REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000613
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-018697, por los delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 06 de Marzo de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 29 de Marzo de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
“… Quien suscribe, SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES,
Defensora Pública Décima Séptima (17°) Auxiliar, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES , venezolano, Identificado con la cédula de identidad No. V-24.396.719, presentada por a Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión de los delitos de como EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulol6 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado en fecha 11 de Septiembre mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscal ia especializada (Flagrancia) del Ministerio Público en cuanto a la decreto ele flagrancia y la legalidad de la aprehensión; en SEGUNDO LUGAR: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en -este acto recurro es tal como lo dispone el articulo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razon expongo y solicito lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE . IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial cié Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 29 de Agosto de 2015 y a publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 11 de Septiembre de 2015 El Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos , ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, EXTORSION AGRAVADA Previsto y Sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de a libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de a Libertad personal no solo se encuentra tutelado apelación de auto constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de a lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en e! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en. la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de a obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a a honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 29/08/2015 y publicado su contenido en fecha 09/09/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función-de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 29 de Agosto del 2015 y publicada en fecha 11 de Septiembre del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra EL ciudadano MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES , Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para la imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.

Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-18697 (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta al ciudadano: MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.396.719, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1995, hijo de Mary Janeth Robles, residenciado en Barrio La Milagrosa, Calle José Félix Rivas, No Sabe el Nº de la Casa, Punto de Referencia la Iglesia Redonda de la Milagrosa, via Modulo 810, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera suscinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según acta procesal de fecha 28-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Calificando provisionalmente el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario.

Posteriormente se le impuso a los procesados de marras del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes una vez identificado manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo estaba jugando futbolito por la castellana, me dice un amigo que si me quería ganar 2.000 bolívares, yo subo la pasarela de los samanes estaba un chamo de camisa blanca, el me entrega un sobre, cuando bajo la pasarela estaba un carro y me dispararon menos mal que no me dieron, me dieron golpes y me decían tu estas extorsionado a la gente y me llevaron detenido, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publico, quien expuso:

oída la exposición de mi representado solicito se le decrete una Medida Cautelar Libertad, en virtud de los hechos explanados, no hay una hilacion precisa y clara de los hechos, el no hizo llamadas telefónicas, el manifiesta que un amigo le pidió el favor que buscara un dinero, el actuó de buena fe, el acudió a dicho lugar, con el fin de que le hicieran entrega de la supuesta cantidad, el no sabia lo que estaba pasando, esta defensa se opone a la calificación jurídica del ministerio publico, solicito pues el otorgamiento de una Medida Cautelar, el es primario, no posee antecedentes penales, asimismo solicito se le realice una Médicatura Forense, por cuanto está golpeado por los funcionarios, y se me expida copia de las actuaciones, es todo.

CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA

Comparte este Jurisdicente la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en lo que respecta al delito EXTORSION AGRAVADA, por cuanto el mismo se desprende del estudio de las actuaciones, más concretamente del acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes afirmar que luego de presentarse de manera espontánea el ciudadano JHONNY DAVID MENDEZ MALDONADO, quien señalo que luego del robo su vehículo automotor, modelo daewoo cielo, placa 7A7A66RG de color blanco, recibió llamadas telefónicas de una persona desconocida de voz masculina, donde le exigen la cantidad de Bs. 250.000 a cambio de entregarle su vehículo, por lo cual la víctima formula la denuncia respectiva, y una vez pactado entre la víctima y el agresor el sitio de intercambio, se constituye comisión en el sitio acordado, específicamente en la Pasarela Los Samanes, con sentido a la Autopista Valencia- Campo de Carabobo, la víctima se para en la pasarela con el sobre manila (preparado por el Comando de la Guardia, con recortes de periódico que simulan el dinero exigido), siendo que, aproximadamente a la 04:30pm, llega al sitio un ciudadano quien se acerca a la víctima y tras dialogar con él agarra el sobre manila de color amarillo, momento en el cual los funcionarios policiales actúan y detienen al sujeto quien quedo identificado como el procesado MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES, al cual al practicársele inspección corporal se le incautó un fajo contentivo de recortes de periódico envuelto dentro de un sobre de manila color amarillo. Conteste con esta actuación policial se encuentra el testimonio del ciudadano: JHONNY DAVID MENDEZ MALDONADO victima y testigo presencial del procedimiento quien manifiesta haber presenciado el procedimiento de aprehensión donde resultara detenido el procesado de autos, todo lo cual se adminicula a los demás elementos de convicción entre ellos: 1) Acta de denuncia del ciudadano Jhonny Mendez. 2) Acta de entrevista al ciudadano Jose Tovar, quien es testigo del procedimiento de aprehensión. 3) Registro de cadena de custodia de evidencia física. Por lo cual la acción ilícita desplegada en el presente caso, configura el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Siendo esta la calificación jurídica provisional que en definitiva se otorga a la conducta desplegada por el subjudice, por tratarse de una acción mediante la cual se constriñe a la víctima a entregar una cantidad de dinero a cambio de devolverle su vehículo automotor. Y ASI SE DECIDE.-

3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos son: 1.- Acta Procesal de fecha 28-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de denuncia del ciudadano Jhonny Mendez. 3.- Acta de entrevista al ciudadano Jose Tovar, quien es testigo del procedimiento de aprehensión. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencia física.

3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez (10) años de prisión. Así como la entidad y magnitud del delito, considerado un delito GRAVE, por el daño causado, por lesionarse la tranquilidad psíquica de un ciudadano y afectar sus bienes y amenazas a la vida de personas. De igual modo, dado que el procesado presenta otros registros policiales, ya que del sistema Iuris 2000 se evidencia que se le sigue causa por el Tribunal Cuarto de Control.

En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DECISIÓN


Por lo antes señalado, este Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en consecuencia, se ordena la reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Se acuerda la práctica de Medicatura Forense. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-018697, por los delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 03 de Marzo del 2016, el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó al imputado MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del texto adjetivo penal; en los siguientes términos:

“..Visto el contenido del acta de fecha 02-12-2015, elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº GP01-P-2015-18697, al imputado MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.396.719, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1995, hijo de Mary Janeth Robles, residenciado en Barrio La Milagrosa, Calle José Félix Rivas, No Sabe el Nº de la Casa, Punto de Referencia la Iglesia Redonda de la Milagrosa, via Modulo 810, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo; en la cual el Tribunal admitió la acusación PARCIALMENTE, atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta, en cuanto al grado de participación, ajustando la calificación al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jhonny Méndez. De igual manera, se admitieron los medios de pruebas, para posteriormente este juzgado, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el artículo 9 y 229 ejusdem, que establece el Estado de Libertad e indica que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; es decir, el encartado se mantuvo asegurado durante todo el proceso, sumado a las políticas implementadas por el Gobierno Bolivariano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario y, visto que han variado las condiciones que dieron origen a la medida privativa, por cuanto se acredita la participación del acusado en grado de complicidad; este Juzgador considera prudente sustituir la privación de libertad, por una medida menos gravosa y en tal sentido, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLE, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Texto Adjetivo Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, y la obligación de estar atento al proceso, debiendo acudir a los llamados del tribunal. Para posteriormente el imputado MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLE, previa las formalidades legales, admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal con vigencia anticipada, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual sistema acusatorio, revestido de garantías constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad, expresada de manera espontánea sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesta a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.

2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.

Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:

“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto, indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis de los hechos y de las pruebas de autos, para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 6° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLE, como responsable penalmente de la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jhonny Mendez; de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el imputado libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza y consecuencialmente se le impone la SENTENCIA CONDENATORIA, por los hechos acaecidos en fecha 28 de Agosto del 2015, siendo aproximadamente a las 09:20am, fecha en que se apersona a la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Carabobo, el ciudadano Jhonny Méndez Maldonado, denunciando que el día anterior a eso de las 02:00pm, había sido despojado de su vehículo marca corsa, color beige; horas mas tardes la aludida víctima comienza a recibir llamadas telefónicas por parte de un sujeto desconocido exigiendo cierta cantidad de dinero a cambio de la devolución de su vehículo, en vista de lo manifestado por la victima los funcionarios conforman comisión y se trasladan al sitio acordado para la entrega, y dan captura al ciudadano Melvin Galeno al momento de la entrega.

PENALIDAD

Este Tribunal en Funciones de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, se tomará el término mínimo de diez (10) años de prisión, tomando en consideración la ausencia de antecedentes penales. Ahora bien, al tratarse de la COMPLICIDAD, prevista en el artículo 11 ejusdem, específicamente en su parte in fine, la pena se rebajará en una tercera parte, quedando en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y por último, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada por el encartado, libre de coacción o apremio, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de una rebaja de la pena a imponer, al tratarse de un delito donde hubo violencia psicológica contra la víctima, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, sustituyéndose la medida privativa de libertad, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLE, suficientemente identificado, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser CÓMPLICE responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jhonny Méndez, más la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1° del Código Penal, y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva. Notifíquese e impóngase. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-..”

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-018697 , por los delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 03 de Marzo de 2016, el Juzgador a quo, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Texto Adjetivo Penal;, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MELVIN ALEXANDER GALENO ROBLES, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-018697 , por los delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


LAS JUEZAS DE LA SALA



NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



MAG. (E) CARMEN E ALVES NAVAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Secretario.

Abg. Andoni Barroeta García.-
Hora de Emisión: 5:52 PM