REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000285

PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Selene González, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 9/8/2017, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-025696, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO, así como LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado DANNY JOSE TORRES MORALES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

En fecha 22/8/2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la Abogada SELENE GONZALEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 9/8/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 9/8/2017, se extrae lo siguiente:

“…En Valencia, el día de hoy, NUEVE 09 DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE 2017 siendo las 0430 pm, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-____________, en virtud de la Solicitud en contra de MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO Y DANNY JOSE TORRES MORALES efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez, ABG. LELYE MARINA DIAZ ROJAS, el Secretario del Tribunal abogada Lenimar Rangel, y el alguacil asignado a sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, el abogado Selene González, los imputado MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO Y DANNY JOSE TORRES MORALES, quien solicita ser asistido por defensora privada Abg. Doris Mantilla y Abg. Yamilet Flores, previamente juramentada. Acto seguido El Juez de Control da inicio al acto, por lo que le concede el DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone Según Acta Policial de fecha 07-08-2017, el modo lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos. Por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano DANNY JOSE TORRE MORALES DETERMINADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Arma y Municiones y solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sea admitida la precalificación fiscal. Es todo. Seguidamente se le hace imposición a los imputados, MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO Y DANNY JOSE TORRES MORALES, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que lo haría sin juramento en caso de rendir declaración, se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y, pudiendo explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así se le impusieron de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, así como de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se identifica de la siguiente manera: 1) MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 11-09-1987, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.991.097, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: urbanización Pocaterra, manzana 18, casa Nº7, Tocuyito, Municipio Libertador Edo. Carabobo. Quien expone: yo si andaba en el hecho pero no tenia armamento lo tenía el muchacho que se fue no robamos a nadie solo queríamos robar comida no las llaves del carro y nada más, empezaron a forcejear y el dueño se quedo con el revólver y él era el que me apuntaba y me quería disparar. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: a pregunta realizada el mismo contesta R: El que estaba conmigo se jose felix. a pregunta realizada el mismo contesta R:Las características de mi acompañante son: moreno de estatura baja. a pregunta realizada el mismo contesta R:Lo conozco de cerca de la casa. a pregunta realizada el mismo contesta R: Yo pregunte por el con mi familiares y me dijeron que se había ido. Es todo. 2) DANNY JOSE TORRES MORALES, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01-01-1982, titular de la cédula de identidad nro. V-17.305.032, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrera, residenciado en: Tocuyito, sector Buena Vista II, invasión produmin, calle Venezuela, casa s/n, municipio Libertador, Edo. Carabobo. Quien expone: yo no tuve nada que ver no hice llamada hay mas persona que trabajan en ese local yo no me fui corriendo yo camine como 2 o 3 cuadras hasta la feria a buscar a los vecinos y me regrese al local. Si estuviera involucrado no me hubiese devuelto .Es todo. PREGUNTA DE LA DEFENSA a pregunta realizada el mismo contesta R: ahí trabaja una muchacha que es hijastra del dueño Alexander Núñez y el otro muchacho Antoni pero no sé el apellido. Ese telefono es del dueño, es del local y lo utilizan todos. Es todo. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA quien expone: una vez presentada la calificación del ministerio publico asumimos la defensa la conductas del tipo penal debe ser individualizada, con recepto a Dany Torre solicito no sea admitida por cuanto se trata de un trabajador del abato en cuanto a las circunstancia el teléfono era de caraballo no necesariamente tuve q salir la llamada de el ya que el salió a buscar auxilio el no estaba de cómplice con el delincuente, solicito una medida menos gravosa, establecida en el articulo 242 y para el ciudadano Manuel caraballo solicito que se desestime el delito de robo agravado por robo frustrado visto lo declarado por la victima que un tercer sujeto se fue con el dinero y era el que portaba el arma, no como quieren hacer ver en el procedimiento que el elemento estaba adherido a mi defendido, el arma estaba adherida a la víctima, en todo caso estaríamos en presencia de un robo frustrado, espero sea acordado lo solicitado y solicito copias simple del expediente. Es todo. Acto seguido el tribunal, oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes; AUTO FUNDADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, LOS HECHOS: En fecha 07-08-2017, siendo aproximadamente las 08:10 pm, funcionarios adscritos a la Estación Policial de la Policía de Carabobo, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Calle Montes de Oca, Centro de Valencia, cruce con calle Michelena observaron dos ciudadanos que resultaron ser los imputados, quienes salían de una bodega en veloz carrera y tomando diferente sentidos, siendo perseguidos por quien resulto ser la victima ALEXANDER NUÑEZ que al avistar la comisión señala a los ciudadanos, refiriendo que estos le habían robado a mano armada, por lo que la comisión en persecución logro interceptar a quien resultó ser el imputado MANUEL CARAVALLO, a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT y NUEVE MIL BOLIVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, así como UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, indicando la victima que el dinero incautado era del cual había sido despojado bajo amenaza; posteriormente se presento voluntariamente el segundo ciudadano que había corrido, resultando ser el imputado DANNY JOSE TORRES MORALES, quien la victima señalo como empleado del local comercial, percatándose la comisión que al teléfono celular incautado al imputado MANUEL CARABALLO habían sido recibida llamadas del teléfono celular del local, motivo por el cual se practicó su aprehensión y fueron impuestos de los derechos que le asisten y quedaron a la orden del Ministerio Publico. DE LA MEDIDA APLICABLE: PRIMERO: en relación al imputado MANUEL JESUS CARAVALLO HURTADO, de lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Arma y Municiones, SEGUNDO: Igualmente, de lo narrado en la audiencia se desprenden elementos que en principio vinculan al imputado MANUEL JESUS CARAVALLO HURTADO, con los hechos y que permiten presumirlo autor o partícipe, elementos estos constituidos por el hecho de haber sido incautado en su poder los objetos del delito, señalados por la victima como aquellos de los cuales fue despojado, esto es: LA CANTIDAD DE NUEVE MIL BOLIVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES y asimismo, fue aprehendido en el lugar, a escasos momentos y con una arma de fuego. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, tomando en cuenta que la pena del delito imputado excede en su límite máximo de diez años, lo que podría devenir en la intención del imputado de permanecer oculto o de abandonar el país para evitar su persecución penal, considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de la víctima al haber actuado provisto de arma de fuego y bajo amenazas y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del (los) imputado MANUEL JESUS CARAVALLO HURTADO y ASI SE DECRETA, de conformidad con el articulo 236 y 237 del COPP y por tanto se acuerda la reclusión del mismo en el Internado Judicial Carabobo. CUARTO: Ahora bien, en relación al imputado DANNY JOSE TORRES MORALES observa este Tribunal de los hechos narrados en sala, que la imputación del delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no se encuentra configurada por la acción desplegada por el mismo, por cuanto no consta, aun en esta fase incipiente del proceso, elemento serio alguno que permita presumir que haya actuado con el ánimo doloso de la determinación del delito de robo, aun cuando efectivamente la víctima manifiesta que el imputado aunado a que el Ministerio Publico no presento algún elemento objetivo que determine la tipificación del hecho y que viene a estar determinado por la acción evidentemente desplegada por el imputado a tales fines; considera este Tribunal que tal imputación ha sido fundamentada por el Ministerio Público sobre la base de lo señalado por la víctima en su respectiva acta de entrevista, quien señalo que del teléfono celular incautado al imputado MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO se evidencio llamada del teléfono celular empleado en el establecimiento comercial en el cual se suscitaron los hechos, sin embargo, de la verificación de las actuaciones no se desprende que ello sea asi, por cuanto no fue presentado la debida experticia, reconocimiento técnico legal o experticia de vaciado de contenido del teléfono en cuestión para corroborar lo ya señalado, aunado a que de las actas que conforman el expediente, así como lo señalado por el imputado en esta sala, existen otros empleados en el establecimiento, presentes el día de los hechos, lo cual deberá corroborarse durante la fase de investigación y una vez determinada inequívocamente la participación o no de cada unos de ellos procedería tal imputación, ya que para este momento la sola presunción de la victima no constituye la pluraridad de elementos a que refiere el numeral según del articulo 236 del COPP para la procedencia de la medida solicitada; asimismo, la víctima indicó que se trataba de dos personas y uno de ellos lo apuntó con arma de fuego, llevándose del lugar sus pertenencias, una de las cuales fue alcanzada por la comisión policial y no señaló que el imputado haya tenido participación activa en tales hechos, únicamente indico que manifestó nerviosismo, por tanto considera este Tribunal que la imputación del Robo Agravado no puede ser procedente sobre simples suposiciones del Ministerio Público, por cuanto para estimar acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esos supuestos deben derivarse de los elementos traídos a la audiencia a los fines de fundamentar la imputación de los hechos y la calificación jurídica que proceda y por vía de consecuencia este Tribunal ORDENA la libertad sin restricciones del ciudadano DANNY JOSE TORRES MORALES y ASI SE DECDIDE, se reafirmacion de los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal. Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal: Esta representación del ministerio publico de conformidad a lo establecido en el articulo 374 ejercer recurso de apelación en sala con carácter de efecto suspensivo, por la decisión dictada por este tribunal, en cuanto al ciudadano Danny Morales a quién el ministerio publico imputa el día de hoy como determinador en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 83 del mino, toda vez que considera la juzgadora en eta etapa excipientes que no existen elementos algunos coartando el lapso de investigación para culpar o inculpar al ciudadano dejando así indefensa a la victima quién e muy clara en acta de entrevista de fecha 07-08-2017 donde el mismo indica que u empleado Danny Torre mostro una actitud extraña se limito incluso a perpetrar auxilio y socorro cuando este se encontraba ante una situación que lo hace vulnerable además indica que observo en el teléfono celular del coimputado el número telefónico 0412—503-6999 el cual le pertenece y es usado en el negocio de su propiedad lo cual llama la atención por presumir porque hablamos de presunción que existe una relación entre lo coimputados razón por la cual considera quien aquí expone que debe ser evaluado ante la corte de apelaciones de este circuito como lo establece sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 12-06-2014 a los fines de evaluar la decisión tomada en esta sala de audiencia por tratarse de un libertad sin restricciones, razón por la cual solicito sean examinados cada uno de los folios que componen el presente expediente, acta de entrevista acta de investigación penal , registro de cadena de custodia, a lo fine que le permita al ministerio publico el lapo de ley para investigar el hecho expuesto en et sala, solicito copias certificadas de la presente acta. ES TODO. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada: quien expone: en primer lugar hacemos la siguiente objeciones en cuanto a que el ciudadano Manuel y no de Danny, la llamada fue realizada desde adentro no tiene relación directa con Danny Torres en cuanto a la suposición de la victima que sospecha de mi representado, es de hacer ver que un acto donde hay un arma de fuego es normal que haya nervios el salió en busca de ayuda, no hay una relación directa con el hecho es todo. ESTE TRIBUNAL: de conformidad con el articulo 374 este tribunal ordena la remisión dentro de las 24 hora siguientes a la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial del presente expediente, visto el recurso que en forma oral ejerciere la vindicta publica désele estricto cumplimiento. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Remítase al Ministerio Público. Es todo. Se leyó y conforme firman siendo las 05:00 pm…”

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 9/8/2017, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decreto DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO, así como LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado DANNY JOSE TORRES MORALES, en los siguientes términos:

“…En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del (los) imputado MANUEL JESUS CARAVALLO HURTADO y ASI SE DECRETA, de conformidad con el articulo 236 y 237 del COPP y por tanto se acuerda la reclusión del mismo en el Internado Judicial Carabobo. CUARTO: Ahora bien, en relación al imputado DANNY JOSE TORRES MORALES observa este Tribunal de los hechos narrados en sala, que la imputación del delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no se encuentra configurada por la acción desplegada por el mismo, por cuanto no consta, aun en esta fase incipiente del proceso, elemento serio alguno que permita presumir que haya actuado con el ánimo doloso de la determinación del delito de robo, aun cuando efectivamente la víctima manifiesta que el imputado aunado a que el Ministerio Publico no presento algún elemento objetivo que determine la tipificación del hecho y que viene a estar determinado por la acción evidentemente desplegada por el imputado a tales fines; considera este Tribunal que tal imputación ha sido fundamentada por el Ministerio Público sobre la base de lo señalado por la víctima en su respectiva acta de entrevista, quien señalo que del teléfono celular incautado al imputado MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO se evidencio llamada del teléfono celular empleado en el establecimiento comercial en el cual se suscitaron los hechos, sin embargo, de la verificación de las actuaciones no se desprende que ello sea asi, por cuanto no fue presentado la debida experticia, reconocimiento técnico legal o experticia de vaciado de contenido del teléfono en cuestión para corroborar lo ya señalado, aunado a que de las actas que conforman el expediente, así como lo señalado por el imputado en esta sala, existen otros empleados en el establecimiento, presentes el día de los hechos, lo cual deberá corroborarse durante la fase de investigación y una vez determinada inequívocamente la participación o no de cada unos de ellos procedería tal imputación, ya que para este momento la sola presunción de la victima no constituye la pluraridad de elementos a que refiere el numeral según del articulo 236 del COPP para la procedencia de la medida solicitada; asimismo, la víctima indicó que se trataba de dos personas y uno de ellos lo apuntó con arma de fuego, llevándose del lugar sus pertenencias, una de las cuales fue alcanzada por la comisión policial y no señaló que el imputado haya tenido participación activa en tales hechos, únicamente indico que manifestó nerviosismo, por tanto considera este Tribunal que la imputación del Robo Agravado no puede ser procedente sobre simples suposiciones del Ministerio Público, por cuanto para estimar acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esos supuestos deben derivarse de los elementos traídos a la audiencia a los fines de fundamentar la imputación de los hechos y la calificación jurídica que proceda y por vía de consecuencia este Tribunal ORDENA la libertad sin restricciones del ciudadano DANNY JOSE TORRES MORALES y ASI SE DECDIDE….”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Esta representación del ministerio publico de conformidad a lo establecido en el articulo 374 ejercer recurso de apelación en sala con carácter de efecto suspensivo, por la decisión dictada por este tribunal, en cuanto al ciudadano Danny Morales a quién el ministerio publico imputa el día de hoy como determinador en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 83 del mino, toda vez que considera la juzgadora en eta etapa excipientes que no existen elementos algunos coartando el lapso de investigación para culpar o inculpar al ciudadano dejando así indefensa a la victima quién e muy clara en acta de entrevista de fecha 07-08-2017 donde el mismo indica que u empleado Danny Torre mostro una actitud extraña se limito incluso a perpetrar auxilio y socorro cuando este se encontraba ante una situación que lo hace vulnerable además indica que observo en el teléfono celular del coimputado el número telefónico 0412—503-6999 el cual le pertenece y es usado en el negocio de su propiedad lo cual llama la atención por presumir porque hablamos de presunción que existe una relación entre lo coimputados razón por la cual considera quien aquí expone que debe ser evaluado ante la corte de apelaciones de este circuito como lo establece sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 12-06-2014 a los fines de evaluar la decisión tomada en esta sala de audiencia por tratarse de un libertad sin restricciones, razón por la cual solicito sean examinados cada uno de los folios que componen el presente expediente, acta de entrevista acta de investigación penal , registro de cadena de custodia, a lo fine que le permita al ministerio publico el lapo de ley para investigar el hecho expuesto en et sala, solicito copias certificadas de la presente acta. ES TODO…”

La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

“…quien expone: en primer lugar hacemos la siguiente objeciones en cuanto a que el ciudadano Manuel y no de Danny, la llamada fue realizada desde adentro no tiene relación directa con Danny Torres en cuanto a la suposición de la victima que sospecha de mi representado, es de hacer ver que un acto donde hay un arma de fuego es normal que haya nervios el salió en busca de ayuda, no hay una relación directa con el hecho es todo…”
III
DE L RESOLUCION DEL RERCURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se recibe ante esta sala 1 de la Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la vindicta publica expone su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Juez Leslye Díaz Rojas, quien decreto libertad sin restricciones para el imputado DANNY JOSE TORRES MORALES, manifestando el Ministerio Publico que el proceso se encuentra en una etapa excipiente y que estaría coartando el lapso de investigación, dejando con ello indefensa a la victima toda vez que la misma manifestó en acta de entrevista de fecha 08 de Agosto de 2017, que el imputado Danny Torres mostró una actitud extraña, por otra parte también indica el Ministerio Publico que la victima declaro en su entrevista que el número de teléfono del teléfono 04125036999 se encontraba en el teléfono del coimputado el cual le pertenece a su negocio.
Por su parte la defensa privada manifiesta que la llamada realizada desde adentro no tiene relación directa con su defendió, en cuanto a la sospecha de la victima sobre su representado, considero la defensa que es normal cuando hay un arma de fuego que haya nervios en esa situación por lo que su defendido optó por buscar ayuda, y por último refiere que no existe una relación directa entre el hecho delictivo y su defendido.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los alegatos explanados por la juzgadora de instancia en el fallo impugnado, explanó lo siguiente:

“…CUARTO: Ahora bien, en relación al imputado DANNY JOSE TORRES MORALES observa este Tribunal de los hechos narrados en sala, que la imputación del delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no se encuentra configurada por la acción desplegada por el mismo, por cuanto no consta, aun en esta fase incipiente del proceso, elemento serio alguno que permita presumir que haya actuado con el ánimo doloso de la determinación del delito de robo, aun cuando efectivamente la víctima manifiesta que el imputado aunado a que el Ministerio Publico no presento algún elemento objetivo que determine la tipificación del hecho y que viene a estar determinado por la acción evidentemente desplegada por el imputado a tales fines; considera este Tribunal que tal imputación ha sido fundamentada por el Ministerio Público sobre la base de lo señalado por la víctima en su respectiva acta de entrevista, quien señalo que del teléfono celular incautado al imputado MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO se evidencio llamada del teléfono celular empleado en el establecimiento comercial en el cual se suscitaron los hechos, sin embargo, de la verificación de las actuaciones no se desprende que ello sea asi, por cuanto no fue presentado la debida experticia, reconocimiento técnico legal o experticia de vaciado de contenido del teléfono en cuestión para corroborar lo ya señalado, aunado a que de las actas que conforman el expediente, así como lo señalado por el imputado en esta sala, existen otros empleados en el establecimiento, presentes el día de los hechos, lo cual deberá corroborarse durante la fase de investigación y una vez determinada inequívocamente la participación o no de cada unos de ellos procedería tal imputación, ya que para este momento la sola presunción de la victima no constituye la pluraridad de elementos a que refiere el numeral según del articulo 236 del COPP para la procedencia de la medida solicitada; asimismo, la víctima indicó que se trataba de dos personas y uno de ellos lo apuntó con arma de fuego, llevándose del lugar sus pertenencias, una de las cuales fue alcanzada por la comisión policial y no señaló que el imputado haya tenido participación activa en tales hechos, únicamente indico que manifestó nerviosismo, por tanto considera este Tribunal que la imputación del Robo Agravado no puede ser procedente sobre simples suposiciones del Ministerio Público, por cuanto para estimar acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esos supuestos deben derivarse de los elementos traídos a la audiencia a los fines de fundamentar la imputación de los hechos y la calificación jurídica que proceda y por vía de consecuencia este Tribunal ORDENA la libertad sin restricciones del ciudadano DANNY JOSE TORRES MORALES y ASI SE DECDIDE….” (subrayado de la Sala)

Una vez precisado lo parcialmente transcrito, quienes conforman esta Sala evidencian que en caso sub examine seguido al imputado DANNY JOSE TORRES MORALES, luego de realizada un lectura detallada de la decisión emitida por el tribunal Primero del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente, no se desprenden algún elemento que efectivamente vincule de forma seria al imputado con el hecho delictivo, tal y como lo refiere la recurrida en los términos siguientes: “…observa este Tribunal de los hechos narrados en sala, que la imputación del delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no se encuentra configurada por la acción desplegada por el mismo, por cuanto no consta, aun en esta fase incipiente del proceso, elemento serio alguno que permita presumir que haya actuado con el ánimo doloso de la determinación del delito de robo…” . En tal sentido, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez a quo, mediante la cual decretó una libertad sin restricciones del ciudadano DANNY JOSE TORRES MORALES, fue una decisión lógica, coherente con los hechos y el derecho según se desprende de su argumentación por que la hizo con base al acta policial, las acta de entrevistas insertas en los folios seis y siete, lo declarado por los imputados y lo argumentado por las partes en audiencia, llegando a la conclusión que la imputación realizada por el Ministerio Publico fue realizada bajo presunciones o conjeturas de la víctima cuando refirió que “Danny se notaba nervioso”.

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que se pudo constatar que las objeciones realizadas no fueron debidamente fundamentadas, y no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la Sana critica, ni de una falta de fundamentación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde la particular óptica del Ministerio Público y la víctima. Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales inherentes al Principio de inmediación, analizados a la luz del la decisión emitida en la recurrida, que el Juez de Control al momento de realizar el análisis de lo planteado en la audiencia de presentación, efectuó previamente proceso de depuración de cada uno de los elementos de convicción presentados y luego de esto, procedió a realizar un análisis de los mismos, observándose que en su libertad para apreciar los hechos y los elementos de convicción presentados, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia del Ministerio Público en relación al efecto suspensivo en virtud de la libertad sin restricciones decretada, por cuanto tal y como lo estima la juzgadora a quo, no se desprende elementos serios de convicción que involucren al ciudadano DANNY JOSE TORRES MORALES. Así se declara.

DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Selene González, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 9/8/2017, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-025696, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL JESUS CARABALLO HURTADO, así como LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado DANNY JOSE TORRES MORALES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Carabobo.


LAS JUEZAS DE SALA


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA

El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-


Hora de Emisión: 5:30 PM