REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000116
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVA ESTANGA RON, en su condición de apoderada judicial de la victima, contra la decisión dictada en fecha 10/3/2016 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-026901, mediante la cual se DECLARO CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA, a favor de la imputada MARIAELENA HERNANDEZ TORO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 29 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la defensa privada en fecha 21/6/2016, quedando debidamente emplazada en fecha 20/10/2016 sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/12/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 17/1/2017, siendo remitido nuevamente al Tribunal Aquo en fecha 26/1/2017 a fin de que fuera cumplido el debido emplazamiento al Ministerio Publico, siendo que en fecha 6/4/2017 se libro boleta de emplazamiento a la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico en fecha 6/4/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 16/5/2017, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 19/5/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 4/7/2017, dándose entrada nuevamente en fecha 25/7/2017 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
Cumplidos, como han sido todos los trámites procedimentales de Ley, se procedió, a la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la presente actuación, pudiéndose constar, prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que en el presente caso es el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, razón por lo cual compete a esta Corte, verificar, si en el presente caso, están satisfechos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 423 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva, y dispone:
Artículo 423.Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En atención a la primera de las dos citadas disposiciones, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso.
En ese sentido, de la lectura del cuaderno de apelación y de las actas observa la Sala que, la primera de las exigencias prevista en el literal “A” del citado artículo 428, no ha sido satisfecha por el ciudadano recurrente, toda vez que, pese a que en el escrito respectivo, manifiesta obrar como Representante legal de la Victima HUGO MANUEL MALDONADO SANTA, no consta la identificación por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo del apoderado judicial para interponer el recurso de apelación de autos, ya que no se observa la identidad de la otorgante, ni de los apoderados, quien manifiesta actuar en representación de la Victima, así mismo no presenta un poder para actuar en el recurso, sin embargo no acompañan ningún elemento que acredite en las actuaciones del presente asunto la cualidad de representante legal de la victima, ni tampoco ha encontrado la Sala en toda la actuación alguna referencia que les atribuya tal condición o que aclare la misma. A este respecto, vale decir, que la norma transcrita es clara al señalar que el recurso será declarado inadmisible cuando quién lo interponga carezca de legitimidad para ello; pues bien, en el presente caso, resulta evidente que el solicitante habiéndose abrogado la condición de representante legal de la victima, no lo han demostrado, y siendo de ellas dicha carga, al dejar de hacerlo, sin duda tal omisión viene forzosamente a configurar la causal de ilegitimidad prevista en el literal “ A” del Artículo 428 Ibidem, y así se declara.
En consecuencia, con base en las disposiciones arriba transcritas, se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVA JULIETA ESTANGA RON, en su supuesta condición de representante legal de la victima HUGO MANUEL MALDONADO SANTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVA JULIETA ESTANGA RON, en su supuesta condición de representante legal de la victima HUGO MANUEL MALDONADO SANTA, contra la decisión dictada en fecha 10/3/2016 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-026901, mediante la cual se DECLARO CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA, a favor de la imputada MARIAELENA HERNANDEZ TORO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 29 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- En Valencia en fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA;
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO