REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000640
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-004864
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Abg. NIGMAR RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y motivada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Audiencias y Medidas este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN IGNACION SEIGUEL ESPINOZA, en el asunto principal GP01-S-2015-004864, al prenombrado imputado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso en fecha 07 de Diciembre de 2015.
En fecha 07 de Abril de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 31-08-2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Quien suscribe, Abg. NIGMAR RIVAS, Defensora Pública de la Defensoria Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia, cargo adscrito a la Defensa Pública del Esta Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora i ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA quien es nacionalidad chilena, natural de Viña del Mar, titular de la Cédula Identidad Nro. E-81.174.228, actualmente detenido, ante su compele! autoridad acudo a los fines de exponer:
De conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 4to y 5to i Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cogido Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha cuatro (04) de Octubre t presente año y motivada en fecha cinco (05) del mismo mes y í (05/10/2015) cursante en la causa GP01-S-2015-004864, en la cual Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, decreto medida privativa libertad contra el ya indicado ciudadano, en tal sentido se hace constar siguientes particulares
CAPITULO I
El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de presentación ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Peí, por lo que se evidencia que ha sido interpuesta dentro del término de i (03) días, tal como lo establece la sentencia N° 1268 de fecha 14/08/20 Sala Constitucional, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Viere!1 con carácter vinculante y el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre Derecho d las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II DE
LA AUDIENCIA
En fecha 04 de Octubre del 2015, en Audiencia Especial de Presentad ce Imputado de la causa arriba señalada, solicita la Fiscalía 1 riges i i Primera (31a) del Ministerio publico, se decrete medida privativa libertad contra el ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINO? precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado, en el i líe penal de VIOLENCIA SEXUAL contenido en el articulo 43 de la 1 Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamenta el ministerio publico su solicitud en los artículos 236, 237 238 y 240 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite pronunciamiento respectivo, decretando medida privativa de libertad con el ya mencionado ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPI.NOZA tenor de lo dispuesto en los articulo 236, 237 y 238 del Decreto 9.042 c Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pen argumentando para ella que., se evidencia la comisión de un hecho puní que merece la pena privativa de libertad...la existencia de fundac elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en el hec que le imputa el Ministerio Publico, presumen responsable del hecho, v. peligro de fuga como la obstaculización todo en virtud del daño causado.
CAPITULO IV
DE LOS AGUMENTO DE LA DEFENSA
PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 04 Octubre de 2015 y publicada mediante auto en fecha 05/10/2015, se incu er. primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QIJO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado , con los elementos aportados por el ministerio publico adminiculado con acta de entrevista, como prueba contundente, así como lo alegado mediai llamada telefónica por parte de la medico forense en la cual especifica series de elementos pero no establece si encontró evidencias cientíti criminal i stic as y en caso de haberlas hallado, respecto a este últii particular, debe el informe medico, ser claro preciso y detallado, ya que estudio merece una especial atención por parte del medico científico criminalistico pues es deber de este de tratar de localizar no solo lesiones sino también especificar si esas lesiones estaban ubicada en lugar vital para poder determinar la responsabilidad del ciudad;: imputados de autosasi como todo lo que tenga interés criminalistico p; ser analizado.
Pero es el caso ciudadana Jueza, que el Tribunal decn la privativa de libertad, violándose así la norma Constitucional establecí pues en ningún momento dicho informe involucra a mi representado, es q a tenor de lo dispuesto en el parágrafo lero del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de liben asi mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativa de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presun que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente p. garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que representado puede demostrar que tiene arraigo en el país y no tic risibilidades económicas para ausentarse de el.
La libertad es un derecho fundamental que si puede ser limitada por \ excepcional y que le articulo 44 numeral Io del texto constitucional, dispo una obligación de salvaguardar de ese derecho; la intervención exclusiva los jueces de la jurisdiccional penal, para privar de libertad a una perso; atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisil expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye en una garantía inherente ineludible para la restricción \ mencionado derecho constitucional.
El articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal , establece coi principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero e misma norma contempla la excepciones, constituida por la medida privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exi una sospecha razonable que las demás medidas preventivas se consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y acción juridiscional.
Es por mandato constitucional que la libertad personal es un dercc cue le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposicioi que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando si estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito , circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer..."
SEÑALA CASAL: "NO BASTALA SOLIDEZ DE LAS EVIDENCI COMPROMETEN AL ACUSADO NI LA GRAVEDAD DE LO
DELITOS IMPUTADOS PARA JUSTIFICAR MANTENIMEITNO DE LA PRISION PROVISONAL; CON f PASO DEL TIEMPO TIENDE A PERDER FUNDAMENTACION LAS RAZONES JUSTIFICADAS DE LA PRSION PROVISIONAL: JAMAS PUEDE SER EMPLEADA A LA PRISION PROVISION PARA ANTICIPAR LA EJECUCION DE UNA PENA PRIVATIVA LIBERTAD
Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional q es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos n graves y cuando existan peligro de fuga real de que el imputado se fugare entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódicas del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria prohibición de salida del país.
La detención provisional preventiva es una delegatoria singular es det con respecto a una persona concreta del principio general de libertad, representado es un ciudadano de 49 años de edad, que mas bien por la presunta victima, quien para verse descubierta por su par en idilio amoroso con mi defendido, manifiesta una situación totalmente ajena a la realidad.
Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 c Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de u cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir ministerio publico debe probar: PRIMERO, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende prisión provisional como medida cautelar. SEGUNDO, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación imputado del presunto delito y TERCERO, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. I lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe analizar si están cubierto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razona 1 ce peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancia toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de s-puestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues contrario implica evidente violación a los principios constitucionales Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad; SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponerse, en presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer (resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en articulo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipan la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigad comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.
PETITORIO
Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso apelación. PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en con del auto motivado en fecha 05 de Octubre del 2015 dictado por el Iribú i Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta medica privativa de libertad contra del ciudadano JUAN IGNAC SEIGLEL ESPINOZA.
Tenga bien considerar los argumento de la defensa y en tal sentido dic una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de liber decretada en contra de el ciudadano JUAN IGNACIO SEIGL i ESPINOZA en fecha 04 de Octubre del año 2015, por el Tribunal Prime de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida < Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
“…KELLY NOGUERA B, venezolana, mayor de edad, abogado, actuando en este acto en rc-dición de Fiscal Auxiliar interino Trigésimo Primero del Ministerio Público para la Defensa de la V. er de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada bajo el número GP01-S-2015-004864, seguida al ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, por la comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el le-echo de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante usted a los fines de dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Publica de Presos -::: Nigmar Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el I-e'e:ho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello expongo lo siguiente:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Refiere la Defensa Privada en su escrito de Apelación lo siguiente: "..que la decisión de fecha 04 de Octubre de 2015 y publicada mediante auto de fecha 05-10-15 se incurre en primer lugar en falta de motivación Tribunal que decreto la medida privativa de libertad, por considerar dicho juzgado con lo elementos aportados por el ministerio publico adminiculados con acta de entrevista como prueba contundente, así como lo alegado mediante llamada telefónica por parte del médico forense en la cual específicamente la serie de elementos pero no establece si encontró evidencias científicas criminalistas...que el tribunal decreto la medida privativa de libertad violándose la norma constitucional establecida pues en ningún momento dicho informe involucra a mi representado...mi representado puede demostrar que tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas P«r; ausentarse de el...que sea declarado admisible el recurso de apelación...y en tal sentido dicte una decisión propia revocando la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL
ANÁLISIS FISCAL
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia hecho punible claramente señalado como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida . Violencia, para ello analizamos
"...articulo 43...quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal. Anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años...".
Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el su pasivo (mujer) acciones encaminadas a causar un daño o sufrimiento físico al someterle a actos contra de su propia voluntad con la finalidad de satisfacer sus deseos carnales; para que así materializarse estos tipos penales.
La defensa del imputado señala que la decisión del juzgado aquo carece de motivación a una: al hecho de la no existencia de elementos que involucre a su investigado en el hecho punible. Ante tal señalamiento es menester señalar que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe acreditarse la existencia de tres numerales para sustentar la medida Privativa de libertad un ciudadano.
En el caso de marras; el ministerio publico llevó ante la audiencia de presentación de imputados suficientes elementos que coadyuvaron a que la juzgadora fundamentara su decisión s primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; cursa i los autos la declaración de la víctima la cual explanó claramente las circunstancias de tiempo, modo lugar del abuso sexual del cual fue víctima, detalló cada uno de los episodios vividos y señale enfáticamente quien fue el autor del hecho; por consiguiente esta mas que comprobado la existencia del delito en mención aunado a que por la magnitud de la pena a imponerse se debe asegurarse la presencia del mismo durante el proceso; el numeral segundo del referido código; refiere la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del hecho punible. De las actuaciones se desprende, la declaración de la víctima; quien explano modo, tiempo y lugar de la comisión del ilícito en su contra y la identificación del autor del mismo; el testimonio del esposo de la víctima, quien fue testigo presencial del hecho toda vez que el mismo llego a la escena del hecho y ayudo a su esposa para evitar que el agresor continuase abusando sexualmente de ella y solicito ayuda a los vecinos quienes en conjunto entregaron al imputado a los órganos policiales correspondientes, la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, por el dicho de la víctima y testigo presencial del hecho; con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima por el médico forense encargado para tal fin que explana claramente el carácter de las lesiones sufridas por la misma producto del abuso sexual de la cual fue víctima. Y por ultimo el numeral tercero ejusdem; refiere la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Esta mas que demostrado que efectivamente el peligro de fuga esta latente en el presente hecho puesto que la víctima conoce claramente quien es su agresor y su domicilio; las agresiones y amenazas que este tuvo hacia el esposo de la víctima al momento de auxiliarla y el entorno donde este se desenvuelve aunado al hecho que por la cercanías de sus viviendas, fácilmente puede ejercer presión no solamente sobre su víctima sino sobre el entorno familiar y vecinos del sector, pudiendo claramente ausentarse de la jurisdicción y del estado a fin de evitar su enjuiciamiento. En tal sentido, considera esta representación fiscal que la decisión de Medida privativa de Libertad impuesta al ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA esta ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio 3úblico solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelaciones interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
RESOLUCION JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 31° del Ministerio Público del estado Carabobo, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, quien solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima DAYANA YODIMAR RIERA ROBLES, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como al MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. NIGMAR RIVAS, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, chileno, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.174.228, natural de Viña del Mar, nacido en fecha 10-02-66, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, hijo de JUAN SEIGUEL (v) y OLGA ESPINOZA (f) residenciado en calle delta Nº 172, Comunidad Simón Bolívar, Vivienda de Bárbula Naguanagua VALENCIA, estado Carabobo, teléfono: 0426-4415497. Con relación a los hechos manifestó: “yo tuve un problema esa noche con el esposo de la chica me encontró en la casa de ella, estábamos tomados los dos, yo he salido con ella en dos oportunidades, nosotros nos encontramos en un sitio que le dicen la cauchera la vivienda, ella me dijo está pendiente ven a mi casa que mi esposo va a salir, cuando llegue a su casa estaba la reja cerrada yo la abrí, nos metimos en la casa y estábamos hablando en la casa yo si trate de convencerla y en eso llego el esposo y allí nos caímos a golpes, cuando llegamos a la calle me tiraron a una cuneta, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
DEFENSA PÚBLICA ABG. NIGMAR RIVAS, quien expuso: Esta defensa se aparta de la precalificación realizada por el Ministerio Público, solicito a este digno Tribunal considere la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y solicito considere a imponer del art. 242 del COPP, 3 y 9 del 90 1º y 7º de la Ley Especial, todo ello en virtud que se aparte de la solicitud del Ministerio Público, es todo“.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, por ante la Estación Policial Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 03/10/2015, según consta de acta de procedimiento penal, la cual se da por reproducida, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también los hechos narrados por la victima presente en sala. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impune. Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En corolario a lo anterior, establece el tipo penal en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres lo siguiente:
ARTÍCULO 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
(…)
Se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, el sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, que sin su consentimiento, el sujeto activo se prevalió de una situación preexistente, que refuerza que la victima tuviera que soportar el acto sexual al cual estaba sometida.
Este delito es considerado como una de las formas mas comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convencion Belén Do Para), dispone en su articulo 1, relativo a la definición y Ámbito de aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su genero , que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico o privado”.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.
5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre las Medidas de protección y Seguridad, las cuales consisten en: 1°. La remisión de la victima al equipo interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, a los fines que sea evaluada Biopsicosocial, 5º. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6°: la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.174.228, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta Policial de Aprehensión, acta de entrevista y denunciante de los mismos, se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la víctima en su condición de mujer y por ende su indemnidad sexual.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
• Acta de Investigación Policial de fecha 0/10/15, suscrita por funcionarios adscritos la Estación Policía Naguanagua del estado carabobo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de auto.
• Acta de denuncia de fecha 03.10.2015, formulada por la ciudadana RIERA ROBLES DAYANA YODIMAR quien manifestó que (…) “yo estaba durmiendo y eran las 04:30 de la madrugada, cuando sentí un golpe en la puerta de mi casa, cuando entra ese señor, me agarra por el cuello, me decía que me iba a violar, me puso una almohada en la cara, con un destornillador me daba por las piernas, me decía hazme el sexo oral, me obligo, como yo no quise trate de defenderme él me mordió el labio, él me decía te voy a matar llego tu día, cuando llego mi esposo escucho la moto y él como se asusto, él me había maltratado me había metido el dedo varias veces, me olía el cuerpo, y cuando entro mi esposo lo saco de la casa y los vecinos salieron y lo querían linchar (…)”.
• Informe Medico Alterno de fecha 03.10.2015, suscrita por la medica de guardia SONIA A. PEDILL, quien dejo constancia de las lesiones físicas que presentaba la víctima en su humanidad.
Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto la victima RIERA ROBLES DAYANA YODIMAR que se encontraba al momento de los hechos durmiendo dentro de su vivienda y fue sorprendida por el imputado de autos al ingresar a la misma, abusando sexualmente de ella, siendo que el imputado JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA se prevalió de una situación preexistente, que refuerza que la victima tuviera que soportar el acto sexual al cual estaba sometida; tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es vecino del sector donde la víctima reside y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.174.228, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.174.228, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima RIERA ROBLES DAYANA YODIMAR, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: 1º. Se ordena la comparecencia de la niña victima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación; 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO DEL ESTADO GUARICO, por un lapso de treinta (30) días que se cumplen en fecha 04.11.2015, prorrogables por quince (15) días a requerimiento del Ministerio Público, advirtiendo al imputado que en caso que no sea presentado acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días el Tribunal de oficio procederá a modificar la medida decretada en este acto. Regístrese, Publíquese. CÚMPLASE.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Audiencias y Medidas este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN IGNACION SEIGUEL ESPINOZA, al Ciudadano JUAN IGNACION SEIGUEL ESPINOZA, en el asunto principal GP01-S-2015-004864, al prenombrado imputado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujeres s una Vida Libre de Violencia,. Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS NAVAS MEZA, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 03 de Agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Audiencias y Medidas este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el acto de la audiencia , acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
…OMISSIS
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal IMPONE MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio de la ciudadana víctima, y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impone las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Las presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial, 8º. La presentación de DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a OCHENTA (80 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad, 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal…”
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIGMAR RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y motivada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Audiencias y Medidas este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN IGNACION SEIGUEL ESPINOZA, en el asunto principal GP01-S-2015-004864, al prenombrado imputado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 03 de Agosto de 2016, la Juzgadora a quo, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo en el artículo 242 numerales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Abg. NIGMAR RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y motivada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Audiencias y Medidas este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN IGNACION SEIGUEL ESPINOZA, en el asunto principal GP01-S-2015-004864, al prenombrado imputado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujeres a una VidaLibre de Violencia.
JUECES DE SALA
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA
Secretario:
Abg. Andoni Barroeta García.-
Hora de Emisión: 6:24 PM