REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2016-000033
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


En fecha 02 de Mayo de 2016, la ciudadana LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJO, presentó escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la lectura efectuada al contenido del mencionado escrito, la accionante arguye como fundamento: la conducta omisiva”, por parte del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe, en la falta de pronunciamiento sobre la EXTINCION DE LA PENA, y la correspondiente emisión de la boleta de excarcelación, lo cual al entender de la accionante viola flagrantemente el derecho a la libertad de su representado.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2016, se le dio entrada en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones al presente asunto signado con el Nº GP01-O-2016-000033; el cual por distribución computarizada correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior N° 04, ELSA HERNANDEZ GARCÍA.
En fecha 08 de Mayo de 2017 se aboco al conocimiento del asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, previa convocatoria de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando conformada la Sala por las Juezas Superiores MORELA FERRER BARBOZA y DEISIS ORASMA DELGADO.-
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal JOEL ROMERO FERNANDEZ, previa convocatoria de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando conformada la Sala por las Jueces Superiores ADAS MARINA ARMAS DÍAZ y DEISIS ORASMA DELGADO.-
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante, abogada LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA, en su carácter de defensora previamente identificada ut supra, del ciudadano JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJOS, interpuso acción de Amparo Constitucional; en los siguientes términos. (omisis)

“.... Es el caso ciudadano Juez, que mi esposo fue detenido en fecha 13 de Marzo del 2010 y condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; el 14 de septiembre del 2015, el TRIBUNAL ÜNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, dicto computo de la sentencia, donde deja constancia de la pena impuesta por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que anexo marcado con la letra "D", consignando las redenciones POR DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES, obtenidas por razones de trabajo en los Centros de Reclusión, la cual fue emitida por las autoridades de la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA, la cual anexo marcado con la letra "E", solicitando en fecha 18 de febrero de 2106, mediante escrito motivado ante el JUEZ AGRAVIANTE, CARLOS PAREDES, que se pronunciara sobre la EXTINCIÓN DE LA PENA y LIBRE LA BOLETA DE EXCARCELACIÓN RESPECTIVA, YA QUE HA PURGADO HASTA EL DIA DE HOY, OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, TRASCENDIENDO LA CONDENA EN SEIS 6 MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a lo que HA OMITIDO DAR RESPUESTA, DE MANERA INDOLENTE, incumpliendo EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO Y ESPOSO, POR HABER TRASCENDIDO LA PENA A LA QUE FUE CONDENADO, sino también lo dispuesto en el Artículo 471 Del Código Orgánico Procesal Penal: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena"...
Hasta la fecha de hoy han transcurrido LA BICOCA DE 77 DÍAS, desde la referida petición, tiempo que ha permitido que la PENA HAYA TRASCENDIDO AL CONDENADO, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE MI DEFENDIDO, Y ESPOSO, CUYA ACCION ES IMPRESCRIPTIBLE Y SOLIDARIA PARA TODAS LAS PERSONAS QUE MEDIANTE EL ABUSO DE PODER AVALEN SU EJECUCIÓN, siendo del conocimiento que en la práctica forense, los jueces deben dar respuesta a los requerimientos de las partes en un lapso no mayor de tres (3) días de despacho, más cuando el bien jurídico afectado es LA LIBERTAD y por ende el de LOS DE ALIMENTACIÓN, SALUD Y VIDA, es un HECHO COMUNICACIONAL, PÚBLICO Y NOTORIO, los recientes motines que han acaecido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX - LARA, donde han resultado personas muertas y heridas, en protesta por la FALTA DE ALIMENTOS QUE NO SOLO ACECHA A LA POBLACIÓN PENITENCIARIA, SINO A LA DE TODO EL PAÍS.
Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 27 y 4 , acudo ante esta Corte a fin de ejercer ACCION DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJO, a quien se le está cercenando su derecho constitucional a la Libertad tutelado en el artículo 44.3, y las garantías referentes a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, enmarcados en los artículos, 26, 49.1, 49.8, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Conducta ^misiva Del Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal de esta Circunscripción Judicial - Extensión Puerto Cabello, Ciudadano, Carlos Paredes, Ahora Dra. Yumilda Marisol Noguera quienes han soslayado intencional y perversamente su pronunciamiento. CONFIGURANDOSE UN ABUSO DE PODER INEXPLICABLE, POR PARTE DE QUIEN EJERCE LA SUPREMA FUNCION JUZGADORA DE CONTROL SOCIAL, HABIENDO YA PAGADO MI PATROCINADO Y ESPOSO SU DELITO, LA OMISIÓN VENGATIVA POST PENA HA DEVENIDO EN UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, QUE LE HA CAUSADO DAÑOS PATRIMONIALES, MORALES, Y PSICOLÓGICOS, IRREPARABLES A JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJO, A NUESTROS HIJOS Y A MI. Así las cosas, siendo esta la vía idónea para, restablecer el derecho a la libertad, , y las garantías referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentado como consecuencia de un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, no atribuible al AGRAVIADO, como lo es esta conducta omisiva que desdice de la Obligación de Decidir que tienen los y jueces lo cual conlleva a una DENEGACION DE de mi representado, que representa un derecho constitucional. OMISIS
DE LAS CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
En el texto "El Amparó a la Libertad", editado por LIVROSCA, Caracas, 2003, Pág. 99 y. siga., la Dra. María Inmaculada Pérez Dupuy destaca que en la práctica suele ocurrir que se canalizan, a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad, como también conductas omisivas del Ministerio Público cuando no formula acusación dentro del lapso máximo de detención preventiva; así mismo, contra los jueces cuando no se pronuncian oportunamente sobre una determinada situación procesal que puede dar lugar a la libertad del imputado, acusado o penado. (...SUBRAYADO Y NEGRILLAS MIAS...) …(omisis)…
Destaca la tratadista que en posteriores decisiones la Sala Constitucional fue moldeando y perfeccionando este criterio, y que de esta evolución jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Que el HÁBEAS CORPUS es el mecanismo constitucional para resguardar la libertad individual ambulatoria y no procede contra lesiones a otras libertades, como la de tránsito;
Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial, y sea arbitraria, procede el HÁBEAS CORPUS; Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen dé un órgano jurisdiccional el mecanismo lo será el AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...SUBRAYADO Y NEGRILLAS) En efecto; en los casos específicos en los cuales el presunto agravio proviene de una actuación judicial, la Sala Constitucional en sentencia de 25 de Marzo de 2002, estableció lo siguiente:
"... Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocan do igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto,..." (...SUBRAYADO Y NEGRILLAS MIAS...)
MIAS...).
PETITORIO FINAL
Por las razones de derecho anteriormente expuestas solicito que se sirva ordenar al JUEZ - AGRAVIANTE, CARLOS PAREDES, AHORA DRA. YUMILDA MARISOL NOGUERA JUEZ (a) ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, que se pronuncie sobre la solicitud de EXTINCIÓN DE LA PENA Y LIBRE LA DE BOLETA DE EXCARCELACIÓN A FAVOR DEL PENADO, JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJO, de fecha 18 de febrero de 2016….”
DE LA COMPETENCIA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de un juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omisis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vistos los términos de la acción de amparo propuesta, la Sala luego de verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que dicha acción satisface tales exigencias y, así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada contra del Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo la conducta omisiva”, por parte del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe en la falta de pronunciamiento sobre la EXTINCION DE LA PENA, y la correspondiente emisión de la boleta de excarcelación, lo cual al entender de la accionante viola flagrantemente el derecho a la libertad de su asistido.
En correspondencia con las argumentaciones señaladas; y ante la presunta violación en cuestión, que por esta vía de amparo se pretende subsanar; se pudo verificar previa remisión a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 por parte del Tribunal Único de Ejecución extensión Puerto Cabello, que el referido Tribunal decreta la REDENCION TOTAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO, pudiendo evidenciar la decisión dictada en los siguientes términos: …(Omisis)…
“…PRIMERO En fecha 14/09/2015, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 22/05/2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano JOSUÉ GILBERTO MARCIALES ALEJOS a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido con el artículo 83 del Código Penal.
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Igualmente fue condenado a las penas accesorias impuestas al Penado, conforme a! contenido del artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo efectuado el penado del detenido preventivamente el día 13-03-2010, significando que para la presente fecha: 31-05-2016, lleva en reclusión SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañadas a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado como ALBAÑIL Y MANTENIMIENTO en el período comprendido entre: 15/05/2010 hasta el 12/06/2014, e; decir, durante CUATRO (04) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS; y, al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (2) AÑOS , Y TRECE (13) DIAS, lo que sumado a tiempo de detención SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS deriva un total de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (3) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 14/09/2015.
TERCERO: De modo pues, que habiendo redimido totalmente la pena impuesta según el cómputo anterior, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar su INMEDIATA LIBERTAD; en razón de haber cumplido tanto la totalidad de la pena principal impuesta, así como también haber cumplido-totalmente la pena accesoria dispuesta en el numeral I del referido artículo 16 del Código Penal de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal.
Por tal motivo, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en el presente asunto es declarar la redención total de la pena por el estudio y el trabajo y la extinción de la pena principal, impuesta al ciudadano JOSUÉ GILBERTO MARCIALES ALEJOS, titular de la cédula de identidad 6.166.073, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTQRIA, de conformidad a lo establecido con el artículo 83 del Código Pena, por el cumplimiento de la referida condena.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Ca-abobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE L A LEV, conforme a la competencia atribuida en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la REDENCIÓN TOTAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO y en consecuencia declara la EXTINCIÓN TOTAL DE LA PENA impuesta al penado JOSUÉ GILBERTO MARCIALES ALEJOS, titular de identidad 6.166.073, antes identificado, por haber dado cumplimiento a de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente momento de los hechos y en consecuencia se decreta. ..”
Ahora citado lo precedente, advierte esta Sala que en fecha 07 de junio de 2016, la Jueza Única (T) en Funciones de Ejecución dictó decisión mediante el cual realizo las redenciones por el trabajo y el estudio al penado Josué Marciales; y como resultado de ello, declaró la EXTINCIÓN TOTAL DE LA PENA, con fundamento en el contenido articular 105 del Código Penal vigente.
Por tanto, ante la situación procesal de haberse emitido PRONUNCIAMIENTO publicada en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2010-000379 donde al acusado JOSUE GILBERTO MARCIALES, le fue otorgado la REDENCION TOTAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO, y como corolario, se decretó la Extinción de la pena; se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de un pronunciamiento por parte del Tribunal Único en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis de la acción interpuesta, al haber acaecido en el ínterin del proceso el dictamen antes referido, restándole así eficacia a la acción interpuesta. Así se decide.

Visto lo precedentemente descrito; es por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal en forma sobrevenida, constituida por la cesación de la violación o amenaza de algún derecho; conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, al tratarse en este caso del pronunciamiento por parte del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y proferido como ha sido en fecha 07 de Junio de 2016, pronunciamiento judicial al respecto; aprecia esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA la presente acción de amparo constitucional; con fundamento en el contenido articular 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por cuanto finalizó el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA, en su condición de Defensora Privada y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJO; con fundamento a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUECES DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


DEISIS ORASMA DELGADO JOEL ROMERO FERNANDEZ

El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 4:20 PM