REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Agosto de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2016-000311

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICHARD RIVAS, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 11/11/2016 y publicada en fecha 21/11/2016 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-008286, mediante la cual se ANULO LA ACUSACION Y ORDENO A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTAR NUEVA ACUSACION, en contra de los imputados JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE y JOSE RAMON LEON BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en fecha 12/12/2016, quedando debidamente emplazado en fecha 20/12/2016, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 30/5/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22/6/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor privado Abogado RICHARD RIVAS, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 11/11/2016 y publicada en fecha 21/11/2016, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, RICHARD A. RIVAS P., Abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 74.258; y con domicilio procesal en el Miní Centro
Comercial Venaragua, mezzanina 27, en el Municipio Girardot de la Ciudad
de Maracay, Estado Aragua, teléfono celular 0414-586-03-24. Actuando en este acto en representación de los Ciudadanos de los ciudadanos JESÚS URBANO y JOSÉ LEÓN, ampliamente identificados en autos del presente expediente, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar formal APELACIÓN, por el la decisión tomada en fecha 11 de Noviembre del presente año. Por el TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dicha decisión guarda relación con la solicitud del Ministerio Publico, específicamente por la Fiscalía CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la presente causa, en la cual la vindicta publica solicita la nulidad de las dos (02) acusaciones fiscales presentadas por dicha fiscalía, en virtud de que en ambas se equivocó. Hago la
presente apelación en los siguientes términos:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
El objeto del presente escrito, es el ejercicio formal del DERECHO A LA DEFENSA en los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 13 y 23 ejusden a favor de los ciudadanos JESÚS URBANO y JOSÉ LEÓN, ampliamente identificados en autos del presente expediente, ya que la solicitud realizada por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar de fecha 11 de Noviembre del presente año, genera gravamen a los imputados y vulnera el sistema judicial penal venezolano es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procésales fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la celeridad del proceso economía procesal, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal que le serán respetados sus derechos.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrado, que el Tribunal Primero de primera instancia la circunscripción judicial penal del estado Carabobo, en funciones de Noven control, conoce del presente caso desde el día 12 de Mayo del presente cuando los ciudadanos JESÚS URBANO y JOSÉ LEÓN, ampliamente identificados en autos del presente expediente, son presentados en audiencia especia ante dicho tribunal. Cumplido los cuarenta y cinco días para que el Ministerio Publico presentara su escrito de acusación, este lo hizo pero con ninguno de los requisitos que establece el COPP, en su Artículo 308. El establece. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputad imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicación del imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. U relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresiva de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de I preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. í consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado imputada y su defensa, la defensa consigna un escrito en fecha 20 de Julio donde le solicita a Ia ciudadana Juez del TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que se pronuncia con relación a la acusación fiscal en virtud de los errores contenidos, anexo copia simple del escrito marcado A. no hubo pronunciamiento para el momento, solicita al Ministerio Publico por escrito en fecha 25 de Agosto del presente año, un nueva oportunidad a fin de que se adelantara la audiencia preliminar, anexo copia simple del escrito marcado B. Se realizó dicha petición ya que la fecha pautad! era para el 28 de Septiembre del año en curso, ya que el Tribunal presumía que se daría el receso judicial y en virtud de que no se dio, solicite esa nueva oportunidad. En la siguiente fecha de la audiencia preliminar la fiscalía solicitó al tribunal una nueva oportunidad a fin de corregir los errores cometidos en la acusación fiscal y el tribunal le concedió dicha oportunidad, e ese ínterin solicite una nueva revisión de medida ya que la primera la solicite el 06 de Junio del año en curso, la cual me fue negada, anexo copia simple del escrito marcado C. y consigno mi nueva revisión de medida en fecha 03 de Octubre del presente año, anexo copia simple del escrito marcado D. De la cual aún no he recibido respuesta. Debo aseverar que en todo este ínterin el Ministerio Publico ya ha consignado dos acusaciones fiscales y en la nueva audiencia preliminar (que ya han sido varias, pero que han sido diferidas en virtud de que el ministerio Publio no tenía la acusación lista para presentarla y en otra no llego a la audiencia y se esperó en sala aproximadamente cuarenta y cinco minutos ya que venía en camino pero no llego), aparece una nueva fiscal que dice ser haber sido nombrada por la fiscalía superior a fin de que solucionara la problemática existente con este caso y solicita al tribunal en audiencia preliminar de fecha 11 de Noviembre del presente año, una nueva oportunidad a fin de presentar una nueva acusación fiscal y le solicita LA NULIDAD de las dos (02) acusación realizadas anteriormente, y el tribunal le concede esa nueva oportunidad, sin dar respuesta a los escritos que con anterioridad a consignado la defensa. Es de acotar que los ciudadanos JESÚS URBANO y JOSÉ LEÓN, ampliamente identificados en autos del presente expediente, fueron aprendidos en mayo del presente año. Ahora con esta nueva situación y los hechos narrados donde el Ministerio Publico presenta acusación la cual no cumple con ninguno de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa realiza el escrito de exención y el Tribunal no da respuesta, la fiscalía cuarta solicita una nueva oportunidad para reformar el escrito de acusación y la ciudadana juez le concede una nueva oportunidad para que reforme el escrito, en esa nueva oportunidad la fiscalía nunca lleva a la audiencia pautada y se presumía que la realizaría verbalmente, luego la defensa se entera que el Ministerio Publico consigna una nueva acusación fiscal, que al igual que la anterior no cumple con los requisitos de ley, pero en el día 11 de noviembre del presente año se presenta la fiscalía cuarta y en plena Audiencia Preliminar solicita ante el Tribunal Noveno de Control la nulidad de las dos acusaciones anteriores, a fin de presentar nueva acusación fiscal ya que se equivocó en las anteriores y el tribunal le concede tal petición, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son: el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la celeridad procesal, economía procesal, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el' Código Orgánico Procesal Penal, para todos y cada uno de los Imputados en un proceso penal. Debo destacar que ya han transcurrido seis (06) meses desde el la audiencia especial ocurrida el día doce (12) de Mayo del presente año a la fecha y aun los imputados no se sabe la calificación de los delitos que el Ministerio Publico en virtud de las averiguaciones realizadas les imputa. Debo recalcar que en sala la
fiscal delante de la ciudadana juez y la defensa notifico, en una de las audiencia preliminar en la cual solicito una nueva oportunidad, dijo en sala: que de los delitos precalificados solo era posible ir a juicio por la estafa, ya que la victima solo había probado, a la fecha el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) ya que ella está solicitando la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo); que le fueron presuntamente estafados, esta información se encuentra en la audiencia especial de fecha 12 de Mayo del presente año, debo acotar igualmente que la presunta víctima se presentó a la audiencia especial acompañada de Abogado privado y el mismo solicito copias del expediente, que tuvo tiempo para querellarse pero nunca lo hizo, que en el expediente que se encuentra en fiscalía no reposaba ninguna prueba suministrada por la víctima y que cada vez que había una audiencia la víctima se presentaba con un cúmulo de papeles que se presumían pruebas y que era la presunta víctima la ciudadana MERCELIS SEQUERA, ampliamente identificada en autos del presente expediente como presunta víctima, quien las manejaba, de igual manera la presunta víctima manifestó en plena sala delante del Tribunal en pleno que ella tenía unas grabaciones y que si tenía que ir al CICPC a fin de que se verificaran, ella iría, pero es que acaso, el Ministerio Publico cuando sostiene los derechos de la presunta víctima no le explica que hay una serie de reglas en el proceso que hay que respetar y unos lapsos que hay que cumplir. Ahora bien ciudadano Magistrado con todo lo anterior expuesto solicito su pronta intervención ya que se ha incumplido con el proceso penal positivo vigente el cual impera en la República Bolivariana de Venezuela, ya que como defensa de los imputados no sabemos aún pasado seis (06) meses a qué atenernos a fin de defender a nuestro clientes ya que la vindicta publica, no solicito una ampliación en esta tercera ocasión a fin de subsanar los errores de la acusación fiscal, sino que pide la nulidad y una nueva oportunidad para presentar nueva acusación. En virtud de toda la situación suscitada, al no cumplirse con los requisitos de ley para la acusación fiscal y no se está cumpliendo con los lapsos en el presente proceso, es por lo que esta defensa se opone a que la vindicta publica presente una nueva acusación fiscal y se viole el artículo 4.9 de la CRNV, por
lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO IV
Con motivo de pruebas de la presente Apelación, PROMUEVO, la totalidad del expediente en el cual cursa, la presente causa, en la cual se encuentran las dos acusaciones fiscales las cuales ninguna cumple con los requisitos de ley, el escrito de exención, marcado A, los escritos de revisión marcados C, D. Así como las siguientes jurisprudencias:
1 -Sentencia N° 962 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0605 de fecha 12/07/2000, Funciones del Ministerio Público. Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
2-En este mismo orden de ideas, fue vulnerado el derecho a la defensa y al
debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que traigo a
colación las decisiones N° 18 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 19.01.07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, N° 317, de fecha 28.01.07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, la cual hace referencia a la tutela judicial efectiva, la decisión N° 708, expediente 1683, del 10.05.00; y por último hace referencia a la decisión N° 583, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, de fecha 30.03.07. La Juez Natural debió inadmitir la acusación que no tiene sentido, porque esta etapa es la fase filtro del proceso donde el Juez debe velar porque la acusación posea una relación de los fundamentos fácticos y jurídicos. Que así lo ha dicho Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 634 en Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Solicito todas estas pruebas sean admitidas por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales, a los fines de su apreciación en la decisión de la presente Apelación.
PETITORIO
Por lo anteriormente señalado, SOLICITO:
PRIMERO: la admisión y tramitación conforme a derecho del presente escrito.
SEGUNDO: la declaratoria con lugar de la APELACIÓN PROPUESTA Y LA
CORRESPONDIENTE SOLUCIÓN LEGAL.…”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, hasta los actuales momentos no ha presentado contestación al recurso de apelación interpuesto.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 11/11/2016 y publicada en fecha 21/11/2016 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-008286, y es del tenor siguiente:


“… DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-008286, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en la causa seguida contra JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE Y JOSE RAMON LEON BERBESI, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 310 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para el acto por la abogada, RAIZA AQUINO, quien actuó como Secretaria y el Alguacil designado a sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, la Abg. MARIA DANIELA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 4ª del Ministerio Público, la ciudadana NERCELI MILAGRO SEQUERA DE VILLEGAS EN SU CONDICION DE VICTIMA, los imputados JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE Y JOSE RAMON LEON BERBESI, PREVIO TRASLADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, ASISTIDOS EN ESTE ACTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS RICHARD ANTINO RIVAS, HAROLD VILLEGAS, ELIO JOSE LEON, E ISABEL VELOZ. Luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“…SOLICITO LA NULIDAD DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN FECHA 24-06-2016 Y FECHA 11-10-2016, DE LAS DOS ACUSACIONES, PRESENTADA CONTRA LOS CIUDADANOS JESUS RAFAEL URBANO Y JOSE RAMOS LEON BERBESI, por el delito (s) de: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE QUE LA NULIDAD DEL VEINTICUATRO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO ADOLESE DE VICIOS DE FONDOS Y DE FORMA POR NO CIRCUNSCRIBIRSE LOS HECHOS NO SE CORRESONDE A LA INVESTIGACION INICIADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, SUMADO A QUE NO CONSTA EN EL ESCRITO ACUSATORIO LA DESCRIPCION EXACTA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y LOS MEDIOS PRUEBA, ASI MISMO PIDO LA NULIDA DEL ESCRSITO ACUSTORIO DE FECHA 11-10-2016, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CUMPLIENTO, DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE PERSECUCION, DONDE UNA PERSONA NO PUEDE SER PERSEGUDA DOS VECES POR EL MISMO DELITO, POR LO QUE SOLICITO LA NULIDAD DE LA MISMA A LOS FINES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y EL DEREO A LA DEFENSA, Y LA DEBIDA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 179* DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 49 COSNTITUCIONAL, ASI MISMO PIDO SE ME OTORGUE UN LAPSO DE QUINCE (15) DIAS PARA SUBSANAR LOS VICIOS COMETIDOS POR EL ANTERIOR EXFISCAL, Y SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD…”

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a los ciudadanos EIVER ALEXANDER SOJO MARTINEZ Y EMERSON RONIEL BIZAMON COLMENAREZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlos separadamente de la siguiente manera:
1.- JESUS RAFAEL URBANO ANDRADEL, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 15-01-1975 de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.334.593, de profesión u oficio INGENIERO MECANICO, DOMICILIADO EN: ACTUALMENE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, QUIEN EXPUSO: “…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”
2.- JOSE RAMON LEON BERBESI, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de SAN CARLOS ESTADO COJEDES,, nacido en fecha 16-10-1984 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.329.502, de profesión u oficio VIGILANTE, DOMICILIADO EN: ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, Q QUIEN EXPUSO: “…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados en los siguientes términos:

“…EN VITUD DE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA EN CUANTO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TANTO LEGALES, YA QUE TANDO LA CONSTITUCION Y LAS LEYES GARANTIZAN COMO DEBE SER EL DEBIDO PROCESO, EN VIRTUD DE QUE LA ACUSACION NO CUMPLICO CON LOS REQUISTOS TANTOS DE HECHOS Y DERECHO, SOLICITO LOS DEFERIMIENTOS PARA SUBSANA LO QUE LA LEY PREVEE Y NO LO REALIZO, POR TAL MOTIVO ESTA DEFENSA RATIFICA LA SOLICUT D DE REVISION DE LA MEDIDA. ES TODO…”


PUNTO PREVIO. DE LA NULIDAD
Este Tribunal 9° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, luego de lo expuesto por el Ministerio Público, decretó durante la Audiencia Preliminar celebrada, la NULIDAD de los escritos acusatorios presentados en fecha 24-06-2016 y 11-10-2016, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de este estado Carabobo, contra los imputados JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE Y JOSE RAMON LEON BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL, PREVISTO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, en contra de los imputados JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE Y JOSE RAMON LEON BERBESI; y escuchados como fueron los alegatos, tanto del Representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa técnica, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, en el cual, la fiscalía del ministerio publico solicito la nulidad de la acusación presentada en fecha 24-06-2016 y fecha 11-10-2016, en virtud que la misma adolece de los requisitos de forma y de fondo aunado a que los hechos no corresponde a la investigación iniciada en contra de los imputados, sumado a que no consta en el escrito acusatorio la descripción exacta de los elementos de convicción y los medios prueba; por lo que en consecuencia se decretó la nulidad de la acusación de fecha 24-06-2016 y en cuanto a la acusación presentada en fecha 11-10-2016, este Tribunal decreto la nulidad de la misma EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE PERSECUCION, DONDE UNA PERSONA NO PUEDE SER PERSEGUDA DOS VECES POR EL MISMO DELITO, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; Este Tribunal vista la nulidad decretada se le dio al Ministerio Publico un lapso de Quince (15) días para cumplir con el debido proceso y presentar acto conclusivo; se mantuvo la medida judicial de privación de libertad y quedaron vigentes todas LAS ACTUACIONES practicadas durante la INVESTIGACION; Nulidad decretada de CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 179 Y 180 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Es importante destacar que no se puede determinar como saneable el vicio advertido por el Ministerio Publico, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados como “ meros formalismos “,por cuanto se trata del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado el tema. En virtud de ello se observa que la referida omisión fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los imputados como sujetos procesales, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, la doble persecución, determinándose en consecuencia el vicio del acto conclusivo de las acusaciones fiscales por incumplimiento de los requisitos formales que determinan su procedencia.
Es por ello que la fase preparatoria del proceso penal supone el pleno cumplimiento de las formas procesales tendentes a hacer efectivo el derecho a la defensa del imputado, y su correcta observación harán que la labor del Ministerio Público esté siempre apegada al respeto de los derechos fundamentales durante la recolección de los datos que sirvan, como hemos dicho, tanto para fundar una acusación, como para que el imputado base su defensa, y de allí que sólo será posible pensar en la culminación de la primera fase de nuestro procedimiento ordinario como presupuesto para ser juzgado conforme a las exigencias de nuestro actual Estado Constitucional de Derecho y de Justicia.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de las acusaciones presentadas por la Fiscalía 4° del ministerio público contra JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE Y JOSE RAMON LEON BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL, PREVISTO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, y de los actos subsiguientes a ella; y se le otorgó al Ministerio Pùblico un lapso de QUINCE (15) días continuos para que presente el debido acto conclusivo; y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decretó con fundamento a los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la acusaciones presentadas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, contra JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE Y JOSE RAMON LEON BERBESI, y de los actos subsiguientes a ella, a los fines de dar íntegro y debido cumplimiento al debido proceso para garantizar los derechos de los imputados, quedando con plena validez los actos de investigación realizados en la presente causa. ASI SE DECIDIO…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe en cuestionar Tribunal no le dio respuesta al escrito de excepciones presentado, sino, que ordeno al representante de la Vindicta Publica presentar nuevas acusaciones contra los ciudadanos Jesús Urbano y José León imputados en la causa penal N° GP01-P-2016-008286.

Aunado a lo anterior, se trae a colación del escrito recursivo, lo siguiente:
“...la defensa realiza el escrito de exención y el Tribunal no da respuesta, la fiscalía cuarta solicita una nueva oportunidad para reformar el escrito de acusación y la ciudadana juez le concede una nueva oportunidad para que reforme el escrito, en esa nueva oportunidad la fiscalía nunca lleva a la audiencia pautada y se presumía que la realizaría verbalmente, luego la defensa se entera que el Ministerio Publico consigna una nueva acusación fiscal, que al igual que la anterior no cumple con los requisitos de ley, pero en el día 11 de noviembre del presente año se presenta la fiscalía cuarta y en plena Audiencia Preliminar solicita ante el Tribunal Noveno de Control la nulidad de las dos acusaciones anteriores, a fin de presentar nueva acusación fiscal ya que se equivocó en las anteriores y el tribunal le concede tal petición, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son: el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la celeridad procesal, economía procesal, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el' Código Orgánico Procesal Penal, para todos y cada uno de los Imputados en un proceso penal. Debo destacar que ya han transcurrido seis (06) meses desde el la audiencia especial ocurrida el día doce (12) de Mayo del presente año a la fecha y aun los imputados no se sabe la calificación de los delitos que el Ministerio Publico en virtud de las averiguaciones realizadas les imputa....”

En este sentido, para quienes aquí deciden, observan de la revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, que la Juzgadora aquo en la decisión recurrida de dictada en fecha 11/11/2016 y publicada en fecha 21/11/2016, se limito a transcribir de manera muy concisa en el texto integro de su decisión lo solicitado por la representación fiscal, haciendo mutis a lo planteado por la defensa contraviniendo en este sentido la decisión recurrida a lo contenido en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha dejado expresa constancia que las decisiones de los Tribunal deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, en este orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que las partes en la presente causa, desconozcan los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador, por lo que la decisión objeto de aplicación adolece del vicio de inmotivacion.

Esta Alzada, estima necesario traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la obligación sobre la motivación de las decisiones emitidas por los Jueces o Juezas de la Republica Bolivariana, así lo dejó sentado, en 20 de febrero de 2003, caso: José Luis Alvarez Rondón, cuando estableció:

“...Por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así, una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten del tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el artículo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina...”.

Es criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó la Juzgadora, una vez concluido el acto jurisdiccional. En Ponencia de fecha 03 de Marzo de 2011, de la Magistrada de la Sala de Casación Penal Dra: NinosKa Queipo Briceño, establece lo siguiente:

“Al respecto esta Sala de Casación Penal debe señalar, que la motivación que debe acompañar a los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro....es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

Ante la revisión de la decisión recurrida, esta Sala, estima prudente establecer que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ahora bien, la Juzgadora no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la Jurisprudencia Patria, a los fines de considerar anular la acusación presentadas el representante de la Vindicta Publica contra los imputados de autos, por lo que, de tal silencio se concluye que existe una omisión del análisis del derecho, ya que como indico la defensa el Tribunal ya había anulado con anterioridad otras acusaciones presentadas en el asunto penal seguido contra los procesados de marras; alterando así los argumentos enunciados por el recurrente, en consecuencia la motivación ofrecida por la recurrida es insuficiente para satisfacer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, lo que acarrea como consecuencia del vicio de inmotivación, up supra indicado.

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia devino en lesiva, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Alzada, por razones de Orden Público, a la Tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto motivado dictada en fecha 11/11/2016 y publicada en fecha 21/11/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se ANULO LA ACUSACION Y ORDENO A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTAR NUEVA ACUSACION, en contra de los imputados JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE y JOSE RAMON LEON BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; al adolecer del vicio de inmotivación. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente RICHARD A. RIVAS P. actuando como defensor de los imputados Jesús Urbano y José León. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de interpuesto por el Abogado RICHARD RIVAS, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 11/11/2016 y publicada en fecha 21/11/2016 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-008286, mediante la cual se ANULO LA ACUSACION Y ORDENO A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTAR NUEVA ACUSACION, en contra de los imputados JESUS RAFAEL URBANO ANDRADE y JOSE RAMON LEON BERBESI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; por adolecer del vicio de inmotivación. SEGUNDO: Ordena a que un Juez o Jueza en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, conozca del asunto principal y efectué el pronunciamiento respectivo, con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones para ser distribuida por ante los diferentes Tribunales en funciones de Control de esta sede Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los -cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DIAZ



SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO