REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000075
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
DECISIÓN: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.794.044.
ACCIONADOS: Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2017, correspondió a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la misma fecha por el ciudadano abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI); se designó ponente a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, a quien le fueron re3mitidas las actuaciones.
En fecha 29 de agosto de 2017 se dio cuenta en Sala. Realizado el estudio de la solicitud formulada, esta Sala prima facie, efectúa las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, ciudadano abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:
“…AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL Y POR PARTE DE SUNAVI CARABOBO; LOS DERECHOS A LA PAZ Y VIVIENDA De los hechos: La presente acción se fundamenta en una relación contractual arrendaticia de un inmueble tipo habitación que mantengo de derecho con el ciudadano multiarrendador Román Jorge Prypchan Sayagués, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el numero 5.389.077 Desde la fecha 20/06/2015 Y hasta la presente fecha: es el caso, que desde el mes Abril 2016 El ciudadano arrendador en ejercicio abusivo de sus derechos me ha perturbado la paz contraviniendo flagrantemente la norma Constitucional muy especialmente la Sentencia jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, recaída en el expediente número 150484 De fecha 17/08/2015 Misma que solicito sea aplicada en el presente caso por considerar que he sido desalojado arbitrariamente de un inmueble destinado a vivienda Motivo por el que interpuse acción de amparo Constitucional ante los tribunales de primera instancia en lo civil y hace 5 Meses la ciudadana juez provisoria del tribunal Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, bancario y marítimo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo no resuelve la acción de amparo Constitucional y se fueron de vacaciones sin remitir el expediente al tribunal de guardia…
(…) me han denegado justicia en instancia administrativa en cuanto se refiere a tutela judicial efectiva SUNAVI Carabobo tal como consta en los expediente D-SCARABOBO-00606-000001 Único 2341Y previo a las demandas por desalojo 002341-MC-CARABOBO-000001 Y de Procedimiento administrativo de regulación de canon de Arrendamiento 0002341-AV-CARABOBO-000001 Todos sin respuestas; Así también denuncie en la Oficina de prevención del delito y protección a las víctimas del Estado Carabobo expediente 0888-06-16 Donde hay acta firmada por ambas partes de cesar las violencias denunciadas; en el caso del ciudadano arrendador contra mi persona hay acta policial de fecha 30/01/2017 De la policía Municipal de Valencia Estado Carabobo donde consta que el ciudadano arrendador conjuntamente con la gavilla que lo ayuda me dejaron encerrado en el inmueble privación ilegitima de mi libertad- porque luego de que el ciudadano arrendador firmo la acta en la oficina de prevención del delito pre-constituyo pruebas ilícitas habiéndole dicho a los otros 7 Inquilinos "ustedes firman este escrito que hice donde indico que el inquilino Rafael Díaz Es un violento, malviviente en síntesis delincuente y que ansian fervorosamente se vaya de aquí o los lanzo a la calle de una vez a todos y cada uno sin excepción de ninguno porque esta casa es mía y aquí mando yo..." infiérese implícitamente "...Que articulo 49 Constitucional ni que nada; yo soy el que soy; el Estado soy yo", fue con tales pruebas que solicito el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo y que como yo había denunciado ante SUNAVI Carabobo desde las fechas 11 Y 18 De julio 2016 Las pruebas ilícitas obtenidas bajo coacción al margen de lo establecido en el artículo 49 Constitucional, 1387 Del Código Civil en concordancia con la resolución 003 De la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI); en fecha 06/12/2016 -Luego de haberme dado por notificado del inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo en fecha 21/11/2016 Dado que en el inciso "I" de la boleta de citación se lee "contra el presente acto la parte accionada podrá ejercer el recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 De la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (LOPA): ejercí ese derecho por considerar que el ciudadano arrendador pretendía que SUNAVI Carabobo le convalidara un desalojo arbitrario (no obstante SUNAVI CARABOBO cometió el error grotesco de cerrar el expediente sin responder el recurso de reconsideración; obviando la jurisprudencia vinculante y lo afirmado en el excelente y magnífico libro "ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA" escrito por el Dr. Rodrigo Rivera Morales OMISSIS: "...Cuando un procedimiento Administrativo adolece de anulabilidad absoluta por contaminación con vicios de ilegalidad; la forma eficaz de atacarlo es mediante el recurso de reconsideración; porque al asistir a la primera audiencia conciliatoria lo convalida..."SUNAVI Carabobo alega inasistencia a la audiencia conciliatoria para pretender justificar el injustificable cierre del expediente incomento; Siendo que desde la fecha 19/06/2016 Cerro el sanitario que me había alquilado con la habitación para uso exclusivo, interrumpió el servicio eléctrico en la habitación, mantiene cerrada la cocina de uso común para impedir que yo la use: me ha privado ilegítimamente de mi libertad en el inmueble en 5 Oportunidades y me ha dejado fuera de este en 3 Oportunidades con la puerta principal cerrada bajo llave, distante dicha práctica del mandato establecido en el artículo 35 De la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda y en síntesis del ordenamiento jurídico del Estado Venezolano específicamente se encuentra incurso en la comisión de los hechos establecidos y sancionados en los artículos 142 Y 145 de la Ley para la regularización y control de Arrendamientos de vivienda En concordancia con lo establecido en los artículos 472; 442 Y 286 Del Código Penal: fue entonces cuando SUNAVI Carabobo procedió -presuntamente al observar confeso al ciudadano arrendador- a cerrar el expediente 002341 -MC-CARABOBO-000001 Sin responder el recurso de reconsideración interpuesto por mi persona en lapso de tiempo hábil denegación de justicia artículos 02; 07; 19; 21; 23; 25-27; 49; 51; 139-141 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Y para colmo el día siguiente aparece el ciudadano arrendador nombrado correo especial con una boleta de citación de otro inicio de procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo. De igual forma la fiscalía segunda del Ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en el expediente MP: 317628-16 Deniega justicia, desde el mes junio 2016 cursa la denuncia por perturbación a la posesión contra el ciudadano multiarrendador, desde septiembre 2016 En inspección realizada por funcionario especialista de la Guardia Nacional Bolivariana GNB Fue constatada la perturbación a la posesión legitima, pacifica ininterrupta y las pruebas plenas agregadas al expediente y hasta la presente fecha no ha procedido a emitir el pronunciamiento: aun cuando he consignado pruebas de que el ciudadano arrendador mantiene de forma sistemática, continuada y agravada; en flagrancia la perturbación a la posesión pacífica y que se animó a desalojarme arbitrariamente (...)
(…) acudí ante este circuito judicial penal a interponer querella penal por perturbación a la posesión pacifica, agavillamiento e injuria agravada -hechos punibles estos- establecidos y sancionados en los artículos 472; 286 Y 442 Del Código Penal, en fecha 26/06/2017 y es el caso que hasta la presente fecha, el ciudadano juez no se ha AVOCADO a MOTIVAR violentando el derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional y quebrantando pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano ver artículos 175 Del decreto con rango Valor y fuerza de Ley de Código orgánico Procesal penal a tenor del 23 Del texto fundamental (...)
FUNDAMENTACION LEGAL
La presente acción tiene fundamentación Legal en los artículos 1; 2 Y 5 De la Ley Orgánica de Amparo Sobre garantías y derechos Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 del Texto fundamental y 26 Ejusdem.
DE LAS PRUEBAS
Sí bien es cierto que con revisar el expediente contentivo de la querella aludida y la fecha de su interposición verifica y constata que el ciudadano juez titular del tribunal décimo en funciones de control se sustrae de lo mandatado en el artículo 26 Del texto fundamental y también de lo establecido en los artículos 02; 07; 19; 21; 23; 51; 138; 141 Ejusdem. Y quebranta lo establecido y tutelado en el artículo 175 Del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Código Orgánico procesal Penal en cuanto a pactos y convenios internacionales OMISSIS: "...Toda persona tiene derecho de interponer recursos ante los tribunales en caso de violaciones de sus derechos y a que sean resueltos diligentemente por estos..." Declaración universal de derechos humanos, aun así consigno marcada con letra "A" copia fotostática de la querella interpuesta con lo que pruebo la existencia de la referida...Consigno marcado con letra "B" copia fotostática de diligencia consignada en el expediente contentivo de la querella solicitando AVOCAMIENTO a MOTIVAR al ciudadano juez décimo en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Carabobo con lo que pruebo mi interés y diligente accionar en función de acceder a la justicia hasta hoy denegada. Consigno marcada con letra "C" acuse de recibido original consignado ante la superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda con lo que pruebo la denegación de justicia en instancia administrativa y flagrante conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, violación del debido proceso, derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 Ejusdem por parte de SUNAVI Carabobo. Solicito se declare el pleno valor probatorio de las pruebas consignadas y en el caso del ciudadano juez la existencia de denegación de justicia, negligencia inexcusable y obviamente quebranto de pactos y convenios internacionales suscritos y ratificado por el Estado Venezolano, por ser pertinentes justas y necesarias.
PETITORIO
Por lo expuesto, tanto en hechos como en derecho es que solicito como en efecto procedo a solicitar PRIMERO: Demando de esta Corte de Apelaciones ser amparado en el Constitucional derecho de acceder a la justicia en los términos y condiciones establecido en el artículo 26 Del Texto Fundamental, en ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 27 Y 26 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la presente acción de amparo constitucional por denegación de justicia por parte del tribunal décimo en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Carabobo y por parte de SUNAVI Carabobo sea admitida y declarada HA LUGAR EN DERECHO con cumplimiento inmediato e impostergable de sus efectos SEGUNDO: solicito que en la decisión del presente caso se ordene sea remitido el expediente a otro tribunal competente, imparcial y diligente o que la Corte tome una decisión propia como tiene potestad jurisdiccional conferida para tal menester. TERCERO: solicito ser amparado en mis lesionados derechos Constitucionales a la paz, a la vivienda y al derecho de acceso a la justicia en los términos y condiciones establecidos en el texto fundamental en sus artículos 26; 47 Y 82 De igual forma, solicito el decreto de medidas cautelares de restitución inmediata e impostergable en el ejercicio y respeto absoluto de mis derechos y protección a mi integridad que ha vulnerado impunemente el agraviante confeso y en flagrancia en los hechos punibles establecidos y sancionados en los artículos 472; 286 Y 442 Del Código Penal desde hace un año y 4 Meses de forma continuada, sistemática y agravada.
DOMICILIOS PROCESALES DE LAS PARTES
PRIMERO: como mi domicilio procesal elijo la sede de esta Corte de Apelaciones. SEGUNDO: el domicilio procesal de la Representación legal de SUNAVI Carabobo es en la Urb. Los sauces Av. Principal este-oeste c/c Av. Bolívar norte, edif. INAVI Carabobo, municipio valencia Estado Carabobo; No siendo necesario identificar domicilio procesal del tribunal agraviante (por considerar que la presente acción de Amparo Constitucional la consigno en el expediente en cuestión). Es justicia que solicito! En valencia Estado Carabobo, a la fecha y hora de su presentación. (copia textual).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, y su interposición se limita a los casos en que resultan vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante, derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existan vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Planteadas así las cosas, se infiere del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, que contiene una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el accionante no sólo denunció infracciones constitucionales producidas por omisión, actos y hechos de parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sino de parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Carabobo, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer difiere en cada caso y los procedimientos son distintos.
Así las cosas, por una parte alega el accionante que “…me han denegado justicia en instancia administrativa en cuanto se refiere a tutela judicial efectiva SUNAVI Carabobo tal como consta en los expediente D-SCARABOBO-00606-000001 Único 2341Y previo a las demandas por desalojo 002341-MC-CARABOBO-000001 Y de Procedimiento administrativo de regulación de canon de Arrendamiento 0002341-AV-CARABOBO-000001 Todos sin respuestas; Así también denuncie en la Oficina de prevención del delito y protección a las víctimas del Estado Carabobo expediente 0888-06-16 Donde hay acta firmada por ambas partes de cesar las violencias denunciadas; en el caso del ciudadano arrendador contra mi persona hay acta policial de fecha 30/01/2017 De la policía Municipal de Valencia Estado Carabobo donde consta que el ciudadano arrendador conjuntamente con la gavilla que lo ayuda me dejaron encerrado en el inmueble…fue entonces cuando SUNAVI Carabobo procedió -presuntamente al observar confeso al ciudadano arrendador- a cerrar el expediente 002341 -MC-CARABOBO-000001 Sin responder el recurso de reconsideración interpuesto por mi persona en lapso de tiempo hábil denegación de justicia…” (sic) (cursiva de esta Sala).
Y, por otra parte denuncia el accionante: “…acudí ante este circuito judicial penal a interponer querella penal por perturbación a la posesión pacifica, agavillamiento e injuria agravada -hechos punibles estos- establecidos y sancionados en los artículos 472; 286 Y 442 Del Código Penal, en fecha 26/06/2017 y es el caso que hasta la presente fecha, el ciudadano juez no se ha AVOCADO a MOTIVAR violentando el derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional y quebrantando pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano ver artículos 175 Del decreto con rango Valor y fuerza de Ley de Código orgánico Procesal penal a tenor del 23 Del texto fundamental (...)..” (sic) (cursiva de esta Sala).
Concluyendo el accionante en su Petitorio: “…Demando de esta Corte de Apelaciones ser amparado en el Constitucional derecho de acceder a la justicia en los términos y condiciones establecido en el artículo 26 Del Texto Fundamental, en ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 27 Y 26 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la presente acción de amparo constitucional por denegación de justicia por parte del tribunal décimo en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Carabobo y por parte de SUNAVI Carabobo..” (sic) (cursiva de esta Sala).
Para resolver, es necesario atender el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pues en la materia especial de Amparo Constitucional, no existe regulación sobre este aspecto.
Por otro lado el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En interpretación del contenido de la norma parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropia la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Como puede observarse de los alegatos del accionante abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, la acción de amparo interpuesta contiene una acumulación de pretensiones, en las que los presuntos agraviantes son distintos, pues señala el accionante como presuntos agraviantes al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Carabobo; así se observa del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo, en los siguientes términos: “AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL Y POR PARTE DE SUNAVI CARABOBO” (copia textual, cursiva de esta Sala).
En tal sentido, además de denunciar a distintos agraviantes, el accionante esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de supuestas omisiones, actos y hechos, lo que hace concluir a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que se trata de peticiones que no pueden acumularse, por cuanto la competencia para conocer cada una de las peticiones difiere en cada caso.
Resulta improcedente la acumulación de pretensiones cuando se excluyan o sean contrarias, o cuando el conocimiento no corresponde al mismo Tribunal o los procedimientos sean incompatibles.
Al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 de fecha 04/06/2012 en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“……Ahora bien, debe acotar esta Sala que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante, en efecto, la acción de amparo interpuesta contiene una acumulación de pretensiones, en las que los agraviantes son distintos.
…
En tal sentido, el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.
…
En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente:
“(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Así pues, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 1284 del 27 de octubre de 2000, (caso: “Cervantes Domingo Negrín”), ratificada mediante decisión N° 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: “Carlos Cirilo Silva”), donde se estableció:
“(…) Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).
Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:
“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (...)”. (Subrayado de esta Sala).
En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como el ordenamiento jurídico, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos supuestamente lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones.
Adicionalmente, aprecia esta Sala que el accionante solicitó igualmente que “(…) sean condenados por [el] Tribunal, el ciudadano David Di Napoli Santana y la Asociación Civil ‘Presbiterio de Venezuela’ (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados (…)”, lo cual refuerza la tesis de que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí, que esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide....” (Copia textual y cursiva de la Sala)
En el mismo orden de ideas en sentencia N°844 de fecha 08/07/2013 la mencionada Sala, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que conforme 78 del Código Procesal Civil, toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención al mencionado artículo, denota una inepta acumulación. Así lo expresó:
“…En el caso sub iudice, se configura una acumulación de pretensiones, pues las apoderadas judiciales del accionante pretenden, mediante el ejercicio de la presente acción, cuestionar actuaciones realizadas por diferentes órganos a saber: a) Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; b) Fiscalía Octogésima a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y c) Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, es de vital importancia establecer ab initio si la pretendida acumulación, procede en derecho o si, por el contrario, resulta inepta.
Para resolver este asunto, es necesario atender al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remite expresamente a las disposiciones que sobre la acumulación consagra el Código de Procedimiento Civil, pues en la materia especial de amparo constitucional, no existe regulación sobre este aspecto.
Ahora bien, el artículo 78 del citado Código, prevé que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí ( …)”.
En interpretación del contenido de la norma parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación, por lo que en los casos en que dichas pretensiones no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, constituyen una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, cuya competencia esté atribuida a diferentes órganos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en las sentencias números 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva); 1034 del 27 de mayo de 2005 (caso: Diana Eugenia Sánchez Martel); 2032 del 27 de julio de 2005 (caso: Álvaro Alfonzo León Liendo); 964 del 28 de mayo de 2007 (caso: María Josefina Hernández Marsán); 1670 del 3 de noviembre de 2011 (caso: Iomar Alberto Carreño López) y 781 del 5 de junio de 2012 (caso: Eduardo Bardelis Hernández Díaz), entre otras.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional en reiteradas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en los casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo escrito libelar, en cuya virtud, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas lesiones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un mismo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencias núms. 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celiz y 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga de Villegas y otros).
En atención a lo expuesto, se concluye que las abogadas que ejercen la representación judicial del ciudadano Sabatino de Antoniis Marchegiani, incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos distintos. Por tales circunstancias de hecho y de derecho, la Sala debe declarar inadmisible por inepta acumulación, la presente acción de amparo constitucional. De igual modo, y dada la naturaleza de la presente decisión, estima inoficioso la Sala emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, y así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Igualmente ha establecido la mencionada Sala, que la ley prohíbe admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, por cuanto constituye materia de orden público procesal. Así lo observamos en sentencia N° 10 de fecha 13/02/2015 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Ahora, esta Sala Constitucional, una vez analizado el escrito de amparo del abogado accionante, debe señalar que comparte el criterio esbozado por el tribunal a quo al considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones en la acción de amparo incoada. Efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre ellas, es decir, son contradictorias, por ello solo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (lo cual no se da en el presente caso), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. En esta materia caben dos supuestos: (i) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y (ii) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla; esto debido a que la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tienen una importancia práctica considerable en nuestro sistema de justicia, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, no se debe olvidar que la ley prohíbe el hecho de admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, una vez que verifique su existencia (Vid. sentencias Nº 1415/22.11.2000, n.° 3045/02/12.2002, Nº 3192/14.11.2003, n.° 2680/22.11.2004 y n.°1207/25.06.2007).
Dictaminado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas; y, (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en la presente Acción de Amparo Constitucional, la parte accionante, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Carabobo; y en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS en fecha 24/08/2017, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Carabobo; por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso de Amparo Constitucional de manera supletoria, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención a los mencionados criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ABOG. RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS en fecha 24/08/2017, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Carabobo, por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada, sellada en Sala Nº 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES DE LA SALA 1
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Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
PONENTE
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ANDONI BARROETA
SECRETARIO