REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000070
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ

En fecha 02 de Agosto de 2017, se recibió y dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Sobrevenido interpuesto por el Abogado SIMON BASTARDO actuando como defensa de la ciudadana NANCY SUAREZ COROMOTO causa No. GP01-P-2014-016253, llevada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y sustenta lo estipulado en los artículos 26, 51, 56, 257, 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, alega el accionante, que en el asunto GP01-P-2014-016253, que en fecha 30 de Diciembre de 2014 el Tribunal Segundo de Control acordó a su representada una medida cautelar sustitutita de la privativa de libertad, que a la fecha el Fiscal no ha presentado acto conclusivo, que se fijo un plazo prudencial, que desde hace siete meses no aparece el expediente, difiriéndose la audiencia en tres oportunidades ocasionándose un retardo procesal, teniéndose fecha para el 04 de Agosto de 2017 siendo inminente el diferimiento, señalando como agraviante al Juez Segundo de Control y a la Fiscalía por cuanto a la fecha no ha presentado acto conclusivo.

Correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando integrada la Sala con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 07 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento de la causa, el Juez JOEL ROMERO FERNANDEZ para suplir la falta de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quedando integrada la Sala por los Jueces Superiores ADAS MARINA ARMAS DÍAZ y DEISIS ORASMA DELGADO.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículo 26, 51, 56, 257, 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando como hecho lesivo, que en fecha 30 de Diciembre de 2014 el Tribunal Segundo de Control acordó a su representada una medida cautelar sustitutita de la privativa de libertad, que a la fecha el Fiscal no ha presentado acto conclusivo, que desde hace siete meses no aparece el expediente, que se fijo audiencia de plazo prudencial a la Fiscalía, difiriéndose la audiencia en tres oportunidades ocasionando retardo procesal, teniéndose fecha para el 04 de Agosto de 2017 siendo inminente el diferimiento, señalando como agraviante al Juez Segundo de Control y a la Fiscalía por cuanto a la fecha no ha presentado acto conclusivo. En tal sentido, el accionante en su escrito señalo, entre otros aspectos:

“ Quien suscribe, abogado SIMON BASTARDO inscrito en el Colegio de Abogados de Caracas bajo el Nº 32.094, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Ley Adjetiva Penal Código Orgánico Procesal Penal ocurro a interponer como en efecto lo presento la siguiente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, por cuanto mi defendida NANCY SUAREZ COROMOTO fue presentada en audiencia publica para oir imputados el dia 30 de Diciembre de 2014 y en su oportunidad el Tribunal de Control Nº 02 concedió una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad artículo 242 ordinal 3 presentación periódica que cumple por espacio de 4 años, hasta la presente fecha. Es el caso que la Fiscalia once (11) del Ministerio Público de Carabobo no ha presentado acto conclusivo por el delito de lesiones Graves, Gravísimas en un accidente de transito ocurrido en la Autopista Regional del Centro a la altura del Distribuidor Guacara Estado Carabobo, tal que a la fecha y desde hace siete (07) meses no aparece el expediente a consecuencia de ello, su no ubicación en el archivo en el Tribunal y en el despacho de la Fiscalia 11, es justificación de un retardo procesal , y del cual ha sido diferida la audiencia especial de Plazo Prudencial por mas de tres (03) oportunidades, teniendo fecha para el viernes 04 de Agosto de 2017, por ello interpongo acción de amparo constitucional Sobrevenido con solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto no se encuentra el expediente para la audiencia, …(omisis)…igualmente como agraviante al despacho fiscal once (11) Ministerio Público por cuanto a la fecha y luego de (siete) meses no ha presentado acto conclusivo … (omisis) PETITORIO: Pido sea restaurado el hecho jurídico infringido…”.

I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa de la lectura que hace la Alzada al escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo, que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2014-016253 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra la ciudadana NANCY SUAREZ COROMOTO, por no dar respuesta en cuanto a que no aparece el expediente, así como también indica como agraviante a la Fiscalía por no presentar acto conclusivo; lo que deviene presuntamente en violación a los artículos 26, 51, 56, 257 y 49 ordinal 1, todos, del Texto Constitucional.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos; a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. De manera que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en relación a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

Observa la Sala, que el accionante en amparo abogado SIMON BASTARDO, manifiesta en su escrito que actúa como Abogado de la ciudadana NANCY SUAREZ COROMOTO en el asunto: GP01-P-2014-016253 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por lo que al alegar ser abogado, y actuar en nombre de su defendida, debió acreditar en autos su designación, aceptación y juramentación para así certificar su legitimidad; o en su defecto presentar poder de representación; ello en virtud de la Jurisprudencia vigente que al respecto establece lo siguiente:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “mandamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

De la revisión de las actas que integran el expediente, en el que riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal de Alzada que efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

De forma que, al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

Ello es afirmado por esta Alzada, en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación del abogado accionante SIMON BASTARDO, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor de la ciudadana Nancy Suárez Coromoto, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación de la presunta agraviada, por carecer de legitimidad para ello. Siendo ello así, es necesario que exista la efectiva designación como defensor que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal; conste poder, o en su defecto conste algún instrumento que indique los motivos por los cuales no los anexo; razón por la cual no puede atribuirse la representación de la presunta agraviada, por no tener legitimidad. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala, inepta acumulación de pretensiones.

En sintonía con la fundamentación jurídica dada; y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos; verificada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado SIMON BASTARDO, quien manifiesta que actúa como Abogado y actuar en nombre de su defendida ciudadana NANCY SUAREZ COROMOTO; y en virtud de que no emerge del escrito libelar que haya sido adjuntado documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; a saber poder especial o en su defecto designación y consecuente juramentación; o conste por lo menos argumentación alguna del porque no consigna la documentación supra; esta Sala concluye forzosamente, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los demás tramites de Ley; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado SIMON BASTARDO, quien manifestó actuar con el carácter de Abogado privado de la ciudadana NANCY SUAREZ COROMOTO; en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-016253 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo), en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad. Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.


JUECES DE LA SALA,

ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO JOEL ROMERO FERNANDEZ


El Secretario
Abg. Leopoldo Buitriago

Hora de Emisión: 4:04 PM