REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de agosto de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2016-000327
ASUNTO PRINCIPAL: GP011-P-2013-000307

PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBET CARDOZO MUJICA. Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en contra la decisión dictada en fecha 13/10/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-2013-000307, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 17/11/2016, presentando la contestación al recurso de apelación en fecha 11/11/2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 21/11/2016, siendo que en fecha 28/11/2016 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, conjuntamente con los Jueces Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES NAVAS y Nro 2...

En fecha 07/12/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La representación fiscal, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 13/10/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“… Yo, LISBET CARDOZO MUJICA. Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER LVARADO SANCHEZ, identificados con las cédulas de identidad No V-19.566 3.980.427, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:

CAPITULO I
LEGITIMACION PARA RECURRIR

La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentado; en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora de los ciudadanos antes prenombrados, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL en fecha 08-03-2013, en el cual se dio inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado.

CAPITULO II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 m ¡ orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION contra e! arto de V- 0-2016, dictado por ese mismo Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal ciudadanos; ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER. JOSE ALVARADO SANCHEZ.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación Articulo.
439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles t Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

El auto de fecha 13-10-2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Cabello, mediante el cual NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a los ciudadanos; ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO EXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, el cual causa gravamen irreparable irte los referidos ciudadanos se encuentran privados de su libertad medida esta, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes.

En fecha08-03-2013, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIA ÍEVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados; ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO .EXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, por el contrarios incursos en la D -M: ' misión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, concatenado con el articulo 83 y artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 15-11-2013, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control Nº 1 mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente; PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico contra de los acusados: ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. F ORTE ' E ARMA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. SEGUNDO. Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión del Hechos una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado nuevamente Precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del 5 ¿a Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento), quienes manifestaron su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: Se orden la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos antes indicados para los acusados. CUARTO; El Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIALPRIVATIVA DE LIBERTAD, quedando así NEGADA lo solicitado por la defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Dictándose el Auto de Apertura Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juez o N '2

Ahora cien en fecha29-08-2016, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N' 2 se sustituya la media Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que mis defendidos se encuentran privados de libertad desde el 08-03-2013, es decir, han estado privados por más de TRES (3) AÑOS Y SIETE(7) MESES sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público, vulnerándose así el debido proceso observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración cíe las audiencias pudiéndose aseverar que el retrasó se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mis defendidos, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para Poder Popular y los servicios Penitenciarios María Iris Varela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con Órganos Administrativos de Justicia, en el cual se hace un e - os ¡teces de ser PONDERANTES, en aras de analizar os casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para descongestionar las cárceles en nuestro País.

Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que actualmente, el acusado ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ. Se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EL DORADO traslado este que se realizo, sin alguna orden emitida por su juez natural y como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, específicamente por falta de traslado del acusado, En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tribunal, no se realizar:, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, mas aun cuando mi defendido se encuentra recluido en un Centro penitenciario con una distancia tan considerada, como en el presente caso, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para ambos ciudadano toda vez que resulta casi imposible, a todo evento, que se efectúe el respectivo traslado de mi defendido a los fines de que se realice la audiencia de juicio oral y público.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones s; bien s e o penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución es indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes que procura la intervención mínima del derecho penal, en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado atreves de sus instituciones, representada? ce justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para nao lis en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia. de los privados de libertad en dichos recintos.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la s lución ce t de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.


En tal sentido es necesario" traer como referencia lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: "La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en “Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporcional a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida , equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido.

Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido, la prolongación le de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinids y continua sobre un individuo. Constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el articulo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su articulo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza “toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. 2, Nadie puede ser privado de su salvo por las causas y en las condiciones fijadas de ante mano políticas del Estado o por las leyes dictadas que la conforman…”

Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrado Dra NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de s debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales, que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional de! Tribunal Supremo de justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008 a saber “ En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación no puede ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad, por que í ;e er3í todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal el contrario como propósito, el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.



CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala : DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACION lo siguiente.
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el articulo 44,1 Constitucional que prevé “será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso, artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal presunción de inocencia previsto en el articulo 49,2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario” y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el articulo 230 ejusdem. En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS ANOS. Excepcional y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITIUCIONAL DEL RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En relación tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad son tribunales de la Republica por imperativo del texto constitucional aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano en su sentencia N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 13-10-2016, dictada por el tribunal Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el articulo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de los Ciudadanos ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.

TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerda la libertad de los Ciudadanos ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ.

…•


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Quien suscribe, Abg. MARIA DE LOS ANGELES PINTO GIL, en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Cabello, como titular de la acción penal, y por ende, en representación del venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el defensor Público abogado LISBETH CARDOZO, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo de la extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio en fecha 13 de octubre del 2016, relacionada con el Asunto GP11-P-2013-307, seguida a los acusados: ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO y ALEXANDER JOSE IJALVARADO SANCHEZ, en razón a la negativa de aplicación del principio de Proporcionalidad. Siendo esta Representación Fiscal debidamente notificada en fecha 08/11/2016, Recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con rango, fuerza valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo a su vez:


"(...) Ahora bien, en fecha 29-08-2016, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 2, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal, considerando que mis defendidos se encuentran privados de libertad desde el 08-03-2013, es decir han estado privados por mas de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha a tácticas procesales dilatorias abusivas a mis defendidos, ya que son asados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada 1 física y psicológica.


Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una ce estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Varela con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con Administrativos de Justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES, en aras de analizar los casos con el fin de combatir retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de : para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País (...)".

CAPITULO II
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la el recurso interpuesto en favor de sus defendidos, es menester señalar que de la simple lectura del auto que recurre, se observa que el convencimiento 1m juzgadora para declarar improcedente la solicitud planteada, lejos de ser producto de una aseveración ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, i y adecuada, producto del debido análisis, cronológico, lógico, y concordado de los motivos por los cuales pese al transcurrir del en ¡a presente causa no se ha obtenido una sentencia definitiva, por lo luego de citar precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia del ce ze proporcionalidad, negó la aplicación del aludido principio.

La ciudadana Jueza acertadamente sustenta la improcedencia del principio de proporcionalidad, mediante auto fundado, del siguiente tenor:

(…) se evidencia que en varias oportunidades no se hizo efectivo el traslado oe tos acusados; asimismo se verificó la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa; por lo que fueron múltiples las causas que han impedido la efectiva realización del acto, no siendo éstas al Tribunal (...)
omisis

(...) En el caso concreto, por la entidad del delito por el cual se acusa: para el ciudadano ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: Robert Enrique Hernández y de Wilder Osta. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Para el ciudadano: ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO ÍTENCIONAL CALIFICADO, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enncue Hernández y de Wilder Josué Osta, delitos en contra de las personas; y que atentan contra un derecho a la vida, asimismo se presume el peligro inminente de fuga por la magnitud del daño causado y la probable pena a imponerse en caso de determinarse la responsabilidad penal; presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta (…).

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de los contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Entre los motivos que justifican el mantenimiento de la Medida privativa de Libertad por mas de dos (02) años, destaca que los acusados se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Para el ciudadano: ALEXANDER JOSE AÑLVARADO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO ÍTENCIONAL CALIFICADO, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta. SIENDO NECESARIO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, a los efectos de asegurar el desarrollo del proceso, las condiciones persisten hasta la presente, haciendo necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad.

Se desprende de lo previsto en el artículo 230 de la norma penal adjetiva que prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales el justiciable no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción personal, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le impute, ni tampoco podrá, en segundo lugar, exceder del otazo de dos años, siendo de observar, con respecto a éste último supuesto, que resulta imprescindible y lógico que el retardo procesal, aunque sea en parte, no sea imputable al imputado o a su defensa.

La existencia de esta dualidad de límites contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecida, entre otras, en sentencia de fecha 17 de julio de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el referido al límite mínimo de la pena establecida ca-a el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente, como lo prevé el artículo 230 ejusdem -a saber 15 aros- sin menoscabo de la aplicación del concurso real de delitos, en virtud del "esto de los tipos penales atribuidos por la vindicta pública, todo a los fines de considerar la operatividad de la proporcionalidad, dados los particulares planteados, atendiendo a la gravedad de delito imputado, las circunstancias de SJ comisión v la sanción probable.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede favorecer al imputado detenido con el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración, cuando las «ilaciones ocurridas durante el proceso se deban, aunque sea en parte, a la conducta desplegada tanto por el defensor como por el acusado, pues, de lo contrario se inobservarían los principios de justicia que orientan el proceso penal Venezolano, favoreciendo la impunidad.

Tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la [cual recogemos el siguiente extracto: "...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la Kbertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente.

Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"... Art 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por >ey, frente a situaciones que constituya amenazas, vulnerabilidad o nesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)... l-os cuerpos de seguridad del estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas..."

Así las cosas, estima esta Representante Fiscal, que la ciudadana Juez declarar improcedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por del principio de proporcionalidad, actúo conforme a la norma I, adjetiva penal y jurisprudencia patria, respetando el derecho que e* representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y en consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados, el ciento de la verdad, como fin último del proceso.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo se apoya el presente escrito de contestación de apelación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del asunto GP11-P-2013-307, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.

PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por ser contrario a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra de imputado.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 13/10/2016, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2013-000307, mediante el cual NIEGA EXAMEN Y REVISON de la medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados ANTONIO YANWEZ CARRASCO y ALEXANDER JOSÉ ALVARADO SANCHEZ solicitada por la defensa bajo el principio de Proporcionalidad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y es del tenor siguiente:


“…Revisado como ha sido el escrito interpuesto por la ABOGADA LISBET CARDOZO, en su carácter de Defensora Publica de los acusados ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO y ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ presuntos autores o participes en la comisión de los delitos para el ciudadano: ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. NTAQION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado/Venezolano. Para el ciudadano ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, por la presunta comisión se los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en Grado de Cooperador Inmediato, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta, mediante el cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a sus defendidos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto han transcurrido un lapso mayor a dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitivamente firme, violándose así el Principio de Proporcionalidad, ocasionándole un daño que podría considerarse irreparable, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, esta operadora de justicia para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:

“no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado propio).

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


La citada norma establece entonces, como límite máximo de toda medida de ilación personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del eso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual articulo 230) del Código Orgánico Procesal Pena, que en su ultimo aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 253 (hoy articulo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…

…por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clase…
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea ) sobrepasa el termino del articulo 253 ( actualmente articulo 239 ) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción _ en principio__ obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 (hoy articulo 239) del Código Orgánico Procesal Pena, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello _ en principio_ bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 ( actualmente articulo 239 ) del Código Orgánico Procesal Penal, … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia nº 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13/04/2007:

“cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."
…Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado; cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos la complejidad de los litigios, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado... Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en el caso concreto…” (Negrillas del Tribunal)

Ante las circunstancias, se hace necesario apreciar y llevar a cabo, en atención a la solicitud planteada por la defensa pública, un detallado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado concluir el Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, lo cual se precisa a continuación:


El 08-03-13 Se celebró audiencia de presentación y se decreto Medida Preventiva ¡al Privativa de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y parágrafo primero


El 02-05-13 Por recibido el escrito de acusación, presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal acuerda darle entrada y se FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día: 17-05-13 A LA (1:20 PM) DE LA TARDE seguida a los imputados: ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER
E ALVARADO SANCHEZ.

El 17-05-13 Verificada la presencia de las partes y dada la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica, es por lo que este Tribunal en iones de Control N° 1 RESUELVE: Diferir el presente acto y fija nueva oportunidad para el día 19-06-2013 a la 01:30 horas de la tarde, en esta Extensión Judicial Penal.


El 19-06-13 Verificada la presencia de las partes y dada la incomparecencia de Fiscal Ministerio Público, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 1 RESUELVE Diferir el presente acto y, fija nueva oportunidad para el día 19-07-2013 a la 01:30 horas de la tarde, en esta Extensión Judicial Penal.

El 24-07-13 Por cuanto para el día 19-07-2013, se encontraba fijada Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano ANTONIO JOSE YANEEZ y ALEXANDER ALVARADO y en virtud que la Juez que preside este Tribunal fue jada para trasladarse a la ciudad de Caracas, con motivo de realizar curso por Escuela Nacional de la Magistratura, en cumplimiento del programa de formación para Jueces, por lo que este Tribunal en Funciones de Control Nro. 01, RESUELVE: fijar la Audiencia Preliminar, nuevamente para el próximo día LUNES 2013 a las 03:00 horas de la TARDE, en esta Extensión Judicial Penal


El 12-09-13 Por cuanto para el día 19-08-13, se encontraba fijada AUDIENCIA en el presente asunto seguido a los imputados ANTONIO JOSE YANEZ Y ALEXANDER ALVARADO; y en virtud que para la referida fecha, el Tribunal se encontraba realizando audiencia de Presentación, aunado a que no se hizo efectivo el traslado de los mencionados imputados, desde el Internado Judicial Carabobo por lo que se acuerda diferir dicha Audiencia y se fija nueva fecha para 18-09-13, A LAS (02:00 P.M.) DE LA TARDE, Sala N° 01.

El 19-09-13 Por cuanto para el día 18-09-2013, se encontraba fijada Audiencia en el presente Asunto y siendo que a la hora pautada el Tribunal se encontraba constituido a los fines de realizar Audiencias Especiales de Presentación asuntos GP11-P-2013-1290, GP11-P-2013-1291 y GP11 -P-2013-1293, aunado al hecho que no se hizo efectivo el traslado de los Imputados de autos desde el Internado Judicial de Carabobo; razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nro. 01, RESUELVE: diferir la Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente para el próximo día 17-10-2013 a las 02:00 horas de la tarde, esta Extensión Judicial Penal.

El 22-10-13 por cuanto para el día 17-10-2013 se encontraba fijada Audiencia Preliminar en el presente Asunto y siendo que a la hora pautada el Tribunal se encontraba constituido a los fines de realizar Audiencia Preliminar en el asunto GP11-P-2013-1005, así como Audiencia Especial de Presentación en el asunto GP11-P-2013-1467, lo cual impidió levantar el Acta correspondiente en el presente asunto; razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nro 01, RESUELVE: fijar nuevamente Audiencia Preliminar para el próximo día 15-11-2013 a las 02:30 horas de la tarde esta Extensión Judicial Penal.

El 15-11-13 Se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR.

El 19-11-13 se publico Apertura de Juicio para los ciudadanos ANTONIO JOSE EZ CARRASCO. Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.566.255 y \NDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.831, por presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos, para el ciudadano ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO, la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta PORTE ILICITO DE IMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Para el ciudadano: ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Sargento (Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIÓ FICADO, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado e
Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta.


El 21-11-13 Por auto de esta misma fecha, este Tribunal de Control, remite al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, el asunto N° GP11-P-2013-307; seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ YANEZ y ALEXANDER ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal. Líbrese oficio.-

El 12-12-13 se dicta auto donde se le da entrada al presente asunto y se fija la Juicio Oral y Público, para el día 26-12-2013



El 13-01-14 por cuanto el día 26-12-2013 se tenia fijada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido a los acusados ANTONIO JOSE YANEZ Y ALEXANDER ALVARADO, y en virtud que se recibió información de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.que por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adicional de los días 24- 25 y 31 de diciembre y 01-01-2014 indicados en el calendario Judicial como días no hábiles en virtud del periodo navideño; motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 resuelve diferir la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA FIJA PARA EL DIA 27-02-2014- a las 03:20 HORAS DE LA TARDE.


El dia 01-04-14 Se dictó auto acordando acumular el presente asunto y el asunto N° GP11-D-2006-97, remitido de Juicio Adolescentes de esta Extensión Judicial Penal todo conforme al art. 76 y 78 del COPP. Se ordenó notificar a las partes. Se dejó la fecha fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto los asuntos se encuentran en la misma etapa procesal, asimismo se ordenó que el asunto que queda activo es el GP11-P-2013-307.

El 15-04-14 Por cuanto para el día de hoy se tenía fijada audiencia de apertura de f público, en el presente asunto; y siendo que no se hizo efectivo el do dé acusado de autos desde el Internado Judicial Carabobo; es por lo que Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: REFIJAR el presente acto parael día 27-05-2014, a la 01:30PM.


El 27-05-14 Verificada la incomparecencia de las partes, es el motivo por el cual este Funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 25-06-2014 a las03:30 PM.

El 25-6-14 Verificada la incomparecencia de las partes y visto la falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, es el motivo por el cual este tribunal en Funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 05-08-201. 02:00 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.

El 05-08-14 Verificada la presencia de las partes y visto la no presencia de la representante de la Defensa Publica, es el motivo por el cual este Tribunal en funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el dia 26-08-2014 a las 01:30 horas de la tarde. Sala de audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.


El 08-08-14 se recibe Oficio Nº C2-0785-14 Suscrito por la Abg. Sandra Susana Alfonso Jueza titular en Funciones de Control Nº 2, en oportunidad de Solicitar ante este Tribunal que sirva autorizar el Traslado del Joven Adulto: ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, para el día 18-08-2014, a las 02:00 PM, en la sala de Audiencias Nº 3 de extensión Judicial Penal, a los fines de Celebrar Audiencia Preliminar. Consta de 01 folio útil Y 01 anexo.

El 11-08-14 Visto el Oficio N° C2-0785-14, suscrito por la Abg. Sandra Susana so Jueza titular en Funciones de Control N° 2, en donde Solicita ante este tribunal se sirva a autorizar el Traslado del Joven Adulto: ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, para el día 18/08/2014, a las 2:00 PM, en la sala de Audiencias N° 3 de sión Judicial Penal, a los fines de Celebrar Audiencia Preliminar. Razón por la cual visto lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 ACUERDA lo solicitado y AUTORIZA el traslado del acusado antes mencionado para el dia 18-08-2014 á las 02:00 horas de la tarde, es todo.

El 19-08-14 Se recibe Oficio N° C2-0815-14, suscrito por la Abg. Sandra Susana so Jueza titular en Funciones de Control N° 2, en oportunidad de Solicita ante este tribunal que sirva a autorizar el Traslado del Joven Adulto: ALEXANDER JOSE SANCHEZ, quien se encuentra recluido ,(en, el Internado Judicial Carabobo para el día 26/08/2014, a las 2:00 PM, en la sala de Audiencias N° 3 de extensión Judicial Penal, a los fines de Celebrar Audiencia Preliminar. Constante de 01 folio Útil y 01 anexo.


El 26-08-14 Se realizo AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO, se resuelve suspender la presente audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 03-09-14, a la 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.

El 03-09-14 Verificada la presencia de las partes y visto que no fueron librados los correspondientes actos de comunicación, es el motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, resuelve: diferir la presente audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 10-09-14 a las 01:00 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.

El 10-09-14 Se realizo continuación de juicio, se incorporo INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA se suspende para el dia 24-09-14

El 24-09-14 Verificada la presencia de ls partes y visto que no se encuentra presente el Fiscal 8 del Ministerio Publico, es el motivo por el cual este Tribunal en de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 01-10-14 a las 02:30 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial.

El 01-10-14 Verificada la presencia de las partes y visto que no se efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, es el motivo por el cual este Tribunal de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 06- 10-14 a las 01:30 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial

07-10-14 Siendo que para el día 06-10-14 se encontraba fijada AUDIENCIA DE CONTINUACION JUICIO ORAL Y PUBLICO y en virtud que no hubo Despacho el ¡06-10-14, en virtud que la Jueza Temporal no había sido convocada por la Presidenta,de este Circuito Judicial Penal, y a partir del día de hoy 07-10-14, fue convocada nuevamente para suplir a la Jueza Provisoria Abg Yamilet Martínez, quien se encuentra de reposo médico En virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión puerto Cabello, fija nueva fecha de Audiencia Juicio Oral y Público, para el día 09-10-14 a las 04 hotas de la tarde.

El 09-10-14 de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico jnal, se declara INTERRUMPIDO el presente juicio y lo fija nuevamente el día 03-11-14 a las 01:30 horas de la tarde.

03-11-14 Verificada la presencia de las partes y visto que no se encuentra presente el acusado ALEXANDER ALVARADO, es el motive por el cual este Tribunal unciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la fija nuevamente para el día 01-12-14 a las 02:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02 de esta Extensión Judicial

01-12-14 Por cuanto para el día de hoy 01-12-2014, se tenía pautada la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; y siendo que la Jueza Abg. Narby Patino, se traslado al Palacio de Justicia, estado Carabobo, a los fines de asistir a un curso sobre los Delitos económicos; es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio Nro 02, RESUELVE: REFIJAR la audiencia de juicio oral y público que se encontraba pautada para el dia de hoy 01-12-2014, fijándose nuevamente para el 06-01-2015 a las 01:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02 de esta Extensión Judicial Penal.

20-01-15 Se recibe OFICIO N° 1-2876 suscrito por la LCDA. ARANXA SIVIRA condición de directora de la penitenciaria de CORO, en oportunidad de que el día: 10/10/2014, ingreso el ciudadano, ALVARADO SANCHEZ ALEXXANDER JOSE, procedente del Internado JUDIAL DE CARABOBO TOCUYITO),


El 13-02-15 Por cuanto en: fecha 23 de Enero de 20115,: fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello la Abogada Vicmayra Gómez, según oficio Nro. CJ-14- y juramentada ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero del 2015, es por lo que se aboco al conocimiento del presente asunto y fijo de Juicio Oral y Público para el día JUEVES 05 DE MARZO DE 2015 A 03:30; HORAS DE LA TARDE. En consecuencia notifíquese a las partes del abocamiento y de la fijación del acto procesal antes señalado. Cítese a las partes, a testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado dirigida a la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

05-03-15 Verificada la presencia de las partes y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ALVARADO, desde el Internado Judicial de Coro, es el motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el 26-03-15 a las 03:30 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.

El 26-03-15 se realizo AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO y se suspende para el día 16-04-2015 a las 02:00 horas de la tarde.

El 16-04-15 Por cuanto se contraba fijada la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público y en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Carabobo hasta este Despacho Judicial, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acuerda Diferir y fijar nuevamente la Audiencia de continuacion de Juicio Oral y Pública para el día 22-04-2015 a la 1:20 hora de la tarde en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.


El 23-04-15 por cuanto se encontraba fijada la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público y en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde la Comunidad penitenciaria a de Coro Estado Falcón, hasta este Despacho Judicial, y razón por la revisadas las actuaciones y habiéndose constatado que desde 26-03-2015, hasta el día de hoy han trascurrido 16 días hábiles sin que se haya pedido dar continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Público, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal se declara INTERRUMPIDO el presente juicio y se fija nuevamente para el día ES 28-05-2015 a las 2:00PM horas de la Tarde. Líbrese oficio al Director de dicho recinto Carcelario a los fines de que infor4me el motivo por el cual no se hizo efectivo dicho traslado.


El 28-05-15 verificada la presencia de las partes y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ALVARADO, desde el Internado Judicial de Coro, es el motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 11-06-2015 a las 02:00 horas de la tarde, sal de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.


El día 11-06-2015, se tenía fijada la AUDIENCIA DE en el presente asunto y por cuanto la Jueza se en la realización del PLAN CAYAPA 2015 en las Instalaciones del Internado Judicial de Carabobo; razón por la que este Tribunal, resuelve fijar nuevamente dicha Audiencia, para el día 16-07-2015, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.

El 16-07-15verificada la presencia de las partes y visto que no se hizo efectivo el acusado ALEXANÍDER ALVARADO, desde el Internado Judicial de Coro, motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, RESUELLE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente el día 13-08-2015 a las 03:00 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.

El 21-08-15 siendo que para el día 13-08-2015Oral y Público, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras, es motivo por el cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio ND 02 JELVE: fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el 10-09-2015 a las 02:30 horas de la tarde.

El 15-09-15 Siendo que para el día 10-09-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras, es motivo por el cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Nº 02 RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y público, para el 07-10-2015 alsw 02:00 horas de la tarde.

El 07-10-15 Siendo que para el día de hoy 07-10-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, y siendo que la suscrita Jueza fue convocada a! de esta Sede Judicial Penal a una reunión conjunto a todos los jueces en el Palacio de Justicia de Carabobo, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de ANTONIO JOSE YANEZ Y ALEXANDER ALVARADO, es motivo por el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, RESUELVE:FIJAR, nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 05-11-2015 a las 02:30 horas de la tarde.

El 17-11-15 Por cuanto para el día 05-11-15 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en presente asunto y en virtud de la que la ciudadana Juez que preside el Tribunal fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para asistir al Foro: "EL PRONOSTICO DE CONDENA EN EL PROCESO PENAL” a realizarse los días 5 y 6 de noviembre del año 2015 en el Tribunal supremo de Justicia en la ciudad de Caracas,. Es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: Diferir la presente audiencia y fija nueva para el día JUEVES 10-12-2015 a las 01.00 horas de la TARDE

El 14-12-15 por cuanto para el 10-12-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público y siendo que las partes no se hicieron presentes para la realización del referido acto procesal, este tribunal resuelve refijarlo para el día 21/01/2016 a las 02:30 horas de la tarde.



El 21-01-2016 por cuanto para el dia 21-01-2016 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que el Tribunal se encontraba constituyo en i de Juicio en el asunto GP11-P-2014-000031, este Tribunal resuelve refijarlo para el día 26/02/2016 a las 03 00 horas de la tarde.

El 14-03-2016 Por cuanto para el día 26-02-2016 se tenia prevista audiencia de Y PUBLICO en el presente asunto y en virtud de que la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, se encontraba debidamente permisada por la Juez Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es motivo por el cual este Tribunal lo refija para el día 30-03-16"a las 2:30 horas de la tarde.

El 15-07-2016 Por cuanto para el día 13-07-2016 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto y siendo que el Tribunal se encontraba constituido en el Plan Cayapa Judicial 2016 en el Internado Judicial de Carabobo, este Tribunal resuelve refijarío el para el día 05-08-2016 a las 01:00 horas de la tarde.


El 09-08-2016 Por cuanto para el día 05-08-2016, se encontraba fijada Audiencia de Publico en el presente asunto, y en-virtud que NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO es por lo que este Tribunal resuelve refijar la referida audiencia para 26-08-2016. A LAS 9:00 horas de la mañana.

El 26-08-2016 Por cuanto para el día de hoy 26-08-2016 se encontraba fijada Audiencia de juicio oral y publico y siendo que no se libraron los actos de comunicacion, es el motivo por el cual este tribunal resuelve refijar el referido acto 15-09-2016 a las 02:00 horas de la tarde.
El 15-09-2016 Por cuanto la suscrita Jueza Abg. ESMERALDA SALAZAR SALAZAR, fue convocada por la Presidencia de Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para suplir la ausencia del Abg. VICMAYRA GOMEZ MEDINA Jueza Provisoria de primera Instancia en Función de Juicio N° 2, quien se encuentra en el disfrute y vacaciones; y Asume el conocimiento del presente asunto y siendo que se tenia prevista la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 Resuelve Re- Fijar el referido acto para el dia 12-10-2016 A LAS 02:00 horas de la tarde.



El 06-10-2016 Por cuanto el día 19/09/2016 se suscribió AUTO de diferimiento de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO fijando fecha para la referida audiencia para el día 12 de octubre de 2016 siendo este día no laborable por ser Día de la Resistencia Indígena, es por lo que Este Tribunal en Funciones de Juicio acuerda dejar sin efecto el referido auto y fijar fecha para la celebración de dicha audiencia para el día 17 de Octubre de 2016 a la 01:00 hora de la tarde.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que en varias oportunidades no se hizo efectivo el traslado de los acusados; asimismo se verifico la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público, y de la defensa; por lo que fueron múltiples las causas que han impedido la efectiva realización del acto, no siendo estas imputables al Tribunal.

Estima esta Juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido de un proceso penal, este debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como “ Buena Fe”; entendiéndose como esta, el apego al cumplimiento de las normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana La incomparecencia defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en omento imposible la celebración de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral y Público, como lo es la comparecencia del acusado de marras les son ajenas. No o susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos esta la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apegó al proceso.

Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.


Por consiguiente es menester señalar que las medidas de coerción personal, no tienen un fin en si mismas, son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.


En el caso concreto, por la entidad del delito por el cual se acusa: para el ciudadano: JOSE YANEZ CARRASCO. la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal venezolano :e, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, , en perjuicio de los ciudadanos; Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en Estado Venezolano. Para el ciudadano: ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO NCIONAL CALIFICADO: EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRAD0 DE Operador INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral I en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Hernández y Wilder Josué Osta, delitos en contra de las personas; y que atentan contra un derecho Constitucional, que el derecho más preciado de todo ser humano, el derecho vida, asimismo se presume el peligro inminente de fuga por la magnitud del daño causado y |á probable pena a imponerse en caso de determinarse la responsabilidad penal; presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa,--por lo que este Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. Acuerda mantener la medida impuesta.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, considera que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una medida cautelar sustitutiva de Libertad de acuerdo al Principio de Proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, en observancia a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las consideraciones señaladas.

DISPOSITIVA


Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, luego del EXAMEN Y REVISON de la medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo nacido en fecha 20-08-89, titular de la cedula de identidad Nº V-19.566.255 con 3er Año de educación Básica aprobado, hijo de Margarita Carrasco de Yánez y Omar Ramón Yánez Lugo, residenciado Urbanización San Esteban, Sector1, Calle 3 diagonal con 6 casa Nro. 73 Puerto Cabello Estado Carabobo, profesión u oficio: obrero y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de nacimiento 14/01/1995, estado civil: soltero, profesión u oficio; Obrero, hijo de Dilia Alvarado y Alexander Sanchez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.914.831 residenciado en la Urb. San Esteban, Calle Principal, Sector 1, casa sin numero, puerto Cabello Estado Carabobo, presuntos autores o participes en la comisión de los delitos para el ciudadano: ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO la presunta comisión de lso delitos de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Sargento Segundo Narvaez Codero fredduin HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en Grado de Cooperador Inmediato, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en Estado Venezolano. Para el ciudadano: ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO NCIONAL CALIFICADO: EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRAD01JDE Operador INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral I en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Hernández y Wilder Josué Osta, conforme al principio de Proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia en observancia al criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones ante indicativas mantiene la referida Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los acusados
Notifíquese a todas las partes. Diarícese, publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presentó decisión.”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca del presente recurso de apelación incoado por la defensa del acusado: LISBET CARDOZO MUJICA, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo del mismo, se observa lo siguiente:
En el caso específico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado: ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ. con el fallo dictado por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de octubre del 2016, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 de la ley adjetiva penal vigente, y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, plenamente identificado en autos, en virtud de considerar fundamentalmente, luego de haber determinado y analizado en el presente caso los motivos y causas de diferimientos de las audiencias; por los cuales se ha extendido el proceso durante un lapso superior a los dos años, sin que se haya dictado sentencia definitiva y que no son imputables al órgano jurisdiccional y en tal sentido observa que : "... se evidencia que en varias oportunidades no se hizo efectivo el traslado de los acusados; asimismo se verifico la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público, y de la defensa; por lo que fueron múltiples las causas que han impedido la efectiva realización del acto, no siendo estas imputables al Tribunal”.
"
Por su parte la insatisfacción de la parte recurrente contra el fallo que se pretende impugnar se precisa y fundamenta únicamente en considerar, que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 08-03-2013, por causas no justificadas, es decir, a la fecha de la presentación del recurso de apelación, ha estado privado TRES AÑOS Y SIETE MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, estimando que no se puede aseverar que el retraso se deba a tácticas procesales dilatorias abusivas imputables a su defendido.
Como corolario de la anterior tesis y antítesis, el punto a analizar por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se concentra en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, que negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por Proporcionalidad al acusado ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de Robert Enrique Hernández y Wilder Josué Osta, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, y para ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de Robert Enrique Hernández y Wilder Josué Osta.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 230 de la ley adjetiva penal vigente, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 230 de la ley adjetiva penal vigente, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de los motivos que hayan podido influir en los diferimientos y consecuentemente en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros lo siguientes :

"...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados gue nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo gue reconoce implícitamente oue en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos gue las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas gue luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...” (Sala Casación Penal. Magistrado, HECTOR CORONADO. Sentencia 583 del 20-11-2009)


Respecto a este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1712 , del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras, ha establecido lo siguiente:
…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En sintonía con la anterior sentencia, en fecha: 22 de Junio de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1315, Caso: Campo Elías Dueñez Espitia, complemento además lo siguiente:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

Aunado a ello ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)


Estos precedentes judiciales y legales, serán atendidos por la Sala, a los fines de examinar la decisión que se pretende impugnar y así resolver el presente recurso; del cual se advierte que la recurrente, cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el decaimiento de la medida privativa de libertad por el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.

La recurrente cuestiona la negativa del decaimiento de la medida privativa por aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud de que había señalado que el acusado ha estado privado por más de tres años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a su defendido – acusado - como sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad.

Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma específica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

…omissis…

El 08-03-13 Se celebró audiencia de presentación y se decreto Medida Preventiva ¡al Privativa de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y parágrafo primero


El 02-05-13 Por recibido el escrito de acusación, presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal acuerda darle entrada y se FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día: 17-05-13 A LA (1:20 PM) DE LA TARDE seguida a los imputados: ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER
E ALVARADO SANCHEZ.

El 17-05-13 Verificada la presencia de las partes y dada la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica, es por lo que este Tribunal en iones de Control N° 1 RESUELVE: Diferir el presente acto y fija nueva oportunidad para el día 19-06-2013 a la 01:30 horas de la tarde, en esta Extensión Judicial Penal.


El 19-06-13 Verificada la presencia de las partes y dada la incomparecencia de Fiscal Ministerio Público, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 1 RESUELVE Diferir el presente acto y, fija nueva oportunidad para el día 19-07-2013 a la 01:30 horas de la tarde, en esta Extensión Judicial Penal.

El 24-07-13 Por cuanto para el día 19-07-2013, se encontraba fijada Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano ANTONIO JOSE YANEEZ y ALEXANDER ALVARADO y en virtud que la Juez que preside este Tribunal fue jada para trasladarse a la ciudad de Caracas, con motivo de realizar curso por Escuela Nacional de la Magistratura, en cumplimiento del programa de formación para Jueces, por lo que este Tribunal en Funciones de Control Nro. 01, RESUELVE: fijar la Audiencia Preliminar, nuevamente para el próximo día LUNES 2013 a las 03:00 horas de la TARDE, en esta Extensión Judicial Penal


El 12-09-13 Por cuanto para el día 19-08-13, se encontraba fijada AUDIENCIA en el presente asunto seguido a los imputados ANTONIO JOSE YANEZ Y ALEXANDER ALVARADO; y en virtud que para la referida fecha, el Tribunal se encontraba realizando audiencia de Presentación, aunado a que no se hizo efectivo el traslado de los mencionados imputados, desde el Internado Judicial Carabobo por lo que se acuerda diferir dicha Audiencia y se fija nueva fecha para 18-09-13, A LAS (02:00 P.M.) DE LA TARDE, Sala N° 01.

El 19-09-13 Por cuanto para el día 18-09-2013, se encontraba fijada Audiencia en el presente Asunto y siendo que a la hora pautada el Tribunal se encontraba constituido a los fines de realizar Audiencias Especiales de Presentación asuntos GP11-P-2013-1290, GP11-P-2013-1291 y GP11 -P-2013-1293, aunado al hecho que no se hizo efectivo el traslado de los Imputados de autos desde el Internado Judicial de Carabobo; razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nro. 01, RESUELVE: diferir la Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente para el próximo día 17-10-2013 a las 02:00 horas de la tarde, esta Extensión Judicial Penal.

El 22-10-13 por cuanto para el día 17-10-2013 se encontraba fijada Audiencia Preliminar en el presente Asunto y siendo que a la hora pautada el Tribunal se encontraba constituido a los fines de realizar Audiencia Preliminar en el asunto GP11-P-2013-1005, así como Audiencia Especial de Presentación en el asunto GP11-P-2013-1467, lo cual impidió levantar el Acta correspondiente en el presente asunto; razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nro 01, RESUELVE: fijar nuevamente Audiencia Preliminar para el próximo día 15-11-2013 a las 02:30 horas de la tarde esta Extensión Judicial Penal.

El 15-11-13 Se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR.

El 19-11-13 se publico Apertura de Juicio para los ciudadanos ANTONIO JOSE EZ CARRASCO. Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.566.255 y \NDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.831, por presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos, para el ciudadano ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO, la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta PORTE ILICITO DE IMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Para el ciudadano: ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Sargento (Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIÓ FICADO, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado e
Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta.


El 21-11-13 Por auto de esta misma fecha, este Tribunal de Control, remite al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, el asunto N° GP11-P-2013-307; seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ YANEZ y ALEXANDER ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal. Líbrese oficio.-

El 12-12-13 se dicta auto donde se le da entrada al presente asunto y se fija la Juicio Oral y Público, para el día 26-12-2013



El 13-01-14 por cuanto el día 26-12-2013 se tenia fijada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido a los acusados ANTONIO JOSE YANEZ Y ALEXANDER ALVARADO, y en virtud que se recibió información de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.que por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adicional de los días 24- 25 y 31 de diciembre y 01-01-2014 indicados en el calendario Judicial como días no hábiles en virtud del periodo navideño; motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 resuelve diferir la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA FIJA PARA EL DIA 27-02-2014- a las 03:20 HORAS DE LA TARDE.


El dia 01-04-14 Se dictó auto acordando acumular el presente asunto y el asunto N° GP11-D-2006-97, remitido de Juicio Adolescentes de esta Extensión Judicial Penal todo conforme al art. 76 y 78 del COPP. Se ordenó notificar a las partes. Se dejó la fecha fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto los asuntos se encuentran en la misma etapa procesal, asimismo se ordenó que el asunto que queda activo es el GP11-P-2013-307.

El 15-04-14 Por cuanto para el día de hoy se tenía fijada audiencia de apertura de f público, en el presente asunto; y siendo que no se hizo efectivo el do dé acusado de autos desde el Internado Judicial Carabobo; es por lo que Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: REFIJAR el presente acto parael día 27-05-2014, a la 01:30PM.


El 27-05-14 Verificada la incomparecencia de las partes, es el motivo por el cual este Funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 25-06-2014 a las03:30 PM.

El 25-6-14 Verificada la incomparecencia de las partes y visto la falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, es el motivo por el cual este tribunal en Funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 05-08-201. 02:00 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.

El 05-08-14 Verificada la presencia de las partes y visto la no presencia de la representante de la Defensa Publica, es el motivo por el cual este Tribunal en funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el dia 26-08-2014 a las 01:30 horas de la tarde. Sala de audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.


El 08-08-14 se recibe Oficio Nº C2-0785-14 Suscrito por la Abg. Sandra Susana Alfonso Jueza titular en Funciones de Control Nº 2, en oportunidad de Solicitar ante este Tribunal que sirva autorizar el Traslado del Joven Adulto: ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, para el día 18-08-2014, a las 02:00 PM, en la sala de Audiencias Nº 3 de extensión Judicial Penal, a los fines de Celebrar Audiencia Preliminar. Consta de 01 folio útil Y 01 anexo.

El 11-08-14 Visto el Oficio N° C2-0785-14, suscrito por la Abg. Sandra Susana so Jueza titular en Funciones de Control N° 2, en donde Solicita ante este tribunal se sirva a autorizar el Traslado del Joven Adulto: ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, para el día 18/08/2014, a las 2:00 PM, en la sala de Audiencias N° 3 de sión Judicial Penal, a los fines de Celebrar Audiencia Preliminar. Razón por la cual visto lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 ACUERDA lo solicitado y AUTORIZA el traslado del acusado antes mencionado para el dia 18-08-2014 á las 02:00 horas de la tarde, es todo.

El 19-08-14 Se recibe Oficio N° C2-0815-14, suscrito por la Abg. Sandra Susana so Jueza titular en Funciones de Control N° 2, en oportunidad de Solicita ante este tribunal que sirva a autorizar el Traslado del Joven Adulto: ALEXANDER JOSE SANCHEZ, quien se encuentra recluido ,(en, el Internado Judicial Carabobo para el día 26/08/2014, a las 2:00 PM, en la sala de Audiencias N° 3 de extensión Judicial Penal, a los fines de Celebrar Audiencia Preliminar. Constante de 01 folio Útil y 01 anexo.


El 26-08-14 Se realizo AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO, se resuelve suspender la presente audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 03-09-14, a la 01:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.

El 03-09-14 Verificada la presencia de las partes y visto que no fueron librados los correspondientes actos de comunicación, es el motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, resuelve: diferir la presente audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 10-09-14 a las 01:00 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.

El 10-09-14 Se realizo continuación de juicio, se incorporo INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA se suspende para el dia 24-09-14

El 24-09-14 Verificada la presencia de ls partes y visto que no se encuentra presente el Fiscal 8 del Ministerio Publico, es el motivo por el cual este Tribunal en de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 01-10-14 a las 02:30 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial.

El 01-10-14 Verificada la presencia de las partes y visto que no se efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, es el motivo por el cual este Tribunal de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 06- 10-14 a las 01:30 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial

07-10-14 Siendo que para el día 06-10-14 se encontraba fijada AUDIENCIA DE CONTINUACION JUICIO ORAL Y PUBLICO y en virtud que no hubo Despacho el ¡06-10-14, en virtud que la Jueza Temporal no había sido convocada por la Presidenta,de este Circuito Judicial Penal, y a partir del día de hoy 07-10-14, fue convocada nuevamente para suplir a la Jueza Provisoria Abg Yamilet Martínez, quien se encuentra de reposo médico En virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión puerto Cabello, fija nueva fecha de Audiencia Juicio Oral y Público, para el día 09-10-14 a las 04 hotas de la tarde.

El 09-10-14 de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico jnal, se declara INTERRUMPIDO el presente juicio y lo fija nuevamente el día 03-11-14 a las 01:30 horas de la tarde.

03-11-14 Verificada la presencia de las partes y visto que no se encuentra presente el acusado ALEXANDER ALVARADO, es el motive por el cual este Tribunal unciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la fija nuevamente para el día 01-12-14 a las 02:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02 de esta Extensión Judicial

01-12-14 Por cuanto para el día de hoy 01-12-2014, se tenía pautada la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; y siendo que la Jueza Abg. Narby Patino, se traslado al Palacio de Justicia, estado Carabobo, a los fines de asistir a un curso sobre los Delitos económicos; es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio Nro 02, RESUELVE: REFIJAR la audiencia de juicio oral y público que se encontraba pautada para el dia de hoy 01-12-2014, fijándose nuevamente para el 06-01-2015 a las 01:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02 de esta Extensión Judicial Penal.

20-01-15 Se recibe OFICIO N° 1-2876 suscrito por la LCDA. ARANXA SIVIRA condición de directora de la penitenciaria de CORO, en oportunidad de que el día: 10/10/2014, ingreso el ciudadano, ALVARADO SANCHEZ ALEXXANDER JOSE, procedente del Internado JUDIAL DE CARABOBO TOCUYITO),


El 13-02-15 Por cuanto en: fecha 23 de Enero de 20115,: fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello la Abogada Vicmayra Gómez, según oficio Nro. CJ-14- y juramentada ante la Rectoría Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero del 2015, es por lo que se aboco al conocimiento del presente asunto y fijo de Juicio Oral y Público para el día JUEVES 05 DE MARZO DE 2015 A 03:30; HORAS DE LA TARDE. En consecuencia notifíquese a las partes del abocamiento y de la fijación del acto procesal antes señalado. Cítese a las partes, a testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado dirigida a la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

05-03-15 Verificada la presencia de las partes y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ALVARADO, desde el Internado Judicial de Coro, es el motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el 26-03-15 a las 03:30 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.
El 26-03-15 se realizo AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO y se suspende para el día 16-04-2015 a las 02:00 horas de la tarde.
El 16-04-15 Por cuanto se contraba fijada la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público y en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Carabobo hasta este Despacho Judicial, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acuerda Diferir y fijar nuevamente la Audiencia de continuacion de Juicio Oral y Pública para el día 22-04-2015 a la 1:20 hora de la tarde en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.
El 23-04-15 por cuanto se encontraba fijada la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público y en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde la Comunidad penitenciaria a de Coro Estado Falcón, hasta este Despacho Judicial, y razón por la revisadas las actuaciones y habiéndose constatado que desde 26-03-2015, hasta el día de hoy han trascurrido 16 días hábiles sin que se haya pedido dar continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Público, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal se declara INTERRUMPIDO el presente juicio y se fija nuevamente para el día ES 28-05-2015 a las 2:00PM horas de la Tarde. Líbrese oficio al Director de dicho recinto Carcelario a los fines de que infor4me el motivo por el cual no se hizo efectivo dicho traslado.


El 28-05-15 verificada la presencia de las partes y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALEXANDER ALVARADO, desde el Internado Judicial de Coro, es el motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 11-06-2015 a las 02:00 horas de la tarde, sal de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.
El día 11-06-2015, se tenía fijada la AUDIENCIA DE en el presente asunto y por cuanto la Jueza se en la realización del PLAN CAYAPA 2015 en las Instalaciones del Internado Judicial de Carabobo; razón por la que este Tribunal, resuelve fijar nuevamente dicha Audiencia, para el día 16-07-2015, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.
El 16-07-15verificada la presencia de las partes y visto que no se hizo efectivo el acusado ALEXANÍDER ALVARADO, desde el Internado Judicial de Coro, motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, RESUELLE: DIFERIR la presente audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente el día 13-08-2015 a las 03:00 horas de la tarde, Sala de Audiencias 2 de esta Extensión Judicial Penal.
El 21-08-15 siendo que para el día 13-08-2015Oral y Público, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras, es motivo por el cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio ND 02 JELVE: fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el 10-09-2015 a las 02:30 horas de la tarde.
El 15-09-15 Siendo que para el día 10-09-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras, es motivo por el cual este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Nº 02 RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y público, para el 07-10-2015 alsw 02:00 horas de la tarde.
El 07-10-15 Siendo que para el día de hoy 07-10-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, y siendo que la suscrita Jueza fue convocada a! de esta Sede Judicial Penal a una reunión conjunto a todos los jueces en el Palacio de Justicia de Carabobo, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de ANTONIO JOSE YANEZ Y ALEXANDER ALVARADO, es motivo por el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, RESUELVE:FIJAR, nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 05-11-2015 a las 02:30 horas de la tarde.
El 17-11-15 Por cuanto para el día 05-11-15 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en presente asunto y en virtud de la que la ciudadana Juez que preside el Tribunal fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para asistir al Foro: "EL PRONOSTICO DE CONDENA EN EL PROCESO PENAL” a realizarse los días 5 y 6 de noviembre del año 2015 en el Tribunal supremo de Justicia en la ciudad de Caracas,. Es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 RESUELVE: Diferir la presente audiencia y fija nueva para el día JUEVES 10-12-2015 a las 01.00 horas de la TARDE
El 14-12-15 por cuanto para el 10-12-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público y siendo que las partes no se hicieron presentes para la realización del referido acto procesal, este tribunal resuelve refijarlo para el día 21/01/2016 a las 02:30 horas de la tarde.
El 21-01-2016 por cuanto para el dia 21-01-2016 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que el Tribunal se encontraba constituyo en i de Juicio en el asunto GP11-P-2014-000031, este Tribunal resuelve refijarlo para el día 26/02/2016 a las 03 00 horas de la tarde.
El 14-03-2016 Por cuanto para el día 26-02-2016 se tenia prevista audiencia de Y PUBLICO en el presente asunto y en virtud de que la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, se encontraba debidamente permisada por la Juez Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es motivo por el cual este Tribunal lo refija para el día 30-03-16"a las 2:30 horas de la tarde.
El 15-07-2016 Por cuanto para el día 13-07-2016 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto y siendo que el Tribunal se encontraba constituido en el Plan Cayapa Judicial 2016 en el Internado Judicial de Carabobo, este Tribunal resuelve refijarío el para el día 05-08-2016 a las 01:00 horas de la tarde.


El 09-08-2016 Por cuanto para el día 05-08-2016, se encontraba fijada Audiencia de Publico en el presente asunto, y en-virtud que NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO es por lo que este Tribunal resuelve refijar la referida audiencia para 26-08-2016. A LAS 9:00 horas de la mañana.
El 26-08-2016 Por cuanto para el día de hoy 26-08-2016 se encontraba fijada Audiencia de juicio oral y público y siendo que no se libraron los actos de comunicación, es el motivo por el cual este tribunal resuelve refijar el referido acto 15-09-2016 a las 02:00 horas de la tarde.
El 15-09-2016 Por cuanto la suscrita Jueza Abg. ESMERALDA SALAZAR SALAZAR, fue convocada por la Presidencia de Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para suplir la ausencia del Abg. VICMAYRA GOMEZ MEDINA Jueza Provisoria de primera Instancia en Función de Juicio N° 2, quien se encuentra en el disfrute y vacaciones; y Asume el conocimiento del presente asunto y siendo que se tenia prevista la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 Resuelve Re- Fijar el referido acto para el dia 12-10-2016 A LAS 02:00 horas de la tarde.
El 06-10-2016 Por cuanto el día 19/09/2016 se suscribió AUTO de diferimiento de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO fijando fecha para la referida audiencia para el día 12 de octubre de 2016 siendo este día no laborable por ser Día de la Resistencia Indígena, es por lo que Este Tribunal en Funciones de Juicio acuerda dejar sin efecto el referido auto y fijar fecha para la celebración de dicha audiencia para el día 17 de Octubre de 2016 a la 01:00 hora de la tarde”
En este orden de ideas, es fundamental destacar que el Juez a quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal, luego de hacer una relación cronológica del asunto, se desprende que la audiencia durante el proceso penal seguido a los acusados desde el año 2013 se han realizado un total de xx diferimientos de los cuales 28 han sido por falta de traslado de los acusados desprendiéndose así que la mayoría de los diferimientos no son atribuibles al tribunal, quien diligentemente ha fijado y refijado el acto de apertura a juicio siendo incluso aperturado e interrumpido en dos oportunidades dándose esta ultima situación por la ausencia de los acusados al no darse el traslado de los mismos
Así mismo la jueza A quo argumenta : “Estima esta Juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido de un proceso penal, este debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como “ Buena Fe”; entendiéndose como esta, el apego al cumplimiento de las normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana La incomparecencia defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en omento imposible la celebración de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral y Público, como lo es la comparecencia del acusado de marras les son ajenas. No o susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos esta la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apegó al proceso”
Por otra parte, la Jueza de la recurrida, expresa que no procede la aplicación del Principio de Proporcionalidad en base a la TRASCENDENCIA Y COMPLEJIDAD del asunto, argumentando que En el caso concreto, por la entidad del delito por el cual se acusa: para el ciudadano: JOSE YANEZ CARRASCO. la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal venezolano :e, en perjuicio del Sargento Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, , en perjuicio de los ciudadanos; Robert Enrique Hernández y de Wilder Josué Osta PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en Estado Venezolano. Para el ciudadano: ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO NCIONAL CALIFICADO: EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRAD0 DE Operador INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral I en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Segundo Narváez Cordero Fredduin. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Robert Enrique Hernández y Wilder Josué Osta, delitos en contra de las personas; y que atentan contra un derecho Constitucional, que el derecho más preciado de todo ser humano, el derecho vida, asimismo se presume el peligro inminente de fuga por la magnitud del daño causado y |á probable pena a imponerse en caso de determinarse la responsabilidad penal; presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa,--por lo que este Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. Acuerda mantener la medida impuesta.”
En este sentido considera este Tribunal Colegiado resaltar la importancia: en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela :
…omissis… “…. en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

En atención a lo anterior observamos quienes aquí decidimos que el presente caso, se trata de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo cual consideramos – respecto al Homicidio Calificado - que es un delito GRAVE, que atenta contra el bien mas preciado y tutelado por el ordenamiento jurídico como lo es la vida humana; que no es menos que atentar contra la vida en común y la sociedad; el cual tiene una pena según nuestro código penal entre 15 años y 20 de prisión.

En este sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la A quo actuó de manera asertiva toda vez que; al considerar la “trascendencia del asunto” puesto para su conocimiento y eventual resolución; realizó una ponderación de los intereses involucrados en el presente caso. Siendo así, quienes aquí decidimos consideramos que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (44), no es menos cierto, que existe también otros derechos también con rango constitucional de la víctima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (2 y 26) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (55) a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.


Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, respetando los derechos de la víctima y sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común.


Verificado y analizado todo lo anterior, observamos palmariamente que la Jueza de la recurrida proporcionó las razones y fundamentos suficientes, por los cuales se han determinado los múltiples diferimientos para la celebración del juicio oral y público en la presente causa e igualmente se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la apertura, continuación y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del presente juicio oral y público, se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la falta de traslado del acusado lo cual fue debidamente tramitado por el Tribunal a quo, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado; igualmente la A quo tomó en cuenta la gravedad del delito; – homicidio calificado en perjuicio de tres personas así pues se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad – decaimiento de la Medida Privativa de Libertad - que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado los argumentos del Juzgado A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, así mismo observamos que en la decisión recurrida está suficientemente motivada y no existe en ella ninguna violación de orden Constitucional relativa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LISBET CARDOZO MUJICA. Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSE YANEZ CARRASCO Y ALEXANDER JOSE ALVARADO SANCHEZ, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello. Por lo cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente para la realización del Juicio Oral en el presente asunto. Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide.
LAS JUEZAS DE LA SALA

NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

MAG. (S) CARMEN E ALVES NAVAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA

EL SECRETARIO
ABG. ANDONI BARROETA GARCIA.-
Hora de Emisión: 6:28 PM