REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000406
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIDA LOPEZ, Defensora Pública, en su condición de defensora del ciudadano ALEXIX DUFAY GODOY AVILA; contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2014 y auto motivado de fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-011748, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 04 de Noviembre del 2014, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21 de Juniode 2015, siendo que en fecha 03 de Marzo de 2016 se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Defensora Pública Cuarta ELIDA LOPEZ, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“..SU DESPACHO, Quien Suscribe, Abg. ELIDA LOPEZ Defensora Pública Penal Ordinario cargó adscrito a la Defensa Pública del EstadoX.arabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ALEXIX DUFAY GODOY AVILA titular de la Cédula de Identidad No.V-23.437.324, identificado suficientemente en la FLAGRANCIA Nº 2391-14, actualmente recluido en la Policía DEL CENTRAL TACARIGUA, ante Usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinales 4Q y 5Q del Articulo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha31de Agosto de 2014, y auto motivado de fecha 08 de septiembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ze conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, el presente Recurso de Apelación se fundamenta en los siguientes argumentos:
En fecha 31 de Agosto del año 2014 tuvo lugar audiencia especial de presentación de imputados, en la cual el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del ciudadano ALEXIS DUFAY GODOY AVIJ.A Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL
Celebrada la audiencia especial y a los fines de fundamentar el Tribunal de Control su decisión, con relación a la Medida Privativa Decretada expreso lo siguiente:
"...PRIMERO: Se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita los cuales merece pena privativa de libertad la cual excede de su limite máximo a los diez años de prisión... SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2a del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el imputado de autos sea autor
o partícipe del la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial de fecha 22-081-4..."
Trascrito lo anterior es necesario referir, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de unos presuntos hechos que por demás no están lo suficientemente claros, aunado a ello considera la defensa que el contenido de dicho auto carece de motivación, expresa textualmente en el auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad a mi defendido, unos hechos que no aparecen reflejados en el acta policial, adminiculándolo a unos elementos de convicción que solo debe ser valorados en la etapa del eventual juicio oral y público no así para decretar una medida privativa de libertad.
En tal contexto, se fija criterio jurisprudencial en el Asunto principal RP01-P-04-211, donde aparece como imputado el ciudadano GULIANO MANCINELLA correspondiente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y debidamente publicada en decisiones regionales del máximo Tribunal de la República, donde se dejó enfáticamente criterio en relación al siguiente aspecto:
"... el juez al momento de resolver sobre el examen de ^na medida de privación preventiva de libertad, no debe entrar a analizar los dos primeros supuestos previstos en el edículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la demostración del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del acusado en el hecho, ya que eso es materia del fondo de la controversia, sobre la cual solo podrá pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva..."
Por otro lado hace alusión en cuanto a la pena a aplicar; en ese sentido si bien es cierto que la pena a imponer excede de los 10 años, menos cierto es el hecho de que no puede fundamentarse una medida privativa de libertad basada en la pena que pudiera resultar toda vez que da la impresión de que es una sentencia anticipada y de hecho con la medida acordada es igualmente el cumplimiento anticipado de la misma, máxime cuando en el sistema penal vigente la regla es la libertad y la excepción es la privación preventiva de libertad, tal como lo preceptúa el contenido del artículo 44 Constitucional y 229 de la norma penal adjetiva.
Por otro lado los elementos de convicción a que se refiere el Tribunal Aquo, no son suficientes para acreditar delito aiguno, más cuando a mi defendido tal y como se desprende del acta policial levantada en su oportunidad no le fue decomisado evidencia de interés criminalístico que lo vincule con los hechos narrados en las actas policiales.
De tal manera que el Tribunal QUINTO de Control del Es:ado Carabobo procede a dictar una medida privativa de lizetad sin suficientes elementos de convicción que vinculen = mi patrocinado con los hechos narrados por la vindicta pública conculcando en consecuencia el mismo contenido del artículo 236 numeral 2Q de la norma penal adjetiva, adolece en resultado, de unos de los requisitos formales existentes en el precitado artículo y que debe ir entrelazado entre si.
En este mismo orden de ideas es menester indicar, que en el auto recurrido, no se señalan de manera concatenada los requisitos contenidos en el artículo 236 Y 237 del Códhgo Orgánico Procesal Penal, a saber: ese hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
El sentido que expresa la norma es que estos requisitos deben ser concurrentes, pero aunado a ello, el legislador determina que al existir la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre prescrita, deben concurrir y existir fundados elementos de convicción para estimar que la persona imputada ha sido la autora o partícipe del hecho que se le atribuye, es decir, que el juez al encuadrar esos hechos en una conducta desplegada, debe estimar, apreciar, evaluar, preciar, considerar, que esos hechos fueron cometidos por la persona a quien se le atribuye en principio la comisión de ese hecho punible.
Es deber del Juez pronunciar en la motivación, cuáles fueron esos elementos de convicción que lo llevaron a considerar que el imputado fue autor o partícipe de ese hecho punible que le imputa, tal como lo dejó plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en expediente signado con el NQ 08-1043, sentencia 279 del 20-03-09, ponente Carmen Zuleta de Marchan, quien expresó:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con Ia mera emisión de una declaración de la voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa la dispositiva, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..."
En el fallo que se recurre, simplemente fueron expuestos los supuestos a que se contrae los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un análisis de los hechos presentados con la respectiva subsunción en la norma; no basta sólo con expresar lo que establece el legislador, se debe hacer un razonamiento de derecho para así poder resolver el asunto de hecho que le es sometido a su consideración.
En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
"La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad". (Sentencia No. 1572, Exp. 04-1131, Casación de Oficio.
Ponente Juan Rafael Perdomo de fecha 13-12-2004, Sala de Casación Social). "Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de ¡as decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, y posibilita su impugnación razonada". (Sentencia No. 181, Exp. C06-0549, Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 26-04-2007).
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en razón de los argumentos esgrimidos, solicito de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 22 de agosto de 2014, y auto motivado de fecha 02 de Septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control le decretó medida privativa de libertad al ciudadano ALEXIS DUFAY GODOY AVILA.
SEGUNDO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto.
TERCERO: Un vez admitido, sean acogidas en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos y sea REVOCADO el auto de fecha 31 de Agosto de 2014, emanado del cual el Tribunal séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control donde le decretó medida privativa de libertad al ciudadano ALEXIS DUFAY GODOY AVILA arriba identificada y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo mediante una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1Q, 8, 9, 12, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia, que espero en Valencia a la fecha de su presentación...”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en 04 de Noviembre del 2014, no hubo contestación al recurso, por parte de este.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
Celebrada en fecha 31/08/2014 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados ALEXIS DUFAY GODOY AVILA quien se encuentra asistida por la Defensa pública Abg. ELIDA LOPEZ, la Representación del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia ABG. CLIMBRA VARGAS, quien expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme, Control de armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, el representante del Ministerio Público expuso:
“…la representante del Ministerio Público quien a continuación hace una narración sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos imputados: Según acta procesales de fecha 30/08/2014, suscrita por los funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación Policial Tacarigua, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, en la avenida Principal de Guigue cuando a la altura de la parada de autobuses de la Ciudadela Andrés Bello. Se avisto a un ciudadano que se identifico como IZAGUIRRE GIL JESUS ENRIQUE., manifestando que dos jóvenes lo apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron de su teléfono celular …, quedando identificado como ALEXIS DUFAY GODOY AVILA Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme, Control de armas y Municiones. Solicito como medida de aseguramiento una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la flagrancia. Se continúe con el procedimiento ordinario....”
Posteriormente se le impuso al procesado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó acogerse al mismo y ceder la palabra a su Defensa Técnica procedió de la siguiente manera: “…la defensa invoca el artículo 8 del COPP, que hace mención a la presunción de inocencia y solicita una medida menos gravosa, considerando que mi representado me manifestó que el no realizo tal delito y como quiera que estamos en la etapa de investigación , y que la Medida privativa es una medida excepcional y visto que el delito imputado por el MP, que es el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, que el objeto supuestamente sustraído a la victima fue recuperado, por lo que estaríamos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es por lo que ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa.…”
DE LA CALIFICACION.
Los hechos del presente caso, en cuanto a encuadrar la acción delictiva, mediante la cual es sujeto activo constriñe al sujeto pasivo, a entregar o tolerar que aquél se apodere de un objeto mueble, en este caso los imputados realizaron todo lo necesario con el objeto de cometer el delito y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes a su voluntad, tal como se desprende del acta policial que recogió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, y asimismo lo que establece el acta de entrevista a la victima, por lo que basándose esta juzgadora en cuento a lo probado en los hechos, el tipo penal que se adecua a la conducta desplegada por el imputado es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme, Control de armas y Municiones. Igualmente lo expuesto por la victima la persona que para el momento pretendió apoderarse de unas prendas y que según presuntamente fue amenazado con un arma de fuego lo describe, y uno que logro escaparse. Se detiene al ciudadano ALEXIS DUFAY GODOY AVILA, por lo que su conducta encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme, Control de armas y Municiones.. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible; a saber: Acta Policial, Acta de Entrevista, Registro de Cadena de Evidencias Físicas Y 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, se ve determinada por la pena que podría a llegar a imponer, y obstaculización por cuanto existe una victima afectada.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la victima de nombre IZAGUIRRE GIL JESUS ENRIQUE. Segundo Aparte el delito imputado no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS DUFAY GODOY AVILA . Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ALEXIS DUFAY GODOY AVILA por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme, Control de armas y Municiones. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de apelación presentado por la abogada ELIDA LOPEZ, Defensora Pública, circunscribe a cuestionar la decisión dictada Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su ALEXIX DUFAY GODOY AVILA, y Se fundamenta en que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, además que la decisión carece de motivación, expresa textualmente en el auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad a su defendido. Considera que los elementos de convicción a que se refiere el Tribunal A-quo no son suficientes para acreditar delito alguno. Pues que no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juez a quo al decretar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se estima que el juez recurrido cumplió con los extremos de ley, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso.
observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ALEXIX DUFAY GODOY AVILA, al término de la audiencia de presentación de imputados, es por lo que se considera permisivo según los delitos que se imputaron, en virtud de que se cumple con lo establecido en el texto adjetivo penal. Los delitos que se imputaron en el presente caso como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, encuadran con la medida solicitada, pues la pena puede exceder de 10 años, y debido a esto existe el inminente peligro de fuga por parte del imputado. De ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ELIDA LOPEZ, Defensora Pública, en su condición de defensora del ciudadano ALEXIX DUFAY GODOY AVILA; contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2014 y auto motivado de fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-011748, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
LAS JUEZAS DE LA SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVEZ NAVAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El SECRETARIO.-
ABG. ANDONI BARROETA GARCIA.-
Hora de Emisión: 6:13 PM