REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000238
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. GIUSSEPE NOE, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico Trigésimo Sexto en la audiencia de presentación de imputado, contra la decisión dictada en Sala en fecha de fecha 27-06-2017 publicado auto motivado en fecha 29-06-2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en Libertad sin Restricciones al imputado JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el Delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 y 11 de la Ley Especial contra la Extorsión y Secuestro, Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra la Extorsión y Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 15-08-2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el Fiscal del Ministerio Público Abogado Abg. GIUSSEPE NOE, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 27-06-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteadas, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 27/06/2017, se extrae lo siguiente:
“…En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio (quien expuso:
"...indicando que según ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 06/11/2016 Emanada de la fiscalía Sexta del Ministerio publico, ACTA DE DENUNCIA , ACTA DE ENTREVISTA por lo que el ministerio publico imputa la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE Previsto y sancionado en el articulo 6 y 11 de la lev especial contra la extorsión y secuestro, INCREMENTO PATRIOMONIAL previsto y sancionado en el articulo 24 de la lev especial contra la extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la lev orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo Solicitando una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia y se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo..."
Posteriormente se le impuso al procesado: JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES del Precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaración en los siguientes términos:
"soy inocente ya que yo solamente trabajo mi religión soy babalao hace 9 años, mi ahijado Fernando acacia lo conocí hace 2 años, solamente me llamo y me pidió una ayuda, con respecto a la religión, Simplemente estaba cobrando por mi trabajo, vivo de esto, de la santería, tengo 2 hijos, y con eso mantengo mi casa..Preguntas del juez. Cual es el numero telefónico suyo 0424-4260230 " es todo., se da la palabra a la Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:
Seguidamente el juez concede el derecho de palabra a la defensa privada esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico, por cuanto dé ninguna manera se ajustan a la realidad, no hay elementos que puedan hacer que se pueda dictar alguna medida de privativa de libertad. Solicita esta defensa ciudadano juez una libertad plena a mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, invocando el derecho de libertad y la presunción de inocencia. Solicito copias simples…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Publico ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos. …(Omisis)…
“…el ministerio publico vista la decisión del tribunal de control ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 374 del copp, siendo que los delitos imputados exceden, su limite máximo de aplicación una pena de 12 años, asimismo que se ha imputado delitos de delincuencia organizada, una vez, presentado los elementos de convicción, elementos estos, que fueron del conocimiento de este tribunal, siendo que acordó ORDEN DE APREHENSION en contra del JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES, EN FECHA 19-06-2017 Quiere decir entonces que el tribunal en esa oportunidad considero, que eran suficientes los elementos presentados en contra del ciudadano imputado, ahora bien, en esta audiencia especial de presentación la solicitud del ministerio publico se limito a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada con anterioridad. Es por lo que vista la decisión de libertad se solicita sea revisada la misma, siendo que la fundamentación de la decisión indican que carecen de elementos de convicción el procedimiento aquí presentado, debo aclarar que se presentaron 16 elementos y que además uno de ellos es el comprobante de la transferencia electrónica por la cantidad de 150 mil bolívares, dinero extra que recibió el ciudadano up supra, posterior al hecho denunciado, por ultimo invoco sentencia de la sala constitucional N° 674 de fecha 12/06/2017 que señala que a los jueces de instancia no se les esta dado conocer, del recurso de apelación con efecto suspensivo, deben remitir las actuaciones de inmediato a la corte de apelaciones…”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
“ … esta defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico, visto que el mismo al momento de solicitar la orden de aprehensión no se evidencia de las actuaciones consignadas, el recibo o comprobante de las transacciones realizadas a mi representado JONATHAN SEQUERA OLIVARES, simplemente el mismo se limito a solicitar la orden de aprehensión, presuntamente 16 elementos de los cuales en el elemento N° 15 acta de investigación suscrita por e funcionario franklin otero, de fecha 26/05/2017 del C.I.C.P.C las acacias, donde se lee que se presento una persona de sexo masculino, que dijo ser y llamarse Jonathan sequera, a quien el ciudadano Fernando Vivas, le realizo una…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la decisión dictada por el Tribunal Aquo mediante el cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-021244; medio de impugnación que ejerció la Vindicta Pública en audiencia, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la mencionada decisión, al considerar que en el caso de marras se esta en presencia de un hecho punible, cuya pena probable a imponer presume el peligro de fuga.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se ejerce en la audiencia de presentación de imputados, en atención al contenido del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”
Citada la normativa supra señalada, de la revisión del pronunciamiento de la recurrida y de la petición fiscal, se observa que la inconformidad del recurrente es contra la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada por el Juzgador, al ciudadano JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Secuestro Breve, Incremento Patrimonial y Asociación para Delinquir; lo que se contrapone con lo requerido por el Fiscal en audiencia, es decir, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme al artículo 240 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte advierte de la revisión del asunto, que el recurso de apelación oral ejercido en la audiencia de presentación de detenidos efectuada el 27-06-2017, fue sustentado en el artículo 374 del citado Código; y es con ocasión a la Libertad sin Restricciones acordada por el Tribunal Primero de control, al ciudadano JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES, quién fue puesto a la orden del referido Tribunal por el Ministerio Publico con motivo de la orden de aprehensión acordada por ese Despacho en fecha 15-06-2017, por lo que de la revisión de las actuaciones se observa que el mismo se puso a derecho, tal como consta en acta policial de fecha 26-05-2017, inserta al folio 69 del asunto, de lo que efectivamente se desprende que no se trata de una aprehensión en flagrancia.
Al respecto el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: El Ministerio Publico podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público ……; y según el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida…..”
En este sentido, es de acotar que el artículo 374 eiusdem, es aplicable solo en el Procedimiento por flagrancia, lo que conlleva a que el recurso de apelación oral ejercido por el fiscal en audiencia de presentación debe interponerlo cuando se trate de una detención en flagrancia, independientemente de que se ordene el procedimiento abreviado o el procedimiento ordinario, según sea el caso.
Ahora bien, en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal 36 del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Juez de Control la LIBERTRAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES, lo que evidencia que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad y temporalidad del recurso.
Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante claro cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.
En este orden de ideas, al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de una orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 15 de Junio de 2017, conforme al procedimiento indicado en el artículo 236 eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando otorga una libertad sin restricciones decretada previamente en base a una solicitud de orden de aprehensión. De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En consonancia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendimiento, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el presente caso, al ciudadano Jonathan Rafael Sequera Olivares, previa investigación, la Fiscalía solicito orden de aprehensión acordada en fecha 15-06-2017 por el Tribunal Primero de Control; se observa que el ciudadano antes mencionado, se había puesto a derecho en fecha anterior, 26-05-2017 tal como consta en acta policial levantada al efecto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; celebrándose la audiencia de presentación de detenidos el 27-06-2017, data en la cual el fiscal solicito lo siguiente: “… se decreta la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión len flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario…” (negrilla y subrayado de la sala)
Adicional a las consideraciones que preceden; y en estricta armonía con el punto a resolver, se observa del texto del fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado Jonathan Sequera, no acogió la solicitud Fiscal de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos supra indicados, dejando plasmado que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, en cuanto a que el a quo verifico argumentos tales como; que el único elemento de convicción existente en autos es una transferencia realizada por el monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) al ciudadano Jonathan Sequera, aunado a la declaración de la victima quien no hizo ningún señalamiento en contra del imputado antes mencionado, como tampoco se evidencia señalamiento alguno en el acta policial.- El Juzgador procedió a explanar su fundamento factico y jurídico en los siguientes términos:
“…En el presente caso el Tribunal observa que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES en los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que el único elemento que relaciona al procesado de autos como los delitos que se investigan, es una transferencia por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) que le realizare el sujeto identificado en los autos como FERNANDO JOSE VIVAS ACACIO, que según el mismo recibo y la declaración del aprehendido, esta destinado a cancelar servicios por elaboración de pulsera que en medio religioso es denominada "mano de orula", toda vez que el aprehendido es padrino o "bacalao" conforme a esa religión. Y si bien es cierto se verifico un secuestro, donde se solicitaron altas sumas de dinero, es ilógico pensar, que la parte que le correspondiera al procesado JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES por su presunta participación en el secuestro seria una cantidad tan irrisoria, tendiendo en cuenta el tipo de delito que se trata.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tres elementos que son concurrentes para proceder a dictar una medida privativa de libertad, en el segundo supuesto obliga al Juez a examinar plurales elementos de convicción, es decir, dos o mas elementos, pero en el presente caso, si bien se cometió el delito de secuestro, no existen plurales elementos para acreditar la participación del procesado JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES, en el delito que nos ocupa, existe un único elemento, como lo es la transferencia realizada por ciento cincuenta mil bolívares, que por lo irrisorio no hace lógico pensar que sea su porción o parte por participar en un secuestro, y si bien justifica este monto por servicios religiosos, pudieran existir múltiples razones por lo que hoy en día se pudieran recibir transferencia de terceras personas, teniendo en cuenta el hecho notorio, publico y comunicación al de la falta de dinero en efectivo.
Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados y concatenado con las cinco (05) circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES en los delitos que nos ocupa, en razón que le es incautado un material que por su naturaleza, cantidad y presentación, esto es "segmentos o retazos" hace improcedente configurarlo bajo la figura del trafico imputado por la fiscalía. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES, se encuentre incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente este Jurisdicente reitera que respeta mas no comparte el criterio establecido en la practica por los estimados y 'espetados colegas de la Representantes de la Fiscalía, en cuanto a la falta de plurales elementos de convicción que al modesto criterio de este Juzgador no es suficiente para considerar a una persona como Secuestrador, imputaciones estas con el que este Tribunal expresa su total desacuerdo debido a que por múltiples circunstancias de hecho puede cualquier ciudadano recibir transferencias, es decir, deben existir otros elementos y además suficientes que lleven al animo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso (HASTA 30 AÑOS POR EL DELITO SECUESTRO). Lo que abiertamente al modesto criterio de quien aquí decide, es a todas luces DESPROPORCIONADO E INJUSTO. En consecuencia al no existir estos elementos suficientes y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para t :aso del ciudadano JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR . LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Advirtiendo, esta Sala de Corte de Apelaciones, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal se exigen para dictar procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tres requisitos o elementos que deben ser concurrentes, así lo define el articulo indicado en los siguientes términos.
Artículo 236, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
…(omisis)…
Ahora bien en ilación con lo dispuesto en el articulo anteriormente explanado se puede observar del contenido de la decisión recurrida, que el control jurisdiccional, realizado por el Juez se ajusta a derecho, al apartarse de la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad que hiciera el Ministerio Público al considerar como consecuencia de ello inexistente fundados elementos de convicción para hacer participe del hecho objeto del delito al ciudadano Jonathan Sequera, toda vez que puede evidenciarse de las actas que integran el presente asunto, que no existe relación en cuanto a la participación del ciudadano antes mencionado con los hechos narrados por la Representación del Ministerio Publico, al no existir elemento alguno que haga presumible la culpabilidad del imputado de marras; en consecuencia, no existe medio que pudiere incriminarlo en el ilícito penal, además del acta de entrevista y del acta policial no media señalamiento alguno en su contra; adicional a las argumentaciones supra, la decisión se encuentra debidamente motivada, conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso. Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, o en su defecto libertad sin restricciones como razonada y prudentemente lo ha determinado el Juez a quo en el presente asunto.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 27-06-2017 y debidamente motivado en fecha 29-06-2017, cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fundamentación de los fallos de los Tribunales de Instancia, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir…,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al ciudadano de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado la Libertad sin Restricciones al ciudadano JONATHAN SEQUERA OLIVARES; no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, a saber, el artículo 44 del Texto Constitucional; razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Abg. GIUSSEPE NOE en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 27 de Junio de 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha, 27 de Junio de 2017 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JONATHAN RAFAEL SEQUERA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de Cómplice en el Delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 y 11 de la Ley Especial contra la Extorsión y Secuestro, Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra la Extorsión y Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estrado Carabobo.-
LOS JUECES DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO JOEL ROMERO FERNANDEZ
El Secretario
Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 3:33 PM