ganas de ir al baño, me dice mi esposo vamos a pasar al apto en Naguanagua ya que la señora no está, yo estando dentro del baño escucho unas voces de hombre y mujer, cuando salgo del baño me consigo a la señora Jenny con dos persona más, la saludo y forcejeamos entre las dos, ella me reclama que hago yo en su apto, yo le digo que somos copropietarios, el 50% de ella y el otro 50% de mi esposo y mío, yo me caigo, luego bajo y le comento a mi esposo, él sube yo me quedo abajo, cuando baja me comenta cuando subí la puerta estaba cerrada no pude entrar, la señora Jenny baja y dice me voy a vengar, él baja y me comenta eso y llegamos a nuestra casa, llego una visita y le comentamos lo sucedido, llamamos a mi hijo que es abogado y no me contesta, al día siguiente decidimos ir a colocar la denuncia, pero antes de ir pasamos por el apto para aclarar la situación, cuando llegamos vimos que estaban cambiando la cerradura, por lo que vamos a la cerrajería y nos dicen que no podemos hacer nada porque la dueña había mandado a cambiar la cerradura, de allí decidimos ir a la policía de Naguanagua, cuando llegamos nos encontramos a la señora Jenny con una abogada, yo le digo al Funcionario Policial y le digo lo que había sucedido y le digo mírame los brazos como estoy maltratada, yo le digo al policía que fuimos ella y yo la que nos agarramos, luego ella llama a la Fiscal María Elena y dice aquí tenemos a la persona, se me había olvidado decir que cuando nos dirigimos a la casa Faustino recibió un mensaje a las 11 de la noche agrediendo, cuando la señora Manis comenta que ella tiene amigos en el CICPC, a un hermano y a la señora Mariu en el Tribunal, aquí tengo las pruebas de las fotos, por eso se le hizo sumamente fácil, cuando Faustino queda detenido me dirijo a la Fiscalía paso y digo mi versión, dicen que eso no califica como violencia contra la mujer ya que habían involucrado más de dos personas, yo subí y le comente que lo que ella estaba diciendo era mentira, que el que intervino fue el señor Abbel y la que nos agarramos ella y yo, mi hija y yo llorando bajamos y nos dirigimos a donde mi esposo estaba detenido, cuando él fue presentado quien lo atiende fue la Abogada Mariu".
FISCALÍA: "¿usted hizo referencia del conocimiento de la señora víctima y los funcionarios de la institución, usted hizo alguna recusación? R:.no yo no ¿Qué relación tiene con el ciudadano? R:.mi esposo ¿sabía usted la relación con la ciudadana y el señor? R: si ¿usted compartió con la señora? R:.si en algún ^nomento ¿Cuál es la ubicación de ese apartamento? R:.Naguanagua av. Puerto cabello edificio Villa Bilbao piso 6 apto 6-b ¿ese día era primera vez que usted ingresaba a ese apto? R: si ¿Aproximadamente a qué hora ingreso usted al apto? R: como a las 8:30¿Cómo hizo usted para ingresar? R: mi esposo me abrió la puerta y yo ingrese ¿Quiénes estaban allí? R: nadie ¿no logro visualizar algún tipo de escrito extraño en la pared? R: no estaba era el recibo y el comedor y me dirigí al baño ¿Cuándo tuvo usted contacto con la señora Jenny? R: al salir del baño que fue donde forcejeamos ¿Dónde se encontraba el señor Faustino? R: abajo en el carro con mi hija ¿Cuánto tiempo tenían ellos de relación? R: bastante como del 2004 o 2005 empezaron la relación ¿Hubo algún tipo de agresión ejecutada hacia la señora BIAGGI? R: si en ese momento, nosotras nos agarramos por los cabellos y los brazos y el señor Abbel intervino ¿Quién es el señor Abble? R: tengo entendido que es el esposo de la sobrina de la señora BIAGGI.
DEFENSA: "¿Cómo inicio esa agresión? R: empieza porque yo salgo del baño, y ella esta parada enfrente de mi ella me dice que hago yo en su apto y yo le digo que soy copropietaria de ese apto ella se abalanza y me arremete y el señor Abbel interviene. ¿Es decir que quien inicio fue la señora Jenny? R: si quien inicio fue ella. ¿Recibió algún tipo de agresión de parte del señor Abbel? R: si porque él intervino y el forcejeo de él defenderla a ella me maltrata ¿en qué consistió ese maltrato del señor Abble? R: él me agarra me jamaquea yo me caigo yo me paro y salgo del apto ¿Cuándo la señora Jenny la agrede cual fue su reacción? R: bueno esos golpes que uno se da como mujer entre las manos y el cabello ¿usted llego a jalarle los cabellos a la señora Jenny? R: si eso fue tan rápido que uno no sabe donde da. ¿Durante ese forcejeo el señor Faustino intervino en algún momento? R: no porque solo estábamos 5 personas y él estaba abajo. ¿En qué momento se entera el señor Faustino de lo ocurrido? R: cuando yo bajo y le digo a él lo sucedido en ese momento es que él se entera ¿hizo usted alguna denuncia formal por las agresiones recibidas? R:.si la hice el 28 de diciembre ¿ante que Fiscalía? R: la hice abajo en planta y luego me mandan a la Fiscalía 4ta. ¿Le recibieron la denuncia y loe tomaron declaración? R:.si ¿le dieron a usted algún tipo de orden de examen médico? R:. si me dirigí el día lunes y estaba cerrado por ser navidad y fui el primer día hábil que ellos abrieron ¿sabe si hubo una orden de investigación? R: bueno creo que si porque ellos me mandaron al CICPC Y LUEGO DE AQUÍ PARA ALLÁ ¿Usted tiene alguna prueba por escrito de haber realizado esa denuncia? R: si yo tengo algunas copias de tramites hechos. ¿Usted ha ido recientemente a la Fiscalía para darle impulso a su denuncia? R:,si yo he ido, pero me dice que los documentos no han llegado, en una oportunidad que me dirigí a la Fiscalía subí me dijeron que todavía los documentos del CICPC no habían llegado, luego me dirigí a Guacara y me detectaron una enfermedad por eso pare un poco la ida a la Fiscalía hasta no hace mucho que volví a ir. ¿Llego usted presenciar algún tipo de agresión de Faustino hacia la señora Jenny? R. No".
TRIBUNAL: "¿informe al tribunal que diligencia estaba haciendo usted para ese día? R: ese día estábamos comprando regalos y cosas de navidad ¿dónde? R: en Valencia y Naguanagua. ¿Cuándo usted se le presenta la necesidad de ir al baño de quien es la idea de ir a ese apto? R: mi esposo me dice vamos al apto porque yo tenía la necesidad de ir ¿usted tenía conocimiento que la señora Jenny vivía allí? R: sí. ¿Qué tipo de relación existía entre el ciudadano Faustino y la señora Jenny? R: ellos tenían una relación amorosa amante. ¿Está usted legalmente casada con el acusado durante esa relación? R: si ¿informe porque el ciudadano cuando la acompaña a abrir el apto se retira y no ingresa al apto? R: Él se retira porque tenía a mi hija en el carro y no la quería dejar sola ¿Qué edad tiene su hija? R: para ese momento de 20 a 21 años ¿es hija de ambos? R: si ¿él le dejo la llave a usted del apto? R: si ¿Qué le pareció la propuesta de ir a ese apto precisamente? R: como yo tenía muchas ganas de ir al baño no me pareció buenísima".
Valoración Individual: El testimonio de la esposa del acusado aportó que, el día 27-12-2012, 8:30 P.M, estaban haciendo diligencia, de compras y le dio ganas de ir al baño y fue el propio acusado, quien le >ropuso ir al apartamento donde vive la víctima, porque ésta no se encontraba allí, que le pareció buena ""idea, que ella sabía que esa era la casa de la amante de su esposo y era co - propietaria del apartamento dentro del 50% que correspondía a su esposo y que sabía de la relación de amantes entre la víctima con su esposo, desde el año 2004 o 2005, aseguro que al salir del baño, se encontró con la víctima y su familia y que ella con la victima tuvieron un enfrentamiento donde ambas se agredieron físicamente y su esposo no intervino, porque él se quedo abajo acompañando a la hija por cuanto no quería dejarla sola.
Este testimonio se valora parcialmente, para acreditar la ocurrencia de los hechos denunciados, y particularmente el hecho de que a través de su deposición pudo acreditarse el ingreso, de ella, a la casa de la víctima, con pleno conocimiento que ésta, no se encontraba, además aseguro conocer de la relación de amantes entre la víctima y su esposo desde el años 2004-2005 que inicio la relación entre ellos, lo que acredita el ingreso de la ciudadana al apartamento de la víctima, habiéndole reclamado la victima su presencia.
Este testimonio aseguró que el acusado nunca estuvo presente en dicho inmueble, para cuando llegara la victima a su casa, no obstante, lo declarado por la victima, de que el acusado la agredió y que fue corroborado por Luisany Díaz, resultó verificable con las mismas circunstancias que justifican la presencia de la ciudadana Janis Pedroza en la casa de la víctima, como fueron que: el acusado la llevó al I apartamento para que fuera al baño , la testigo fue encontrada en el interior del baño de dicho apartamento por la victima y la sobrina de ésta, el apartamento en desorden y con las paredes rayadas con grafitis en color negro , que no eran pertinentes como parte del inmueble, adjudicándose la co-propiedad de dicho inmueble , asegurando conocer la relación de amantes entre su esposo y la victima y que le pareció buenísima la idea de lo sugerido por el acusado de acudir a la casa de la amante para ir al baño, por lo que, desde el punto de vista de los estándares del respeto, valores y principios, que rigen las relaciones interpersonales, en una sociedad, tales aseveraciones por parte de la testigo , no permitieron obtener convencimiento respecto a asegurar que el acusado nunca estuvo en el inmueble una vez que la victima llegara
12) Declaración del ciudadano AARON JONATAN ESPINOZA ALVAREZ, quedando identificado con el número de cédula V-5.655.415, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: psicólogo clínico, de 51 años de edad, estado civil: casado relación o parentesco con el acusado y la víctima: conocido de ambos y colega del acusado, expuso: "me enteré de la intención de Faustino de comprar un apartamento, luego me enteré de la ubicación porque esta de vecino de una amiga en común luego en otro momento me enteré de una denuncia que interpuso Jenny sin ningún Fundamento"
FISCALÍA: "¿Quién es la señora JANIS? R: La mamá de los hijos del señor Faustino ¿Usted en algún momento compartió con el señor Faustino y la señora Jenny? R: en una ocasión que me los encontré y converse con ellos ¿fue presentada a usted la señora Jenny como la pareja del señor Faustino? R: en ese momento".
DEFENSA: "¿Qué conocimiento tiene usted sobre los hechos? R: se que se interpuso una acusación respecto a violencia doméstica, por lo cual me dirigí al CICPC para declarar que no estaba de acuerdo porque en la profesión tenía una muy buena referencia ¿recuerda usted la declaración rendida ante el CICPC? R: sí recuerdo, incluso se mencionó la intención de promover al ciudadano como una persona agresiva, lo que no es real ya que lo conocemos ¿recuerda las preguntas que le hizo el Funcionario? R: mencionó que si yo tenía conocimiento de los hechos y eso lo hablamos luego de ocurrido, eso era como una propaganda para desacreditar al ciudadano ¿actualmente usted tiene algún cargo dentro del colegio de psicólogo? R: no, actualmente no ¿mientras usted estuvo allí se realizó algún procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Faustino? R: No ¿Cómo se entera usted de los hechos? R: ya que el señor Faustino me lo comento ¿qué le comento el señor Faustino? R: Que había un incidente donde la señora Janis había sido agredida ¿usted ha compartido con la víctima y el acusado en un mismo tiempo? R. Previo al incidente ¿en ese momento como observó usted la conducta entre ellos? R. tenían buena comunicación se entendían ¿describiría usted al señor Faustino como una persona agresiva o violenta? R: no".
Valoración Individual: Este testimonio no aporta nada en descargo del acusado, toda vez que su testimonio es subjetivo e interesado, por cuanto: "me enteré de una denuncia que interpuso Jenny sin ningún Fundamento", "compartió sólo en una ocasión que converso con ellos" , "se dirigió al CICPC a declarar que no estaba de acuerdo porque en la profesión tenía una muy buena referencia " , que el hablo con el acusado después de lo ocurrido y que se trataba de una propaganda para desacreditar al acusado y que se enteró porque el acusado le dijo que fue un incidente donde Janis había sido agredida y aseguro haber compartido con el acusado y la victima y observó buena comunicación, se observa que, en tales aseveraciones, emite juicios de valores en beneficio del acusado , descalificando a la víctima, considerando no contar con criterio para ello, toda vez que señalo haber compartido en una sola oportunidad en la que ^bservó buena comunicación, no siendo ello suficiente, para asegurar que el acusado no es violento ni agresivo, resultando con este testimonio promovido por la defensa, de asegurar sobre la buena conducta del acusado, siendo que, el objeto que persique esta fase es recabar de las aportaciones, información que permita determinar si un acusado por delitos de violencia contra la mujer, ejecutó o no conductas inadecuadas sexistas, desconociendo sus derechos como mujer, generando afectación en cualquier orden, por lo que este testimonio se desestima.-
13) Declaración de CILAURA YSABEL VILCHEZ, quedando identificada con el número de cédula V-7.665.297, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: psicólogo, de 54 años de edad, estado civil: soltera relación o parentesco con el acusado y la víctima: "con el acusado somos conocidos de profesión y frecuentamos, con la víctima en dos ocasiones compartí con ella", expuso: "conozco al señor Faustino desde hace aproximadamente 10 años para compartir experiencias laborales, en una ocasión él llego con la pareja y la presentó, en otra ocasión la llevó también, hemos compartido para tomar café, hace 2 o 3 años me enteré de lo que estaba pasando, yo vivo en el edificio de enfrente y me enteré de lo que estaba pasando, en una ocasión el señor Faustino estuvo conversando sobre su situación de pareja donde no se sentía cómodo, y en otras ocasiones conversaciones del mismo tono, y luego para comentar lo que estaba pasando, tuve la oportunidad de ver desde la acera del frente que estaba ella carro allí pero más nada".
FISCALÍA: "¿Usted conoció a la ciudadana como la pareja del ciudadano Faustino? R: sí. ¿Usted manifestó haber tenido conocimiento de los hechos que hechos? R: básicamente que fue denunciado por agresión por parte de la pareja. ¿No le explico específicamente qué situación se suscito con las señora? R: no ¿usted manifestó que vivía cerca o al frente de donde residía el señor y la señora Jenny puede indicar esa dirección? R: calle Puerto Cabello esquina con Av. Cementerio conjunto residencial las Américas. Tercer piso apto 319 ¿igual los observaba siempre que ellos habitaban en ese sitio? R: en algún momento los lleque a ver y cuando yo salía a trabajar ellos salían más o menos a esa hora ¿del lugar donde usted se encuentra se puede observar por la ventana el estacionamiento? R: se logra ver una pared en donde se estacionan carros que no ingresan directamente al estacionamiento".
DEFENSA: "¿la noche que ocurrieron los hechos usted dice que vio un carro reconoce de quien era el carro? R: yo tengo dificultad para reconocer carros pero se parecía mucho al de Faustino. ¿Qué fecha fue eso? R: se que fue después de navidad y fue en la noche 8 o 9.30 de la noche ¿pudo observar usted algún tipo de actividad irregular? R: no, realmente no ¿dentro del tiempo que tiene usted conociendo al señor Faustino ha presenciado usted algún tipo de agresión del señor hacia la señora Jenny? R: no. ¿Considera usted al señor Faustino como una persona agresiva? R: no ¿en algún momento llego usted a presenciar algún tipo de discusión entre ellos? R: no ¿Cómo se entera usted de los hechos ocurridos? R: Me los refirió el señor Faustino ¿usted realizo una declaración ante el CICPC o la Fiscalía? R: el CICPC Las Acacias ¿fue llamado ante la Fiscalía para rendir declaración? R: no jamás ¿en algún momento llego a ingresar al apartamento donde vivía el señor con la señora Jenny? R: NO".
Valoración Individual: Este testimonio no aporta nada en descargo del acusado, ya que aseguro haber compartido en dos ocasiones con la víctima, conocer al acusado desde hace 10 años en razón del trabajo, que hacia 2 o 3 años que se había enterado de la situación, que vive al frente del edificio donde vive la víctima, pero que no ha visto porque se lo comento el acusado, así como que él se sentía incomodo con la relación, por lo que , partiendo de sus precisiones esta testigo no estuvo en capacidad de aportar nada, que contribuyera al objeto del proceso que es la determinación de la verdad de los hechos precisados en el auto de apertura a juicio, objeto del debate en esta fase procesal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, venezolano, nacido en Campano - estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.037, fecha de nacimiento 23-01-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Psicólogo, hijo de Faustino Bello (F) y Lourdes Centeno de Bello (V), grado de instrucción universitario, residenciado en Urbanización Los Naranjos, calle Los Manzanos, casa N° 06-64, Municipio Guacara, estado Carabobo, quien expone:
"Mi nombre es Faustino Bello psicólogo de profesión tengo 28 años en el ejercicio de mí profesión amante de la psicológica de la carpintería de compartir y del respeto de escuchar a las personas por ese crecimiento y ese apoyo una tarde de un 4 de julio trabajando en el centro de fundamentes conozco a la péñora Jenny, yo estaba en resguardo de niños, era una población de niños de 6 a 12 años, la señora Biaggi se encargaba de la parte psicopedagógica y yo de la parte psicológica, nuestros encuentros eran referidos a la valoración, así que entre el lugar las risas y la esperanza de que esos niños tuviesen un hogar, dentro de las conversaciones comenzamos a compartir vivencias personales, yo tenia un hijo de 14 años y otro de 18 años, mi hijo ya comenzaba la carrera de derecho, yo le comentaba que la relación con la mama de mi hijos ya se había apagado, y estábamos como en una relación de padres, yo le hablaba de eso y ella no tenia pareja en ese momento, ella había tenido una ruptura con una persona en los Teques, me hablo de sus enfermedades me hablo de sus problemas en las piernas me hablo de su problema de la espalda producto de los senos, me hablo de una hernia que le generaba mucho reflujo, y me hablo sobre sus padres que uno había muerto de cáncer y otro de próstata, su madre había muerto producto de un cáncer de senos, eso fue en ese mes de julio y en el mes de agosto sale de vacaciones, ella se va y yo salí a un viaje también y nos reencontraríamos a finales de septiembre cuando entra la actividad escolar, en esos días ya comenzamos a compartir fuera, ella en la mañana trabajaba en un colegio privado pero se sentía cómoda, luego en las tardes al salir de FUNDAMENORES salíamos a compartir, luego en el mes de octubre comenzamos una relación, ella me decía que yo le gustaba por que ya era un hombre hecho y derecho, a mi me gustaba porque se veía como una mujer muy tierna, luego empezamos a compartir con algunos familiares. Llegaban a la casa los hermanos de ella uno que vivía en La Isabelica que trabajaba en el CICPC, luego hay un ínterin que yo tengo que retornar a estados unidos por un compromiso en eso estuve por allá como unos 15 días, manteníamos conversaciones por teléfono, yo le digo que tengo que ir a Venezuela ella me dice porque no te quedas en la casa, ella me fue a buscar al aeropuerto, yo estuve allí y la acompañaba en la mañana la llevaba al trabajo, eso permitió compenetrarme con la familia, pasaron unos 20 días y empezamos a probar la experiencia de vivir en pareja, definimos unos valores como amor, lucha y apoyo mutuo, ya el 23 de diciembre me toca retornar de nuevo a estados unidos y lo hago hasta enero y la relación era bastante satisfactoria para ambos, entrado el 2005 comenzamos a tener contacto con los familiares externos, yo comencé a tener un proyecto de atención con los niños, fuimos a Mérida conocí a la familia de Mérida, fue bastante fructífero, fuimos a Yaritagua comenzó que ella conoció a mi familia, transcurrieron los meses y un día me dice sabes algo estoy embarazada, nosotros habíamos hablado de eso, por lo que fuimos por primera vez a una consulta y le mandaron unos medicamentos para que no tuviera un aborto espontáneo, se hizo los eco y las consultas en la maternidad del este, en una de esas consultas yo si noto que el empieza a ver y a buscar y yo le pregunto y me dice es que no escucho el latido, y le hizo un eco transvaginal y el médico dijo no escucho los latidos y dijo el niño no está vivo, terminamos la consulta y nos dirigimos a la clínica la milagrosa por lo del seguro, ella me dijo cónchale yo estaba bastante emocionada pero yo le dije no es tu culpa, antes de entrar a la clínica ella me dice yo quisiera estar sola, yendo hacia la casa, ella me dice voy a estar en la casa que ella vivía con su hermana, el tiempo que tuvimos de relación vivimos juntos bajo el mismo techo sumando todo como año y medio de convivencia bajo el mismo techo compartíamos en las tardes en el trabajo pero de resto; llegamos ese día a la casa y me dijo la verdad que lo que quiero es llorar, yo le dije bueno está bien y me fui luego se le hizo legrado, luego se le hizo un estudio al niño que determinó que el niño venia con una morfología, y ella me dijo que no quería que nadie se enterara, luego en una oportunidad parándome en frente de la casa me robaron el carro, luego seguimos en nuestra relación yo sin carro y nos veíamos hasta donde podíamos, así pasamos ese año 2005 hasta ya finales del año vuelvo a tener otro accidente en otro carro luego de salir de un matrimonio de una amiga en común, conversando a finales de año entrando en el 2006 comenzamos a buscar donde vivir, y conseguimos una casita en san diego, acomodamos la casa y fue experiencia bastante provechosa, en ese ínterin yo trabajaba en los Guayos y ella estaba en Naguanagua los dos entrábamos a las 7 ella se quejaba porque se tenía que ¡r parada en el bus, y los viernes compartíamos la vida en pareja, así transcurrió el 2006 íbamos mas a oriente, pero notamos que el señor de la casa comenzó a visitarnos se acercaba los domingo y nos dijo que un nieto de él quería la casa, ya a final de año decidimos entregarle la casa al señor y vamos a buscar algo para nosotros, en ese momento comienza a tener la fundación y comenzamos a frenarnos porque nos íbamos a quedar sin trabajo, ya en ese momento comenzamos a ver donde podíamos irnos y ella ingresa a secretaria de educación pero ella ingresa como contratada y a ella no le gustaba tampoco mucho, en el año 2007 terminamos con la fundación y buscamos la manera que ella quedara mas cerca, entrado el 2008 ella queda en secretaria de educación, luego ella se viene a una UPEL que quedaba en la Michelena, y luego decide irse a Maracay y hace un postgrado de orientación a niños, y nos montamos para que ella tuviese la licenciatura, por lo que comienza en la UPEL en el 2008, ella luego hace contacto con la gente de parálisis cerebral en horas de la tarde, allí había fisioterapista y ella a veces tenía que cargar a los niños por lo que le hacía molestia en la espalda por lo que fuimos a consulta para saber que le pasaba, el médico le dijo hay dos formas de resolverlo uno que te operes los senos y reduzcas los mismo o dos que dejes el trabajo por la tarea que haces, y ella tenía tiempo en la UPEL y teníamos amistades en común, en el 2009 2010 ella decide quedarse allí pero buscando un cambio y decidimos buscar una casa para vivir en el 2010, en eso yo conocí una conserje que me dijo mira aquí hay un apartamento en abril del año 2010 firmamos un documento de compra venta entra la señora, Faustino Bello y Jenny Biaggi, en un conversación decidimos que ella apareciera en el documento frente al banco de Venezuela porque yo tenía dos casas, y acordamos darle el dinero a Amelia para tener el apartamento, en abril esa misma semana la recibió el apartamento un lunes si no m equivoco, y recibo una llamada y me dice ya tengo mi apartamento, unos días después recibí una llamada de la fiscalía 31° y me dicen pasa por aquí porque tienes una denuncia de la señora Biaggi, yo fui y me dijeron mantente alejado de ella, yo ya íabia empezado a trabajar acá y ella estaba trabajando en el CPC, en esos meses recibo un mensaje para conversar, ella me dijo que estaba molesta y me dijo tal vez actué con ligereza y me dijo si hay amor todos pude y m entrego las llaves y me dijo si quieres revisamos el apartamento, yo le dije yo no se si podemos estar juntos porque tu colocaste una denuncia, fuimos y vimos que el apto estaba sucio, comenzamos a limpiar el apto pintamos retocamos y decíamos que ese era nuestro hogar ya a finales de agosto me dijo yo quiero ir a Mérída, luego retorno para las clases el 15 de septiembre, y comenzamos ya otro nivel de relación así llego noviembre ya ella estaba en la unidad educativa que atiende niño hospitalizado a veces se ponía triste por la clase de niños que atendía allí, como su pareja me encargaba de llevarla al trabajo, luego ya comenzamos a revisar el tratamiento, en los exámenes d mamología aparecen unos quistes y nos alarmamos porque ya había u antecedente de cáncer mamario, luego en la viña aparecía la misma condición de la mastología y el doctor dic que había que hacerle una reducción colocando un pequeño implante y fuimos al doctor Betancourt en la viña, y nos dieron el presupuesto y era bastante costoso, por lo que fuimos al hospital metropolitano del norte, y sin embargo el presupuesto era costoso, así llego el mes de enero habíamos resulto lo de los documentos buscamos lo de las posibilidades de operarla, pero seguíamos conviviendo como pareja y ella mantenía comunicación con sus amistades, luego comenzamos a notar algo que ya no había como esa pasión, ella comenzó a tener mejora emocional con la doctora y el contacto ya no era de pareja ya era una cuestión como de apoyo como una solidaridad, ella me dice ya el amor se ^ está acabando, yo le dije mira la verdad somos solidarios tu me apoyas y yo te apoyo, yo me reuní muchas veces con mis colegas y me preguntaban cómo va la relación como pareja, yo le dije está bien pero falta algo, y un día yo le dije mira ya estamos grandes y si vemos que esto no puede funcionar le dije donde yo este puedes contar con mi apoyo por todo lo que hemos pasado, un 19 de abril le dije creo que ahora a cada quien le toca hacer sus cosas pero yo estaba pendiente de ella, pasaron los meses y así estuvimos ella en sus actividades y teníamos una relación de apoyo, en diciembre comienzan las fiestas, el día 21 ella me llama a mediodía y me dice será que tú me puedes venir a ayudar a bajar las ventanas, me fui como a las 11 de la mañana almorzamos juntos y nos tomamos un café y fue la última vez que nos reunimos y compartimos, ese día me había comentado será que tu le puedes dar un retoque porque quiero adornar, yo salí de vacaciones ese mismo día, luego fui a Makro de tocuyito y recibo varias llamadas de ella me dijo que se había quedado afuera yo le dije dame chance que estoy lejos, luego fui hasta allá y me dijo ya conseguí las llaves, yo le dije mira me voy que está esperando allá abajo, yo salí y ella me dijo acuérdate que la mesa esta floja, ella me dijo la negra está contenta, yo le dije no lo se. Al día siguiente cuando lleque tempranito arregle la mesa le di el retoque del cuarto verde le pase un mensaje porque no había dejado las llaves del deposito, luego me fui y no tuve mas contacto con ella me dijo el 24 de diciembre feliz navidad corroncho espero que la pases bien con tu familia, el 27 de diciembre salimos en las tarde Janis mi hija y yo para hacer unas compras de navidad, ya siendo como las 08 y 09 de la noche cuando íbamos hacia la variante y me dice Janis tengo ganas de ir al baño, yo le dije caramba lo mas cercano que te puedo ofrecer es el apartamento y la señora Jenny no esta, mi hija se quedo en el carro y yo subí con Janis le entreque las llaves y baje porque mi hija estaba abajo sola, Lugo baja Janis y me dijo cónchale me acabo de conseguir a Jenny la bicha esa, v yo I dije que paso, y me dijo ella estaba molesta y nos agarramos como esas cosas de mujeres, yo le digo puédate aquí y yo subo al edificio, cuando s llego al frente del apto toque intento abrir pero no pude abrir, y escucho que la señora Biaggi dijo tu trajiste a esa puta maldita colombiana para acá, yo me di la vuelta baje y prendí el carro cuando voy saliendo que ya salgo a la calle me suena el celular y yo digo no voy a contestar porque Jenny está molesta, como 10 llegamos a la casa como a las 11 de la noche yo le respondo el mensaje, ya al otro día en la mañana Janis me mostró y so se le veían los rasguños, yo dije esto hay que notificarlo porque esa no era mi intención que llegaran a esto, pero antes de pasar por la comandancia pase por el edificio y se veía que estaba cambiada la cerradura toque y no salió nadie cuando lleque abajo me encontré con un amigo y le dije mira paso esto y hasta cambiaron I cerradura, luego cuando íbamos hacia al comando vi que había una cerrajería y veo que esta el señor Abel y me dice mira te esta buscando la policía, y nosotros nos dirigimos al comando estaba la señora Aura Karina, v cuando se baja Janis y me bajo yo ellas empiezan a gritar mira él es golpeador de mujeres él fue guien me golpeo, el funcionario le dice mira señora usted no tiene un golpe evidente y un golpe de hombre se nota, luego el funcionario escucho a Janis y me escucho a mí, luego el funcionario me dijo señor Faustino usted va a tener que quedarse aquí, y me dicen señor recibí instrucciones de la Fiscalía para que usted se quede aquí detenido, al día siguiente me trajeron y me hicieron una audiencia de presentación , me llamo la atención que en esa audiencia no había ninguna presentación de examen médico, por lo que en ausencia de lesiones y examen médico pero con las máximas de experiencia se podía determinar que había alguna lesión a una mujer, me dijo que no me acercara a ella, eso fue el 29 de diciembre y los hechos ocurrieron el 27 de siempre entre las 08 y 09 de la noche, luego leyendo todo comienzo a ver unas cosas que no me cuadraban; así que puedo hoy sostener en esta sala que soy inocente, Salí de aquí al 29 me incorpore a mis actividades con la tranquilidad que siempre, me ha caracterizado, a partir de ese momento hice las solicitudes que debía hacer al Ministerio Público especialmente las llamadas y mensajes que habíamos compartido, solicite los informes médicos, con el debido respeto profesional la debida atención, un día me señala que además del delito de violencia psicológica se incorpora los delitos de acoso u hostigamiento, pero asistí a mi imputación y el día 10 de mayo reviso y aparece una acusación en mi contra, pasaron los meses aparece la audiencia preliminar y paso a juicio, ya dando como una apreciación sobre las pruebas fue I hecho de violencia física, y noto que el primer informe que realizó el dr. Víctor Salieron aparece el mismo diagnostico que indicaban los médicos interiores, él en informe no plantea que había contusiones pero lo que había eran rasguños, me sorprende después el informe que presenta la dra. Haidee Sandoval, también me extraño que ella señalo que había una contusión hematoma, después comienzo a revisar la señora Biaggi no hace referencia al encuentro que tuvo con la señora Janis, en el informe psicológico que dentro de nuestra profesión debemos ser muy precisos por lo que noto que el informe no presenta metodología y eso está contemplado en un artículo del COPP que es el que obliga a todo lo que trabajamos como experto a ser precisos y me llama la atención que el especialista que estuvo acá hace un control, una de las cosas que en psicología se pide es ir en primer paso en el eje d enfermedad física que tiene el paciente y después la personalidad y utilizar herramientas objetivas que permita tener un puntaje para que diferentes especialistas puedan tener el mismo puntaje, allí se le entrega al paciente el manual y una hoja de respuesta para tener una valoración objetiva y todo lo que no se haga así va a tener una evaluación subjetiva, por eso en psicología los Instrumentos se llama prueba objetivas y pruebas de proyectividad, el Dr. Dice que la valoración es subjetiva que debe formar, por lo que permite romper la defensiva, pero nosotros usamos otra prueba como un fin último, por lo que yo como profesional tengo que definir cuál es el perfil de mis pacientes, la medida de esa persona yo no la puedo determinar, yo no podría hacer una relación ente este hecho y otro hecho no lo puedo hacer, si a mí me dicen que haga esa valoración yo tengo que separar las enfermedades que esa 'persona presenta, la persona que tiene una enfermedad crónica no se puede quitar con una pastilla, entonces me llama la atención que el dr. Marión Jiménez él señala dos enfermedades pero no las valora jice que hay que valorarlas pero dice que lo que presenta la paciente es producto de unas agresión. Luego en el folio 33 dice es que nos fuimos a vivir en el 2010, luego dice es que yo compre un apto, Lugo dice no es que él hizo un aporte, y yo digo el colega no habrá notado esa contradicción si él dice que controlo esa simulación. El colega dice que la señora si le mintió, ya aquí voy como sumando muchas cosas, no valoro la enfermedad previa y como colegas estamos para comparar esas enfermedades previas y él se atreve a decir aquí que la valoración que hizo es objetiva, por lo que me permito leer, la entrevista no es un instrumento es una guía, volviendo al punto del informe mas bien el colega debió haber sido muy cauto por lo que encontramos en conclusión un informe que no presenta valoración, emite opinión anticipada, sobre lo del acoso se hacen algunos señalamientos de que yo iba a buscar a la señora Jenny y todo eso producto de mi responsabilidad de ella como pareja, ella el tiempo que vivimos juntos compartimos año y medio, la señora Wendy nunca señalo que yo la maltrataba, pregunto eso es acosar a una persona cuando yo la apoyaba y siempre la considere una persona buena seria y madura, de manera ciudadana Jueza las pruebas las coincidencias y las contradicciones no las expuse yo, están en el folio 57 y siento que en fondo quiso tergiversarse de la realidad, por lo que agregar unas fotos de un mismo espacio, cuando las fotos las agrego la señora Biaggi Jenny no el funcionario del CICPC , porque sencillamente es noche yo fui al apto pero no pude ingresar. Por lo que creo que hoy me tome el tiempo para transmitir mi preocupación y mi indignación, he soy una persona que a mi edad no estoy para seguir a nadie ni dañar a nadie. Intente con ella una relación y lo hicimos bastante provechosa, por lo que hoy solicito se me absuelva con los elementos presentados por el Ministerio Público y los que tenga en el expediente,
FISCALÍA: "¿Qué tipo de relación mantuvo usted con la sra. Jenny Biaggi? R: Durante el tiempo que estuvimos juntos que fue desde el día 04 de octubre hasta el día 19/04/12, fue una relación de amor, porque así fue que comenzó la relación, fue una relación de buena comunicación y de apoyo mutuo. ¿Cuánto tiempo duró esa relación? R: Desde el 04/10/2004 hasta el 19/04/12 fueron siete años y ocho meses. ¿Durante ese tiempo usted estaba casado? R: Permanecí separado de hecho de mi espo manteniendo la relación de matrimonio con ella, no nos divorciamos. ¿Cómo era la relación entre usted y h sra. Biaggi? R: Era una relación agradable, sentíamos satisfacción cuando estábamos juntos y al momento de emprender los proyectos cuando comenzamos, ya sean en el ámbito profesional que fue donde nos conocimos, o bien en el ámbito de formación, ya que ella quería formase y terminar su licenciatura en la UPEL, puesto que ella tenía un postgrado y aun era TSU pero para que surtiera efecto debía terminar la licenciatura, y esa fue una de las metas cuando nos propusimos cuando iniciamos la relación, la satisfacción de conversar con amigos en el ámbito profesional, tanto en educación especial como en FUNDAMENORES que fue conde comenzamos la relación, porque atendimos niños los dos, en el ámbito familiar porque compartimos situaciones tristes, enfermedades, fallecimientos, compartimos matrimonios, nacimientos de niño. ¿Dónde convivieron como pareja? R: En Diciembre de 2004 en su casa por unos días, donde no seguimos porque no teníamos independencia porque era la casa materna y ella fue quien se dio cuenta, luego en 2006 compartimos en una casa de San Diego, donde teníamos independencia y compartimos un proyecto de pareja, ahí estuvimos hasta que tuvimos que entregar la casa, ahí nos sentíamos bien, ya habíamos comprado nuestras cosas, ya había como más autonomía, e independencia, ya compartíamos más tiempo solos, teníamos la presión del señor que necesitaba la casa y buscamos algo propio, y por último ya teniendo el apartamento compartimos desde finales de septiembre de 2011 hasta el 19/04/12, vivimos en tres lugares, o sea que compartimos juntos solo año y medio. ¿En ese tiempo de relación la señora Biaggi lo denuncio por el Ministerio Público o por algún organismo? R: El 14/04/2012 recibí una llamada del Ministerio Público para que me presentara en la fiscalía, el día viernes 15/04/12, yo me sorprendí por la denuncia, ya que en esa misma semana habíamos recibido el apartamento el día 11 de abril, recuerdo que fue Kelly, ella me dijo aquí sencillamente solo vamos a firmar unas medidas y a partir de ese momento ni contacto ni llamadas, ella me dijo cumple eso para que te separes. ¿Usted dijo que la sra. Jenny sufría varias enfermedades usted dijo haberla apoyado podría explicar? R: Cuando nos conocimos cada uno hablo de sus malestares, ella me hablo de sus achaques, así los llamaba ella, yo tenía 39 y ella 36, ella me hablo de su problema de la espalda, producto del problema de sus senos, ella decía que se ^¡entía incomoda, que no conseguía, blusas, sostenes, porque le marcaba, me hablo de sus problemas en las piernas, tenia varices y le generaban dolor, tenía una hernia hiatal que le generaban reflujo y le generaba problemas para comer granos y jugos, luego comenzamos a profundizar, sobre su trabajo, y vimos que las sillas del trabajo le causaban dolores en la espalda, tenía problemas del túnel carpiano, la acompañé a los especialistas, al que más íbamos era al traumatólogo y al de los gases, luego comencé a familiarizarme con la Cervicobraquialgia, yo comencé a darle masajes, compresas, el médico me daba indicaciones, yo le dije que zapatos podía usar que le fueran más cómoda, con el problema estomacal, que tuviese cuidado con el café de la mañana, no mucha mantequilla en las arepas, cuando comenzó lo de los quistes de los senos, la cosa se puso peor, porque su mamá murió de cáncer de senos, yo le di el apoyo emocional, ya que ella activó ese miedo, que ya no solo era el problema de la espalda sino enfrentar una mamografía y este tipo de situaciones, el temor, de acuerdo a las recomendaciones del mastólogo y el traumatólogo, fuimos a varios sitio para ver cómo podíamos disminuir los riesgos, y el mastólogo recomendó hacer un vaciado de los senos, porque algunos quistes habían crecido y le generaban dolor, debía operarse, fuimos a buscar presupuesto, para el vaciado de los senos y colocarle unas prótesis pequeñas. ¿Usted compartía en el núcleo familiar de la sra. Jenny? R: Si en su casa materna, calle Ríos Dávila de Naguanagua, llegaban sus hermanos, compartí con sus hermanos en Mérida. Yaritagua, Falcón y Lara. ¿Por qué emotivos fue presentado ante el tribunal de control? R: El día 28 cuando me dirijo con mi esposa la señora Janis al comando policial de Naguanagua, donde ella fue a dirigir un apoyo por una situación entre la sra. Jenny y la sra. Janis, donde me informaron que fui denunciado por el delito de Violencia Física, y decidí quedarme, al día siguiente me presentaron al tribunal, por una denuncia de unos hechos que presuntamente habían ocurrido unos hechos el día 27 de diciembre, yo me trasladé a la estación policial Naguanagua para solicitar apoyo para la Sra. Janis, ya que ella me había informado cuando baja del apartamento, que cuando ella fue al baño se había encontrado con la Sra. Jenny y había ocurrido un altercado entre ellas. ¿Por qué se encontraba la sra. Janis en el apartamento al que hace referencia? R: Yo subí al apartamento, le abrí el apartamento, porque ella necesitaba un baño y como estábamos cerca del apartamento, decidí ir al apartamento, una vez que le abrí, yo bajé y ella me había dicho que quería ir al baño, ella se fue al baño y yo bajé al carro, donde estaba mi hija, yo decidí ir porque la sra. Jenny me había informado que iba a estar Mérida visitando unos familiares y sabía que ella no estaba, me pareció lo más cerca para solventar la urgencia, ¿En qué estado estaba el apartamento? R: No ingrese al apartamento, solo abrí, Janis revisó y pasó, vio que efectivamente no había nadie, después de entrar al baño y bajo, fue muy rápido porque ella solo iba a usar al baño. ¿El apartamento tiene varias vías de acceso para ingresar? R: Dos al edificio y tres de los estacionamientos, una vía que va al sótano y sube a los ascensores, otra vía que va a los estacionamientos de nivel y una vía frontal que es la de la calle. ¿Cuándo usted ingresa a ese apartamento, ingresa directamente al estacionamiento? R: Al momento que ingreso al edificio por una de las entradas me voy directo al estacionamiento, pare el carro, nos bajamos la sra. Janis y yo, mi hija se quedó en el carro. ¿Cuándo usted estaba allí no observo la llegada de la sra Jenny Biaggi? R: Cuando yo lleque no había otra persona, me pare, yo me percato cuando Janis baja, me toca el vidrio y me indica que hubo el encuentro entre ellas, es cuando me percato que estaba la camioneta blanca FORD del señor José Abel Sierra, que el esposa de la señora Luisani Díaz, cuando Janis baja y me informa, salgo del carro busco dentro de los estacionamiento y es cuando veo la camioneta blanca, que ya yo conocía porque tenía características parecidas a la de Abel Sierra. ¿Usted tuvo acceso a t expediente del tribunal? R: Si lo vi, más que todo eso fue con mi defensa técnica, las actas de débale tes declaraciones, pero ellos fueron quienes las revisaron más detalladamente. ¿Acudió al Interdisciplinario? R: Si. ¿Recibió atención psicológica9 R: Me entreviste con todas las especialistas del equipo, conversamos, revisamos las cosas, pienso que fue un apoyo. ¿Tiene conocimiento que en le evaluación psicológica realizada por las funcionarías del Equipo Interdisciplinaria, donde se indica que usted presente hostilidad, agresividad contenida y ser una persona manipuladora, usted la revisó? Objeción de la defensa, la pregunta es un poco comprometedora, si él explicó las circunstancias de modo, tiempo o lugar, si el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos no debe preguntar eso, además no fue una prueba admitida por lo tanto no es objeto del debate. El Tribunal declara con lugar la objeción y ordena a la Fiscalía reformular: ¿Usted ha recibido tratamiento psicológico? Objeción, veo innecesaria I pregunta ya que no forma parte del debate, toda vez que ya el explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además no se está discutiendo la condición psicológica del acusado, este tribunal con base a los hechos ventilados, así como la tipología penal y con base a esta especial materia, es por lo que se declara sin lugar y se indica al acusado responder, recordando nuevamente que está impuesto del precepto constitucional. R: Me abstengo de responder. ¿Usted siempre buscaba a la Sra. Biaggi al trabajo? R: No siempre cada uno tenía sus actividades propias, lo hacía cuando vivimos juntos como un apoyo de pareja, o cuando ella me llamara y yo cordialmente la recogía o la traía. ¿Usted manifestó haber tenido una relación amorosa excelente con la ciudadana, siendo igualmente una persona casada, si existía esa bella relación con la ciudadana por qué no se divorció para establecer una relación formal con ella? R: Hay relaciones funcionales pero no hay relaciones perfectas, siempre pueden haber diferencias, y dentro de la relación nunca se estableció el casarnos, por el contrario nuestra relación era de nexo, de vínculo, porque ya éramos personas maduras, el matrimonio entre la sra. Biaggi y yo no era lo principal, era mantener el vínculo y superar los diferentes obstáculos, las diferencias durante el tiempo que decidiéramos estar juntos".
DEFENSA: "¿Diga usted durante esa relación que mantuvo con la ciudadana Jenny Biaggi, la agredió ísica o personalmente? R: No, primero porque no es mi gusto personal y de seso pueden dar fe las apersonas que trabajan o conviven conmigo, y segundo porque las diferencias tratábamos de resolverlas conversábamos, nos sobraban las agresiones que pudieran alterarlo tanto a ella como a mi persona, no había agresiones entre nosotros. ¿Durante la relación ha tenido una persecución u hostigamiento hacia la ciudadana Jenny Biaggi? R: No, no hizo falta en ningún momento, puesto que no era necesario, perseguir, acosar ni maltratar a nadie, las veces que debí darle un apoyo se lo di, en su crecimiento y desarrollo, siempre le di el apoyo, inclusive desde el 19 de abril hasta el día 21 de diciembre que mantuvimos una relación de amistad siempre le di mi apoyo. ¿Usted compartió con familiares y amigos de la sra. Jenny? R: Si desde que comencé a conocerlos, compartí con su familiares, amigos y compañeros de trabajo, tanto en Valencia como en otras partes del país. ¿Usted buscaba a la ciudadana Jenny a su sitio de trabajo? R: Era parte de mi deber como pareja, en las ocasiones cuando podía dentro de mi espacio de trabajo, cuando vivíamos juntos como pareja o cuando ella me lo pedía, yo la buscaba o la traía, el punto más cercano al palacio era el Centro de Parálisis Cerebral que queda en la avenida Cedeño. ¿Por qué terminó la relación con la sra. Jenny? R: Se terminó cuando sentimos que se apagó el amor, lo que activó e inicio el vínculo entre nosotros, ya convenimos que la pasión se estaba apagando también, nos sentamos un día y decidimos no continuar con algo donde ya no había ese fuego ni esa pasión, ya habíamos compartido bastante, habíamos aprendido, crecido y por qué no continuarlo como una relación de amistad. ¿Se presentó voluntariamente o forzadamente a la Estación Policial Naguanagua? R: Fui voluntariamente, porque la sra. Janis iba a pedir el apoyo por la situación sucedida el 27/12/12, y cuando fui informado por el funcionario que había una denuncia en mi contra, me puse a disposición y le dije soy el primer interesado en que se aclare lo que sucedió, no hubo ningún tipo de búsqueda, eso fue como a las 01:30, estaba la sra. Janis con mi persona y mi hija, y la señora Jenny con la sra. Aura Karina. ¿Tiene conocimiento donde vivían las amistades de la ciudadana Jenny Biaggi? R: Si, porque visitábamos no a todas, pero si a sus amigas más importantes, la sra. Aura Karina que vivía en Puerto Ordaz, la sra. Mary Iglesias, que se la pasaba viajando, habían amistades comunes y otros familiares, con las que compartíamos tanto aquí como amistades fuera de acá, y sus amistades de la UPEL eran docentes especialistas, compartíamos para compartir una lectura o hacer un trabajo, ya que ella estudiaba en la UPEL los fines de semana".
TRIBUNAL: "¿Precise al tribunal en qué lugar estacionó su vehículo el día 27 o el día 28? R: Use el puesto de estacionamiento del apartamento. ¿En qué área de las que señaló fue? R: En el estacionamiento de nivel, en el primer nivel, hay una pequeña subida desde el portón ese se usa de estacionamiento, yo estaba en el nivel, no en la subida ni en el sótano. ¿Esa área era de un puesto o dos? R: Un puesto. ¿Estaba libre? R: Para el momento que lleque si. ¿La persona de nombre Abel reside en el edificio? R: Esa camioneta por sus características, estaba parada del otro lado, estaba dentro de los estacionamientos, no estaba en el área en que yo estaba, estaba dentro del edificio. ¿Hay áreas comunes para aparcar vehículos que no corresponden a los apartamentos? R: La gente usa las áreas disponibles que no interfieran con los puestos asignados. ¿El vínculo matrimonial vigente con la señora Janis Pedroza, existía algún tipo de convenio con su esposa y la relación que tenía la sra. Jenny Biaggi? R: Lo habíamos conversado cuando yo empecé la relación con Jenny, apareció la relación con la sra., Jenny, me senté con Janis para infórmale, no hubo ningún inconveniente, como toda mujer, era un convenio de respeto a mi espacio personal y mí espacio profesional tanto como yo le respetaba el de ella. ¿Con el vínculo matrimonial vigente, se estableció que el vínculo iba a persistir? R: Si, digamos el vinculo permanecía así p mientras yo tenía mi espacio activo de relación fuera. ¿Existía algún tipo de convenio con la sra. Jenny c torno a la relación aún cuando usted permanecía casado? R: Si, puesto que desde el mismo momento que nos conocimos, le informé que aunque yo estaba separado y no tenía una relación de pareja con la sra. Janis aun mantenía esa relación legal con Janis. ¿Se estableció en algún momento como se iba a desarrollar la relación entre ustedes aún vigente el matrimonio con la sra. Janis? R: Si, todo el tiempo quedamos en que nos íbamos a enfocar en nuestra relación de pareja. ¿En el marco de esa situación, había algún acuerdo en que ella estuviese de acuerdo al ingreso de la sra. Janis al inmueble donde ella vivía? R: Cuando ya pasamos a otro nivel de la relación y había una amistad, nunca hubo una prohibición o limitación por parte de ella, en relación a eso. ¿Hubo alguna aceptación por parte de la sra. Jenny que la sra. Janis ingresara a su apartamento? R: Ya al final hablábamos como adultos, como amigos, nunca hubo prohibición, es como cuando vas a la playa sino está prohibida puedes ingresar allí, ella nunca me dijo que me prohibía que ingresara. ¿Porqué usted continuaba con la llave del apartamento, aún cuando la relación sentimental con la sra. Jenny ya había terminado? R: Establecimos que cada uno tenía la llave, eso establecía el uso conjunto del apartamento, ya sea de visita, porque era mi obligación estar pendiente del apartamento, ya que era un apartamento en copropiedad porque en diciembre se había hecho la cesión de derechos de ese apartamento, tal y como lo habíamos acordado durante todo el proceso de compra, iba a ser una propiedad conjunta para ambos, para nuestro futuro, para nuestros proyectos. ¿La Sra. Jenny residía en ese apartamento? R: Si, ella tenía una habitación allí. ¿Tenía conocimiento que la sra. Jenny no estaba en el apartamento en esa fecha? R: Si, ella me llamo estando yo aquí, para que yo la ayudara a bajar unas ventanas, eso fue el 21 de diciembre, eso era para bajar unas ventanas, ya que ella por el peso no podía, por lo de sus dolores, ese día ella me informó mientras almorzábamos que iría a Mérida a visitar unos familiares, yo si sabía. ¿En la situación surgida de necesidad del baño, usted informó a la sra. Jenny que ingresaría la sra. Janis al apartamento? R: No, fue una situación muy de emergencia, y como eran las ocho de la noche, porque si hay algo que yo considere que desestructure a alguien es la necesidad de ir al baño, además de una persona que aprecio mucho, por eso dado la cercanía del lugar donde estábamos .on el apartamento, consideré resolver rápidamente y fuimos, subimos y le abrí el apartamento para que """Oanis fuera al baño. ¿En que piso queda el apartamento? R: Piso 06. ¿Razones que imperaron en usted para mantener un vínculo matrimonial con la sra. Janis Pedroza a pesar de la relación con la sra. Jenny Biaggi, siendo una relación amorosa en los términos que la describió? R: Pienso que ninguno de los tres lo vio necesario, ni Janis, Jenny o yo, al menos así me lo transmitieron, nuestra relación era una relación centrada en el afecto y el amor, al momento que se acabó el amor y el afecto se acaba la relación, es otra opción que tenemos los seres humanos, para fijar vínculo, fijar afecto y tomar decisiones.
El testimonio del acusado, no aportó razones para desvirtuar o desmeritar los hechos objeto de juicio, ya que resultó contradictorio comprender como una relación de pareja basada en la amistad, apoyo, solidaridad, comunicación, afecto, amor, puede confluir con un vinculo matrimonial legal vigente, un ir y venir, ir al lugar de residencia de la persona con quien estuvo vinculado y llevar a su esposa, con quien resultó acreditado se habían dado situaciones previas con la víctima , según arrojaron algunos testimonios como fue llamadas telefónicas de la esposa del acusado a la victima para decirle que el acusado se había burlado de ella haciéndole firmar una cesión sobre el apartamento, así como atentar con la integridad de dicho apartamento, ya que resultó acreditado desorden y grafitis en la paredes con expresiones de cuestionamiento hacia la víctima, siendo el acusado quien tenía acceso a dicho apartamento, además de la víctima.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO RODRÍQUEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Que el día 28 de diciembre del año 2012, en horas de la madrugada, la ciudadana Jenny Biaggi, al llegar a su residencia, apartamento 6-B, ubicado en la residencias Villa Bilbao, Piso No 06, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, en compañía de su sobrina Luisany Díaz Biaggi, desde el estado Mérida, se encontraron con la puerta sin pasar la cerradura y al ingresar encontró un estado de desorden, que la victima preciso como ropa regada, objetos personales embalados, perdida de prendas familiares, y las paredes rayadas con grafitis, sorprendiendo, en el interior de su apartamento, al acusado con su esposa, ciudadana Janis Pedroza , habiendo señalado la victima que al irse de viaje ella no dejó el apartamento en dichas condiciones, ya que lo había dejado decorado de navidad por cuanto su familia venia a pasar la festividad de año nuevo.
Que al verse sorprendido, el acusado FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, la violentó físicamente agarrándola por el cabello, recostándola contra la pared , tomándola de las muñecas, hamaqueaba y decía groserías, esto fue precisado por la victima y que resultó corroborado con los testimonios rendidos por LUISIANY DÍAZ, quien acompañaba a JENNY BIAGGI, al retornar de un viaje e ingresar a su apartamento , encontrarse a la esposa del acusado adentro del apartamento, en el baño y al preguntarle por éste, señaló que estaba abajo y al llegar el acusado, forcejean y le jala por el cabello, la tira por la pared y después del forcejeo salen del apartamento, así mismo, se verifica que la referida testigo presencial observó cosas embaladas, muebles desordenados y paredes con grafitis con amenazas e insultos y el apartamento en total desorden y el piso con botellas.
De tal suerte que el testimonio de la victima JENNY BIAGGI, resultó corroborado con la declaración de la testigo presencial Luisiany Díaz, respecto al estado en que encontraron el apartamento, donde reside la víctima, y que dentro de dicho inmueble se encontraba la esposa del acusado, ciudadana: JANIS PEDROZA, lo cual resultó acreditado con la declaración de esta última ciudadana, quien aseguró haber ingresado a ese apartamento, porque así se lo propuso su esposo, por la necesidad que se le presentó de ir al baño y que tenia pleno conocimiento que se trataba de la residencia de la ciudadana JENNY BIAGGI, quien mantuvo una relación de amante, con su esposo, que inicio entre los años 2004-2005, adjudicándose la co-propiedad del 507° de dicho apartamento para justificar su presencia en dicho inmueble .
Los aspectos destacados por el defensor técnico del acusado, en relación a los hechos ocurrido el 28-12-2012, de existir contradicción entre Luisiany Díaz y lo declarado por la victima, en relación al momento en que el acusado asume la conducta de ejecutar violencia física, por cuanto la primera señaló que al ingresar al apartamento, la esposa del acusado salió del baño y señaló que Faustino estaba abajo y luego Faustino 'egó y ejecutó la violencia física, mientras que la victima señaló, que al entrar ella y su sobrina, sorprendió "^ál acusado con su esposa adentro del apartamento, donde ella reside, en un estado de desorden que no fue en las condiciones que ella lo dejó antes de irse de viaje y que él la agarro por los cabellos, la recostó contra la pared y la tomo por las muñecas doblándoselas, a criterio de esta Juzgadora, no constituye falta de credibilidad, ni ausencia de verosimilitud, para sustentar la tesis de la defensa de que, el acusado no participo en los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012, ya que el hecho de encontrar el apartamento en un estado distinto, a como lo dejo la ciudadana JENNY BIAGGI y adentro, a la esposa del acusado, siendo éste último quien tenía la llave de dicho apartamento, además de la víctima, demuestran la conducta inadecuada, por abusiva, del ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, de ingresar al apartamento, por tener las llaves, donde vive la víctima, cuando esta no estaba y modificar el estado en que este apartamento se encontraba y propiciar el ingreso de su esposa, circunstancias estas fácticas, que resultaron acreditadas, que denotan su necesaria presencia en el lugar, por lo que frente a tales conductas, ejecutadas por el acusado, en forma consciente y voluntaria , debe esta Juzgadora valorar el testimonio de la víctima y la testigo presencial, en forma contextualizada con los valores y principios que tutela esta Jurisdicción especial, como es la protección en el reconocimiento del ejercicio de los derechos , en forma igualitaria para las mujeres venezolanas.
El estado en que se encontraba el apartamento, descrito por la victima y la testigo presencial Luisianny Díaz, resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios: JAVIER SEVILLA Y VÍCTOR PINTO, quienes efectuaran la inspección Técnica, en el lugar del suceso de la Violencia Física, adscritos a la Sub Delegación Las Acacias del C.I.C.P.C, al haber manifestado el primero de los funcionarios, que se encontraban objetos fuera de su lugar, constatar la existencia de grafitis de color negro en las paredes, no decorativo, ni pertinente al medio ambiente, tratándose de palabras y aun cuando señaló no recordar contenido, no haberlo fijado fotográficamente, ni establecido su temporalidad, y el segundo de los funcionarios señaló constató grafitis en tinta negra que se veían demasiado, las paredes rayadas , que era lo que más llamaba la atención porque eran grandes y negro y señaló expresiones escrita "Desapareciste " "No había cambiado" "Me mentiste" y que el apartamento estaba algo desordenado , cosas recogidas, por lo que , con tales deposiciones se acreditó el estado en el que encontró el apartamento donde reside la víctima, al llegar de viaje, verificándose verosimilitud del testimonio de la víctima y la testigo presencial Luisanny Díaz con las declaraciones rendidas, por los funcionarios que efectuaran la Inspección Técnica Criminalística, distinguida No 5328 efectuada en fecha 28-12-2012 a las 12:05 horas de la tarde.
Por tanto, resultó acreditado, que el apartamento se encontró en desorden con cosas recogidas y con grafitis en las paredes de color negro que no eran pertinente con el medio ni decorativo, así mismo que habían cosas recogidas, precisando la victima que, al salir de viaje, su apartamento no estaba en ese estado y lo había dejado hasta decorado porque venía su familia a pasar año nuevo, y que el acusado no le había entregado la llave del apartamento, desprendiéndose de su testimonio que él entraba y salía del apartamento, por tanto tenía acceso a dicho Inmueble, habiendo encontrado a la esposa del acusado y a éste en su apartamento, lo que resultó acreditado con el propio testimonio de la ciudadana Janis Pedroza considerando necesario puntualizar que, aun cuando no se efectuó fijación fotográfica del estado en que se encontró el lugar , se constató, que quedó comprobado el estado del lugar y cosas, cuyo informe describió lo observado, por tanto, el estado de desorden, los grafitis en las paredes y las cosas recogías señaladas por la victima, resultaron corroboradas con el testimonio de los referidos funcionarios.
Por tanto, teniendo acceso al lugar de residencia, además de la víctima, solo el acusado, éste ingreso sin conocimiento, ni autorización de la ciudadana JENNY BIAGGI, llevando consigo a su esposa, quien según arrojaron las testimoniales en ocasiones llamó a la víctima para incomodarla, y encontrándose el apartamento en desorden y recogidas sus cosas, según resultara objetivamente acreditado con la inspección efectuada, por tanto, lo asegurado por la victima y la testigo presencial Luisanny Díaz, de que el ciudadano FAUSTINO BELLO , se encontraba en el apartamento, para el momento que llegó la víctima y la violentó físicamente, se encontró plenamente sustentada además de los mencionados testimonios de la víctima y la testigo presencial , por el estado de desorden, los grafitis en las paredes, que denotan conductas inadecuadas, configurativas de los delitos de Acoso y Hostigamiento y Violencia psicológica, dado el contenido de las expresiones, señaladas por la victima, la testigo presencial Luisanny Díaz y los funcionarios quienes efectuaran la inspección del apartamento, dejando constancia de lo observado, desprendiéndose indicios de que tales actos fueron ejecutados por el acusado, quien tenía acceso al apartamento y aprovecho que la víctima no se encontraba en dicho Inmueble, irrespetando la integridad de su espacio privado e incluso propiciando el ingreso de su esposa, siendo que de las especificaciones de la víctima se desprende que una de las dificultades confrontadas en su relación con el acusado, era precisamente que el acusado, siendo su pareja, se mantenía casado y siempre le presentaba una justificación para no definir su relación con ella en forma estable.
El delito de violencia física, resultó acreditado con la prueba de experta, se trata de la Médico Forense HAIDEE SANDOVAL, adscrita al Servicio de Medicina Forense del edo. Carabobo, quien depuso, como Experta sustituta de conformidad con lo establecido en el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado vía supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, dado que ambos son Expertos Profesionales II, tratándose de una prueba de experto, con la que fue incorporada la Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida 9700-242-13 del 15-01-2013 suscrita por el Dr. Marco Antonio Salmerón, cuyo original está inserto al folio 50 de la lera pieza, el cual especifico :" Examen Físico: Limitación funcional para la lateralización del cuello, dolor para la movilización de las manos. Paciente con antecedente de lesión cervical. Según consta en informe médico de fecha 11-09-2012.La cual acude por cervicobraquialgia producida por gigantomastia desde el punto de vista de vista laboral y por aumento de tejido mamario. Se encuentra en tratamiento para reducción. Conclusiones:...Tiempo de curación: 21 días salvo complicaciones. Privación de ocupación: 21 días salvo complicaciones. Asistencia médica: si. Trastornos de función: Nuevo reconocimiento en 30
días Carácter: Mediana Gravedad". Al respecto preciso que el médico forense establece en el
Examen físico el estado que constata en el momento de la evaluación y que de acuerdo a lo señalado se trato de la Limitación funcional para la lateralización del cuello, dolor para la movilización de las manos, que la forma de establecerlo es a través del examen físico, donde se le pide a la persona ,que se evalúa, que vea al cielo lateralmente y baje la barbilla, y si dice que no puede, esa es la única manera que puede entenderse que tiene dolor y se coloca en el informe porque el médico forense lo evidencia, lo palpa, por tanto, el experto evidencio este diagnostico, de acuerdo a la evaluación , habiéndose establecido por parte de la experta, que dicho hallazgo podía corresponderse " cuando se jala el cabello vas a lateralizar o llevar la cabeza hacia delante o para atrás y si hay una patología previa si se le puede reagudizar" , lo que guardó correspondencia con las acciones descritas por la victima respecto a su agresor.
Respecto a este informe, cual es la relación con la segunda evaluación que ella si efectuó en la que refirió contusión edematosa en región cervical y señaló: "...cuando hay dolor y limitación que paso ahí que había un aumento contusión es una situación de la región del cuerpo en donde sufrió un aumento de volumen por alguna causa para yo no repetir lo que el médico repitió, por eso coloque contusión hematoma, es decir alguna contusión que se produjo y edematosa que le aumento el volumen del dolor, yo lo que evalué fueron las secuelas de lo que ella vivió, cuando solo coloco eso es una situación que me produjo una situación de traumatismos", por tanto, con esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada mediante la deposición de la experta, resultó acreditado que la víctima, tiene antecedente de lesión cervical, según informe médico de fecha 11-09-2012 y que siendo evaluada en fecha 15-01-2013, presentó una limitación funcional para la lateralización del cuello, que evidencio y palpó el médico forense en el examen físico, y el dolor para la movilización de las manos esta plegado por un plexo y vamos a tener trastorno para la movilidad, que ello puede producirse por movimientos bruscos, que se trata de un traumatismo y que tales hallazgos pueden producirse cuando se ¡ala el cabello y si hay una patología previa si se le puede reagudizar, por tanto, se verifica verosimilitud respecto a los testimonios de la víctima y la testigo presencial Luisiany Diaz, con esta prueba de experto, que tiene carácter objetivo, ya que se aseguro por parte de la Experta.
Este testimonio se valoró, como prueba de experto, con la que fue incorporada la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, distinguida 9700-146-242-13, de fecha 30-04-2013, suscrita por la experta Haidee Sandoval, Experto profesional II, (folio 61 de la lera pieza) y en la que quedo establecido:
Fecha del suceso: 28-12-2012 Examen Físico: haciendo referencia a reconocimiento anterior de fecha 15-01 -2013.Cuando la paciente acudió por presentar agresión física por su ex pareja, cuando presentó contusión edematosa en región cervical y ambos miembros superiores que se agudizaron por patología cervical existentes. Actualmente presenta limitación a la movilidad del cuello con trastornos motores en miembros superiores. Requiere el uso del collarín cervical. Se sugiere evaluación por especialista. Conclusiones:...se ratifican conclusiones de reconocimiento anterior....Se sugiere nuevo reconocimiento posterior a la terapia. Debe volver si...", y con su
deposición quedo establecido que fue evaluada para establecer secuelas, en un segundo reconocimiento, y que la contusión edematosa a la que se hizo referencia en dicho Informe, no se trata de una lesión reciente, sino que es haciendo referencia a la Experticia anterior y que esta 2da evaluación, por ella efectuada, se trata de la secuela que dejó el traumatismo recibido por la paciente, en la fecha del suceso, refiriendo la examinada, que fue agredida por su ex pareja y al momento de la evaluación ella presento agudización con patología cervical existente y limitación a la movilidad del cuello con trastorno motores de los miembros superiores, requiriendo el uso del collarín cervical y fue por ello que se sugirió evaluación por especialista y terapia. De tal suerte, que con esta prueba de experto, se acreditó existencia de secuela, por traumatismo recibido en la región cervical, con la limitación de la movilidad del cuello con trastornos en miembros superiores, que agudizaron patología cervical pre-existente, para lo que requería el uso del collarín cervical. Se verifica con esta prueba de experto, reiteración en el testimonio de la víctima, por haberle referido a la experta que se trato de agresión física inferida por su ex pareja, así mismo verosimilitud con el resultado de este Dictamen médico forense incorporado con la declaración de la experta, en la que aseguro que constato agudización de una patología cervical con limitación para movilizar el cuello y trastornos motores de miembros superiores, que ameritaron el uso de un collarín cervical, como consecuencia de traumatismo en región cervical.
En tal sentido, Señaló la experta que la limitación en la movilidad del cuello y trastornos motores, en miembros superiores, constatados en esta segunda evaluación, se debía a una agudización de patología cervical por haber presentado contusión edematosa en región cervical y ambos miembros superiores, laciendo referencia a la primera evaluación efectuada el 15-01-2013, arrojando como resultado que, los """•hallazgos pueden corresponderse con las acciones que la víctima y la testigo presencial señalan, fueron ejecutadas por el acusado, por tanto, se desprenden conectividad y causalidad entre el sufrimiento físico de la víctima y las acciones ejecutadas por el acusado, independientemente del cuadro de salud previo que resultó igualmente acreditado en el primer Informe Médico forense, en el que se estableció antecedente de lesión cervical, lo que no desmerita la ocurrencia del hecho, tratándose de un cuadro pre-existente, que incluso el acusado conocía, lo que resultó de su testimonio y la tesis de defensa para asegurar que lo arrojado en las Experticias de Reconocimiento Médico Legales , eran como consecuencia de sus padecimientos previos y no por las acciones efectuadas por el acusado, habiéndose establecido en el Informe de la primera evaluación Veintiún (21) días de curación y en el segundo se sugiere terapia, por lo que, tales circunstancias como fueron: 1) el antecedente de lesión cervical, según informe médico de fecha 11-09-2012; por cervicobraquialgia producida por gigantomastia desde el punto de vista de vista laboral y por aumento de tejido mamario y en tratamiento para reducción y 2) el conocimiento de tal padecimiento, por parte del acusado, debieron imperar en su voluntad consciente para asumir una conducta distinta, no obstante, los hechos acreditados y ya especificados, evidencian la actuación dolosa de generar en la victima estados de angustia , irrespetando su derecho de decidir, la ruptura de la relación, por no generarle un estado de bienestar , ya que este se mantuvo casado durante 09 años de relación , adoleciendo la victima de estabilidad emocional, tratándose la conducta asumida por el acusado, en los hechos del 28-12-2012, de una reacción desproporcionada ejecutando acciones en detrimento de la integridad del espacio privado de la victima (Su lugar de residencia), no justificada, ni siquiera por considerarse con derechos, como así lo expresara Janis Pedroza, de adjudicarse la co-propiedad del 50 o/o de dicho inmueble, existiendo vías más idóneas para dicho reclamo, siendo que tales hechos acreditados, se valoran en forma contextualizada con lo que asegura la víctima y la testigo Luisiany Díaz , de que el acusado, al verse sorprendido por la victima en compañía de su esposa dentro del apartamento, reaccionó con Violencia Física hacia la víctima, generándole Sufrimiento Físico, tal como quedó evidenciado en los Informe Médicos Forenses.
De igual forma, los testimonios rendidos por la ciudadana WENDY CRUZ, resultó corroborado que en fecha 28-12-2012, la víctima llego a su residencia de un viaje de Mérida y que la victima la llamo a las 4 de la mañana, para pedirle apoyo porque había encontrado el apartamento destrozado, con las paredes rayadas y con daños, que estaba dolida y no sabía qué hacer y que llego a dicho apartamento a las 8 a.m y se quedo con la sobrina de la víctima, porque ella iba a interponer la denuncia y cambiar la cerradura y esa mañana llegó el acusado insultando y amenazando y no pudo entrar por la llave estaba pegada , con cuyo testimonio se extraen conductas del acusado inadecuadas, por ella haberlo constatado como fue: la presencia del acusado, queriendo entrar al apartamento en la mañana siguiente del evento denunciado, amenazando y expresándose con groserías, haber sido informada por la victima de los hechos del 28-12-2012 y observado ella el estado del apartamento y su conducta en ocasiones anteriores en su relación de compañeras de trabajo con la víctima, que denotan conductas antijurídicas sexistas, en detrimento de la víctima.
Así mismo con el testimonio de AURA KARINA SÁNCHEZ, quien aseguró haber visto el apartamento corroborando los grafitis en las paredes y el estado de desorden: "el apartamento era un desastre, el robo las cosas, dejo las mesas tiradas, yo decía esto es de loco, de verdad me sorprende de un persona profesional", por lo que opto en acompañar a la victima a efectuar todas las gestiones.
Verificándose con estos dos testimonios, verosimilitud con el testimonio de la víctima en relación a los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012, relativos al estado de desorden y grafitis en las paredes del apartamento de la víctima, y esta última señalara fuera ocasionado por el acusado, por haber encontrado a éste y su esposa, en el interior de su casa, encontrando el lugar en estado de desorden y con grafitis en las paredes.
En consecuencia, habiendo resultado acreditada la VIOLENCIA FÍSICA, ya que en la primera Experticia de Reconocimiento Médico Legal, distinguida 9700-242-13 del 15-01-2013 , arrojó en privación de ocupación: 21 días de curación con carácter de Mediana Gravedad, y la 2da Experticia de Reconocimiento Legal, distinguida 9700-146-242-13 de fecha 30-04-2013, ratifico las conclusiones del primero, sugiriendo nuevo reconocimiento, posterior a la terapia, por lo que , atendiendo a lo dispuestos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
" Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo
dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en éste Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino , persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
a competencia para conocer el delitos de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto e esta Ley"
Corresponde entonces, adecuar el resultado de las Experticias de Reconocimiento Médico Forense, al tipo de lesiones previstas en el Código Penal, correspondiendo las previstas en el artículo 415, toda vez que la privación de ocupaciones quedo establecido en 21 días por los hallazgos determinados en la victima y la correspondencia entre dichos hallazgos y las acciones descritas por la victima, ejecutara su agresor para el momento de la violencia Física.
Respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previstos en los artículos 15 en sus numerales 1 y 2 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: "Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio.
2. Acoso u Hostigamiento. Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras,
actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar,
importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad,
prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción,
reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 40.- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
Por tanto, es necesario determinar, si con los resultados obtenidos de las pruebas incorporadas, logró acreditarse la ocurrencia de acciones, omisiones o comportamientos por parte del acusado, que correspondan a los supuestos de estas dos categorías penales.
La victima JENNY BIAGGI, en su declaración ante este tribunal señaló que, no se trataba solo del hecho ocurrido en fecha 28-12-2012 (Violencia Física), sino de 09 años de hostigamiento y Violencia psicológica continuas, en los que fue acosada, teniendo que cambiar varias veces de escuela porque el acusado iba a su trabajo a insultarla, humillarla, y que cuando ya le establecía no seguiría con él, éste la perseguía y preciso que en una ocasión ella saliendo del supermercado en el Centro Comercial Av. Bolívar, le dio cachetadas porque le manifestó que no quería seguir con él en la relación, que tuvo que llamar a los vigilantes, así mismo preciso que el acusado, por tener las llaves del apartamento , que se negaba a entregarle, iba a su apartamento cada vez que le daba la gana, la insultaba y humillaba.
La razón establecida por la victima, para terminar la relación con el acusado, era el hecho de que se mantenía casado y allí venían las agresiones y humillaciones verbales y las manipulaciones, que consistieron en apartarla de su familia, mintiendo , así como apartarla de sus amigas por no convenirle, le decía que no se maquillara, ni arreglara, que era una miedosa, siempre usaba esa palabra, que no servía para nada, que era una egocéntrica, que no me iba a atrever a hacer nada y que en algún momento le hizo perder su dignidad, que la hostigaba, porque iba a su trabajo, la insultaba, le hacía escándalos en el hospital, señaló que el acusado quería mantener dos relaciones y ella ya no quería y el acusado se empeñaba que no lo podía dejar y le recalcaba que le pertenecía.
Aseguro que lo denuncio en una oportunidad ante la fiscalía, pero que la manipulo de tal forma que presentó un escrito desistiendo de su denuncia, se reconcilio con el acusado, la perseguía y ella caía, aseguro haber tenido una venda en los ojos y aseguro que las expresiones utilizadas por el acusado para dirigirse a ella fueron: maldita, egoísta, puta, miedosa y que no sabía hacer las cosas.
Preciso que lo escrito, en las paredes de su casa, como parte de lo que encontró al llegar de viaje, en fecha 28-12-2012, fueron las siguientes expresiones: "Habla claro, porque me decía que si lo estaba dejando era porque tenía otro marido, venta Ya, Yo te ame, te colabore, te di todo el Amor y Tu me defraudaste".
Preciso a preguntas del Tribunal, que mantuvo 09 años de relación con el acusado y que culminó en Septiembre del 2012, por irse éste con su esposa a Paris, que lo conoció casado y así se mantuvo durante la relación con ella y a pesar que ella le exigía se divorciara, el acusado le decía que lo haría, sin embargo la mantuvo engañada, ya que siempre tenía una justificación para postergarlo, esperar que los hijos se graduaran, empezaran a trabajar, que los hijos lo necesitaban y siempre había una excusa.
Señaló la víctima: "Me hostigaba, iba a mi trabajo, me insultaba, hacia escándalo en el hospital donde yo trabajo, entraba a mi apartamento, en la escuela también ese hecho de mi aborto ocurrió por el estrés causado por el señor Faustino Bello, cuando me dejaba sola, cuando yo corría de un lado para otro porque él perdió su carro, porque el agarró mi carro y yo andaba a pie, y el agarró el carro y no me quería dar la llave de mi carro, porque él me culpaba de todas las cosas que le pasaban a él, por tu culpa me pasó esto, por tu culpa me pasó aquella, también fue producto de las llamadas constantes porque él sabía que su esposa me llamaba para insultarme y para maldecir mi embarazo...."
Preciso, en su intervención final: "....él dice en su declaración, que yo le avisé que me iba para
Mérida, eso es falso, yo me fui a escondidas, yo quería que ese señor ya no estuviera en mi vida, yo
quería era desaparecerme de él, quería que nunca me encontrara, yo nunca le avisé que iba a viajar,
eso es completamente mentira, si lo último que quería era que supiera donde estaba, él se
desesperó, él metió a la señora Janis consciente de que yo no estaba en mi apartamento, el tenia
una semana haciendo destrozos, me llamaba insistentemente preguntando dónde estaba y así lo
dejo en los grafititis, decía dónde estás, desapareciste, remodele para que, él se confió que yo no
iba a regresar, yo dejé mi apartamento limpio y decorado porque mi familia venia para el fin de año,
y consigo mi apartamento desordenado, sucio y esas dos personas desagradables en mi casa, yo
no autorice a nadie que entrara a mi casa, a mi apartamento porque ni mi familia estaba autorizada,
solamente si yo estaba ahí, quiero culminar diciendo que para mi estos tres años que ha durado
este proceso, no fue fácil, fue desgastado y doloroso porque cada encuentro con este señor, iba
recordando todo el daño que me hizo, recuerdo cuando le dije que ya no lo amaba más y no quería
esa situación me pegó una cachetada en el centro comercial avenida bolívar "
La testigo Luisiany Díaz, testigo presencial de lo ocurrido en fecha 28-12-2012, corroboro la situación señalada por la victima respecto al acusado, de que se mantenía aislada por no dejarla compartir ni dejar que la visitaran, asíSe deja constancia que el Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, inicia actividades para cumplir con los actos fijados, mismo declaro: " ellos tenían una relación de convivencia hace varios años, ellos fueron novios luego vivieron ¡untos, luego se separaron entregaron la casa, la relación era de muchos inconvenientes él se presentaba en la casa de mi tía a ofenderla a grítale si se le decía que no estaba el pretendía entrar a la casa insinuando que se la estábamos negando, en una oportunidad la esposa de él, la ciudadana Jany llamó a ofender a mi familia, luego de eso ellos volvieron, un día fuimos a consulta de el doctor, y ellos se enteran que había una pérdida del niño nos fuimos para la casa v esos días posteriores él no estuvo presente, luego de eso ellos volvieron a vivir en el apartamento de igual manera eran constantes peleas, ofensas y el pretendía que ella se alejara de nosotros, una vez yo estuve viviendo con ella y el 31-12 cuando nos disponíamos a salir a la cena ella le dice que te estamos esperando para irnos y él le dice que deja que ellos se vayan v nosotros nos vamos después, y ellos nunca llegaron porque el señor Faustino no le gustaba que ella compartiera con nosotros, ni le permitía visitas ni nada".
Con el testimonio de Wendy Cruz, se trata de una vecina y compañera de trabajo que fueron durante 4 años, circunstancias que le permitió tener conocimiento directo de la víctima, extrayéndose además circunstancias anteriores , al hecho objeto de denuncia, como haber constatado que al estar presente el acusado, la victima hablaba poco cuando el acusado estaba, la tenia presionada y se sentía tensión, que siempre la buscaba en el colegio donde ambas trabajaban, y se la llevaba como a juro y se la llevaba y que al acusado no le gustaba que compartiera con sus compañeras de trabajo y que la víctima le comento que el acusado la templaba y halaba por el brazo, aun cuando ella no quería contar su intimidad, así mismo que el acusado la amenazaba y no la dejaba salir mucho con nosotras. Refirió que en la mañana siguiente, de la ocurrencia del hecho (28-12-2012), se quedo acompañando a la sobrina de la víctima y pudo constatar que el acusado llegó a tocar la puerta, a gritar, a insultarla que eso no se iba a quedar así y que se la iba a pagar.
Con la deposición de AURA KARINA SÁNCHEZ, amiga cercana con muchos años de amistad, informó que una vez iniciada la relación de la víctima con el acusado, al poco tiempo ella cambio, la vio con temor, miedo, le prohibió ir a su casa, no podían conversar por teléfono, porque no se lo permitía, que interrumpieron la relación y que al reanudarla ella se alejaba nuevamente de sus amistades y familiares y llego a pedirle no la llamara, ni le escribiera porque le traía problemas con el acusado.
Por tanto, las aseveraciones efectuadas por la victima, respecto a la dinámica en la relación con el acusado, resultó corroborado con los testimonios antes especificados, verificándose correspondencia y verosimilitud, corroborado además con el estado en que encontró la victima su apartamento, siendo el acusado, quien tenía la llave del mismo donde vivía la víctima , habiendo especificado la victima que el acusado no le quiso entregar la llave de dicho apartamento, a pesar de haberse terminado la relación, encontrándose la esposa del acusado en el interior de dicho apartamento y que resultó objetivamente acreditado, como ha quedado especificado en el proceso de valoración en forma individual y conjunta de los resultados aportados con las pruebas incorporadas en fase de juicio y sometida al embate de las partes.
Se desprende entonces, que la victima inicio una relación amorosa con el acusado, consciente de ser un hombre casado, estatus que mantuvo a lo largo de 09 años, tiempo durante el cual ejerció una relación de dominación sobre la víctima, ya que ante las expectativas que definiera su separación, este le presentaba razones para justificar que no era posible y mientras tanto la dinámica se llevaba al ritmo que marcaba el acusado, ya que debía aceptar su estatus de casado, que la víctima no se relacionara con entornos distintos a él y la trataba con desvalor, profiriéndole adjetivos que la descalificaban y reforzaba su inseguridad, incurriendo la víctima en el llamado Ciclo de violencia, concebido como uno de los enfoques teóricos y metodológicos para abordar la violencia de género, entre los que se encuentra, como aproximación descriptiva, el "ciclo de la violencia", que se inicia con agresiones menores que se van incrementando hasta alcanzar un climax para luego decrecer; a continuación viene un período de arrepentimiento del agresor, después del cual el ciclo se repite, lo que resultó evidenciado en el presente caso con las deposiciones obtenidas, como ha quedado establecido.
Lo asegurado por la victima y corroborado con las tres testimoniales especificadas, resultó acreditado, en forma objetiva con la prueba de experto, vale decir, el Informe Psicológico distinguido No J-073.913, de fecha 09-01-2013, inserta a los folios 31 vuelto y 32 de la lera pieza, en el que se establece el verbatum de la Paciente , como parte de la evaluación, tal como fue establecido por el psicólogo, a solicitud de la Brigada de Violencia de Género, al cual está adscrito, pudiendo verificar reiteración respecto a la individualización del acusado y verosimilitud con la Prueba del experto, ya que, con esta prueba de experto pudo determinarse que la victima refirió el hecho concreto, que motivo su denuncia, ocurrido en fecha 28-12-2012, referida a Violencia física, por parte del acusado, refiriendo las circunstancias de encontrarlo en su apartamento con la esposa de éste. Así mismo, resultó acreditada la ocurrencia de hechos previos que se fueron desarrollando durante el periodo de relación entre la víctima y el acusado, en la que se preciso lo expresado por la victima al experto y que constituyo una dinámica de la referida relación entre víctima y el acusado, evidenciándose en la victima afectación en su valía propia , auto concepto , perturbando su desarrollo en las relaciones interpersonales, hallazgos estos, que guardaron conectividad o correspondencia con los hechos referidos por la victima y sin que el resultados de los test arrojara indicadores de simulación o falsedad y aun cuando fueron determinados antecedentes históricos en la vida de la evaluada, que tienen incidencia en los resultados, señaló que: " Las personas tiene vulnerabilidades que ante determinada situación pueden dispararse, esos puede ser una condición que la paciente ya venía arrastrando, pero que por la situación concreta que vivió en esa relación de pareja se acentuó más por lo tormentosa que ella describe en la entrevista y que fueron corroborados en los test, ya que la persona relata en los test lo que está en su inconsciente, la personalidad se va formando desde niño, pero pueden haber situaciones concretas que exacerben esos rasgos que ya estaban presentes ", por lo que el psicólogo estableció, que aun cuando su historia de vida la hacía proclive a los indicadores diagnosticados, la situación relatada como vivida con su agresor acentuaban esas vulnerabilidades , y que fueron corroboradas con los test aplicados. Por tanto, para esta juzgadora resultó acreditada la afectación psicológica, que presentó la víctima, como efecto o consecuencia de la dinámica de la víctima con el acusado.
Los testigos del acusado, no efectuaron aportaciones sustentables para desvirtuar el resultado arrojado por las pruebas de cargo, dado que señalaron no haber compartido suficiente con la pareja, resultando tales testimoniales subjetivas e interesadas proclive a favorecer al acusado, toda vez que no hubo ningún tipo de referente en torno a la dinámica de la relación del acusado con la víctima, distinto a los testigos de cargo, quienes tenían referentes concretos, por haberlo presenciado , percibido o compartido, pudiendo aportar información vivencial o producto de lo observado a lo largo de periodos especificado y en razón de las circunstancias concretas; ser familia, mantener amistad y vínculo de años y ser compañera de trabajo y vecina, relaciones estas mantenidas en el tiempo, lo que permitió a esta Juzgadora medir las capacidades respectivas de dichos testigos para generar credibilidad y convencimiento, como quedo establecido en los procesado de examen y valoración individual y en forma conjunta o adminiculada.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima , cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por las razones antes señaladas, esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la Víctima y las evaluaciones médico forense y psicológica, así como con los testimonios rendidos por la víctima , testigos y los funcionarios que efectuaran la Inspección y aprehensión, respectivamente.
Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da floración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
"la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal". (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, no se trata de un delito sexual, pero sí de conductas inadecuadas, ejecutadas en un fuero de intimidad, que resulta poco o nada perceptible hacia el exterior, aunado a la carga cultural y social, de mantener en privacidad las dificultades en las relaciones de pareja, la mezcla de sentimientos y emociones que experimenta una víctima de violencia, que no es consciente de la agresión de la que está -siendo objeto y que cuando finalmente lo concientiza, ya se han producido daños que afectan la salud "—'emocional y psíquica de la misma, tratándose de una realidad compleja, pues mientras mantiene una conducta pasiva y de aceptación hacia su agresor, condicionada por muchas variables; inseguridad, temor, apegos, dependencia, tal contexto es propicio para que el agresor avance en su proceder violento subrepticio, que ejecuta a través del engaño, la mentira, la manipulación, el chantaje, la intimidación, la descalificación, la crítica y con ello el efecto o las consecuencias para la víctima , afectada en su valía y mundo interior con repercusiones en su sano desarrollo en los procesos de socialización, tal como ha quedado establecido con la prueba de experto (psicólogo).
Por tanto, esta doctrina, es utilizada como una herramienta, adoptada por esta Juzgadora, para objetivizar la función jurisdiccional en el examen y la valoración de las pruebas, permite un análisis, además de objetivo, efectuarlo aplicando los parámetros de valoración de la prueba, según la sana critica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en el contexto de la especifidad de la materia que nos ocupa
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de
Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el
Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
"...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal. en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos..." (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, razón alguna para extraerse, toda vez que pese a que la victima aseguro situaciones previas vivida, durante los 09 años de relación con el acusado, fue el hecho del 28-12-2012 lo que motiva la denuncia.
La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por Médicos Forenses, el psicólogo, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Juicio y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En relación a la verosimilitud, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados
por otros elementos distintos a su testimonio, como fueron las testimoniales rendidas por Luisiany Díaz, Wendy Cruz y Aura Karina Sánchez , todas del entorno de la víctima, por encontrarse vinculada a la misma, por razones de lazo familiar y vinculación de trabajo y amistad y con las Pruebas de expertos: Médico Forense y el Informe de la Evaluación psicológica, quienes precisaron condiciones de la victima para el momento de ser evaluada, respectivamente, estableciéndose conectividad entre dichos hallazgos y la situación vivencial de la víctima. Así mismo con la deposición de los funcionarios, quienes efectuaran la Inspección en la residencia de la víctima, quienes establecieron las condiciones en que se encontraba y la existencia de los Grafitis en las paredes, sin que fuera parte de la decoración, e incluso con la declaración de la ciudadana Janis Pedroza, quien aseguro conocía la existencia de la relación entre la víctima y el acusado, como amantes, ser la esposa del acusado y encontrarse en dicho apartamento, por ser co-propietaria del 50°/° del apartamento por los derechos de su esposo, tenía conocimiento que se trataba de la residencia de la víctima, y que acudió con el acusado porque éste propicio su ingreso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como "discriminación contra la mujer" "...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer...sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera...".
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Para), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: "Para los efectos de esta
Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado".
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal "b": "que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...".
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como "el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico,
trastorno del desarrollo o privaciones".
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: "Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada".
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de
violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE "una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental".
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: "...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones..."; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: "...comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado".
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tal como ha quedado establecido destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, psicológico, como quedo acreditado con las evaluaciones psicológicas y afectación a nivel emocional y psicológico.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, venezolano, nacido en Campano - estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.037, fecha de nacimiento 23-01-1965, de estado civil casado, de profesión ^u oficio Psicólogo, hijo de Faustino Bello (F) y Lourdes Centeno de Bello (V), grado de instrucción universitario, residenciado en Urbanización Los Naranjos, calle Los Manzanos, casa N° 06-64, Municipio Guacara, estado Carabobo, es CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la mujer adulta: JENNY YSBETH BIAGGI MIRENA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito casa N° 06-64, Municipio Guacara, estado Carabobo, es CULPABLE del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio victima JENNY YSBETH BIAGGI MIRENA-
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel, psicológico y emocional a la víctima, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad y dignidad física y psicológica, de la mujer víctima, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y psíquico-emocional, afectando su sano desarrollo.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos de los tipos penales calificados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
Artículo 39 "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses."
Artículo 40 "La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses."
Artículo 42 "El que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o Sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurre en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer del delito de lesiones conforme i lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley".
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de hechos punibles tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
üs tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en -conjunto, este tribunal concluyó que el acusado estado Carabobo, era CULPABLE por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser CONDENATORIA. En consecuencia, se ordena mantener vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad , hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena inferior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: FAUSTINO JOSE BELLO CENTENO, venezolano, nacido en Campano - estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.884.037, fecha de nacimiento 23-01-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio hijo de Faustino Bello (F) y Lourdes Centeno de Bello (V), grado de instrucción universitario, residenciado Urbanización Los Naranjos, calle Los Manzanos, casa N° 06-64, Municipio Guacara, estado Carabobo, se evidendecia que resulta acreditada la ocurrencia del hecho, quedando demostrada su culpabilidad en la comisión del de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados c los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando demostrada LA CULPABILIDAD del ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO venezolano nacido en Carúpano - estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.037, fecha de nacimiento 23-01-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Psicólogo, hijo de Faustino Bello (F) y Lourt Centeno de Bello (V), grado de instrucción universitario, residenciado en Urbanización Los Naranjos, calle Manzanos, casa N° 06-64. Municipio Guacara, estado Carabobo. En virtud de la CULPABILIDAD del acusado FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad Tratándose de tres (03) tipologías penales, debiendo aplicar para la determinación de la pena a imponer, dispuesto en el artículo 37 y 88 del Código Penal Venezolano, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena que oscila de seis años y dieciocho (18) meses de prisión, no obstante, acreditado como fue el tipo de lesiones, de acuerdo a incapacidad de las ocupaciones habituales y tiempo de curación establecidas en veintiún (21) días, esta Jurisdicción especial aplicar lo establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 42 de la ley especial Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento un tercio a la mitad"; por tanto, el tipo de lesiones que se corresponde según el tiempo de curación de 21 ( según la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, distinguida 9700-242-13 de fecha 15-01-2013 ratifica mediante Experticia de Reconocimiento Médico legal No 9700-146-242-13 de fecha 30-04-2013, corresponde a Lesiones previstas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano: " Si el hecho ha causado....o producto de alguna enfermedad....corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales la pena será de prisión de uno a cuatro años por tanto, la pena a imponer por las lesiones es su término medio, es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION mas el incremento de Un tercio (1/3) , respecto a dicha pena, que equivale a la anterior de DIEZ MESES, da un te de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y acreditado como fueron los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre Violencia, cuya pena oscila de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece i pena que oscila de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión , por tanto determinada la pena, del delito de entidad, COMO FUE EL DE LA Violencia Física, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código penal venezolano, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los correspondiendo como pena a imponer por la VIOLENCIA PSICOLÓGICA DOCE AÑOS DE PRISIÓN RESPECTO AL ACOSO U HOSTIGAMIENTO LA PENA IMPONER ES DE CATORCE MESES DE PRISIC siendo la Mitad de SEIS (06) MESES y SIETE (07) meses de prisión, RESPECTIVAMENTE, mitades de penas estas, que sumado a la pena del delito de mayor entidad, QUEDA JUDICIALMENTE DETERMINADA CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Inhabilitación política mientras dure la pena, así como el articulo 70 ejusdem, LA OBLIGACIÓN DE PARTICIPACION en programas de orientación, atención y prevención en los delitos de violencia contra la mujer, se exime al pago costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, venezolano, nacido en Carúpano - estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.037, fecha de nacimiento 23-01-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Psicólogo, hijo de Faustino Bello (F) y Lourdes Centeno de Bello (V), grado de instrucción universitario, residenciado en Urbanización Los Naranjos, calle Los Manzanos, casa N° 06-64, Municipio Guacara, estado Carabobo, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA. ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en su primer aparte en relación a la modalidad de LESIONES de las previstas en el artículo 415 del Código Penal, con vista a las Experticias de reconocimiento Médicos legales, que establecieron un tiempo de 21 días de curación e inhabilitación para sus ocupaciones habituales, se procedió:
PRIMERO: Conforme al primer aparte del artículo 42 a establecer la modalidad de las lesiones, por lo que se toma el delito de mayor entidad, en atención al artículo 88 del Código Penal, en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES , que establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al cual se procedió a incrementar el tercio por aplicación del artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incrementándose la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con aumento de la mitad de la pena a imponer, por los otros delitos acreditados de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la ley especial, en este caso corresponde al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, el cual tiene un término medio de CATORCE (14) MESES, siendo la mitad SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la ley especial, que establece una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN CADA UNO, tomando la mitad corresponde aumentar la pena en SEIS (06) MESES, equivalente a UN (1) AÑO Y UN (01) MES DE PRISIÓN, dando como resultado la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por lo que se condena al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se impusieron las penas accesorias previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La Inhabilitación política mientras dure la pena, así como el artículo 70 ejusdem, como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
TERCERO: En virtud que la pena a imponer no supera los cinco años de prisión, se mantiene al acusado / en situación de libertad, no obstante, con vista a la sentencia condenatoria dictada el día de hoy, que ( efectivamente no se encuentra firme, pero conforme a la atribución conferida en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se evidencia que en la audiencia preliminar se ratificaron solo las medidas de protección y seguridad, por lo que con vista a las previamente impuestas en audiencia de presentación realizada en fecha 29/12/12, se procede a ratificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 95 ordinales 2o y 7o ejusdem, consistente en: 2° La prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal, por lo que se ordena oficiar al SAIME para informar en relación a la medida impuesta el día de hoy, y 7o. La obligación del acusado de asistir a una institución pública o privada especializado en violencia de género, a fin de recibir el tratamiento especializado, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° La obligación de estar atento a los llamados del tribunal de ejecución y atento al proceso.
CUARTO: Se exonera al acusado FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, del pago de costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV, motivado a tratarse de un Tribunal Único en función de Juicio con la competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, no contado con apoyo de abogado relator y la necesidad de establecer prioridad le las causas de vieja data y, con detenidos. Líbrese notificación de la publicación a todas las partes, verifíquese acuse de recibo de las mismas a los fines de computar el lapso…”.
III
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
La defensa técnica del acusado de autos, recurre la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer, en fecha 16 de agosto del 2016 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el 14 de febrero de 2017, mediante el cual se CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cinco (05) Meses De Prisión, en la actuación GP01-S-2012-002400, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia.
los recurrentes, invocan la presunta existencia de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION del fallo, al considerar que la Jueza de Juicio obvió resolver varios puntos en relación a los medios de pruebas incorporados, limitándose a la trascripción de la declaración de los testigos, considerando los recurrentes que no se fundamento en forma lógica y coherente, resultando una narración confusa e incongruente; que si bien procuró adminicular todos los elementos probatorios, no explicó cabalmente como arribó a su conclusión de responsabilidad, debiendo advertir esta Sala de Corte de Apelaciones, que su competencia se circunscribe a los aspectos del fallo impugnados, y aspectos de derecho, por lo que no es posible que se pretenda que se proceda a examinar testimonios y compararlos, y se examinen los hechos, ya que ello es competencia de los jueces de juicio, de acuerdo al principio de la inmediación; en tal sentido se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”
No obstante, se procede a realizar un análisis, del fallo y al respecto advierte esta Sala, que los fundamentos de hecho y derecho expresado en la sentencia en los cuales la juzgadora a quo, fundamentó su decisión dándole pleno valor probatorio, son los siguientes:
…(Omisis)…
““ DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO RODRÍQUEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Que el día 28 de diciembre del año 2012, en horas de la madrugada, la ciudadana Jenny Biaggi, al llegar a su residencia, apartamento 6-B, ubicado en la residencias Villa Bilbao, Piso No 06, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, en compañía de su sobrina Luisany Díaz Biaggi, desde el estado Mérida, se encontraron con la puerta sin pasar la cerradura y al ingresar encontró un estado de desorden, que la victima preciso como ropa regada, objetos personales embalados, perdida de prendas familiares, y las paredes rayadas con grafitis, sorprendiendo, en el interior de su apartamento, al acusado con su esposa, ciudadana Janis Pedroza , habiendo señalado la victima que al irse de viaje ella no dejó el apartamento en dichas condiciones, ya que lo había dejado decorado de navidad por cuanto su familia venia a pasar la festividad de año nuevo.
Que al verse sorprendido, el acusado FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, la violentó físicamente agarrándola por el cabello, recostándola contra la pared , tomándola de las muñecas, hamaqueaba y decía groserías, esto fue precisado por la victima y que resultó corroborado con los testimonios rendidos por LUISIANY DÍAZ, quien acompañaba a JENNY BIAGGI, al retornar de un viaje e ingresar a su apartamento , encontrarse a la esposa del acusado adentro del apartamento, en el baño y al preguntarle por éste, señaló que estaba abajo y al llegar el acusado, forcejean y le jala por el cabello, la tira por la pared y después del forcejeo salen del apartamento, así mismo, se verifica que la referida testigo presencial observó cosas embaladas, muebles desordenados y paredes con grafitis con amenazas e insultos y el apartamento en total desorden y el piso con botellas.
De tal suerte que el testimonio de la victima JENNY BIAGGI, resultó corroborado con la declaración de la testigo presencial Luisiany Díaz, respecto al estado en que encontraron el apartamento, donde reside la víctima, y que dentro de dicho inmueble se encontraba la esposa del acusado, ciudadana: JANIS PEDROZA, lo cual resultó acreditado con la declaración de esta última ciudadana, quien aseguró haber ingresado a ese apartamento, porque así se lo propuso su esposo, por la necesidad que se le presentó de ir al baño y que tenia pleno conocimiento que se trataba de la residencia de la ciudadana JENNY BIAGGI, quien mantuvo una relación de amante, con su esposo, que inicio entre los años 2004-2005, adjudicándose la co-propiedad del 507° de dicho apartamento para justificar su presencia en dicho inmueble .
Los aspectos destacados por el defensor técnico del acusado, en relación a los hechos ocurrido el 28-12-2012, de existir contradicción entre Luisiany Díaz y lo declarado por la victima, en relación al momento en que el acusado asume la conducta de ejecutar violencia física, por cuanto la primera señaló que al ingresar al apartamento, la esposa del acusado salió del baño y señaló que Faustino estaba abajo y luego Faustino 'egó y ejecutó la violencia física, mientras que la victima señaló, que al entrar ella y su sobrina, sorprendió "^ál acusado con su esposa adentro del apartamento, donde ella reside, en un estado de desorden que no fue en las condiciones que ella lo dejó antes de irse de viaje y que él la agarro por los cabellos, la recostó contra la pared y la tomo por las muñecas doblándoselas, a criterio de esta Juzgadora, no constituye falta de credibilidad, ni ausencia de verosimilitud, para sustentar la tesis de la defensa de que, el acusado no participo en los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012, ya que el hecho de encontrar el apartamento en un estado distinto, a como lo dejo la ciudadana JENNY BIAGGI y adentro, a la esposa del acusado, siendo éste último quien tenía la llave de dicho apartamento, además de la víctima, demuestran la conducta inadecuada, por abusiva, del ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, de ingresar al apartamento, por tener las llaves, donde vive la víctima, cuando esta no estaba y modificar el estado en que este apartamento se encontraba y propiciar el ingreso de su esposa, circunstancias estas fácticas, que resultaron acreditadas, que denotan su necesaria presencia en el lugar, por lo que frente a tales conductas, ejecutadas por el acusado, en forma consciente y voluntaria , debe esta Juzgadora valorar el testimonio de la víctima y la testigo presencial, en forma contextualizada con los valores y principios que tutela esta Jurisdicción especial, como es la protección en el reconocimiento del ejercicio de los derechos , en forma igualitaria para las mujeres venezolanas.
El estado en que se encontraba el apartamento, descrito por la victima y la testigo presencial Luisianny Díaz, resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios: JAVIER SEVILLA Y VÍCTOR PINTO, quienes efectuaran la inspección Técnica, en el lugar del suceso de la Violencia Física, adscritos a la Sub Delegación Las Acacias del C.I.C.P.C, al haber manifestado el primero de los funcionarios, que se encontraban objetos fuera de su lugar, constatar la existencia de grafitis de color negro en las paredes, no decorativo, ni pertinente al medio ambiente, tratándose de palabras y aun cuando señaló no recordar contenido, no haberlo fijado fotográficamente, ni establecido su temporalidad, y el segundo de los funcionarios señaló constató grafitis en tinta negra que se veían demasiado, las paredes rayadas , que era lo que más llamaba la atención porque eran grandes y negro y señaló expresiones escrita "Desapareciste " "No había cambiado" "Me mentiste" y que el apartamento estaba algo desordenado , cosas recogidas, por lo que , con tales deposiciones se acreditó el estado en el que encontró el apartamento donde reside la víctima, al llegar de viaje, verificándose verosimilitud del testimonio de la víctima y la testigo presencial Luisanny Díaz con las declaraciones rendidas, por los funcionarios que efectuaran la Inspección Técnica Criminalística, distinguida No 5328 efectuada en fecha 28-12-2012 a las 12:05 horas de la tarde.
Por tanto, resultó acreditado, que el apartamento se encontró en desorden con cosas recogidas y con grafitis en las paredes de color negro que no eran pertinente con el medio ni decorativo, así mismo que habían cosas recogidas, precisando la victima que, al salir de viaje, su apartamento no estaba en ese estado y lo había dejado hasta decorado porque venía su familia a pasar año nuevo, y que el acusado no le había entregado la llave del apartamento, desprendiéndose de su testimonio que él entraba y salía del apartamento, por tanto tenía acceso a dicho Inmueble, habiendo encontrado a la esposa del acusado y a éste en su apartamento, lo que resultó acreditado con el propio testimonio de la ciudadana Janis Pedroza considerando necesario puntualizar que, aun cuando no se efectuó fijación fotográfica del estado en que se encontró el lugar , se constató, que quedó comprobado el estado del lugar y cosas, cuyo informe describió lo observado, por tanto, el estado de desorden, los grafitis en las paredes y las cosas recogías señaladas por la victima, resultaron corroboradas con el testimonio de los referidos funcionarios.
Por tanto, teniendo acceso al lugar de residencia, además de la víctima, solo el acusado, éste ingreso sin conocimiento, ni autorización de la ciudadana JENNY BIAGGI, llevando consigo a su esposa, quien según arrojaron las testimoniales en ocasiones llamó a la víctima para incomodarla, y encontrándose el apartamento en desorden y recogidas sus cosas, según resultara objetivamente acreditado con la inspección efectuada, por tanto, lo asegurado por la victima y la testigo presencial Luisanny Díaz, de que el ciudadano FAUSTINO BELLO , se encontraba en el apartamento, para el momento que llegó la víctima y la violentó físicamente, se encontró plenamente sustentada además de los mencionados testimonios de la víctima y la testigo presencial , por el estado de desorden, los grafitis en las paredes, que denotan conductas inadecuadas, configurativas de los delitos de Acoso y Hostigamiento y Violencia psicológica, dado el contenido de las expresiones, señaladas por la victima, la testigo presencial Luisanny Díaz y los funcionarios quienes efectuaran la inspección del apartamento, dejando constancia de lo observado, desprendiéndose indicios de que tales actos fueron ejecutados por el acusado, quien tenía acceso al apartamento y aprovecho que la víctima no se encontraba en dicho Inmueble, irrespetando la integridad de su espacio privado e incluso propiciando el ingreso de su esposa, siendo que de las especificaciones de la víctima se desprende que una de las dificultades confrontadas en su relación con el acusado, era precisamente que el acusado, siendo su pareja, se mantenía casado y siempre le presentaba una justificación para no definir su relación con ella en forma estable.
El delito de violencia física, resultó acreditado con la prueba de experta, se trata de la Médico Forense HAIDEE SANDOVAL, adscrita al Servicio de Medicina Forense del edo. Carabobo, quien depuso, como Experta sustituta de conformidad con lo establecido en el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado vía supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, dado que ambos son Expertos Profesionales II, tratándose de una prueba de experto, con la que fue incorporada la Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida 9700-242-13 del 15-01-2013 suscrita por el Dr. Marco Antonio Salmerón, cuyo original está inserto al folio 50 de la lera pieza, el cual especifico :" Examen Físico: Limitación funcional para la lateralización del cuello, dolor para la movilización de las manos. Paciente con antecedente de lesión cervical. Según consta en informe médico de fecha 11-09-2012.La cual acude por cervicobraquialgia producida por gigantomastia desde el punto de vista de vista laboral y por aumento de tejido mamario. Se encuentra en tratamiento para reducción. Conclusiones:...Tiempo de curación: 21 días salvo complicaciones. Privación de ocupación: 21 días salvo complicaciones. Asistencia médica: si. Trastornos de función: Nuevo reconocimiento en 30
días Carácter: Mediana Gravedad". Al respecto preciso que el médico forense establece en el
Examen físico el estado que constata en el momento de la evaluación y que de acuerdo a lo señalado se trato de la Limitación funcional para la lateralización del cuello, dolor para la movilización de las manos, que la forma de establecerlo es a través del examen físico, donde se le pide a la persona ,que se evalúa, que vea al cielo lateralmente y baje la barbilla, y si dice que no puede, esa es la única manera que puede entenderse que tiene dolor y se coloca en el informe porque el médico forense lo evidencia, lo palpa, por tanto, el experto evidencio este diagnostico, de acuerdo a la evaluación , habiéndose establecido por parte de la experta, que dicho hallazgo podía corresponderse " cuando se jala el cabello vas a lateralizar o llevar la cabeza hacia delante o para atrás y si hay una patología previa si se le puede reagudizar" , lo que guardó correspondencia con las acciones descritas por la victima respecto a su agresor.
Respecto a este informe, cual es la relación con la segunda evaluación que ella si efectuó en la que refirió contusión edematosa en región cervical y señaló: "...cuando hay dolor y limitación que paso ahí que había un aumento contusión es una situación de la región del cuerpo en donde sufrió un aumento de volumen por alguna causa para yo no repetir lo que el médico repitió, por eso coloque contusión hematoma, es decir alguna contusión que se produjo y edematosa que le aumento el volumen del dolor, yo lo que evalué fueron las secuelas de lo que ella vivió, cuando solo coloco eso es una situación que me produjo una situación de traumatismos", por tanto, con esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada mediante la deposición de la experta, resultó acreditado que la víctima, tiene antecedente de lesión cervical, según informe médico de fecha 11-09-2012 y que siendo evaluada en fecha 15-01-2013, presentó una limitación funcional para la lateralización del cuello, que evidencio y palpó el médico forense en el examen físico, y el dolor para la movilización de las manos esta plegado por un plexo y vamos a tener trastorno para la movilidad, que ello puede producirse por movimientos bruscos, que se trata de un traumatismo y que tales hallazgos pueden producirse cuando se ¡ala el cabello y si hay una patología previa si se le puede reagudizar, por tanto, se verifica verosimilitud respecto a los testimonios de la víctima y la testigo presencial Luisiany Diaz, con esta prueba de experto, que tiene carácter objetivo, ya que se aseguro por parte de la Experta.
Este testimonio se valoró, como prueba de experto, con la que fue incorporada la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, distinguida 9700-146-242-13, de fecha 30-04-2013, suscrita por la experta Haidee Sandoval, Experto profesional II, (folio 61 de la lera pieza) y en la que quedo establecido:
Fecha del suceso: 28-12-2012 Examen Físico: haciendo referencia a reconocimiento anterior de fecha 15-01 -2013.Cuando la paciente acudió por presentar agresión física por su ex pareja, cuando presentó contusión edematosa en región cervical y ambos miembros superiores que se agudizaron por patología cervical existentes. Actualmente presenta limitación a la movilidad del cuello con trastornos motores en miembros superiores. Requiere el uso del collarín cervical. Se sugiere evaluación por especialista. Conclusiones:...se ratifican conclusiones de reconocimiento anterior....Se sugiere nuevo reconocimiento posterior a la terapia. Debe volver si...", y con su
deposición quedo establecido que fue evaluada para establecer secuelas, en un segundo reconocimiento, y que la contusión edematosa a la que se hizo referencia en dicho Informe, no se trata de una lesión reciente, sino que es haciendo referencia a la Experticia anterior y que esta 2da evaluación, por ella efectuada, se trata de la secuela que dejó el traumatismo recibido por la paciente, en la fecha del suceso, refiriendo la examinada, que fue agredida por su ex pareja y al momento de la evaluación ella presento agudización con patología cervical existente y limitación a la movilidad del cuello con trastorno motores de los miembros superiores, requiriendo el uso del collarín cervical y fue por ello que se sugirió evaluación por especialista y terapia. De tal suerte, que con esta prueba de experto, se acreditó existencia de secuela, por traumatismo recibido en la región cervical, con la limitación de la movilidad del cuello con trastornos en miembros superiores, que agudizaron patología cervical pre-existente, para lo que requería el uso del collarín cervical. Se verifica con esta prueba de experto, reiteración en el testimonio de la víctima, por haberle referido a la experta que se trato de agresión física inferida por su ex pareja, así mismo verosimilitud con el resultado de este Dictamen médico forense incorporado con la declaración de la experta, en la que aseguro que constato agudización de una patología cervical con limitación para movilizar el cuello y trastornos motores de miembros superiores, que ameritaron el uso de un collarín cervical, como consecuencia de traumatismo en región cervical.
En tal sentido, Señaló la experta que la limitación en la movilidad del cuello y trastornos motores, en miembros superiores, constatados en esta segunda evaluación, se debía a una agudización de patología cervical por haber presentado contusión edematosa en región cervical y ambos miembros superiores, laciendo referencia a la primera evaluación efectuada el 15-01-2013, arrojando como resultado que, los """•hallazgos pueden corresponderse con las acciones que la víctima y la testigo presencial señalan, fueron ejecutadas por el acusado, por tanto, se desprenden conectividad y causalidad entre el sufrimiento físico de la víctima y las acciones ejecutadas por el acusado, independientemente del cuadro de salud previo que resultó igualmente acreditado en el primer Informe Médico forense, en el que se estableció antecedente de lesión cervical, lo que no desmerita la ocurrencia del hecho, tratándose de un cuadro pre-existente, que incluso el acusado conocía, lo que resultó de su testimonio y la tesis de defensa para asegurar que lo arrojado en las Experticias de Reconocimiento Médico Legales , eran como consecuencia de sus padecimientos previos y no por las acciones efectuadas por el acusado, habiéndose establecido en el Informe de la primera evaluación Veintiún (21) días de curación y en el segundo se sugiere terapia, por lo que, tales circunstancias como fueron: 1) el antecedente de lesión cervical, según informe médico de fecha 11-09-2012; por cervicobraquialgia producida por gigantomastia desde el punto de vista de vista laboral y por aumento de tejido mamario y en tratamiento para reducción y 2) el conocimiento de tal padecimiento, por parte del acusado, debieron imperar en su voluntad consciente para asumir una conducta distinta, no obstante, los hechos acreditados y ya especificados, evidencian la actuación dolosa de generar en la victima estados de angustia , irrespetando su derecho de decidir, la ruptura de la relación, por no generarle un estado de bienestar , ya que este se mantuvo casado durante 09 años de relación , adoleciendo la victima de estabilidad emocional, tratándose la conducta asumida por el acusado, en los hechos del 28-12-2012, de una reacción desproporcionada ejecutando acciones en detrimento de la integridad del espacio privado de la victima (Su lugar de residencia), no justificada, ni siquiera por considerarse con derechos, como así lo expresara Janis Pedroza, de adjudicarse la co-propiedad del 50 o/o de dicho inmueble, existiendo vías más idóneas para dicho reclamo, siendo que tales hechos acreditados, se valoran en forma contextualizada con lo que asegura la víctima y la testigo Luisiany Díaz , de que el acusado, al verse sorprendido por la victima en compañía de su esposa dentro del apartamento, reaccionó con Violencia Física hacia la víctima, generándole Sufrimiento Físico, tal como quedó evidenciado en los Informe Médicos Forenses.
De igual forma, los testimonios rendidos por la ciudadana WENDY CRUZ, resultó corroborado que en fecha 28-12-2012, la víctima llego a su residencia de un viaje de Mérida y que la victima la llamo a las 4 de la mañana, para pedirle apoyo porque había encontrado el apartamento destrozado, con las paredes rayadas y con daños, que estaba dolida y no sabía qué hacer y que llego a dicho apartamento a las 8 a.m y se quedo con la sobrina de la víctima, porque ella iba a interponer la denuncia y cambiar la cerradura y esa mañana llegó el acusado insultando y amenazando y no pudo entrar por la llave estaba pegada , con cuyo testimonio se extraen conductas del acusado inadecuadas, por ella haberlo constatado como fue: la presencia del acusado, queriendo entrar al apartamento en la mañana siguiente del evento denunciado, amenazando y expresándose con groserías, haber sido informada por la victima de los hechos del 28-12-2012 y observado ella el estado del apartamento y su conducta en ocasiones anteriores en su relación de compañeras de trabajo con la víctima, que denotan conductas antijurídicas sexistas, en detrimento de la víctima.
Así mismo con el testimonio de AURA KARINA SÁNCHEZ, quien aseguró haber visto el apartamento corroborando los grafitis en las paredes y el estado de desorden: "el apartamento era un desastre, el robo las cosas, dejo las mesas tiradas, yo decía esto es de loco, de verdad me sorprende de un persona profesional", por lo que opto en acompañar a la victima a efectuar todas las gestiones.
Verificándose con estos dos testimonios, verosimilitud con el testimonio de la víctima en relación a los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012, relativos al estado de desorden y grafitis en las paredes del apartamento de la víctima, y esta última señalara fuera ocasionado por el acusado, por haber encontrado a éste y su esposa, en el interior de su casa, encontrando el lugar en estado de desorden y con grafitis en las paredes.
En consecuencia, habiendo resultado acreditada la VIOLENCIA FÍSICA, ya que en la primera Experticia de Reconocimiento Médico Legal, distinguida 9700-242-13 del 15-01-2013 , arrojó en privación de ocupación: 21 días de curación con carácter de Mediana Gravedad, y la 2da Experticia de Reconocimiento Legal, distinguida 9700-146-242-13 de fecha 30-04-2013, ratifico las conclusiones del primero, sugiriendo nuevo reconocimiento, posterior a la terapia, por lo que , atendiendo a lo dispuestos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
" Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo
dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en éste Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino , persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
a competencia para conocer el delitos de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto e esta Ley"
Corresponde entonces, adecuar el resultado de las Experticias de Reconocimiento Médico Forense, al tipo de lesiones previstas en el Código Penal, correspondiendo las previstas en el artículo 415, toda vez que la privación de ocupaciones quedo establecido en 21 días por los hallazgos determinados en la victima y la correspondencia entre dichos hallazgos y las acciones descritas por la victima, ejecutara su agresor para el momento de la violencia Física.
Respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previstos en los artículos 15 en sus numerales 1 y 2 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: "Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio.
2. Acoso u Hostigamiento. Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras,
actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar,
importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad,
prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción,
reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 40.- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
Por tanto, es necesario determinar, si con los resultados obtenidos de las pruebas incorporadas, logró acreditarse la ocurrencia de acciones, omisiones o comportamientos por parte del acusado, que correspondan a los supuestos de estas dos categorías penales.
La victima JENNY BIAGGI, en su declaración ante este tribunal señaló que, no se trataba solo del hecho ocurrido en fecha 28-12-2012 (Violencia Física), sino de 09 años de hostigamiento y Violencia psicológica continuas, en los que fue acosada, teniendo que cambiar varias veces de escuela porque el acusado iba a su trabajo a insultarla, humillarla, y que cuando ya le establecía no seguiría con él, éste la perseguía y preciso que en una ocasión ella saliendo del supermercado en el Centro Comercial Av. Bolívar, le dio cachetadas porque le manifestó que no quería seguir con él en la relación, que tuvo que llamar a los vigilantes, así mismo preciso que el acusado, por tener las llaves del apartamento , que se negaba a entregarle, iba a su apartamento cada vez que le daba la gana, la insultaba y humillaba.
La razón establecida por la victima, para terminar la relación con el acusado, era el hecho de que se mantenía casado y allí venían las agresiones y humillaciones verbales y las manipulaciones, que consistieron en apartarla de su familia, mintiendo , así como apartarla de sus amigas por no convenirle, le decía que no se maquillara, ni arreglara, que era una miedosa, siempre usaba esa palabra, que no servía para nada, que era una egocéntrica, que no me iba a atrever a hacer nada y que en algún momento le hizo perder su dignidad, que la hostigaba, porque iba a su trabajo, la insultaba, le hacía escándalos en el hospital, señaló que el acusado quería mantener dos relaciones y ella ya no quería y el acusado se empeñaba que no lo podía dejar y le recalcaba que le pertenecía.
Aseguro que lo denuncio en una oportunidad ante la fiscalía, pero que la manipulo de tal forma que presentó un escrito desistiendo de su denuncia, se reconcilio con el acusado, la perseguía y ella caía, aseguro haber tenido una venda en los ojos y aseguro que las expresiones utilizadas por el acusado para dirigirse a ella fueron: maldita, egoísta, puta, miedosa y que no sabía hacer las cosas.
Preciso que lo escrito, en las paredes de su casa, como parte de lo que encontró al llegar de viaje, en fecha 28-12-2012, fueron las siguientes expresiones: "Habla claro, porque me decía que si lo estaba dejando era porque tenía otro marido, venta Ya, Yo te ame, te colabore, te di todo el Amor y Tu me defraudaste".
Preciso a preguntas del Tribunal, que mantuvo 09 años de relación con el acusado y que culminó en Septiembre del 2012, por irse éste con su esposa a Paris, que lo conoció casado y así se mantuvo durante la relación con ella y a pesar que ella le exigía se divorciara, el acusado le decía que lo haría, sin embargo la mantuvo engañada, ya que siempre tenía una justificación para postergarlo, esperar que los hijos se graduaran, empezaran a trabajar, que los hijos lo necesitaban y siempre había una excusa.
Señaló la víctima: "Me hostigaba, iba a mi trabajo, me insultaba, hacia escándalo en el hospital donde yo trabajo, entraba a mi apartamento, en la escuela también ese hecho de mi aborto ocurrió por el estrés causado por el señor Faustino Bello, cuando me dejaba sola, cuando yo corría de un lado para otro porque él perdió su carro, porque el agarró mi carro y yo andaba a pie, y el agarró el carro y no me quería dar la llave de mi carro, porque él me culpaba de todas las cosas que le pasaban a él, por tu culpa me pasó esto, por tu culpa me pasó aquella, también fue producto de las llamadas constantes porque él sabía que su esposa me llamaba para insultarme y para maldecir mi embarazo...."
Preciso, en su intervención final: "....él dice en su declaración, que yo le avisé que me iba para
Mérida, eso es falso, yo me fui a escondidas, yo quería que ese señor ya no estuviera en mi vida, yo
quería era desaparecerme de él, quería que nunca me encontrara, yo nunca le avisé que iba a viajar,
eso es completamente mentira, si lo último que quería era que supiera donde estaba, él se
desesperó, él metió a la señora Janis consciente de que yo no estaba en mi apartamento, el tenia
una semana haciendo destrozos, me llamaba insistentemente preguntando dónde estaba y así lo
dejo en los grafititis, decía dónde estás, desapareciste, remodele para que, él se confió que yo no
iba a regresar, yo dejé mi apartamento limpio y decorado porque mi familia venia para el fin de año,
y consigo mi apartamento desordenado, sucio y esas dos personas desagradables en mi casa, yo
no autorice a nadie que entrara a mi casa, a mi apartamento porque ni mi familia estaba autorizada,
solamente si yo estaba ahí, quiero culminar diciendo que para mi estos tres años que ha durado
este proceso, no fue fácil, fue desgastado y doloroso porque cada encuentro con este señor, iba
recordando todo el daño que me hizo, recuerdo cuando le dije que ya no lo amaba más y no quería
esa situación me pegó una cachetada en el centro comercial avenida bolívar "
La testigo Luisiany Díaz, testigo presencial de lo ocurrido en fecha 28-12-2012, corroboro la situación señalada por la victima respecto al acusado, de que se mantenía aislada por no dejarla compartir ni dejar que la visitaran, asíSe deja constancia que el Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, inicia actividades para cumplir con los actos fijados, mismo declaro: " ellos tenían una relación de convivencia hace varios años, ellos fueron novios luego vivieron ¡untos, luego se separaron entregaron la casa, la relación era de muchos inconvenientes él se presentaba en la casa de mi tía a ofenderla a grítale si se le decía que no estaba el pretendía entrar a la casa insinuando que se la estábamos negando, en una oportunidad la esposa de él, la ciudadana Jany llamó a ofender a mi familia, luego de eso ellos volvieron, un día fuimos a consulta de el doctor, y ellos se enteran que había una pérdida del niño nos fuimos para la casa v esos días posteriores él no estuvo presente, luego de eso ellos volvieron a vivir en el apartamento de igual manera eran constantes peleas, ofensas y el pretendía que ella se alejara de nosotros, una vez yo estuve viviendo con ella y el 31-12 cuando nos disponíamos a salir a la cena ella le dice que te estamos esperando para irnos y él le dice que deja que ellos se vayan v nosotros nos vamos después, y ellos nunca llegaron porque el señor Faustino no le gustaba que ella compartiera con nosotros, ni le permitía visitas ni nada".
Con el testimonio de Wendy Cruz, se trata de una vecina y compañera de trabajo que fueron durante 4 años, circunstancias que le permitió tener conocimiento directo de la víctima, extrayéndose además circunstancias anteriores , al hecho objeto de denuncia, como haber constatado que al estar presente el acusado, la victima hablaba poco cuando el acusado estaba, la tenia presionada y se sentía tensión, que siempre la buscaba en el colegio donde ambas trabajaban, y se la llevaba como a juro y se la llevaba y que al acusado no le gustaba que compartiera con sus compañeras de trabajo y que la víctima le comento que el acusado la templaba y halaba por el brazo, aun cuando ella no quería contar su intimidad, así mismo que el acusado la amenazaba y no la dejaba salir mucho con nosotras. Refirió que en la mañana siguiente, de la ocurrencia del hecho (28-12-2012), se quedo acompañando a la sobrina de la víctima y pudo constatar que el acusado llegó a tocar la puerta, a gritar, a insultarla que eso no se iba a quedar así y que se la iba a pagar.
Con la deposición de AURA KARINA SÁNCHEZ, amiga cercana con muchos años de amistad, informó que una vez iniciada la relación de la víctima con el acusado, al poco tiempo ella cambio, la vio con temor, miedo, le prohibió ir a su casa, no podían conversar por teléfono, porque no se lo permitía, que interrumpieron la relación y que al reanudarla ella se alejaba nuevamente de sus amistades y familiares y llego a pedirle no la llamara, ni le escribiera porque le traía problemas con el acusado.
Por tanto, las aseveraciones efectuadas por la victima, respecto a la dinámica en la relación con el acusado, resultó corroborado con los testimonios antes especificados, verificándose correspondencia y verosimilitud, corroborado además con el estado en que encontró la victima su apartamento, siendo el acusado, quien tenía la llave del mismo donde vivía la víctima , habiendo especificado la victima que el acusado no le quiso entregar la llave de dicho apartamento, a pesar de haberse terminado la relación, encontrándose la esposa del acusado en el interior de dicho apartamento y que resultó objetivamente acreditado, como ha quedado especificado en el proceso de valoración en forma individual y conjunta de los resultados aportados con las pruebas incorporadas en fase de juicio y sometida al embate de las partes.
Se desprende entonces, que la victima inicio una relación amorosa con el acusado, consciente de ser un hombre casado, estatus que mantuvo a lo largo de 09 años, tiempo durante el cual ejerció una relación de dominación sobre la víctima, ya que ante las expectativas que definiera su separación, este le presentaba razones para justificar que no era posible y mientras tanto la dinámica se llevaba al ritmo que marcaba el acusado, ya que debía aceptar su estatus de casado, que la víctima no se relacionara con entornos distintos a él y la trataba con desvalor, profiriéndole adjetivos que la descalificaban y reforzaba su inseguridad, incurriendo la víctima en el llamado Ciclo de violencia, concebido como uno de los enfoques teóricos y metodológicos para abordar la violencia de género, entre los que se encuentra, como aproximación descriptiva, el "ciclo de la violencia", que se inicia con agresiones menores que se van incrementando hasta alcanzar un climax para luego decrecer; a continuación viene un período de arrepentimiento del agresor, después del cual el ciclo se repite, lo que resultó evidenciado en el presente caso con las deposiciones obtenidas, como ha quedado establecido.
Lo asegurado por la victima y corroborado con las tres testimoniales especificadas, resultó acreditado, en forma objetiva con la prueba de experto, vale decir, el Informe Psicológico distinguido No J-073.913, de fecha 09-01-2013, inserta a los folios 31 vuelto y 32 de la lera pieza, en el que se establece el verbatum de la Paciente , como parte de la evaluación, tal como fue establecido por el psicólogo, a solicitud de la Brigada de Violencia de Género, al cual está adscrito, pudiendo verificar reiteración respecto a la individualización del acusado y verosimilitud con la Prueba del experto, ya que, con esta prueba de experto pudo determinarse que la victima refirió el hecho concreto, que motivo su denuncia, ocurrido en fecha 28-12-2012, referida a Violencia física, por parte del acusado, refiriendo las circunstancias de encontrarlo en su apartamento con la esposa de éste. Así mismo, resultó acreditada la ocurrencia de hechos previos que se fueron desarrollando durante el periodo de relación entre la víctima y el acusado, en la que se preciso lo expresado por la victima al experto y que constituyo una dinámica de la referida relación entre víctima y el acusado, evidenciándose en la victima afectación en su valía propia , auto concepto , perturbando su desarrollo en las relaciones interpersonales, hallazgos estos, que guardaron conectividad o correspondencia con los hechos referidos por la victima y sin que el resultados de los test arrojara indicadores de simulación o falsedad y aun cuando fueron determinados antecedentes históricos en la vida de la evaluada, que tienen incidencia en los resultados, señaló que: " Las personas tiene vulnerabilidades que ante determinada situación pueden dispararse, esos puede ser una condición que la paciente ya venía arrastrando, pero que por la situación concreta que vivió en esa relación de pareja se acentuó más por lo tormentosa que ella describe en la entrevista y que fueron corroborados en los test, ya que la persona relata en los test lo que está en su inconsciente, la personalidad se va formando desde niño, pero pueden haber situaciones concretas que exacerben esos rasgos que ya estaban presentes ", por lo que el psicólogo estableció, que aun cuando su historia de vida la hacía proclive a los indicadores diagnosticados, la situación relatada como vivida con su agresor acentuaban esas vulnerabilidades , y que fueron corroboradas con los test aplicados. Por tanto, para esta juzgadora resultó acreditada la afectación psicológica, que presentó la víctima, como efecto o consecuencia de la dinámica de la víctima con el acusado.
Los testigos del acusado, no efectuaron aportaciones sustentables para desvirtuar el resultado arrojado por las pruebas de cargo, dado que señalaron no haber compartido suficiente con la pareja, resultando tales testimoniales subjetivas e interesadas proclive a favorecer al acusado, toda vez que no hubo ningún tipo de referente en torno a la dinámica de la relación del acusado con la víctima, distinto a los testigos de cargo, quienes tenían referentes concretos, por haberlo presenciado , percibido o compartido, pudiendo aportar información vivencial o producto de lo observado a lo largo de periodos especificado y en razón de las circunstancias concretas; ser familia, mantener amistad y vínculo de años y ser compañera de trabajo y vecina, relaciones estas mantenidas en el tiempo, lo que permitió a esta Juzgadora medir las capacidades respectivas de dichos testigos para generar credibilidad y convencimiento, como quedo establecido en los procesado de examen y valoración individual y en forma conjunta o adminiculada.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima , cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por las razones antes señaladas, esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la Víctima y las evaluaciones médico forense y psicológica, así como con los testimonios rendidos por la víctima , testigos y los funcionarios que efectuaran la Inspección y aprehensión, respectivamente.
Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da floración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
"la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal". (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, no se trata de un delito sexual, pero sí de conductas inadecuadas, ejecutadas en un fuero de intimidad, que resulta poco o nada perceptible hacia el exterior, aunado a la carga cultural y social, de mantener en privacidad las dificultades en las relaciones de pareja, la mezcla de sentimientos y emociones que experimenta una víctima de violencia, que no es consciente de la agresión de la que está -siendo objeto y que cuando finalmente lo concientiza, ya se han producido daños que afectan la salud "—'emocional y psíquica de la misma, tratándose de una realidad compleja, pues mientras mantiene una conducta pasiva y de aceptación hacia su agresor, condicionada por muchas variables; inseguridad, temor, apegos, dependencia, tal contexto es propicio para que el agresor avance en su proceder violento subrepticio, que ejecuta a través del engaño, la mentira, la manipulación, el chantaje, la intimidación, la descalificación, la crítica y con ello el efecto o las consecuencias para la víctima , afectada en su valía y mundo interior con repercusiones en su sano desarrollo en los procesos de socialización, tal como ha quedado establecido con la prueba de experto (psicólogo).
Por tanto, esta doctrina, es utilizada como una herramienta, adoptada por esta Juzgadora, para objetivizar la función jurisdiccional en el examen y la valoración de las pruebas, permite un análisis, además de objetivo, efectuarlo aplicando los parámetros de valoración de la prueba, según la sana critica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en el contexto de la especifidad de la materia que nos ocupa
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de
Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el
Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
"...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal. en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos..." (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, razón alguna para extraerse, toda vez que pese a que la victima aseguro situaciones previas vivida, durante los 09 años de relación con el acusado, fue el hecho del 28-12-2012 lo que motiva la denuncia.
La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por Médicos Forenses, el psicólogo, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Juicio y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En relación a la verosimilitud, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados
por otros elementos distintos a su testimonio, como fueron las testimoniales rendidas por Luisiany Díaz, Wendy Cruz y Aura Karina Sánchez , todas del entorno de la víctima, por encontrarse vinculada a la misma, por razones de lazo familiar y vinculación de trabajo y amistad y con las Pruebas de expertos: Médico Forense y el Informe de la Evaluación psicológica, quienes precisaron condiciones de la victima para el momento de ser evaluada, respectivamente, estableciéndose conectividad entre dichos hallazgos y la situación vivencial de la víctima. Así mismo con la deposición de los funcionarios, quienes efectuaran la Inspección en la residencia de la víctima, quienes establecieron las condiciones en que se encontraba y la existencia de los Grafitis en las paredes, sin que fuera parte de la decoración, e incluso con la declaración de la ciudadana Janis Pedroza, quien aseguro conocía la existencia de la relación entre la víctima y el acusado, como amantes, ser la esposa del acusado y encontrarse en dicho apartamento, por ser co-propietaria del 50°/° del apartamento por los derechos de su esposo, tenía conocimiento que se trataba de la residencia de la víctima, y que acudió con el acusado porque éste propicio su ingreso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como "discriminación contra la mujer" "...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer...sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera...".
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Para), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: "Para los efectos de esta
Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado".
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal "b": "que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...".
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como "el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico,
trastorno del desarrollo o privaciones".
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: "Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada".
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de
violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE "una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental".
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: "...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones..."; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: "...comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado".
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tal como ha quedado establecido destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, psicológico, como quedo acreditado con las evaluaciones psicológicas y afectación a nivel emocional y psicológico.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, venezolano, nacido en Campano - estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.037, fecha de nacimiento 23-01-1965, de estado civil casado, de profesión ^u oficio Psicólogo, hijo de Faustino Bello (F) y Lourdes Centeno de Bello (V), grado de instrucción universitario, residenciado en Urbanización Los Naranjos, calle Los Manzanos, casa N° 06-64, Municipio Guacara, estado Carabobo, es CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la mujer adulta: JENNY YSBETH BIAGGI MIRENA…”
…(Omisis)…
Del anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de impugnación, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que la Juzgadora a quo, si bien expone en forma detallada el contenido de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y que expresa como se le da valor, de cada uno de los medios probatorios, no realiza la comparación respectiva a cada una de ellas, para así llegar a la determinación de culpabilidad del procesado de autos, ya que solo muestra en forma escueta la aseveración de que se les da valor en cuanto al cuerpo del delito, sin dar las razones o explicaciones, a través de la comparación y concatenación sobre que es lo que les arroja cada una de las pruebas, para ese efecto, limitándose hacer un análisis simplista de los mismos sin ninguna fundamentacion jurídica como lo exige la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del máximo tribunal.
Es decir, la administradora de justicia no explico en la sentencia las razones, motivos que mediante fundamento jurídico justifiquen lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia no hace referencia en forma amplia y fundada de cuales fueron las consideraciones sobre cada testimonio, y la verificación de la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas expresadas como fundamentación, lo que hace desprender en consecuencia que es incompleta, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no indica porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, en conclusión no alcanza a manifestar en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada como puede evidenciarse de los textos transcritos de la recurrida ut supra.
Ahora bien, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE RESULTA NECESARIO QUE EL JUZGADOR EFECTÚE UN ANÁLISIS Y COMPARACIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE DE LAS PRUEBAS QUE LE FUERON PRESENTADAS, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION, COMO ES PUBLICO, NOTORIO Y EXPRESO EN EL PRESENTE CASO.
Es menester destacar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004:
“…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empelado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente la decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas e la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino en todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Así las cosas existiendo un pronunciamiento, que da la razón a la parte quejosa. Esta sala al revisar el escrito recursivo y la decisión recurrida, se observa que la apelante si bien señala las normas jurídicas a examinar, se estima que a pesar de la exposición o determinación concisa y precisa de lo denunciado a los fines de circunscribir el conocimiento de esta instancia superior y existiendo un pronunciamiento en cuanto al primer vicio denunciado en la recurrida asistiendo la razón al recurrente se hace innecesario entrar a emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por los recurrentes. Y así se decide.-
De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los requisitos del articulo 346 ejusdem, por lo que al estar el fallo viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así mismo normas de carácter constitucional y de orden publico, como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial y debido proceso; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declaras CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, quedando vigente la medida de coercision personal, que pesa sobre el procesado de autos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensora privada, Abogada Soleida Zamarripa, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer, en fecha 16 de agosto del 2016 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el 14 de febrero de 2017, mediante el cual se CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cinco (05) Meses De Prisión, en la actuación GP01-S-2012-002400, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia.
SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 16 de agosto del 2016 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el 14 de febrero de 2017, mediante el cual se CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cinco (05) Meses De Prisión, en la actuación GP01-S-2012-002400, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulada, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación; que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.
Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
EL SECRETARIO;
ABG. ANDONI BARROETA GARCIA.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.-
Hora de Emisión: 9:22 PM
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