REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000254
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-10910.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Aracelis Pérez León, Fiscal 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACUSADO: Luis Alfredo Chávez Torres y otros.
DEFENSA: Osmel Malaver (Recurrente).
DECISIÓN: Nulidad de oficio.
I
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2017, correspondió a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Osmel Malaver, inscrito en el Inprabogado con el N° 34.793, en su condición de abogado defensor del acusado LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES, contra resolución judicial dictada en fecha 9 de febrero de 2017, y publicada 18 de abril de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2026-10910 seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES, y otros, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.
En fecha 24 de agosto de 2017, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con las Juezas Carmen Eneida Alvez Navas y Nidia Alejandra González Rojas.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Osmel Malaver, en su condición de abogado defensor del acusado LUIS ALFREDO CHÁVEZ NTORRES, procedió a la revisión de las actuaciones contenidas en la causa principal que fue remitida a esta alzada, constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales de las partes, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la Constitución y la ley.
II
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente actuación, observa esta alzada el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 20 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DUMOT VILLEGA, LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES y JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER.
• En fecha 30 de julio de 2016 fue presentada acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Aracelis Pérez León.
• En fecha 09 de febrero de 2017, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los acusados FERNANDO ALBERTO DUMOT VILLEGA, LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES y JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER; asistidos de sus respectivos abogados defensores, en la que una vez admitida la acusación fiscal, e impuestos los acusados de los derechos que le asisten, éstos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, procediendo el Tribunal a imponerles la pena de conformidad con el artículo 375 de la ley penal adjetiva, en la que condenó a los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DUMOT VILLEGA y LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; y al ciudadano JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, permaneciendo dichos ciudadanos bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.
• En fecha 18 de abril de 2017, el mencionado tribunal de control publicó el texto íntegro de la decisión condenatoria; sin que conste que se hayan librado los actos de comunicación a las partes a los fines de notificarles de la publicación de la referida resolución; y sin que conste además, que se haya solicitado el traslado de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DUMOT VILLEGA, LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES y JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER, a fin de imponerlos de la publicación de dicho fallo.
• Aunado a ello, en fecha 18 de mayo de 2017, el acusado JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER revoca al defensor que hasta la fecha ejercía su Defensa, designando nuevo abogado defensor, el cual fue juramentado en esa misma fecha.
• En fecha 1 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, remite la causa GP01-P-2016-010910 seguida a los antes mencionados ciudadanos, al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, mediante oficio N° C4-664-2017.
• En fecha 3 de julio de 2017, se da entrada a la referida causa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución.
• En fecha 4 de julio de 2017 el señalado Tribunal en funciones de Ejecución emite pronunciamiento mediante el cual ejecuta la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, y realiza el cómputo de la pena a los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DUMOT VILLEGA, LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES y JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER.
• En fecha 17 de julio de 2017, el abogado Osmel Malaver, abogado defensor del ciudadano LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES, presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la mencionada sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control.
Ahora bien, considera importante esta alzada destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la interposición del recurso de apelación contra sentencia condenatoria, el punto de partida para computar el lapso de interposición debe computarse desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal, previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que ha sido sostenido por la mencionada sala en reiteradas decisiones, a saber:
Sentencia N° 551 del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.
De igual forma, la sentencia N° 97 del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que:
“… Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
(…)
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano Jean Carlos Pérez, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Esperanza Torres, se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.
El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.
(…)
Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado Jean Carlos Pérez, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado Jean Carlos Pérez de la sentencia condenatoria dictada …”.
De lo antes expuesto, observa esta alzada que el ciudadano LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES, en representación de quien se ha incoado el presente recurso de apelación; así como los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DUMOT VILLEGA y JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER, se encuentran privados de su libertad desde el 20 de junio de 2016, y resultaron condenados en la audiencia preliminar mediante el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto que en la presente causa la imposición de la pena no fue producto de la celebración del juicio oral y público, no menos cierto es, que la mencionada norma de la ley penal adjetiva, prevé la posibilidad de imponer una pena mediante la manifestación de voluntad del procesado de admitir los hechos, lo que comporta una rebaja de la pena precisamente por el hecho de renunciar el procesado a la celebración del juicio, rebaja esta prevista por el legislador en virtud de la economía procesal que implica la renuncia del procesado al juicio oral, viéndose así beneficiado al admitir los hechos que le fueron atribuidos. No obstante ello, considera esta Sala, que al mantenerse el estado de privación de libertad, aun en los casos de imposición de condena mediante el procedimiento previsto en el artículo 375 antes mencionado, es imprescindible que el condenado sea impuesto del texto íntegro de la resolución publicada, previo su traslado a la sede del Tribunal, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de ley a los efectos del ejercicio del recurso de apelación.
En la presente causa, no solo se observa la inobservancia de la imposición del texto íntegro de la resolución judicial a los acusados, sino que además se observa, que la decisión que impone la pena fue dictada en fecha 9 de febrero de 2017, y publicada en fecha 18 de abril de 2017, contraviniendo así lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: (…) Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos…” (sic); debiendo producirse de seguidas la publicación del texto íntegro de la resolución; y proceder a la notificación personal de los acusados a los fines de ser impuestos de la decisión; sumado a lo anterior, si la misma se produce, como en el presente caso, de manera extemporánea, el juzgador debe, además, notificar a las partes de dicha publicación, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES, en representación de quien se ha incoado el presente recurso de apelación; así como de los ciudadanos así como los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DUMOT VILLEGA y JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER, de la sentencia condenatoria publicada el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado de los acusados a los efectos de imponerlos de la sentencia condenatoria publicada el 18 de abril de 2017, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que los acusados de autos sean efectivamente notificados, en presencia de sus defensores, con el fin de que conozcan debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el tribunal de instancia.
Visto lo anterior, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ANULA DE OFICIO las actuaciones procesales, a partir del 18 de abril de 2017 (exclusive), fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES, en representación de quien se ha incoado el presente recurso de apelación; así como de los ciudadanos así como de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DUMOT VILLEGA y JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER, a cuyo favor alcanza la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal de Control, proceda a ordenar el traslado inmediato de los ciudadanos antes mencionados, a fin de que sean notificados personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 18 de abril de 2017 (exclusive), fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 de la ley penal adjetiva en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO CHÁVEZ TORRES, en representación de quien se ha incoado el presente recurso de apelación, así como de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DUMOT VILLEGA y JEFERSON ENRIQUE BORJAS FERRER, a cuyo favor alcanza la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 ejusdem. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato de los ciudadanos ya mencionados, a fin de que sean notificados personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueces de la Sala
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Mag. CAQRMEN ENEIDA ALVEZ NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
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Andoni Barroeta
Secretario