REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000076
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
Vista la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE PARRA, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor del ciudadano imputado HERNAN RICARDO SILVA PARRA, titular de la cedula de identidad V-14.209.240, contra la presunta violación del derecho a la libertad y del derecho a la defensa, imputables 1) al destacamento Nº 412 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado complejo industrial Hugo Chávez Frías de Morón, Puerto Cabello estado Carabobo, 2) contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y 3) contra el Tribunal Nº 05 en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de Agosto de 2017, se dio cuenta en esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones de la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° GP01-O-2017-000076, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 03 ABG. NIDIA GONZALEZ ROJAS.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El peticionante presente acción de Amparo Constitucional, en primer lugar contra el Destacamento Nº 412 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Carabobo, por presuntamente en incumplimiento del traslado del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, en segundo lugar contra el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por cuanto al entender del peticionante, no garantiza la ejecución de su decisión, y en tercer lugar contra el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en relación a la solicitud de actividad probatoria realzada al mismo, aduciendo que con dichas actuaciones se le violentaron una serie de derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del ciudadano antes mencionado.
II
DE LA COMPETENCIA
De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y sus anexos, se puede constatar que ha sido presentada primer lugar contra el Destacamento Nº 412 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Carabobo, por presuntamente en incumplimiento del traslado del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, en segundo lugar contra el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por cuanto al entender del peticionante, no garantiza la ejecución de su decisión, y en tercer lugar contra el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en relación a la solicitud de actividad probatoria realzada al mismo, aduciendo que con dichas actuaciones se le violentaron una serie de derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del ciudadano antes mencionado. Aspectos que atribuyen la competencia para conocer a esta Sala, Y ASI SE DECLRA.
Ahora bien, si bien es cierto y así lo entiende esta Sala, la presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra el Destacamento Nº 412 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Carabobo, y a su vez contra el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el curso del proceso penal contentivo en la causa penal, seguido al ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA.
La Sala observa que el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, 1) contra el Destacamento Nº 412 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Carabobo, por presuntamente en incumplimiento del traslado del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, 2) contra el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por cuanto al entender del peticionante, no garantiza la ejecución de su decisión, y 3) contra el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en relación a la solicitud de actividad probatoria realzada al mismo, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, en el presente caso se produjo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En efecto, el accionante ejerció tres amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a tres órganos distintos –Tribunales en Función de Control, con distinta Jurisdicción y a un destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana-. Igualmente, por lo que en consecuencia, se trata de supuestos de hechos diferentes, ya que los fundamentos son ejercidos contra diversas actuaciones y entes distintos.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos…”
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.
En tal sentido, en fuerza de los criterios jurisprudenciales que ha venido acogiendo esta Sala y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE PARRA, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE PARRA, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor del ciudadano imputado HERNAN RICARDO SILVA PARRA, titular de la cedula de identidad V-14.209.240, contra la presunta violación del derecho a la libertad y del derecho a la defensa, imputables 1) al destacamento Nº 412 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado complejo industrial Hugo Chávez Frías de Morón, Puerto Cabello estado Carabobo, 2) contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y 3) contra el Tribunal Nº 05 en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los (31) días del mes de Agosto de 2017. AÑOS 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
Ponente
MAG. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta García.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.-
Hora de Emisión: 5:33 PM