REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 31 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
ASUNTO: GG02-X-2017-000015
Se recibió en la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuaderno separado distinguido con el Nº GG02-X-2017-000015, proveniente de secretaría de esta misma Corte, y formado con motivo de la inhibición propuesta por el Juez Superior Suplente Nro. 06 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N ° de asunto: GP01-O-2017-000064, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogado ALDO BORJAS, defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 05/10/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2015-021890, seguido a la imputada FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ;. Por tanto, al corresponderle el conocimiento de la inhibición planteada a quien suscribe, en virtud de haber sido designado ponente para conocer y decidir la presente incidencia, se acuerda darle el trámite de Ley, procediendo de seguidas y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, al examen de las actas para decidir sobre su admisibilidad, y una vez efectuado ésta observa quién aquí decide.
En fecha 08 de Agosto del 2016, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue propuesta por el Juez Superior Suplente Nro. 06 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N ° de asunto: GP01-O-2017-000064, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogado ALDO BORJAS, defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 05/10/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2015-021890, seguido a la imputada FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ; por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala Nro. 02, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 11 de Agosto de 2017, el Juez Superior Suplente Nro. 06 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones propuso su inhibición en los siguientes términos:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, JOEL ROMERO FERNANDEZ, Juez Superior Temporal Nº 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto Nº GP01-O-2017-000064 contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por la imputada FRANCIS CARDENAS RUIZ, asistida por el Abogado privado ALDO BORJAS, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-021890 que se sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en virtud de encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, esto por cuanto quien suscribe, en la oportunidad de ejercer funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, celebró acto de audiencia de presentación de imputados en fecha 30/8/2015 en el mencionado asunto principal y dictado el auto motivado en fecha 3/10/2015, actos procesales que constan en el sistema Juris 2000 así como en el asunto principal, lo cual conlleva necesariamente a quien aquí suscribe a separarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra. Del dispositivo de la decisión mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la ciudadana FRANCIS CARDENAS RUIZ, en la oportunidad de cumplir funciones como Juez Cuarto de Control, se extrae lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como legítima y flagrante la detención.
SEGUNDO: Se admite la pre-calificación que a los hechos da el Ministerio Público acreditados como la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal; se hace procedente para las imputadas ADRIANA JOSE PALMA BOZO Y FRANCIS YELITSIS CARDENAS RUIZ.
TERCERO: Se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de la medida requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto, este juzgador decreta a las imputadas: ADRIANA JOSE PALMA BOZO Y FRANCIS YELITSIS CARDENAS RUIZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º, presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, 4º, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal y 9º estar pendiente a los llamados del proceso. A los fines de garantizar el Principio de Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa se autoriza continuar el procedimiento por la vía ORDINARIA…”
En prueba de lo anteriormente señalado, anexo en copias certificadas 1. Acta de audiencia especial de presentación de imputado de fecha 30/9/2015, marcada “A”. 2. Auto motivado publicado en fecha 5/10/2015, marcada “B”. 3. Auto de abocamiento como Juez Temporal de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, marcada “C”. 4. Escrito contentivo de acción de amparo constitucional Nº GP01-O-2017-000064, marcada “D”. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento de este asunto. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Jueza Presidenta de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. (2017).....”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de la Inhibición, el Juez Inhibido anexa 1) copia de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del 2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-0021890, marcado A. 2) copia del auto motivado de fecha 05 de Octubre de 2015, marcado B, 3) auto de Abocamiento del Juez temporal Nro 6. JOEL AGUSTIN ROMERO, marcado con la letra C, copia certificada de la Acción de Amparo constitucional, marcado con la letra D.
Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, de estas pruebas se desprende fehacientemente que el Juez Inhibido, considera que esta incurso en causal de inhibición, por haber emitido pronunciamiento en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-P-2015-0021890, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.
Se puede observar, que la presente inhibición esta debidamente fundada, por haber sido parte en la Causa Principal, pudiendo afectar su imparcialidad y hace procedente su inhibición.
La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”
En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
Por consiguiente, obvio es de concluir que la anterior circunstancia de viene a constituir un verdadero impedimento para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad la Reacusación interpuesta, que anexa quien aquí se inhibe MARCADA A. Por tanto, al versar el asunto a dilucidar, sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales ya expresados y ha dictado opinión en fecha 30 de Septiembre de 2015, al DECRETAR: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgador arriba a la conclusión de que al prenombrado Juez le asiste la razón al separarse del conocimiento de la causa a fin de preservar el derecho que tienen las partes de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Superior Suplente Nro. 06 JOEL AGUSTIN FERNANDEZ integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N ° de asunto: GP01-O-2017-000064, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogado ALDO BORJAS, defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 05/10/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2015-021890, seguido a la imputada FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ; con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo concerniente
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-
DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Presidenta (E) de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Secretario de la Sala,
Andoni Barroeta